sábado, 31 de marzo de 2018

Letra de Cambio cruzada: un “legado” de la Inclusión Financiera

No puedo negar que, como comercialista, me “escandalizó” un poco que la Ley de Inclusión Financiera Ley Nº 19.210 de 29 de abril de 2014 (he adoptado llamarla LIFIN) se pusiera a regular sobre títulos valores, introduciendo algo así como una “modalidad” no contemplada por el derecho especial correspondiente.

Luego – cómo desconocerlo... – uno tiene presente que, en la práctica, tiempo antes de la total vigencia de la LIFIN se habla de “cruzar” una letra de cambio, aludiendo al símil del cruzamiento del cheque. Es decir: así como mediante el cruzamiento del cheque, se dispone legalmente que una orden de pago formal a un banco, en un título llamado cheque, puede inhibirse del cobro en ventanilla mediante dos líneas paralelas en el extremo superior izquierdo... se adoptó hacer lo mismo en letra de cambio. No estaba prohibido, no afecta al acto cambiario como tal... se comenzó a usar en la práctica.

Y acá estamos. ¿Qué diferencias hay entre la Letra de cambio común y la cruzada? Desde el punto de vista técnico-legal... la letra de cambio cruzada no se encuentra regulada, no se encuentra legislada en el ámbito cambiario. Solamente la menciona la Ley de Inclusión Financiera. Igual, teniendo que actuar “a los ponchazos” previstos en la Ley de Inclusión Financiera, hemos de dar respuesta.

La diferencia: una puede ser cobrada por caja la otra es solo para depositar en cuenta.

Para negociaciones que correspondan a los umbrales de valor especificados en la LIFIN, que tan altos no son, se utilizan letras de cambio cruzadas y a nombre del comprador que este endosa y entrega al vendedor. (Por supuesto que los costos de tener que recurrir a este mecanismo necesariamente son para el ciudadano. #bancocontento $$$$$$... ) . También puede ser un pago de tercero... no necesariamente el comprador mismo... pero lo más frecuente será que el comprador pague, como siempre.

El vendedor no la puede cobrar en caja, solamente podrá depositarla en cuenta bancaria. Podrá haber más de una letra de cambio cruzada por negocio, por supuesto... sea porque hay más de un vendedor para endosarla, sea porque sí... porque así lo pidieron. En cualquier caso tratándose de una escrituración con intervención notarial, el Escribano actuante habrá de controlar y hacer debida referencia en el documento correspondiente al negocio.

Veamos las normas legales que es como nos entendemos los juristas. Sigamos las preguntas siguientes.

¿Cuál es el concepto de letra de cambio en el derecho uruguayo?
No hay una definición legal de letra de cambio, formalmente. Pero, el artículo 55 del decreto Ley Nº 14.701 de 12 de setiembre de 1977, en el artículo 55 establece los elementos, que la caracterizan debidamente:
“art. 55.- Además de lo dispuesto por el artículo 3º, la letra de cambio deberá contener:
I) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
II) El nombre de la persona que ha de pagar (librado).
III) La indicación del vencimiento.
IV) El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse.”



¿Hay una definición legal de letra de cambio cruzada en el Derecho Cambiario?
NO, no la hay

¿Hay alguna definición legal de un título valor “cruzado” en el Derecho Cambiario?
Sí: el cheque cruzado, artículos 47 y 48 del decreto ley Nº 14.412 de 8 de agosto de 1975.
Establecen lo siguiente:
“Artículo 47. El librador o el tenedor de un cheque podrá cruzarlo con los efectos indicados en el artículo siguiente.
El cruzamiento se efectuará por medio de dos líneas paralelas colocadas en el anverso del cheque. El cruzamiento podrá ser general o especial.
El cruzamiento es general si no contiene entre las líneas mención alguna o si contiene la palabra "banco".
El cruzamiento es especial si entre las líneas paralelas se escribe el nombre de un banco determinado.
El cruzamiento general podrá transformarse en cruzamiento especial; pero el cruzamiento especial no podrá transformarse en cruzamiento general.
La tacha del cruzamiento o del nombre del banco designado se tendrá por no puesta.
Artículo 48
El cheque con cruzamiento general solamente podrá ser pagado por el girado a otro Banco.
El cheque con cruzamiento especial solamente podrá ser pagado al Banco designado en el cruzamiento o a otro Banco que éste designare.”


¿Se aplica a la Letra de Cambio la normativa de los cheques? NO.
Las remisiones que hay, en las normas correspondientes a los títulos valores de contenido dinerario en particular, son a la Parte General de la Ley de Títulos Valores.

¿En el Derecho uruguayo existe la Letra de Cambio Cruzada?
Sí. Porque la menciona la Ley de Inclusión Financiera en los siguientes artículos:
a artículo 36 inciso 2:
“ (...) También se podrá admitir para realizar los pagos a los que refiere el inciso anterior, durante el plazo y en los casos y condiciones que establezca la reglamentación, la utilización de cheques comunes cruzados no a la orden, cheques de pago diferido cruzados o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera. (...) ”;
b artículo 40 numeral 1:
“(Enajenaciones y otros negocios sobre bienes inmuebles).- A partir del 1° de julio de 2017 el pago en dinero de toda operación o negocio jurídico sobre bienes inmuebles realizado a partir de dicha fecha, cuyo importe total supere el equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), deberá cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques comunes o de pago diferido cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del adquirente, con excepción de lo previsto en el inciso siguiente.
Cuando el referido pago se realice con una o más letras de cambio que se originen en una operación comprendida en el presente artículo, las mismas podrán estar a nombre del adquirente del negocio jurídico que dio origen a la serie de negocios encadenados.
Cuando se prevea la financiación de la operación, los pagos cancelatorios del saldo correspondiente deberán realizarse mediante acreditación en cuenta en una institución de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
También se podrá admitir para realizar los pagos a los que refiere el inciso primero del presente artículo, durante el plazo y en los casos y condiciones que establezca la reglamentación, la utilización de cheques de pago diferido cruzados.
El instrumento que documente la operación deberá contener la individualización de los medios de pago utilizados, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En los casos previstos en el inciso segundo del presente artículo el instrumento también deberá individualizar el o los negocios jurídicos anteriores, hasta incluir el que dio origen a la serie de negocios encadenados, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Asimismo, en el referido instrumento se deberá dejar constancia de la correspondencia entre dichos negocios y los respectivos endosos de la o las letras de cambio utilizadas y de que las mismas se individualizaron debidamente en los instrumentos que documentaron las respectivas operaciones.
” (...)
c artículo 41, primeros incisos:
“(Adquisiciones de vehículos motorizados).- A partir del 1° de julio de 2017 el pago en dinero en las adquisiciones de vehículos motorizados, cero kilómetro o usados realizadas a partir de dicha fecha, cuyo importe total supere las 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), deberá cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques comunes o de pago diferido cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del adquirente, con excepción de lo previsto en el inciso siguiente.
Cuando el referido pago se realice con una o más letras de cambio que se originen en una operación comprendida en el presente artículo, las mismas podrán estar a nombre del adquirente del negocio jurídico que dio origen a la serie de negocios encadenados.
Cuando se prevea la financiación de la operación, los pagos cancelatorios del saldo correspondiente deberán realizarse mediante acreditación en cuenta en una institución de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
También se podrá admitir para realizar los pagos a los que refiere el inciso primero del presente artículo, durante el plazo y en los casos y condiciones que establezca la reglamentación, la utilización de cheques de pago diferido cruzados.
El instrumento que documente la operación deberá contener la individualización de los medios de pago utilizados, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En los casos previstos en el inciso segundo del presente artículo el instrumento también deberá individualizar el o los negocios jurídicos anteriores, hasta incluir el que dio origen a la serie de negocios encadenados. Asimismo, en el referido instrumento se deberá dejar constancia de la correspondencia entre dichos negocios y los respectivos endosos de la o las letras de cambio utilizadas y de que las mismas se individualizaron debidamente en los instrumentos que documentaron las respectivas operaciones.”

d Artículo 43:
“(Tributos nacionales).- A partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley, será obligatorio el pago de los tributos nacionales, así como las devoluciones que corresponda efectuar, mediante medios de pago electrónicos, certificados de crédito emitidos por la Dirección General Impositiva o cheques de pago diferido cruzados. Será obligatoria también la utilización de los mencionados medios de pago para los pagos que recauden los institutos de seguridad social para otras instituciones.
También se podrá admitir para realizar los pagos a los que refiere el inciso anterior, durante el plazo y en los casos y condiciones que establezca la reglamentación, la utilización de cheques comunes cruzados o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera.
La obligación dispuesta en este artículo no será de aplicación para aquellos pagos cuyo importe sea inferior al equivalente a 10.000 UI (diez mil unidades indexadas), quedando el Poder Ejecutivo facultado a modificar dicho importe.”


Pero ni la define, ni hace remisión alguna a nada.

¿Puede tomarse el uso como fuente legal en el Uruguay?
NO. La fuente normativa en el Derecho uruguayo es formal: la Ley. Solamente lo sería el uso o la costumbre si la Ley se remitiera a ella.

¿Hay remisión al uso en materia de la Letra de Cambio cruzada?
NO. Como se vé en la LIFIN, solamente se menciona. No se dice más nada...


Digo yo... ¿por qué se improvisa taaaaanto en la legislación uruguaya? Uffff...
Somos pocos... se discute mucho... se consultó a juristas... ¿se los escuchó?
Luego vienen los problemas que, perfectamente, pueden ser evitables actuando regularmente bien.



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