miércoles, 1 de noviembre de 2017

¿Llegan o no?... Las marcas olfativas

Para el Derecho de marcas contemporáneo es claro que los signos distintivos no solamente se pueden percibir por la vista.

Se incluyeron los signos percibidos por el oído, pacíticamente hace varios años. De manera que música o cualquier otro “ruido” que pueda registrarse válidamente, al punto que se permita la reproducción de dicho sonido a efectos de su comparación con otros, si cumple los requisitos generales, puede constituir una marca registrada.

Con otros sentidos, otras percepciones, todavía están demorando un poco màs. No demoran porque haya limitaciones conceptuales: el concepto de marcas actualmente es tan concreto como amplio respecto de los sentidos que habrán de percibir los signos que resulten distintivos. El problema radica en las posibilidades tecnológicas de registrar ciertos signos, conservarlos y que sean reproducibles a efectos de la comparación.

En relación con las marcas olfativas hace veinte años que vengo escuchando que “se está estudiando” un sistema de registro fiable y que permite comparación de los aromas u olores, pero no veo en la práctica que surja solución fiable alguna.

Esto no ha amedrentado a algunas oficinas, como la de USA, que ha aceptado registros de olores o aromas sin tenerlos registrados como tales. La descripción textual, redactada, del olor que se trate, se ha aceptado en estos casos. Por ejemplo, el tan conocido “aroma de flores frescas para hilo de coser” de Celia Clarke, una de las primeras marcas “olfativas” que se vienen mencionando hace más de 25 años. Por más vanguardista e interesante que nos parezca este ejemplo, desde la visión de nacimiento registral del derecho que es tradicional en nuestro continente, como en Europa, nos rechina la admisión de una marca olfativa por esta vía. ¿Qué flores? ¿Qué aroma es fresco? Si no se compara con el aroma propiamente dicho puede estar reservando para sí, como signo, un ámbito demasiado amplio, que no funciona de igual manera tratándose de los signos tradicionales.

También en el Reino Unido se registró el “olor acre de la cerveza amarga” para dardos. Dos vinculaciones muy comunes de ámbito bar, de la cultura inglesa... También cuestionables. No es casualidad que los ámbitos donde hoy se aceptan tales registros sean del mundo anglosajón/angloamericano donde no hay igual tradición de nacimiento del derecho de marca con el registro como en Europa latina y Latinoamérica.

El tema de la marca olfativa se redobló cuando el Reglamento de Marca comunitaria, en su nueva versión, eliminó el requisito de representación gráfica para el registro de marcas. Indudablemente ello está facilitando el ingreso de tales signos. Sin embargo, no nos olvidemos que en el Derecho uruguayo, el artículo 1 de la Ley 17.011, de 1998, ya desde su aprobación es tan amplio como para admitir dentro de su alcance cualquier tipo de signo, perceptible por los distintos sentidos.

Ya se podrá registrar marcas olfativas de manera no debatible. No puede seguir demorando tanto más la tecnología en este punto.

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