Nos referimos al Acuerdo de los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, AADPIC o TRIPS – en inglés -. Es el Apéndice 1C al Tratado constitutivo de la Organización Mundial del Comercio – OMC.
Específicamente, el artículo 1º, 3 AADPIC, establece que los Estados miembros de la Organización Mundial del Comercio concederán el tratamiento previsto en ese documento a los nacionales de los demás Estados Miembros de dicho organismo.
Respecto de los derechos de propiedad intelectual, se entenderá como nacional de otro Estado miembro a quien lo sea conforme al Acuerdo Internacional que lo regule (Convenio de París - CUP, Convenio de Berna - CUB, Convenio de Roma - CR, de Washington o el de constitución de la OMC) siempre que todos los Estados miembros de los mismos lo sean también de la OMC.
La denominación "nacionales" incluye tanto personas, físicas como personas jurídicas que tienen una estrecha relación con un Miembro sin tener necesariamente la nacionalidad de ese otro Miembro.
Los criterios para determinar qué personas pueden ser beneficiarias son los mismos establecidos al efecto en otros tratados de propiedad intelectual de la OMPI a que se hace referencia en el Acuerdo y que se aplican a todos los Miembros de la OMC, sean o no partes en esos convenios.
Asimismo, establece que a los efectos del AADPIC deberá entenderse por “nacional” en el caso de un territorio aduanero distinto y que también es miembro de la OMC, a las personas físicas o jurídicas, nacionales de un tercer Estado no miembro, que tengan su domicilio o un establecimiento industrial o comercial, real y efectivo, en ese territorio aduanero. Esta asimilación tiene lugar en virtud de la remisión del artículo 2.1 AADPIC, a determinadas normas del CUP, que establece esta asimilación de los domiciliados o poseedores de un establecimiento con los que disfrutan de la nacionalidad efectiva de un Estado.
NORMA del AADPIC:
"Artículo 1
Naturaleza y alcance de las obligaciones
1. Los Miembros aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo. Los Miembros podrán prever en su legislación, aunque no estarán obligados a ello, una protección más amplia que la exigida por el presente Acuerdo, a condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo. Los Miembros podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos.
2. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "propiedad intelectual" abarca todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de las secciones 1 a 7 de la Parte II.
3. Los Miembros concederán a los nacionales de los demás Miembros el trato previsto en el presente Acuerdo. Respecto del derecho de propiedad intelectual pertinente, se entenderá por nacionales de los demás Miembros las personas físicas o jurídicas que cumplirían los criterios establecidos para poder beneficiarse de la protección en el Convenio de París (1967), el Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, si todos los Miembros de la OMC fueran miembros de esos convenios.
Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas en el párrafo 3 del artículo 5 o en el párrafo 2 del artículo 6 de la Convención de Roma lo notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (el "Consejo de los ADPIC")."
“Artículo 3
Trato nacional
1. Cada Miembro concederá a los nacionales de los demás Miembros un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección de la propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya previstas en, respectivamente, el Convenio de París (1967), el Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma o el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados. En lo que concierne a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, esta obligación sólo se aplica a los derechos previstos en el presente Acuerdo. Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas en el artículo 6 del Convenio de Berna (1971) o en el párrafo 1 b) del artículo 16 de la Convención de Roma lo notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los ADPIC.
2. Los Miembros podrán recurrir a las excepciones permitidas en el párrafo 1 en relación con los procedimientos judiciales y administrativos, incluida la designación de un domicilio legal o el nombramiento de un agente dentro de la jurisdicción de un Miembro, solamente cuando tales excepciones sean necesarias para conseguir el cumplimiento de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, y cuando tales prácticas no se apliquen de manera que constituya una restricción encubierta del comercio.”
Algunos LINKs sobre el AADPIC:
Propiedad intelectual: protección y observancia
https://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/agrm7_s.htm
Acuerdo sobre los ADPIC: visión general
https://www.wto.org/spanish/tratop_s/trips_s/intel2_s.htm
Pasaje del arroyo San Joaquín, Cándido López, argentino 1840 - 1902
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domingo, 29 de julio de 2018
¿A quiénes se aplica el AADPIC?
Etiquetas:
AADPIC,
beneficiarios,
propiedad intelectual,
trato nacional
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