domingo, 22 de octubre de 2017

Los derechos del autor en caso de divorcio

Cuando un autor se divorcia o se separa judicialmente de bienes es momento de solucionar la disposición o titularidad de derechos patrimoniales generados por sus creaciones, como cualquier otro bien que se encuentre en el patrimonio del autor.

Las creaciones protegidas por derecho de autor se encuentran sujetas al régimen patrimonial de la sociedad conyugal que establece el Código Civil, a menos que otra cosa se haya pactado especialmente en las capitulaciones matrimoniales que se hubieren celebrado (sean estipulaciones generales o particulares a este tema).

Tener claro este tema no solamente es necesario para escritores o músicos, sino para autores de programas de software, obras publicitarias, dibujantes y autores de cualquier otra creación estética, con función utilitaria o no. Si no se incluyen en la correspondiente partición, es un tema pendiente, sin dudas.

No es un tema sencillo. La dualidad entre derechos morales y derechos de explotación o económicos hace más complejo su análisis, máxime partiendo de la caracterización de los derechos del autor como derechos de la personalidad. Son muchos los aspectos a definir: titularidad de las obras, ejercicio de los derechos, propiedad de los ingresos generados...

Como guía general de la cuestión, formulamos algunas afirmaciones que pueden ser de utilidad en los casos más comunes o que más nos consultan, de matrimonio con régimen de bienes gananciales, según el Código Civil. El tema merece un estudio más detallado, por lo casuístico y complejo.

1 Naturalmente, el régimen patrimonial de la sociedad conyugal se aplicará en relación con todas las obras que se hayan producido desde el momento del matrimonio hasta su finalización, o hasta la finalización del régimen de bienes gananciales.
No incluye obras originarias o derivadas anteriores ni posteriores a estas fechas.

2 Los derechos morales del autor, como prolongación de su personalidad, serán de exclusiva titularidad y ejercicio del cónyuge autor.
De manera que respecto de estos derechos no será legítima la divulgación, autorización de modificación, retiro ni ningún otro acto que se corresponda con derechos morales que no sea realizado por el propio autor, por un apoderado o con su autorización.
En un divorcio no está en juego la autoría de las obras, como tales, los derechos morales son derechos privativos del cónyuge autor. El tema es otro: tiene que ver con las ganancias que hayan generado y puedan generar las obras.

3 Los derechos patrimoniales o económicos corresponde que sean tenidos en cuenta como estipulaciones u objeto de negociación en un escenario de separación con efectos patrimoniales, dado que se trata de bienes enajenables.
Algunas legislaciones los califican expesamente como bienes propios, incluso dando lugar a una preferencia para la asignación al cónyuge autor, en el caso de partición de bienes. No tenemos una disposición en tal sentido en nuestro país.

4 El principio de la ganancialidad de los bienes significa que están sometidos a dicho régimen de titularidad y administración los ingresos generados por los derechos patrimoniales sobre todas las obras creadas desde el inicio del matrimonio hasta su disolución.
De manera que corresponde definir de quién son los ya generados y a quién corresponderán los que generen las obras creadas según contratos otorgados durante el régimen de ganancialidad.

5 Naturalmente, al momento de la partición y negociación de la división de bienes queda pendiente una cuestión nada menor, como es la valuación de estos bienes intelectuales. Ello va vinculado también con la expectativa de generación de ingresos a que puedan dar lugar las creaciones existentes.
Se trata de un tema bien difícil, dada la casuística y también porque muchas veces la popularidad o explotación responde a factores difícilmente predecibles. Sin dudas, en estos casos la forma de asegurar algún tipo de ingresos depende fundamentalmente del talante de los involucrados.

Muchos creadores o autores constituyen una sociedad comercial a la cual ceden los derechos patrimoniales no solamente con una finalidad práctica de gestión, sino también para organizarse mejor ante eventualidades personales como estas.


Son muchos los puntos oscuros cuando las obras protegidas por el derecho de autor se ven sometidas a disposiciones normativas patrimoniales generales, como las referentes a la disolución de la sociedad conyugal de bienes, sin norma especial. Personalmente, me parece un caso injusto para el autor, tal como lo prueban históricamente los casos franceses Lecock y Mercié, así como de dispar calificación, tal como quedó en evidencia en Argentina, el caso de la sucesion de Roberto Arlt, también de décadas atrás.

Este tema es uno de los tantos que merecería que la sensibilidad del legislador atendiera y regulara especialmente. No me parece bien el régimen que se aplica actualmente. Ojalá algún día evolucione este punto, como tantos otros en la materia, en nuestro país.


Se complementa el tema con aspectos sucesorios:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2017/10/aspectos-sucesorios-de-los-derechos-de.html

Otros Links:
“Régimen jurídico de transmisión de los derechos de autor en el ordenamiento español y alemán” (tiene conceptos generales que se pueden aplicar, como transmisión intervivos)
http://www.indret.com/pdf/934.es.pdf
“¿A quién le pertenecen las obras de un artista luego de fallecido?” (lo agrego porque hace referencias a derechos del cónyuge)
https://aldia.microjuris.com/2017/05/18/a-quien-le-pertenecen-las-obras-de-un-artista-luego-de-fallecido/
Ver sentencia referida:
https://noticiasmicrojuris.files.wordpress.com/2017/05/2016tspr236.pdf

Una llama del Parque Lecocq, paseo de tiempo atrás.

No hay comentarios:

Publicar un comentario