miércoles, 30 de enero de 2019

Yatecomeré gana batalla europea a YateKomo: confirman Tribunal EUIPO

La marca gallega “Ya te comeré” logró que su posición se confirmara no solamente en la EUIPO sino también en el Tribunal General de Luxemburgo, frente a la catalana “YaTeKomo”.

Comienza todo cuando el 2 de abril de 2013, The GB Foods, S.A., grupo que desarrolla varios productos de visibilidad en su rubro en España, solicitó ante la Oficina europea de marcas, en ese entonces todavía OAMI, hoy la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) el registro como marca de la UE del signo denominativo YATEKOMO. Lo solicitó para varios productos alimenticios: carne, pescado, carne de ave y carne de caza; frutas y verduras, hortalizas y legumbres; jaleas ; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles; entre otros.

Se superpuso con el registro efectuado por la empresa Yatecomeré SL, empresa gallega con sede en Ribadumia (Pontevedra), quien en mayo del 2015 presentó una solicitud de nulidad de la marca Yatekomo, respecto de todos los productos, por riesgo de confusión. La marca base del recurso es una marca figurativa española.

Dos pronunciamientos de la EUIPO le dieron la razón, parcialmente, al reclamo de los titulares de la marca gallega.

En junio de 2016, la EUIPO estimó parcialmente la solicitud de nulidad: entendió que existía riesgo de confusión, y anuló la marca de la empresa catalana respecto de la carne, pescado, carne de ave y carne de caza; helados; miel, jarabe de melaza; sal; mostaza; vinagre, y salsas. The GB Foods mantuvo su registro únicamente para: arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería; azúcar; levadura, polvos de hornear; hielo.
Los titulares de YaTeKomo recurrieron ante el tribunal de la EUIPO, que también en 2016, coincidió con el pronunciamiento anterior, entendiendo que había nulidad parcial por riesgo de confusión. Se trató en este caso de la Resolución de la Quinta Sala de Recurso de 13 de marzo de 2017, asunto R 1506/2016-5, en Sala integrada por G. Humphreys (Presidente), V. Melgar (Ponente) y A. Pohlmann (Miembro), que hace una muy prolija comparación de las marcas contrastadas en este caso, en sus distintos niveles. De la referida Resolución destacamos estos párrafos finales:
“Apreciación global del riesgo de confusión
64 La apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las
marcas, y a la inversa (“Lloyd Schuhfabrik”, antes citada, § 19).
65 Los productos han sido considerados parcialmente idénticos y parcialmente similares en distintos grados. Los productos están dirigidos al público en general, con un nivel de atención medio. El grado de distintividad de la marca anterior es normal.
66 Los signos han sido considerados similares visualmente en un grado medio, así como conceptual y fonéticamente similares en un grado alto en tanto en cuanto comparten la mayoría de sus letras de los vocablos “yatecomeré /YATEKOMO”.
67 El elemento figurativo de la marca anterior, por otro lado, refuerza la acción de comer de dicha denominación con lo cual es un elemento débil en el signo anterior; además, en cualquier caso, los elementos verbales tienen un mayor impacto sobre el consumidor que los componentes figurativos de las marcas en cuestión.
68 En cuanto a la frase promocional “el vacio que te llena” del signo anterior, esta es menos distintiva que la denominación “yatecomeré” y no es un elemento dominante.
69 La Sala señala que fonéticamente las marcas son altamente similares dado que la letra “C” y la “K” respectivamente se pronuncian igual en español y recuerda que la frase promocional de la marca anterior no será pronunciada por el consumidor.
70 Por último, conceptualmente su similitud es alta ya que ambos signos se refieren igualmente a la acción de comer pero simplemente en tiempos o momentos diferentes.
71 Cabe recordar que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria.
72 Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior la Sala confirma la apreciación de la División de Anulación que consideró que las diferencias existentes entre los signos no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre los mismos, por lo que el consumidor puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a productos idénticos o similares en distinto grado tienen un mismo origen empresarial.
73 Se podría dar el caso además que el consumidor incluso podría considerar que la marca impugnada es un signo derivado del anterior con el que la titular de la marca podría identificar una nueva línea de productos asociando, por lo tanto, ambos signos confrontados.
74 En vista de lo precedente, la Sala confirma la conclusión alcanzada por la División de Anulación cuando consideró que existe riesgo de confusión entre el público mencionado.”

No conforme con esta decisión legal, el titular de YaTeKomo recurre esta resolución. Los argumentos para reclamar se sustentaban en torno a lo que consideraron “errores de apreciación” al entender que que existía riesgo de confusión y anular la marca “YATEKOMO” aunque fuera parcialmente. No habrían tomado en consideración, según la empresa catalana la definición del público pertinente y a la comparación de las marcas enfrentadas y de los productos de que se trata.

El Tribunal General de Justicia de la Unión Europea por sentencia del 29 de enero de 2019 desestima el recurso, confirmando todos los puntos de la resolución de la EUIPO a la que nos hemos referido. Entendió que efectivamente había riesgo de confusión efectivo, pues el público de ambas empresas es o puede ser el mismo. Hay varios puntos de interés en la referida sentencia, como el referido a la consideración de público pertinente, la valoración de la comparación entre las marcas y demás.

Sugerimos la lectura de cada punto de la sentencia mencionada, sin perjuicio de lo cual, transcribimos algunos párrafos.
“ Sobre el público pertinente
43      La recurrente sostiene, en esencia, que la Sala de Recurso definió de manera errónea, en los apartados 21 y 65 de la resolución impugnada, el público pertinente respecto de todos los productos controvertidos como el público en general, cuyo nivel de atención es medio. Según afirma, el público pertinente en el caso de los productos designados por la marca anterior lo componen profesionales del sector gastronómico o consumidores especializados que buscan productos de alimentación de alta gama, cuyo nivel de atención es superior al del público en general. Así lo acreditan, en su opinión, la naturaleza de los productos, su precio elevado, sus canales específicos de distribución (pequeñas tiendas gourmet) y la estrategia adoptada para su comercialización, en particular a través del sitio de Internet de la coadyuvante, donde se afirma que es «¡una empresa de chefs para chefs!». En cambio, el público pertinente en el caso de los productos controvertidos es el público en general y, concretamente, un público adolescente o joven, de entre 18 y 35 años, que busca productos de comida rápida, modernos y divertidos, y que está muy influido por el impacto publicitario del producto. Al ser el público pertinente en el caso de los productos designados por la marca anterior radicalmente diferente del de los productos controvertidos, se excluye cualquier riesgo de confusión.
44      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.
45      A este respecto, es preciso considerar que, en la medida en que, como señaló acertadamente la Sala de Recurso en los apartados 20 y 21 de la resolución impugnada, las dos marcas en conflicto han sido registradas para productos alimenticios de la clase 29 o de la clase 30, sin restricción alguna, la Sala de Recurso también estimó acertadamente, haciendo referencia a la jurisprudencia [véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de abril de 2010, Cabel Hall Citrus/OAMI — Casur (EGLÉFRUIT), T‑488/07, no publicada, EU:T:2010:145, apartados 3, 6, 7 y 49, y de 17 de diciembre de 2010, Chocoladenfabriken Lindt & Sprüngli/OAMI (Forma de un conejo de chocolate con lazo rojo), T‑336/08, no publicada, EU:T:2010:546, apartados 3 y 19], que todos los productos de que se trata son productos de consumo habitual dirigidos al público en general y que el consumidor medio dentro de este colectivo, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, compra tales productos habitualmente de forma rápida y sin prestar gran atención, de modo que el nivel de atención del público pertinente debe considerarse de grado medio.
46      Por consiguiente, procede desestimar la imputación basada en la definición errónea del público pertinente.” (…)
“ Sobre la comparación de los productos de que se trata
73      La recurrente alega, en esencia, que la Sala de Recurso incurrió en diversos errores de apreciación al comparar los productos de que se trata —a saber, por una parte, los productos controvertidos y, por otra parte, los productos comprendidos en la clase 29, designados por la marca anterior— en los apartados 45 a 56 de la resolución impugnada y al concluir, en el apartado 65 de dicha resolución, que los productos en cuestión eran parcialmente idénticos y parcialmente similares en distintos grados. La recurrente señala que la Sala de Recurso tampoco tuvo en cuenta adecuadamente los factores pertinentes al respecto, de conformidad con la jurisprudencia. Como acreditan las pruebas del uso de la marca controvertida presentadas ante la EUIPO, los productos de que se trata son de naturaleza diferente y se comercializan a través de canales de distribución y de puntos de venta también diferentes. Por una parte, como se desprende de una serie de páginas de su sitio de Internet y del sitio de Internet de la coadyuvante, la marca controvertida se utiliza para comercializar fideos orientales de diferentes sabores (carne, pescado, verduras, frutas, cereales, huevo, etc.), esto es, alimentos de comida rápida, cómodos y de precio asequible, mientras que la marca anterior se utiliza para comercializar alimentos gourmet de Galicia de distinta naturaleza (croquetas, pasteles y patés, ensaladilla rusa, patatas fritas para tortilla española, carnes cocinadas a bajas temperaturas, carnes estofadas, carnes deshebradas, postres caseros y salsas), preparados siguiendo métodos de cocina tradicional o «caseros» y más caros. Por otra parte, los productos designados por la marca controvertida se venden en supermercados e hipermercados por todo el territorio español, mientras que los designados por la marca anterior se comercializan exclusivamente a través de Internet o en tiendas gourmet concretas situadas en La Coruña, Albacete, el Principado de Asturias, Madrid y Pontevedra. Así pues, los productos de que se trata nunca se encontrarán en las mismas estanterías.
74      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.
75      Como señalan acertadamente la EUIPO y la coadyuvante, para apreciar la similitud de los productos de que se trata, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, procede tener en cuenta el grupo de productos protegido por las marcas en conflicto y no los productos efectivamente comercializados con esas marcas [sentencia de 16 de junio de 2010, Kureha/OAMI — Sanofi-Aventis (KREMEZIN), T‑487/08, no publicada, EU:T:2010:237, apartado 71].
76      De ello se deduce que la recurrente no puede reprochar a la Sala de Recurso que haya tenido en cuenta en los apartados 46 a 52 de la resolución impugnada, para comparar los productos de que se trata, la lista de los productos para los que habían sido registradas las marcas en conflicto y que haya desestimado, en el apartado 55 de la resolución impugnada, las alegaciones de la recurrente basadas fundamentalmente en una comparación de las estrategias de marketingadoptadas por esta y por la coadyuvante para comercializar tales productos.
77      Por lo demás, la recurrente no ha formulado una argumentación precisa y detallada para criticar las apreciaciones de la Sala de Recurso recogidas en los apartados 46 a 52 de la resolución impugnada, que la llevaron a concluir, en el apartado 65 de dicha resolución, que los productos para los que las marcas en conflicto habían sido registrados eran parcialmente idénticos y parcialmente similares en distintos grados.
78      Por consiguiente, procede desestimar la imputación basada en la comparación errónea de los productos de que se trata.
79      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el motivo único, basado en la infracción del artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009, en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, y, en consecuencia, desestimar el recurso en su totalidad.”


LINK con la sentencia del Tribunal General europeo, de 29 de enero de 2019.

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=210243&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=10815649

Sobre la marca Yatecomeré “Your tapas company”:
https://www.yatecomere.es/

Sobre la marca Yatekomo:
https://www.gallinablanca.es/productos/marca/yatekomo-de-gallina-blanca/
https://branward.com/portfolio/yatekomo/


LINKS sobre la noticia:

“Y David se comió los fideos de Goliat”
https://www.lavozdegalicia.es/noticia/economia/2019/01/30/david-comio-fideos-goliat/0003_201901G30P32991.htm

https://elderecho.com/tjue-reconoce-la-marca-nacional-figurativa-la-empresa-gallega-yatecomere-frente-yatekomo

https://www.elprogreso.es/articulo/galicia/tribunal-ue-avala-empresa-gallega-disputa-firma-catalana-marca/201901291147031356687.html

https://www.elmundo.es/economia/ahorro-y-consumo/2019/01/29/5c501b53fdddff1a398b466a.html

https://www.elconfidencial.com/empresas/2019-01-29/tjue-yatekomo-marca-alimentacion-ue_1790370/

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