Se entiende por prácticas concertadas en el Derecho de la Competencia a las prácticas restrictivas de la competencia que no encuentran ninguna justificación que no sea la existencia de algún tipo de acuerdo tácito entre empresas, aun cuando tal acuerdo no pueda probarse (Concepto de BOTANA/HERNÁNDEZ/GARCÍA VIDAL, “Lecciones”, pág. 85).
Sin existir un acuerdo de tipo contractual como convergencia expresa de voluntades, no puede desconocerse el elemento voluntario en las decisiones de las partes involucradas.
Para el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, TJCE, la práctica concertada es una forma de coordinación entre empreas que sin haber llegado a concluir un acuerdo propiamente dicho, conscientemente sustituye la cooperación práctica entre ellas por el riesgo de competencia(Sentencia TJCE de 27 de enero de 1987, asunto 48/69, ICI v. Comisión).
Los operadores económicos deben ser independientes unos de otros, no interviniendo en los actos de competencia ajenos, de manera que no se aseguren resultados en desmedro del sistema de competencia.
LINKs para profundizar
PRÁCTICAS CONCERTADAS Y CONSCIENTEMENTE PARALELAS, Helmut BROKELMANN
La distinción entre acuerdos y prácticas concertadas (un análisis a partir del “caso supermercados”) , Ignacio Peralta
https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122023000100145
Prácticas horizontales concertadas y defensa de la competencia,Germán Coloma
https://ucema.edu.ar/publicaciones/download/documentos/170.pdf
Los acuerdos y las PráctIcas concertadas como medios para cometer el ilícIto de colusIón y las colusiones Hub-and-Spoke, Jorge Grunberg Pilowsky
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