Partiendo de la base de que la existencia de un título valor de contenido dinerario (letra de cambio, vale, cheque) tiene lugar por alguna relación jurídica que genera que una persona se obligue cambiariamente, se habla de la acción extracambiaria llamada “causal”.
Es decir: se plantea dejar de lado la posibilidad de reclamar al deudor por no haber cumplido con su obligación de pago en tiempo y forma (no “honró el título”, como se dice) a través del relcamo según el cuadro de acciones a que da lugar el título valor, el documento cambiario. Se opta, con la acción causal, por presentar reclamos o exigir las consecuencias a que da lugar el incumplimiento del contrato (relación fundamental,relación causal o relación extracartular, expresiones sinónimas).
La razonabilidad de esta opción está en que no interesa meramente obtener el dinero adeudado sino los efectos de la rescisión causal por incumplimiento, eventuales multas u otros pactos que se encuentren en tal contrato.
Caso típico: hay una compraventa de inmueble con saldo de precio que se documento en un título valor. Vencido el plazo no se paga. Quien fue vendedor entiende que en vez de reclamar el dinero debido, prefiere ejercer las acciones de rescisión del contrato de compraventa porque piensa que le convienen las restituciones, hay multa pactada y demás. Claro que hay que valorar que en este caso el reclamo es en juicio ordinario, los tiempos (pueden ser varios años...), en qué estado podría estar el inmueble... en fin. Toda una serie de circunstancias que, en la intención y voluntad del acreedor pesarán, según la situación, para elegir una y otra vía.
Debemos tener claro que no se puede exigir la prestación a la vez, fundándose por un lado en el título valor y por otro en el contrato que constituye la relación fundamental.
Se encuentra doblemente prevista en nuestra legislación, tanto en el decreto ley Nº 14.412 del 8 de agosto de 1975, Ley de Cheques, como en el decreto ley Nº 14.701 del 12 de setiembre de 1977, Ley de Títulos Valores. Son textos prácticamente idénticos.
DL 14.412: “Artículo 46.- La entrega de un cheque por el importe de una suma debida, no extinguirá el crédito originario y el acreedor conservará los derechos y privilegios que tenía además de los que derivan del cheque recibido, salvo que se pruebe que hubo novación.
El portador del cheque no podrá ejercitar la acción causal sino ofreciendo al deudor la restitución del cheque o depositándolo en el Juzgado donde deba iniciar la acción, después de haber cumplido con las formalidades necesarias para conservar al deudor las acciones de regreso que puedan corresponderle.”
DL 14.701: “Artículo 25.- La creación y trasmisión de un título-valor no producirá, salvo pacto expreso, la extinción de la relación que dio lugar a la creación o trasmisión.
La acción causal podrá ejercitarse restituyendo el título al demandado y no procederá sino en el caso de que el actor haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado pueda ejercitar las acciones que pudieren corresponderle en virtud del título.”
Se parte de la existencia de una relación fundamental cuya prueba es carga del acreedor, pudiendo recurrir a cualquier medio de prueba. Además, esta relación no podrá haber prescripto para que pueda efectivamente fundamentarse un reclamo al respecto.
La acción causal se puede ejercitar según quién sea el acreedor insatisfecho, entre las siguientes personas:
a. si es el tomador (sin considerar circulación del título...), podrá reclamar el reembolso contra el librador;
b. si es un endosatario, podrá dirigirse contra su endosante;
c. y si es el propio librador, caso de la letra "a la propia orden" (hipótesis menos frecuente...) éste podrá dirigirse contra el librado al que proveyó oportunamente de fondos.
Finalmente, queremos destacar las condiciones que deben cumplirse para que la opción por la acción causal pueda ejercerse válidamente. Se encuentran en el inciso segundo de los artículos transcriptos.
Tales exigencias consisten en:
- restitución del título insatisfecho al demandado;
- mantenimiento de las acciones que pudieran corresponder al demandado en virtud del título.
a) Restitución del título insatisfecho al demandado
La restitución no solamente se fundamenta en impedir accionamiento simultáneo con basamente cartular. También, eventualmente, permitirá al demandado ejercer a su vez acciones que pudiera tener respecto de anteriores tenedores del título, si se tratara de acción causal trabada entre endosatario y endosante.
Esta restitución debe realizarse al momento de promoción de la acción causal, momento en el cual se hace formal opción por el reclamo extracartular. Se trata de un requisito ineludible.
b) Mantenimiento de las acciones que pudieran corresponder al demandado en virtud del título.
Esta exigencia determina que, para que se pueda admitir la acción causal, el acreedor debió haber cumplido con las cargas de la posesión del título, impidiendo la caducidad del mismo, haciendo legalmente posible que el demandado pueda ejercer las acciones de reembolso que le pudieran corresponder.
La apreciación respecto del cumplimiento o no de formalidades dependerá de cada caso. Por ejemplo si se trata de una acción causal planteada entre tomador y librador de cheque, y el tomador no lo presentó al cobro, la Jurisprudencia nacional admitió el accionamiento causal, aún ante la omisión de la presentación, en en entendido que no había perjudicado a nadie con esta conducta. Si el cheque hubiera tenido un endosante, no podría haberse admitido como regular, ante esta exigencia.
La vía procesal de reclamo dependerá del negocio causal, de su régimen jurídico.
Se puede encontrar Jurisprudencia respecto de este tema en el Manual de Derecho Cambiario, 2016, en este blog.
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/02/manual-de-derecho-cambiario-uruguayo.html
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miércoles, 25 de octubre de 2017
Acción causal en Títulos Valores. Recordando conceptos.
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