martes, 31 de octubre de 2017

Nombre comercial vs Nombre comercial

El nombre comercial es un signo distintivo, que se regula como propiedad industrial en el Derecho uruguayo, art. 67 Ley 17.011 de 25 de setiembre de 1998, Ley que regula las marcas, los nombres comerciales y las indicaciones geográficas en Uruguay.

Como signo distingue actividades comerciales, art. 68 Ley 17.011,, no se trata de distinción de productos definición que corresponde directamente a marcas. Sin embargo, tiene en común el ámbito evocativo con las denominadas marcas de servicios.

Para su caracterización podemos enunciar tres grandes principios.

1 Libertad de elección.

El nombre comercial lo elige libremente quien será su titular y lo utilizará. No hay restricciones legales generales o prohibiciones particulares respecto de qué expresiones literales están inhibidas de constituir un nombre comercial.

2 Visiblemente distinto

La ley 17.011 dispone como parámetro para la distinción entre los distintos nombres comerciales que deben ser “visiblemente distintos”. Ello implica que podrán evocar una idea en común, tal vez, algo que no se puede evocar cuando se trata de productos iguales o similares.
Por ejemplo, un jabón va a querer expresar que lava muy bien los blancos o que no deteriora los colores... porque para eso son los buenos jabones. Pero la expresión visible de la idea deberá ser distinta, claramente, entre productos.

3 Derecho se adquiere por el uso

En el sistema nacional no hay ningún registro específico del nombre comercial. El uso basta para la adquisición del derecho. De manera que lo que, en todo caso, tiene que cuidar el interesado es poder acreditar la fecha de inicio del uso, de manera de ir fijando su derecho. Distintos medios de prueba habrán de acreditarlo, por supuesto.

Pero ¿qué niveles de defensa se pueden plantear ante un nombre comercial igual o confundible?

La norma central es el artículo 69 Ley 17.011:
“La acción judicial del titular del derecho exclusivo al uso de un nombre comercial caducará a los cinco años desde el día que se empezó a usar por otro”.

Al respecto destacamos que:

a establece que es de cinco años el plazo de ejercicio de la acción judicial del titular del derecho exclusivo al uso de un nombre comercial; transcurrido éste, atendiendo a la expresión de la norma, se produce la caducidad de la acción judicial;

b destacamos que la posibilidad de reclamar se contará desde el día que el otro empezó a utilizarlo, dejando fuera de consideración la posibilidad de conocimiento de este hecho que puede haber tenido el pretendido reclamante.


Además del requisito temporal, a efectos de la protección de los derechos del titular de un nombre comercial concurren dos condiciones:

a que se trate de signos efectivamente confundibles o idénticos; es el alcance conceptual que puede tener la competencia desleal; si no se confunden entre sí no hay intensidad de conflicto;

b que las actividades de las personas que se trata sean concurrentes, en tanto el artículo 68 Ley 17.011 habla de la “industria ya explotada” por otra persona.


El ámbito de ejercicio de las acciones defensivas es apra el ejercicio de la acción de cambio o de cese de uso del nombre ha de ser necesariamente el Poder Judicial. Esta constituye una de las diferencias frente al régimen marcario.


Respecto de los conflictos entre nombre comercial y marca nos extenderemos en otro post, más adelante.


La citada Ley 17.011 se puede ver en las compilaciones de este blog:
Propiedad Intelectual (in extenso)
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/02/propiedad-intelectual-marco-normativo.html
Propiedad Intelectual Síntesis
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/02/propiedad-intelectual-normas-uruguayas.html



Fortaleza de Santa Teresa, Rocha, Uruguay

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