Es mucho más frecuente de lo que uno piensa. No siempre es ilegal, además...
Los meta tags o metatags, en español metaetiquetas o etiquetas meta, son esas palabras, expresiones literales o “etiquetas” que se colocan en la parte del encabezamiento de una página web. Van como “dentro” de la página.
Cuando uno encarga un sitio web, el diseñador generalmente nos pide una “lista de meta tags”.
¿Para qué?
No las vemos necesariamente, evidentemente no se trata de una información relevante de lectura al ojo humano.
Se trata de etiquetas de HTML que permiten que los navegadores y otros programas identifiquen el contenido que definimos de la página. Los ubican los motores o robots de búsqueda que navegan en Internet. De esta manera, con una información adecuada de referencia al sitio o página web que se trate (palabras clave representativas de contenidos o autoría) se puede ubicar eficientemente.
Por ejemplo – se imaginarán – en los sitios web o blogs que he tenido siempre va “Propiedad Intelectual”, “Derecho Comercial”, “Beatriz Bugallo”... lo referido al contenido. Cada uno elige lo que cree que es útil para que encuentren su sitio web.
Entre los meta tags elegidos, algunos incluyen marcas ajenas. Y ahí hay un tema de posible conflicto. No siempre es legal. Igual que a cualquier otro nivel, si se está haciendo uso comercial de marca ajena, sin autorización, injustificadamente, como aprovechamiento de bienes ajenos directamente es ilegal.
Ejemplo 1. Una persona que tiene un hotel, servicios turísticos. Es lógico que ponga el nombre del hotel, el lugar geográfico con cierto detalle, expresiones que indiquen algunos servicios turísticos que brinda.
Pero resulta que piensa en un producto que la gente compre mucho por Internet, de “tal” marca, y le agrega el nombre de ese producto y es marca... Los buscadores llegarán a esa página siguiendo una marca, cuyos productos no tienen nada que ver con la información del sitio.
Poner una marca ajena para “aprovechar el tirón de Internet”, es ilegal, en un contexto como el de este ejemplo. Es aprovechar un bien ajeno, para obtener ganancias por el bien en sí, no por la actividad personal.
Sin embargo, hay casos, de uso descriptivo de marca ajena en meta tags, que incluso han sido considerados admisibles por jurisprudencia norteamericana.
Ejemplo 2. Una casa de electrodomésticos vende productos de varias marcas. Entonces, en los metatags de su sitio web, además de su propia marca como vendedor, dirección y demás, pone las marcas de los productos que vende.
¿Es marca ajena? Sí. ¿Tiene justificación? Sí: porque son productos que ofrece al mercado.
No ha sido considerado legal incluir como metatags marcas de productos muy populares o finos que no vende ese negocio, máxime que nunca vendió, y que se incluyen en la lista de metatags solamente para atraer y luego ofrecer otros de menor o distinta calidad.
Los meta tags se encuentran insertos, digamos, en el software de la página web. Los informáticos saben cómo hacer que se vean. Es decir, el titular de la marca puede perfectamente pesquisar y controlar el uso que se da a este nivel.
Zíngaras, Ragael Barradas (1890-1929)
La tecnología nos permite llegar mucho más allá, como nunca antes en la Historia. Quedan acá opiniones sobre temas jurídicos, noticias que entienda interesantes, así como Manuales de estudio, Guías de clase y otros materiales de Derecho de mi autoría. Mis derechos como autora quedan reservados. Autorizo reproducción de archivos de este Blog exclusivamente para uso personal, no comercial. BLOG EXCLUSIVAMENTE ACADÉMICO.
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martes, 19 de diciembre de 2017
¿Puedo poner una marca ajena en los meta tags de mi sitio web?
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marca,
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metatags,
propiedad intelectual
viernes, 15 de diciembre de 2017
El “inciso paparazzi”...
Hay verdaderas “industrias” en torno a fotos de personajes famosos, medios que sustancialmente publican y se promocionan dándonos esa información clave que tanto quiere tener el público: saber sobre la vida de ciertas personas que se hacen famosas por su actividad pública. ¿Pueden hacerlo? En general las personas de exposición pública no hacen nada en su contra... ¿no lo hacen porque no pueden o porque no quieren?
También podría llamar al tema de hoy sobre derechos de imagen en el Derecho uruguayo “usos libres” o “limitaciones al derecho de imagen”... que sería la expresión técnica. Sin embargo opté por la referencia a esa actividad económica porque es una perspectiva que se plantea con frecuencia.
El artículo 21 de la Ley Nº 9.739 de 17 de diciembre de 1937 es el marco legal para aplicar en este tema. De paso, aclaro, no se trata solamente de normas para personas famosas, cualquiera de nosotros se puede ver en situaciones semejantes. Destaco en negrita el inciso aplicable.
En cada caso corresponde analizar si estamos ante uno de los “usos libres” que admite el inciso 3º del artículo transcripto. Analicemos el alcance que puede tener cada uno, al menos en teoría.
La libertad del uso de la imagen ajena está determinada por el uso que tenga la publicación del retrato. Los usos admitidos a tales efectos son lo que cumplen los objetivos que mencionamos a continuación.
1 Relacionados con fines científicos
En este supuesto caben los retratos que aportan a temas de la salud, que pueden interesar a la comunidad. Usualmente, por la frontera con aspectos de datos personales sensibles la divulgación es muy complicada...
2 Relacionados con fines didácticos
Se trata de una proyección de lo que, para los derechos de autor, es la “excepción de Enseñanza”. Es un uso libre de aplicación en ámbito reducido... Se da cuando enseñando algo, en clase o al público a quien va dirigida la instrucción, es necesario exhibir una imagen que incluye el retrato de alguna persona.
3 Relacionados con fines, en general, culturales
Es cierto que la referencia a “cultural” es muy amplia. Sin embargo, no creo que la calificación que la acompaña “en general” la haga extensible a “cualquier cosa de la cultura humana”, como civilización. Hay una concepción de “cultural” que está relacionada con conocimiento, artes, técnica. Por ahí viene la interpretación. En esta referencia a fines, como en las dos anteriores, se puede encontrar de manera subyacente una finalidad de divulgación que ayuda, apoya o instruye en alguna medida. La idea es que ese “sacrificio” del derecho de imagen ajeno, mediante la calificación de “uso libre” esté ayudando, en definitiva, al resto de las personas.
4 Relacionados con hechos o acontecimientos de interés público
Esta “uso libre” guarda relación con lo que es noticia, sin dudas. Porque, en definitiva, al público le interesan las noticias sobre ciertas personas... No se trata de un concepto estricto de Derecho Administrativo de “interés público” ni tampoco tan ridículamente ampliado a “cualquier cosa que interese a alguien”. Hay un realidad: que cuando ciertas personas realizan actividades que son divulgadas por medios de comunicación, sean presenciales, escritos, televisivos o por Internet, resulta que una “generalidad” de personas – a quienes va dirigida esa actividad usalmente – le interesa la vida de esas personas. Eso es una verdad hoy en día. Habrá que determinar en cada caso la extensión.
5 Relacionados con hechos o acontecimientos que se hubieren realizado en público
Finalmente, esta referencia pone de manifiesto que si no hay una reserva voluntaria o específica de la privacidad de la persona cuya imagen se divulga (porque no quiere o porque no se pueda...) es de interpretar que el conocimiento que tengan los demás de ello no ha sido impedido.
A qué voy: una persona famosa puede salir con accesorios que, más o menos, impidan u obstaculicen que la reconozcan. Hay actividades que puede evitar o no divulgar, si le molesta que se comenten... Si no lo hace, es de entender que la difusión no le molesta. O que maneja los riesgos y los pasa por alto frente a la preferencia de hacerlo. Esto no implica admitir – de ninguna manera – cualquier comentario que se haga al respecto: el derecho al honor es un valor fundamental que no se deja de lado en ningún momento. Solamente nos referimos a la divulgación de imágenes con retrato.
Por otra parte, quede claro que si una persona realiza actividades con voluntad de que no se divulguen, por ejemplo: toma sol en su jardín, rodeado de un muro alto, es injustificable, es ilegal, que se trepe a un árbol una persona o que hagan volar un drone por encima del jardín y le saquen una foto. Ahí no hay actos “en público”, sino todo lo contrario.
No es fácil, hay muchas situaciones “de frontera” entre lo legal e ilegal... y por más que sean “usos libres” el abuso de los usos hace que caigan en la ilegalidad. No, no es fácil el tema...
Además. Los “paparazzi”, fotógrafos o noteros que se dedican a hacer seguimiento de personas famosas (sean actrices, modelos, jugadores de fútbol o, ya más en Europa, personajes de las “familias reales”) generan una industria de la comunicación en base a estos “usos libres”. La gran pregunta es: ¿la circunstancia de que “vivan” de los “usos libres” no los hace “usos comerciales”? Y...
Eso sí. Si la imagen que fue un uso libre, en determinado contexto, se usa más allá, y sin autorización de las personas cuyas imágenes incluye se la quiere incorporar en un producto comercial (cualquiera sea el soporte) o se la utiliza para promoción publicitaria... bye, bye uso libre. Es uso comercial.
Reitero que el análisis es casuístico, esto es, que sólo caso por caso se podrá calificar una situación. Lo que afirmo acá con finalidad divulgativa no es que simplemente se traspole a cualquier situación que se les ocurra. Este es mi discharge profesional, para que nadie luego reclame por algo que escribí y aplicó mal, obvio. En la vida – a todo nivel, en realidad – hay situaciones que son muy claras y otras que no lo son. Eso trasciende también al plano jurídico para la afirmación respecto de su legalidad. Si a eso le sumamos la opinabilidad de las cosas, la variedad de las visiones profesionales de los juristas... bueno... Por eso nuestra profesión es tan apasionante, ¿no?
A Life Guard, Brighton Beach, New York (Between 1901 And 1906)
Cuántas veces puede pasar que uno termine involucrado en una imagen que fue sacada en un lugar público, que es un acontecimiento público...
No digo por quien posa, sino en relación con quienes involuntariamente se encuentran en la foto.
Ese es un uso libre. Luego, si hay uso comercial será necesaria la autorización.
Para la transmisión de contenidos es muy importante que todo ello se encuentre en regla.
https://static.boredpanda.com/blog/wp-content/uploads/2015/10/more-class-past-photos-vintage-521__700.jpg
También podría llamar al tema de hoy sobre derechos de imagen en el Derecho uruguayo “usos libres” o “limitaciones al derecho de imagen”... que sería la expresión técnica. Sin embargo opté por la referencia a esa actividad económica porque es una perspectiva que se plantea con frecuencia.
El artículo 21 de la Ley Nº 9.739 de 17 de diciembre de 1937 es el marco legal para aplicar en este tema. De paso, aclaro, no se trata solamente de normas para personas famosas, cualquiera de nosotros se puede ver en situaciones semejantes. Destaco en negrita el inciso aplicable.
“Artículo 21
El retrato de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge, hijos o progenitores.
La persona que ha dado su consentimiento puede revocarlo, resarciendo daños y perjuicios.
Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y, en general, culturales o con hechos o acontecimientos de interés público, o que se hubieren realizado en público.”
En cada caso corresponde analizar si estamos ante uno de los “usos libres” que admite el inciso 3º del artículo transcripto. Analicemos el alcance que puede tener cada uno, al menos en teoría.
La libertad del uso de la imagen ajena está determinada por el uso que tenga la publicación del retrato. Los usos admitidos a tales efectos son lo que cumplen los objetivos que mencionamos a continuación.
1 Relacionados con fines científicos
En este supuesto caben los retratos que aportan a temas de la salud, que pueden interesar a la comunidad. Usualmente, por la frontera con aspectos de datos personales sensibles la divulgación es muy complicada...
2 Relacionados con fines didácticos
Se trata de una proyección de lo que, para los derechos de autor, es la “excepción de Enseñanza”. Es un uso libre de aplicación en ámbito reducido... Se da cuando enseñando algo, en clase o al público a quien va dirigida la instrucción, es necesario exhibir una imagen que incluye el retrato de alguna persona.
3 Relacionados con fines, en general, culturales
Es cierto que la referencia a “cultural” es muy amplia. Sin embargo, no creo que la calificación que la acompaña “en general” la haga extensible a “cualquier cosa de la cultura humana”, como civilización. Hay una concepción de “cultural” que está relacionada con conocimiento, artes, técnica. Por ahí viene la interpretación. En esta referencia a fines, como en las dos anteriores, se puede encontrar de manera subyacente una finalidad de divulgación que ayuda, apoya o instruye en alguna medida. La idea es que ese “sacrificio” del derecho de imagen ajeno, mediante la calificación de “uso libre” esté ayudando, en definitiva, al resto de las personas.
4 Relacionados con hechos o acontecimientos de interés público
Esta “uso libre” guarda relación con lo que es noticia, sin dudas. Porque, en definitiva, al público le interesan las noticias sobre ciertas personas... No se trata de un concepto estricto de Derecho Administrativo de “interés público” ni tampoco tan ridículamente ampliado a “cualquier cosa que interese a alguien”. Hay un realidad: que cuando ciertas personas realizan actividades que son divulgadas por medios de comunicación, sean presenciales, escritos, televisivos o por Internet, resulta que una “generalidad” de personas – a quienes va dirigida esa actividad usalmente – le interesa la vida de esas personas. Eso es una verdad hoy en día. Habrá que determinar en cada caso la extensión.
5 Relacionados con hechos o acontecimientos que se hubieren realizado en público
Finalmente, esta referencia pone de manifiesto que si no hay una reserva voluntaria o específica de la privacidad de la persona cuya imagen se divulga (porque no quiere o porque no se pueda...) es de interpretar que el conocimiento que tengan los demás de ello no ha sido impedido.
A qué voy: una persona famosa puede salir con accesorios que, más o menos, impidan u obstaculicen que la reconozcan. Hay actividades que puede evitar o no divulgar, si le molesta que se comenten... Si no lo hace, es de entender que la difusión no le molesta. O que maneja los riesgos y los pasa por alto frente a la preferencia de hacerlo. Esto no implica admitir – de ninguna manera – cualquier comentario que se haga al respecto: el derecho al honor es un valor fundamental que no se deja de lado en ningún momento. Solamente nos referimos a la divulgación de imágenes con retrato.
Por otra parte, quede claro que si una persona realiza actividades con voluntad de que no se divulguen, por ejemplo: toma sol en su jardín, rodeado de un muro alto, es injustificable, es ilegal, que se trepe a un árbol una persona o que hagan volar un drone por encima del jardín y le saquen una foto. Ahí no hay actos “en público”, sino todo lo contrario.
No es fácil, hay muchas situaciones “de frontera” entre lo legal e ilegal... y por más que sean “usos libres” el abuso de los usos hace que caigan en la ilegalidad. No, no es fácil el tema...
Además. Los “paparazzi”, fotógrafos o noteros que se dedican a hacer seguimiento de personas famosas (sean actrices, modelos, jugadores de fútbol o, ya más en Europa, personajes de las “familias reales”) generan una industria de la comunicación en base a estos “usos libres”. La gran pregunta es: ¿la circunstancia de que “vivan” de los “usos libres” no los hace “usos comerciales”? Y...
Eso sí. Si la imagen que fue un uso libre, en determinado contexto, se usa más allá, y sin autorización de las personas cuyas imágenes incluye se la quiere incorporar en un producto comercial (cualquiera sea el soporte) o se la utiliza para promoción publicitaria... bye, bye uso libre. Es uso comercial.
Reitero que el análisis es casuístico, esto es, que sólo caso por caso se podrá calificar una situación. Lo que afirmo acá con finalidad divulgativa no es que simplemente se traspole a cualquier situación que se les ocurra. Este es mi discharge profesional, para que nadie luego reclame por algo que escribí y aplicó mal, obvio. En la vida – a todo nivel, en realidad – hay situaciones que son muy claras y otras que no lo son. Eso trasciende también al plano jurídico para la afirmación respecto de su legalidad. Si a eso le sumamos la opinabilidad de las cosas, la variedad de las visiones profesionales de los juristas... bueno... Por eso nuestra profesión es tan apasionante, ¿no?
A Life Guard, Brighton Beach, New York (Between 1901 And 1906)
Cuántas veces puede pasar que uno termine involucrado en una imagen que fue sacada en un lugar público, que es un acontecimiento público...
No digo por quien posa, sino en relación con quienes involuntariamente se encuentran en la foto.
Ese es un uso libre. Luego, si hay uso comercial será necesaria la autorización.
Para la transmisión de contenidos es muy importante que todo ello se encuentre en regla.
https://static.boredpanda.com/blog/wp-content/uploads/2015/10/more-class-past-photos-vintage-521__700.jpg
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jueves, 14 de diciembre de 2017
El fotógrafo de las fotos de la fiesta ¿puede usarlas para promocionar sus servicios?
Me refiero el caso en que un fotógrafo que fue contratado para realizar las fotos de un casamiento, una fiesta de quince o cualquier otro evento familiar o emrpesarial, luego pone en su página web o en su local comercial alguna o algunas de esas fotos como “ornato” o promoción de sus servicios.
La respuesta a esta pregunta – como a tantas otras... - se encuentra en el artículo 21 de la Ley Nº 9.739 de 17 de diciembre de 1937, que dice así:
La clave está en el concepto de “uso comercial” por oposicíón a lo que puede ser un “uso libre”.
Entendiendo que la promoción de los servicios de un fotógrafo mediante la exhibición de las fotos de una o varias personas implica uso comercial de la imagen, no cabe dudas que sin autorización de las personas cuyas imágenes contienen esas fotos exhibidas el uso ES ILEGAL.
La o las personas cuyo consentimiento no se requirió no solamente pueden exigir que se retire de exhibición pública el soporte que contiene esa imagen (sea físico o en Internet) sino también pueden exigir una indemnización. El monto de la indemnización será mayor o menos, según el daño que se entienda realizado: el mero hecho de usa comercialmente imágenes sin autorización implica que se hizo algo sin pagar... Luego, podrá – eventualmente – probarse otro tipo de daños como pérdida de oportunidades u otras afectaciones. Lo que no cabe duda es que la imagen hoy es un valor comercial por cuyo uso no solamente HAY QUE SOLICITAR CONSENTIMIENTO sino que, existe un mercado de prestaciones patrimoniales.
En algunos casos puede ser opinable el uso de imágenes ajenas sin autorización, pero hay que ver el alcance que tiene efectivamente cada situación.
Ejemplo 1. Un fotógrafo, cuando está definiendo la calidad de los servicios que presta exhibe algún trabajo anterior de cierta calidad. No lo hace poniéndo la imagen a disposicióin permanente en Internet, ni colgando fotos en las paredes de su local. Lo hace en una carpeta que exhibe manualmente, sea en soporte físico (impresa) o en soporte digital en su tablet o computadora.
Ejemplo 2. Se presenta a un concurso de fotografías. Aclaro que no ha de ser un concurso en el cual – como suele suceder en algunos casos – se ceden los derechos... No tiene los derechos completamente sin autorización del retratado, en ese caso no puede per se. Pero supongamos que se trata de un concurso de capacidad profesional tècnico-creativa de fotógrafos.
En estos dos casos hay un margen de opinabilidad; algunas opiniones entenderán que estrictamente también hay uso comercial porque eventualmente hay beneficio profesional; en otros casos se podría decir que mientras no haya difusión comercial, publicidad específica de la foto, más allá de la apreciaión del trabajo en cada caso, es una situación gris, casi admisible. Tampoco es posible descartar que “algo patrimonial eventualmente gana” el fotógrafo con ese uso...
Igual, hay que ver el caso concreto.
En fin: sólo con autorización... Ese debería ser un mensaje clave en estos temas.
La respuesta a esta pregunta – como a tantas otras... - se encuentra en el artículo 21 de la Ley Nº 9.739 de 17 de diciembre de 1937, que dice así:
“Artículo 21
El retrato de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge, hijos o progenitores.
La persona que ha dado su consentimiento puede revocarlo, resarciendo daños y perjuicios.
Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y, en general, culturales o con hechos o acontecimientos de interés público, o que se hubieren realizado en público.”
La clave está en el concepto de “uso comercial” por oposicíón a lo que puede ser un “uso libre”.
Entendiendo que la promoción de los servicios de un fotógrafo mediante la exhibición de las fotos de una o varias personas implica uso comercial de la imagen, no cabe dudas que sin autorización de las personas cuyas imágenes contienen esas fotos exhibidas el uso ES ILEGAL.
La o las personas cuyo consentimiento no se requirió no solamente pueden exigir que se retire de exhibición pública el soporte que contiene esa imagen (sea físico o en Internet) sino también pueden exigir una indemnización. El monto de la indemnización será mayor o menos, según el daño que se entienda realizado: el mero hecho de usa comercialmente imágenes sin autorización implica que se hizo algo sin pagar... Luego, podrá – eventualmente – probarse otro tipo de daños como pérdida de oportunidades u otras afectaciones. Lo que no cabe duda es que la imagen hoy es un valor comercial por cuyo uso no solamente HAY QUE SOLICITAR CONSENTIMIENTO sino que, existe un mercado de prestaciones patrimoniales.
En algunos casos puede ser opinable el uso de imágenes ajenas sin autorización, pero hay que ver el alcance que tiene efectivamente cada situación.
Ejemplo 1. Un fotógrafo, cuando está definiendo la calidad de los servicios que presta exhibe algún trabajo anterior de cierta calidad. No lo hace poniéndo la imagen a disposicióin permanente en Internet, ni colgando fotos en las paredes de su local. Lo hace en una carpeta que exhibe manualmente, sea en soporte físico (impresa) o en soporte digital en su tablet o computadora.
Ejemplo 2. Se presenta a un concurso de fotografías. Aclaro que no ha de ser un concurso en el cual – como suele suceder en algunos casos – se ceden los derechos... No tiene los derechos completamente sin autorización del retratado, en ese caso no puede per se. Pero supongamos que se trata de un concurso de capacidad profesional tècnico-creativa de fotógrafos.
En estos dos casos hay un margen de opinabilidad; algunas opiniones entenderán que estrictamente también hay uso comercial porque eventualmente hay beneficio profesional; en otros casos se podría decir que mientras no haya difusión comercial, publicidad específica de la foto, más allá de la apreciaión del trabajo en cada caso, es una situación gris, casi admisible. Tampoco es posible descartar que “algo patrimonial eventualmente gana” el fotógrafo con ese uso...
Igual, hay que ver el caso concreto.
En fin: sólo con autorización... Ese debería ser un mensaje clave en estos temas.
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Cooperativas: el acto cooperativo
El artículo 9 LGC introduce como concepto de anclaje al sistema cooperativo el del “acto cooperativo”.
El concepto de actos cooperativos, en la Ley General del Cooperativas, es el siguiente: “los realizados entre las cooperativas y sus socios, por éstas y los socios de sus cooperativas socias, o por las cooperativas entre sí cuando estuviesen asociadas bajo cualquier forma o vinculadas por pertenencia a otra de grado superior, en cumplimiento de su objeto social.”
La ley los caracteriza como “negocios jurídicos específicos”, destacando que su función económica es la ayuda mutua. Tales actos quedan sometidos al derecho cooperativo.
En particular, para la interpretación en cada caso se entenderán integrados por las estipulaciones del estatuto social.
El objeto de los actos cooperativos es, según prosigue la referida norma, la creación, modificación o extinción de obligaciones, negocios dispositivos en sentido amplio o en sentido estricto.
Como en cualquier caso de obligaciones, en caso de incumplimiento, la parte a la cual se le incumpla podrá optar entre:
a. la ejecución forzada;
b. y la resolución o rescisión según corresponda.
Se agregarán, de existir, los daños y perjuicios.
La opción se habrá de reclamar judicialmente, quedando facultado el Juez para otorgar un plazo de gracia.
Para el caso que una situación en particular no estuviera prevista por las leyes cooperativas se aplicarán al acto cooperativo los principios generales en materia de negocio jurídico en general y de los contratos en particular, con las reservas del caso (“en lo compatible y en cuanto correspondiere o fuere pertinente”).
Por otra parte, aclara el inciso final que los vínculos de las cooperativas con sus trabajadores dependientes se rigen por la legislación laboral.
Por más información sobre Derecho Cooperativo, en este blog, ver:
Derecho Cooperativo uruguayo M6
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-manual-6.html
Derecho Cooperativo uruguayo. Selección normativa a setiembre 2013
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-seleccion.html
Matisse Robe violette et Anemones
El concepto de actos cooperativos, en la Ley General del Cooperativas, es el siguiente: “los realizados entre las cooperativas y sus socios, por éstas y los socios de sus cooperativas socias, o por las cooperativas entre sí cuando estuviesen asociadas bajo cualquier forma o vinculadas por pertenencia a otra de grado superior, en cumplimiento de su objeto social.”
La ley los caracteriza como “negocios jurídicos específicos”, destacando que su función económica es la ayuda mutua. Tales actos quedan sometidos al derecho cooperativo.
En particular, para la interpretación en cada caso se entenderán integrados por las estipulaciones del estatuto social.
El objeto de los actos cooperativos es, según prosigue la referida norma, la creación, modificación o extinción de obligaciones, negocios dispositivos en sentido amplio o en sentido estricto.
Como en cualquier caso de obligaciones, en caso de incumplimiento, la parte a la cual se le incumpla podrá optar entre:
a. la ejecución forzada;
b. y la resolución o rescisión según corresponda.
Se agregarán, de existir, los daños y perjuicios.
La opción se habrá de reclamar judicialmente, quedando facultado el Juez para otorgar un plazo de gracia.
Para el caso que una situación en particular no estuviera prevista por las leyes cooperativas se aplicarán al acto cooperativo los principios generales en materia de negocio jurídico en general y de los contratos en particular, con las reservas del caso (“en lo compatible y en cuanto correspondiere o fuere pertinente”).
Por otra parte, aclara el inciso final que los vínculos de las cooperativas con sus trabajadores dependientes se rigen por la legislación laboral.
Por más información sobre Derecho Cooperativo, en este blog, ver:
Derecho Cooperativo uruguayo M6
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-manual-6.html
Derecho Cooperativo uruguayo. Selección normativa a setiembre 2013
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-seleccion.html
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miércoles, 13 de diciembre de 2017
¿Quíen es el dueño de las fotos de mi fiesta?
Depende de qué hayas contratado con el fotógrafo. Hay una previsión determinada en la ley, pero se puede pactar en contrario.
¿Las fotos son de quien las encarga, de quien paga la fiesta? ¿Son de cada uno que está en la foto? ¿Son del fotógrafo? El propio organizador o “dueño” de la fiesta puede ser el fotógrafo...
Ante todo, si hay contrato que se pueda probar, si hay contrato escrito, habrá que ver qué dice. Se trata de un tema disponible por las partes. Es decir, no hay una ley que se imponga en este tema.
En realidad, la mayoría de las veces nada se dice al respecto: la gente contrata un fotógrafo, que va el día de la fiesta y saca las fotos de los asistentes. Para saber cuál es la normativa en estos casos, hay que conjugar los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 9.739 de 17 de diciembre de 1937 que hemos mencionado otras veces.
Más concretamente, en este punto, tenemos el artículo 20 que dice:
“Las fotografías, estatuas, cuadros y demás formas artísticas que representen a una persona, se considerarán de propiedad de ésta, comprendido el derecho de reproducción, siempre que hayan sido ejecutados de encargo.
Se exceptúa toda obra hecha espontáneamente por el artista, con autorización de la persona representada, en cuyo caso el autor tendrá sobre ella la plenitud de los derechos como tal.”
De manera que, en principio, cuando estás encargando fotografías, es decir solicitando los servicios profesionales de un fotógrafo que va a sacar las fotos que tú le indiques (sea en general un “vaya y saque” o la indicación una por una de las fotos...) el titular de los derechos patrimoniales de la obra será siempre quien las encarga. Que generalmente es quien las paga...
¿Qué significa esto? Que será quien pueda autorizar la reproducción de las fotos, su distribución, la comunicación pública en Internet o como quieran.
El fotógrafo tendrá los derechos morales, como todo autor. Se trata, por ejemplo, de asociar su nombre a las fotos o llamado “derecho de paternidad de la obra”, será quien pueda autorizar o prohibir la modificación de la obra o el llamado “derecho de integridad”, así como el “derecho de modificación”. Entre otros derechos que valoran la originalidad del autor, dejando – como en el caso de cualquier otra obra – vinculada la creación a su persona. Todos los derechos patrimoniales son de quien encargó las fotografías.
Es distinto al caso si quien tiene la iniciativa de sacar las fotos sea un fotógrafo, o quien quiera que lleve adelante el proceso creativo de fijar imágenes o producirlas digitalmente. En ese caso, previo consentimiento del retratado, el titular de todos los derechos será el fotógrafo, el autor en definitiva.
A este tema se superpone la cuestión de la autorización de quienes son retratados en las fotos de la fiesta.
Las fotos requieren de la autorización de “la persona representada”, como dice la ley. No se exige ninguna formalidad respecto de la manifestación de la autorización, de manera que se puede entender por autorización una pose delante de una cámara de fotos (sea el aparato como tal o un celular). Es cierto, sí, que hay una normativa de protección de datos personales que tiene que ver con el alcance de la divulgación de la imagen en Internet, por ejemplo.
De todas maneras, respecto de todo este tema, hay un entendido usual o social, que las fotos de una fiesta actualmente, “terminan naturalmente” en las redes sociales. Entiendo que, en la dimensión de los usos que se pueden acreditar, se deben medir las acciones. En definitiva: este punto debe ser analizado casuísticamente. Es muy difícil generalizar: depende de la fiesta, de la gente, de la imagen captada, de muchas circunstancias.
Si alguien que asiste a una fiesta no quiere que le saquen fotos ni quiere que su imagen en fotos circule en Internet que lo advierta o solicite para no tener problemas. No es tan complicado: cuando se acerca el fotógrafo le solicita que no lo registre o aclara eso con el organizador de la fiesta. Se lo deberán respetar.
Otro tema distinto, también, es la comercialización de las fotos. En este caso sí se requiere autorización expresa. Es decir, por el mero hecho de consentir salir en fotos sociales, en una fiesta, no significa que se permita que esa foto sea publicada con objetivos comerciales específicos. Acaso podrá tratarse de un uso libre, de los que se enumeran iin fine en el artículo 21... pero esos temas son para otro post.
Foto de un grupo de señoras, 1868. Fuente: europeana.eu
¿Las fotos son de quien las encarga, de quien paga la fiesta? ¿Son de cada uno que está en la foto? ¿Son del fotógrafo? El propio organizador o “dueño” de la fiesta puede ser el fotógrafo...
Ante todo, si hay contrato que se pueda probar, si hay contrato escrito, habrá que ver qué dice. Se trata de un tema disponible por las partes. Es decir, no hay una ley que se imponga en este tema.
En realidad, la mayoría de las veces nada se dice al respecto: la gente contrata un fotógrafo, que va el día de la fiesta y saca las fotos de los asistentes. Para saber cuál es la normativa en estos casos, hay que conjugar los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 9.739 de 17 de diciembre de 1937 que hemos mencionado otras veces.
Más concretamente, en este punto, tenemos el artículo 20 que dice:
“Las fotografías, estatuas, cuadros y demás formas artísticas que representen a una persona, se considerarán de propiedad de ésta, comprendido el derecho de reproducción, siempre que hayan sido ejecutados de encargo.
Se exceptúa toda obra hecha espontáneamente por el artista, con autorización de la persona representada, en cuyo caso el autor tendrá sobre ella la plenitud de los derechos como tal.”
De manera que, en principio, cuando estás encargando fotografías, es decir solicitando los servicios profesionales de un fotógrafo que va a sacar las fotos que tú le indiques (sea en general un “vaya y saque” o la indicación una por una de las fotos...) el titular de los derechos patrimoniales de la obra será siempre quien las encarga. Que generalmente es quien las paga...
¿Qué significa esto? Que será quien pueda autorizar la reproducción de las fotos, su distribución, la comunicación pública en Internet o como quieran.
El fotógrafo tendrá los derechos morales, como todo autor. Se trata, por ejemplo, de asociar su nombre a las fotos o llamado “derecho de paternidad de la obra”, será quien pueda autorizar o prohibir la modificación de la obra o el llamado “derecho de integridad”, así como el “derecho de modificación”. Entre otros derechos que valoran la originalidad del autor, dejando – como en el caso de cualquier otra obra – vinculada la creación a su persona. Todos los derechos patrimoniales son de quien encargó las fotografías.
Es distinto al caso si quien tiene la iniciativa de sacar las fotos sea un fotógrafo, o quien quiera que lleve adelante el proceso creativo de fijar imágenes o producirlas digitalmente. En ese caso, previo consentimiento del retratado, el titular de todos los derechos será el fotógrafo, el autor en definitiva.
A este tema se superpone la cuestión de la autorización de quienes son retratados en las fotos de la fiesta.
Las fotos requieren de la autorización de “la persona representada”, como dice la ley. No se exige ninguna formalidad respecto de la manifestación de la autorización, de manera que se puede entender por autorización una pose delante de una cámara de fotos (sea el aparato como tal o un celular). Es cierto, sí, que hay una normativa de protección de datos personales que tiene que ver con el alcance de la divulgación de la imagen en Internet, por ejemplo.
De todas maneras, respecto de todo este tema, hay un entendido usual o social, que las fotos de una fiesta actualmente, “terminan naturalmente” en las redes sociales. Entiendo que, en la dimensión de los usos que se pueden acreditar, se deben medir las acciones. En definitiva: este punto debe ser analizado casuísticamente. Es muy difícil generalizar: depende de la fiesta, de la gente, de la imagen captada, de muchas circunstancias.
Si alguien que asiste a una fiesta no quiere que le saquen fotos ni quiere que su imagen en fotos circule en Internet que lo advierta o solicite para no tener problemas. No es tan complicado: cuando se acerca el fotógrafo le solicita que no lo registre o aclara eso con el organizador de la fiesta. Se lo deberán respetar.
Otro tema distinto, también, es la comercialización de las fotos. En este caso sí se requiere autorización expresa. Es decir, por el mero hecho de consentir salir en fotos sociales, en una fiesta, no significa que se permita que esa foto sea publicada con objetivos comerciales específicos. Acaso podrá tratarse de un uso libre, de los que se enumeran iin fine en el artículo 21... pero esos temas son para otro post.
Foto de un grupo de señoras, 1868. Fuente: europeana.eu
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domingo, 10 de diciembre de 2017
¿Qué actos puede cumplir la cooperativa durante el proceso de su constitución?
Con gran acierto, la Ley General de Cooperativas aclara el alcance de los actos que realice la cooperativa “en formación” o en vías de gozar de todas las autorizaciones de funcionamiento.
Establece el artículo 14 de la Ley General de Cooperativas que, como PRINCIPIO GENERAL, la cooperativa podrá llevar a cabo actos y suscribir documentos a nombre propio aún antes de la efectiva obtención de su personalidad jurídica.
Salvo cuando se trate de actos necesarios para la tramitación registral, por todos los demás serán solidariamente responsables quienes los celebren o suscriban por parte de la cooperativa en formación. Es decir, se adopta una solución similar a la que introduce la Ley de Sociedades Comerciales para la sociedad comercial en formación.
Una vez inscripta la cooperativa (es decir, una vez que haya nacido la personalidad jurídica correspondiente), tales actos podrán ser ratificados por la cooperativa. La ratificación tendrá efectos retroactivos.
Durante las actuaciones que realice en la etapa previa a la obtención de su personería jurídica, la entidad deberá añadir a su denominación las palabras "en formación".
Por más información sobre Derecho Cooperativo, en este blog, ver:
Derecho Cooperativo uruguayo M6
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-manual-6.html
Derecho Cooperativo uruguayo. Selección normativa a setiembre 2013
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-seleccion.html
Claude Monet, La Gare Saint Lazare
Establece el artículo 14 de la Ley General de Cooperativas que, como PRINCIPIO GENERAL, la cooperativa podrá llevar a cabo actos y suscribir documentos a nombre propio aún antes de la efectiva obtención de su personalidad jurídica.
Salvo cuando se trate de actos necesarios para la tramitación registral, por todos los demás serán solidariamente responsables quienes los celebren o suscriban por parte de la cooperativa en formación. Es decir, se adopta una solución similar a la que introduce la Ley de Sociedades Comerciales para la sociedad comercial en formación.
Una vez inscripta la cooperativa (es decir, una vez que haya nacido la personalidad jurídica correspondiente), tales actos podrán ser ratificados por la cooperativa. La ratificación tendrá efectos retroactivos.
Durante las actuaciones que realice en la etapa previa a la obtención de su personería jurídica, la entidad deberá añadir a su denominación las palabras "en formación".
Por más información sobre Derecho Cooperativo, en este blog, ver:
Derecho Cooperativo uruguayo M6
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-manual-6.html
Derecho Cooperativo uruguayo. Selección normativa a setiembre 2013
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-seleccion.html
Claude Monet, La Gare Saint Lazare
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sábado, 9 de diciembre de 2017
Perfumes de lujo y distribución selectiva, ¿legal o ilegal?
Tema debatido en la Unión Europea y según su derecho de Defensa de la Competencia. Como sistema es como el nuestro, de manera que es trasladable.
A propósito de una sentencia del Tribunal de Justicia europeo (Sala Primera) de 6 de diciembre de 2017, traigo este tema. Comentaré los siguientes puntos:
1 Acuerdos de distribución selectiva;
2 Hechos que motivaron el caso;
3 Pronunciamiento del TJE.
In fine, transcribo las disposiciones normativas de derecho europeo específicamente involucradas en el tema.
1 Acuerdos de distribución selectiva
El tema jurídico central son los acuerdos de distribución que celebra un fabricante, en este caso se trata de fabricante de perfumes, con distintas tiendas donde serán vendidos. Se califican como "selectivos" cuando por la naturaleza del producto (de lujo, en el caso en discusión) los requerimientos para seleccionar los canales de distribución han de ser muy especificos.
Estos acuerdos son siempre tema delicado desde la óptica de la Defensa de la Competencia porque en pos de ser muy específicos en la red de distribución que organizan, muchas veces pueden incluir cláusulas que tengan efecto anticompetitivos. Es decir, que impongan condiciones que limiten la competencia o que constituyan una barrera de acceso a otros competidores.
Uno de los temas que procura el acuerdo de distribución cuando se trata de productos de lujo, como ciertos perfumes, es cuidar la cadena de distribución, exigiendo con detalle condiciones de exposición, asociación de imágenes y atención al cliente. En definitiva, son selectivos en cuanto a quién puede hacerlo, no solamente por las condiciones normales de comercialización, sino por todo un agregado que imponen, para mantener el nivel de promoción de producto lujoso.
Esas condiciones se han mantenido con la tendencia creciente de venta en Internet, de manera que también a ese nivel se exigen iguales condiciones de cuidado y que solament sea vendido por los autorizados por el fabricante.
2 Hechos que motivaron el caso
Coty Germany GmbH fabricante europeo de perfumes de lujo, celebró con el distribuidor Parfümerie Akzente GmbH un contrato de distribución selectiva con toda una serie de condiciones, las de estilo, en los productos de lujo. Llevan varios años trabajando juntos según esta modalidad.
En cuanto a la venta en Internet, admite que sean realizadas en la web de la propia empresa distribuidora, en su canal propio con idéntico nivel de cuidado en la presentación. Hay unas cláusulas modificadas que se quieren introducir al contrato de varios años atrás, adaptando el contrato a unas modificaciones del derecho comunitario que la Parfumerie Akzente no quiere firmar.
Especialmente (focalizando el tema a efectos de este post) el punto es que no puede darlo a la venta a terceros, ni aún en Internet, a menos que sea un distribuidor autorizado por la empresa Coty.
No obstante esto, la empresa distribuidora Parfümerie Akzente entrega perfumes Coty a la venta por amazon.de, y ahí se presenta el conflicto.
Coty dice que hay incumplimiento del acuerdo de distribución selectiva.
Parfümerie Akzente dice que esa limitación, esa selección que les impide vender a través de amazon.de es ilegal.
Coty presenta su acción legal en Alemania y en primera instancia rechazan su accionamiento entendiendo que la distribución selectiva pactada es anticompetitiva.
Apelan ante el Oberlandesgericht Frankfurt am Main (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Fráncfort del Meno, Alemania) y ese tribunal de apelación, ante las dudas serias de aplicación del Derecho que le merece el tema, plantea ciertas cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia Europeo (TJE) para que defina la regla en este caso.
3 Pronunciamiento del TJE.
La sentencia del TJE es clarísima y muy concreta: un producto de lujo justifica ciertas restricciones en cuanto a dónde se puede vender, lo que se denomina distribución selectiva. Corresponde admitirlo porque es la manera de preservar el propio producto. Si no se lo admitiera no tendría forma de defenderse como tal.
No quiere decir que pueda prever cualquier tipo de restricción, deberá admitir siempre a quienes respeten las reglas selectivas para la venta, pero la restricción de los lugares de venta integran una base propia que permite mantener el producto en cierto nivel de calidad.
Vale la pena leer la sentencia que está en español (el idioma del procedimiento fue el alemán, evidentemente) y este es el LINK:
El pronunciamiento final, conclusivo, es el siguiente:
LINKs sobre el tema:
TEXTO íntegro de la sentencia:
http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=197487&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1388426
Las marcas de COTY Germany Gmbh
https://www.coty.com/brands
La Parfumerie Akzente es muy linda también.
https://www.akzenteplus.de/
“En Amazon, no” Comentario cuando salió la opinión del Abogado General, en julio 2017
http://derechomercantilespana.blogspot.com.uy/2017/07/en-amazon-no-ii.html
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL, SR. NILS WAHL, presentadas el 26 de julio de 2017
http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=193231&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=629891
Comunicado de Prensa de la UE, de cuando se publicaron las Conclusiones del Abogado General.
https://curia.europa.eu/jcms/upload/docs/application/pdf/2017-07/cp170089es.pdf
Marco Jurídico aplicable al tema, tal como está en la sentencia:
“ Marco jurídico
3 A tenor del considerando 10 del Reglamento n.º 330/2010, «no han de quedar exentos en virtud del presente Reglamento aquellos acuerdos verticales que contengan restricciones que puedan restringir la competencia y perjudicar a los consumidores o que no sean imprescindibles para alcanzar los efectos de mejora de la eficiencia económica. En particular, los acuerdos verticales que contengan determinados tipos de restricciones de competencia especialmente graves, como los precios de reventa mínimos y fijos y determinados tipos de protección territorial, deben quedar excluidos del beneficio de la exención por categorías establecida en el presente Reglamento, independientemente de la cuota de mercado de las empresas implicadas».
4 En el artículo 1, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento se define el «sistema de distribución selectiva» como «un sistema de distribución por el cual el proveedor se compromete a vender los bienes o servicios contractuales, directa o indirectamente, sólo a distribuidores seleccionados sobre la base de criterios específicos, y los distribuidores se comprometan a no vender tales bienes o servicios a agentes no autorizados en el territorio en el que el proveedor haya decidido aplicar este sistema».
5 El artículo 2, apartado 1, del citado Reglamento dispone cuanto sigue:
«Con arreglo al artículo 101 [TFUE], apartado 3, y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, se declara que el artículo 101 [TFUE], apartado 1, no se aplicará a los “acuerdos verticales”.
Esta exención se aplicará en la medida en que tales acuerdos contengan “restricciones verticales”.»
6 Según el artículo 3, apartado 1, del mismo Reglamento:
«La exención prevista en el artículo 2 se aplicará siempre que la parte del mercado del proveedor no supere el 30 % del mercado de referencia en el que vende los bienes o servicios contractuales y que la parte del mercado del comprador no supere el 30 % del mercado de referencia en el que compra los servicios o bienes contractuales.»
7 Bajo la rúbrica «Restricciones que retiran el beneficio de la exención por categorías (restricciones especialmente graves)», el artículo 4 del Reglamento n.º 330/2010 establece lo siguiente:
«La exención prevista en el artículo 2 no se aplicará a los acuerdos verticales que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores bajo control de las partes, tengan por objeto:
[...]
b) la restricción del territorio en el que, o de la clientela a la que, el comprador parte del acuerdo, sin perjuicio de una restricción sobre su lugar de establecimiento, pueda vender los bienes o servicios contractuales [...]:
[...]
c) la restricción de las ventas activas o pasivas a los usuarios finales por parte de los miembros de un sistema de distribución selectiva que operen al nivel de comercio minorista al por menor [...]”
Productos de la empresa COTY, destacando los perfumes de lujo objeto de acuerdo de distribución selectiva. Evidentemente, perfumes que sabe cuidar la empresa...
A propósito de una sentencia del Tribunal de Justicia europeo (Sala Primera) de 6 de diciembre de 2017, traigo este tema. Comentaré los siguientes puntos:
1 Acuerdos de distribución selectiva;
2 Hechos que motivaron el caso;
3 Pronunciamiento del TJE.
In fine, transcribo las disposiciones normativas de derecho europeo específicamente involucradas en el tema.
1 Acuerdos de distribución selectiva
El tema jurídico central son los acuerdos de distribución que celebra un fabricante, en este caso se trata de fabricante de perfumes, con distintas tiendas donde serán vendidos. Se califican como "selectivos" cuando por la naturaleza del producto (de lujo, en el caso en discusión) los requerimientos para seleccionar los canales de distribución han de ser muy especificos.
Estos acuerdos son siempre tema delicado desde la óptica de la Defensa de la Competencia porque en pos de ser muy específicos en la red de distribución que organizan, muchas veces pueden incluir cláusulas que tengan efecto anticompetitivos. Es decir, que impongan condiciones que limiten la competencia o que constituyan una barrera de acceso a otros competidores.
Uno de los temas que procura el acuerdo de distribución cuando se trata de productos de lujo, como ciertos perfumes, es cuidar la cadena de distribución, exigiendo con detalle condiciones de exposición, asociación de imágenes y atención al cliente. En definitiva, son selectivos en cuanto a quién puede hacerlo, no solamente por las condiciones normales de comercialización, sino por todo un agregado que imponen, para mantener el nivel de promoción de producto lujoso.
Esas condiciones se han mantenido con la tendencia creciente de venta en Internet, de manera que también a ese nivel se exigen iguales condiciones de cuidado y que solament sea vendido por los autorizados por el fabricante.
2 Hechos que motivaron el caso
Coty Germany GmbH fabricante europeo de perfumes de lujo, celebró con el distribuidor Parfümerie Akzente GmbH un contrato de distribución selectiva con toda una serie de condiciones, las de estilo, en los productos de lujo. Llevan varios años trabajando juntos según esta modalidad.
En cuanto a la venta en Internet, admite que sean realizadas en la web de la propia empresa distribuidora, en su canal propio con idéntico nivel de cuidado en la presentación. Hay unas cláusulas modificadas que se quieren introducir al contrato de varios años atrás, adaptando el contrato a unas modificaciones del derecho comunitario que la Parfumerie Akzente no quiere firmar.
Especialmente (focalizando el tema a efectos de este post) el punto es que no puede darlo a la venta a terceros, ni aún en Internet, a menos que sea un distribuidor autorizado por la empresa Coty.
No obstante esto, la empresa distribuidora Parfümerie Akzente entrega perfumes Coty a la venta por amazon.de, y ahí se presenta el conflicto.
Coty dice que hay incumplimiento del acuerdo de distribución selectiva.
Parfümerie Akzente dice que esa limitación, esa selección que les impide vender a través de amazon.de es ilegal.
Coty presenta su acción legal en Alemania y en primera instancia rechazan su accionamiento entendiendo que la distribución selectiva pactada es anticompetitiva.
Apelan ante el Oberlandesgericht Frankfurt am Main (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Fráncfort del Meno, Alemania) y ese tribunal de apelación, ante las dudas serias de aplicación del Derecho que le merece el tema, plantea ciertas cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia Europeo (TJE) para que defina la regla en este caso.
Las cuestiones que se plantean al TJE son las siguientes:
“«1) Los sistemas de distribución selectiva relativos a la distribución de productos de lujo y de prestigio y dirigidos primordialmente a preservar la “imagen de lujo” de dichos productos, ¿constituyen un elemento de competencia compatible con el artículo 101 TFUE, apartado 1?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿puede considerarse un elemento de competencia compatible con el artículo 101 TFUE, apartado 1, la prohibición absoluta, impuesta a los miembros de un sistema de distribución selectiva que operan como minoristas en el mercado, de recurrir de forma evidente a terceras empresas en las ventas por Internet, independientemente de que en el caso concreto se satisfagan o no las legítimas exigencias de calidad del fabricante?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 4, letra b), del Reglamento n.º 330/2010 en el sentido de que la prohibición, impuesta a los miembros de un sistema de distribución selectiva que operan como minoristas en el mercado, de recurrir de forma evidente a terceras empresas en las ventas por Internet constituye una restricción por objeto de la clientela del minorista?
4) ¿Debe interpretarse el artículo 4, letra c), del Reglamento n.º 330/2010 en el sentido de que la prohibición, impuesta a los miembros de un sistema de distribución selectiva que operan como minoristas en el mercado, de recurrir de forma evidente a terceras empresas en las ventas por Internet constituye una restricción por objeto de las ventas pasivas a los usuarios finales?»”
3 Pronunciamiento del TJE.
La sentencia del TJE es clarísima y muy concreta: un producto de lujo justifica ciertas restricciones en cuanto a dónde se puede vender, lo que se denomina distribución selectiva. Corresponde admitirlo porque es la manera de preservar el propio producto. Si no se lo admitiera no tendría forma de defenderse como tal.
No quiere decir que pueda prever cualquier tipo de restricción, deberá admitir siempre a quienes respeten las reglas selectivas para la venta, pero la restricción de los lugares de venta integran una base propia que permite mantener el producto en cierto nivel de calidad.
Vale la pena leer la sentencia que está en español (el idioma del procedimiento fue el alemán, evidentemente) y este es el LINK:
El pronunciamiento final, conclusivo, es el siguiente:
“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
1) El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que un sistema de distribución selectiva de productos de lujo dirigido, con carácter principal, a preservar la imagen de lujo de dichos productos es conforme con dicha disposición, si la elección de los revendedores se hace en función de criterios objetivos de carácter cualitativo, establecidos de modo uniforme respecto a todos los revendedores potenciales y aplicados de forma no discriminatoria, y si los criterios exigidos no van más allá de lo necesario.
2) El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una cláusula contractual, como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe a los distribuidores autorizados de un sistema de distribución selectiva de productos de lujo dirigido, con carácter principal, a preservar la imagen de lujo de dichos productos recurrir de manera evidente a plataformas de terceros para vender en Internet los productos objeto del contrato, si dicha cláusula pretende preservar la imagen de lujo de esos productos, si se establece de modo uniforme y se aplica de forma no discriminatoria, y si es proporcionada al objetivo perseguido, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
3) El artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, debe interpretarse en el sentido de que, en unas circunstancias como las del litigio principal, la prohibición impuesta a los miembros de un sistema de distribución selectiva de productos de lujo, que operan como distribuidores en el mercado, de recurrir de manera evidente a terceras empresas para las ventas por Internet, no constituye una restricción de la clientela, en el sentido del artículo 4, letra b), de dicho Reglamento, ni una restricción de las ventas pasivas a los usuarios finales, en el sentido del artículo 4, letra c), del citado Reglamento.”
LINKs sobre el tema:
TEXTO íntegro de la sentencia:
http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=197487&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1388426
Las marcas de COTY Germany Gmbh
https://www.coty.com/brands
La Parfumerie Akzente es muy linda también.
https://www.akzenteplus.de/
“En Amazon, no” Comentario cuando salió la opinión del Abogado General, en julio 2017
http://derechomercantilespana.blogspot.com.uy/2017/07/en-amazon-no-ii.html
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL, SR. NILS WAHL, presentadas el 26 de julio de 2017
http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=193231&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=629891
Comunicado de Prensa de la UE, de cuando se publicaron las Conclusiones del Abogado General.
https://curia.europa.eu/jcms/upload/docs/application/pdf/2017-07/cp170089es.pdf
Marco Jurídico aplicable al tema, tal como está en la sentencia:
“ Marco jurídico
3 A tenor del considerando 10 del Reglamento n.º 330/2010, «no han de quedar exentos en virtud del presente Reglamento aquellos acuerdos verticales que contengan restricciones que puedan restringir la competencia y perjudicar a los consumidores o que no sean imprescindibles para alcanzar los efectos de mejora de la eficiencia económica. En particular, los acuerdos verticales que contengan determinados tipos de restricciones de competencia especialmente graves, como los precios de reventa mínimos y fijos y determinados tipos de protección territorial, deben quedar excluidos del beneficio de la exención por categorías establecida en el presente Reglamento, independientemente de la cuota de mercado de las empresas implicadas».
4 En el artículo 1, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento se define el «sistema de distribución selectiva» como «un sistema de distribución por el cual el proveedor se compromete a vender los bienes o servicios contractuales, directa o indirectamente, sólo a distribuidores seleccionados sobre la base de criterios específicos, y los distribuidores se comprometan a no vender tales bienes o servicios a agentes no autorizados en el territorio en el que el proveedor haya decidido aplicar este sistema».
5 El artículo 2, apartado 1, del citado Reglamento dispone cuanto sigue:
«Con arreglo al artículo 101 [TFUE], apartado 3, y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, se declara que el artículo 101 [TFUE], apartado 1, no se aplicará a los “acuerdos verticales”.
Esta exención se aplicará en la medida en que tales acuerdos contengan “restricciones verticales”.»
6 Según el artículo 3, apartado 1, del mismo Reglamento:
«La exención prevista en el artículo 2 se aplicará siempre que la parte del mercado del proveedor no supere el 30 % del mercado de referencia en el que vende los bienes o servicios contractuales y que la parte del mercado del comprador no supere el 30 % del mercado de referencia en el que compra los servicios o bienes contractuales.»
7 Bajo la rúbrica «Restricciones que retiran el beneficio de la exención por categorías (restricciones especialmente graves)», el artículo 4 del Reglamento n.º 330/2010 establece lo siguiente:
«La exención prevista en el artículo 2 no se aplicará a los acuerdos verticales que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores bajo control de las partes, tengan por objeto:
[...]
b) la restricción del territorio en el que, o de la clientela a la que, el comprador parte del acuerdo, sin perjuicio de una restricción sobre su lugar de establecimiento, pueda vender los bienes o servicios contractuales [...]:
[...]
c) la restricción de las ventas activas o pasivas a los usuarios finales por parte de los miembros de un sistema de distribución selectiva que operen al nivel de comercio minorista al por menor [...]”
Productos de la empresa COTY, destacando los perfumes de lujo objeto de acuerdo de distribución selectiva. Evidentemente, perfumes que sabe cuidar la empresa...
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viernes, 8 de diciembre de 2017
Ingeniería legal: según cómo se mire...
Es noticia de estos días que un abogado, de un Despacho de Abogados de Escocia solicitó registrar como marca el término “Legal Engineer”. Se desató una andanada de debates, especialmente críticas de abogados expertos en Tech Law, Nuevas Tecnologías y demás afines.
De esta noticia, más bien anecdótica, solo diré que me parece descriptivo si pretende la marca para servicios jurídicos. Es una calificación genérica de determinada especialización en la abogacía.
Lo que motiva el post es que me dejó pensando sobre el alcance de la expresión.
Personalmente siempre entendí como ingeniería legal (más de una vez he escuchado y he utilizado la expresión), la organización de actividades económicas entre distintas sociedades (estén o no vinculadas). También cuando se trata de definir quién tiene cada rol en una operación, en casos de grupos empresariales. Incluso cuando se trata de las complejas relaciones familiares y empresariales, que convergen en un protocolo para la actuación de una empresa familiar en el que convergen Derecho Comercial, Derecho de Familia, Derecho Tributario y posiblemente más ramas del Derecho.
Estuve viendo significados en el derecho anglosajón y encontré que “Ingeniero Legal” o similar definitivamente se refiere al rol de un profesional que domina temas legales y tecnológicos, algo así como un ingeniero que luego se convierte en abogado (que he visto...) o un abogado que se convierte en ingeniero (cosa que me parece más rara, nunca ví). Naturalmente se trata de ingenieros en disciplinas técnicas de nuevas tecnologías, software, telecomunicaciones, por ahí va el tema.
Distinto el uso anglosajon de la expresión a la que conocía de referirse al manejo “imaginativo” - si puede decirse - de estructuras empresariales, si se quiere más cerca del concepto de “Ingeniero Comercial” que tienen en Chile, para otro ámbito.
Volviendo al caso del colega escocés y su solicitud de registro marcario que se hizo tan conocida en todo el mundo, quiero destacar el comentario de otro abogado, anterior en el tiempo del intento de registro marcario, en cuyo estudio prestan asesoramiento tanto en abogacía como en nuevas tecnologías (Wavelength Law ). En este estudio jurídico usan la expresión “legal engineer” en su marketing hace mucho tiempo. Desde 2016 han escrito una nota que titula “Are you a Legal Engineer?” (contestanto otro trabajo titulado ““the rise of the legal engineer” ”) y actualmente en su portal web inician con la entrada al vocablo en Diccionario, diciendo lo siguiente:
Como sea que se visualice la Ingeniería en relación con el Derecho – en cualquiera de sus aproximaciones - no dejas de ser temáticas apasionantes, sin dudas.
LINKs para ampliar la información:
LINK a una de las noticias:
https://www.artificiallawyer.com/2017/12/07/lawyer-to-trademark-legal-engineer-but-who-invented-the-term/
Estudio Jurídico: Wavelength Law
https://www.wavelength.law/
“Are you a Legal Engineer?”
https://www.wavelength.law/blog/2016/8/29/are-you-a-legal-engineer
“The rise of the legal engineer ”
https://blog.highq.com/enterprise-collaboration/the-rise-of-the-legal-engineer
Estudio jurídico Cloch, del abogado escocés que presentó solicitud de registro marcario de la expresión “Legal Engineer”
http://www.cloch.co.uk/
Honore Daumier, "Grand Staircase of the Palace of Justice"
De esta noticia, más bien anecdótica, solo diré que me parece descriptivo si pretende la marca para servicios jurídicos. Es una calificación genérica de determinada especialización en la abogacía.
Lo que motiva el post es que me dejó pensando sobre el alcance de la expresión.
Personalmente siempre entendí como ingeniería legal (más de una vez he escuchado y he utilizado la expresión), la organización de actividades económicas entre distintas sociedades (estén o no vinculadas). También cuando se trata de definir quién tiene cada rol en una operación, en casos de grupos empresariales. Incluso cuando se trata de las complejas relaciones familiares y empresariales, que convergen en un protocolo para la actuación de una empresa familiar en el que convergen Derecho Comercial, Derecho de Familia, Derecho Tributario y posiblemente más ramas del Derecho.
Estuve viendo significados en el derecho anglosajón y encontré que “Ingeniero Legal” o similar definitivamente se refiere al rol de un profesional que domina temas legales y tecnológicos, algo así como un ingeniero que luego se convierte en abogado (que he visto...) o un abogado que se convierte en ingeniero (cosa que me parece más rara, nunca ví). Naturalmente se trata de ingenieros en disciplinas técnicas de nuevas tecnologías, software, telecomunicaciones, por ahí va el tema.
Distinto el uso anglosajon de la expresión a la que conocía de referirse al manejo “imaginativo” - si puede decirse - de estructuras empresariales, si se quiere más cerca del concepto de “Ingeniero Comercial” que tienen en Chile, para otro ámbito.
Volviendo al caso del colega escocés y su solicitud de registro marcario que se hizo tan conocida en todo el mundo, quiero destacar el comentario de otro abogado, anterior en el tiempo del intento de registro marcario, en cuyo estudio prestan asesoramiento tanto en abogacía como en nuevas tecnologías (Wavelength Law ). En este estudio jurídico usan la expresión “legal engineer” en su marketing hace mucho tiempo. Desde 2016 han escrito una nota que titula “Are you a Legal Engineer?” (contestanto otro trabajo titulado ““the rise of the legal engineer” ”) y actualmente en su portal web inician con la entrada al vocablo en Diccionario, diciendo lo siguiente:
“What is a legal engineer?
Legal engineer
(UK /ˈliː.Gal en.dʒɪˈnɪər; US /ˈliː.ɡəl en.dʒɪˈnɪr/)
noun - a person that sits at the interface of technology, law and data, and who is trained and skilled in the construction of designed legal solutions
verb (used with object) - to navigate, connect and integrate point legal technical solutions with the real time practice of law
In a nutshell - someone who rolls their sleeves up to design and build legal solutions at the interface of tech, data and law”
Como sea que se visualice la Ingeniería en relación con el Derecho – en cualquiera de sus aproximaciones - no dejas de ser temáticas apasionantes, sin dudas.
LINKs para ampliar la información:
LINK a una de las noticias:
https://www.artificiallawyer.com/2017/12/07/lawyer-to-trademark-legal-engineer-but-who-invented-the-term/
Estudio Jurídico: Wavelength Law
https://www.wavelength.law/
“Are you a Legal Engineer?”
https://www.wavelength.law/blog/2016/8/29/are-you-a-legal-engineer
“The rise of the legal engineer ”
https://blog.highq.com/enterprise-collaboration/the-rise-of-the-legal-engineer
Estudio jurídico Cloch, del abogado escocés que presentó solicitud de registro marcario de la expresión “Legal Engineer”
http://www.cloch.co.uk/
Honore Daumier, "Grand Staircase of the Palace of Justice"
jueves, 7 de diciembre de 2017
Cyberocupación: cómo enfrentar este Uso Ilícito de marca en Internet
El mercado es uno solo. Hace casi veinte años, cuando comenzó a despuntar el maravilloso mundo de Internet uno de los debatess que provocó la viveza de tantos “pícaros piratas” fue la apropiación de signos distintivos ajenos para atraer público (específicos o generales para otras causas... ) en sitios web. Hoy el tema se mantiene, pero mucho más encausado, pues pronunciamientos resolviendo conflictos en casi todo el mundo han marcado una huella de respeto por los valores comerciales lealmente adquiridos.
El análisis merece un libro, realmente. De todas maneras, hay algunos puntos interesantes para destacar o actualizar, al respecto.
Hay dos “categorías” o dos tipos de conflictos en cuanto a apropiacion de marca ajena en Internet: que se la haga en un nombre de dominio (marca vs nombre de dominio) o que se la haga simplemente usándola como un signo introducido en la web (marca vs marca). Nos referiremos al primer tipo de conflicto, que puede tener muy distintas aristas
Se conoce como Cyberocupación (Cybersquatting) a la apropiación que una persona hace del signo denominativo, literal, que otra persona tiene registrada como marca, para usarlo como nombre de dominio. Es evidente que si no fuera un valor de mercado (por lo llamativo, por lo distintivo) nadie tomaría una palabra que es reconocida para darle un uso en el proceso de comunicación de Internet... Mucho menos se arriesgaría a asociar un emprendimiento comercial personal a otra persona o al signo mediante el cual se conoce a otra persona, particularmente cuando es tan fácil “googlear” para verificar si hay coincidencias o parecidos con el nombre de dominio que uno quiere adoptar...
De manera que, siendo deliberada esta apropiación, siendo de mala fe por el valor de la marca en cuestión, es claro que habrá perjuicios.
Agreguemos también que a la apropiación de marca ajena como nombre de dominio de tercero, también se agrega el tema del uso de la marca ajena como metatag en un sitio web ajeno (En otro post nos ocuparemos de este punto).
Hay dos temas para tener en cuenta, inicialmente: qué tipo de marca se encuentra en conflicto y qué naturaleza jurídica se atribuye al nombre de dominio.
1 Corresponde distinguir qué clase de marca se encuentra en conflicto con un nombre de dominio.
Si se trata de marca no notoria, la ilicitud de la apropiación resultará de la concurrencia de tres elementos de distinta naturaleza:
a la identidad o semejanza entre signos,
b conjuntamente con la identidad o afinidad de los productos o servicios ofrecidos,
c convergencia o coincidencia en los territorios de mercado de forma tal que no sea posible separar el efecto de uno y otro.
Valorada esta triple coincidencia, la mala fe de quien se apropió de la marca resulta evidente.
Si se trata de una marca notoria la valoración es menos compleja. Así como el “ius excludendi” vinculado a su titularidad supera el principio de especialidad y territorialidad, mereciendo una protección más amplia, cualquier caso de apropiación debería ser considerada ilícita (TOSI, Tommasso, “La tutela...”, cit., pág. 190).
2 La naturaleza jurídica de los nombres de dominio también sigue siendo polémica, resultando fundamental para determinar la normativa aplicable al conflicto. (Bueno, es de buena práctica aplicar todo lo posible mientras no sea contradictorio, al menos excesivamente... :-) ) De todas formas, más allá de esta precisión – adelanto – la mala fe que pueda atribuirse a la apropiación define el carácter de la ilicitud.
Enumeraremos las más extendidas de las posibilidades de calificación jurídica del nombre de domino, en adelante ND, junto con alguna consideración.
El ND es un signo distintivo, marca. En ese caso, si se está usando como marca una marca ajena, se aplica el dispositivo de los derechos de exclusiva del titular. Para definir posibilidades de accionamiento hará que evaluar si se trata de marca notoria o no notoria, en los términos que ya comentamos.
Se discute a nivel judicial, por el uso de marca ajena. Se puede combatir en el Centro de Arbitraje de la OMPI.
El ND es un signo distintivo, nombre comercial. Estamos ante un caso similar al anterior, correspondiendo evaluar aspectos tales como: si se alude a iguales o confundibles productos o servicios, si hubo mala fe en la apropiación.
El ND es un “signo distintivo atípico”... No es una categoría que se utilicen en Uruguay, claramente es propia del derecho italiano. De todas maneras, a efectos prácticos, en cualquier caso se trata de un debate que se plantea en torno a la competencia desleal. Evidentemente, la valoración de mala fe es determinante.
Algunas opiniones de doctrina que consideran que no puede definirse la figura del ND sin tomar en consideración la página web a la cuales refiere. La dirección telemática y la página en sentido propio debería ser valoradas globalmente. Desde este punto de vista un valor predominante es asumido por la página gráficamente considerada y es por eso que hay que ocuparse de ésta. El análisis contextual, con más o con menos fuerza, también incide en cualquier consideración.
Por nuestra parte, mantenemos que no corresponde atribuir una naturaleza jurídica generalizada, de signo comercial a los nombres de dominio. Todo dependerá de cómo sea utilizado en cada caso concreto. Se advierte en la utilización del ND, más allá de su función técnica, una verdadera polivalencia, que determina que según cómo pueda estar vulnerando derechos ajenos (o no lo esté... bueno...), será calificable.
Los NDs no son más que un instrumento tecnológico de identificación, como un número de teléfono. Claro que, si el signo empleado como nombre de dominio es utilizado en el mercado, desarrollando en torno a él un significado comercial, corresponderá que le sea atribuido el carácter correspondiente al signo que se trate. De esta forma, si mediante el nombre de dominio se está identificando un producto o servicio, que se desarrollo en Internet, podremos estar ante una marca. Por otra parte, si estamos ante el desarrollo de una actividad comercial, conocida o reconocida mediante el nombre de dominio utilizado, estaremos ante un nombre comercial. En cada caso, se aplicará la normativa correspondiente.
Respecto de las marcas en Internet, podemos afirmar que:
a. la puesta de una marca en Internet con finalidad distintiva o publicitaria, en sentido amplio, constituye uso de la marca (a menos que haya un uso necesario o descriptivo);
b. el uso en el medio electrónico de marca ajena puede – evidentemente - constituir infracción a la ley;
c. son muy diversos los conflictos en que se enfrentan los titulares de marcas del mundo “real” o “material” frente a los titulares de registros de nombres de dominio.
En estos temas ultrafronterizos se involucran diversas jurisdicciones, por lo que habrá que definir ley aplicable y jurisdicción competente (ha prosperado el concepto de accesibilidad).
Si bien ha habido pronunciamientos en casi todos los países en algún caso de estos, la experiencia de estos años demostró que lo más práctico es recurrir a un sistema arbitral.
ICANN aprobó una “Política de Resolución de Disputas de Nombres de Dominio Uniformes” (sigla en inglés UDRP), que desde 1999 propicia que los conflictos se resuelvan por mecanismos arbitrales. Ofrece una lista de entidades acreditadas.
Política de Resolución de Disputas de Nombres de Dominio Uniformes
https://www.icann.org/resources/pages/udrp-2012-02-25-es
Hay varias entidades acreditadas.
Lista de Proveedores de Servicio de Resolución de Disputas Aprobados
https://www.icann.org/resources/pages/providers-2012-02-25-es
Entre ellas destaca el Centro de Mediación y Arbitrade de la OMPI, que presta un servicio muy bueno.
http://www.wipo.int/amc/en/domains/
VINCENT VAN GOGH, Noche estrellada - 1889, MoMA Museum of Modern Art
El análisis merece un libro, realmente. De todas maneras, hay algunos puntos interesantes para destacar o actualizar, al respecto.
Hay dos “categorías” o dos tipos de conflictos en cuanto a apropiacion de marca ajena en Internet: que se la haga en un nombre de dominio (marca vs nombre de dominio) o que se la haga simplemente usándola como un signo introducido en la web (marca vs marca). Nos referiremos al primer tipo de conflicto, que puede tener muy distintas aristas
Se conoce como Cyberocupación (Cybersquatting) a la apropiación que una persona hace del signo denominativo, literal, que otra persona tiene registrada como marca, para usarlo como nombre de dominio. Es evidente que si no fuera un valor de mercado (por lo llamativo, por lo distintivo) nadie tomaría una palabra que es reconocida para darle un uso en el proceso de comunicación de Internet... Mucho menos se arriesgaría a asociar un emprendimiento comercial personal a otra persona o al signo mediante el cual se conoce a otra persona, particularmente cuando es tan fácil “googlear” para verificar si hay coincidencias o parecidos con el nombre de dominio que uno quiere adoptar...
De manera que, siendo deliberada esta apropiación, siendo de mala fe por el valor de la marca en cuestión, es claro que habrá perjuicios.
Agreguemos también que a la apropiación de marca ajena como nombre de dominio de tercero, también se agrega el tema del uso de la marca ajena como metatag en un sitio web ajeno (En otro post nos ocuparemos de este punto).
Hay dos temas para tener en cuenta, inicialmente: qué tipo de marca se encuentra en conflicto y qué naturaleza jurídica se atribuye al nombre de dominio.
1 Corresponde distinguir qué clase de marca se encuentra en conflicto con un nombre de dominio.
Si se trata de marca no notoria, la ilicitud de la apropiación resultará de la concurrencia de tres elementos de distinta naturaleza:
a la identidad o semejanza entre signos,
b conjuntamente con la identidad o afinidad de los productos o servicios ofrecidos,
c convergencia o coincidencia en los territorios de mercado de forma tal que no sea posible separar el efecto de uno y otro.
Valorada esta triple coincidencia, la mala fe de quien se apropió de la marca resulta evidente.
Si se trata de una marca notoria la valoración es menos compleja. Así como el “ius excludendi” vinculado a su titularidad supera el principio de especialidad y territorialidad, mereciendo una protección más amplia, cualquier caso de apropiación debería ser considerada ilícita (TOSI, Tommasso, “La tutela...”, cit., pág. 190).
2 La naturaleza jurídica de los nombres de dominio también sigue siendo polémica, resultando fundamental para determinar la normativa aplicable al conflicto. (Bueno, es de buena práctica aplicar todo lo posible mientras no sea contradictorio, al menos excesivamente... :-) ) De todas formas, más allá de esta precisión – adelanto – la mala fe que pueda atribuirse a la apropiación define el carácter de la ilicitud.
Enumeraremos las más extendidas de las posibilidades de calificación jurídica del nombre de domino, en adelante ND, junto con alguna consideración.
El ND es un signo distintivo, marca. En ese caso, si se está usando como marca una marca ajena, se aplica el dispositivo de los derechos de exclusiva del titular. Para definir posibilidades de accionamiento hará que evaluar si se trata de marca notoria o no notoria, en los términos que ya comentamos.
Se discute a nivel judicial, por el uso de marca ajena. Se puede combatir en el Centro de Arbitraje de la OMPI.
El ND es un signo distintivo, nombre comercial. Estamos ante un caso similar al anterior, correspondiendo evaluar aspectos tales como: si se alude a iguales o confundibles productos o servicios, si hubo mala fe en la apropiación.
El ND es un “signo distintivo atípico”... No es una categoría que se utilicen en Uruguay, claramente es propia del derecho italiano. De todas maneras, a efectos prácticos, en cualquier caso se trata de un debate que se plantea en torno a la competencia desleal. Evidentemente, la valoración de mala fe es determinante.
Algunas opiniones de doctrina que consideran que no puede definirse la figura del ND sin tomar en consideración la página web a la cuales refiere. La dirección telemática y la página en sentido propio debería ser valoradas globalmente. Desde este punto de vista un valor predominante es asumido por la página gráficamente considerada y es por eso que hay que ocuparse de ésta. El análisis contextual, con más o con menos fuerza, también incide en cualquier consideración.
Por nuestra parte, mantenemos que no corresponde atribuir una naturaleza jurídica generalizada, de signo comercial a los nombres de dominio. Todo dependerá de cómo sea utilizado en cada caso concreto. Se advierte en la utilización del ND, más allá de su función técnica, una verdadera polivalencia, que determina que según cómo pueda estar vulnerando derechos ajenos (o no lo esté... bueno...), será calificable.
Los NDs no son más que un instrumento tecnológico de identificación, como un número de teléfono. Claro que, si el signo empleado como nombre de dominio es utilizado en el mercado, desarrollando en torno a él un significado comercial, corresponderá que le sea atribuido el carácter correspondiente al signo que se trate. De esta forma, si mediante el nombre de dominio se está identificando un producto o servicio, que se desarrollo en Internet, podremos estar ante una marca. Por otra parte, si estamos ante el desarrollo de una actividad comercial, conocida o reconocida mediante el nombre de dominio utilizado, estaremos ante un nombre comercial. En cada caso, se aplicará la normativa correspondiente.
Respecto de las marcas en Internet, podemos afirmar que:
a. la puesta de una marca en Internet con finalidad distintiva o publicitaria, en sentido amplio, constituye uso de la marca (a menos que haya un uso necesario o descriptivo);
b. el uso en el medio electrónico de marca ajena puede – evidentemente - constituir infracción a la ley;
c. son muy diversos los conflictos en que se enfrentan los titulares de marcas del mundo “real” o “material” frente a los titulares de registros de nombres de dominio.
En estos temas ultrafronterizos se involucran diversas jurisdicciones, por lo que habrá que definir ley aplicable y jurisdicción competente (ha prosperado el concepto de accesibilidad).
Si bien ha habido pronunciamientos en casi todos los países en algún caso de estos, la experiencia de estos años demostró que lo más práctico es recurrir a un sistema arbitral.
ICANN aprobó una “Política de Resolución de Disputas de Nombres de Dominio Uniformes” (sigla en inglés UDRP), que desde 1999 propicia que los conflictos se resuelvan por mecanismos arbitrales. Ofrece una lista de entidades acreditadas.
Política de Resolución de Disputas de Nombres de Dominio Uniformes
https://www.icann.org/resources/pages/udrp-2012-02-25-es
Hay varias entidades acreditadas.
Lista de Proveedores de Servicio de Resolución de Disputas Aprobados
https://www.icann.org/resources/pages/providers-2012-02-25-es
Entre ellas destaca el Centro de Mediación y Arbitrade de la OMPI, que presta un servicio muy bueno.
http://www.wipo.int/amc/en/domains/
VINCENT VAN GOGH, Noche estrellada - 1889, MoMA Museum of Modern Art
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miércoles, 6 de diciembre de 2017
¿Cómo se constituye una cooperativa?
La Ley General de Cooperativas es muy clara para plantear esta etapa.
Una vez que un grupo de personas tiene la idea de desarrollar cierta actividad económica como cooperativa, luego de que procura recibir instrucción específica de qué representa ser socio cooperativo, comienza con los pasos formales de constitución.
PRIMERO. Se convoca una Asamblea
Siguiendo lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley General de Cooperativas, hay que convocar una ASAMBLEA CONSTITUTIVA.
Se citará a una Asamblea que deberá cumplir con lo siguiente:
i decidirá la constitución de la cooperativa;
ii aprobará el estatuto;
iii se suscribirán partes sociales;
iv y se elegirá a los miembros de los órganos sociales cooperativos.
Desde el punto de vista formal, respecto de las resoluciones adoptadas:
i se consignarán en documento público o privado, con firmas certificadas notarialmente y debidamente protocolizado;
ii y se labrará el acta fundacional en el libro respectivo, que suscribirán Presidente y Secretario.
SEGUNDO. Corresponde realizar la inscripción registral.
Tal como dispone el artículo 13 de la Ley General de Cooperativas, se deberá inscribir la primera copia de la escritura pública o del primer testimonio de la protocolización del documento de constitución y aprobación del estatuto social en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas.
La persona jurídica de la cooperativa comienza en el momento de la inscripción correspondiente.
El mencionado registro efectuará el control de legalidad sobre el estatuto social, el que deberá contener las previsiones establecidas en la presente ley.
TERCERO. Inscripciones específicas a su actividad económica.
Además de dicha inscripción registral constitutiva de la personalidad jurídica, las cooperativas deberán cumplir también con las inscripciones y trámites correspondientes a los efectos de obtener las autorizaciones necesarias para las actividades que desarrollarán.
Por más información sobre Derecho Cooperativo, en este blog, ver:
Derecho Cooperativo uruguayo M6
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-manual-6.html
Derecho Cooperativo uruguayo. Selección normativa a setiembre 2013
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-seleccion.html
Claude Monet 1908 Venecia
Una vez que un grupo de personas tiene la idea de desarrollar cierta actividad económica como cooperativa, luego de que procura recibir instrucción específica de qué representa ser socio cooperativo, comienza con los pasos formales de constitución.
PRIMERO. Se convoca una Asamblea
Siguiendo lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley General de Cooperativas, hay que convocar una ASAMBLEA CONSTITUTIVA.
Se citará a una Asamblea que deberá cumplir con lo siguiente:
i decidirá la constitución de la cooperativa;
ii aprobará el estatuto;
iii se suscribirán partes sociales;
iv y se elegirá a los miembros de los órganos sociales cooperativos.
Desde el punto de vista formal, respecto de las resoluciones adoptadas:
i se consignarán en documento público o privado, con firmas certificadas notarialmente y debidamente protocolizado;
ii y se labrará el acta fundacional en el libro respectivo, que suscribirán Presidente y Secretario.
SEGUNDO. Corresponde realizar la inscripción registral.
Tal como dispone el artículo 13 de la Ley General de Cooperativas, se deberá inscribir la primera copia de la escritura pública o del primer testimonio de la protocolización del documento de constitución y aprobación del estatuto social en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas.
La persona jurídica de la cooperativa comienza en el momento de la inscripción correspondiente.
El mencionado registro efectuará el control de legalidad sobre el estatuto social, el que deberá contener las previsiones establecidas en la presente ley.
TERCERO. Inscripciones específicas a su actividad económica.
Además de dicha inscripción registral constitutiva de la personalidad jurídica, las cooperativas deberán cumplir también con las inscripciones y trámites correspondientes a los efectos de obtener las autorizaciones necesarias para las actividades que desarrollarán.
Por más información sobre Derecho Cooperativo, en este blog, ver:
Derecho Cooperativo uruguayo M6
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-manual-6.html
Derecho Cooperativo uruguayo. Selección normativa a setiembre 2013
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Claude Monet 1908 Venecia
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martes, 5 de diciembre de 2017
¿Se puede transformar una cooperativa en una sociedad comercial?
El principio general, siguiendo a la lógica, es que no. Es demasiado distinta la filosofía de la opción por una sociedad cooperativa, por más comercial que sea su naturaleza, como para dejar la puerta abierta a una transformación en sociedad comercial, por ejemplo.
Tampoco sería de buen legislador admitir que, una vez cumplidas ciertas etapas en relación con producción o generación de bienes, por ejemplo, durante las cuales se gozó de exoneraciones o tratamiento específico para cooperativas, se admitiera transformar la organización en una estructura con fines de lucro.
Ello surge expresamente del artículo 11 de la Ley General de Cooperativas. Establece que las cooperativas no podrán transformarse en entidades de otra naturaleza, tipología o forma jurídica. Se trata de una disposición de orden público porque, tal como reafirma la ley será nula toda resolución en contrario.
Pero... siempre hay un pero... como excepción, se admitirá la transformación si se cumplen las condiciones establecidas en el inciso 2 del mencionado art. 11º, que son:
i a criterio de la Auditoría Interna de la Nación y del Instituto Nacional del Cooperativismo;
ii en función de las circunstancias económicas y financieras de la cooperativa de que se trate;
iii se determine que constituye la única alternativa viable para mantener la continuidad de la unidad productiva y los puestos de trabajo.
En este caso, la solicitud de transformación deberá provenir de una resolución de la Asamblea General Extraordinaria, adoptada por una mayoría especial: por lo menos las 3/4 (tres cuartas partes) del total de socios de la cooperativa.
Luego de ello, se presentará la solicitud ante la Auditoría Interna de la Nación.
Se deberá contar con la autorización previa y fundada de los dos organismos referidos en el presente artículo para que pueda procederse a la transformación solicitada. Queda sujeto el resto del procedimiento a la reglamentación realizada por el Poder Ejecutivo.
En el art. 2 del Decreto 198/012, al respecto, se establece como requisitos de presentación ante la Auditoría Interna de la Nación, para la posibilidad de llevar adelante una transformación de cooperativas los siguientes:
“a) Resolución de la Asamblea General Extraordinaria aprobada, como mínimo, por las ¾ (tres cuartas) partes del total de socios de la cooperativa.
b) Informe favorable del Instituto Nacional del Cooperativismo, sobre la necesidad de la transformación y otros informes que determine la Auditoria.”
Se fija como criterio para la Auditoría Interna de la Nación, en el inciso final del referido artículo, que aprobará la solicitud de transformación cuando considere, técnicamente, que constituye la única alternativa viable para mantener la continuidad de la unidad productiva y los puestos de trabajo.
La ley establece criterios restrictivos, adecuados a la prioridad de mantenimiento de la unidad económica, los que deberán ser evaluados por órganos del Estado analizando el contexto de inserción de mercado.
Derecho Cooperativo uruguayo M6
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-manual-6.html
Derecho Cooperativo uruguayo. Selección normativa a setiembre 2013
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-seleccion.html
Claude Monet, Impresión: soleil levant, 1872-1873 (París, Museo Marmottan Monet).
Este es el famoso cuadro del que se tomó el nombre "Impresionismo"
Tampoco sería de buen legislador admitir que, una vez cumplidas ciertas etapas en relación con producción o generación de bienes, por ejemplo, durante las cuales se gozó de exoneraciones o tratamiento específico para cooperativas, se admitiera transformar la organización en una estructura con fines de lucro.
Ello surge expresamente del artículo 11 de la Ley General de Cooperativas. Establece que las cooperativas no podrán transformarse en entidades de otra naturaleza, tipología o forma jurídica. Se trata de una disposición de orden público porque, tal como reafirma la ley será nula toda resolución en contrario.
Pero... siempre hay un pero... como excepción, se admitirá la transformación si se cumplen las condiciones establecidas en el inciso 2 del mencionado art. 11º, que son:
i a criterio de la Auditoría Interna de la Nación y del Instituto Nacional del Cooperativismo;
ii en función de las circunstancias económicas y financieras de la cooperativa de que se trate;
iii se determine que constituye la única alternativa viable para mantener la continuidad de la unidad productiva y los puestos de trabajo.
En este caso, la solicitud de transformación deberá provenir de una resolución de la Asamblea General Extraordinaria, adoptada por una mayoría especial: por lo menos las 3/4 (tres cuartas partes) del total de socios de la cooperativa.
Luego de ello, se presentará la solicitud ante la Auditoría Interna de la Nación.
Se deberá contar con la autorización previa y fundada de los dos organismos referidos en el presente artículo para que pueda procederse a la transformación solicitada. Queda sujeto el resto del procedimiento a la reglamentación realizada por el Poder Ejecutivo.
En el art. 2 del Decreto 198/012, al respecto, se establece como requisitos de presentación ante la Auditoría Interna de la Nación, para la posibilidad de llevar adelante una transformación de cooperativas los siguientes:
“a) Resolución de la Asamblea General Extraordinaria aprobada, como mínimo, por las ¾ (tres cuartas) partes del total de socios de la cooperativa.
b) Informe favorable del Instituto Nacional del Cooperativismo, sobre la necesidad de la transformación y otros informes que determine la Auditoria.”
Se fija como criterio para la Auditoría Interna de la Nación, en el inciso final del referido artículo, que aprobará la solicitud de transformación cuando considere, técnicamente, que constituye la única alternativa viable para mantener la continuidad de la unidad productiva y los puestos de trabajo.
La ley establece criterios restrictivos, adecuados a la prioridad de mantenimiento de la unidad económica, los que deberán ser evaluados por órganos del Estado analizando el contexto de inserción de mercado.
Derecho Cooperativo uruguayo M6
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-manual-6.html
Derecho Cooperativo uruguayo. Selección normativa a setiembre 2013
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-seleccion.html
Claude Monet, Impresión: soleil levant, 1872-1873 (París, Museo Marmottan Monet).
Este es el famoso cuadro del que se tomó el nombre "Impresionismo"
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lunes, 4 de diciembre de 2017
FinnTech: también Invoice Trading o Crowdfactoring
Todas las actividades economicas (todas las actividades...) se manifiestan en la tecnología de su tiempo. Por eso también en este caso, en las plataformas on line de participación abierta se realiza una modalidad de financiamiento cuyo modelo análogo en el mundo tradicional se llama factoring.
Mediante el llamado Invoice Trading (o Invoice Trading Platforms, como se conoce de manera genérica al modelo de negocios) las empresas obtienen recursos financieros negociando sus facturas y vales o pagarés (documentos de crédito) a través de una red de inversores. Estos podrán ser empresas de la inversión o no.
Se organiza “a la manera de una subasta”, con un plazo de oferta que suele ser de 48 horas, lo que les permite sacar mejor provecho de los recursos y obtener las mejores condiciones posibles para el “anticipo sobre las facturas”.
Hay empresas en Europa que organizan la prestación de estos servicios en plataformas on line, cumpliendo las disposiciones legales aplicables. La información que hay sobre la actividad es que sigue una tendencia creciente, cada vez más, del mercado, siendo mucho más flexible como recurso para las PYMEs que el factoring tradicional.
Para citar algunas plataformas: Zuora (USA); Market Invoice, Platform Back (Reino Unido); Gedesco, Finanzare, Circulantis (España). Entre tantas otras.
En este LINK se pueden encontrar datos comparativos europeos de financiamientos, que incluyen estas modalidades:
Market Data, AlfiData, http://www.altfidata.com/marketdata/
“Invoice” significa factura, “Trading” es comercialización, “Invoice factoring” significa descuento de facturas... Hay quienes prefieren llamarlo “Crowdfactoring” priorizando que puede haber un acceso masivo. Otros prefieren destacar que es una modalidad de “Crowdlending”... En fin. Que hay muchas formas de denominar el mecanismo.
En Uruguay hay norma legal para el Factoring, con disposiciones reglamentarias. No conozco que se realice formalmente esta actividad, ni que haya algún tipo de pronunciamiento normativo al respecto. Ya llegará... como todo...
Un muy buen artículo sobre el tema, con sus aspectos jurídicos, se puede encontrar en la Revista de Direito Comercial, Portugal.
Miranda Barbosa, Mafalda, “Invoice Trading Plataforms: breve apontamento”
https://www.revistadedireitocomercial.com/invoice-trading-plataforms-breve-apontamento
Mediante el llamado Invoice Trading (o Invoice Trading Platforms, como se conoce de manera genérica al modelo de negocios) las empresas obtienen recursos financieros negociando sus facturas y vales o pagarés (documentos de crédito) a través de una red de inversores. Estos podrán ser empresas de la inversión o no.
Se organiza “a la manera de una subasta”, con un plazo de oferta que suele ser de 48 horas, lo que les permite sacar mejor provecho de los recursos y obtener las mejores condiciones posibles para el “anticipo sobre las facturas”.
Hay empresas en Europa que organizan la prestación de estos servicios en plataformas on line, cumpliendo las disposiciones legales aplicables. La información que hay sobre la actividad es que sigue una tendencia creciente, cada vez más, del mercado, siendo mucho más flexible como recurso para las PYMEs que el factoring tradicional.
Para citar algunas plataformas: Zuora (USA); Market Invoice, Platform Back (Reino Unido); Gedesco, Finanzare, Circulantis (España). Entre tantas otras.
En este LINK se pueden encontrar datos comparativos europeos de financiamientos, que incluyen estas modalidades:
Market Data, AlfiData, http://www.altfidata.com/marketdata/
“Invoice” significa factura, “Trading” es comercialización, “Invoice factoring” significa descuento de facturas... Hay quienes prefieren llamarlo “Crowdfactoring” priorizando que puede haber un acceso masivo. Otros prefieren destacar que es una modalidad de “Crowdlending”... En fin. Que hay muchas formas de denominar el mecanismo.
En Uruguay hay norma legal para el Factoring, con disposiciones reglamentarias. No conozco que se realice formalmente esta actividad, ni que haya algún tipo de pronunciamiento normativo al respecto. Ya llegará... como todo...
Un muy buen artículo sobre el tema, con sus aspectos jurídicos, se puede encontrar en la Revista de Direito Comercial, Portugal.
Miranda Barbosa, Mafalda, “Invoice Trading Plataforms: breve apontamento”
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domingo, 3 de diciembre de 2017
Entertainment Law: siguen y seguirán surgiendo visiones del Derecho
No se trata de una rama del Derecho sino de una forma más de presentar el conjunto de normas referido a un fenómeno determinado, para facilitar el estudio o el marketing de los servicios jurídicos. Cualquiera de las dos alternativas, muy válida. Se trata de un nicho de mercado de Derecho, que se compone por distintos temas cuyas normas convergen en las necesidades de determinados cientes: operadores, sean artistas o productores, que desarrollan su actividad en ese mercado.
Se explica al "Entertainment Law" o Derecho del Entretenimiento como los servicios jurídicos necesarios para la industrial del entretenimiento.
Implica manejar conceptos de propiedad intelectual (del mundo de los signos distitivos y especialmente de los derechos de autor y conexos) son temas de derecho laboral, derecho del os contratos, quiebras, migraciones, datos personales, derecho al honor, publicidad comercial, derecho penal, derecho tributario, derecho internacional privado y toda otra referencia a ramas o “secciones” de ramas del Derecho que pueden ser aplicadas a un asunto específico,
El abogado que asesora en Derecho del Entretenimiento redacta muchos contratos, negocia con mucha frecuencia condiciones de contratos y de prestación de servicios, condiciones de contratos laborales, autorizaciones de Derecho público para que los espectáculos donde estará trabajando su cliente puedan operar. Muy variadas actividades. Por supuesto que, eventualmente, llegará a juicio o a un arbitraje, aunque por cuestiones de tiempo la demora en solucionar problemas es un problema en sí mismo... no son demasiado frecuentes.
¿Será glamouroso? A esta altura de la profesión no creo que ningún trabajo de asesoramiento legal, seriamente prestado, pueda calificarse como glamouroso. Es trabajo.
En el contexto de las ramas, núcleos o nichos del Derecho.
Las ramas del Derecho son las que son. En nuestro sistema de Derecho de base romana partimos de dos grandes categorías está el Derecho Privado y el Derecho Público.
Luego, la Codificación y sus antecedentes, ya en el siglo XVIII pusieron de manifiesto categorías normativas que comenzaron a distinguirse como cátedras en las universidades con Escuela de Jurisprudencia (que le decían antes, hoy Facultades de Derecho). Entonces aparece claramente el Derecho Civil, el Derecho Comecial, el Derecho Procesal, el Derecho Penal, el Derecho Constitucional, el Derecho Administrativo... por nombrar a los básicos, ancestrales. En parelelo, estudiando otros instrumentos jurídicos, el Derecho Internacional. Más nuevo en esta misma categoría está el Derecho del Trabajo.
Después, también surgieron alternativas para mirar el Derecho que más o menos tienen unas leyes específicas, para cuya inserción en el sistema es necesario sostenerse en todo el entramado clásico de derechos y articulaciones para hacerlos valer. Nos referimos al Derecho de arrendamientos, Derecho de minería, Derecho del Transporte, Derecho aeronáutico, Derecho espacial, entre tantos.
También en este “escalón” podemos ubicar al Derecho de la Propiedad Intelectual, desde fines del siglo IXX, que ha evolucionado incluso distinguiendo entre sus contenidos al Derecho de Patentes o Derecho de la Innovación Tecnológica, Derecho de la Biotecnología, Derecho de Marcas, Derecho de Autor... entre otas divisiones que modernamente van ahondando en especializaciones.
Y finalmente llegamos a los “Derechos de nicho” que abordan una visión de mercado, con el esfuerzo intelectual de aunar normativa que se aplica a ciertas actividades o negocios. Entre ellos podríamos mencionar al Derecho del Turismo, Derecho de los medios de comunicación, Derecho de las Telecomunicaciones, Derecho del deporte, Derecho de la música, Derecho de la moda, Derecho de la agricultura, Derecho militar, Derecho de las personas mayores,.. Y más y más. Cada vez surgirán más porque es imprescindible tener capacidad para profundizar en un entramado normativo cada vez más “frondoso” y en variedad de actividades y empresas que cada día seguirán surgiendo.
En la práctica norteamericana está muy unido el Entertainment Law al Sports Law. Uno piensa, y se da cuenta que la base conceptual y normativa es común: derecho de imagen, integración de equipos, actuación con servicios profesionales y también derecho de imagen... solo para comenzar.
LINKs sobre el tema o alguno de sus aspectos:
The Glamour of Entertainment Law
https://www.thebalance.com/the-glamour-of-entertainment-law-3955285
The Roles of Legal Practitioners in Entertainment Industry
https://www.dnllegalandstyle.com/roles-legal-practitioners-entertainment-industry/
International Association of Entertainment Lawyers - The IAEL
http://www.iael.org/
Muchas universidades norteamericanas tienen centros de estudio, en ocasiones como actividad estudiantil, sobre Derecho del Entretenimiento.
SPORTS AND ENTERTAINMENT LAW SOCIETY
https://pennstatelaw.psu.edu/about-us/student-life/student-organizations/sports-and-entertainment-law-society
Imagen, arriba: Degas, La clase de ballet 1871 74 Museo de Orsay París
Se explica al "Entertainment Law" o Derecho del Entretenimiento como los servicios jurídicos necesarios para la industrial del entretenimiento.
Implica manejar conceptos de propiedad intelectual (del mundo de los signos distitivos y especialmente de los derechos de autor y conexos) son temas de derecho laboral, derecho del os contratos, quiebras, migraciones, datos personales, derecho al honor, publicidad comercial, derecho penal, derecho tributario, derecho internacional privado y toda otra referencia a ramas o “secciones” de ramas del Derecho que pueden ser aplicadas a un asunto específico,
El abogado que asesora en Derecho del Entretenimiento redacta muchos contratos, negocia con mucha frecuencia condiciones de contratos y de prestación de servicios, condiciones de contratos laborales, autorizaciones de Derecho público para que los espectáculos donde estará trabajando su cliente puedan operar. Muy variadas actividades. Por supuesto que, eventualmente, llegará a juicio o a un arbitraje, aunque por cuestiones de tiempo la demora en solucionar problemas es un problema en sí mismo... no son demasiado frecuentes.
¿Será glamouroso? A esta altura de la profesión no creo que ningún trabajo de asesoramiento legal, seriamente prestado, pueda calificarse como glamouroso. Es trabajo.
En el contexto de las ramas, núcleos o nichos del Derecho.
Las ramas del Derecho son las que son. En nuestro sistema de Derecho de base romana partimos de dos grandes categorías está el Derecho Privado y el Derecho Público.
Luego, la Codificación y sus antecedentes, ya en el siglo XVIII pusieron de manifiesto categorías normativas que comenzaron a distinguirse como cátedras en las universidades con Escuela de Jurisprudencia (que le decían antes, hoy Facultades de Derecho). Entonces aparece claramente el Derecho Civil, el Derecho Comecial, el Derecho Procesal, el Derecho Penal, el Derecho Constitucional, el Derecho Administrativo... por nombrar a los básicos, ancestrales. En parelelo, estudiando otros instrumentos jurídicos, el Derecho Internacional. Más nuevo en esta misma categoría está el Derecho del Trabajo.
Después, también surgieron alternativas para mirar el Derecho que más o menos tienen unas leyes específicas, para cuya inserción en el sistema es necesario sostenerse en todo el entramado clásico de derechos y articulaciones para hacerlos valer. Nos referimos al Derecho de arrendamientos, Derecho de minería, Derecho del Transporte, Derecho aeronáutico, Derecho espacial, entre tantos.
También en este “escalón” podemos ubicar al Derecho de la Propiedad Intelectual, desde fines del siglo IXX, que ha evolucionado incluso distinguiendo entre sus contenidos al Derecho de Patentes o Derecho de la Innovación Tecnológica, Derecho de la Biotecnología, Derecho de Marcas, Derecho de Autor... entre otas divisiones que modernamente van ahondando en especializaciones.
Y finalmente llegamos a los “Derechos de nicho” que abordan una visión de mercado, con el esfuerzo intelectual de aunar normativa que se aplica a ciertas actividades o negocios. Entre ellos podríamos mencionar al Derecho del Turismo, Derecho de los medios de comunicación, Derecho de las Telecomunicaciones, Derecho del deporte, Derecho de la música, Derecho de la moda, Derecho de la agricultura, Derecho militar, Derecho de las personas mayores,.. Y más y más. Cada vez surgirán más porque es imprescindible tener capacidad para profundizar en un entramado normativo cada vez más “frondoso” y en variedad de actividades y empresas que cada día seguirán surgiendo.
En la práctica norteamericana está muy unido el Entertainment Law al Sports Law. Uno piensa, y se da cuenta que la base conceptual y normativa es común: derecho de imagen, integración de equipos, actuación con servicios profesionales y también derecho de imagen... solo para comenzar.
LINKs sobre el tema o alguno de sus aspectos:
The Glamour of Entertainment Law
https://www.thebalance.com/the-glamour-of-entertainment-law-3955285
The Roles of Legal Practitioners in Entertainment Industry
https://www.dnllegalandstyle.com/roles-legal-practitioners-entertainment-industry/
International Association of Entertainment Lawyers - The IAEL
http://www.iael.org/
Muchas universidades norteamericanas tienen centros de estudio, en ocasiones como actividad estudiantil, sobre Derecho del Entretenimiento.
SPORTS AND ENTERTAINMENT LAW SOCIETY
https://pennstatelaw.psu.edu/about-us/student-life/student-organizations/sports-and-entertainment-law-society
Imagen, arriba: Degas, La clase de ballet 1871 74 Museo de Orsay París
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sábado, 2 de diciembre de 2017
Incumplimiento en la presentación de Estados Contables a la AIN
Las entidades que no hayan cumplido en tiempo y forma con la obligación de presentar estados contables ante la Auditoría Interna de la Nación tienen dos tipos de consecuencia:
a inhibición respecto del reparto de utilidades;
b pago de multas.
Prohibición de pago de utilidades
La sociedad que no haya cumplido con la obligación de presentar a registro los estados contables correspondiente al último ejercicio cerrado no podrá repartir utilidades. Ello se reglamenta en el artículo 6 del Decreto 156/016 de 30 de mayo de 2016.
No importa en qué día del plazo de los 180 días que tiene para la presentación. Es decir, aunque falte tiempo para que concluya el plazo de presentación de los estados contables NO SE PUEDE pagar utilidades (dividendos o equivalentes).
De manera que la efectiva presentación en forma de los Estados Contables correspondientes al último ejercicio cerrado por la sociedad, constituye una condición previa a la posibilidad de pago de utilidades a los socios.
Esta disposición no incluye el pago de las utilidades anticipadas, aquellas que según el artículo 100 de la Ley 16.060, Ley de Sociedades Comerciales, se pueden distribuir “a cuenta” de lo que efectivamente se devengue, porque se tiene ya previsión del resultado que lo permite.
No habiendo todavía un ejercicio cerrado, no comienza a contarse la obligación de registro de los estados contables.
Aplicación de multas
Asimismo, acorde con las reglas generales de las multas por incumplimiento frente a las obligaciones leagles que contrala o puede controlar la Auditoría Interna de la Nación, si no se cumple con el registro de los Estados Contables en tiempo y forma los sujetos obligados deberán pagar multa.
Al respecto rige lo dispuesto por el artículo 7 del mencionado decreto reglamentario Nº 156/2016. Establece que en caso de incumplimiento del deber de registrar los estados contables de acuerdo a derecho, así como de la prohibición de distribuir utilidades, la Auditoria Interna de la Nación podrá imponer las siguientes multas:
1) Si se trata de la obligación de registrar en plazo:
a) Multa de 2.000 (dos mil) Unidades Indexadas.
b) En caso de reiteración en 5 años, multa de 3.000 (tres mil) Unidades Indexadas, no acumulable con la del anterior concepto.
2) Si se trata de incumplimiento de la prohibición de distribuir utilidades:
a) Multa de 125.000 (ciento veinticinco mil) Unidades Indexadas.
b) En caso de reiteración de este incumplimiento en 5 años, multa de 250.000 (doscientos cincuenta mil) Unidades Indexadas no acumulable con la del anterior concepto.
Agrega el decreto que las multas aplicables no podrán superar el valor equivalente a 10.000 Unidades Reajustables.
Ver también respecto de este tema el post anterior sobre sujetos obligados:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2017/12/estados-contables-obligacion-de.html
The Cup of Tea, Mary Cassatt (American, Pittsburgh, Pennsylvania 1844–1926 Le Mesnil-Théribus, Oise)
a inhibición respecto del reparto de utilidades;
b pago de multas.
Prohibición de pago de utilidades
La sociedad que no haya cumplido con la obligación de presentar a registro los estados contables correspondiente al último ejercicio cerrado no podrá repartir utilidades. Ello se reglamenta en el artículo 6 del Decreto 156/016 de 30 de mayo de 2016.
No importa en qué día del plazo de los 180 días que tiene para la presentación. Es decir, aunque falte tiempo para que concluya el plazo de presentación de los estados contables NO SE PUEDE pagar utilidades (dividendos o equivalentes).
De manera que la efectiva presentación en forma de los Estados Contables correspondientes al último ejercicio cerrado por la sociedad, constituye una condición previa a la posibilidad de pago de utilidades a los socios.
Esta disposición no incluye el pago de las utilidades anticipadas, aquellas que según el artículo 100 de la Ley 16.060, Ley de Sociedades Comerciales, se pueden distribuir “a cuenta” de lo que efectivamente se devengue, porque se tiene ya previsión del resultado que lo permite.
No habiendo todavía un ejercicio cerrado, no comienza a contarse la obligación de registro de los estados contables.
Aplicación de multas
Asimismo, acorde con las reglas generales de las multas por incumplimiento frente a las obligaciones leagles que contrala o puede controlar la Auditoría Interna de la Nación, si no se cumple con el registro de los Estados Contables en tiempo y forma los sujetos obligados deberán pagar multa.
Al respecto rige lo dispuesto por el artículo 7 del mencionado decreto reglamentario Nº 156/2016. Establece que en caso de incumplimiento del deber de registrar los estados contables de acuerdo a derecho, así como de la prohibición de distribuir utilidades, la Auditoria Interna de la Nación podrá imponer las siguientes multas:
1) Si se trata de la obligación de registrar en plazo:
a) Multa de 2.000 (dos mil) Unidades Indexadas.
b) En caso de reiteración en 5 años, multa de 3.000 (tres mil) Unidades Indexadas, no acumulable con la del anterior concepto.
2) Si se trata de incumplimiento de la prohibición de distribuir utilidades:
a) Multa de 125.000 (ciento veinticinco mil) Unidades Indexadas.
b) En caso de reiteración de este incumplimiento en 5 años, multa de 250.000 (doscientos cincuenta mil) Unidades Indexadas no acumulable con la del anterior concepto.
Agrega el decreto que las multas aplicables no podrán superar el valor equivalente a 10.000 Unidades Reajustables.
Ver también respecto de este tema el post anterior sobre sujetos obligados:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2017/12/estados-contables-obligacion-de.html
The Cup of Tea, Mary Cassatt (American, Pittsburgh, Pennsylvania 1844–1926 Le Mesnil-Théribus, Oise)
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Auditoría Interna de la Nación,
estados contables,
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sociedades comerciales
viernes, 1 de diciembre de 2017
Estados Contables: obligación de presentación y sujetos obligados.
La obligación de presentar los Estados Contables para las personas jurídicas tiene fundamento legal en lo dispuesto por el artículo 97 bis de la Ley Nº 16.060 del 4 de octubre de 1989, según texto dado por el artículo 151 de la Ley Nº 19.149 de fecha 24/10/2013.
Dispone lo siguiente:
Sujetos obligados a presentarlos
El artículo 3 del decreto reglamentaario establece precisamente quiénes son las entidades obligadas a presentar ante la Auditoría Interna de la Nación sus Estados Contables y las condiciones que han de cumplir.
Los sujetos obligados son los siguientes:
a sociedades comerciales,
b sociedades y asociaciones civiles,
c fundaciones,
d cooperativas,
e sociedades y asociaciones agrarias,
f entidades no residentes que cumplan las condiciones que establece el artículo 2° de la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012, y
g fideicomisos y fondos de inversión no sometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay.
Los Estados Contables se deberán registrar mientras estén válidamente emitidos y, en su caso, aprobados, mientras tengan lugar las siguientes condiciones:
a cuando los ingresos de sus actividades ordinarias, al cierre de cada ejercicio anual, superen las 26.300.000 (veintiséis millones trescientas mil) Unidades Indexadas; o
b cuando obtengan ingresos que superen las 4.000.000 (cuatro millones) de Unidades Indexadas al cierre de cada ejercicio anual, siempre que al menos el 90% (noventa por ciento) de los mismos generen rentas que no sean de fuente uruguaya.
Para la determinación del monto de la obligación se deberán considerar los ingresos generados en el ejercicio anterior. Si el referido ejercicio abarca un período menor a doce meses, los ingresos deberán ser proporcionados a un ejercicio completo.
Se tendrá en cuenta el valor de Unidad Indexada vigente a la fecha de cierre del ejercicio.
Plazo de presentación
Según establece el artículo 4 del decreto reglamentario el plazo para el registro de los estados contables será de 180 días corridos, contados a partir del día siguiente a la fecha de cierre del ejercicio económico.
Los estados contables quedarán en la AIN a disposición de cualquier interesado.
Tabla de vencimientos de presentación de Estados Contables según fecha de cierre de ejercicio económico.
http://ain.mef.gub.uy/innovaportal/file/19963/5/vencimientosnuevo.pdf
Lilacs in a Window, Mary Cassatt (American, Pittsburgh, Pennsylvania 1844–1926 Le Mesnil-Théribus, Oise)
Dispone lo siguiente:
Esta norma se complementa con las disposiciones del Decreto Nº 156/016 de 30 de mayo de 2016.
“ARTÍCULO 97 (bis). (Registros de estados contables).- Las sociedades, cualquiera sea su forma, deberán registrar ante el órgano estatal de control sus estados contables dentro de los plazos que establezca la reglamentación. Se faculta al Poder Ejecutivo para establecer los montos de los activos y/o ingresos. Para cumplir con la presente obligación se fija en 1.000 UI (mil unidades indexadas) el monto mínimo de las sanciones por incumplimiento, pudiendo llegar hasta 3.000 UI (tres mil unidades indexadas) en caso de reiteración. La definición de las pautas que guiarán los cometidos del Registro y la instrumentación de las mismas corresponderán a una comisión asesora integrada por delegados de las instituciones privadas y públicas que determinará la reglamentación, la que será presidida por un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas. La sociedad no podrá distribuir utilidades resultantes de la gestión social sin que previamente haya registrado los estados contables correspondientes al último ejercicio cerrado. El órgano estatal de control, en caso de infracción a las prohibiciones precedentes, aplicará las sanciones que disponga la reglamentación, en el marco de lo establecido por el artículo 412 de la presente ley. Los estados contables permanecerán en la entidad registrante por un lapso de tres años a disposición de cualquier interesado.”
Sujetos obligados a presentarlos
El artículo 3 del decreto reglamentaario establece precisamente quiénes son las entidades obligadas a presentar ante la Auditoría Interna de la Nación sus Estados Contables y las condiciones que han de cumplir.
Los sujetos obligados son los siguientes:
a sociedades comerciales,
b sociedades y asociaciones civiles,
c fundaciones,
d cooperativas,
e sociedades y asociaciones agrarias,
f entidades no residentes que cumplan las condiciones que establece el artículo 2° de la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012, y
g fideicomisos y fondos de inversión no sometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay.
Los Estados Contables se deberán registrar mientras estén válidamente emitidos y, en su caso, aprobados, mientras tengan lugar las siguientes condiciones:
a cuando los ingresos de sus actividades ordinarias, al cierre de cada ejercicio anual, superen las 26.300.000 (veintiséis millones trescientas mil) Unidades Indexadas; o
b cuando obtengan ingresos que superen las 4.000.000 (cuatro millones) de Unidades Indexadas al cierre de cada ejercicio anual, siempre que al menos el 90% (noventa por ciento) de los mismos generen rentas que no sean de fuente uruguaya.
Para la determinación del monto de la obligación se deberán considerar los ingresos generados en el ejercicio anterior. Si el referido ejercicio abarca un período menor a doce meses, los ingresos deberán ser proporcionados a un ejercicio completo.
Se tendrá en cuenta el valor de Unidad Indexada vigente a la fecha de cierre del ejercicio.
Plazo de presentación
Según establece el artículo 4 del decreto reglamentario el plazo para el registro de los estados contables será de 180 días corridos, contados a partir del día siguiente a la fecha de cierre del ejercicio económico.
Los estados contables quedarán en la AIN a disposición de cualquier interesado.
Tabla de vencimientos de presentación de Estados Contables según fecha de cierre de ejercicio económico.
http://ain.mef.gub.uy/innovaportal/file/19963/5/vencimientosnuevo.pdf
Lilacs in a Window, Mary Cassatt (American, Pittsburgh, Pennsylvania 1844–1926 Le Mesnil-Théribus, Oise)
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