domingo, 2 de agosto de 2020

Sillas... originalidad y protección del DA vs Diseño #España

Esta sentencia española de La Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de abril del 2019 plantea un tema que tantas veces se discute en todos los cursos de Propiedad Intelectual: acumulación de protecciones, en este caso derecho de autor y diseño.
No es un tema demasiado frecuente, al menos hasta ahora, a nivel jurisprudencial. No obstante, pueden destacarse algunos pronunciamientos.

Planteo del tema de fondo, transcribiendo párrafo de la sentencia:

"CUARTO. Sobre la posibilidad de protección de un diseño industrial al amparo de la legislación sobre
propiedad intelectual.
12. La cuestión de fondo que se plantea en el caso que examinamos consiste en determinar si una obra que
constituye un diseño destinado para su explotación industrial puede merecer protección desde la perspectiva
de los derechos de autor que protege la legislación sobre propiedad industrial, particularmente cuando tales
diseños han sido a su vez objeto de protección particular desde la perspectiva de la legislación sobre propiedad
industrial, concretamente la legislación sobre el diseño industrial. Las dudas se plantean porque parecen entrar
en conflicto, al menos de forma potencial, dos sistemas distintos de protección: el que concede la legislación
sobre propiedad intelectual a los autores y el que establece la legislación sobre propiedad industrial sobre
diseño, mucho más limitado en el tiempo.
Se trata de una cuestión que no es pacífica en la doctrina y sobre la que los diversos ordenamientos jurídicos
adoptan posturas dispares, que van desde los sistemas de protección acumulada (el sistema tradicional
francés) al sistema de no acumulación de protecciones (sistema tradicional italiano), pasando por sistemas
de acumulación restringida (sistema alemán)."

Al respecto, transcribimos conclusión en la sentencia, una vez que analizan el diverso fundamento legal en la Unión Europea.
"16. Por consiguiente, el diseño puede tener una protección doble (como propiedad intelectual y como
propiedad industrial), si bien no cualquier diseño sino que para merecer la protección como propiedad
intelectual es preciso que tenga una altura creativa mayor que la que exige el art. 10 TRLPI , de forma que
integre una "obra artística". Es lo que se ha dado en llamar sistema de acumulación parcial o restringida que
ha de llevar a distinguir entre los diseños propiamente dichos o creaciones formales y aquellos otros que
constituyen "obras de arte aplicadas a la industria". De forma que solo los segundos tendrían el doble ámbito
de protección.

17. La idea es expresada con detalle en la STS 561/2012, de 27 de septiembre -ECLI:ES:TS:2012:6196 - ( caso
farolas ) cuyas consideraciones esenciales reproducimos:
" 44. Nuestra decisión debe partir de que las finalidades de las normas que tutelan derecho de autor y diseño
son muy distintas. Como indica el artículo 1 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias
y Artísticas de 9 de septiembre de 1886 , el derecho de autor tiene por objeto " la protección de los derechos
de los autores sobre sus obras literarias y artísticas". También reconoce el preámbulo de la Ley de Propiedad
Intelectual de 17 noviembre de 1987, al indicar que su finalidad es "otorgar el debido reconocimiento y protección
de los derechos de quienes a través de las obras de creación contribuyen tan destacadamente a la formación y
desarrollo de la cultura y de la ciencia para beneficio y disfrute de todos los ciudadanos". Mientras que el bien
jurídicamente protegido por la propiedad industrial de las innovaciones formales referidas a las características
de apariencia de los productos en sí o de su ornamentación, según indica la Exposición de Motivos de la Ley
20/2003 se inspiran en la idea de tutelar "ante todo, el valor añadido por el diseño al producto desde el punto de
vista comercial, prescindiendo de su nivel estético o artístico y de su originalidad".
45. Está expresamente admitida por el Ordenamiento de la Unión Europea la posibilidad de exigir para la tutela
del diseño por derecho de autor, además de la novedad y la singularidad, cierto grado de "originalidad". Ello
supuesto, el reconocimiento del haz de derechos característicos del derecho de autor -además de los referidos
a la explotación de la obra, otros morales-, sin necesidad de registro, y durante el largo período de tiempo que fija
la normativa de propiedad intelectual. Y alguno sin límite-, no puede proyectarse, sin más, a las formas nuevas -
la novedad de creación estética a que se refieren las sentencias 1166/2001, de 4 de diciembre y 778/2010, de 24
de noviembre -, que aportan un valor añadido por el diseño al producto desde el punto de vista comercial, pero
carecen de cierto nivel de originalidad o/y creatividad dentro de la libertad relativa que impone su aplicación a un
objeto. se trata de requisitos necesarios para ser protegidas como obra artística, de tal forma que a la "novedad"
precisa para el modelo industrial se acumula la exigencia de un plus de creatividad ".

18. Es común en la doctrina acudir a la Enmienda núm. 105 que se hizo en el proceso de elaboración de la
LPJDI para explicar lo que ha querido hacer nuestro legislador. En ella se afirma lo siguiente:
"El diseño industrial podrá ser objeto de protección acumulada pero, como es lógico, sólo cuando presente en
sí mismo el grado de creatividad y de originalidad necesario para ser considerado como creación artística que
justifique su protección con arreglo a nuestra legislación sobre propiedad intelectual.
(...)10
Una aplicación indiscriminada del principio de acumulación de protecciones permitiría al titular del diseño
registrado garantizarse, a través de la propiedad intelectual, una protección exorbitante, [...]. Todo ello rompería,
indirectamente, e l equilibrio que debe existir entre la concesión de un monopolio que permita rentabilizar el
valor comercial añadido por el diseño al producto, y la necesidad de preservar la competencia y la libertad de
mercado".

19. En suma, lo que está en juego es tratar de conseguir un justo equilibrio entre la necesidad de preservar la
libertad de mercado y el alcance de la protección que se debe dispensar a los autores por sus creaciones. Y
ello se ha tratado de conseguir elevando de forma notable el listón en la exigencia de la originalidad exigible a
las obras de arte aplicado para permitir que se puedan hacer acreedoras de la doble protección."


Y resulta de especial interés transcribir también la diferencia concreta en el concepto de originalidad que plantea la sentencia en este caso.

"QUINTO. Sobre la originalidad de la obra.
20. En nuestra Sentencia de 1 de diciembre de 2016 (ECLI ES:APB:2016:9287 ) analizamos extensamente el
concepto de originalidad y su evolución en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recordando la discusión
doctrinal entre la acepción subjetiva (equivalente a singularidad, no haber copiado una obra ajena) y la
objetiva (novedad, haber creado algo distinto a lo ya existente). Tal y como dijimos en dicha resolución, cuyas
consideraciones reiteramos, si bien tradicionalmente imperó la concepción de la originalidad subjetiva por
parecer criterio aceptable para las obras clásicas (literatura, música, pintura, escultura...), ya que la creación
implica cierta altura creativa, hoy día, sin embargo, debido a que los avances técnicos permiten una aportación
mínima del autor (hay obras en las que no se advierte un mínimo rastro de la personalidad de su autor) y unido
al reconocimiento al autor de derechos de exclusiva, la tendencia es hacia la idea objetiva de originalidad, que
precisa una novedad en la forma de expresión de la idea.

21. No obstante, el concepto de originalidad que debe ser exigido a una obra cuando se trata de creaciones
útiles para ser objeto de aplicación en el ámbito de la industria no es el que hemos visto en el apartado anterior,
esto es, un nivel de creatividad poco elevado. Como hemos justificado en el fundamento anterior, para que un
diseño industrial se haga acreedor de la protección que dispensa a los autores la legislación sobre propiedad
intelectual, es preciso que el nivel creativo sea mucho más elevado, desbordante incluso, hasta el extremo de
que se pueda entender como obra artística.

22. Cuál deba ser ese nivel de creatividad exigible para que pueda ser considerado como obra artística
no resulta una cuestión fácil, particularmente cuando no contamos con una doctrina jurisprudencial
suficientemente explicativa. El caso más significativo es la STS 561/2012, de 27 de septiembre , antes citado,
el denominado caso farolas , supuesto en el que tanto el Tribunal Supremo como antes este mismo tribunal
negamos que el diseño industrial examinado se hiciera acreedor de la doble protección.

23. De la jurisprudencia alemana se puede referir el caso resuelto por el Tribunal de Apelación de Hamburgo el
3 de mayo de 2001 relativo a unas sillas (sillas de Le Corbusier-Móbel, concretamente, la silla "Move" en el que
el tribunal reconoció la protección de los derechos de autor, aún aplicando condiciones muy estrictas, que son
las propias del derecho alemán de acumulación muy restringida. Para el tribunal, lo determinante se encuentra
en la forma especial que presenta la silla y su especial atractivo estético. Si bien, la doctrina que hemos tenido
la ocasión de consultar presenta ese caso como excepción en una línea jurisprudencial tendente a exigir un
nivel de creatividad extremadamente elevado.

24. No creemos que en nuestro derecho deba ser exigible un nivel de creatividad extraordinariamente elevado.
Nuestra jurisprudencia hace referencia a un "plus de creatividad", lo que no creemos que se identifique
necesariamente con un nivel de protección absolutamente excepcional. Basta que podamos apreciar que las
creaciones tienen "altura artística", por más que lo que pueda entenderse como tal dista mucho de ser fácil
de determinar.

25. Otra cuestión relevante es la que está relacionada con el punto de vista desde el que se ha de enjuiciar la
originalidad o altura artística, particularmente, si es el punto de vista de un consumidor medio, esto es, el del
"padre de familia cultivado", es decir, un consumidor relacionado con el arte, aunque no un especialista, o bien
el de un especialista. Aunque la cuestión nos parece dudosa con carácter general, creemos que, al menos en
nuestro caso, el punto de vista relevante es el de un especialista, aunque más el de un especialista en diseño
industrial que el de un especialista en arte. Así lo consideramos porque la dificultad que se presenta al hacer
esa valoración se encuentra en poder percibir cuándo el diseño, sin dejar de atender a las exigencias propias
del destino del objeto que se pretende construir, tiene suficiente altura creativa para ir más allá.

26. Por consiguiente, las periciales aportadas por la parte actora creemos que cumplen ese requerimiento,
pues los peritos son diseñadores y profesores en escuelas de diseño industrial. Por tanto, son expertos en
diseño industrial, conocedores de las novedades que han ido surgiendo en ese ámbito y con la suficiente
capacidad crítica como para poder determinar cuándo un concreto diseño alcanza una altura creativa
extraordinaria, que va mucho más allá del simplemente novedoso.

27. Por otra parte, no es un hecho discutido que los cuatro autores demandantes son profesionales muy
reputados en el mundo del diseño industrial. Podría decirse que no son simples diseñadores sino que se trata
de profesionales que han alcanzado una enorme notoriedad gracias a la gran calidad de sus creaciones. Ese
dato puede no ser definitivo para considerar que todas sus obras hayan de contar con una altura creativa
extraordinaria pero sí que puede ser muy significativo desde la perspectiva de determinar si sus concretas
obras, las sillas y el taburete que examinamos, merecen ser consideradas como creaciones con una altura
creativa extraordinaria, en la medida en que puede permitir al profesional que las examina contar con un
parámetro adicional de extraordinario valor: examinar si las obras reflejan de forma particular el sello de autor
que les pueda atribuir esa especial altura creativa."


Hay muchos otros temas que pueden considerarse. Incluso estos párrafos transcriptos provocan discusiones en diversas facetas.
La sentencia da para mucho debate y, como siempre en PI, para discutir según cada caso concreto. La casuística es enorme.
En definitiva, más allá de lo sustancial, este tipo de pronunciamientos aún en el caso que no generen "más sentencias" (no conviene litigar en la industria, salvo casos muy necesarios... es algo que a los empresarios les queda claro...) influirán en la consideración de decisiones de producción y de negociación/transacción. Sin dudas. Claro que ello no será posible de medir...


Texto completo de la sentencia, donde se pueden ver las propias imágenes de las creaciones de los titulares de derechos reclamantes.
http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/1c95c758fa12accb/20190514

Otro comentario de la sentencia:
https://www.lawandtrends.com/noticias/mercantil/derechos-de-autor-sobre-disenos-de-sillas-sentencia-de-la-audiencia-provincial-de-barcelona-de-26-de-abril-de-2019-1.html

REferencia en relación con el caso COFEMEL de la TJUE:
http://rma.legal/es/2019/05/28/originalidad-solo-hay-una-conclusiones-ag-caso-cofemel/

http://solmuntanola.com/la-audiencia-barcelona-resuelve-los-disenos-4-grandes-disenadores-espanoles-tambien-estan-protegidos-derecho-autor/

Con una crítica, in fine, respecto de la sentencia:
https://juanbotella.com/blog/2019/06/03/nuevas-notas-interpretativas-con-respecto-a-la-compatibilidad-de-la-propiedad-industrial-y-la-propiedad-intelectual-en-una-accion-judicial/




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