domingo, 29 de julio de 2018

¿A quiénes se aplica el AADPIC?

Nos referimos al Acuerdo de los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, AADPIC o TRIPS – en inglés -. Es el Apéndice 1C al Tratado constitutivo de la Organización Mundial del Comercio – OMC.

Específicamente, el artículo 1º, 3 AADPIC, establece que los Estados miembros de la Organización Mundial del Comercio concederán el tratamiento previsto en ese documento a los nacionales de los demás Estados Miembros de dicho organismo.

Respecto de los derechos de propiedad intelectual, se entenderá como nacional de otro Estado miembro a quien lo sea conforme al Acuerdo Internacional que lo regule (Convenio de París - CUP, Convenio de Berna - CUB, Convenio de Roma - CR, de Washington o el de constitución de la OMC) siempre que todos los Estados miembros de los mismos lo sean también de la OMC.

La denominación "nacionales" incluye tanto personas, físicas como personas jurídicas que tienen una estrecha relación con un Miembro sin tener necesariamente la nacionalidad de ese otro Miembro.

Los criterios para determinar qué personas pueden ser beneficiarias son los mismos establecidos al efecto en otros tratados de propiedad intelectual de la OMPI a que se hace referencia en el Acuerdo y que se aplican a todos los Miembros de la OMC, sean o no partes en esos convenios.

Asimismo, establece que a los efectos del AADPIC deberá entenderse por “nacional” en el caso de un territorio aduanero distinto y que también es miembro de la OMC, a las personas físicas o jurídicas, nacionales de un tercer Estado no miembro, que tengan su domicilio o un establecimiento industrial o comercial, real y efectivo, en ese territorio aduanero. Esta asimilación tiene lugar en virtud de la remisión del artículo 2.1 AADPIC, a determinadas normas del CUP, que establece esta asimilación de los domiciliados o poseedores de un establecimiento con los que disfrutan de la nacionalidad efectiva de un Estado.


NORMA del AADPIC:

"Artículo 1
Naturaleza y alcance de las obligaciones
1. Los Miembros aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo. Los Miembros podrán prever en su legislación, aunque no estarán obligados a ello, una protección más amplia que la exigida por el presente Acuerdo, a condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo. Los Miembros podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos.
2. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "propiedad intelectual" abarca todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de las secciones 1 a 7 de la Parte II.
3. Los Miembros concederán a los nacionales de los demás Miembros el trato previsto en el presente Acuerdo. Respecto del derecho de propiedad intelectual pertinente, se entenderá por nacionales de los demás Miembros las personas físicas o jurídicas que cumplirían los criterios establecidos para poder beneficiarse de la protección en el Convenio de París (1967), el Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, si todos los Miembros de la OMC fueran miembros de esos convenios.
Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas en el párrafo 3 del artículo 5 o en el párrafo 2 del artículo 6 de la Convención de Roma lo notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (el "Consejo de los ADPIC")."


“Artículo 3
Trato nacional
1.    Cada Miembro concederá a los nacionales de los demás Miembros un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección de la propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya previstas en, respectivamente, el Convenio de París (1967), el Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma o el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados. En lo que concierne a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, esta obligación sólo se aplica a los derechos previstos en el presente Acuerdo. Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas en el artículo 6 del Convenio de Berna (1971) o en el párrafo 1 b) del artículo 16 de la Convención de Roma lo notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los ADPIC.
2.     Los Miembros podrán recurrir a las excepciones permitidas en el párrafo 1 en relación con los procedimientos judiciales y administrativos, incluida la designación de un domicilio legal o el nombramiento de un agente dentro de la jurisdicción de un Miembro, solamente cuando tales excepciones sean necesarias para conseguir el cumplimiento de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, y cuando tales prácticas no se apliquen de manera que constituya una restricción encubierta del comercio.”



Algunos LINKs sobre el AADPIC:

Propiedad intelectual:  protección y observancia
https://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/agrm7_s.htm

Acuerdo sobre los ADPIC: visión general
https://www.wto.org/spanish/tratop_s/trips_s/intel2_s.htm



Pasaje del arroyo San Joaquín, Cándido López, argentino 1840 - 1902

sábado, 28 de julio de 2018

CUP y defensa de derechos de un país en otro: trato nacional, trato unionista

El Convenio de la Unión de París para la protección de la Propiedad Industrial y contra los actos de competencia desleal (en adelante CUP), cuya primer acta fue suscripta en Paris, en 1883, tiene como uno de sus objetivos la protección de los nacionales titulares de derechos de la propiedad industrial de un Estado Miembro en otro.

Cumple con regular dicha protección en varios niveles. A la hora de develar la intención de ser titular de derechos de propiedad industrial, se aplica el derecho de prioridad (que ya comentamos en post anterior).
https://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com/2018/07/en-que-consiste-el-derecho-de-prioridad.html
Para defender los derechos de propiedad industrial de vulneraciones o infracciones de terceros consagra estos derechos, objeto de este post: trato nacional y trato unionista.


El artículo 2 CUP consagra el trato nacional, lo que representó un quiebre con el principio clásico internacional de reciprocidad de tratamiento entre los Estados, originado en los acuerdos bilaterales.

El trato nacional establece que todos los beneficios o ventajas que las leyes nacionales respectivas concedan, actualmente o en el futuro, a sus súbditos serán disfrutadas por los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión. Ello se refiere tanto en lo relativo a normas sustantivas como procesales. No podrán exigirse requisitos adicionales a los extranjeros nacionales de Estados Miembros para proteger su derecho.

Por su parte, el artículo 3 CUP manifiesta que se asimilarán a los nacionales de un Estado Miembro, aquellos que lo sean de un tercer Estado cuando tuvieran su domicilio o un establecimiento industrial o comercial, serio y efectivo, en el territorio de uno que si fuera parte de la Unión.

El principio de trato nacional, claramente, procura impedir discriminaciones en razón del país de origen.

El trato unionista, típico principio de consagración en tratados, establece un standard mínimo para los extranjeros procedentes de un Estado Miembro en relación con su trato en otro Estado Miembro: cualquier nacional o asimilado de un Estado Miembro puede invocar las normas del CUP, si fueran estas más favorables que las del país donde pretende ejercer su derecho, incluso aunque sea nacional del Estado cuya legislación desea evitar.

En algún sentido podría estar poniendo a extranjeros de un país en posición más favorable que un propio ciudadano o residente... Ello se justifica en que el CUP es un convenio de mínimos. Es decir: los niveles de protección o de ejercicio de derechos que establece (a menos que sean opcionales o sujetos a determinación) implican para los Estados Miembros una obligación de respeto y compromiso de actualización de su normativa. Si un Estado Miembro no cumple con el CUP, no cumple las obligaciones que él mismo contrajo siendo parte en el CUP, no podrá impedir que los nacionales y asimilados de otros Estados Miembros puedan beneficiarse.


Textos del CUP, en este caso:
http://www.wipo.int/edocs/lexdocs/treaties/es/paris/trt_paris_001es.pdf

“Artículo 2 [Trato nacional a los nacionales de los países de la Unión]
1) Los nacionales de cada uno de los países de la Unión gozarán en todos los demás países de la Unión, en lo que se refiere a la protección de la propiedad industrial, de las ventajas que las leyes respectivas concedan actualmente o en el futuro a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por el presente Convenio. En consecuencia, aquéllos tendrán la misma protección que éstos y el mismo recurso legal contra cualquier ataque a sus derechos, siempre y cuando cumplan las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales.
2) Ello no obstante, ninguna condición de domicilio o de establecimiento en el país donde la protección se reclame podrá ser exigida a los nacionales de los países de la Unión para gozar de alguno de los derechos de propiedad industrial.
3) Quedan expresamente reservadas las disposiciones de la legislación de cada uno de los países de la Unión relativas al procedimiento judicial y administrativo, y a la competencia, así como a la elección de domicilio o a la constitución de un mandatario, que sean exigidas por las leyes de propiedad industrial.

Artículo 3 [Asimilación de determinadas categorías de personas a los nacionales de los países de la Unión]
Quedan asimilados a los nacionales de los países de la Unión aquellos nacionales de países que no forman parte de la Unión que estén domiciliados o tengan establecimientos industriales o comerciales efectivos y serios en el territorio de alguno de los países de la Unión.”



Otros LINKs sobre el CUP, de WIPO:

http://www.wipo.int/treaties/es/ip/paris/

Libro de Bodenhausen, en inglés, Guía para aplicar el CUP (un clásico)
http://www.wipo.int/edocs/pubdocs/en/intproperty/611/wipo_pub_611.pdf


Imagen: Exotic Landscape, Henry Rousseau 1844 - 1910

viernes, 27 de julio de 2018

¿En qué consiste el derecho de prioridad del Convenio de París?

En el último cuarto del siglo XIX, en el cual la tecnología no permitía pensar en ningún tipo de simultaneidad entre localizaciones no vecinas (mucho menos entre distintos Estados), el derecho de prioridad en el tiempo constituyó una solución dinámica para hacer valer derechos de Propiedad Intelectual.

Hablar del ejercicio de un derecho de prioridad, en general, implica tomar una fecha determinada en el tiempo, más un plazo que le sigue, como lapso de posibles actos de ejercicio de determinados derechos. Tales actos de ejercicio de derechos tendrá el mismo efecto como si todos hubieran sido realizados el mismo día, que será, usualmente, el primer día del plazo que se tiene en consideración.

El problema que debía solucionarse iniciada la segunda mitad del siglo XIX en Europa era que en cuanto una persona develaba su patente mediante el registro, o se sabía que registraba una marca en un determinado país, al muy poco tiempo en otro de los Estados europeos un tercero, ajeno al solicitante del primer registro, la registraba a su nombre. Hoy lo llamamos piratería.

Como solución surge el llamado derecho de prioridad unionista, aludiendo al Convenio de la Unión de París, desde su Acta original de 1883 suscripta en París.

Se parte de la realización de una “solicitud regularmente depositada”, de registro de algún derecho de la Propiedad Industrial: marca, patentes de invención, diseño industrial... Es decir: comienza por la presentación cumpliendo los aspectos legales formales requeridos en ese Estado Miembro del CUP. A partir de la fecha de tal “depósito” - dicho en términos unionistas - dicho solicitante de un Estado miembro, tendrá un período determinado (12 meses en patentes y modelos de utilidad, 6 meses en marcas y diseños) solicitar esa misma protección de su derecho para todos los Estados Miembros del CUP. Las solicitudes de registro que haga con posterioridad a la primera (y en el plazo establecido) se considerará que todas ellas tienen el mismo día de fecha que la solicitud que abre dicho plazo.

Se define como “depósito nacional regular” todo depósito que sea suficiente para determinar la fecha en la cual la solicitud fue depositada en el país de que se trate, independientemente de qué a posteriori sea o no concedida la solicitud.

La regularidad se califica con arreglo a las normas correspondientes al Estado unionista en que se haya presentado la solicitud.

El plazo de prioridad comienza a contarse a partir del mismo día de presentación de la solicitud. Es decir, el día mismo de solicitud se incluye en el plazo general concedido.

Si desde el día en que se presentó, en algún otro Estado Miembro se presenta una solicitud igual o con algún grado de similitud legalmente relevante, en caso que el solicitante haga uso de su derecho de prioridad unionista, desplazará de la posibilidad de registro a los posteriores. Ello opera aunque se presente el último día del plazo de prioridad unionista...

Se le ha concedido un status prioritario, que hace prevalecer su requerimiento frente a cualquier otra presentación anterior, a partir de la fecha de depósito regular y hasta que termine el lazo de 12 o 6 meses que pueda corresponder según el derecho de Propiedad Industrial que se trate.

Hemos de destacar que si se mejora o modifica la primera solicitud, dichas modificaciones o mejoras no se trasladan a las demás solicitudes presentadas al amparo del derecho de prioridad unionista. El derecho prioritario opera exclusivamente, formalmente, en la extensión de la solicitud presentada en la fecha de inicio. Luego, cada trámite, en cada Estado Miembro, es independiente.

En cuanto a derechos adquiridos por terceros antes del día de la primera solicitud que sirva de base al derecho prioritario se aplicarán las disposiciones de las leyes de cada país de la Unión.

Indudablemente es ventajoso este sistema, permite obtener una primera fecha a corto plazo y disponer de algunos meses para los siguientes trámites en otros Estados. Tengamos presente que todo ello lleva traducciones, nuevos dibujos, completar formularios... pagar más tasas... todos trámites que llevan mucho tiempo.

De todas maneras, como desventaja se puede decir que resulta muy costoso y poco económico en esfuerzos, también: hay que reiterar lo mismo (características del derecho) en distintos idiomas, en distintos países, con desplazamiento cuanto menos de fondos a todo el mundo... Por ello hoy en día existen otras posibilidades en cuanto a tratados internacionales para registrar por una sola ventanilla.

El final del camino a la existencia de una sola patente global (que la tecnología hace algunos años que ya lo podría hacer posible...) aún está muy muy lejos. Igual creo que se llegará.



NORMA del CUP que prevé el ejercicio del Derecho de Prioridad
http://www.wipo.int/treaties/es/ip/paris/


Artículo 4
A. a I. Patentes, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales,
marcas, certificados de inventor: derecho de prioridad
G. Patentes: division de la solicitud

A. 1) Quien hubiere depositado regularmente una solicitud de patente de invención, de modelo de utilidad, de dibujo o modelo industrial, de marca de fábrica o de comercio, en alguno de los países de la Unión o su causahabiente, gozará, para efectuar el depósito en los otros países, de un derecho de prioridad, durante los plazos fijados más adelante en el presente.
2) Se reconoce que da origen al derecho de prioridad todo depósito que tenga valor de depósito nacional regular, en virtud de la legislación nacional de cada país de la Unión o de tratados bilaterales o multilaterales concluidos entre países de la Unión.
3) Por depósito nacional regular se entiende todo depósito que sea suficiente para determinar la fecha en la cual la solicitud fue depositada en el país de que se trate, cualquiera que sea la suerte posterior de esta solicitud.
B. En consecuencia, el depósito efectuado posteriormente en alguno de los demás países de la Unión, antes de la expiración de estos plazos, no podrá ser invalidado por hechos ocurridos en el intervalo, en particular, por otro depósito, por la publicación de la invención o su explotación, por la puesta a la venta de ejemplares del dibujo o del modelo o por el empleo de la marca, y estos hechos no podrán dar lugar a ningún derecho de terceros ni a ninguna posesión personal. Los derechos adquiridos por terceros antes del día de la primera solicitud que sirve de base al derecho de prioridad quedan reservados a lo que disponga la legislación interior de cada país de la Unión.

C. 1) Los plazos de prioridad arriba mencionados serán de doce meses para las patentes de invención y los modelos de utilidad y de seis meses para los dibujos o modelos industriales y para las marcas de fábrica o de comercio.
2) Estos plazos comienzan a correr a partir de la fecha del depósito de la primera solicitud; el día del depósito no está comprendido en el plazo.
3) Si el último día del plazo es un día legalmente feriado o un día en el que la oficina no se abre para recibir el depósito de las solicitudes en el país donde la protección se reclama, el plazo será prorrogado hasta el primer día laborable que siga.
4) Deberá ser considerada como primera solicitud, cuya fecha de depósito será el punto de partida del plazo de prioridad, una solicitud posterior que tenga el mismo objeto que una primera solicitud anterior en el sentido del párrafo 2) arriba mencionado, depositada en el mismo país de la Unión, con la condición de que esta solicitud anterior, en la fecha del depósito de la solicitud posterior, haya sido retirada, abandonada o rehusada, sin haber estado sometida a inspección pública y sin dejar derechos subsistentes, y que todavía no haya servido de base para la reivindicación del derecho de prioridad. La solicitud anterior no podrá nunca más servir de base para la reivindicación del derecho de prioridad.

D. 1) Quien desee prevalerse de la prioridad de un depósito anterior estará obligado a indicar en una declaración la fecha y el país de este depósito. Cada país determinará el plazo máximo en que deberá ser efectuada esta declaración.
2) Estas indicaciones serán mencionadas en las publicaciones que procedan de la Administración competente, en particular, en las patentes y sus descripciones.
3) Los países de la Unión podrán exigir de quien haga una declaración de prioridad la presentación de una copia de la solicitud (descripción, dibujos, etc.) depositada anteriormente. La copia, certificada su conformidad por la Administración que hubiera recibido dicha solicitud, quedará dispensada de toda legalización y en todo caso podrá ser depositada, extenta de gastos, en cualquier momento dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha del depósito de la solicitud posterior. Se podrá exigir que vaya acompañada de un certificado de la fecha del depósito expedido por dicha Administración y de una traducción.
4) No se podrán exigir otras formalidades para la declaración de prioridad en el momento del depósito de la solicitud. Cada país de la Unión determinará las consecuencias de la omisión de las formalidades previstas por el presente artículo, sin que estas consecuencias puedan exceder de la pérdida del derecho de prioridad.
5) Posteriormente, podrán ser exigidos otros justificativos.
Quien se prevaliere de la prioridad de un depósito anterior estará obligado a indicar el número de este depósito; esta indicación será publicada en las condiciones previstas por el párrafo 2) arriba indicado.

E. 1) Cuando un dibujo o modelo industrial haya sido depositado en un país en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de un modelo de utilidad, el plazo de prioridad será el fijado para los dibujos o modelos industriales.
2) Además, está permitido depositar en un país un modelo de utilidad en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de una solicitud de patente y viceversa.
F. Ningún país de la Unión podrá rehusar una prioridad o una solicitud de patente por el motivo de que el depositante reivindica prioridades múltiples, aun cuando éstas procedan de países diferentes, o por el motivo de que una solicitud que reivindica una o varias prioridades contiene uno o varios elementos que no estaban comprendidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad es reivindicada, con la condición, en los dos casos, de que haya unidad de invención, según la ley del país.
En lo que se refiere a los elementos no comprendidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad es reivindicada, el depósito de la solicitud posterior da origen a un derecho de prioridad en las condiciones normales.
G. 1) Si el examen revela que una solicitud de patente es compleja, el solicitante podrá dividir la solicitud en cierto número de solicitudes divisionales, conservando como fecha de cada una la fecha de la solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del derecho de prioridad.
2) También podrá el solicitante, por su propia iniciativa, dividir la solicitud de patente, conservando, como fecha de cada solicitud divisional, la fecha de solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del derecho de prioridad. Cada país de la Unión tendrá la facultad de determinar las condiciones en las cuales esta división será autorizada.
H. La prioridad no podrá ser rehusada por el motivo de que ciertos elementos de la invención para los que se reivindica la prioridad no figuren entre las reivindicaciones formuladas en la solicitud presentada en el país de origen, siempre que el conjunto de los documentos de la solicitud revele de manera precisa la existencia de los citados elementos.

I. 1) Las solicitudes de certificados de inventor depositadas en un país en el que los solicitantes tengan derecho a solicitar, a su elección, una patente o un certificado de inventor, darán origen al derecho de prioridad instituido por el presente artículo en las mismas condiciones y con los mismos efectos que las solicitudes de patentes de invención.
2) En un país donde los depositantes tengan derecho a solicitar, a su elección, una patente o un certificado de inventor, el que solicite un certificado de inventor gozará, conforme a las disposiciones del presente artículo aplicables a las solicitudes de patentes, del derecho de prioridad basado sobre el depósito de una solicitud de patente invención, de modelo de utilidad o de certificado de inventor.



LINK sobre el tema:

https://www.oepm.es/es/propiedad_industrial/preguntas_frecuentes/FaqCuestiones29.html


Sobre otros principios del CUP ver:
CUP y defensa de derechos del autor de un país en otro: trato nacional, trato unionista
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com/2018/07/cup-y-defensa-de-derechos-del-autor-de.html


Otros LINKs sobre el CUP, de WIPO:

http://www.wipo.int/treaties/es/ip/paris/

Libro de Bodenhausen, en inglés, Guía para aplicar el CUP (un clásico)
http://www.wipo.int/edocs/pubdocs/en/intproperty/611/wipo_pub_611.pdf




Imagen: Carnaval Evening, Henry Rousseau 1844 – 1910

El anunciante que encargó un personaje, por más cesiones que tenga, no puede modificarlo como se le ocurra

Me refiero al caso en el cual una persona crea para una empresa, para una campaña publicitaria un personaje de comic, por ejemplo. Ceden todos los derechos de autor posibles en un contrato... ¿le alcanza este contrato al cesionario, quien encargó y pagó para que la realizaran, para modificarla un tiempo después?

NO. En este caso no le alcanza, no hay manera que lo pueda hacer por su cuenta, cuando quiera o como quiera. Por más que haya encargado y pagado, por más que tenga un contrato que le transmita todos los derechos. SIEMPRE debe solicitar autorización al autor, persona física, titular originario de los derechos de autor.

En el sistema latino europeo de los Derechos de Autor es así, porque el centro de la atribución de derechos es la persona física que materialmente crea la obra, de quien el Derecho declara que tiene derechos morales, derechos de ejercicio personalísimo, sobre su creación. La base de todo: el Derecho de Autor es un Derecho Humano.

Aún cuando el “creativo” como suelen decir, me refiero al dibujante o artista plástico autor del personaje o de la obra visual que sea, haya sido – en primera instancia – contratado por una Agencia de Publicidad, a la cual le cedió los derechos. Y luego, la Agencia contratada por la empresa haya transmitido los derechos correspondientes, todo ello documentado debidamente.

La condición de autor no es trasladable, por lo tanto sus derechos personalísimos, derechos morales, no pueden ser transmitidos. El derecho a la integridad de la obra no se transfiere, es intransferible digan lo que digan los contratos.

Para mayor claridad, nuestra legislación lo dispone, entiendo que claramente.

Ley Nº 9.739 de 17 de diciembre de 1937 y concordantes

”Artículo 12. Sean cuales fueren los términos del contrato de cesión o enajenación de derechos, el autor tendrá sobre su obra las siguientes facultades:
1° La de exigir la mención de su nombre o pseudónimo y la del título de la obra en todas las publicaciones, ejecuciones, representaciones, emisiones, etc., que de ella se hicieren;
2° El derecho de vigilar las publicaciones, representaciones, ejecuciones, reproducciones o traducciones de la misma, y oponerse a que el título, texto, composición, etc., sean suprimidos, supuestos, alterados, etc.;
3° El derecho de corregir o modificar la obra enajenada siempre que no altere su carácter o finalidad y no perjudique el derecho de terceros adquirentes de buena fe.”

(...)
“Artículo 31. El adquirente a cualquier título de una de las obras protegidas por esta ley, se sustituye al autor en todas sus obligaciones y derechos, excepto aquellos que, por su naturaleza, son de carácter personalísimo. (Artículos 9º, 10, 11, 12, 13 y 19).”

Esto es un elemento que hay que manejar cuando se decide a hacer una inversión en estos casos...

Imagen: Composition IV, Vasily Kandinsky (1866, Moscow, Russia- 1944, Neuilly-sur-Seine, France)

miércoles, 25 de julio de 2018

Robótica: interesante video.

En el derecho europeo existe ya normativa sobre derecho civil y robótica.
La inteligencia artificial está presente en nuestras vidas, cada vez más.

Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de febrero de 2017, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas de Derecho civil sobre robótica (2015/2103(INL)
http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//TEXT+TA+P8-TA-2017-0051+0+DOC+XML+V0//ES


"¿Qué derechos se supone que ha de tener un robot? Polo Sant'Anna Valdera es uno de los principales centros de investigación en robótica. Ante los avances tecnológicos, sus trabajadores creen que es cada vez más apremiante responder a esta cuestión. La innovación suscita nuevas cuestiones jurídicas y éticas. El Parlamento Europeo quiere abordar estas cuestiones para que la robótica siga prosperando en 2017."





Otros LINKs:

Las normas europeas de Derecho Civil sobre robótica
http://archivodeinalbis.blogspot.com/2018/01/las-normas-europeas-de-derecho-civil.html

Normas de Derecho civil sobre robótica
http://www.europarl.europa.eu/thinktank/es/document.html?reference=EPRS_ATA%282017%29599250

El Informe sobre Derecho Civil y Robótica del Parlamento Europeo
https://www.lawandtrends.com/noticias/tic/el-informe-sobre-derecho-civil-y-robotica-del.html

lunes, 23 de julio de 2018

"Pool of patents" o consorcio de patentes. Algunas ideas.

Un “pool” de patentes o consorcio de patentes tiene lugar cuando las patentes de varios titulares se vuelcan a un “fondo común” con el objetivo de que sean compartidas entre ellos y explotadas por terceros de manera controlada por los miembros del fondo. Es decir: los titulares se ponen de acuerdo que tendrán un tratamiento uniforme para todas ellas, del que participan. Esto tiene particular sentido cuando se trata de patentes esenciales, de un mismo sector tecnológico, que varios operadores necesitan para ser eficientes en su actividad económica.

Para entenderlo hay que tener presente el concepto de “Standard” o estandarización y el de “patente esencial”. Es lo que da sentido a los beneficios de un “pool” de patentes. En la tecnología que va surgiendo se formulan niveles de estandarización para productos o procedimientos. Las patentes que son necesarias para ese nivel estándard, por la necesidad de ser utilizadas se consideran patentes esenciales.

Se definen como “patentes esenciales” a aquéllas que no tienen sustituos cercanos o aproximados, o aquellas patentes cuyos productos o procedimientos sustitutos son tan inferiores que la distancia para cumplir con niveles eficaces en dichos productos o procedimientos es significativa.

El criterio que da sentido para la inclusión de una patente en un pool o fondo común es que sean esenciales para los operadores de cierto sector tecnológico. Cabe anotar que la atribución de esencialidad suele ser asegurada o contrastada por un tercero evaluador (que puede ser un experto o un conjunto de expertos en dicha materia). No es fácil tal definición. Tampoco todos los titulares de patentes que pueden considerarse esenciales están siempre participando de un pool de patentes. Es voluntario.

Es una forma de gestión que se pacta para beneficiar a los participantes: aumenta la transparencia, reduce costos de las operaciones, elimina costos por litigios para caso de infracciones... Cada vez son más frecuentes.

Puede ser objetable, según el caso, desde la perspectiva de la Defensa de la Competencia. ¿Hasta qué punto no da lugar a pactos anticompetitivos? Solamente puede contestarse este cuestionamiento según cada caso concreto.- Se puede profundizar esta visión en el artículo “The Value of Patents in Pools and Its Implications for Competition”, de Henry Delcamp.
https://www.criterioninnovation.com/articles/delcamp-patent-pools-competition.pdf

Hay dos ámbitos para analizar su operativa:
- interna: en la cual se otorgan licencias cruzadas entre los miembros autorizándose recíprocamente el uso de las patentes que cada miembro vuelva en el “pool”;
- externa: que implica criterios pactados por los miembros del “pool”, muchas veces uniformes, en el relacionamiento o licenciamiento con terceros.

Es común en ciertos sectores tecnológicos, como el de las telecomunicaciones. Cada vez se los ve más en el ámbito de medicamentos.



Imagen: Haystacks, del pintor belga Alfred Finch (1854 - 1930)


domingo, 22 de julio de 2018

Uruguay: Ley de Arbitraje Comercial Internacional 2018

Se promulgó con fecha 13 de julio de 2018 la Ley de Arbitraje Comercial Internacional en Uruguay, Ley Nº 19.636.

El texto se encuentra directamente basado en la Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (Cnudmi). La ley se aplicará al arbitraje comercial internacional, en defecto de tratados multilaterales o bilaterales vigentes en el Uruguay, con los Estados involucrados en cierto conflicto.

Ello coloca al Uruguay en un contexto ventajoso para ser sede de arbitrajes internacionales, una muy buena noticia para las posibilidades de prestación de servicios jurídicos, en definitiva.

Por otra parte y en otro orden de cosas, pero también vinculado con el arbitraje, el 12 de junio de 2018, la Corte Permanente de Arbitraje (CPA) firmó con el Gobierno uruguayo un acuerdo de instalación de filial en Montevideo. La Corte Permanente de Arbitraje (CPA) fue constituida por la Convención para la resolución pacífica de controversias internacionales, de La Haya - 1899.

Estas dos circunstancias (la aprobación de la Ley 19.636 y la declaración de sede antes referida) son un paso adelante para el posicionamiento de nuestro país en el mundo del arbitraje.


Además de ello, Uruguay es parte de los siguientes instrumentos internacionales (entre otros):

a Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889 y de 1940;

b Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá 1975);

c Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales (Montevideo 1979);

d Convención de Nueva York sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958);

e Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional de Mercosur.

Lo dicho: auspiciosos vientos en el arbitraje comercial internacional para Uruguay...



Mensaje y Proyecto de Ley del Poder Ejecutivo:
https://legislativo.parlamento.gub.uy/temporales/S2018050642-009415930.pdf#page=


Ley Nº 19.636 de 13 de julio de 2018, Ley de Arbitraje Comercial Internacional
https://medios.presidencia.gub.uy/legal/2018/leyes/07/mrree_1643.pdf


Imagen: La primera disputa, Pedro Figari

Colombia: reforma del DA 2018

Se acaba de promulgar en Colombia una ley que actualiza distintos temas de Derechos de Autor y Derechos Conexos, reformando la legislación vigente, de la década de los '80-

Nos interesan en qué sentido se realizan las reformas en los países de nuestra región porque es el contexto cultural más cercano de las creaciones culturales uruguayas. También porque hay un proyecto de ley de reforma de los Derechos de Autor en Uruguay hace mucho tiempo...

Se trata de la Ley Ley 1915 del 12 de julio de 2018, que reforma la Ley 23 de 1982, de la que vamos a comentar algunos artículos. Dejamos in fine links a la nueva ley para contrastar los datos que enunciamos.

1 Afina el alcance de algunos de los derechos patrimoniales del autor y derechos conexos, acorde con el entorno digital.
"Artículo 3 que modifica el artículo 12 de la Ley 23 de 1982, de cuyas reformas destacamos la siguiente:
Parágrafo. El derecho a controlar la distribución de un soporte material se agota con la primera venta hecha por el titular del derecho o con su consentimiento, únicamente respecto de las sucesivas reventas, pero no agota ni afecta el derecho exclusivo de autorizar o prohibir el alquiler comercial y préstamo público de los ejemplares vendidos.
"

2 Aumenta plazo de protección de las obras cuando el titular es una persona jurídica
Esta es la norma en este punto.
"Artículo 27. En todos los casos en que una obra literaria o artística tenga por titular del derecho de autor a una persona jurídica, el plazo de protección será de 70 años contados a partir del final del año calendario de la primera publicación autorizada de la obra.
Si dentro de los 50 años siguientes a la creación de la obra no ha existido publicación autorizada, el plazo de protección será de 70 años a partir del final del año calendario de la creación de la obra. "


3 Actualiza el régimen de limitaciones y excepciones a los derechos de autor y conexos
Se denominan “Excepciones a la responsabilidad por la elusión de las medidas tecnológicas. ” en el artículo 13 de la Ley 1915. Hay extensas disposiciones que se introducen en el sistema.

4 Consagra el régimen de las obras huérfanas.
Se encuentra previsto este régimen, muy interesante en los artículos 18 a 27. Está muy bien.
Al concepto se le dedica el artículo siguiente:
Artículo 18. Obras huérfanas. Para los efectos de esta ley se entenderá por obras huérfanas las obras o fonogramas que estén protegidas por el derecho de autor o derechos conexos y que hayan sido publicadas por primera vez en Colombia o, a falta de publicación, cuya primera radiodifusión haya tenido lugar en Colombia, en los que ninguno de los titulares de los derechos sobre dicha obra o fonograma está identificado o si, de estarlo uno o más de ellos no ha sido localizado a pesar de haber efectuado una búsqueda diligente de los mismos, debidamente registrada con arreglo al artículo 21.

5 Agrega disposiciones relativas a medidas tecnológicas de protección.

6 Actualiza medidas de observancia de los derechos, artículos 29 y siguientes.

7 Es interesante, también que dispone una revisión cada tres años de los temas de Excepciones y Limitaciones. Lo dice el siguiente texto legal:
Artículo 17. Actualización de limitaciones y excepciones.
El Gobierno Nacional, a través de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, convocará cada tres años a una audiencia pública con el fin de realizar una revisión periódica de las limitaciones y excepciones al derecho de autor y los derechos conexos, con el objetivo de determinar la necesidad y conveniencia de presentar ante el Congreso de la República un proyecto de ley que reforme, elimine o consagre limitaciones y excepciones al derecho de autor.
Dicho proyecto deberá observar las reglas establecidas en los tratados internacionales ratificados por Colombia para incorporar limitaciones y excepciones al derecho de autor y a los derechos conexos, y tendrá como finalidad armonizar las prerrogativas consagradas en favor de los autores y titulares, de los usuarios frente al acceso a la información, los avances tecnológicos y otros derechos fundamentales.
El proceso de revisión periódica deberá contar con la participación activa de la sociedad civil y titulares derechos de autor y derechos conexos, con quienes se podrán generar acuerdos comunes en torno a la modificación de las limitaciones y excepciones.
Así mismo la Dirección Nacional de Derecho de Autor facilitará, cuando a ello hubiere lugar, espacios de diálogo con las entidades del Estado que considere necesarias, para evaluar las limitaciones y excepciones al derecho de autor y los derechos conexos.





LINKs para encontrar el texto de la legislación actual:

http://derechodeautor.gov.co/leyes

http://es.presidencia.gov.co/normativa/normativa/LEY%201915%20DEL%2012%20DE%20JULIO%20DE%202018.pdf


Imagen:
“Barnizadores de Pasto, Provincia de Pasto”, Manual María Paz, pintor colombiano, 1820 – 1902


miércoles, 18 de julio de 2018

¿A qué llamamos Inteligencia Artificial?

Hoy escuchamos este concepto cada vez con más frecuencia en el mundo jurídico. Hace rato que lo vivimos, que nos rodean soluciones de las llamadas Inteligencia Articial o, al menos, que tenemos noticia de su aplicación para nuestra vida. Iniciamos explicando su noción, luego – en sucesivos posts - iremos planteando problemas desde el Derecho.

Inteligencia Artificial (se una la sigla IA, en español, pero sobre todo AI, Artificial Intelligence, en inglés), hace referencia a aplicaciones informáticas que se diseñan para tomar opciones, para reaccionar tecnológicamente simulando la capacidad humana de decidirse, cambiar, adaptarse.

Más técnicamente se trata de los algoritmos de programas informáticos – aplicados a determinado hardware – y que simulan el modo de funcionamiento del cerebro humano. Esa “imitación” consiste en que el software “percibe” cambios de su entorno y va modificando la respuesta o la reacción, en consecuencia.

El concepto como tal no es nada nuevo. Se introdujo en 1956 por John McCarthy, un informático norteamericano, en una conferencia prospectiva sobre temas de computación. Fue impactante y se difundió rápidamente por su eficacia. Cabe destacar que ya en esa época McCarthy presentó toda una serie de conocimientos y líneas de acción al respecto... De todas maneras, poniéndonos a buscar en lo más remoto de la Historia, es claro que la idea de que las máquinas hicieran por sí cosas, que cumplieran conductas se pueden encontrar en la fantasía del origen de la Ciencia, en la Antigua Grecia. Así como en obras programáticas de genios como Ramón Llul, en el siglo XIV. No obstante, es claro que la concreción que hizo surgir esta realidad que nos rodea se puso en camino con el desarrollo de la Informática.

Por supuesto que no se trata de una “máquina más capaz”... sino de seres humanos que han evolucionado tecnológicamente y ahora pueden elaborar mecanismos informáticos de adaptación. De todas maneras, la expresión es interesante. Se concentra en esa imitación de actitudes reactivas humanas.

No existe una programación de “Inteligencia Artificial general”, sino IA especializada, digamos. Me refiero a que hay soluciones, incluso muy complejas, pero definidas para sectores o reacciones específicas.

Según han distinguido Stuart Russell y Peter Norvig, autores de uno de los libros significativos en la materia (“AI: a modern approach”), la inteligencia artificial puede presentarse según la siguiente clasificación de sistemas:

1 sistemas que piensan como humanos, que tratan de imitar el pensamiento humano; instrumentan redes neuronales artificiales, toma de decisiones, resolución de problemas y aprendizaje; por ejemplo cuando salen programas que responden preguntas sobre aplicación del Derecho;

2 sistemas que actúan como humanos, que buscan imitar sus comportamientos; es la robótica, la sustitución de tareas humanas por máquinas;

3 sistemas que pretenden desarrollar pensamiento razional, una programación con planteo lógico; vendrían a ser los sistemas expertos, de cálculos, pero cuyo punto de partida está en la percepción del contexto;

4 sistemas de actuación racional, que vendría a ser el ideal de esta programación; serían artefactos que desarrollan conductas inteligentes.

Realmente, el abanico de desarrollo es enorme.


Otros LINKS:
Stuart Russell and Peter Norvig, “AI: a modern aproach”, libro referente para el tema.
Tabla e contenidos, aquí: http://aima.cs.berkeley.edu/contents.html

Sobre Norvig, con mucha información, también ver:
http://norvig.com/

Otra página con links:
http://aima.cs.berkeley.edu/ai.html#best

domingo, 15 de julio de 2018

Equilibrando poderes del mercado: “Essential Facilities Doctrine”

Nos interesa la “Essential Facilities Doctrine” en tanto se aplica al caso de los derechos de propiedad intelectual, en supuesto de posición dominante. No obstante, queda claro que se trata de un concepto de aplicación legal para el caso de cualquier tipo de poder de mercado que someta a los operadores a las decisiones – eventualmente arbitrarias o anticompetitivas – de quien lo detenta.

Presentaremos su concepto general.

Se la conoce en español por su traducción literal “Doctrina de las facilidades esenciales” o, más conceptualmente, se la llama también “Doctrina de los insumos esenciales”.

Específicamente, se trata de analizar la viabilidad del derecho de acceso a una facilidad esencial (a una necesidad real que tiene un operador económico...) cuando esta facilidad está controlada por otro operador competidor. Se parte de que el derecho al control por parte del operador que lo detenta es legal, lo que se cuestiona es la manera como se ejerce ese derecho.

En el caso de los derechos de la Propiedad Intelectual puede plantearse esa discusión con relativa frecuencia, de forma particularmente sensible en el caso de algunas patentes de invención.

Es dentro del ámbito de la Defensa de la Competencia donde, como siempre, debe partirse de la definición del mercado relevante. Determinado este, se valorará la relación de necesidad del recurso detentado por uno o pocos (monopolio u oligopolio...) en relación con las necesidades generales.

La aplicación de esta llamada “doctrina” parte de la base de ciertas circunstancias que deben demostrarse
a control de la instalación esencial por el titular de un monopolio;
b imposibilidad de un competidor para duplicar práctica o razonablemente dicho recurso esencial;
c negativa de quien controla el recurso a su uso por un competidor; y
d posibilidad o viabilidad de instalación de los competidores (sin que implique exclusión definitiva de su actual titular)
La jurisprudencia norteamericana en un pronunciamiento llevado a cabo por la USSC (United States Suprem Court) agregó una quinta circunstancia:
e que no exista supervisión de una agencia reguladora con poder para obligar al acceso, en el caso que se trate. (Autos Verizon v Trinko, 540 US 398 (2004) ).

Esta doctrina se origina en los Estados Unidos, expandiéndose su aplicación al continente europeo con mucha fuerza. Mientras la admisión sigue siendo debatida en muchos casos, en USA, en la Unión Europea como doctrina fue incorporada formalmente tanto en la teoría como en la práctica.

En la Unión Europea se incluye el tema expresamente en el Documento Guía para el caso de abuso de posiciones de dominio aprobado en el año 2009, sin desconocer el derecho básico de los empresarios de elegir con quién negociar. El Documento al que nos referimos es el denominado “Orientaciones sobre las prioridades de control de la Comisión en su aplicación del artículo 82 del Tratado CE a la conducta excluyente abusiva de las empresas dominantes” (Texto pertinente a efectos del EEE) (2009/C 45/02) (abajo dejamos el link).

En este documento se trata el tema particularmente en el numeral 17. Transcribimos las consideraciones, dentro del literal “Expansión o entrada” pertinentes a continuación.

“b)   Expansión o entrada

16 La competencia es un proceso dinámico, por lo que una evaluación de las presiones competitivas que experimenta una empresa no puede basarse únicamente en la situación del mercado existente. También es pertinente el impacto potencial de la expansión de los competidores existentes o la entrada de competidores potenciales, incluida la amenaza de tal expansión o entrada. Si la expansión o la entrada es probable, tempestiva y suficiente, la empresa puede verse disuadida de incrementar los precios. Para que la Comisión considere que la expansión o la entrada es probable, debe ser suficientemente rentable para el competidor o para el nuevo operador, teniendo en cuenta factores tales como los obstáculos a la expansión o a la entrada, las probables reacciones de la empresa presuntamente dominante y de otros competidores, y los riesgos y costes del fracaso. Para que la expansión o la entrada se considere tempestiva, debe ser suficientemente rápida para disuadir o impedir el ejercicio de un poder de mercado sustancial. Para que la expansión o la entrada sea considerada suficiente, no puede ser una simple entrada a pequeña escala, por ejemplo en cierto segmento del mercado, sino que debe ser de una magnitud capaz de disuadir de cualquier intento de incrementar los precios por parte de la empresa presuntamente dominante en el mercado de referencia.

17 Los obstáculos a la expansión o a la entrada pueden presentar diversas formas. Pueden ser obstáculos legales, tales como aranceles o contingentes, o pueden consistir en ventajas disfrutadas específicamente por la empresa dominante, tales como economías de escala y alcance, acceso privilegiado a insumos esenciales o recursos naturales, tecnologías importantes (10) o una red de distribución y venta asentada (11). También pueden incluir los costes y otros impedimentos, por ejemplo resultantes de efectos de red, a los que se enfrentan los clientes al cambiar a un nuevo proveedor. La propia conducta de la empresa dominante también puede crear obstáculos a la entrada, por ejemplo si ha realizado inversiones importantes que tendrían que ser igualadas por los nuevos operadores o por los competidores (12), o si ha concluido con sus clientes contratos a largo plazo que producen efectos de exclusión apreciables. Unas altas cuotas de mercado persistentes pueden ser señal de la existencia de obstáculos a la entrada y a la expansión.”


(10) Asunto T-30/89, Hilti/Comisión, Rec.1991, p. II-1439, apartado 19.
(11) Asunto 85/76, Hoffmann-La Roche/Comisión, Rec. 1979, p. 461, apartado 48
(12) Asunto 27/76, United Brands Company y United Brands Continentaal/Comisión, Rec. 1978, p. 207, apartado 91.


En definitiva, se trata de una teoría de aplicación excepcional, “exceptional remedy”, para cualquier situación de abuso de dominio, que desde su origen tuvo por escenario abusos en materia de ejercicio de derechos de la propiedad intelectual. Para su aplicación corresponde valorar especialmente el impacto que la medida pueda tener en la innovación o el daño ulterior a los intereses de los consumidores.



Dejo estos LINKs para complementar el tema:

UE. Comunicación de la Comisión — Orientaciones sobre las prioridades de control de la Comisión en su aplicación del artículo 82 del Tratado CE a la conducta excluyente abusiva de las empresas dominantes (Texto pertinente a efectos del EEE) (2009/C 45/02
https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:52009XC0224(01)&from=EN

OECD, “THE ESSENTIAL FACILITIES CONCEPT”
http://www.oecd.org/competition/abuse/1920021.pdf

PITOFSKY, Robert, PATTERSON, Donna, HOOKS, Jonathan, “The Essential Facilities Doctrine Under United States Antitrust Law ” (2002)
https://scholarship.law.georgetown.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1342&context=facpub

MASSADEH, Ali A., “The Essential Facilities Doctrine Under Scrutiny: EU and US Perspective”, UEA Law Working Paper No. 2011-AM-1, 41 Pages Posted: 12 Jan 2011
https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=1738326



Imagen: Autumn Evening, Ferdinand Hodler, Suiza, 1853 - 1918

miércoles, 11 de julio de 2018

Sobre las Rifas en el Uruguay y su régimen jurídico

Todo el tiempo vemos que se realizan rifas, varias veces nos preguntan...
Tengamos presente la normativa legal y reglamentaria para que nuestros clientes hagan las cosas bien. Acá van algunos comentarios.

Lo primero: la norma legal vigente en este tema, DL Nº 14.841 de de 22 de noviembre de 1978, Ley sobre Juegos de Azar. Más abajo la transcribimos.

(Revisar la información de la DNLQ – Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, verificando siempre en el web de IMPO, para mayor seguridad -
http://www.loteria.gub.uy/Resoluciones/RIFAS_Instructivo%20Rifas%20menores%20a%202000%20UR.pdf)

Ahí vemos que hay toda una serie de documentos e información necesaria a los efectos de cumplir con la comunicación de los Juegos, Rifas, Suertes, Apuestas Públicas y similares inferiores a 2000 U.R, tal como disponen la ley y su reglamentación, que son los autorizados.

Ver al respecto el mismo artículo 1º de la referida Ley, cuyo texto establece lo siguiente:

“Artículo 1 Quedan autorizados los juegos, suertes, rifas, apuestas públicas y similares, siempre que se trate de premios que no consistan en dinero y que la emisión no supere el equivalente en nuevos pesos a 2.000 (dos mil) Unidades Reajustables (Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968).”

La indicación respecto de qué presentar se encuentra en Internet, web de la DNLQ:
INSTRUCTIVO DE COMUNICACIÓN DE: JUEGOS, RIFAS, SUERTES, APUESTAS PÚBLICAS Y SIMILARES INFERIORES A 2000 U.R. [ Dos Mil Unidades Reajustables]”
http://www.loteria.gub.uy/Resoluciones/RIFAS_Instructivo%20Rifas%20menores%20a%202000%20UR.pdf

Y por ahí vamos bien encaminados...



Normas aplicables al tema:

Ley Nº 14.841, de 22 de noviembre de 1978, Ley sobre Juegos de Azar.
https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14841-1978
Decreto 192/984 de 23 de mayo de 1984
https://www.impo.com.uy/bases/decretos/192-1984
Decreto 300/989 de 28 de junio 1989
https://www.impo.com.uy/bases/decretos/300-1989/1



Ley Nº 14.841, de 22 de noviembre de 1978, Ley sobre Juegos de Azar.

Artículo 1 Quedan autorizados los juegos, suertes, rifas, apuestas públicas y similares, siempre que se trate de premios que no consistan en dinero y que la emisión no supere el equivalente en nuevos pesos a 2.000 (dos mil) Unidades Reajustables (Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968).

Artículo 2 El Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Dirección de Loterías y Quinielas y de la Inspección General de Hacienda por resolución fundada, podrá autorizar la realización de juegos, suertes, rifas, apuestas públicas y similares, siempre que se trate de premios que no consistan en dinero y cuya emisión supere el valor establecido en el artículo precedente y toda vez que los beneficios se destinen a la construcción, reparación o equipamiento de locales hospitalarios, docentes oficiales, o al financiamiento de viajes de estudio de alumnos de institutos de enseñanza superior que hayan sido autorizados oficialmente.
Aún cuando los beneficios no se destinen a las finalidades específicamente previstas en el inciso precedente, podrán excepcionalmente autorizarse aquello actos, siempre que la peticionante sea una institución de beneficencia o docente privada, de reconocida trayectoria y que la obra proyectada posea un alto contenido social.
Igualmente en los casos previstos en este artículo deberán cumplirse las normas pertinentes de las Administraciones Municipales.
A los efectos de esta ley, los establecimientos de enseñanza privada habilitados para dictar cursos a los que se le otorga validez oficial, quedarán equiparados al régimen establecido para los locales docentes oficiales.

Artíciulo 3 El informe de la Dirección de Loterías y Quinielas a que se refiere el artículo anterior, deberá establecer, en forma circunstanciada, la incidencia que el acto proyectado pueda tener en la venta de la lotería nacional.

Artíiculo 4 En ningún caso podrá realizarse más de un acto por año, de los mencionados en los artículos 1º y 2º de la presente ley, contando a partir de la fecha de su finalización, cuando se trate directa o indirectamente del mismo beneficiario.

Artículo 5 Las disposiciones de los artículos anteriores son aplicables a la realización de juegos, suertes, rifas, apuestas públicas y similares, cualquiera sea el mecanismo que se le dé a dicho acto y la denominación que se le otorgue, tanto al mismo como a la documentación que habilite a participar en él.
No obstante, no serán aplicables a las actividades hípicas, de casinos y a los juegos de loterías y quinielas, organizadas por la Dirección de Loterías y Quinielas, los cuales se regirán por las disposiciones pertinentes.

Artículo 6 La documentación que habilite a participar en los actos a que hacen referencia el artículo 2º de la presente ley, deberá ser intervenida por la Dirección de Loterías y Quinielas.

Artículo 7 Compete a la Inspección General de Hacienda el contralor de los juegos, suertes, rifas, apuestas públicas y similares a que hacen mención el artículo 2º de esta ley, así como la fiscalización de la aplicación a sus fines específicos de lo recaudado, en la forma que determine la reglamentación.
Podrá así mismo, ejercer semejantes cometidos en cuanto a los actos comprendidos en el artículo 1º.

Artículo 8 El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relativo a la forma en que se efectuará la recaudación y computación, titulación de los premios a otorgarse, prorrateo porcentual de lo recaudado entre el beneficiario y demás personas físicas y jurídicas que hayan tenido participación en el evento, requisitos a cumplir por éstas, documentación y libros a exhibir.

Artículo 9 En todo sorteo relativo a los actos comprendidos en el artículo 2º, será obligatoria la intervención de escribano público.
Podrá asimismo, exigirse tal intervención para los sorteos comprendidos en el artículo 1º.

Artículo 10 Las violaciones a la presente ley y su reglamentación serán sancionadas con una multa en nuevos pesos que oscilará ente un equivalente de 100 (cien) a 2.000 (dos mil) Unidades Reajustables (Ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968), sin perjuicio de la prohibición inmediata del juego,
suerte, rifa, apuesta pública o similares.
La sanción aparejará, además, el decomiso de los bienes ofrecidos como premios y cuando esto no fuere posible, el valor equivalente a ellosincrementará el monto de la multa.
Serán solidarios responsablemente por la infracción, las personas físicas o jurídicas que la hayan cometido.

Artículo 11 Lo dispuesto en la presente ley no afecta las disposiciones vigentes sobre represión de juegos de azar.

Artículo 12 La autorización a que se refiere el artículo 2º de la presente ley, caducará a los sesenta días contados a partir de la fecha de su otorgamiento, si dentro de ese plazo el acto autorizado no ha tenido
principio de ejecución.
En casos especiales debidamente justificados, podrá el Ministerio de Economía y Finanzas, siempre que se solicitare dentro de dicho término, conceder una prórroga por un máximo de hasta otros sesenta días.

Artículo 13 Comuníquese, etc.





Wassily Kandinsky, "Composición 8", 1866 - 1944

lunes, 9 de julio de 2018

Sobre ofertas de juegos de azar de fuera del Uruguay, vía Internet o plataformas

Cada vez llegan más ofertas o posibilidades para jugar en esas loterías tan famosas que uno escucha en las noticias... Euromillones, Euroloto, entre otras.

Mejor no se tienten. Sin autorización del Estado, es ilegal el ejercicio de esa actividad empresarial en nuestro país. Sin perjuicio de que Uruguay no está en la lista de territorios a cuyos residentes las propias empresas le prohíben participar. Por ese lado, no hay impedimento alguno, el Uruguay no está en ninguna “lista negra”. Sin embargo, en el Uruguay solamente tiene autorización Supermatch. (https://www.supermatch.com.uy/)

Por otra parte, si juegan igual y llegaran a tener la suerte de obtener un premio cuantioso, luego tendrán el problema de cómo cobrarlo (alquien de confianza en el exterior...??? ). El lío será para hacerse de ese dinero en Uruguay. El decreto reglamentario establece que los medios de pago electrónico controlados por el BCU no autorizarán ninguna transacción que involucre premios o movilización de fondos referida a esta actividad realizada sin autorización. Es decir, control de lavado de activos e inclusión financiera mediante, se procura el cumplimiento de la norma nacional. Está bien el control para que las leyes nacionales se cumplan, por algo están sancionadas... Luego, la discusión sigue vigente respecto de las razones que dan base a la ley... Ese es otro tema.

Decreto reglamentario de la norma que mencionaremos a continuación:
http://www.loteria.gub.uy/Resoluciones/4390_21122017.pdf

Por supuesto que cuando uno viaja y juega a la lotería u otro cualquier juego de azar en el país que va, no hay inconveniente alguno... por ningún lado. Sólo el tema, para el eventual venturoso momento de ganar una suma importante, de los controles de lavado de activos de la transferencia bancaria de fondos y el pago de los tributos correspondientes en Uruguay. Digo lo de la suma importante porque, hasta cierto valor de premio es mejor gastarlo donde sea que lo hayan ganado... :-) :-)... eso haría yo...

La regulación legal de loterías y demás juegos de azar en el Uruguay comenzó en una ley de fines del siglo XIX, La Ley Nº 1595 de 16 de diciembre de 1882, que prohíbe los juegos de suerte o azar o de fortuna o “que intervenga envite” a excepción de la Lotería y Rifas Públicas.

A lo largo de los años, manteniendo siempre la potestad exclusiva del Estado para la iniciativa y regulación de los juegos de azar, se ha reglamentado con más detalle el tema. El mundo de las plataformas de Internet, así como los desarrollos de loterías del ámbito privado en otras jurisdicciones territoriales del mundo, también ha llevado a plantearse políticas sobre dichos casos.

Para todo lo que sean servicios relacionados de cualquier manera con juegos de azar o apuestas on line, rige el artículo 244 de la Rendición de Cuentas del año pasado, Ley Nº 19.535 de 25 de setiembre de 2017. Su texto dice lo siguiente:

“Artículo 244 Declárase que la prestación de servicios a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares referidas a juegos de azar o apuestas on line, se encuentra alcanzada por el principio de ilegalidad previsto por el artículo 1 de la Ley N° 1.595, de 16 de diciembre de 1882, sin perjuicio, exclusivamente de la facultad conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 19 de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002, de organizar certámenes de pronósticos de resultados deportivos internacionales, así como de las habilitaciones específicas otorgadas por la autoridad competente hasta la fecha. Se interpreta que los juegos de casinos y salas, tales como póker, ruleta, slots, entre otros creados o a crearse, están absolutamente prohibidos en su modalidad a distancia (on line, virtuales o semejantes) y en cuanto a su modalidad presencial siguen vigentes las excepciones establecidas por la ley, así como las autorizaciones otorgadas de acuerdo a la misma.”

Esta disposición es la base de interpretación respecto de que, en Uruguay, los juegos de casinos y salas (sea ruleta, póker, slots o cualquier otro) están totalmente prohibidos en su oferta a distancia, sean estos on line, virtuales o cualquier otra modalidad semejante que exista o pueda existir.
Asimismo, el artículo 245 de esta misma Ley establece que se faculta al Poder Ejecutivo a adoptar diversas medidas preventivas y sancionatorias para evitar la proliferación de actividades de comercialización de juego a través de Internet, en especial el bloqueo de acceso a sitios web, de flujos financieros, así como la prohibición de comunicaciones comerciales, patrocinio y publicidad de juegos no autorizados.

El decreto de 21 de diciembre de 2017 establece la reglamentación de estas disposiciones.
http://www.loteria.gub.uy/Resoluciones/4390_21122017.pdf

En ejercicio de tales facultades, la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas ha dispuesto el bloqueo de varios nombres de dominio, comunicando a la URSEC su decisión, como por ejemplo acá:
http://www.loteria.gub.uy/Resoluciones/Resolucion_187_2018.pdf



Ya que hablamos de apuestas referidas a pronósticos de resultados deportivos, no quiero dejar pasar la referencia a esta norma de algún tiempo atrás
Ley Nº 17.243, de 28 de febrero de 2002
“ Artículo 19.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, a organizar certámenes de pronósticos de resultados deportivos internacionales y juegos de azar realizados en Internet, con otorgamiento de premios en dinero o en especie, los que quedarán comprendidos en cuanto a su administración y recepción de apuestas por lo dispuesto en el Decreto-Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985.
La Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, por resolución, deberá dictar en cada caso, las normas necesarias para cumplir con el control y fiscalización que le compete y también determinar qué registros y documentación serán imprescindibles a los mismos fines.”



Wassily Kandinsky, "Amarillo, Rojo, Azul" 1866 - 1944

domingo, 8 de julio de 2018

Derechos del solicitante de Patente de Invención ¿qué tanto cambió?

Cinco años atrás se modificó el artículo 99 de la Ley Nº 17.164 de 2 de setiembre de 1999, de Patentes de Invención, Modelos de Utilidad y Diseños Industriales (en adelante Ley de Patentes). Se trata de un artículo referido al accionamiento del titular de la patente que, por remisión, se aplica también a las facultades del titular de modelos de utilidad y diseño industrial.

Revisé el tratamiento legislativo en comisión en el caso de ambas normas legales y en ningún caso encontré referencias que informen o fundamenten la norma legal, ni su modificación respectivamente. En el proceso correspondiente al texto original de la Ley de setiembre de 1999 se aprobó por unanimidad en comisión, sin pronunciamiento alguno.

Desconozco cuál fue la razón del Poder Ejecutivo que llevó a tal modificación.



Comparemos los textos.

TEXTO Actual, dado por Ley Nº 19.149 de 24 de octubre de 2013, artículo 196.

"Artículo 99.- El titular de una patente podrá entablar las acciones correspondientes contra quien realice actos en violación de los derechos emergentes de la misma.
Cuando el derecho perteneciere a varios titulares cualquiera de ellos podrá entablar las acciones pertinentes.


TEXTO Original de la ley 17.164 de 2 de setiembre de 1999 (destacando en cursiva el texto que ya no está vigente.)

“Artículo 99.- El titular de una patente podrá entablar las acciones correspondientes contra quien realice actos en violación de los derechos emergentes de la misma y podrá inclusive reclamar una indemnización por aquellos actos realizados entre la publicación de la solicitud y la concesión de la patente.
También podrá reclamarse indemnización por los actos lesivos realizados desde la presentación de la solicitud, en los casos en que el infractor obtuviera por cualquier medio, conocimiento del contenido de la misma antes de su publicación, teniendo en cuenta la fecha de comienzo de la explotación.

Cuando el derecho perteneciere a varios titulares cualquiera de ellos podrá entablar las acciones pertinentes.


PRIMERO, veamos unos conceptos básicos.

¿Cómo nace el derecho del titular de la patente?
El derecho del titular de la patente nace cuando el Estado (más tarde o más temprano, según el ritmo de trabajo que tenga la oficina correspondiente en cada época) resuelve, a través de un acto administrativo, que la solicitud de patente presentada cumple con los requisitos legales.
Es decir: ayer, hoy y siempre, si no hay declaración administrativa no existe el derecho.
Al respecto dice el texto del artículo 3 de la Ley de Patentes:
“Artículo 3.- El derecho conferido al inventor o al diseñador por una patente nace con la resolución que la concede, sin perjuicio del derecho de prioridad y de aquéllos que emergen de la presentación de la solicitud.”

¿Cuánto tiempo dura?
La norma clave al respecto es el artículo 21, cuyo texto dice lo siguiente.
“Artículo 21.- La patente de invención tendrá un plazo de duración de veinte años, contados a partir de la fecha de la solicitud.”
De manera que desde que se presenta la solicitud de patente hasta que se concede el solicitante no es titular. Por lo tanto, no tiene derechos para ejercer como tal. Tiene una expectativa de derechos, sujeta a la condición de que efectivamente el Estado le concede derechos. No puede ejercer derechos como titular de patente de invención porque no tiene título acreditante.

Posteriormente viene la resolución administrativa.
Si no concede la patente, el solicitante no es considerado titular de derechos monopólicos, nunca tuvo nada ni lo tendrá sobre la base de la solicitud denegada.
Si se concede la patente, rige el artículo 21. Surge la posibilidad de ejercer derechos monopólicos en un lapso que se cuenta desde tiempo anterior a la fecha de concesión... muchas veces desde mucho tiempo antes. Imaginemos que el trámite de patentamiento pueda haber durado cinco o seis años (hay trámites que han durado mucho más).

Entonces: ¿puede el titular de la patente reclamar por derechos monopóllicos contra terceros por actos realizados durante el tiempo en que no los tenía? ¿Por qué no? La ley atribuye derechos durante todo el plazo, no hay una disminución expresa... Pero es claro que no puede reclamar, no puede realizar ninguna acción como titular de la patente mientras no lo sea.

Pensando en un plano de buena fé de tercero que utiliza tecnología que un solicitante ha presentado para obtener la patente, hay una serie de normas generales para aplicar. Se aplica el principio “la ignorancia de la Ley no es excusa”. Además respecto del “comerciante”, sea persona física o jurídica, es dable exigir, en la medida de la actividad más o menos compleja que se trate, que se trata de un “profesional habitual”... Es decir: que si un empresario emplea una tecnología sin buscar en el Registro de Patentes la posibilidad de que haya un titular o sin tener en cuenta que podría haberlo, es porque no hizo una búsqueda posible. De igual manera, frente a un eventual reclamo (cuando exista el derecho) no puede decir que no le corresponde porque no sabía, porque de la dinámica de la ley de patentes (como de cualquier otra ley) no puede desentenderse solo por no saber...

Es decir: hay derechos que corresponden al lapso durante el cual se tramite la patente, solo que no se pueden ejercer durante ese mismo tiempo, porque no hay título válido al efecto.

No cabe dudas que corresponde que el titular, en todo caso, ponga en conocimiento de tal circunstancia al mercado en general y a quien pueda ser un eventual infractor, en particular. Nos referimos a la famosa noticia “P.P.”: Patente Pendiente, Patent Pending en inglés.

A lo sumo, podría distinguirse entre el tiempo durante el cual la tecnología cuya patente se tramitaba estuvo en reserva (siendo legalmente imposible conocerla) y el lapso a partir del cual se hizo pública, accesible. La haya o no conocido el eventual infractor.

Hasta acá NO TIENE INCIDENCIA ALGUNA la modificación realizada en el artículo 99


SEGUNDO. Analicemos si el texto previsto en el artículo 99 original, implicaba algún tipo de facultad o derecho subjetivo creado por la Ley expresamente para el solicitante de patente.

Adelanto que la respuesta, a mi entender, es: no.

No hay un solicitante como “titular de derechos especiales”, ni en nuestra legislación anterior, ni en el Derecho Comparado.

Cuando el inciso 1 de la derogada redacción del artículo 99 hacía referencia a reclamar indemnización, atribuye ese derecho al titular de una patente, no al solicitante. Y para que haya titular de una patente hay que tener la resolución administrativa. De manera que ese derecho como tal no existía antes hasta la resolución.

¿Fue derogado hoy ese derecho correspondiente al titular de la patente? NO. Porque lo que no está prohibido, está permitido. Y, mientras no se haya disminuído el plazo de duración de los derechos que por obligaciones internacionales es tal cual lo que dice el artículo 21, SEGUIRÁ TENIENDO DERECHOS EL SOLICITANTE.

En cuanto al inciso segundo del artículo 99, lo ya derogado hablaba de una indemnización contra actos lesivos, anteriores a la existencia de la resolución administativa que concede derechos monopólicos al inventor, que implicaran un acceso ilegal, en infracción, a la información comercial de una persona. Es decir: no tenían relación directa con el escenario de derechos de patente. Porque esté o no previsto en una norma jurídica expresamente, cualquier persona que “obtuviera por cualquier medio, conocimiento del contenido de una patente antes de su publicación”, si vulnera con actos encaminados a tal fin el secreto comercial tiene normas civiles y penales por las cuales responder. Nada tiene que ver este caso con la eventual circunstancia de que una persona hubiera accedido a un conocimiento tecnológico por su cuenta, por ejemplo, pero LUEGO de que otra persona, con anterioridad, se haya presentado a la Oficina competente y solicitado la patente correspondiente.

Sigue siendo posible que, probado que sea un acto de competencia desleal tal como vulnerar secretos comerciales de competidores, o el acto delictivo de vulnerar secreto profesional, se apliquen las medidas sancionatorias correspondientes. En particular en el caso al que hacía referencia el texto anterior, por aplicacion de las normas generales.

En fin: que una parte de lo derogado es innecesaria para que exista el derecho del titular de la patente y otra parte es de un tema ajeno al ejercicio de derechos del titular de la patente de invención.


TERCERO, entonces: ¿qué sentido tiene la reforma además de poner lógica a la Ley de Patentes? ¿Qué sucedía que podía ameritar la preocupación del legislador (más bien del operador estatal competente...) como para realizar una modificación legal?

Pienso que, dado que el efecto de la reforma no modifica efectivamente derechos ejercidos por el titular de la patente, ni tampoco sustancialmente los derechos (la carencia de derechos...) del solicitante, en el caso se ha pretendido corregir alguna práctica o interpretación dada, lejana a la voluntad del legislador y a la lógica del sistema.

La posición especulativa en cuanto a que presentando una solicitud de patente ya hay derecho a ejercer acciones impeditivas, sobre la base de derechos de patente (que no existen siquiera, todavía...), es una de las distorsiones que he visto en la práctica. Aún apoyando defensas a nivel judicial, incluso acogidas.

Ello no tenía antes, como tampoco tiene ahora, base legal en el derecho sustancial de patentes.

En este sentido, la eliminación de los textos que hoy no incluye el artículo 99 de la Ley de Patentes, contribuye a la claridad, sin haber eliminado facultades al solicitante que, ni tenía ni tiene hoy.

Entendida una expectativa a la adquisicion de un derecho de manera general, por otra parte, tampoco hay impedimento legal para intentar algún tipo de protección. De todas maneras, la probabilidad de adquisición de un derecho (patentes) ameritaría toda una serie de pruebas y contracautelas que no hacen demasiado favorable ni económicamente fácil (más bien riesgoso...) un accionamiento así.



EN DEFINITIVA: el solicitante de patente, en realidad, sigue estando tan desprotegido como siempre.

Entiendo que, en todo caso, quien fue solicitante de patente al ser reconocido como inventor, quien puede ejercer algún tipo de acciones porque detenta facultades legales. La pretensión de defensa de una “patente que no existe” no es lógica, no es legalmente posible, en tanto no haya un pronunciamiento definitivo que defina si amerita o no el reconocimiento de titularidad la solicitud presentada ante la Oficina competente.

La reforma introducida en el artículo 99 de la Ley de Patentes aclara este alcance, no innova en el estatuto del solicitante de patente.

El único lapso que podría quedar ajeno a las posibilidades concretas de reclamo de un titular de patente, dentro del período que va desde la presentación de la solicitud hasta la resolución administrativa que concede la patente, a la hora de fijar daños y de callificar la actitud del infractor sería el que va hasta la efectiva publicación de la patente. De todas maneras esa posibilidad no ha de tener lugar más que en el caso de que por resolución administrativa sea concedida la patente solicitada.

Como todo es casuística en el Derecho de la Propiedad Intelectual, habrán situaciones, tiempos, tecnologías, circunstancias que puedan modificar este principio general que afirmamos.


Base de datos de patentes del Uruguay, a cargo de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
http://179.27.61.34:8180/pamp/

http://179.27.61.34:8180/pamp/patent/index




"Forest Brook At Leissingen", Ferdinand Hodler, Suiza, 1853 - 1918




Competencia desleal: actual regulación internacional en el AADPIC

El marco que determina la regulación internacional del derecho contra los actos de competencia desleal se encuentra en el Apéndice 1C del Tratado de Organización Mundial del Comercio, Acuerdo sobre los Aspectos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en adelante AADPIC, en inglés TRIPs).

No solamente se trata de protección internacional para todos quienes se ven perjudicados por actos de competencia desleal de operadores de mercado, privados o públicos, en los Estados Miembros de la OMC. Recordemos también que, en tanto sean normas autoejecutivas, son de directa aplicación en el país por los naiconales.

Son varias las disposiciones que podemos destacar. Podemos distinguir entre la norma básica y la referencia a situaciones particulares.


Norma básica.

Entre ellas, el punto de partida indudable es el fundamento, que reenvía al Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial y contra los actos de competencia desleal, de 1883 (en adelante CUP), artículo 10bis. En el contexto AADPIC, cuando se hace referencia al CUP se refiere al Acta de Estocolmo de ese Convenio, de fecha 14 de julio de 1967. Este tema en particular, prohibición de actos de competencia desleal y obligación de los Miembros de combatirlos fue incluído desde la revisión de Bruselas 1900 que introdujo la caracterización de actos, sin perjuicio de la revisión de la Conferencia Diplomática de 1967.

No solamente esta norma autoejecutiva es de aplicación en el Uruguay por ser Estado Miembro del CUP, sino también por la inclusión in totum de este “piso” (que desde larga data es obligatorio en nuestro país... dicho sea de paso...) en las normas del AADPIC.

El AADPIC dispone, directamente, la aplicación del CUP en su artículo 2, cuyo texto dice lo siguiente:

“Artículo 2 Convenios sobre propiedad intelectual

1. En lo que respecta a las Partes II, III y IV del presente Acuerdo, los Miembros cumplirán los artículos 1 a 12 y el artículo 19 del Convenio de París (1967).

2. Ninguna disposición de las Partes I a IV del presente Acuerdo irá en detrimento de las obligaciones que los Miembros puedan tener entre sí en virtud del Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados. ”

De esta manera, los textos sustanciales del CUP tendrán el mismo rango y su cumplimiento queda sometido a los mismos controles del sistema de la OMC que todos los demás

Reiteramos las disposiciones del CUP en materia de Competencia Desleal, cuya norma base, el artículo 10 bis dice lo siguiente:
“Artículo 10 bis [Competencia desleal]
1) Los países de la Unión están obligados a asegurar a los nacionales de los países de la Unión una protección eficaz contra la competencia desleal.
2) Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial.
3) En particular deberán prohibirse:
1. cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;
2. las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;
3. las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.”


Esta disposición fija un standard mínimo para los Estados a la hora de la elaboración legislativa de disposiciones en la materia, así como una regla de aplicación normativa para los aplicadores del Derecho, el Poder Judicial.

Desde la perspectiva de situaciones o conflictos entre operadores de distintos países, destacamos que también corresponde aplicar al 10ter, que impone el reconocimiento de entidades extranjeras para la defensa de sus derechos.

El texto establece lo siguiente:

“Artículo 10 ter [Marcas, nombres comerciales, indicaciones falsas, competencia desleal: recursos legales; derecho a proceder judicialmente]
1) Los países de la Unión se comprometen a asegurar a los nacionales de los demás países de la Unión los recursos legales apropiados para reprimir eficazmente todos los actos previstos en los Artículos 9, 10 y 10 bis.
2) Se comprometen, además, a prever medidas que permitan a los sindicatos y asociaciones de representantes de los industriales, productores o comerciantes interesados y cuya existencia no sea contraria a las leyes de sus países, proceder judicialmente o ante las autoridades administrativas, para la represión de los actos previstos por los Artículos 9, 10 y 10 bis, en la medida en que la ley del país donde la protección se reclama lo permita a los sindicatos y a las asociaciones de este país.”


Referencia a situaciones particulares

El AADPIC incluye disposiciones que persiguen el “free riding” (aprovechamiento abusivo del trabajo ajeno... se traduce como “disfrute libre” en realidad, pero alude a sin autorización, abusando), en el caso de ciertos actos de competencia desleal, en referencia a determinadas actividades o acciones.

Las enumeramos a continuación, transcribiendo la versión en español del texto correspondiente.

Indicaciones geográficas – atículo 22, especialmente el 22.2 AADPIC

“Artículo 22 - Protección de las indicaciones geográficas
1. A los efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, indicaciones geográficas son las que identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.
2. En relación con las indicaciones geográficas, los Miembros arbitrarán los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir:
a) la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;
b) cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10bis del Convenio de París (1967).
3. Todo Miembro, de oficio si su legislación lo permite, o a petición de una parte interesada, denegará o invalidará el registro de una marca de fábrica o de comercio que contenga o consista en una indicación geográfica respecto de productos no originarios del territorio indicado, si el uso de tal indicación en la marca de fábrica o de comercio para esos productos en ese Miembro es de naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen.
4. La protección prevista en los párrafos 1, 2 y 3 será aplicable contra toda indicación geográfica que, aunque literalmente verdadera en cuanto al territorio, región o localidad de origen de los productos, dé al público una idea falsa de que éstos se originan en otro territorio.”


Información no divulgada – artículo 39, 39.2 AADPIC, Sección 7

“Artículo 39
1. Al garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10bis del Convenio de París (1967), los Miembros protegerán la información no divulgada de conformidad con el párrafo 2, y los datos que se hayan sometido a los gobiernos o a organismos oficiales, de conformidad con el párrafo 3.
2. Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos10, en la medida en que dicha información:
a) sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y
b) tenga un valor comercial por ser secreta; y
c) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.” (...)



Test data - artículo 39.3 AADPIC

“Artículo 39” (...)
“3. Los Miembros, cuando exijan, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal. Además, los Miembros protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.”



Por más que resulte obvio, no queremos dejar de decir que la circunstancia de que se haya expresamente hecho referencia en el AADPIC a estos tres casos inhiba de su aplicación en otras áreas.

Precisamente, la evolución de su aplicación indica que en temas de mayor difusión contemporánea como la protección del conocimiento tradicional o de los nombres de dominio las normas fundamentales han sido, son, de aplicación.