miércoles, 29 de noviembre de 2017

Principios cooperativos

Los principios cooperativos se encuentran claramente enunciados en el art. 7º LGC. Son los siguientes.

1 Libre adhesión y retiro voluntario de los socios.

2 Control y gestión democrática por los socios.

3 Participación económica de los socios.

4 Autonomía e independencia.

5 Educación, capacitación e información cooperativa.

6 Cooperación entre cooperativas.

7 Compromiso con la comunidad.

El contenido de cada uno de ellos (su alcance y sentido), por expreso mandato legal se remite a las elaboraciones universales del movimiento cooperativo.

Tales principios, en el Movimiento Cooperativo, tal como fueron acordados en el Congreso de Manchester de octubre de 1995, se enuncian de la siguiente forma1:

1er. Principio: Membresía abierta y voluntaria
Las cooperativas son organizaciones voluntarias abiertas para todas aquellas personas dispuestas a utilizar sus servicios y dispuestas a aceptar las responsabilidades que conlleva la membresía sin discriminación de género, raza, clase social, posición política o religiosa.

2º Principio: Control democrático de los miembros
Las cooperativas son organizaciones democráticas controladas por sus miembros, quienes participan activamente en la definición de políticas y en la toma de decisiones. Los hombres y mujeres elegidos para representar a su cooperativa responden ante los miembros. En las cooperativas de base los miembros tienen igual derecho de voto (un miembro, un voto), mientras que las cooperativas de otros niveles también se organizan con procedimientos democráticos.

3er. Principio: Participación económica de los miembros
Los miembros contribuyen de manera equitativa y controlan de manera democrática el capital de la cooperativa. Por lo menos una parte de ese capital es propiedad común de la cooperativa. Usualmente reciben una compensación limitada, si es que la hay, sobre el capital suscrito como condición de membresía. Los miembros asignan excedentes para cualquiera de los siguientes propósitos: el desarrollo de la cooperativa mediante la posible creación de reservas, de las cuales al menos una parte debe ser indivisible; los beneficios para los miembros en proporción con sus transacciones con la cooperativa y el apoyo a otras actividades, según lo apruebe la membresía.

4º Principio: Autonomía e independencia
Las cooperativas son organizaciones autónomas de ayuda mutua controladas por sus miembros. Si entran en acuerdos con otras organizaciones (incluyendo gobiernos) o tienen capital de fuentes externas, lo realizan en términos que aseguren el control democrático por parte de sus miembros y mantengan la autonomía.

5º Principio: Educación, entrenamiento e información
Las cooperativas brindan educación y entrenamiento a sus miembros, a sus dirigentes electos, gerentes y empleados, de tal forma que contribuyan eficazmente al desarrollo de sus cooperativas. Las cooperativas informan al público en general -particularmente a jóvenes y creadores de opinión- acerca de la naturaleza y beneficios del cooperativismo.

Este principio se considera una de las “regla de oro del cooperativismo”.

6º Principio: Cooperación entre cooperativas
Las cooperativas sirven a sus miembros más eficazmente y fortalecen el movimiento cooperativo. Trabajando de manera conjunta por medio de estructuras locales, nacionales, regionales e internacionales.

7º Principio: Compromiso con la comunidad
La cooperativa trabaja para el desarrollo sostenible de su comunidad por medio de políticas aceptadas por sus miembros.

A través de los principios cooperativos, se ponen en práctica los “valores cooperativos”. Como tales se entienden los valores de ayuda mutua, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad.


Desde la perspectiva técnico normativa, no obstante en el inciso final del art. 7º LGC, se aclara su funcionalidad, en los siguientes tres niveles:

a se aplicarán al funcionamiento y la organización de las cooperativas,

b han de incorporarse a las fuentes del derecho cooperativo como principios generales

c y aportan un criterio de interpretación del derecho cooperativo.


Ver los principios cooperativos:
http://www.inacoop.org.uy/index.php?option=com_content&view=article&id=8&Itemid=9,

Valores cooperativos;
“Siguiendo la tradición de sus fundadores, los miembros de las cooperativas creen en los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y preocupación por los demás.”, http://www.inacoop.org.uy/index.php?option=com_content&view=article&id=8&Itemid=9,


Por más información sobre Derecho Cooperativo, en este blog, ver:

Derecho Cooperativo uruguayo M6
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-manual-6.html

Derecho Cooperativo uruguayo. Selección normativa a setiembre 2013
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-seleccion.html


Matisse Le bonheur de vivre

martes, 28 de noviembre de 2017

¿Puedo usar cualquier imagen para adornar camisetas para vender?

¡Cuántas veces nos preguntan eso! Y muchas de las veces después de que ya lo hicieron... Es un tema que involucra los derechos patrimoniales, exonómicos o “de explotación” de lo autores.

Hay que seguir el mismo principio de siempre: DEPENDE de la vigencia de los derechos de autor de la imagen que se trate.

Podemos mencionar las siguientes reglas básicas.

1 Si el autor de la imagen que me gusta (una pintura, un grabado, una foto... mismo una foto de una obra en dominio público) está vivo o hace msno de 50 años (en Uruguay) o 70 años (en la mayoría de países del mundo – ver casos especiales): se NECESITA la AUTORIZACIÓN de los titulares de los derechos de explotación.

2 Si hace más del plazo de vigencia de los derechos patrimoniales del autor que falleció, NO ES NECESARIA autorizazión para aplicarlo en camisetas.

Todo es cuestión de verificar el tema autoría, fechas. Lo más práctico es buscar directamente en bases de imágenes donde vienen los datos en cada caso.

ATENCIÓN: hay países (muy pocos, cada vez menos) como Uruguay, en el que existe el DOMINIO PÚBLICO PAGANTE. Es decir, por más que no existan derechos patrimoniales vigentes, es decir que ni el autor ni sus herederos cobren nada, IGUAL HAY QUE PAGAR AL ESTADO por los derechos patrimoniales de obras en el dominio público. Sí, hay que pagar igual. Entiendeo que es un impuesto, ya no se trata de derechos de autor.

SIEMPRE hay que respetar la obra porque los derechos morales del autor, entre ellos la integraidad de la obra, el derecho al nombre, son perpetuos. Nunca pierden vigencia. Si no hay herederos que los ejerzan es un cometido del Estado, en todos los países del mundo.

A veces la gente se arriesga a hacerlo igual. Piensa que haciendo algo en pequeña cantidad no lo van a ubicar. A estos efectos solamente recuerdo que con la exposición de redes sociales (porque usualmente salen a ofrecerlos en las redes), o con las fotos que les pueden sacar a sus prendas y postearlas en Internet esas cosas llegan más lejos de lo que uno piensa. Cada vez son más riesgosas esas acciones.




Hungarian Ornamental Motifs. Design: István Gróh - http://europeana.eu/portal/record/2064110/Museu_ProvidedCHO_Schola_Graphidis_Art_Collection__Hungarian_University_of_Fine_Arts___High_School_of_Visual_Arts__Budapest__4119.html. Schola Graphidis Art Collection, Hungarian University of Fine Arts - High School of Visual Arts, Budapest - https://scholagraphidis.omeka.net/items/show/4119. CC BY-SA - http://creativecommons.org/licenses/by-sa/4.0/

lunes, 27 de noviembre de 2017

Elementos fundamentales y caracteres de la cooperativa.

Destacamos a continuación una serie de puntos relevantes aplicables a las cooperativas, que le dan las particularidades como organización de actividades económicas.


1 Cualquier actividad económica lícita podrá ser organizada y desarrollada mediante una entidad constituida al amparo de la ley, art. 4 LGC.

No hay limitaciones respecto del tipo de actividad que se pueda realizar con dicha modalidad de organización empresaria.


2 Las cooperativas podrán ser de primer, segundo y ulteriores grados, de acuerdo siempre siguiendo las especificidades previstas en la ley Nº 18.407.

Las cooperativas forman redes entre iguales, concentrándose como socias de otras cooperativas. De manera que, una cooperativa de primer grado es la unidad cooperativa como tal. Varias unidades cooperativas pueden formar una cooperativa, a su vez, fortaleciendo sus actividades: estaremos ante una cooperativa de segundo grado. También las cooperativas de segundo grado se pueden integrar con forma de cooperativa, será entonces una cooperativa de tercer grado... Así sucesivamente. La actuación federada es común en los distintos países.


3 En cuanto a la denominación de las cooperativas, corresponde seguir lo dispuesto por el art. 5º LGC. Ésta estará integrada por:
a la expresión de fantasía o referida a la realidad que elijan los socios;
b incluyendo necesariamente la palabra "Cooperativa" o su abreviatura "Coop.", en caso que corresponda deberá tener el agregado de la palabra "Suplementada" si la responsabilidad de la cooperativa es tal,
c e indicará la naturaleza de la actividad principal.

Se prohíbe la utilización del vocablo "cooperativa", o el de "cooperación" o sus derivados, ya sea como denominación, marca o nombre comercial, a toda persona que no sea propiamente una cooperativa como modalidad económico-jurídica formal.

Además, la denominación que se adopte no podrá ser igual o semejante a la de otra cooperativa preexistente.


4 En cuanto a domicilio y sede rige el art. 6º LGC, en términos análogos a lo dispuesto en materia de sociedades comerciales:
a domicilio de la cooperativa será dentro del territorio nacional, en el lugar donde centralice su gestión administrativa y dirección;
b sede de la cooperativa será la ubicación precisa de su administración dentro del domicilio.

En caso de existir sucursales, admite la ley que podrán tener domicilio y sede propios.


Asimismo, desde una perspectiva operativa, la Ley General de Cooperativas, en su artículo 8, enuncia determinados caracteres – de corte operativo - que deben cumplir todas las cooperativas.

1 Ilimitación y variabilidad del número de socios que no podrá ser inferior a cinco, salvo para las cooperativas de segundo o ulterior grado y lo dispuesto en los Capítulos del Título II De las cooperativas en particular, de la Ley General de Cooperativas.

2 Plazo de duración ilimitado.

3 Variabilidad e ilimitación del capital.

4 Autonomía en materia política, religiosa, filosófica y no discriminación por nacionalidad, clase social, raza y equidad de género.

5 Igualdad de derechos y obligaciones entre los socios.

6 Reconocimiento de un solo voto a cada socio, independientemente de sus aportes, excepto la posibilidad del voto ponderado en las cooperativas de segundo o ulterior grado.

7 La imposibilidad del reparto de las reservas sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial en caso de liquidación.

Estos caracteres tienen como fuente material a los propios principios cooperativos y deberán ser contemplados en cada contrato de constitución de sociedad cooperativa que se suscriba.




Por más información sobre Derecho Cooperativo, en este blog, ver:

Derecho Cooperativo uruguayo M6
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-manual-6.html

Derecho Cooperativo uruguayo. Selección normativa a setiembre 2013
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-seleccion.html


Matisse La leçon de musique

sábado, 25 de noviembre de 2017

¿Qué contrato celebramos con un cliente por servicios jurídicos?

Siempre hay un contrato de prestación de servicios profesionales cuando una persona requiere nuestros servicios profesionales y tomamos el caso o el asesoramiento. Es un contrato de prestación de servicios que podrá ser oral o escrito.

Usualmente, tradicionalmente, ha sido oral. O, acaso, se pactan específicamente los honorarios cuando se articulan con cierta complejidad. Específicamente, para los abogados, el artículo 144 de la Ley Nº 15.750 de 24 de junio de 1985 establece que: "Los abogados podrán concertar con la parte, los honorarios y la forma de pagarlos. Dicho acuerdo deberá ser probado por escrito.". Esta disposición es extensible a los procuradores por el artículo 158 de la misma Ley. Si el cliente no cumple con el pago, no estando concertado y por escrito, ha de recurrirse al procedimiento de regulación de honorarios del mismo artículo 144 mencionado.

El contrato escrito de prestación de servicios es cada vez más frecuente. En general siempre fue necesario cuando se trata de un cúmulo de actuaciones cuyos datos y objetivos del cliente conviene tener claro, por escrito. Además, por supuesto, de cuando se trata de pacto de honorarios que, por su detalle, también es mejor tener por escrito para evitar problemas. Sin embargo, en los últimos tiempos veo o me comentan que cada vez se recurre más a dicha formalización del patrocinio profesional sea letrado o notarial.

Por eso se me ocurrió agregar un simple modelo de contrato, con algunos comentarios insertos. Pongo "Abogado" como contraparte del cliente, pero puede ser perfectamente un Escribano, adaptado al caso concreto y a lo que es la responsabilidad del Escribano en su intervención notarial.

Muchas más estipulaciones que las acá incluídas se pueden agregar. Como, por ejemplo:
a una clásula de confidencialidad, por más que rija la respecto el secreto profesional, pero para ciertos clientes con datos sensibles incluso es un requerimiento de sus servicios de auditoría;
b una cláusula de respeto de la propiedad intelectual, que es más común cuando se trata de la producción de un informe o diagnóstico de situación en casos técnicos específicos.

De todas maneras, me parecen bastantes las que a continuación dejo transcriptas.
Por supuesto, en papel membretado o con el logo profesional encabezando el anverso de las páginas... :-)


Contrato Prestación de Servicios Profesionales


En la ciudad de....... el (día) del (mes) de (año) entre:
Por una parte: (Datos del Cliente), en adelante el Cliente;
Por otra parte: (Datos del profesional), en adelante la/el abogada/o
hemos convenido celebrar el presente CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, regulado por las presentes estipulaciones y por las disposiciones del Código Civil aplicables:
PRIMERO: El abogado se obliga como profesional independiente a prestar su asesoramiento (y patrocinio legal) al Cliente en los siguientes asuntos:
(poner datos concretos; si es necesario profundizar, explayarse por Anexo 1 “que se tendrá como parte del presente contrato”)
SEGUNDO: El Cliente abonará, como contraprestación del trabajo, por concepto de honorarios la suma de ........pesos ($ números) (eventualmente, cuando se pactas pagos iniciales e intermedios, se pondrá “pagaderos de la siguiente forma: ...”)
TERCERO: El abogado se obliga a actuar con diligencia en los asuntos que le encomienda el Cliente. Rendirá el correspondiente informe una vez finalizadas sus gestiones.
(Acá puedn ir también detalles, eventualmente, si hay alguna precisión en lo que hay que hacer o, por ejemplo si se actúa con poder y se establecen ciertas instrucciones más allá de las facultades específicas del Poder... )
CUARTO: El Cliente se obliga a suministrar al abogado toda la información necesaria para las gestiones encomendadas, cubriendo los gastos en la siguiente forma:
(Poner si se entrega parte)
QUINTO: El plazo del presente contrato se extenderá mientras sea necesario hasta culminar con los asuntos cometidos en la cláusula primera de este contrato. (Si es asesoría puede ser un plazo determinado “luego del cual se renegociará por plazos sucesivos”).
Cualquiera de las partes podrá dar por terminado este contrato comunicando mediante aviso escrito a la otra su decisión.
(Eventualmente se podria pactar un “aviso escrito con un plazo de treinta días de anticipación”... según cuál sea el cometido).
En señal de conformidad se suscribe el presente documento en dos ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.



....................
Firma del Cliente



....................
Firma del Abogado



Honoré Daumier "Un abogado con su cliente"

viernes, 24 de noviembre de 2017

Cooperativas: concepto legal uruguayo

El art. 4º LGC define qué son las cooperativas en la siguiente forma: “Las cooperativas son asociaciones autónomas de personas que se unen voluntariamente sobre la base del esfuerzo propio y la ayuda mutua, para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales comunes, por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente gestionada.”

Esta definición incluye y sintetiza los principios cooperativos, pilar fundamental del movimiento cooperativo mundial. A su vez, recoge el concepto universal que promueve la Alianza Cooperativa Internacional (ACI), que fuera aprobado en su Congreso realizado en Manchester, en octubre de 19951. En particular, la definición de Cooperativa, aprobada por el Congreso de la Alianza Cooperativa Internacional, realizado en Manchester, en octubre de 1995, las define de la siguiente forma: “Una cooperativa es una asociación autónoma de personas que se han unido de forma voluntaria para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada.”


Destacamos del concepto legal los siguientes aspectos.

a “son asociaciones autónomas de personas”

El legislador apela a una expresión que destaca el carácter asociativo, sin buscar analogías con otros tipos de personas jurídicas. La autonomía a la que se refiere tiene que ver con la circunstancia de constituir una persona jurídica per se.

b “que se unen voluntariamente“

Destacando que se trata de un vínculo contractual, solamente puede existir una cooperativa por expresa voluntad de quienes consienten respecto de su constitución, como de su incorporación a una cooperativa preexistente.

c “sobre la base del esfuerzo propio y la ayuda mutua”

Estas expresiones que se incorporan al concepto legal son base típica del movimiento cooperativo.

d “para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales comunes”

La causa específica del contrato que da lugar a una sociedad cooperativa es la satisfacción de necesidades de sus socios, de manera que no habría como objetivo específico de esta asociación otro tipo de interés personal.

e “por medio de una empresa”

Una empresa es una organización de capital y trabajo que desarrolla una actividad económica, tenga o no fin de lucro. En el caso de la cooperativa hay fin de lucro tanto como en una sociedad comercial. La diferencia se encuentra en la forma según la cual se distribuyen las ganancias en cada caso.

f “de propiedad conjunta”

Esta característica también constituye una expresión típica cooperativa.


g “y democráticamente gestionada”

Esta nota también es común con las sociedades comerciales. En ambos casos las resoluciones se toman por mayoría de socios en las Asambleas, existiendo controles frente a la actividad del órgano de administración. La incorporación de dicha característica es propia de aspectos destacados en el origen histórico de las cooperativas.


Respecto de la Alianza Cooperativa Internacional ver:
http://www.ica.coop/es/ ,
“La Alianza Cooperativa Internacional es una organización no gubernamental independiente que reúne, representa y sirve a organizaciones cooperativas en todo el mundo. Fundada en Londres en 1895, sus 248 miembros son organizaciones cooperativas nacionales e internacionales de todos los sectores de actividad y de 92 países. En total representan aproximadamente 1000 millones de personas en todo el mundo.”, 25/diciembre/2010.


Por más información sobre Derecho Cooperativo, en este blog, ver:

Derecho Cooperativo uruguayo M6
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-manual-6.html

Derecho Cooperativo uruguayo. Selección normativa a setiembre 2013
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-seleccion.html


Matisse Flowers in a Pitcher

El valor del capital intangible: Informe de la OMPI

Me parecen tan buenos los datos que emergen, con fundamento, de este Informe que lo quiero destacar en un post.
"Por primera vez, las cifras revelan que cerca de un tercio del valor de los productos manufacturados vendidos en todo el mundo deriva del “capital intangible”, por ejemplo, el desarrollo de marcas, el diseño y la tecnología, según se desprende de un estudio de la OMPI sobre las cadenas globales de valor que las empresas utilizan para su producción."

Me refiero al "Informe sobre la propiedad intelectual" en el mundo, de la OMPI, en su edición 2017.

Creo que pone de relieve un punto de inflexión en la notoriedad de lo que significan los activos intangibles actualmente. A ver: hace tiempo que se hacen informes, tanto la OMPI como otras entidades nacionales e internacionales, sobre el tema. La novedad no es esa. Hace tiempo también que estamos en una tendencia creciente, tampoco ahí hay novedad. Lo que creo que es de resaltar es cuán claro resulta en la medición actual todo esto.

El Informe destaca el rol esencial de los activos intangibles (tecnología, diseño y marcas, entre otros) en la fabricación internacional de productos. Trae un análisis macroeconómico y estudios de caso de las cadenas de valor mundiales de tres productos: café, células fotovoltaicas y teléfonos inteligentes. Esa modalidad que hace tiempo emplea en sus documentos la OMPI ejemplifica con aplicaciones directas. En particular, en este caso, muy documentado.

Entre tantos conceptos importantes, no solo de apreciación y medición de la realidad, sino también dando caminos a seguir para promover el crecimiento en el tema, resalto el siguiente:

"Indeed, the question of how to upgrade global value chain capability is in principle no different from the more general question of how to spur industrial development. Thus, policy prescriptions that economists have formulated to promote industrial growth also apply to global value chain upgrading. These include, notably, building up institutions that promote technological learning and a growing absorptive capacity, as described in section 1.4. Nonetheless, the growth of global value chains raises some special considerations for both industrial and trade policy."

Es decir, el tema cultural viene también impulsado por la Educación, la difusión, la divulgación de los conceptos, los medios y las posibilidades que la Propiedad Intelectual (sean en cuanto a la protección, en cuanto a las excepciones, en cuanto a la contratación...) brinda para sostener todo este crecimiento. Algo que se apoya en políticas públicas, desde siempre.


El Portal de la OMPI linkea a material que ilustra la temática, además del propio INFORME:
http://www.wipo.int/pressroom/es/articles/2017/article_0012.html

LINK directo al INFORME, en inglés:
http://www.wipo.int/publications/en/details.jsp?id=4225


Sugiero buscar el link y descargar el Informe.


jueves, 23 de noviembre de 2017

Indicaciones Geográficas: Uruguay se prepara para el acuerdo con la Unión Europea

El Mercosur sigue avanzando en la negociación de un “Acuerdo de Asociación Estratégica” con la Unión Europea. Ya hace años que se había comenzado a negociar un acuerdo que, a tono con el estilo o intenciones antes imperantes, lo llamaban “TLC” o Tratado de libre comercio.

Como el Acuerdo (al igual que el TLC) tiene normas relacionadas con el tema indicaciones geográficas en el cual - como es lógico - se deberían requerir las recíprocas o multilarerales protecciones de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de todos, es fundamental que se conozcan previamente para evitar problemas ulteriores.
La norma específica de la Propuesta que se viene discutiendo (hasta donde estoy enterada) es el artículo 12, en sus distintos apartados, con - al menos - dos anexos. Es un tema muy importante para los países de la UE, la prensa ha dicho en varias oportunidades que la efectiva protección en esta materia es una condicionante básica, de importancia, para poder llegar la firma definitiva del Acuerdo.

Nuestro país ha cumplido con la convocatoria pública, dando a conocer la lista de expresiones a proteger por el Acuerdo.
LINK de Uruguay:
Noticia del MIEM
http://www.miem.gub.uy/-/consulta-publica-sobre-listado-de-indicaciones-geograficas-y-denominaciones-de-origen
En la parte inferior de dicha noticia está el listado.

Se trata de un listado de 12 carillas.

El texto de la convocatoria nacional dice así:
“Consulta pública sobre listado de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen
En el marco de las negociaciones por un Acuerdo de Asociación Estratégica Mercosur-Unión Europea, llevado adelante por la República Oriental del Uruguay, se pone a consideración la presente Consulta Pública (consultapublicaigdo@miem.gub.uy) sobre listado de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen. 
Estas indicaciones fueron remitidas por la Unión Europea, en cumplimiento al Oficio enviado por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Ministerio de Industria, Energía y Minería, fechado el 8 de noviembre de 2017.
En el plazo de 30 días calendario, a partir del día 20 de noviembre de 2017, se habilitan a recibir comentarios, opiniones, análisis, planteos, propuestas, objeciones y observaciones recibidas en el marco de la consulta, las que se remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores, a sus efectos. consultapublicaigdo@miem.gub.uy “


De modo que hay 30 días “calendario” o corridos a contar desde el 20 de noviembre (incluido) para que se presenten todo tipo de expresiones en el marco específico de la consulta.

La publicación implica no solamente dar a conocer los nombres sino, fundamentalmente, que los ciudadanos uruguayos puedan deducir sus derechos respecto de aquéllos nombres cuya protección especial pueda lesionar sus intereses. Puede haber coincidencias de nombres geográficas, usos generalizados de expresiones para productos o servicios en nuestro país que sean nombres geográficos en Europa... puede darse toda una variada serie de circunstancias (como ya se ha dado antes, en otros escenarios geográficos que negociaron en este sentido) que deberán ser analizados y atendidos, según el caso.

En los restantes paises del Mercosur se está haciendo igual convocatoria.

Respecto de ARGENTINA encontré una resolución del Ministerio de AgroIndustria del 31 de octubre que plantea la regulación del mismo tema.
LINK
https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/173971/20171101


También lo ha hecho BRASIL. Días atrás el INPI - Instituto Nacional de la Propiedad Industrial de Brasil en consonancia con los avances e intereses de Brasil en cuanto a la negociación de un TLC Mercosur - Unión Europea, dispuso la publicación del listado de Indicaciones Geográficas protegidas que le hizo llegar la unión de países europeos.

Va acá el LINK:

http://www.inpi.gov.br/noticias/publicada-lista-de-igs-da-uniao-europeia-para-reconhecimento-no-brasil

Son 1740 páginas con la lista más referencia directa al régimen de las indicaciones mencionadas en orden alfabético.


Sucede lo mismo en PARAGUAY.

LINK con la convocatoria a nivel Paraguay:
https://www.dinapi.gov.py/index.php/ordendepublicacion
Destacamos que en este portal tambien está el texto de la propuesta, en inglés, que se está discutiendo para su incorporación el Acuerdo.
La lista, en concreto, está acá:
https://www.dinapi.gov.py/application/files/4815/1005/4107/Orden_de_Publicacion_Indicaciones_Geograficas_yo_Denominacion_de_Origen_de_la_UE.pdf

No he encontrado en Internet (tal vez fue imprecisa mi búsqueda) listas de indicaciones geográficas y denominaciones de origen propias de los países del Mercosur publicadas por la UE. Uruguay no tiene denominaciones de origen propias.



Çezanne - Nature morte avec oignons

Cooperativas: su regulación en Uruguay

En Uruguay el movimiento cooperativo surge especialmente con la llegada de las corrientes de inmigrantes de países donde se desarrollaban cooperativas desde el siglo XIX. Las primeras que se fueron creando fueron las cooperativas de consumo. Sin embargo, la primera disposición legal fue la ley Nº 10.008 de 5 de abril de 1941, para las cooperativas agrarias, algunas décadas después del inicio de la organización cooperativa en nuestro país. Ello respondió a una movilización importante en las décadas del '20 y del '30 del siglo XX, en que se procuró difundir y reglamentar el Movimiento Cooperativo.

A partir de 1941 se fueron aprobando toda una serie de leyes – con sus reglamentaciones – ocupándose de distintas modalidades cooperativas o de algunas cuestiones generales a todas ellas. En definitiva, había una normativa fragmentada, se superponían leyes con varias décadas de diferencia en su aprobación, lo que mostraba grandes carencias en la regulación integral de las cooperativas y dificultaba la operativa. De todas ellas destacamos a la Ley Nº 10.761 de 15 de agosto de 1946, sobre Sociedades Cooperativas y su Decreto Reglamentario de la Ley Nº 10.761 de 1968, la denominada “ley madre del cooperativismo” que fueron algo así como disposiciones base de algunos aspectos centrales del tema.

Recién a fines de la primera década del siglo XXI se aprueba en Uruguay la Ley General de Cooperativas, Ley Nº 18.407, de 24 de octubre de 2008, reglamentaria del sistema cooperativo, publicada en el Diario Oficial el 14 de noviembre de 2008. Con fecha 18 de junio de 2012 el Poder Ejecutivo aprobó el Decreto N° 198/012, reglamentario de esta ley, aprobándose así el “Estatuto Social de las Cooperativas de Trabajadores y Consumidores”.

La ley sigue una prolija técnica legislativa, encabezando el articulado con disposiciones generales de corte organizativo del cooperativismo en el Uruguay. Luego incorpora previsiones generales a todas las sociedades cooperativas y, después, establece las particularidades normativas de las distintas modalidades cooperativas.

No solamente esta norma legal rige a las cooperativas uruguayas, hay también toda una serie de normas complementarias, decretos reglamentarios, pronunciamientos jurisprudenciales y adminstrativos que en conjunto definen la regulación.

La propia Ley General de Cooperativas define al Derecho cooperativo, art. 3 LGC, como “el conjunto de normas especiales, jurisprudencia, doctrina y prácticas basadas en los principios que determinan y regulan la actuación de las organizaciones cooperativas y los sujetos que en ellas participan.”

Iremos viendo varios de sus conceptos.


Video sobre el cooperativismo en el mundo y los orígenes en Uruguay
Youtube, Canal: javier94uru, http://www.youtube.com/watch?v=n4ZaMmIN4Rk



Por más información sobre Derecho Cooperativo, en este blog, ver:

Derecho Cooperativo uruguayo M6
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-manual-6.html

Derecho Cooperativo uruguayo. Selección normativa a setiembre 2013
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-seleccion.html



Matisse Deux fillettes fond jaune et rouge



miércoles, 22 de noviembre de 2017

¿Puedo sacarme fotos con una escultura (con derechos de autor vigentes...) que está en un lugar público y colgarla en mi blog?

Como la mayoría de las repuestas a las interrogantes, en definitiva: depende.

Voy a explicar el caso que motiva mi comentario. Una señora, investigadora, ha dedicado tiempo académico a estudiar la figura y obra de un artista, famoso en España, particularmente en Galicia, de nombre Asorey.
(Acá se puede ver el LINK de Wikipedia sobre Francisco Asorey (1889 – 1961).
https://es.wikipedia.org/wiki/Francisco_Asorey)

Esta señora, en su desarrollo académico ha sacado fotos, difunde sus consideraciones sobre la obra de Asorey. Armó un blog, en el cual, al difundir y explicar su trabajo intelectual, ha ido colgando fotos de algunas obras de Asorey que se encuentran en lugares públicos. En algunas de dichas fotos ella misma está. Normal.

Lo particular, al caso es que los herederos de Asorey (cuya obra en España no está en el dominio público, sí está en Uruguay porque falleció en 1961, hace mas de 50 años) a través de la entidad de gestion colectiva correspondiente (Vegap) le reclaman una cierta suma de euros por lo que entienden que es “uso” de las obras de Asorey en dichas fotos...

Me interesó comentar este tema para indicar la solución en Uruguay. Para dejar mi opinión sobre el marco legal para el caso en que alguien acá esté en una situación similar. En España la regulación sigue análogos parámetros. (No tengo relación con la señora en cuestión y no me importa para nada qué hacen – bien o mal – los herederos de Asorey...) De manera que mi referencia normativa será la ley uruguaya para responder la pregunta del título.

El punto fundamental a analizar es si tener un blog, per se, implica uso comercial en cuanto a contenidos: depende, habrá que ver. Como siempre en los temas de Propiedad Intelectual, la casuistica es muy variada, por más que se pueden enumerar reglas generales.

Todo depende del contexto de la referencia.

Si se trata de un blog monetizado (con avisos publicitarios), que implica una oferta de servicios de “algo”... la utilización ornamental o decorativa que se haga de las fotos de la obra de alguien (más allá del derecho de autor del fotógrafo) se pueden considerar que contribuyen a una finalidad comercial. Por lo tanto, requiere autorización del titular y – si así lo requiriera, pago.

Si se trata de un blog monetizado (con avisos publicitarios) con contenidos culturales, y en uno o varios “posts” o entradas del Blog, se hace referencia a un autor o artista, usándose fotos de sus obras en clara alusión a los comentarios, no hay uso comercial de la obra. Máxime si se trata de obras colocadas al aire libre, en un lugar público. Está el contexto de reflexión filosófica, cita, uso en la enseñanza – la más adecuada según el caso -, que implica que es un uso que debe ser tolerado (sea excepción o uso libre...) por el titular de los derechos de autor.

Si se trata de un blog personal y me saco una foto paseando por un lugar público donde hay una escultura al aire libre, no hay problema en que cuelgue la foto en mi blog. Como foto personal. Esté o no monetizado mi blog.

Tratándose de un blog, no monetizado (sin avisos) y con referencias propias de opinión filosóficas, artísticas, históricas, científicas en definitiva (por más que sean de “Letras”) no hay nada para pensar que se trate de un uso comercial.

Este último caso fue el que motiva las noticias y mi comentario. No solo no tenía por qué pedir permiso para las inclusiones con comentarios en el blog, sino que tampoco (mucho menos...) pagar nada. Podrá parecerles más o menos gentil a los titulares de derechos de la obra vigente que les avisen, pero jurídicamente no es necesario.

¿Qué es lo que no se puede hacer sin permiso tratándose de fotos de una escultura u otra obra ajena? (Siempre entendiendo que el tema derechos de autor con el autor de las fotos está resuelto)

No puede realizar ningún tipo de acto que pueda constituir una afrenta a los derechos morales del autor que son perpetuos. Por supuesto. Es más: esa obligación de no hacer alcanza a los propios herederos del autor, estén vigentes o no los derechos patrimoniales.

No se puede realizar ningún tipo de “uso comercial” de la foto sin permiso del titular de derechos de la obra fotografiada con derechos de autor vigente, que impliquen que se la utiliza específicamente. Que implique que se saca un provecho económico directamente, que se la utiliza ganando dinero directamente con ella. Por ejemplo: usarla como ornamentación, en la tapa de un libro o en una página web, sin relación con los contenidos. En publicaciones por cualquier medio tecnologico, solamente es admisible por alguna causal de excepción o uso libre como ya vimos.

No se puede poner en una “oferta de servicios” de venta de obras o de proyecto comercial o retributivo, ni siquiera relacionado con la cultura, en iguales términos a los comentados en el párrafo anterior. Nada que implique que se está usando obra ajena para obtener dinero.

Claramente no era el caso que provoca la noticia. Tampoco tengo información de que hubiera cuestionamientos por el tratamiento académico dado al objeto de estudio, la obra de ese artista. En tal caso podría haber hasta un debate sobre el derecho al honor, entre otros, consideraciones sobre libertad de expresión – por otra parte -,pero no un tema de reclamo por derechos de autor.

Sin embargo, aparentemente, al final nos quedamos sin que haya un pronunciamiento judicial sobre el tema de la noticia que detona este comentario. Leí que la referida investigadora cerró el blog que generó su desencuentro con los actuales titulares de derechos de la obra de su artista estudiado. Tendrá sus razones personales, pero considero que no tiene un condicionamiento jurídico que lo imponga.

Estas actitudes equívocas reclamando dinero por usos que no ameritan ejercicio de derechos patrimoniales alimentan tanto cuestionamiento que uno lee o escucha, a un sector jurídico que dignamente tutela el trabajo de los autores. Los abusos siempre son malos...


LINK con la noticia.
https://www.lavozdegalicia.es/noticia/arousa/2017/11/19/piden-derechos-autor-usar-blog-fotos-monumentos-asorey/0003_201711A19C5991.htm


LINKS sobre el tema centro de esta cuestión.
“Los Asorey: "Iglesias no pidió permiso para divulgar las fotos"
http://www.farodevigo.es/portada-arousa/2017/11/21/asorey-iglesias-pidio-permiso-divulgar/1789758.html
“Maribel Iglesias cierra el blog sobre Asorey para evitar conflictos con los herederos”
http://www.diariodearousa.com/articulo/o-salnes/cambados-la-historiadora-iglesias-cierra-el-blog-de-asorey-para-evitar-conflictos-con-sus-herederos/20130529004828028203.html


Foto de Santiago de Compostela. Si la próxima vez que vaya veo una escultura de este artista, le voy a sacar una foto, la verdad que no recuerdo haberlas visto.

martes, 21 de noviembre de 2017

Históricos del cooperativismo

La organización cooperativa tiene una estructura jurídica definida, se sustenta en experiencias exitosas en el mundo. Prospera cuando realmente quienes participan de esta organización entienden las diferencias con los objetivos y reglas comerciales generales.

Desde lo ideológico se sustenta en el pensamiento de algunos históricos que nutren la visión propia del cooperativismo universal de sus primeros tiempos.

El referente principal en la Historia del cooperativismo es Robert Owen (1771 – 1858, galés), conocido como el padre del cooperativismo. No vamos a encontrar en su acción y pensamiento la enunciación literal de la organización cooperativa que hoy conocemos. Sin embargo, en su socialismo utópico y sus aportes a la filosofía de cambio del sistema clásico capitalista se encuentran las raíces del cooperativismo. Owen aplicó principios verdaderamente revolucionarios de beneficio en las condiciones de trabajo. En 1824 se trasladó a Estados Unidos de América donde organizó la colonia “Nueva Armonía” (1825-1828) que, si bien constituyó una experiencia interesante, al final fracasó en el mediano plazo.

Otro ineludible es Charles Fourier (1772 – 1837, francés), un socialista utópico que generó e impulsó un sistema de organización social conocido como “falansterios”. Eran agrupaciones voluntarias en comunidadeds rurales, autosuficientes, de unas 1000 personas con libertad para desarrollar la actividad o trabajo que quisieran en ese contexto, con recursos para agrigultura, viviendas y demás. El proyecto fue desarrollado en diversas iniciativas que tampoco prosperaron como tales en el tiempo, no resultando sustentable el sistema, por falta de preparación de quienes participaron.

En este comentario de los orígenes del Movimiento cooperativo, corresponde también mencionar como figura clave al Rey Guillermo (1786 – 1865). Su gran aporte fue promover las ideas del cooperativismo que existió en su tiempo desde una perspectiva práctica. Mandó impartir “clases obreras” para difundir y explicar cómo llevarlo a cabo. También contribuyó a la difusión de tales ideas a través de un periódico mensual llamado “El Cooperador” y propuso una organización con reglas básicas que implicaban el desarrollo básico de la actividad de ayuda mutua y cooperación en la adquisición de bienes.

Por más información sobre Derecho Cooperativo, en este blog, ver:

Derecho Cooperativo uruguayo M6
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-manual-6.html

Derecho Cooperativo uruguayo. Selección normativa a setiembre 2013
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-seleccion.html


Robert Owen


Medellín y mural destruido en un centro comercial: la apelación revocó pronunciamiento que amparaba al autor

Sin conocer todos los hechos de un caso, es difícil fundamentar una opinión. No siempre la lectura de una sentencia expresa el alcance objetivo de los hechos. A veces sí, otras veces no... Uno opina respecto de principios y aplicación general de las leyes. Pero igual está bien opinar...

El caso


El artista Gabriel Calle Arango realizó un mural en una amplia pared o muro del Centro Comercial San Siego, Medellín Colombia. Una obra que tituló “Líder”, que fue muy admirado y constituyó una imagen representativa de la zona.

Al tiempo, Calle vio que mandaron”borrarlo” pintando sobre el mural con tonos de gris. El artista demanda por vulneración de sus derechos morales al centro comercial.

Antes de ello, se sabe también – según lo que expresara en su accionamiento el demandado – que con el tiempo y por estar a la intemperie, notó el deterioro del mural. Planteó al Centro Comercial una propuesta de reatauración, que la empresa rechaza y, en definitiva, decide pintarlo encima para eliminarlo.

Reclamo y primera sentencia


El autor acciona por lesión a su derecho moral, reclamando daños extrapatrimoniales.
La empresa responde con argumentos tales como que el muro era de su propiedad, que “debido al desgaste sufrido en su estructura, amenazaba ruina” y que no había ninguna normativa municial que considerara al mural como bien de interés cultural y le iimpidiera eliminarla.

El 16 de agosto de 2016, el Subdirector de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional del Derecho de Autor de Colombia, dictó sentencia de primera instancia, entendiendo que el Centro Comercial San Diego desconocío el derecho moral de integridad del autor Gabriel Antono Calle Arango sobre la obra en cuestión; condena al demandado al pago de una cifra por concepto de perjuicio extra patrimonial de $68.945.400 pesos colombianos (equivalentes a algo así como US$ 24.000); impone que el demandado haga una publicación reconociendo que hay un derecho moral que debieron respetar.

La apelación


El pronunciamiento de primera instancia se apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

En sentencia emitida en noviembre del 2017, el referido Tribunal revoca la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta – según manifiesta - la prueba presentada por el Centro Comercial.

Los argumentos manejados por la sentencia revocatoria son los siguientes:

que el propio soporte material donde se realizó la obra implicaba pensar en que no era posible pretender que quedara incambiada, pues era esperable que se renovara con el paso del tiempo;

por estar a la intenperie y en ese tipo de muro, el artista al hacerla no podía ignorar que estaba sujeta a subrir deterioro o destrucción por la acción del tiempo;

el demandante no presentó puegas que demostraran que la intervención tendría condiciones de perpetuidad;

tomó en consideraicón el pronunciamiento técnico del arquitecto Mauricio Tamayo, quien declaró que la estructura “presentaba fallas que ponían en riesgo la propiedad y podrían afectar la seguridad pública”, dado que el mural que pintó Call estaba hecho en un material vidrioso llamado Cristanac, que presentó desprendimientos y ponía en peligro la integridad de los peatones que circulaban en esa acera (y, obviamente, también era un riesgo para la responsabilidad del centro comercial...).

Mi opinión

Quien conoce o valora la prueba ofrecida, sin dudas puede formarse la opinión más directa, mejor fundada. Voy a formular consideraciones generales.

Lo que me deja – al menos hasta ahora – este debate es la puesta en discusión general de que el requerimiento del derecho moral para el caso de los artistas plásticos, como todos los derechos, tiene límites.

Uno de ellos es la propia lógica de perdurabilidad en el tiempo de la obra, en función del soporte (o del lugar) donde es emplazada. Vayamos a un caso extremo: los artistas que realizan obras de arena o que pintan las calles con tizas de colores en algunos eventos de convocatoria al efecto... saben que es perecedera la creación. Hay una lógica material de la limitación del ejercicio del derecho moral en este caso. Es razonable que se extienda a casos similares.

Otro de los límites que también tiene lógica es que pueda provocar daños a terceros que partticipan del entorno de emplazamiento de la creación. Si, con el tiempo, el desprendimiento parcial o destrucción paulatina puede lesionar a quienes circulen normalmente, cerca de la obra... parece este un argumento lógico para tomar medidas.
Las medidas podrán ser reparar la obra o eliminarla. Respecto de la consideración de Justicia de una u otra opción incide que se trate de una obra con perspectiva de durabilidad o en un soporte que da a pensar en cierta limitación cercana en el tiempo.

Todo ello deja abierta otra duda o cuestión: ¿qué grado de obligación de mantenimiento o recuperación tiene el propietario del soporte respecto del autor? Es decir: una vez que pagó el encargo de obra ¿tiene obligación de seguir pagando restauraciones, mantenimiento o reciclaje al autor? Una cosa es reclamar que el propietario del soporte material no empeore las circunstancias del emplazamiento de la obra, por ejemplo. Otra muy distinta es pensar que perpetuamente tenga que estar pagando y pagando para mantener el estado de una obra sobre la base del “amparo del derecho moral de integridad del autor”.

La importancia, reconocimiento legal y fundamento del derecho moral de integridad del autor no me merece la menor duda. Hay que respetarlo. Cualquier acto deliberado, innecesario, injustificado que sea ofensivo de la manifestaicón artística de un autor que se traduzca en una mutilación o en la destrucción de obra es ilegal.

Para cada caso habrá que ver la situación. Reitero que desconozco cuán fundadas están las alegaciones del centro comercial, no lo he visto, me guío por las afirmaciones de la sentencia correspondiente. Si, tal como dicen los jueces, son así, se trata de argumentos que hay que atender. En caso contrario, no habría justificación para vulnerar el derecho de autor del artista reclamante.

Muy interesante este tema, deja mucho para pensar...

LINKs con la noticia.
http://www.eltiempo.com/colombia/medellin/lio-por-mural-de-sandiego-se-fallo-a-favor-del-centro-comercial-152638
http://www.elcolombiano.com/historico/autor_del_mural_de_san_diego_reclama_porque_su_obra_fue_borrada_sin_autorizacion-CBEC_241524
De la Dirección Nacional de Derecho de Autor, Colombia
http://200.91.225.128/intrane1/boletin/boletin%2056/lo%20mas%20destacado.html


Murales de Pompeya, muy comunes en las casas más lujosas de los romanos.
Algunos de ellos han llegado a nuestros días...

lunes, 20 de noviembre de 2017

Cooperativas: recordando los orígenes

La cooperación entre los seres humanos para realizar tareas es tan antigua como la propia Historia de los homínidos... y ni siquiera es patrimonio exclusivo de éstos: también en las comunidades de animales se identifica la “cooperación”.

La Historia de las cooperativas y del Movimiento cooperativo surge como una evolución de la organización del trabajo conjunto que hace referencia a la estructura en torno a finalidades y reglas específicas. Es una visión particular sobre la titularidad de los bienes que un conjunto de personas usa, como sobre lo que implica la obtención del beneficio.

El cooperativismo tiene su raíz directa, formal, en el Reino Unido. El antecedente más remoto tiene lugar en Aberdeen en 1498. Más tarde se funda la primera organización cooperativa el 14 de marzo de 1761, en Fenwick: unos tejedores dispusieron bolsas de harina de avena, vendiéndola entre sí con descuento y se formó la Sociedad de los Tejedores de Fenwick. Comenzaron así la práctica de comprar colectivamente, obteniendo eliminando intermediarios. Estas modalidades se reiteran con diverso suceso. La experiencia abre el camino para dar un paso adelante en estas organizaciones con la experiencia de Rochdale.

El verdadero primer paso formal de la organización cooperativa fue dada en Rochdale, condado de Lancashire, Inglaterra, en 1844. Un grupo de 28 trabajadores de la industria textil, formaron una cooperativa llamada la “Rochdale Equitable Pioneers Society” (“Sociedad Equitativa de Pioneros de Rochdale”). Apoyándose en las ideas de Robert Owen (un histórico del Movimiento cooperativo, a quien se llama “el padre del cooperativismo” ) el 24 de octubre de 1844 constituyeron una sociedad para facilitar económicamente a sus socios la adquisición de bienes. Surgió así la primera cooperativa de consumo. Su idea base : "El incentivo de lucro es el origen y la razón de ser de los intermediarios, y debe sustituirse por una noción de servicio mutuo o cooperación entre los consumidores".

Asimismo, establecieron los “Seven Rochdale Principles” (siete principios Rochdale), constituyendo de dicha manera el paso formal inicial para el Movimiento Cooerativo universal de hoy:
1 Libre ingreso y libre retiro
2 Control democrático
3 Neutralidad política, racial y religiosa
4 Ventas al contado
5 Devolución de excedentes
6 Interés limitado sobre el capital
7 Educación continua.

Siguiendo tales principios abrieron un pequeño almacén en la Calle del Sapo, que fue creciendo a medida que diversas personas se afiliaban al nuevo mecanismo económico.


Por más información sobre Derecho Cooperativo, en este blog, ver:

Derecho Cooperativo uruguayo M6
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-manual-6.html

Derecho Cooperativo uruguayo. Selección normativa a setiembre 2013
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-seleccion.html



En 1844, los Pioneros de Rochdale, fundaron primera cooperativa de la historia,
mediante un sistema de principios sencillo y recogió las aspiraciones de sus socios.

domingo, 19 de noviembre de 2017

“Res ipsa loquitur” y daños por uso no autorizado de Propiedad Intelectual ajena

“Res ipsa loquitur” es una expresión del latín, tradicional en su uso jurídico. Se puede traducir como «la cosa habla por sí misma». Da a entender que, en cuanto a la prueba correspondiente en casos de responsabilidad civil extracontractual la culpa se puede determinar fundándose en que los hechos “hablan por sí mismos”. Es decir, que por el acaecimiento de determinado hecho corresponde determinar el daño correspondientes sin que necesariamente deba probarse específicamente el monto del daño en cuestión.

Tambien se habla de la expresión “in re ipsa”, explicada como “por la propia cosa”.

Nos interesa plantear este punto en relación con los daños en Propiedad Intelectual. En particular, lo hacemos porque es ya tendencia en muchos países su aplicación en materia de marcas, para los casos de comprobado uso de marca ajena sin autorización.

Se parte de la base de que las marcas son un activo intangible que participa del mercado de las licencias. Es decir, el uso de marca ajena deviene legal cuando se ha autorizado expresamente por su titular (a menos que el reclamo haya prescripto legalmente...) a través de un contrato de licencia. Además, como acto de comercio que es la autorización de uso de una marca debe presumirse oneroso (artículo 5 del Código de Comercio).

Se encuentra directamente vinculado a la aplicación del criterio indemnizatorio de la regalía hipotética, a lo que se califica como un “fatal o necesario agravio de los intereses del acreedor”.

Tratándose de bienes intangibles, el uso por terceros no depende de cuán atento esté el titular como se da en el caso de la guarda y cuidados que se espera del dueño de objetos físicos. Es decir, la posibilidad de uso simultáneo por distintas personas que da la realidad en estos casos, también implica tener en cuenta las vías específicas del resarcimiento.

Tal es el fundamento que corresponde para el reclamo correspondiente.

Luego, el tema es cuánto vale esa licencia. Valdrá mucho o poco. Sin embargo, no puede entenderse que no tenga valor.

En jurisprudencia extranjera no es nada extraño ver esta posición.

Algunas sentencias nacionales en materia de marcas han sostenido que corresponde la “responsabilidad objetiva” cuando se prueba el uso de marca ajena.

Por mi parte, además de entender válida esta consideración, creo que es aplicable en todos los casos de bienes de la propiedad intelectual, sean propios de la protección de la innovación tecnológica (patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial), como de los derechos de autor (derechos de imagen en caso de uso comercial, como uso en el mercado de cualquier otra obra protegida).

El fundamento es exactamente el mismo que el de la marca: se trata en estos casos, también, de bienes intangibles, cuyo uso depende para ser legal de la autorización del titular y que – estando como uso destinado al mercado – implica una forma de obtener ganancias con ellos. Por lo tanto, como acto de comercio que constituye el caso, entiendo lógico que la determinación del daño para esta situación sea “res ipsa loquitur”.

Por otra parte, si – además de este costo que el infractor no paga – también se generara un daño en otra dimensión patrimonial habrá que probarlo. Como también habrán de justificarse los daños extrapatrimoniales, corresponde.




Hace tiempo comentamos en este blog sobre una sentencia de la SCJ de 2015 que no admitió la responsabilidad “in re ipsa” en materia de publicidad engañosa.
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/07/legitimacion-para-accionar-por.html


LINKS para leer más el tema.(Todos cons. 18/11/2017)

Buendía de los Santos, Eduardo, “Un Alegato a favor del daño in re ipsa: A propósito de los daños a los derechos de la personalidad de la persona jurídica en el sistema jurídico peruano”
http://ius360.com/columnas/un-alegato-favor-del-dano-re-ipsa-proposito-de-los-danos-los-derechos-de-la-personalidad-de-la-persona-juridica-en-el-sistema-juridico-peruano/

Ferrer Bernal, Mercedes, “El daño moral de autor y la llamada regalía hipotética. Reflexiones al hilo del caso Liffers.”
http://www.indret.com/pdf/1300.pdf

Lobato, Manuel, “La protección de los derechos de propiedad intelectual en la jurisdicción civil”
https://www.twobirds.com/es/news/articles/2008/protecci%C3%B3n-derechos-propiedad-intelectual-jurisdicci%C3%B3n-civil

Santos Cifuentes “Los daños en materia de propiedad intelectual”
http://www.cadra.org.ar/upload/Cifuentes_Danos_Propiedad_Intelectual.pdf
Se trata de uno de los autores que más y con mayor prolijidad ha analizado la temática de los daños en materia de infracciones a la Propiedad Intelectual.


Seurat Un dimanche après midi à l Ile de la Grande Jatte
(Adoro este cuadro de Seurat...)



Aumento del minimo intangible de las retribuciones y pasividades

Es noticia de algunos días atrás. Por Ley Nº 19.536, 27 de setiembre de 2017, publicada en el Diario Oficial el 3 de octubre siguiente, se dispuso el aumento del mínimo intangible para cobro de sueldos y pasividades al 35 %.

Al respecto, dice el artículo único de la Ley, que sustituye al artículo 3 de la Ley Nº 17.829 de 18 de setiembre de 2004:

“Ninguna persona física podrá percibir por concepto de retribución salarial o pasividad una cantidad en dinero inferior al 30% (treinta por ciento) del monto nominal, deducidos los impuestos a las rentas y sus correspondientes anticipos, y las contribuciones especiales de seguridad social. Dicho porcentaje se elevará a 35% (treinta y cinco por ciento) a partir de la promulgación de esta ley, a 40% (cuarenta por ciento) a partir del 1° de enero de 2019, a 45% (cuarenta y cinco por ciento) a partir del 1° de enero de 2020 y a 50% (cincuenta por ciento) a partir del 1° de enero de 2021. En el caso de las retenciones previstas en el literal A) del artículo 1° de la presente ley y de las correspondientes a los actos cooperativos a los que refiere el literal G) del mismo, dicho porcentaje se mantendrá en 30% (treinta por ciento).”

Esta disposición ya se había modificado por el artículo 34 de la Ley de Inclusión Financiera, Ley Nº 19.210 de sbril de 2014, modificándose ahora con una escala progresiva cada dos años hasta el 2021.

Recordamos que la Ley Nº 17.829 de 18 de setiembre de 2004 reguló en su corto articulado (7 artículos) la temática de las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades, destacando el principio de legalidad necesaria de cualquier retención.

En definitiva, establece un cronograma de aumentos:
a 35% a partir de la promulgación de la Ley (27 de setiembre del 2017)
b 40% a partir del 1º de enero de 2019;
c 45% a partir del 1º de enero de 2020;
d 50% a partir del 1º de enero de 2021.

Si habrá temas que seguimos añadiendo a lo que hay que controlar para el ejercicio profesional... Cada vez hay más y más...



Seurat, The Circus

viernes, 17 de noviembre de 2017

“Loyalty shares” o “acciones de lealtad”

Se conoce como tales a las acciones que generan en su titular un especial privilegio por haberse mantenido en una determinada sociedad anónima por un lapso prolongado (2, 3, 5 años, por ejemplo). Dicho privilegio consiste en particular, en los casos debatidos recientemente, en un mayor número de votos por cada una de sus acciones. De esta forma, las “acciones ordinarias” de dichos titulares pasan a ser “acciones con voto múltiple” o “voto doble”, según el caso. Conceptualmente nada impide que se atribuya otro tipo de preferencia en atención a la antigüedad, siendo una decisión ligada al accionista no a la acción en particular.

Se reglamentan con la idea de estimular que los accionistas permanezcan en la sociedad, que participen como tales activamente, tanto como para obstaculizar las movidas o estrategias financieras a corto plazo en la salida de acciones a bolsa o similares.

Es un tema directamente relacionado con los privilegios que se pueden aprobar a las acciones de las sociedades anónimas. Para que funcione algo así, sin cuestionamientos legales o constitucionales (principio de igualdad, regla de igualdad de derechos a los socios, abuso del derecho en concesión de privilegios a accionistas...) corresponde que se haga una reforma legal.

Han surgido y prosperado en Europa. Francia e Italia han abierto paso a tal modalidad a través de reformas de su legislación societaria. En Italia, por ejemplo, para que existan 'loyalty shares', la asambleas societaria debe aprobar por mayoría la iniciativa. A partir de la introducción del llamado “voto privilegiado” en Italia (aunque no fuera la primera normativa introductoria), que otorga vía libre a las llamadas “loyalty shares” se ha difundido y discutido el tema un poco más en la doctrina, reflejo del tratamiento que comenzó a tener en España.

Evidentemente, las loyalty shares rompen con el principio de proporcionalidad (una acción – un voto), tema desde el cual han merecido críticas, ciertamente. Por ello, además, corresponde eralizar una reforma legal para que puedan pacíficamente adoptarse.



Interesante comentario sobre el tema en Italia
http://derechomercantilespana.blogspot.com.uy/2015/08/las-acciones-de-voto-multiple-en-italia.html

Gurrea Martínez, Aurelio, “Activismo accionarial, cortoplacismo y los nuevos desafíos del Derecho de sociedades”
http://derechoyfinanzas.org/blog/activismo-accionarial-cortoplacismo-y-los-nuevos-desafios-del-derecho-de-sociedades/

Bolton – Samama, “Loyalty-Shares: Rewarding Long-term Investors”
http://www.fir-pri-awards.org/wp-content/uploads/Article-P.Bolton-F.Samama.pdf
PPT de los mismos autores sobre el tema, acá:
https://fdir.idei.fr/wp-content/uploads/2013/11/loyalty.pdf

Ventoruzzo, Mario, “The Disappearing Taboo of Multiple Voting Shares: Regulatory Responses to the Migration of Chrysler-Fiat. ”
http://www.ecgi.global/sites/default/files/working_papers/documents/SSRN-id2574236.pdf




Chair Strip with Antiquities, S. XVII - XVIII

Fuente: www.metmuseum.com

jueves, 16 de noviembre de 2017

El contrato de patrocinio... ¿es un contrato publicitario?


El sponsoring, esponsorazgo o contrato de patrocinio es un contrato más complejo que lo que puede aportar una definición doctrinaria. Se lo suele definir como aquél por el cual una persona, patrocinado, a cambio de ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica o cultural, se obliga a colaborar con la publicidad del patrocinador


Este contrato se puede englobar como contrato de colaboración entre personas físicas o jurídicas en sentido general, teniendo en consideración los fines de las partes.

El patrocinante tiene un fin de colaboración con la actividad cultural o deportiva, sin dudas. No busca en sí mismo publicidad comercial, a pesar que le interese o acepta la promoción de cuya colaboración se hace. Tampoco puede negarse que cuando un patrocinante reclama saber quiénes son los otros patrocinadores le interesan temas de asociación de imagen de la empresa a marcas determinadas, pero no es esa la línea fundamental del contrato. Y así debe interpretarse.

El patrocinado, a su vez, no es un medio de difusión publicitario, sin lugar a dudas. Le interesa la prestación que realiza el patrocinante para el éxito de su actividad cultural o deportiva. No obstante ofrece y procura cumplir con la difusión publicitaria porque es la manera de corresponder (su contraparte...) la colaboración dispuesta.

De esta forma entendemos que hay, como fin principal, una colaboración entre entidades más que una prestación de servicios/dinero como tal.

El contrato de patrocinio, sponsoring o esponsorazgo es un contrato innominado, a través del cual, el patrocinado recibe un bien económico (sea en dinero o en especie) a cambio de una colaboración en materia de difusión publicitaria para el patrocinador.

No estando reglamentado, la doctrina muchas veces entiende que se hace confusa su figura con la de colaboración en sentido estricto o con la del mecenazgo.

En relación con el contrato o convenio de colaboración las diferencias se plantean en cuanto a que:

a el contrato de patrocinio tiene aspectos referidos a la publicidad o difusión publicitaria, siendo considerado de naturaleza comercial;

b mientras que el contrato de colaboración consiste en prestación de servicios no publicitarios (o no necesariamente publicitarios) como colaboración, siendo el fin en este último caso exclusivamente impulsar en un objetivo, sin contrapartida alguna de difusión publicitaria.

El tratamiento fiscal de uno y otro contrato, dada la particularidad de los fines, también es distinto.


Sobre estos contratos y otros, hay conceptos generales en el M9, Manual Guía de clase sobre Contratos Comerciales, aquí:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/01/contratos-comerciales-guia-2016.html





Facade of a Commercial Building, Venetian Gothic Style, Anonymous, British, 19th century

Fuente: https://www.metmuseum.org/

miércoles, 15 de noviembre de 2017

¿Cuándo estamos ante un contrato de creación publicitaria?

Se entiende en doctrina que mediante el contrato de creación publicitaria una persona se obliga a elaborar una creación que se utilizará en publicidad comercial, desde un proyecto de campaña publicitaria a una pieza publicitaria en particular, a cambio de una contraprestación que abonará el anunciante o la agencia.

Hay muchos temas de estos contratos que se encuentran regulados por las disposiciones legales reglamentarias del Derecho de Autor. Uno de ellos, para nada menor, es a quien corresponde la autoría en tanto facultades de ejercer derechos de explotación, de las obras a que diere lugar.

La creación publitaria implica la obligación de la empresa de publicidad de crear en favor del cliente un programa o plan de publicidad o campaña publicitaria a cambio de una prestación en dinero.

Los sujetos intervinientes en este contrato son:
a. el creativo publicitario, persona física o jurídica a quien le encargan una creación;
b. el anunciante directamente o la agencia de publicidad, quienes hacen el encargo correspondiente. En la práctica las agencias de publicidad, cuentan con creativos específicos para distintos tipos de creaciones (dibujantes con estilos en particular, guionistas, expertos en audiovisuales, “revisores del lenguaje publicitario” ), quienes elaboran creaciones para los clientes de la agencia.

Se aplican en este caso las disposiciones de la ley Nro 9739 en Uruguay, que no tiene norma expresa para la obra publicitaria como tal. Es cuestión de analizar temas generales referidos a las presunciones iuris tantum de las obras por encargo para fines de explotación comercial, o analizar el contrato de trabajo si el creador se encuentra en relación de dependencia regulada por el Derecho Laboral, así como otras normas según el caso concreto.

Es fundamental pactar adecuadamente este tipo de aspectos en el contrato de creación publicitaria.


Sobre estos contratos y otros, hay conceptos generales en el M9, Manual Guía de clase sobre Contratos Comerciales, aquí:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/01/contratos-comerciales-guia-2016.html





Krishna and Radha with Their Confidantes: Page from a Dispersed Gita Govinda, Style of Manohar (active ca. 1582–1624)
Fuente: https://www.metmuseum.org/

martes, 14 de noviembre de 2017

¿Cuándo se trata de un contrato de difusión publicitaria?

El contrato de difusión publicitaria es el contrato celebrado entre el anunciante o agencia y el medio de publicidad a través del cual éste permite la utilización publicitaria de unidades de espacio o tiempo a los primeros.

El contrato de difusión publicitaria se celebra entre una parte que es titular de un medio de publicidad y el anunciante que puede ser tanto una agencia de publicidad como el cliente particular. El anunciante puede también ser el creador del anuncio publicitario o simplemente tener a su cargo la difusión del mismo.

En un contrato de difusión publicitaria intervienen las siguientes partes:

a titular de un medio de difusión publicitaria, sea prensa, radio, espacios de la vía pública, entre otros;

b anunciante, si contrata directamente la difusión;

c agencia de publicidad, si la contratación del medio de difusión deriva de un contrato de publicidad, en el que se ha pactado que la agencia haga una campaña y contrate en su propio nombre la difusión.

Si en el contrato de publicidad se dice que la agencia contratará con el titular del medio en nombre y por cuenta del anunciante, será parte del contrato de difusión publicitaria el anunciante y no la agencia.

Las obligaciones fundamentales de las partes son: a) Por parte del titular del medio de difusión, la de realizar la publicidad en los términos pactados. b) Por parte del cliente, el pago de la cantidad establecida de acuerdo con las tarifas fijadas por el titular del medio de difusión.


Sobre estos contratos y otros, hay conceptos generales en el M9, Manual Guía de clase sobre Contratos Comerciales, aquí:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/01/contratos-comerciales-guia-2016.html





Tago Bay near Ejiri on the Tōkaidō (Tōkaidō Ejiri Tago no ura ryaku zu), from the series Thirty-six Views of Mount Fuji (Fugaku sanjūrokkei), Katsushika Hokusai (Japanese, Tokyo (Edo) 1760–1849 Tokyo (Edo))
Fuente: https://www.metmuseum.org/

lunes, 13 de noviembre de 2017

Qué se entiende por Contrato de publicidad

Se lo puede definir como aquél celebrado entre un anunciante y una agencia, por el cual ésta se encarga de la programación, preparación, creación y ejecución de la publicidad a cambio de una contraprestación.

En doctrina argentina FARINA entiende como contrato de publicidad a “la convención por la cual una de las partes – el anunciante - se obliga a dar un precio cierto y en dinero, y la otra parte – el avisador – se obliga a ejecutar una obra material e intelectual, a si riesgo técnico y económico, siendo el destino de esa obra la propaganda comercial o de cualquier otra especie” (FARINA, Juan, “Contratos Comerciales Modernos”, Bs As: ASTREA, 1993).

En un contrato de publicidad intervienen las siguientes partes:

a anunciante, la persona física o jurídica que desea contratar la publicidad de un producto o servicio;

b agencia de publicidad, que es la persona física o jurídica que se dedica profesionalmente a crear y ejecutar la publicidad solicitada por el anunciante.

Como derechos/obligaciones o prohibiciones que el Derecho Comparado reglamenta para este contrato (a modo de clarificar el alcance que se espera de su operativa) podemos destacar:

a el anunciante tendrá derecho a controlar la ejecución de la campaña publicitaria;

b no podrá incluirse cláusulas que econeren de responsabilidad por daños causados a terceros a ninguna de las partes;

c no podrá incluirse cláusulas que aseguren resultados económicos o comerciales al anunciante.

El contenido del contrato de publicidad es sumamente amplio, pues comprende cualquier posible prestación de índole publicitaria que un anunciante pueda solicitar de su agencia.

Sobre estos contratos y otros, hay conceptos generales en el M9, Manual Guía de clase sobre Contratos Comerciales, aquí:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/01/contratos-comerciales-guia-2016.html



The Dispatch-Bearer, Alphonse-Marie-Adolphe de Neuville (French, Saint-Omer 1835–1885 Paris)
Fuente: https://www.metmuseum.org/

domingo, 12 de noviembre de 2017

¿Qué se conoce como Contratos Publicitarios?

Los contratos con fines publicitarios denominados sintéticamente "publicitarios", incluyen en sentido amplio todos los muy diversos contratos que pueden celebrarse en relación con la realización de "anuncios públicos". Tienen como objetivo directo o indirecto a la publicidad aún cuando quien realiza la tarea publicitaria no se esté obligando a efectuar la difusión propiamente.


En el entorno de los sujetos intervinientes en los contratos con fines publicitarios – cualquiera sean - se pueden identificar los siguientes:

a) anunciante, persona física o jurídica en cuyo interés se realiza la publicidad, que la encarga y la define;

b) agencia de publicidad, personas físicas o jurídicas dedicadas profesionalmente y de manera organizada a crear, preparar, programar o ejecutar publicidad por cuenta de un anunciante;

c) medios de publicidad, personas físicas o jurídicas que, de manera habitual y organizada, se dediquen a la difusión de diversos contenidos, y particularmente de publicidad a través de soportes o medios de comunicación social de los que son titulares o están a cargo.


Se trata de contratos consensuales, bilaterales, onerosos, conmutativos y en su mayoría de naturaleza comercial. No encontrándose regulado en el derecho positivo nacional, debemos agregar también que se trata de contratos innominados.

Respecto de la naturaleza jurídica de los contratos publicitarios, se han sostenido diversas posiciones, según se entienda que se trata de:

a) un arrendamiento de obra;

b) un contrato de colaboración;

c) un contrato de empresa;

d) o un contrato de naturaleza mixta, ya sea arrendamiento de obra y comisión, o mandato y comisión.

Se ha sostenido también la imposibilidad de formular una opinión respecto de la naturaleza jurídica de estos contratos que sea común a todos ellos: del examen de los elementos subjetivos y de las obligaciones de cada una de las partes surge en cada caso una particular naturaleza jurídica.

No puede analizarse un único contrato publicitario, sino que existen diversas modalidades que la doctrina sistematiza en cuatro grandes sectores o modelos, que incluyen – a su vez – varias especies o modalidades cada uno: a. contrato de creación publicitaria; b. la campaña publicitaria; c. contrato de difusión publicitaria; d. contrato de mediación publicitaria.

En algunas legislaciones, como la española y otras europeas, se encuentran definidos y reglamentados por ley. No sucede asi en el derecho uruguayo, en el que se trata de contratos atípicos.

Seleccionaremos algunos de ellos para ir tratando en sucesivos posts de este Blog.


Sobre estos contratos y otros, hay conceptos generales en el M9, Manual Guía de clase sobre Contratos Comerciales, aquí:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/01/contratos-comerciales-guia-2016.html





The Lake of Zug, Joseph Mallord William Turner (British, London 1775–1851 London)

Fuente: https://www.metmuseum.org/

martes, 7 de noviembre de 2017

¿Hasta cuándo se puede completar un título valor firmado en blanco?

Tal vez sea imprudente firmar un título valor en blanco o con blancos, no aconsejable, depende de la persona a quién se lo entregue qué no puede dejar de llenársele... pero no es en absoluto ilegal. Incluso en ciertos ámbitos es una práctica habitual.

La propia nbormativa legal, Decreto Ley de Títulos Valores, contempla el tema en disposición de la parte general, aplicable a todos los títulos valores, cualquiera sea su naturaleza. Transcribimos la disposición a continuación.

DL 14.701 de 12 de setiembre de 1977, “Artículo 4 Si se omitieran algunas menciones o requisitos, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlas antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se consigne."

Los títulos valores en blanco pueden ser completados hasta el momento del ejercicio del derecho. ¿Cuándo es este momento? ´Cuando se presenta el reclamo formalmente, cuando se exterioriza el requerimiento de cumplir con la obligación. Estrictamente, se trata del momento en que se presenta al Juzgado. De todas formas, en caso que para la preparación del título, se realice algún acto de requerimiento de pago se está ya definiendo el contenido.

El tema fundamental se encuentra en la prueba del pacto de completamiento. Es decir, en los términos por los cuales una persona firmó un blanco el documento: lo hizo pensando en las reglas o el criterio que tendría el acreedor para llenarlo.

Es decir: la firma en blanco de un título valor implica la existencia de un acuerdo entre quien lo firma y quien lo recibe, respecto de cómo ha de ser completado. Ese acuerdo puede consistir en que sea completado con “la suma que se adeude” por un determinado concepto al vencimiento de un plazo, poner el plazo que sea... El pacto será el que entiendan que corresponda las partes. Eso sí: es importante que pueda probarse el contenido de ese pacto. En caso contrario, las propias circunstancias de hecho pueden determinar que ni siquiera se entienda que se entregó un título en blanco...

Este es un punto complejo de probar muchas veces. Nadie puede cuestionar el completado de un título valor que suscribió en blanco si no tiene elementos para acreditar que no se cumplió el pacto correspondiente.

También se discute si puede oponerse como excepción el incumplimiento del pacto de completamiento, con disímil consideracion en la jurisprudencia, pero que se ha ido aceptando. Se considera, asimismo, que solamente es aceptable cuando se opone entre las partes que celebraron el pacto, no así ante un tenedor de buena fe, que adquiera ulteriormente el título valor. Hay sentencias de estos temas que aclaran debidamente los extremos mencionados.

Muzej za umjetnost i obrt, Zagreb, Fuente: europeana