miércoles, 4 de julio de 2018

Normas del AADPIC relativas a la Defensa de la Competencia, su aplicación en Uruguay

El Derecho uruguayo de Defensa de la Competencia de origen nacional, Ley Nº 18.159 de 20 de julio de 2007, se integra también con las disposiciones del AADPIC, Apéndice 1C al Tratado Constitutivo de la Organización Mundial del Comercio, del que Uruguay es país Miembro, aún antes de que se aprobaran las normas de Derecho de la Competencia actualmente vigentes.

El AADPIC es el instrumento multilateral más importante en materia de Derecho de la Competencia internacional, dado el elevando número de Estados Miembros. En este texto, se incluyeron aspectos del Derecho de la Competencia tendiendo a establecer un equilibrio adecuando con los derechos de exclusiva de la Propiedad Intelectual.

Se trata de disposiciones de distinto alcance, autoejecutivas en su medida, que deben ser tenidas en cuenta a la hora de la aplicación normativa incluso a nivel judicial.

Las normas a las que nos referimos son las siguientes.


Artículo 6

El texto dice lo siguiente:

“Artículo 6 Agotamiento de los derechos
Para los efectos de la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo, a reserva de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 no se hará uso de ninguna disposición del presente Acuerdo en relación con la cuestión del agotamiento de los derechos de propiedad intelectual. ”

Hace referencia al agotamiento de derechos de la propiedad intelectual aunque no impone una solución a los Estados Miembros, sino que lo deja liberado a su definición política.

Se puede sostener, aunque solamente de manera especulativa, que en la propia filosofía de promover el desarrollo comercial sin barreras se está sustentando el principio de agotamiento internacional de los derechos de la propiedad internacional. No obstante, la evidencia de que no se pudo llegar a una solución negociada al respecto legitima la posición que sea, diversa del agotamiento internacional – sean nacional o regional – que los Miembros quieran establecer.



Artículo 8, especialmente parágrafo 2

El texto dice lo siguiente:

“Artículo 8 Principios
1. Los Miembros, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés público en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo.
2. Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología. ”



El Artículo 8, titulado “principios", reconoce el derecho de los Miembros a adoptar las medidas necesarias para:
• proteger la salud pública o promover el interés público,
• prevenir el abuso de los derechos de la propiedad intelectual por sus titulares o prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o la transferencia de tecnología,
• siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el AADPIC.

Sin dudas es el parágrafo 2 el relevante para el tema que estamos tratando.

El ejercicio de los derechos exclusivos de la propiedad intelectual pueden causar una segmentación del mercado, sobre la base de licencias que restrinjan indebidamente – ilegalmente – el comercio. Se trata de una situación ajena a la lógica de los principios del AADPIC por lo cual, se admite expresamente que los Estados Miembros tomen medidas en consecuencia.

Tales medidas deberán cumplir un principio de “proporcionalidad” derivado de la exigencia de compatibilidad entre las medidas que se dispongan y lo dispuesto en este propio tratado internacional.


Artículo 31, literales b) y k)

El texto dice lo siguiente:

“Artículo 31 Otros usos sin autorización del titular de los derechos
Cuando la legislación de un Miembro permita otros usos7 de la materia de una patente sin autorización del titular de los derechos, incluido el uso por el gobierno o por terceros autorizados por el gobierno, se observarán las siguientes disposiciones:”
(...)
“b) sólo podrán permitirse esos usos cuando, antes de hacerlos, el potencial usuario haya intentado obtener la autorización del titular de los derechos en términos y condiciones comerciales razonables y esos intentos no hayan surtido efecto en un plazo prudencial. Los Miembros podrán eximir de esta obligación en caso de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia, o en los casos de uso público no comercial. Sin embargo, en las situaciones de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia el titular de los derechos será notificado en cuanto sea razonablemente posible. En el caso de uso público no comercial, cuando el gobierno o el contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que una patente válida es o será utilizada por o para el gobierno, se informará sin demora al titular de los derechos;”
(...)
“f) se autorizarán esos usos principalmente para abastecer el mercado interno del Miembro que autorice tales usos;”
(...)
“k) los Miembros no estarán obligados a aplicar las condiciones establecidas en los apartados b) y f) cuando se hayan permitido esos usos para poner remedio a prácticas que, a resultas de un proceso judicial o administrativo, se haya determinado que son anticompetitivas. La necesidad de corregir las prácticas anticompetitivas se podrá tener en cuenta al determinar el importe de la remuneración en esos casos. Las autoridades competentes tendrán facultades para denegar la revocación de la autorización si resulta probable que las condiciones que dieron lugar a esa autorización se repitan;”
(...)


Esta disposición tiene una importancia fundamental en materia de Derecho de la Competencia, en el contexto del AADPIC.

Si bien concede un ámbito discrecional a los países en los temas de licencias obligatorias, las condiciones que reglamenta presenta un detalle estricto que implica una sólida barrera para la admisión de situaciones anticompetitivas.

En definitiva, básicamente el literal k), impone la aplicación de una visión desde el ámbito doméstico, aunque admite que se conceda licencias obligatorias que sean “principalmente” para el ámbito doméstico, no necesariamente exclusivamente dicho ámbito.


Artículo 40


El texto dice lo siguiente:

“SECCIÓN 8: CONTROL DE LAS PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS EN LAS LICENCIAS CONTRACTUALES
Artículo 40
1. Los Miembros convienen en que ciertas prácticas o condiciones relativas a la concesión de las licencias de los derechos de propiedad intelectual, que restringen la competencia, pueden tener efectos perjudiciales para el comercio y pueden impedir la transferencia y la divulgación de la tecnología.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que los Miembros especifiquen en su legislación las prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias que puedan constituir en determinados casos un abuso de los derechos de propiedad intelectual que tenga un efecto negativo sobre la competencia en el mercado correspondiente. Como se establece supra, un Miembro podrá adoptar, de forma compatible con las restantes disposiciones del presente Acuerdo, medidas apropiadas para impedir o controlar dichas prácticas, que pueden incluir las condiciones exclusivas de retrocesión, las condiciones que impidan la impugnación de la validez y las licencias conjuntas obligatorias, a la luz de las leyes y reglamentos pertinentes de ese Miembro.
3. Cada uno de los Miembros celebrará consultas, previa solicitud, con cualquiera otro Miembro que tenga motivos para considerar que un titular de derechos de propiedad intelectual que es nacional del Miembro al que se ha dirigido la solicitud de consultas o tiene su domicilio en él realiza prácticas que infringen las leyes o reglamentos del Miembro solicitante relativos a la materia de la presente sección, y desee conseguir que esa legislación se cumpla, sin perjuicio de las acciones que uno y otro Miembro pueda entablar al amparo de la legislación ni de su plena libertad para adoptar una decisión definitiva. El Miembro a quien se haya dirigido la solicitud examinará con toda comprensión la posibilidad de celebrar las consultas, brindará oportunidades adecuadas para la celebración de las mismas con el Miembro solicitante y cooperará facilitando la información públicamente disponible y no confidencial que sea pertinente para la cuestión de que se trate, así como otras informaciones de que disponga el Miembro, con arreglo a la ley nacional y a reserva de que se concluyan acuerdos mutuamente satisfactorios sobre la protección de su carácter confidencial por el Miembro solicitante.
4. A todo Miembro cuyos nacionales o personas que tienen en él su domicilio sean en otro Miembro objeto de un procedimiento relacionado con una supuesta infracción de las leyes o reglamentos de este otro Miembro relativos a la materia de la presente Sección este otro Miembro dará, previa petición, la posibilidad de celebrar consultas en condiciones idénticas a las previstas en el párrafo 3.”



Esta norma se refiere específicamente a aspectos anticompetitivos de licencias, en directa relación con el artículo 8.2 ya transcripto.


Cherry Tree in Bloom,del pintor suizo más famoso del siglo XIX Ferdinand Hodler (1853 - 1918)

No hay comentarios:

Publicar un comentario