1 Extensión del plazo de prescripción extintiva de vales
El plazo general de prescripción de las obligaciones cambiarias del librador de un vale se encuentra actualmente previsto en la renovada redaccion del artículo 1019 numeral 1º del Código de Comercio,que dice así:
“Artículo 1019
Se prescriben por cuatro años;
1. Las acciones provenientes de vales, conformes o pagarés contra el librador, si la deuda no ha sido reconocida por documento separado.
Los cuatro años se contarán desde el vencimiento o desde la fecha de la sentencia de condenación prevista en el artículo 1606 de este Código en su caso.”
Se trata del texto dado por artículo 26 de la ley Nº 17.292 de 25 de enero del 2001. El plazo de cuatro años se encontraba ya desde tiempo atrás incorporado a la legislación nacional, por imposición de una ley interpretativa que debió promulgarse luego de la reforma cambiaria de la década de los setenta (siglo veinte) que no se había pronunciado expresamente sobre dicho tema y suscitaba dudas en la doctrina y en la jurisprudencia. Me refiero al Decreto-ley Nº 15.631 de 26 de setiembre de 1984, artículo 4, que puso fin a la discusión.
Los restantes plazos surgen de la aplicación del régimen de la letra de cambio a los vales, conformes y pagarés ante ausencia de norma expresa para estos últimos títulos. Rige el artículo 116 del Decreto-Ley No. 14.701, norma establecida para la letra de cambio (un año o seis meses).
De modo que, en cuanto a los vales, los plazos de prescripción son los siguientes:
- 4 años, si se trata de la acción contra el librador o su avalista;
- 1 año, si se trata de una acción de regreso contra endosantes o sus avalistas;
- 6 meses desde que el endosante pagó, si se trata de acción de reembolso iniciada por un obligado cambiario que pagó el título contra endosantes precedentes.
Si hubo un reconocimiento de la deuda por documento separado al vale, cambia la naturaleza del instrumento de la obligación que pasará a ser de veinte años. Ya no es obligación cambiaria en este caso.
En cuanto a las acciones causales, ha de tenerse presente que tendrán el plazo de prescripción que corresponda según la propia reglamentación de cada una de ellas, mientras que en todo caso, la acción de enriquecimiento prescribe al año de que se perdió la acción cambiaria, según establece el artículo 116 LTV inciso final.
2 Desde cuándo se cuenta la prescripción
2.1 Principio general
La norma expresa que se cuenta el plazo desde el “vencimiento”. Es decir, desde el momento en que es exigible la deuda.
2.2 Caso de vales con vencimiento a la vista
En materia de plazos de prescripción ha dado lugar a opiniones diversas la forma de cómputo de la misma en el caso de vencimiento a la vista. Se ha considerado, en posición que compartimos, que teniendo en cuenta el plazo máximo de un año para la presentación al pago establecido por el artículo 79 del Decreto-ley Nº 14.701 para la letra de cambio a la vista, será a partir del transcurso de dicho año que se comenzará a computar el plazo de prescripción que corresponda.
"Entiende el Tribunal que fue igualmente bien rechazada la excepción de prescripción. Atendiendo a las consideraciones efectuadas por el sentenciante apelado y por la demandante en el curso del proceso así como a las opiniones doctrinarias por ellos aportadas a la causa, estima, en efecto, que en el caso de autos - y por tratarse de un vale extendido a la vista, no presentado oportunamente a los obligados- el término de prescripción establecido por el art. 4 del D.L. No. 15.631 debe contarse desde el vencimiento del año previsto por el art. 79 del D.L. No. 14701 para la presentación al pago del documento, esto es desde el 30 de junio de 1987."
Tribunal de Apelaciones en lo civil de 4to. turno
Alonso de Marco - Perera - Ruibal Pino
c. 12.290 L.J.U.
Es aplicación de lo dispuesto para el caso de la letra de cambio.
2.3 Caso de vales con vencimiento escalonado
En el caso de los vales con vencimiento escalonado, vencimiento sucesivo o vale con cuponera (previstos en el artículo 125 decreto-ley Nº 14.701, en redacción dada por la Ley 16.788) no hay unanimidad en la doctrina respecto del momento en el cual comienza a computarse el plazo de prescripción.
Al respecto, corresponde diferenciar dos situaciones: que se haya previsto la cláusula de exigibilidad del total pendiente de pago por incumplimiento de una cuota o que no se la haya previsto.
Si se previó la cláusula de vencimiento anticipado por no pagar una o más cuotas, hay dos posiciones en la doctrina.
Por un lado, quienes entienden que el vencimiento a partir del cual se cuenta la prescripción de la obligación que deviene exigible por la caducidad de los plazos es la fecha en que resulta incumplida la referida cuota. Por ejemplo, habiendo tres cuotas mensuales a partir del cupón del 31 de enero, si se incumple la primera el 31 de enero, esa será la fecha para contar el plazo de cuatro años contra el librador (y los demás plazos...).
Por otro lado, otra posición sostiene que el plazo comienza al vencimiento de la última culta pactada, por ser tal el plazo general de exigibilidad que se tuvo en cuenta en términos globales de la obligación total. El fundamento es que la prescripción es de la acción referida al documento, más allá de los pactos sobre exigibilidad que eventualmente puedan tener lugar. En esta posición, el vencimiento anticipado del total pendiente de pago por incumplimiento de una cuota permite al tenedor realizar todos los accionamientos de pago que quiera. Pero ese tiempo no se tiene en cuenta como prescripción si no quiere accionar. Por ejemplo, siguiendo el arriba mencionado, la plazo de prescripción correrá a partir de la fecha de la cuota tres, la del mes de marzo. Por más que si no cumplió la cuota o vencimiento parcial de enero, desde el 31 de enero el tenedor puede hacer el reclamo patrimonial de cobro.
En la jurisprudencia no hay demasiados pronunciamientos al respecto. Desde tiempo atrás, hay casos partícipes de esta última posición: que el punto de partida de la prescripción extintiva es el correspondiente al final, a la fecha de la última de las cuotas o vencimientos parciales fijados, por más que se pueda accionar reclamando el pago antes, en virtud de haber previsto la cláusula de vencimiento anticipado. Veremos algunos casos.
Sentencia de 1987
"Contra la ejecución del saldo de un vale pagadero en 40 cuotas se opone la prescripción basada en la cláusula que da al acreedor derecho a ejecutar el saldo, producida la falta de pago de dos amortizaciones sucesivas; la que no se ajusta estrictamente a la previsión del art. 122 D.L. 14,701, que dice: "...hará exigible el pago de la totalidad...". La fórmula del texto legal es imperativa; la del título valor es facultativa-potestativa del acreedor. Esto hace aplicable el art. 123 del D.L. cit., que deriva en la nulidad de la cláusula de vencimiento referida, la que no desnaturaliza el título.Sentencia de 2008
Con lo que el vale de autos se hizo exigible con el vencimiento de la última cuota (arts. 78 y 125 D.L. cit.).
Entonces, el plazo de prescripción comienza a correr vencido el plazo estipulado en el vale en ejecución, o sea, 40 meses después del inicio de la operación.
La interrupción de la prescripción tiene lugar aquí por la notificación de la citación a excepciones, equivalente del emplazamiento judicial de la demanda (art. 1026 No. 2 C. Com.). Y la misma ocurrió antes del término de 4 años contados a partir del vencimiento arriba referido (vencida la última cuota)."
(JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 7º TURNO - Sent. 130/87, Gutiérrez ADC, tomo 4, caso 247.)
“II. Como señala el Dr. Simón en su voto, el término "vencimiento" debe ser entendido en su sentido natural, que lo es el de la fecha de exigibilidad pactada en el documento.
La circunstancia de que se admita por la ley el pacto de caducidad automática de toda la deuda (que configura un "vencimiento" eventual simple de toda la deuda) ha sido llamada "caducidad" para distinguirla del vencimiento cierto que es el fijado en el documento.
Ha de interpretarse, entonces, como una disposición a favor creditoris, concediendo un derecho potestativo al acreedor pero no obligándolo a considerar vencido el total, lo que incluso tampoco favorecer?a al deudor al impedirle pagos tardíos o no morosos.
El vencimiento originario no desaparece, sino que permanece.
Pero se faculta al acreedor a actuar en base al mismo, o vencimiento sucesivos, o a considerar vencida toda la deuda.
Y ha de tenerse presente que en tal caso cambia el cómputo de intereses, porque ya no puede percibirse compensatorio hasta el final; empieza a correr el moratorio pero cesa el compensatorio.
Por eso también se habla de vencimiento anticipado.
En consecuencia, estima el Sr. Ministro votante que el plazo de prescripción ha de computarse desde el vencimiento natural originariamente pactado, tal como sostiene la parte actora y la sentencia de primera instancia, en tanto tal solución se amolda mejor con la ratio de toda la normativa y resulta más justa.
Y desde otra óptica, admitir la tesis del demandado sería amparar la mala fe o tolerar un accionar basado no ya en la propia culpa sino en el propio ilícito (incumplimiento).”
(TAC 5, Sentencia Nº 74/2008 de 21 de julio de 2008, Ministros: Presa (red.), Fiorentino, Simón)
Sentencia del 2013
“III
También se coincide con la Sede a quo en la desestimatoria de la excepción de prescripción.
Las partes acordaron cancelar el crédito en 10 cuotas anuales y consecutivas de U$S 26.250, venciendo la primera de ellas el 30 de junio de 2004 (fs. 2).
Por ende, el vencimiento de la última cuota se produciría recién el 30 de junio de 2013.
Al no poder hablarse de prescripción de la “cuota”, sino de la “acción” emergente del “título valor”, el dies a-quo del cómputo de la prescripción cuatrienal, debe comenzar desde esta última fecha, según lo tiene admitido la Sala desde su anterior integración (v.g. sentencia nº 74/2008)
Como la posibilidad de poder exigir la totalidad de la deuda ante el no pago de una de las cuotas, no repercute en la fecha de vencimiento del título, sino que se trata de mera facultad concedida al acreedor ante el incumplimiento parcial de una o más cuotas, según lo pactado, en el caso la caducidad convencida habilitaba a la acreedora a promover la acción cambiaria incluso antes de que comenzara a correr el término de prescripción, tal como efectivamente sucedió en el subcausa; obstándose así a la configuración de prescripción.
(TAC 5, sentencia DFA-0004-000888/2013 MET-0004-000468/2013, de 18 de diciembre de 2013, Ministros: Gradin, Simón (red.), Florentino)
Me parece muy lógico el fundamento de la posición mayoritaria.
M8 Derecho Cambiario uruguayo
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/02/manual-de-derecho-cambiario-uruguayo.html
MN Derecho Cambiario uruguayo
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/02/derecho-cambiario-uruguayo-manual.html
Guía de Normativa de Derecho Cambiario uruguayo:
http://derechoyempresa-beatrizbugallo.blogspot.com.uy/2017/05/uruguay-guia-general-de-normativa-de.html
TEXTO DEL PAGARÉ ARRIBA INCORPORADO, FUENTE: Europeana
Pagaré a favor de Pedro Estrada por la cantidad de 200 reales de vellón a pagar los días primero de mayo y de junio de 1836.
Mariano José de Larra (Madrid, 1809-1837) fue periodista, crítico satírico y literario, escritor costumbrista y uno de los más importantes exponentes del romanticismo español. Escribió bajo los seudónimos de Fígaro, Duende, Bachiller y El pobrecito hablador, situando a España en el centro de su obra crítica y satírica.
Este documento pertenece a la Colección Jesús Miranda de Larra, constituida por la donación que en febrero de 2010 Jesús Miranda de Larra, descendiente de Mariano José de Larra, hizo al Museo al Romanticismo. La conforman objetos personales del escritor, junto con más de un centenar de documentos. Entre estos podemos distinguir principalmente manuscritos de sus obras, documentos personales y correspondencia.
Pagaré a favor de Pedro Estrada por la cantidad de 200 reales de vellón a pagar los días primero de mayo y de junio de 1836