miércoles, 19 de julio de 2023

UE Asunto Colgate-Palmolive Company. Agotamiento de la marca. Tránsito aduanero. #JURISPI

Asunto Colgate-Palmolive Company y otros (Class International BV vs. Colgate Parmolive Company).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 18 de octubre de 2005 

«Marcas – Directiva 89/104/CEE – Reglamento (CE) nº 40/94 – Derechos conferidos por la marca – Uso de la marca en el tráfico económico – Importación de productos originales en la Comunidad – Productos incluidos en el régimen aduanero de tránsito externo o en el de depósito aduanero – Oposición del titular de la marca – Ofrecimiento en venta o venta de productos incluidos en el régimen aduanero de tránsito externo o en el de depósito aduanero – Oposición del titular de la marca – Carga de la prueba»

En el asunto C 405/03,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Gerechtshof te ’s-Gravenhage (Países Bajos), mediante resolución de 28 de agosto de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de septiembre de 2003, en el procedimiento entre

Class International BV

y

Colgate-Palmolive Company,

Unilever NV,

SmithKline Beecham plc,

Beecham Group plc,


Texto de la Sentencia: 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=60282&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=2753573



Texto transcripto de la sentencia:

42 Resulta así que las mercancías no comunitarias incluidas en el régimen de tránsito externo o en el de depósito aduanero pueden recibir en cualquier momento otro destino aduanero. En particular, pueden ser incluidas en otro régimen aduanero, en su caso el de despacho a libre práctica, o bien ser reexportadas fuera del territorio de la Comunidad.

43 El despacho a libre práctica, que es una condición para la comercialización en la Comunidad, no es pues más que una de las posibilidades que se abren al operador que ha introducido las mercancías en el territorio aduanero comunitario.

44 En la medida en que no sea ésta la posibilidad que se elija y en tanto que se respeten los requisitos del destino aduanero –distinto del de despacho a libre práctica– bajo el que se incluyen las mercancías, la mera entrada material de las mismas en el territorio de la Comunidad no constituye «importación» en el sentido del artículo 5, apartado 3, letra c), de la Directiva y del artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento y no supone un «uso [de la marca] en el tráfico económico» en el sentido del apartado 1 de cada una de esas dos disposiciones.

45 El titular de la marca no puede, por tanto, oponerse a ella en virtud de esas disposiciones, ni supeditarla al requisito de que exista un destino final ya conocido en un tercer país, estipulado, en su caso, en un contrato de compraventa.

46 No desvirtúa esta conclusión el artículo 58, apartado 2, del Código aduanero, a tenor del cual la elección de un destino aduanero por el operador afectado no será obstáculo para la aplicación de prohibiciones o restricciones justificadas por razones como la protección de la propiedad industrial y comercial.

47 La disposición examinada sólo se aplica a los casos en los que el destino aduanero vulnera los derechos de la propiedad industrial y comercial. Ahora bien, la inclusión de mercancías no comunitarias en un régimen aduanero suspensivo no permite, a falta de despacho a libre práctica, su comercialización en la Comunidad. En el ámbito de las marcas, una inclusión en tal régimen de productos originales de una marca no constituye pues, en sí misma, una violación del derecho del titular de dicha marca a controlar la primera comercialización en la Comunidad.

48 Es decir, el argumento de la existencia de un riesgo real y permanente de que las mercancías incluidas en el régimen de tránsito externo o en el de depósito aduanero sean despachadas a libre práctica no es determinante para la respuesta que debe darse a la cuestión examinada.

49 En efecto, un operador puede igualmente y en cualquier momento despachar a libre práctica mercancías no comunitarias desde su entrada en el territorio aduanero sin necesidad de incluirlas previamente en un régimen aduanero suspensivo.

50 Procede, pues, responder a la primera parte de la primera cuestión, así como a las cuestiones segunda y tercera que el artículo 5, apartados 1 y 3, letra c), de la Directiva y el artículo 9, apartados 1 y 2, letra c), del Reglamento deben interpretarse en el sentido de que el titular de una marca no puede oponerse a la mera entrada en la Comunidad, bajo el régimen aduanero de tránsito externo o de depósito aduanero, de productos originales de la marca que no han sido anteriormente comercializados en la Comunidad por el titular de la marca o con su consentimiento. El titular de la marca no puede supeditar la inclusión de tales mercancías en el régimen de tránsito externo o en el de depósito aduanero al requisito de que exista, en el momento de la entrada de las mismas en la Comunidad, un destino final ya conocido en un tercer país, estipulado, en su caso, en un contrato de compraventa.



Comentario


El caso Colgate-Palmolive Company y otros (Class International BV contra Colgate Parmolive, Europa) fue un caso de la Corte de Justicia de la Unión Europea en el que se resolvió si un titular de una marca registrada puede prohibir la entrada en la Comunidad de bienes originales que llevan su marca, pero que no han sido comercializados por el titular o con su consentimiento. Estando en un proceso de tránsito aduanero.

La Corte dictaminó que un titular de marca registrada no puede prohibir la entrada en la Comunidad de bienes originales que llevan su marca, pero que no han sido comercializados por el titular o con su consentimiento. La Corte consideró que dicha prohibición sería contraria al principio de libre circulación de mercancías, que es uno de los principios fundamentales del derecho de la Unión Europea.

La decisión de la Corte ha sido aclamada por los defensores de la libre circulación de mercancías. Sin embargo, también ha sido criticada por algunos titulares de marcas registradas, que argumentan que la decisión les impedirá proteger sus marcas de productos falsificados.

El caso Colgate-Palmolive Company y otros (Class International BV contra Colgate Parmolive, Europa) ha tenido un impacto significativo en el derecho de la Unión Europea en materia de marcas registradas. La decisión de la Corte ha establecido que los titulares de marcas registradas no pueden utilizar sus marcas para restringir la libre circulación de mercancías. Esta decisión ha facilitado el comercio de productos en la Unión Europea y ha protegido los derechos de los consumidores.





LINKs para profundizar:


Class International v Colgate Palmolive: ECJ 18 Oct 2005”

https://swarb.co.uk/class-international-v-colgate-palmolive-ecj-18-oct-2005/




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