Frecuentemente vemos confusión en la caracterización de los contratos que tienen por objeto la transmisión o autorización de explotación de derechos de la propiedad intelectual, lo que se conoce técnicamente como cesión o licencia.
Es claro que ello no pone en riesgo la efectiva ejecución del contrato. El “nombre” que le ponen las partes no vincula necesariamente a efectos de su interpretación. Basta para ello fundarnos en dichos de Gamarra, cuando expresa que “…en la tarea de calificar no participa la voluntad de los contratantes; éstos no son dueños de la calificación jurídica; que se deduce del contenido negocial y no del nomen iuris elegido por las partes para rotular el contrato. Por lo tanto, la calificación equivocada, configura un error de derecho que el juez puede y debe rectificar.” (... )“La interpretación es, entonces, labor de primera magnitud porque de ella depende la ulterior calificación jurídica, los efectos que el ordenamiento asigna a la manifestación de voluntad. Una vez interpretado el contrato, el juez lo califica, y esa subsunción en el tipo contractual indica los preceptos que lo rigen”. (Gamarra, Jorge, “Tratado de Derecho Civil Uruguayo, tomo XVIII, vol 2 pag. 200).
Simplemente llamamos la atención sobre el tema como alerta para que a la hora de redactar contratos con este objeto luzca la actualidad técnica, facilitando el entendimiento de los involucrados.
Un contrato es una CESIÓN cuando se transmiten de un patrimonio a otro todos o ciertos derechos. Se cede una marca, una patente, los derechos de explotación (todos o algunos, según se diga) en relación con una obra protegida por los derechos de autor. En ese caso no se pone un “plazo”: ceder significa desprenderse de los derechos. Además, en este caso, corresponde dejar constancia de la tradición, para que opere efectivamente el modo correspondiente.
En los casos en los cuales los derechos objeto del contrato retornan al titular original, en el momento que se haya estipulado, estamos ante una LICENCIA. En este caso corresponde poner un plazo, corresponden salvaguardas para que puedan protegerse aspectos de la integridad del derecho, de manera que no vuelva a su titular original perjudicado por un uso desnaturalizante.
La cesión puede ser parcial cuando no se transmiten entre patrimonios la totalidad de los derechos. No es correcto hablar de cesión parcial cuando se trata de derechos que no se enajenan de un patrimonio a otro.
Por más que llamen cesión, si hay un plazo fijado, luego del cual se consolidan los derechos en el cedente del contrato, NO ES CESIÓN. Y, si es cesión, no podemos hablar de plazo. Podrá pactarse condición resolutoria, podrán realizarse una cantidad de estipulaciones... Si el propósito es de desprendimiento de un patrimonio a otro, tiene el efecto de la enajenación que, en materia de derechos de la propiedad intelectual, técnicamente se denomina contrato de cesión de derechos.
Fuerte de San Miguel, Rocha, Uruguay
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viernes, 27 de octubre de 2017
Seamos claros... ¿cesión o licencia?
Etiquetas:
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