domingo, 9 de diciembre de 2018

Jueves 13 de diciembre, actividad CEPI

San Raimundo de Peñafort: santo de juristas y colegios de abogados

Se celebra a San Raimundo de Peñafort en Facultades de Derecho de España. En enero, mes en que es su día. Primero lo fue un 23 de enero, luego lo cambiaron para el 7 (más bien he visto fiestas de estudiantes de Derecho cerca del día 23... muy divertidas...).

A diferencia de los otros dos santos de abogados que mencioné antes, San Raimundo fue más de la estructura de la iglesia y se volcó hacia causas más abogadiles de mayor, diría yo.

Raimundo de Peñafort O.P. nació en Peñafort, actualmente Santa Margarita y Monjós, comarca del Alto Penedés, en 1175 o 1180 y falleció en Barcelona, 6 de enero de 1275. Se lo conoce como santo patrón de los juristas, del Derecho canónico, de los abogados y de los Colegios de Abogados. Fue clérigo barcelonés, miembro de la orden religiosa de los dominicos. Como obras intelectuales se destacan:

- la compilación de las Decretales de Gregorio IX (Corpus Iuris Canonici) que fue el cuerpo de Derecho canónico usado por la Iglesia Católica hasta la aprobación del Código de Derecho Canónico de 1917, además de varias compilaciones de estas decretales para mayor difusión entre clérigos y monjes;

- la Summa Iuris Canonici aproximadamente entre 1218 y 1221);

- las Dubitalia cum responsionibus ad quaedam ad Pontificem (primera mitad S. XIII);

- pequeños tratados sobre afinidades y consanguinidades matrimoniales y de casos jurídicos (Summa de casibus poenitentiae).

Se recuerda de San Raimundo de Peñafort que tenía paciencia, humildad y prudencia para dar consejos, era muy consultado sobre qué hacer.

No ha escrito ningún decálogo para abogados...

El sepulcro de San RAimundo de Peñafort se encuentra en una capilla de la Catedral de Barcelona.



LINKs para saber más sobre San Raymundo de Peñafort

https://www.dominicos.org/quienes-somos/grandes-figuras/santos/san-raimundo-de-penafort/

https://es.wikipedia.org/wiki/Raimundo_de_Pe%C3%B1afort



Obras:

https://en.wikipedia.org/wiki/Summa_de_casibus_poenitentiae

http://www.textmanuscripts.com/tm-assets/tm-descriptions/tm0743-description.pdf

http://www.unav.es/biblioteca/fondoantiguo/hufaexp31/03b.html

http://ec.aciprensa.com/wiki/Decretales_papales




La imagen insertada está en wikipedia, corresponde a la imagen del Santo en un retable gótico.





miércoles, 28 de noviembre de 2018

Ossorio y Gallardo, Postulados del Abogado

Uno de los más conocidos decálogos para abogados del siglo XX, es el de Angel Ossorio y Gallardo (Madrid, 20 de junio de 1873-Buenos Aires, 19 de mayo de 1946). Fue un abogado y político español, de inclinaciones democristianas. Era conocido por el apodo de «Papa de la juridicidad».

Postulados del Abogado
I. No pases por encima de un estado de tu conciencia”.
“II. No afectes una convicción que no tengas”.
“III. No te rindas ante la popularidad ni adules a la tiranía”.
“IV. Piensa siempre que tú eres para el cliente y no el cliente para ti”.
“V. No procures nunca en los tribunales ser más que los magistrados, pero no consientas ser menos”.
“VI. Ten fe en la razón, que es lo que, en general, prevalece”.
“VII. Pon la moral por encima de las leyes”.
“VIII. Aprecia como el mejor de los textos el sentido común”.
“IX. Procura la paz como el mayor de los triunfos”.
“X. Busca siempre la justicia por el camino de la sinceridad y sin otras armas que las de tu saber.


Angel Ossorio y Gallardo escribió un famoso libro sobre abogados y su vida. Se llama "El Alma de la Toga". Naturalmente, está free on line, por ser de dominio público.

http://puntocritico.com/ausajpuntocritico/documentos/EL_ALMA_DE_LA_TOGA-ANGEL_OSSORIO.pdf

"La toga no es mito sino manifestación de espíritu judicial. Quizá no sea aconsejable su instauración en los países donde no se la ha conocido; pero sí, siempre, su conservación donde existe.
La toga tiene su alma, su espíritu que es el espíritu de la justicia; por ello, esa alma existe igualmente donde la toga no se utiliza como atuendo judicial. La toga es un símbolo cOmo los son las palabras; y éstas, en sus expresionesjudiciales, ofrecen la mayor trascendencia: Corte, Cámara,Sala, Tribunal,Audiencia, Juzgado, tienen un valor semántico que, como el de Universidad, Facultad, son insustituibles; una Corte, una Audiencia, un Tribunal, una Facultad, pueden tener -la tienen siempre si son tales- alma; es difícil que la tenga una oficina."

LINKS para saber más:

https://es.wikipedia.org/wiki/%C3%81ngel_Ossorio_y_Gallardo

https://www.juristasunam.com/el-decalogo-del-abogado-de-angel-ossorio-y-gallardo/920



Fotografía de Angel Ossorio y Gallardo, obra de Pablo Audouard

lunes, 26 de noviembre de 2018

“El Secreto de sus Ojos”: uso de afiche sin permiso...

En estos días de noviembre de 2018 salió a luz en Argentina la sentencia de Cámara correspondiente al caso del afiche referido a la galardonada película “El Secreto de sus Ojos” que publicara el diario Clarín en un Almanaque del año 2011 que fuera entregado gratuitamente.

La sentencia dará lugar a enjundiados análisis, seguramente, es interesante. Es de ese tipo de pronunciamientos que es clarísimo que van a resultar a favor del titular de derechos que no fue consultado para un uso comercial... francamente. Y uno no deja de ver que empresas grandes, que viven de derechos de autor, todavía se equivocan en estas cosas.

En este post estoy simplemente presentando el tema y destacando algunos párrafos que me parecen clave de la sentencia de la Cámara.

La reclamante es “Haddock Films SRL”, quien reclamó contra “Arte Gráfico Editorial Argentino S.A.”, “por los daños y perjuicios sufridos -patrimonial y moral- con motivo de la utilización con fines comerciales y sin autorización, de elementos artísticos que conforman e identifican frente a terceros la obra audiovisual por ella coproducida, “El Secreto de sus Ojos”, dirigida por Juan José Campanella.” Reclama por la modificación de un afiche promocional del film que fue incluído en el Almanaque 2011 de Clarín, dedicado al cine argentino, publicitado por el mencionado diario en noviembre de 2010, de entrega gratuita. La reclamante cuestiona el uso no autorizado, las modificaciones para su adaptación, la omisión de créditos del film, entre otros cuestionamientos. Dice que hay uso comercial, por más que se trate de entrega gratuita, dado que el objetivo es el posicionamiento de la marca Clarín en la vida cotidiana.
Por su parte la demandada argumentó que el producto es un homenaje, de entrega gratuita, que lo obtuvo de manera lícita y de buena fe porque se lo entregó un organismo público, Museo del Cine Pablo A. Ducrós Hicken “que avalaba el homenaje”. En cuanto a la dimensión del reclamo patrimonial “agrega que el producto “Almanaque 2011” no resultó relevante en las ventas del periódico editado, no implicando una afectación sustancial y que su publicación significó una suba de costos derivados de la impresión y publicación de las láminas, entregándose en forma gratuita sin elevar el precio del diario”.
A su vez plantea ciertos cuestionamientos sobre titularidad de derechos de la accionante, entre otras defensas, entre las que figura que no obtuvo ganancias efectivas por tal difusión.

En primera instancia, fue acogida parcialmente la demanda.

La sentencia que hemos leído es la sentencia de segunda instancia resuelta por la CAMARA CIVIL - SALA K, Buenos Aires, firmada el 2 de noviembre de 2018, dada de alta en el sistema el 23 de noviembre de 2018.

La conclusión de esta sentencia es contundente, respecto de la ilicitud del acto cuestionado al demandado:

“Ciertamente, no acreditó la inquirida en modo alguno la autorización de la actora para su utilización, ni que le hubiese sido suministrado el poster por organismo público alguno.
Contrariamente a ello, conforme surge de fs. 1523/ 1524, con fecha 18 de noviembre de 2010, la sociedad actora requirió a Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. que acredite las constancias documentales relativas a la presunta autorización para efectuar la publicación y, en caso contrario, se abstenga de ofrecer y/o entregar y/o poner a disposición del público el afiche y/o cualquier otro material relativo al film.
No cabe duda entonces que se afectó al titular de la obra, pues nadie tiene derecho a publicar sin permiso del autor una producción sin afectar el derecho intelectual del titular, conforme lo prevé el art. 9 1er. párrafo de la ley 11.723.
En cuanto a la alteración del afiche en la publicación de que se trata, ello se advierte a simple vista a la luz de las piezas de fs. 706, 707 y 708.
Se cuenta en autos con la detallada experticia producida por el perito en artes y técnicas publicitarias a fs. 706/ 715. En la comparación de las imágenes, determina el profesional que se visualiza el recorte en los laterales haciendo que los personajes estén levemente cortados o disminuidos. En el caso del actor Guillermo Francella, se le secciona la parte de la cabeza, y en el caso de Ricardo Darín, que se encuentra en el otro extremo de la imagen, la escisión llega hasta su cabeza. Otra diferencia importante es que no contiene el nombre del actor Javier Gordillo. Además, el Billing fue totalmente excluido, junto con los premios de la selección oficial que se menciona en el afiche. El billing o denominado créditos también, son las nominaciones de las participaciones técnicas de la película. Son los datos que corresponden a la dirección de sonido, montaje, vestuario, arte, música, fotografía, producción y todo lo relacionado con la producción técnica, sus logotipos y el URL de la página web de la película. Tampoco se registran los premios de San Sebastián y Toronto.
Se encuentra debidamente acreditado entonces que se alteró la imagen del afiche en tratamiento a los fines de su publicación en el almanaque de que se trata. Tal como dispone el art. 51 de la ley 11.723 “El autor o sus derechohabientes pueden enajenar o ceder total o parcialmente su obra. Esta enajenación… confiere a su adquirente el derecho a su aprovechamiento económico sin poder alterar su título, forma y contenido; y conforme el art. 52 “Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el derecho a exigir la fidelidad de su texto y título, en las impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la mención de su nombre o seudónimo como autor”.
Bajo estos lineamientos, ante las irregularidades a la que me he referido, el comportamiento de la accionada resultó reñido con el principio de buena fe asentado en el primer párrafo del art. 1198 Código Civil, al emplear el afiche difusión del film “El Secreto de sus Ojos” sin autorización de la actora y alterando su imagen y contenido.
Por los fundamentos vertidos, entiendo que las quejas bajo el acápite analizado, si mis colegas así lo comparten, deben ser rechazadas, por lo que propongo al Acuerdo la confirmatoria del fallo en crisis.”



La sentencia de segunda instancia, sobre el uso de entrega gratuita del afiche en un almanaque, comparte la posición de la reclamante. Dice:
“Entiendo que la explotación del afiche, aun en la modalidad de entrega gratuita del almanaque en cuestión con el diario, afecta el derecho de la productora reclamante al reconocimiento de su obra.”

Lo que revoca, en segunda instancia,es el reclamo de daño moral por parte de una persona jurídica. Es una posición de Derecho, atendible, sin dudas.


Dejo acá el LINK al texto transcripto de la sentencia:
https://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com/2018/11/argentina-afiche-de-el-secreto-de-sus.html


OTROS links sobre la película:

https://es.wikipedia.org/wiki/El_secreto_de_sus_ojos

https://www.elsecretodesusojos.com/

Trailer de la película:

https://youtu.be/GcHkTSqeGoU







domingo, 25 de noviembre de 2018

España. Claúsulas suelo, cláusulas abusivas

Hace tiempo que venimos leyendo y escuchando tanto en medios de información jurídicos como en medios de información general españoles sobre cómo ha afectado todo este tema de las cláusulas suelo. Y la jurisprudencia ha ido avanzando en su consideración.

Se denomina Cláusulas Suelo a ciertas estipulaciones en contratos de préstamo hipotecario, usualmente celebrados con bancos, cuyo objeto es limitar la bajada que puedan tener los tipos de interés cuando se los pacta como variables. Es decir cuando no se establece que el interés será de “tanto por ciento”, fijo, mediante esta cláusula el banco fijó un límite a la baja: menos de esto no pagará de interés.

Por más que el tipo de referencia establecido en el contrato de préstamo hipotecario en una cláusula que pacta interés a tipo variable baje y baje... con la cláusula suelo el Banco fijó un piso, un “suelo” precisamente, por debajo del cual no correspondía fijar el interés a pagar. De esta forma, el Banco siempre quedaba con un beneficio mínimo pues no había álea en la baja del monto de la cuota mensual del interés que no fuera para que el Banco cobrara más.

Tuvo lugar una situación particular en la Economía, que detonó el planteo de muy numerosas acciones judiciales: la baja del EURIBOR y que hubo más de un millón de contratos pactados con dicha cláusula. Sucedió que el tipo de referencia EURIBOR, de tan frecuente adopción para los contratos que pactaron tipo de interés variable, descendió por debajo del 3% previsto como “suelo”, es decir, como porcentaje de interés mínimo por más variable que hubiera sido el pacto establecido.

¿Y qué problema jurídico plantearon? El problema no estuvo tanto en el concepto del pacto como tal, sino en la forma mediante la cual se pactaron las “Cláusulas Suelo”.

Se presentaron diversas acciones ante los tribunales españoles para obtener la nulidad de dicha cláusula y que se pasara a pagar el interés correspondiente a la variación sin el mínimo establecido.

Se destacan dos tipode de argumentos jurídicos en los casos en que ha sido admitida la nulidad o invalidez de las cláusulas suelo en los estrados.

1 Las cláusulas suelo han generado un desequilibrio contractual contrario a la buena fe por falta de reciprocidad, en perjuicio del consumidor. Se trataba de estipulaciones contractuales calificables como “condiciones generales de la contratación”, impuestas por el banco, que debieron haber sido objeto de negociación individual previa con el consumidor.
Ni aún cuando simultáneamente se incorporara en el mismo contrato una cláusula “techo”, eventualmente imponiendo un límite al alza, se entendió que era tolerable el desequilibrio causado.

2 Las cláusulas suelo incorporadas eran estipulaciones no claras ni transparentes ni comprensibles para el consumidor.
Este argumento prosperó en mayor medida que el anterior, dada la manera que estaban incluidas en el texto de los contratos: redactadas de manera que pasaran desapercibidas y no fuera evidentes para un consumidor. Es decir, justamente como dice la norma de protección al consumidor vigente en España: “falta de transparencia en su incorporación” y “ausencia de claridad en su redacción ”

En este post, cuyo LINK dejo a continuación, verán ejemplos de clásulas suelo de texto extenso y enrevesado.
https://www.lenguajejuridico.com/clausulas-suelo/

Además de las mencionadas sentencias sobre nulidad de las cláusulas, se debatió si a los Bancos les correspondía devolver la totalidad de lo percibido erróneamente. También, es algo que parece obvio, pero se necesitó una sentencia del TJUE para que no hubiera debates al respecto. En sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 se obliga a las entidades financieras españolas a devolver la totalidad del dinero cobrado indebidamente por efecto de las denominadas cláusulas suelo.

Quedó numerosa, clara y accesible jurisprudencia sobre este tema. Tengámosla presente por cualquier caso de foros de otros países para manejar estos argumentos.

Como novedad más reciente, hace poco, la Audiencia de Madrid confirmó el conjunto de sentencias que dio la razón al reclamo de los consumidores determinando que los bancos deben restituir la totalidad de lo pagado indebidamente.

Además, como noticia también está que en el Congreso español se pactó aprobar una ley “claúsula cero” para todas las hipotecas. A ver qué resulta por ese lado...


Plataforma de afectados por la hipoteca. Preguntas frecuentes de afectados por la cláusula suelo.
https://afectadosporlahipoteca.com/wp-content/uploads/2017/01/PREGUNTASFRECUENTESCLAUSULASUELO.pdf

Tribunal Supremo y concepto de consumidor en cláusulas suelo.
http://www.legaltoday.com/practica-juridica/civil/civil/el-tribunal-supremo-se-pronuncia-sobre-el-concepto-de-consumidor-en-materias-de-clausula-suelo

También hay mucha información en wikipedia.
https://es.wikipedia.org/wiki/Cl%C3%A1usula_suelo

Sobre sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de noviembre 2018
https://www.elmundo.es/economia/2018/11/23/5bf8158ce5fdea833a8b45d2.html

Comentario sobre sentencia reciente de la Audiencia Provincial (recurrible ante el Supremo) que obliga a los bancos a devolver el dinero cobrado por las cláusulas suelo.
https://confilegal.com/20181124-la-audiencia-provincial-de-madrid-obliga-a-los-bancos-a-devolver-todo-el-dinero-cobrado-por-las-clausulas-suelo/?utm_medium=social&utm_source=facebook&utm_campaign=shareweb&utm_content=footer&utm_origin=footer&fbclid=IwAR3KZYmtul2ZDfE8jK0r8WORnMSXAan-hDIcezyMgmeobrE3jN3v6etnhCc

Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016
http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=186483&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=570701

http://www.lenguajejuridico.com/clausulas-suelo-definicion/
(es el que tiene el listado de sentencias... )



Banco de España, Madrid. Fuente: wikipedia

viernes, 23 de noviembre de 2018

Decálogo del abogado de San Alfonso María de Ligorio

Otro Decálogo redactado por un religioso santificado. San Alfonso María de Ligorio, (Marianella, Reino de Nápoles, 27 de septiembre de 1696 - Pagani, Reino de Nápoles, 1 de agosto de 1787), de origen napolitano, se conoce por sus numerosos aportes a la Iglesia Católica. ES el Santo Patrono de los abogados católicos y de los confesores, entre otros patronazgos.
Festividad: 2 de agosto (vetus ordo), 1 de agosto.

Decálogo de san Alfonso María de Ligorio (1696-1787)
1º Jamás es lícito aceptar causas injustas porque es peligroso para la
conciencia y la dignidad
2º No se debe defender causa alguna con medios ilícitos
3º No se debe imponer al cliente pagos que no sean obligados, bajo
pena de devolución.
4º Se debe tratar la acusa del cliente con el mismo cuidado que las
cosas propias.
5º Es preciso entregarse al estudio de los procesos a fin de que de
ellos puedan deducir los argumentos útiles para la defensa de las
causas que son confiadas a los abogados.
6º Las demoras y negligencias de los abogados son perjudiciales a los
intereses de los clientes. Los perjuicios así causados deben, pues,
ser reembolsados al cliente. Si no se hace así se peca contra la
justicia.
7º El abogado debe implorar el auxilio de Dios en las causas que tiene
que defender, pues Dios es el primer defensor de la justicia.
8º No es aceptable que el abogado acepte causas superiores a su
talento, a sus fuerzas o al tiempo que muchas veces le faltará para
preparar adecuadamente su defensa.
9º El abogado debe ser siempre justo y honesto, dos cualidades que
debe considerar como a las niñas de sus ojos.
10º Un abogado que pierde una causa por su negligencia es deudor de
su cliente y debe reembolsarle los perjuicios que le ocasione.


LINKs para saber más:

https://www.juristasunam.com/el-decalogo-de-san-alfonso-maria-de-ligorio/956

https://www.ewtn.com/spanish/saints/Alfonso_M_Ligorio.htm

https://es.wikipedia.org/wiki/Alfonso_Mar%C3%ADa_de_Ligorio




jueves, 22 de noviembre de 2018

¿Y los cuenta-cuentos? ¿Cómo se protege su creación intelectual?

La narración oral - arte, técnica, dinámica de aprendizaje, difusión ancestral de enseñanzas e ideas – tiene como protagonista a un narrador o cuenta-cuentos, comunicándose fundamentalmente con su voz. Es un creador, además de un comunicador, medio para un mensaje de muy distintos fines y efectos. Muchas veces, estos últimos, inmedibles o inmanejables... porque en el proceso juega todo el interior del “receptor”, de quien escucha el cuento.

La Historia estuvo a cargo de los narradores orales durante muchísimos siglos, antes que la posibilidad de leer para la gente fuera más o menos generalizada. El “entertainment” en la Antigüedad radicaba en escuchar lo que alguien quería decir... Por más medios de comunicación y obras más o menos elaboradas que hoy podamos tener a disposición, siempre estaremos escuchando atentamente a quien nos cuente algo, a un narrador cuyo arte no podrá mantener cautivos.

¿Y cómo protege el derecho de la Propiedad Intelectual esta expresión creadora?

Cualquiera sea la dimensión de la narración oral, como expresión intelectual, se acerca a la dramatización, a la actividad teatral a efectos de su estatus jurídico.

Un cuenta-cuentos, un narrador de historias tiene múltiples dimensiones. Lo es quien cuenta cuentos a un niño antes de dormir, un maestro, un amigo que cuenta sus anécdotas de viaje... También se desarrolla esta actividad, como narración oral escénica, en un espectáculo organizado, aunque se le denomine “stand-up”. Por ejemplo. Sea al aire libre, espontáneamente, de manera organizada, en un teatro, como sea: hay un intérprete.

Entonces, este intérprete de cuentos, puede verse como la protección de los actores, desde el punto de vista jurídico. Presentaré algunos comentarios al respecto. Tema aparte, es el contenido de lo que comunica el narrador. Haré referencia también a este aspecto.


1 El cuenta-cuentos como actor y su estatuto jurídico.

Hay dos facetas sobre la regulación legal. Por un lado, los derechos de la Propiedad Intelectual, que se encuentran en la Ley Nº 9.739 de 17 de diciembre de 1937 (en adelante LDA), con la destacable modificación de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero del año 2003. Por otro lado, desde una perspectiva laboral, de derechos laborales, se encuentra la Ley Nº 18.384 , de 17 de octubre de 2008, sobre el Estatuto del artista y oficios conexos (en adelante LEA).

Es, precisamente, esta segunda ley, artículo primero inciso segundo, en la que se hace referencia a la actividad del cuenta-cuentos, de la siguiente forma: “(...) Se entiende por artista intérprete o ejecutante a todo aquel que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra artística, la dirija o realice cualquier actividad similar a las mencionadas, sea en vivo o registrada en cualquier tipo de soporte para su exhibición pública o privada. (...)”

Primero, explicaré los grandes puntos desde la perspectiva de la Propiedad Intelectual

El intérprete de un texto que ha sido creado por otra persona, como puede ser un cuenta cuentos o un actor en términos generales, se constituye en una especie de “vehículo de comunicación” entre el autor y los destinatarios de su trabajo, el público. Hay una labor creativa que aporta el intérprete, pero dentro de los términos que son generados por otro creador. Sobre aspectos jurídicos de esta relación intérprete – obra voy a hacer algún comentario en el punto 2 de este post. Distinto es el caso de una interpretación libre, o de una idea original que es desarrollada íntegramente por el cuenta cuentos o el actor.

Como intérprete, el reconocimiento de derechos de estos protagonistas del mundo creativo ha sido más lento. En el ámbito internacional aparece con el Convenio de Roma del año 1961 y recién en estos tiempos se están reconociendo derechos morales a los intérpretes. De todas formas, son varias las dimensiones que actualmente se pueden mencionar sobre el estatuto jurídico del actor.

La legislación internacional y en todos los países habla de intérpretes (arriba vimos la extensión de esta palabra para el derecho nacional) y los derechos que tienen se denominan “conexos”. La conexión de estas actividades con el derecho de autor se encuentra en la relación que tienen con la divulgación de las obras de los autores. Los actores interpretan las obras dramáticas, los cuenta-cuentos o narradores interpretan obras literarias.

Con carácter general, los derechos intelectuales del cuenta-cuentos o narrador, como artista, pueden ser:
a. derechos morales, tradicionalmente de paternidad, integridad y – en muchas legislaciones - doblaje en la propia lengua;
b. derechos patrimoniales, los derechos de explotación de cualquier tipo estén o no enunciados expresamente por la ley.

El reconocimiento legal de los derechos morales respecto de su creación constituye el objeto de una reclamación que desde tiempo atrás formulan los artistas intérpretes o ejecutantes, (en adelante, AIE), incluso a nivel de la Organizacíon Internacional del Trabajo y de la Unesco. No hay expresas referencias a derechos calificados como morales en cuanto a los AIE en el derecho uruguayo actual, circunstancia que ha sido criticada por voces autorizadas en la materia. No obstante, se reconocen atributos de la personalidad de los AIE en algún sentido análogos a la calificación de morales que hace la ley en materia de derechos de autor.

El artículo 37 LDA y consecuentemente con lo establecido en el artículo 11 LDA para el autor, el intérprete tiene facultades para oponerse a la divulgación de su interpretación, cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos.

En caso que la ejecución de que se trata haya sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposición corresponde al director del coro o de la orquesta, artículo 38 LDA.


En cuanto a derechos patrimoniales, el artículo 36 LDA, formula los derechos básicos que puede exigir el intérprete. Establece que el intérprete de una obra literaria o musical tiene el derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. Si no se llegara a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio sumario por autoridad judicial competente.

Cuando tiene lugar una interpretación o ejecución en vivo, estamos ante una prestación de carácter efímero, en cuanto por sí no incluye fijación alguna.

Si la actuación en vivo se efectúa en presencia simultánea de un público, cualquier otra explotación de la actuación deberá contar con la autorización del AIE para ser lícita. De modo que no podrá ser fijada en soporte alguno, no importando que se trate de la propia actuación o de un ensayo.

Si la actuación se realiza a través de radiodifusión, debe existir, en primer lugar, autorización del AIE para la comunicación pública de su actuación. La Entidad radiodifusora podrá registrar la actuación del AIE y trasmitirla para sus emisiones inalámbricas por una sola vez.

Análogamente, el AIE tiene derecho exclusivo de autorización de la transmisión si la comunicación al público se realiza vía satélite o por cable.

Los restantes derechos del AIE, siempre que no hayan sido incluidos en un contrato, no resultan incorporados ni afectados por la autorización.

Es frecuente que la actuación de un AIE se encuentre fijada en un medio o soporte que permita su comunicación y obtención de copia. También en este caso el AIE tiene derechos exclusivos para la autorización.

En tales casos rigen las disposiciones del contrato de interpretación o ejecución para realizar un fonograma, que se otorgue en el ámbito de la música. Si se trata de obra audiovisual, se otorgará un contrato de interpretación o ejecución con sus propios pactos.

Finalmente, a fin de facilitar y promover la explotación de las obras, el artículo 39 LDA establece que sin perjuicio del derecho de propiedad del autor, una obra ejecutada o representada en un teatro o en una sala pública, puede ser difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía o la televisión, con el solo consentimiento del empresario organizador del espectáculo.

En cuanto a derechos de explotación, el literal A) artículo 39 LDA enuncia una serie de derechos exclusivos concedidos al AIE para la autorización de:

a. la reproducción de sus interpretaciones y ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma;

b. la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, mediante venta u otra transferencia de propiedad;

c. el arrendamiento comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas;

d. la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija;

e. la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y

f. la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.

A tenor del literal D) artículo 39 LDA, al igual que los productores de fonogramas, los artistas intérpretes y ejecutantes tienen derecho también a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales.

En este caso, no resulta de aplicación la disposición contenida en el artículo 36 LDA.

Agrega la disposición que dicha remuneración será reclamada al usuario por ambos o por la entidad de gestión colectiva en la que los mismos deleguen su recaudación.

Esta escueta reglamentación se ve ampliada por la aplicación de la Convención Internacional sobre Protección de artistas intérpretes o ejecutantes, Productores de Fonogramas y Organismos de Radiodifusión, Roma, 26 de octubre de 1961, de la que Uruguay es forma parte.

A nivel internacional, los derechos patrimoniales tradicionalmente concedidos a los AIE han sido el de fijación, de reproducción, comunicación y distribución – incluyendo alquiler y préstamo -. Se trata de derechos absolutos, en cuanto son oponibles erga omnes.

El derecho de los AIE tendrá una duración de cincuenta (50) años, tal como fue dispuesto en la reforma del 2003, artículo 7 de la Ley Nº 17.616.

TODOS estos derechos a los que se hace referencia como derechos de los AIE, artistas intérpretes o ejecutantes, corresponden a los cuenta-cuentos o narradores, no importa cómo desempeñen su actividad.

Tratándose de interpretaciones o narraciones en el ámbito de enseñanza y con finalidad de educación, no se ejercen estos derechos patrimoniales, así como tampoco se ejerce, tratándose de noticias, exhibición como derecho de cita y otras excepciones. Son limitaciones de derechos que se justifican por estar en equilibrio con otros derechos, muchas veces de contenidos culturales.


Ahora, en segundo término, comentaré algo sobre el Estatuto del artista y oficios conexos, en relación al cuenta cuentos, Ley 18.384.

En este caso, se trata de una ley que hace referencia a aspectos laborales, de la actividad creadora como un trabajo, para quienes se desempeñan como narradores o cuenta-cuentos. No importa si se trata de iniciativa empresarial personal, o de una relación regulada por el Derecho del Trabajo. En cualquier caso se aplica el Estatuto del artista y oficios conexos, de la LEA.

Hay un registro, que lleva el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el cual deberán inscribirse los interesados para poder gozar de los beneficios de seguridad social contenidos en la Ley y, además, como todos los trabajadores, deberán cumplir con sus aportes de la seguridad social. En ese registro también deberán registrarse los contratos en los cuales los artistas y quienes desarrollan oficios conexos (oficios teatrales de implementación) figuren como trabajadores.

La LEA y su reglamentación tiene que ver con la acreditación de la actividad interpretativa a efectos de ser tenido en cuenta por la seguridad social.


2 ¿Quién es el creador de lo que transmite el cuenta cuentos?

En la actividad de narración o contar cuentos puede haber dos creadores:

1 el autor del texto que se interpreta;

2 el intérprete que, aún respetando las referencias que impone el autor, expresa creativamente la obra.

Tratándose de un texto con autor, cuyos derechos de autor estén vigentes (no falleció el autor o no han transcurrido cincuenta años luego de su muerte) debe pedirse permiso a los titulares de la obra y, si así condicionaren el permiso, pagar lo que establezca.

Es facultad del autor tener este sistema de gestión de derechos o, si quiere, dejar que se utilice libremente su creación. Se trata del trabajo del autor y él decide cómo lo gestiona.

Si la obra se encuentra en el dominio público, es decir ya transcurrieron más de 50 años de la muerte del autor, no hay que pedir permiso a nadie. No obstante, igual hay que pagar una suma de dinero al Estado – en este caso – porque en Uruguay es uno de los muy poquitos países del mundo que tiene “dominio público pagante”.

El derecho del narrador o cuenta-cuentos, como intérprete, en este caso que estamos comentando, es diverso e independiente del derecho del autor sobre su creación literaria.

En ocasiones debe analizarse si una interpretación modifica el sentido de la obra y la intención de su autor. En estos casos podría haber un conflicto entre autor y narrador.


La otra situación que se puede dar es aquella en la cual el narrador es el propio creador del contenido que recita o expresa.

En este caso, hay total libertad de acción en cuanto a la relación expresión interpretativa y obra comunicada.


Ley 9739
https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9739-1937

Ley 18384
https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18384-2008


LINK sobre temas de Derecho para conocer más sobre este punto.
OMPI. Derechos del artista intérprete o ejecutante.
http://www.wipo.int/pressroom/es/briefs/performers.html


Otros LINKS sobre la narración oral como disciplina académica y herramienta pedagógica.

Morote, Pascuala, “El cuento de tradición oral y el cuento literario: de la narración a la lectura.”
http://www.biblioteca.org.ar/libros/154059.pdf

“La narración oral, una efectiva técnica de alfabetización”
https://cuentosparacrecer.org/blog/contar-y-volver-contar-historias/


Curso de narración oral, Teatro Solís (chequear para años venideros):
https://www.teatrosolis.org.uy/TS/Curso-de-narracion-oral-2018-uc664



Post para mi prima, Silvia – maestra vocacional -, que habla con tanta pasión de esta actividad...


Arriba: Ilustración “Las Mil y una noches”, de Sani ol-Molk (1814-1866)
Fuente: wikipedia

Abajo: “Contando historias”, de Eugenio Lucas Velázquez, (1817 - 870) 
“En el interior de una estancia en penumbra, una familia numerosa se reúne en torno a la figura del padre que, tocado con un gran sombrero y cubierton por su capa, parece narrarles algún cuento, que atienden embelesados.”
Fuente: europeana

miércoles, 21 de noviembre de 2018

Decálogo de San Ivo, Patrono de la Abogacía

San Ivo de Kermartin (17 de octubre de 1253 en Kermartin, Francia – 19 de mayo de 1303 en Louannec, Bretaña), es el santo francés, patrón de los abogados y de los niños abandonados. Fue abogado, Juez en Bretaña, era llamado el "abogado de los pobres". Su festividad es el 19 de mayo.
Escribió el más remoto Decálogo de los Abogados.


Decálogo del abogado, San Ivo de Kermartin
1º Ningún abogado aceptará la defensa de casos injustos, porque son
perniciosos para la conciencia y el decoro.
2º El abogado no debe cargar al cliente con gastos exagerados.
3º Ningún abogado debe defender causas valiéndose de medios ilícitos
o injustos.
4º Debe tratar los casos de todos los clientes como si fueran propios.
5º No debe ahorrar trabajo ni tiempo para obtener el triunfo del caso
que le ha sido encomendado.
6º Ningún abogado debe aceptar más querellas de las que su tiempo
disponible le permita.
7º El abogado debe amar la justicia y la honradez, tanto como a las
propias niñas de sus ojos.
8º La demora y la negligencia de un abogado a menudo causa
perjuicio al cliente, y cuando esto acontece el abogado debe
indemnizarlo.
9º Si un abogado pierde un caso debido a su negligencia, debe
recompensar debidamente al cliente perjudicado.
10º Para hacer una buena defensa el abogado debe ser verídico,
sincero y lógico.


Famosa frase latina sobre San Ivo:

"SANCTVS IVO ERAT BRITO/ ADVOCATUS ET NON LATRO/ RES MIRANDA POPULO."

“San Ivo era bretón, / abogado y no ladrón, / maravilla para el pueblo.”


Más sobre San Ivo:

https://www.ewtn.com/spanish/saints/Ivo_5_19.htm

https://es.wikipedia.org/wiki/Ivo_de_Kermartin



San Ivo, por Rogier van der Weyden

martes, 20 de noviembre de 2018

Fintech y competencia en el mercado.

La Comisión de los Mercados y la Competencia, de ESPAÑA, ha difundido un muy interesante trabajo que se titula "Estudio sobre el impacto en la competencia de las nuevas tecnologías en el sector financiero (fintech)". (Abajo agregamos el LINK)

Explica qué se entiende por Fintech, este propio Estudio:
"El fenómeno Fintech tiene diversas derivadas sectoriales. La clave para saber si una actividad entra dentro del ecosistema Fintech es que se trate de una innovación sustancial, con un efecto disruptivo sobre el mercado y los modelos de negocio, y no meramente incremental, en forma simplemente de un aumento de la eficiencia. Así, la
banca electrónica como tal no se incluiría en el ámbito Fintech, pero sí lo harían los denominados “neobancos”, que cambian la relación con el cliente (utilizando aplicaciones móviles e interoperabilidad con otros canales, como las redes sociales) y alteran la estructura de costes (pudiendo centrarse en actividades complementarias o “nichos concretos” y siendo rentables sin necesidad de una gran escala)."
Agregando luego una muy técnica enumeración de actividades.

Hay ya bastante doctrina sobre las fintech, las facilidades que dan para el acceso a recursos, las posibilidades de actuación para el mercado financiero que proporcionan las nuevas tecnologías... así como lo complejo que puede ser un sistema sin control alguno, para los diversos intereses que corresponde tutelar al Estado.

Por ello el Derecho Comparado también está reaccionando de manera muy medida frente a estos emprendimientos, que - por otra parte - son verdaderamente "imparables".

Las entidades de crédito de operativa tradicional alertan sobre los posibles riesgos de la nueva operativa, que - es evidente también - que tiene una aceptación de los operadores muy extendida.

De todas maneras, las conclusiones del Estudio que destacamos, desde la perspectiva de la Defensa de la Competencia son positivas (más allá de los aspectos que merecen seguimiento).
Dice el Estudio:
"5.1. El fenómeno Fintech mejora la competencia y la eficiencia
5.2. La revolución Fintech impulsa la competencia en los diferentes segmentos del sector financiero y en el sistema en su conjunto. Los nuevos entrantes y los competidores “de nicho” (ya sean empresas de reciente creación u otras procedentes de sectores distintos) pueden disputar la posición de los operadores establecidos, reduciendo
costes, precios y márgenes de beneficio y ampliando la capacidad de elección y la innovación dinámica."


Este estudio plantea los efectos en el mercado, para conocer fundadamente aspectos que permitirán un más certero tratamiento del tema, así como una más eficiente regulación.

LINK al Estudio.
https://www.cnmc.es/sites/default/files/2173343_6.pdf


Mondrian... inconfundible, pura fuerza.

lunes, 19 de noviembre de 2018

domingo, 18 de noviembre de 2018

Winizky: Decálogo para quien necesita un abogado

Ignacio Winizky fue profesor de Derecho Comercial argentino, en la UBA Derecho. De actividad académica destacada, fuertemente ligada a las publicaciones.
Escribió este Decálogo para nuestros clientes... Me parece interesante transcribir el texto concreto de sus máximas. Está muy bien hecho.

DECALOGO PARA QUIEN NECESITA UN ABOGADO

1°) Confía tus asuntos legales solamente a un abogado. Por alguna razón éste no es contador, ni escribano, ni procurador, ni despachante de aduana, ni policía.
2°) Consulta un abogado antes de firmar y no después. También cuando se trata de relaciones jurídicas “más vale prevenir que curar".
3°) No le ocultes a tu abogado detalles de los hechos, ni tus opiniones, pero no quieras suplantar su criterio.
4°) Tu abogado ni es sabio ni omnisapiente; dale tiempo para estudiar tu caso. -
5°) No le pidas a tu abogado que te asegure el éxito de tu causa; no le puede hacer.
6°) Recuerda que en las cuestiones patrimoniales mejor mal arreglo que buen pleito.
7°) Recuerda que no se ganan los pleitos sólo porque tú creas tener razón ni se dejan ganar por culpa de tu abogado.
8°) No dejes a tu abogado solo en la lucha por tus derechos. Preocúpate por tu asunto discretamente; más vale que peques por cargoso que por negligente.
9°) No elijas a tu abogado por lo que te cobre. Eligelo por la confianza que inspira y los conocimientos que tiene.
10°) No especules con los honorarios de tu abogado. Paga lo justo. con dinero y no con promesas de otros asuntos.
IGNACIO WINIZKY


Texto completo:
https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/lecciones-ensayos/article/view/12828

Acto en homenaje a Ignacio Winizky
http://www.derecho.uba.ar/noticias/2006/acto-en-homenaje-a-ignacio-winizky


sábado, 17 de noviembre de 2018

Brexit, Título de PI: borrador del texto

Muy extenso, bastante más de 500 páginas tiene el documento. Transcendió el texto draft que están negociando los del UK con la UE. ¿Saldrá?
Transcribo el títuolo 14, correspondiente a la Propiedad Intelectual porque es muy interesante. Mucho se habló de cómo podría ser, qué bases mantener.
Acá va el texto. Las notas son por carilla, por eso para la transcripción que realizamos separamos con guión cada fin de página donde se encuentran los numerales de pie de página.

LINK al texto completo del borrador BREXIT
https://ec.europa.eu/commission/sites/beta-political/files/draft_withdrawal_agreement_0.pdf

TEXTO:

14 November 2018 TF50 (2018)
Commission to EU27
Subject: Draft Agreement on the withdrawal of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland from the European Union and the European Atomic Energy Community, as agreed at negotiators' level on 14 November 2018.
Origin: European Commission, Task Force for the Preparation and Conduct of the Negotiations with the United Kingdom under Article 50 TEU.
Objective: Sent to the EU27 Member States, to the Brexit Steering Group of the European Parliament and published on the TF50 website on 14 November 2018.

(...)

------

TITLE IV
INTELLECTUAL PROPERTY


ARTICLE 54
Continued protection in the United Kingdom of registered or granted rights


1. The holder of any of the following intellectual property rights which have been registered or granted before the end of the transition period shall, without any re-examination, become the holder of a comparable registered and enforceable intellectual property right in the United Kingdom under the law of the United Kingdom:
(a) the holder of a European Union trade mark registered in accordance with Regulation (EU) 2017/100 1 of the European Parliament and of the Council1 shall become the holder of a trade mark in the United Kingdom, consisting of the same sign, for the same goods or services;

1 Regulation (EU) 2017/1001 of the European Parliament and of the Council of 14 June 2017 on the European Union trade mark (OJ L 154, 16.6.2017, p. 1).

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(b) the holder of a Community design registered and, where applicable, published following a deferral of publication in accordance with Council Regulation (EC) No 6/2002 1 shall become the holder of a registered design right in the United Kingdom for the same design;
(c) the holder of a Community plant variety right granted pursuant to Council Regulation (EC) No 2100/94 2 shall become the holder of a plant variety right in the United Kingdom for the same plant variety.

1 Council Regulation (EC) No 6/2002 of 12 December 2001 on Community designs (OJ L 3, 5.1.2002, p. 1).
2 Council Regulation (EC) No 2100/94 of 27 July 1994 on Community plant variety rights (OJ L 227, 1.9.1994, p. 1).

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2. Where a geographical indication, designation of origin or traditional speciality guaranteed within the meaning of Regulation (EU) No 1151/2012 of the European Parliament and of the Council 1, a geographical indication, designation of origin or traditional term for wine within the meaning of Regulation (EU) No 1308/2013 of the European Parliament and of the Council 2, a geographical indication within the meaning of Regulation (EC) No 110/2008 of the European Parliament and of the Council 3 or a geographical indication within the meaning of Regulation (EU) No 251/2014 of the European Parliament and of the Council 4, is protected in the Union on the last day of the transition period by virtue of those Regulations, those persons who are entitled to use the geographical indication, the designation of origin, the traditional speciality guaranteed or the traditional term for wine concerned shall be entitled, as from the end of the transition period, without any re-examination, to use the geographical indication, the designation of origin, the traditional speciality guaranteed or the traditional term for wine concerned in the United Kingdom, which shall be granted at least the same level of protection under the law of the United Kingdom as under the following provisions of Union law:

1 Regulation (EU) No 1151/2012 of the European Parliament and of the Council of 21 November 2012 on quality schemes for agricultural products and foodstuffs (OJ L 343, 14.12.2012, p. 1).
2 Regulation (EU) No 1308/2013 of the European Parliament and of the Council of 17 December 2013 establishing a common organisation of the markets in agricultural products and repealing Council Regulations (EEC) No 922/72, (EEC) No 234/79, (EC) No 1037/2001 and (EC) No 1234/2007 (OJ L 347, 20.12.2013, p. 671).
3 Regulation (EC) No 110/2008 of the European Parliament and of the Council of 15 January 2008 on the definition, description, presentation, labelling and the protection of geographical indications of spirit drinks and repealing Council Regulation (EEC) No 1576/89 (OJ L 39, 13.2.2008, p. 16).
4 Regulation (EU) No 251/2014 of the European Parliament and of the Council of 26 February 2014 on the definition, description, presentation, labelling and the protection of geographical indications of aromatised wine products and repealing Council Regulation (EEC) No 1601/91 (OJ L 84, 20.3.2014, p. 14).


------


(a) Points (i), (j) and (k) of Article 4(1) of Directive (EU) 2015/2436 of the European Parliament and of the Council 1; and
(b) in view of the geographical indication, designation of origin, traditional speciality guaranteed or traditional term for wine concerned, Article 13, Article 14(1), Article 24, Article 36(3), Articles 38 and 44 and point (b) of Article 45(1) of Regulation (EU) No 1151/2012; Article 90(1) of Regulation (EU) No 1306/2013 of the European Parliament and of the Council 2; Article 100(3), Article 102(1), Articles 103 and 113, and point (c)(x) of Article 157(1) of Regulation (EU) No 1308/2013; Article 62(3) and (4) of Commission Regulation (EC) No 607/2009 3; the first subparagraph of Article 15(3), Article 16 and Article 23(1) of Regulation (EC) No 110/2008 and, in so far as to the extent related to compliance with those provisions of that Regulation, Article 24(1) of that Regulation; or Article 19(1) and Article 20 of Regulation (EU) No 251/2014.

1 Directive (EU) 2015/2436 of the European Parliament and of the Council of 16 December 2015 to approximate the laws of the Member States relating to trade marks (OJ L 336, 23.12.2015, p. 1).
2 Regulation (EU) No 1306/2013 of the European Parliament and of the Council of 17 December 2013 on the financing, management and monitoring of the common agricultural policy (OJ L 347, 20.12.2013, p. 549).
3 Commission Regulation (EC) No 607/2009 of 14 July 2009 laying down certain detailed rules for the implementation of Council Regulation (EC) No 479/2008 as regards protected designations of origin and geographical indications, traditional terms, labelling and presentation of certain wine sector products (OJ L 193 24.7.2009, p. 60).


------


Where a geographical indication, designation of origin, traditional speciality guaranteed or traditional term for wine referred to in the first subparagraph ceases to be protected in the Union after the end of the transition period, the first subparagraph shall cease to apply in respect of that geographical indication, designation of origin, traditional speciality guaranteed or traditional term for wine.
The first subparagraph shall not apply where protection in the Union is derived from international agreements to which the Union is a party.
This paragraph shall apply unless and until an agreement as referred to in Article 184 that supersedes this paragraph enters into force or becomes applicable.

3. Notwithstanding paragraph 1, if an intellectual property right referred to in that paragraph is declared invalid or revoked, or, in the case of a Community plant variety right, is declared null and void or is cancelled, in the Union as the result of an administrative or judicial procedure which was ongoing on the last day of the transition period, the corresponding right in the United Kingdom shall also be declared invalid or revoked, or declared null and void, or be cancelled. The date of effect of the declaration or revocation or cancellation in the United Kingdom shall be the same as in the Union.
By way of derogation from the first subparagraph, the United Kingdom shall not be obliged to declare invalid or to revoke the corresponding right in the United Kingdom where the grounds for the invalidity or revocation of the European Union trade mark or registered Community design do not apply in the United Kingdom.

4. A trade mark or registered design right which arises in the United Kingdom in accordance with point (a) or (b) of paragraph 1 shall have as its first renewal date the renewal date of the corresponding intellectual property right registered in accordance with Union law.

5. In respect of trade marks in the United Kingdom referred to in point (a) of paragraph 1 of this Article, the following shall apply:
(a) the trade mark shall enjoy the date of filing or the date of priority of the European Union trade mark and, where appropriate, the seniority of a trade mark of the United Kingdom claimed under Article 39 or 40 of Regulation (EU) 2017/1001;
(b) the trade mark shall not be liable to revocation on the ground that the corresponding European Union trade mark had not been put into genuine use in the territory of the United Kingdom before the end of the transition period;
(c) the owner of a European Union trade mark that has acquired a reputation in the Union shall be entitled to exercise in the United Kingdom rights equivalent to those provided for in point (c) of Article 9(2) of Regulation (EU) 2017/1001 and point (a) of Article 5(3) of Directive 2015/2436 in respect of the corresponding trade mark on the basis of the reputation acquired in the Union by the end of the transition period and thereafter the continuing reputation of that trade mark shall be based on the use of the mark in the United Kingdom.

6. In respect of registered design rights and plant variety rights in the United Kingdom referred to in points (b) and (c) of paragraph 1, the following shall apply:
(a) the term of protection under the law of the United Kingdom shall be at least equal to the remaining period of protection under Union law of the corresponding registered Community design or Community plant variety right;
(b) the date of filing or date of priority shall be that of the corresponding registered Community design or Community plant variety right.


ARTICLE 55
Registration procedure


1. The registration, grant or protection pursuant to Article 54(1) and (2) of this Agreement shall be carried out free of charge by the relevant entities in the United Kingdom, using the data available in the registries of the European Union Intellectual Property Office, the Community Plant Variety Office and the European Commission. Annex III to Regulation (EC) No 110/2008 shall be considered a registry for the purpose of this Article.

2. For the purposes of paragraph 1, holders of the intellectual property rights referred to in Article 54(1) and those persons who are entitled to use a geographical indication, designation of origin, traditional speciality guaranteed or traditional term for wine referred to in Article 54(2) shall not be required to introduce an application or to undertake any particular administrative procedure. Holders of intellectual property rights referred to in Article 54(1) shall not be required to have a correspondence address in the United Kingdom in the 3 years following the end of the transition period.

3. The European Union Intellectual Property Office, the Community Plant Variety Office and the European Commission shall provide to the relevant entities in the United Kingdom the information necessary for the registration, grant or protection in the United Kingdom pursuant to Article 54(1) or (2).

4. This Article shall be without prejudice to renewal fees that may apply at the time of renewal of the rights, or the possibility for the holders concerned to surrender their intellectual property rights in the United Kingdom in accordance with the relevant procedure under the law of the United Kingdom


ARTICLE 56
Continued protection in the United Kingdom of international registrations designating the Union


The United Kingdom shall take measures to ensure that natural or legal persons who have obtained protection before the end of the transition period for internationally registered trade marks or designs designating the Union pursuant to the Madrid system for the international registration of marks, or pursuant to the Hague system for the international deposit of industrial designs, enjoy protection in the United Kingdom for their trade marks or industrial designs in respect of those international registrations.


ARTICLE 57
Continued protection in the United Kingdom of unregistered Community designs


The holder of a right in relation to an unregistered Community design which arose before the end of the transition period in accordance with Regulation (EC) No 6/2002 shall in relation to that unregistered Community design ipso iure become the holder of an enforceable intellectual property right in the United Kingdom, under the law of the United Kingdom, that affords the same level of protection as that provided for in Regulation (EC) No 6/2002. The term of protection of that right under the law of the United Kingdom shall be at least equal to the remaining period of protection of the corresponding unregistered Community design under Article 11(1) of that Regulation.


ARTICLE 58
Continued protection of databases


1. The holder of a right in relation to a database in respect of the United Kingdom in accordance with Article 7 of Directive 96/9/EC of the European Parliament and of the Council 1 which arose before the end of the transition period shall, in relation to that database, maintain an enforceable intellectual property right in the United Kingdom, under the law of the United Kingdom, that affords the same level of protection as that provided for in Directive 96/9/EC, provided that the holder of that right continues to comply with the requirements of Article 11 of that Directive. The term of protection of that right under the law of the United Kingdom shall be at least equal to the remaining period of protection under Article 10 of Directive 96/9/EC.

2. The following persons and undertakings shall be deemed to comply with the requirements of Article 11 of Directive 96/9/EC:
(a) United Kingdom nationals;
(b) natural persons with a habitual residence in the United Kingdom;


1 Directive 96/9/EC of the European Parliament and of the Council of 11 March 1996 on the legal protection of databases (OJ L 77, 27.3.1996, p. 20).
------

(c) undertakings established in the United Kingdom, provided that where such an undertaking has only its registered office in the United Kingdom, its operations are genuinely linked on an ongoing basis with the economy of the United Kingdom or of a Member State.

ARTICLE 59
Right of priority with respect to pending applications for European Union trade marks and Community plant variety rights


1. Where a person has filed an application for a European Union trade mark or a Community design in accordance with Union law before the end of the transition period and where that application was accorded a date of filing, that person shall have, for the same trade mark in respect of goods or services which are identical with or contained within those for which the application has been filed in the Union or for the same design, the right to file an application in the United Kingdom within 9 months from the end of the transition period. An application made pursuant to this Article shall be deemed to have the same filing date and date of priority as the corresponding application filed in the Union and, where appropriate, the seniority of a trade mark of the United Kingdom claimed under Article 39 or 40 of Regulation (EU) 2017/1001.

2. Where a person has filed an application for a Community plant variety right in accordance with Union law before the end of the transition period, that person shall have, for the purpose of filing an application for the same plant variety right in the United Kingdom, an ad hoc right of priority in the United Kingdom during a period of 6 months from the end of the transition period. The right of priority shall cause the date of priority of the application for the Community plant variety right to be deemed to be the date of application for a plant variety right in the United Kingdom for the purpose of determining distinctness, novelty and entitlement to the right.


ARTICLE 60
Pending applications for supplementary protection certificates in the United Kingdom


1. Regulations (EC) No 1610/961 and No 469/20092 of the European Parliament and of the Council, respectively, shall apply in respect of applications for supplementary protection certificates for plant protection products and for medicinal products, as well as to applications for the extension of the duration of such certificates, where such applications were submitted to an authority in the United Kingdom before the end of the transition period in cases where the administrative procedure for the grant of the certificate concerned or of the extension of its duration was ongoing at the end of the transition period.

2. Any certificate granted pursuant to paragraph 1 shall provide for the same level of protection as that provided for in Regulation (EC) No 1610/96 or Regulation (EC) No 469/2009.

1 Regulation (EC) No 1610/96 of the European Parliament and of the Council of 23 July 1996 concerning the creation of a supplementary protection certificate for plant protection products (OJ L 198, 8.8.1996, p. 30).
2 Regulation (EC) No 469/2009 of the European Parliament and of the Council of 6 May 2009 concerning the supplementary protection certificate for medicinal products (OJ L 152, 16.6.2009, p. 1).


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ARTICLE 61
Exhaustion of rights


Intellectual property rights which were exhausted both in the Union and in the United Kingdom before the end of the transition period under the conditions provided for by Union law shall remain exhausted both in the Union and in the United Kingdom.


jueves, 15 de noviembre de 2018

Uruguay: 20 años de la Ley de Marcas

Jueves 15 de noviembre, de 15 a 21 horas, tendrá lugar en la Facultad de Derecho UDELAR la Jornada sobre los 20 años de la Ley de Marcas.

Se transmitirá en vivo por este link:

https://wold.fder.edu.uy/ley-de-marcas/




martes, 13 de noviembre de 2018

El sabor de un alimento no se protege como derecho de autor

Con fecha 13 de noviembre de 2018 (hoy mismo...) sale finalmente la Sentencia TJUE, en los términos avanzados por la opinión del Abogado General: el sabor de un alimento no puede ser calificado de «obra» y que, por lo tanto, no goza de la protección del derecho de autor con arreglo a la Directiva.

El caso cuyo trámite culmina con esta sentencia, surge a partir del «Heksenkaas», un queso para untar a base de nata fresca y finas hierbas que fue “creado” en 2007 por un comerciante neerlandés de verduras y de productos frescos. Evidentemente se trata de una composición no evidente o no natural, que fue creada por una persona física. Actualmente el titular de los derechos que sea sobre ese producto (estimo que secreto también...) corresponde a Levola, sociedad neerlandesa que los adquirió mediante cesión de dicho comerciante.

Otra sociedad del mismo país, Smilde, desde 2014, comenzó con la fabricación de un producto evidentemente similar, que llamó «Witte Wievenkaas» y los vende en una cadena de supermercados en los Países Bajos. Levola entendió que Smilde estaba en infracción respecto a los derechos del Heksenkaas, e inició acción judicial, solicitando cese de producción y venta, entendiendo que el producto y su sabor en particular sería obra protegido a nombre de Levola.

El Tribunal de Apelación de Arnhem-Leuvarda, Países Bajos (Gerechtshof Arnhem-Leeuwarden), que está tratando el caso en segunda instancia, se planteó la duda formal y elevó consulta al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Esa es la sentencia, el pronunciamiento del TJUE, que define el tema conceptualmente para el ámbito territorial de la Unión.

Ser obra protegida, entiende el TJUE, implica, un grado de objetividad y precisión suficiente como expresión de idea. En el caso de los sabores, hay una identidad de sensaciones gustativas que hacen que la definición específica, siempre termine “pasando” por una experiencia personal. En esta experiencia personal hay factores necesariamente distintos según la persona: edad, preferencias, hábitos de consumo, entorno social, capacidad específica de papilas gustativas.

De modo que, dadas las posibilidades tecnológicas de identificación de sabores hoy no es posible hablar de obra protegida en torno a un específico sabor que se origina en una mezcla dada de productos. Tampoco se lo podría distinguir.

Dejo LINK a la sentencia publicada hoy, en francés. Todavía no están las traducciones a todos los idiomas...

ECLI:EU:C:2018:899
ARRÊT DE LA COUR (grande chambre)
13 novembre 2018 (*)
« Renvoi préjudiciel – Propriété intellectuelle – Harmonisation de certains aspects du droit d’auteur et des droits voisins dans la société de l’information – Directive 2001/29/CE – Champ d’application – Article 2 – Droits de reproduction – Notion d’“œuvre” – Saveur d’un produit alimentaire »
Dans l’affaire C‑310/17,
ayant pour objet une demande de décision préjudicielle au titre de l’article 267 TFUE, introduite par le Gerechtshof Arnhem-Leeuwarden (cour d’appel d’Arnhem-Leuvarde, Pays-Bas), par décision du 23 mai 2017, parvenue à la Cour le 29 mai 2017, dans la procédure
Levola Hengelo BV
contre
Smilde Foods BV,


http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=369574B249966FC00EE94FB6EDC7C77D?text=&docid=207682&pageIndex=0&doclang=FR&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3404509



Los dos quesos en pugna...




jueves, 8 de noviembre de 2018

Creaciones tipográficas y Propiedad Intelectual

Participé con esta exposición en el Seminario internacional de Nuevas Tecnologías y Propiedad Intelectual, en Curitiba, el día 7 de noviembre.
Estupendo, como siempre. Maestrando, doctorando y especialistas escuchando y participando con mucha atención. Aprendo muchísimo con esa experiencia.

LINK al video en Youtube
https://www.youtube.com/watch?v=HJEKyV7Tcc8








domingo, 28 de octubre de 2018

¿Quién es el “dueño” de las sentencias judiciales en Uruguay? o El Juez como autor de sus sentencias

No sabía qué título poner al post y le dejé los dos. En realidad, son los dos puntos que quería profundizar y aclarar.

El Magistrado es autor “material”, digamos, de sus sentencias. Como tal, teóricamente es sujeto hábil para ejercer los derechos correspondientes. Sin embargo, por el tipo particular de obras que crea, no goza de la totalidad de derechos, por su destino las sentencias tienen una consideración legal particular. Veamos algunos de los temas que suscita esta situación.

¿Las sentencias son obras protegidas por el Derecho de Autor?

Mi respuesta es sí, existe el derecho de autor en las sentencias judiciales. No obstante, tienen un régimen especial – distinto a las demás obras protegidas - en cuanto al ejercicio de los derechos, atendiendo la razón o circunstancia de su creación y la función institucional en el sistema democrático.

El artículo 2, numeral 4) del Convenio de Berna establece lo siguiente: “4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de determinar la protección que han de conceder a los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como a las traducciones oficiales de estos textos.”

De modo que se trata de materia de reserva a la Ley, que cada Estado podrá regular como entienda preferible.

En atención a esta norma convencional son muchas las legislaciones nacionales que expresamente excluyen de la protección por el derecho de autor a los “textos oficiales”, basados en que se trata de la voluntad normativa del Estado, cuya difusión y conocimiento no puede estar condicionado al ejercicio de derechos patrimoniales.

En algunos casos se ha mantenido en el ámbito privado del Estado, incluso en algún otro se mantiene sujeto a autorización del Estado la publicación por terceros de los textos oficiales.

¿Cómo legisla la ley uruguaya al respecto?

El legislador nacional, desde el texto original de la ley vigente con modificaciones Nº 9.739 de 17 de diciembre de 1937, se ocupó del tema.

La norma que directamente hace referencia a ejercicio de derechos respecto de los llamados textos oficiales es el artículo 45, que enuncia las reproducciones de obras que NO serán ilícitas. Dice así (parte relevante):
“Artículo 45 No es reproducción ilícita: (...)
2.° La publicación o transmisión por radio o en la prensa, de las lecciones orales de los profesores, de los discursos, informes o exposiciones pronunciadas en las asambleas deliberantes, en los Tribunales de Justicia o en las reuniones públicas; (...)
5.° La reproducción fiel de las leyes, Códigos, actas oficiales y documentos públicos de cualquier género; (...)”


Otra norma que hace referencia a obras que podrían considerarse “textos oficiales” es la del artículo 25 del mismo texto legal, referida al ejercicio de derechos respecto de ciertas obras. Dice así:
“Artículo 25.- Los discursos políticos, científicos o literarios y, en general, las conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicados si el autor no lo hubiera autorizado. Los discursos parlamentarios podrán ser publicados libremente salvo cuando se haga la publicación con fines de lucro, caso en el cual será necesaria la autorización del autor.
Exceptúase la información periodística."


Las sentencias están incluidas en la referencia a “documentos públicos de cualquier género” que establece in fine el numeral 5 del artículo 45 transcripto.

De manera que, en el Uruguay, solamente se hace referencia a una limitación muy concreta en el ejercicio de los derechos de explotación del autor: “reproducción fiel” de los textos oficiales, no limitando el medio por el cual se pueden reproducir. Cualquier persona puede publicar sentencias, ya sea en soporte físico como en soporte informático, mientras cumpla con la condición de “fidelidad”.

No comparto la posición de Lypzic/Villalba sobre los “textos oficiales” en cuanto a que se trata de obras en las cuales no existe derecho de autor. (Lypszic, Delia, VILLALBA, Carlos, “El Derecho de Autor en Argentina”, Buenos Aires, 2001, pag 35-36) Si así fuera no podría protegerse del plagio, por ejemplo a tales obras. Nos parece más precisa la opinión de Antequera Parilli, para quien se trata de obras de libre divulgación, “es decir, una limitación al derecho de explotación, pero exigiendo que se respeten los derechos de orden moral” de todo autor. (ANTEQUERA PARILLI, Ricardo, “Derecho de Autor”, tomo I, Caracas, 1998, pág. 146)

¿Tiene algún derecho el magistrado respecto de las sentencias?

Recordemos que los derechos de autor se dividen en derechos morales y derechos patrimoniales. Las limitaciones legales tienen que ver con derechos patrimoniales.

Goza de derechos morales. Es decir, que como persona física que da origen a una creación intelectual, goza de derechos morales como el de paternidad de la obra y el de integridad. No hay cómo eludir esta disposición, dada la naturaleza de las creaciones literarias que sean originales como “proyección de la personalidad del autor”. Por la propia función que cumple, creo que no goza de derecho de retracto en cuanto a las sentencias. El derecho de partenidad de la obra, por otra parte no tiene, efectivamente, cómo amparar en este caso el llamado derecho a la autoría anónima.

Al afirmar que tiene derechos morales, partimos de la base de que estamos ante un magistrado “autor”, es decir, que redacta él mismo las sentencias. No nos referimos a “firmar” una sentencia que redactó otro, como resulta válido en el funcionamiento de tribunales colegiados. O, siendo el caso de otros textos oficiales (no específicamente sentencias siempre) tampoco nos referimos a la firma que hace ministro y presidente de un decreto que redactaron otros funcionarios públicos con la competencia funcional específica, por ejemplo.

Las peculiaridades de las sentencias han merecido, de todas maneras, varias reflexiones.

En un muy interesante estudio sobre el “autor judicial” (abajo está el link al paper correspondiente...) Peter Friedman explica que la escritura legal, sea de los jueces o d elos abogados tiene una naturaleza colaborativa.. “Legal Writing Is a Collaborative Writing Enterprise Culminating in the Judicial Opinion”, afirma sintetizando su pensamiento: la escritura legal es una actividad (o emprendimiento) de escritura colaborativa que culmina en la opinión judicial, se podría traducir.. Funda esta concepción en que la lectura de argumentos de abogados y fundamentos doctrinales, además de antecedentes judiciales, condiciona formalmente la expresión, haciendo que la expresión de su personalidad provenga de un proceso muy distinto al de cualquier otro autor.

Dejo una cita textual de párrafo porque vale la pena la lectura directa.
“In short, there is confusion about what it means to say that a judge is the "author" of a judicial opinion. A judicial opinion is the quintessential product of a collaborative writing enterprise, as are the written products of the lawyers who participate as advocates in the enterprise that results in judicial opinions. At every level of the trial and appellate process, a judicial opinion is the outcome of the careful consideration of persuasive arguments posed by the parties' lawyers and contained in judicial opinions produced in earlier cases. n3 The collaborative nature of legal writing is such that no one takes seriously any real notion of copyright interests in the products of legal writing produced by lawyers and judges in the course of the judicial process. Literal, unattributed cutting-and-pasting, instinctively considered plagiarism in most contexts, is simply everyday professional practice. In short, collaborative writing communities produce judicial opinions. Those opinions are not the inspired products of judges who excel as original authors in any traditionally Romantic sense. ”

“n3. Those earlier opinions, of course, are themselves the product of arguments made by lawyers to the courts that wrote those earlier opinions, and those lawyers' arguments were derived from earlier writings by judges and lawyers in even earlier cases. Thus, every judicial opinion is the product of writings derived, via a process of infinite regress, from earlier legal writings.”

Leo con mucha frecuencia jurisprudencia uruguaya, se aprende mucho (uno se entera de muchas cosas, también...). Verdaderamente veo tantas citas a pronunciamientos anteriores, tantas citas textuales de libros del punto correspondiente, que los márgenes para que haya plagio son – de hecho – escasos. Creo yo. Gracias a las posibilidades informáticas del copy-paste, creo – además - que la producción en volumen exigente de sentencias que tienen los magistrados se nutre de variedad de fundamentos. Y me parece muy bien.

¿Pero qué pasa cuando un juez firma como sentencia un texto que no redactó?

Se afirma que la firma de un magistrado de una sentencia que no ha redactado no equivale a autoría respecto de la obra. Ello es cierto: se da en el caso de los tribunales colegiados sin que ello plantee inconveniente alguno. No toda firma institucional a textos oficiales da lugar a la presunción de autoría. No existe problema ético alguno en estos casos, aunque firmara texto redactado por su equipo de trabajo, con imputación de ser redactor (sería en un directo plano intelectual, en algún caso, lo que deja abierta toda otra línea de debate...). Esta es una diferencia fundamental con el ambiente académico.

Es relevante saber quién fue el redactor, es decir, el autor del texto. Lo veo siempre en los tribunales colegiados uruguayos.


El punto mucho más complejo es la definición de la existencia de “plagio” en el caso de sentencias. Me refiero al caso en el que un juez firma una sentencia, tomando totalmente o en partes una sentencia de otro Juez, pero no hace la cita correspondiente. Cuando no haya un trabajo de equipo o una lógica de participación colegiada, entiendo que es un caso de plagio. Por más que no se trate de lucro de por medio, por más que no haya derechos patrimoniales en la creación intelectual de ambos... en cualquier caso se toma una obra ajena y se la “pasa por propia”. Entiendo que a esta consideración da lugar la normativa nacional.

De todas maneras es un tema que ha merecido en doctrina comparada diversas posiciones. Nuevamente voy a citar, transcribir, un breve párrafo del artículo de Peter Friedman que hace referencia a este punto, como ilustración.

“Judges are never likely to be found to be "plagiarists" in their judicial opinions; n34 they are certainly not able to claim a copyright in the opinions they issue. To guarantee due process, "judicial opinions are [*531] the law of the land, and must be made available to the public." n35 In Wheaton v. Peters, n36 the Supreme Court of the United States established the government works exception and denied copyright protection to the official reporter of its cases. n37 The Court's decision in Banks v. Manchester n38 expanded the ruling in Wheaton by denying copyright protection for state judicial opinions, explaining that judicial opinions belong to the people, judges have adequate financial incentives to ensure creation of opinions, judicial opinions constitute the law, and due process requires complete access to the law. n39 ”

“n34. But see Jaime S. Dursht, Note, Judicial Plagiarism: It May Be Fair Use but Is It Ethical?, 18 Cardozo L. Rev. 1253, 1255 (1996) (arguing that judicial plagiarism is unethical and proposing that the offense be specifically prohibited by an amendment to the Model Code of Judicial Conduct). n35. Cary E. Donham, Note, Copyright, Compilations, and Public Policy: Lingering Issues After the West Publishing-Mead Data Central Settlement, 64 Chi.-Kent L. Rev. 375, 384 (1988).
n36. 33 U.S. (8 Pet.) 591 (1834).
n37. Id. At 668
n38. 128 U.S. 244 (1888).
n39. Id. at 253-54. ”


En Argentina se publicó un par de artículos sobre el tema de plagio en las sentencias judiciales, que aporta sobre estos temas. Fue motivado por el planteo de casos de plagio en sentencias entre magistrados argentinos. Abajo agrego los links.


¿Qué implicancias hay en cuanto a los derechos de autor en los casos de recopilaciones o bases de datos de sentencias que son realizadas a partir de la colección de sentencias del Poder Judicial?


Desde la perspectiva de los derechos de autor, el artículo 45 de la Ley Nº 9.739 deja claro que las sentencias se pueden reproducir libremente, siempre que cumplan con la condición de que esa reproducción sea “fiel”. La acepción más precisa del Diccionario RAE en este caso es la que dice: “2. adj. Exacto, conforme a la verdad. ”. No podría publicarse, reproducirse, sentencias emitidas por el Poder Judicial si se cambiaran o trastocara de alguna manera su texto.

Si no fuera “fiel” la reproducción de las sentencias , además, se estaría vulnerando, en particular, el derecho moral del autor a la integridad de la obra. Derecho subjetivo que entendemos corresponde al magistrado que es efectivo autor de la sentencia.

El problema podría plantearse, eventualmente, en el manejo de los datos personales de quienes figuran como parte en las sentencias, tema que no está referido directamente al Derecho de Autor. Especialmente si se considera que una colección de sentencias que elabora un tercero no perteneciente al Poder Judicial está formando – a su vez – una base de datos de distinta naturaleza a aquélla de la cual toma la información.

Lo que se conoce como “excepción por ilustración de la enseñanza” podría amparar bases de datos que elaboraran o pusieran a disposición instituciones educativas, exclusivamente. No aquellas publicadas en formatos que implican una distribución comercial (una editorial que vende un libro con sentencias). De todas maneras, además de que no es necesaria la consideración al respecto porque la posibilidad de “reproducción fiel” de sentencias es general, sin distinguir propósito, ESTA EXCEPCIÓN NO ALCANZA al régimen de los datos personales. Es exclusiva para la consideración de bases de datos como obra protegida por derechos de autor.

Hay que valorar distintos elementos para contestar la interrogante planteada respecto de los datos personales que puedan contener las sentencias, como por ejemplo:

a a que las sentencias integran expedientes judiciales que son de acceso público;

b que la valoración de datos personales con acceso al público, si corresponde su efectiva publicidad o no, es realizada en los expedientes que se trata por el Poder Judicial, en todo caso;

la exigencia de fidelidad en la reproducción que plantea el artículo 45 ley 9.739; usar iniciales u omitir nombres puede también comprometer a personas por identidad de iniciales o rumores respecto de una eventual participación en una litis.

En definitiva, creo que mientras se cumpla con la reproducción respetuosa del texto de las sentencias, inequívocamente, no hay inconveniente en compilarlas y hacer accesible al público la compilación, a su vez. Ello incluye los datos que contienen las sentencias, alcanzando esto también los nombres de las partes involucradas, especialmente cumpliendo con la fidelidad de la reproducción.

A lo sumo, pienso que podría ser exigible que no se pusieran como etiquetas on line los nombres de las personas involucradas o los datos que pudieran considerarse como personales (no ponerlos en un índice, serían en el mundo de soporte papel...), de manera de no potenciar una publicidad más allá del ámbito correspondiente a la sentencia como manifestación de la voluntad estatal.

No encontré dictámenes de la Agencia de Protección de Datos uruguaya directos a este caso.


LINKs que pueden ser de interés.

CASEROTTO MIRANDA, Cintia, “Una cuestión paradójica: El poder judicial se encontraría excluido de lo dispuesto en la Ley de Propiedad intelectual”
revistas.unla.edu.ar/epistemologia/article/download/1904/1295

FRIEDMAN, Peter, “What is a Judicial Author?” (January 18, 2010). Mercer Law Review Vol. 62, No. 519.
https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=1538633

SAENZ, Diego, “El plagio de los jueces en las sentencias”, en Revista Iberoamericana de la Propiedad Intelectual, Número 4, diciembre 2014
https://ar.ijeditores.com/pop.php?option=articulo&Hash=eb89910e8c568b90c118d8358391869d


Y, hablando de sentencias, dejo estas dos recopilacines de sentencias de Propiedad Intelectual de Paraguay. El Poder Judicial paraguayo tiene numerosas publicaciones on line con recopilación de sentencias por temas y también de normas jurídicas. Me parece de gran utilidad.

PARAGUAY: Jurisprudencia sobre Propiedad Intelectual Tomo I
https://www.pj.gov.py/ebook/libros_files/Jurisprudencia-sobre-Propiedad-Intelectual-Tomo-I.pdf

Jurisprudencia sobre Propiedad Intelectual Tomo II
https://www.pj.gov.py/ebook/libros_files/Jurisprudencia-sobre-Propiedad-Intelectual-Tomo-II.pdf



El Juicio Final de Miguel Ángel, 1536-1541 (dimensiones: 1,370 × 1,220 cm o 539.4 × 480.3 in) en la Capilla Sixtina, Roma (foto wikimedia en dominio público)