El Convenio de la Unión de París para la protección de la Propiedad Industrial y contra los actos de competencia desleal (en adelante CUP), cuya primer acta fue suscripta en Paris, en 1883, tiene como uno de sus objetivos la protección de los nacionales titulares de derechos de la propiedad industrial de un Estado Miembro en otro.
Cumple con regular dicha protección en varios niveles. A la hora de develar la intención de ser titular de derechos de propiedad industrial, se aplica el derecho de prioridad (que ya comentamos en post anterior).
https://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com/2018/07/en-que-consiste-el-derecho-de-prioridad.html
Para defender los derechos de propiedad industrial de vulneraciones o infracciones de terceros consagra estos derechos, objeto de este post: trato nacional y trato unionista.
El artículo 2 CUP consagra el trato nacional, lo que representó un quiebre con el principio clásico internacional de reciprocidad de tratamiento entre los Estados, originado en los acuerdos bilaterales.
El trato nacional establece que todos los beneficios o ventajas que las leyes nacionales respectivas concedan, actualmente o en el futuro, a sus súbditos serán disfrutadas por los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión. Ello se refiere tanto en lo relativo a normas sustantivas como procesales. No podrán exigirse requisitos adicionales a los extranjeros nacionales de Estados Miembros para proteger su derecho.
Por su parte, el artículo 3 CUP manifiesta que se asimilarán a los nacionales de un Estado Miembro, aquellos que lo sean de un tercer Estado cuando tuvieran su domicilio o un establecimiento industrial o comercial, serio y efectivo, en el territorio de uno que si fuera parte de la Unión.
El principio de trato nacional, claramente, procura impedir discriminaciones en razón del país de origen.
El trato unionista, típico principio de consagración en tratados, establece un standard mínimo para los extranjeros procedentes de un Estado Miembro en relación con su trato en otro Estado Miembro: cualquier nacional o asimilado de un Estado Miembro puede invocar las normas del CUP, si fueran estas más favorables que las del país donde pretende ejercer su derecho, incluso aunque sea nacional del Estado cuya legislación desea evitar.
En algún sentido podría estar poniendo a extranjeros de un país en posición más favorable que un propio ciudadano o residente... Ello se justifica en que el CUP es un convenio de mínimos. Es decir: los niveles de protección o de ejercicio de derechos que establece (a menos que sean opcionales o sujetos a determinación) implican para los Estados Miembros una obligación de respeto y compromiso de actualización de su normativa. Si un Estado Miembro no cumple con el CUP, no cumple las obligaciones que él mismo contrajo siendo parte en el CUP, no podrá impedir que los nacionales y asimilados de otros Estados Miembros puedan beneficiarse.
Textos del CUP, en este caso:
http://www.wipo.int/edocs/lexdocs/treaties/es/paris/trt_paris_001es.pdf
“Artículo 2 [Trato nacional a los nacionales de los países de la Unión]
1) Los nacionales de cada uno de los países de la Unión gozarán en todos los demás países de la Unión, en lo que se refiere a la protección de la propiedad industrial, de las ventajas que las leyes respectivas concedan actualmente o en el futuro a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por el presente Convenio. En consecuencia, aquéllos tendrán la misma protección que éstos y el mismo recurso legal contra cualquier ataque a sus derechos, siempre y cuando cumplan las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales.
2) Ello no obstante, ninguna condición de domicilio o de establecimiento en el país donde la protección se reclame podrá ser exigida a los nacionales de los países de la Unión para gozar de alguno de los derechos de propiedad industrial.
3) Quedan expresamente reservadas las disposiciones de la legislación de cada uno de los países de la Unión relativas al procedimiento judicial y administrativo, y a la competencia, así como a la elección de domicilio o a la constitución de un mandatario, que sean exigidas por las leyes de propiedad industrial.
Artículo 3 [Asimilación de determinadas categorías de personas a los nacionales de los países de la Unión]
Quedan asimilados a los nacionales de los países de la Unión aquellos nacionales de países que no forman parte de la Unión que estén domiciliados o tengan establecimientos industriales o comerciales efectivos y serios en el territorio de alguno de los países de la Unión.”
Otros LINKs sobre el CUP, de WIPO:
http://www.wipo.int/treaties/es/ip/paris/
Libro de Bodenhausen, en inglés, Guía para aplicar el CUP (un clásico)
http://www.wipo.int/edocs/pubdocs/en/intproperty/611/wipo_pub_611.pdf
Imagen: Exotic Landscape, Henry Rousseau 1844 - 1910
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sábado, 28 de julio de 2018
CUP y defensa de derechos de un país en otro: trato nacional, trato unionista
Etiquetas:
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