sábado, 23 de septiembre de 2023

¿A título de qué? #ET #EstudiosTransversales Ley Nº 16.060

 Las referencias a “título” en la Ley de Sociedades Comerciales


1 Introducción


La Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, Ley de Sociedades Comerciales, Grupos de Interés Económico y Consorcios, menciona varias veces la palabra “título”. El adjetivo calificativo o la expresión significativa que refiere a dicha expresión tiene significado diverso en las sucesivas ocasiones.

A continuación relevamos los distintos casos en que se hace referencia a título, previa conceptualización general.

Las referencias son las siguientes:

a Título hábil

b Título universal

c Título ejecutivo

d Títulos cotizables

e Títulos negociables

f Títulos accionarios o representativos de acciones

g Títulos emitidos

h Títulos representativos de bonos


2 Concepto general de “título”, título documental, título valor


Las referencias a “título” en el mundo del derecho hacen referencia a un documento que acredita una situación formal, o que representa un estatus o derecho.

En general, el título es un documento que prueba que una persona es titular de un determinado derecho. Por ejemplo, el título de propiedad de un inmueble es el documento que acredita que el propietario del inmueble es la persona que figura en dicho documento.

Por otra parte, también se refiere al fundamento jurídico para la adquisición de un derecho. En este sentido, el título es el documento o acto jurídico que acredita la existencia de un derecho y la titularidad de la persona que lo ostenta. Por ejemplo, título compraventa o título donación.

Sin perjuicio de estos conceptos generales, detallaremos a continuación cada expresión que se utiliza en la Ley de Sociedades Comerciales, transcribiendo el articulado correspondiente que lo menciona.


3 Elenco de referencias a “título” en la Ley Nº 16.060


a Título hábil


Un título hábil es el documento que cumple todos los requisitos para el reclamo o ejercicio de determinados derechos.

Se hace referencia en este sentido en dos ocasiones en la Ley de Sociedades Comerciales.

Artículos que hacen referencia a esta expresión, a continuación.

Art. 58. (Aporte). Cada socio será deudor frente a la sociedad de lo que haya prometido aportar. No podrá exigírsele un aporte mayor sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 152.

Los aportes podrán consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los tipos de sociedad en los que se exige que consistan en obligaciones de dar.

En las sociedades anónimas, en las de responsabilidad limitada y en las en comandita respecto del capital comanditario, el aporte deberá ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada.

El crédito personal y la mera responsabilidad no serán admisibles como aportes.

Tratándose de obligaciones de dar, se presumirá que el socio se obliga a trasmitir la propiedad del bien aportado, salvo estipulación en contrario.

El contrato de sociedad será título hábil para la trasmisión de los bienes que se aporten en el momento de su suscripción. Sin perjuicio de lo antes previsto podrá instrumentarse por separado la enajenación de los bienes aportados a la sociedad.”


Art. 180. (Ejecución de la distribución). Aprobados privada o judicialmente, el balance final y el proyecto de distribución, los liquidadores procederán a transferir a cada socio los bienes que le correspondan, cumpliendo con los requisitos y formas exigidas por la ley, según su naturaleza.

El proyecto de distribución aprobado será título hábil para que cada socio reclame de los liquidadores la entrega de los bienes que le fueran adjudicados. Tratándose de bienes cuya trasmisión requiera escritura pública, será procedente la escrituración judicial.

Los liquidadores podrán consignar judicialmente los bienes no reclamados en el plazo de noventa días desde la aprobación del proyecto.

Se incorporarán al legajo de la sociedad, el balance y el proyecto de distribución aprobados.”


b Título universal

Según el Diccionario de la Real Academia Española (Diccionario Panhispánico) se trata de “Título referido a la adquisición o transmisión de una universalidad.

Así también, en nuestro Derecho, se entiende por adquisición a título universal, aquélla mediante la cual existe transferencia patrimonial como universalidad jurídica, es decir, la transferencia del activo y pasivo a la vez.

Artículos que hacen referencia a esta expresión, a continuación.


Artículo 115. (Fusión. Concepto). Habrá fusión por creación cuando dos o más sociedades se disuelvan sin liquidarse y trasmitan sus patrimonios, a título universal, a una sociedad nueva que constituyan.

Habrá fusión por incorporación cuando una o más sociedades se disuelvan sin liquidarse y trasmitan sus patrimonios, a título universal, a otra sociedad ya existente.

En las dos modalidades, los socios o accionistas de las sociedades fusionadas recibirán en compensación, participaciones, cuotas o acciones de la sociedad que se cree o de la incorporante.”


Art. 116. (Escisión. Concepto). Habrá escisión cuando una sociedad se disuelva sin liquidarse y trasmita cuotas partes de su patrimonio, a título universal, a sociedades que se creen.

También habrá escisión cuando la sociedad, sin disolverse, trasmita cuotas partes de su patrimonio, a título universal, a una sociedad o a sociedades que se creen.

Los socios o accionistas de la sociedad escindida recibirán participaciones sociales o acciones de todas o algunas de las nuevas sociedades.”


c Título ejecutivo

"Título ejecutivo" hace referencia a un documento que acredita la existencia de una obligación exigible y que permite iniciar un proceso ejecutivo para su cobro.

El Código General del Proceso (CGP) establece en su artículo 421 que "son títulos ejecutivos los siguientes documentos":

a Las sentencias y laudos arbitrales firmes y ejecutables.

b Los documentos públicos que acrediten el cumplimiento de una obligación.

c Los documentos privados que contengan una obligación clara, expresa y exigible.

d Las actas de remate, cuando el precio de remate haya quedado firme.

e Las actas de depósito judicial, cuando el depositario hubiera sido declarado incumplidor.

Los títulos ejecutivos pueden ser simples o complejos. Los títulos simples son aquellos que contienen todos los requisitos exigidos por la ley para que sean considerados ejecutivos. Los títulos complejos son aquellos que requieren de otros documentos para acreditar la existencia de la obligación.

El proceso ejecutivo es un procedimiento judicial que tiene por objeto el cobro de una deuda mediante la ejecución forzosa de los bienes del deudor. Para iniciar un proceso ejecutivo, es necesario presentar un título ejecutivo ante el tribunal competente.

A continuación, se explican los requisitos que deben cumplir los títulos ejecutivos en el ámbito jurídico uruguayo:

a Claridad: El título debe ser claro y preciso en cuanto a la obligación que se pretende hacer valer.

b Expresividad: El título debe contener una obligación expresa, es decir, que debe estar claramente manifestada en el documento.

c Exigibilidad: La obligación debe ser exigible, es decir, que debe estar vencida y no haber sido pagada.

Artículos que hacen referencia a esta expresión, a continuación.


Art. 154. (Liquidación y pago de la participación). Salvo pacto en contrario, el valor de la participación del socio saliente, se fijará conforme al patrimonio social a la fecha del hecho o del acuerdo que haya provocado la rescisión parcial o de la demanda de exclusión.

La sociedad deberá comunicar al socio o accionista saliente o a sus herederos o representantes legales en su caso, el valor de su participación, cuota o acción, acompañando el balance correspondiente.

En todos los casos, el socio saliente, sus herederos o representantes tendrán derecho a demandar a la sociedad el pago de las diferencias a su favor que estimen procedentes por cualquier causa, en el plazo perentorio de sesenta días a contar de aquel en que hayan tomado conocimiento del valor de su participación social.

El reembolso podrá efectuarse al contado o en cuotas con plazo máximo de un año, a partir de la fecha en que se haya resuelto o producido la rescisión.

Si la sociedad no hiciera efectivo el reembolso al contado o si no pagara las cuotas pactadas a su vencimiento, el socio podrá exigir el pago de la totalidad del importe adeudado, previa intimación judicial, siendo título ejecutivo la liquidación hecha por la sociedad.

Los saldos impagos generarán un interés que se liquidará a la tasa media que cobren los bancos de plaza por sus prestaciones.

En el caso de receso, no se podrán promover acciones para obtener el reembolso de las participaciones, cuotas o acciones, ni para demandar el pago de diferencias sino después de vencido el plazo establecido en el inciso final del artículo 151.

Lo dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en casos especiales tales como los de transformación, fusión y escisión.”


Art. 412. El órgano estatal de control, en caso de violación de la ley, el estatuto o el reglamento, podrá aplicar a la sociedad, sus administradores, directores o encargados de su control privado, sanción de apercibimiento con publicación y multa. Las resoluciones firmes que impongan las multas correspondientes, tendrán el carácter de título ejecutivo, confiriéndose al órgano estatal de control acción ejecutiva para su cobro.

La reglamentación deberá tipificar las infracciones que darán mérito a la aplicación de sanciones administrativas, así como, en cada caso, la entidad y monto de estas últimas.

El monto de las multas a establecer deberá graduarse de acuerdo a la entidad de la infracción y su máximo no podrá superar el importe equivalente a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables). El órgano estatal de control no dictará resolución en ulteriores trámites sometidos a su fiscalización, si previamente, las sociedades incumplidoras no han abonado las multas pendientes que hayan sido impuestas por resolución firme del órgano de control.

[Texto dado por Ley Nº 19.355 de 19 de diciembre de 2015, Presupuesto Nacional 2015, artículo 216]


d Títulos cotizables

El término "título cotizable" se refiere a un título valor que se negocia en una bolsa de valores.

Los títulos cotizables pueden ser de diversa naturaleza, como acciones, obligaciones, letras de cambio, pagarés, etc. Tienen una serie de características que los distinguen de otros títulos valores, entre las que se encuentran:

    a Son negociables: Pueden ser transferidos de una persona a otra mediante su entrega o mediante una anotación en cuenta.

    b Son públicos: Los detalles de las transacciones realizadas con títulos cotizables son públicos y están disponibles para cualquier persona que desee consultarlos.

    c Son regulados: Los títulos cotizables están regulados por la normativa legal correspondiente.


Artículos que hacen referencia a esta expresión, a continuación.


Art. 65. (Títulos cotizables). No mediando pacto en contrario, los Títulos-Valores, incluso acciones, cotizables en Bolsa, serán aportados por su valor de cotización.

Si no fueran cotizables, o si siéndolo, no se hubieran cotizado en el último trimestre anterior al contrato, se valorarán por peritos en la forma establecida para los aportes no dinerarios, salvo acuerdo de partes.”


Art. 101. (Pago de intereses a los accionistas). En las sociedades anónimas abiertas, el estatuto o la asamblea de accionistas podrán disponer que mientras la sociedad no inicie sus operaciones comerciales se pague a los accionistas un interés sobre sus acciones cuya tasa no podrá exceder la de los títulos de deuda pública en moneda nacional no reajustable. Ese interés no podrá pagarse por un período que exceda de tres años y su importe se incluirá entre los gastos de constitución y de primer establecimiento, los que serán amortizados en el plazo máximo de cinco años a partir del cese del pago de los intereses.”



e Títulos negociables

"Título negociable" hace referencia a un documento representativo de un derecho que puede ser transferido de una persona a otra mediante su entrega. Los títulos negociables tienen una serie de características y ventajas que los distinguen de otros documentos.

A continuación, se explican los requisitos que deben cumplir los títulos negociables en el ámbito jurídico uruguayo:

a Requisitos formales: Los títulos negociables deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que sean considerados válidos. Estos requisitos pueden variar según el tipo de título.

b Requisitos de contenido: Los títulos negociables deben contener los siguientes elementos:

- La denominación del título.

- La cantidad del valor representado.

- La persona a quien se debe pagar.

- La fecha de vencimiento.

- La firma del emisor.


Artículos que hacen referencia a esta expresión, a continuación.


Art. 210. (Partes sociales. Representación). Las partes sociales no podrán ser representadas por títulos negociables.”


Artículo 223. (Caracterización). En las sociedades de responsabilidad limitada el capital se dividirá en cuotas de igual valor, acumulables e indivisibles, que no podrán ser representadas por títulos negociables. La responsabilidad de los socios se limitará a la integración de sus cuotas.

El número de socios no excederá de cincuenta.

Si por cualquier circunstancia llegara a tener un número superior, deberá transformarse en sociedad anónima en el plazo de dos años, bajo sanción de disolución, salvo que en ese plazo el número de los socios se reduzca a cincuenta o menos.”


Artículo 244. (Caracterización). En las sociedades anónimas el capital se dividirá en acciones, las que podrán representarse en títulos negociables.

La responsabilidad de los accionistas se limitará a la integración de las acciones que suscriban.”


Art. 303. (Acciones escriturales). El contrato social podrá establecer o autorizar que algunas o todas las acciones, o una o más series o clases de ellas, no se representen en títulos negociables. Estas acciones se anotarán en el Libro Registro de Acciones Escriturales a nombre de sus titulares.

La propiedad de las acciones escriturales se probará por su registro en el libro que se establece en el inciso anterior

La sociedad deberá extender a su titular, cada vez que lo solicite, un certificado con la individualización completa de la acción o acciones de su propiedad, a la fecha de la solicitud. Igual obligación procederá respecto del acreedor prendario o del usufructuario.

La sociedad responderá por las pérdidas o daños causados a los interesados por errores o irregularidades en las anotaciones de estas acciones.

[Texto dado por la Ley Nº 18719 de 27 de diciembre de 2010]


Artículo 420. (Caracterización). Las sociedades anónimas podrán crear bonos o partes beneficiarias que se representarán en títulos negociables sin valor nominal, ajenos al capital social que conferirán a sus titulares derecho de crédito eventual contra la sociedad, consistente en una participación en las ganancias anuales.

Su creación podrá ser prevista en el contrato social o resuelta en asamblea extraordinaria, por accionistas que representen la mayoría del capital integrado.


Artículo 474. (Caracterización). En las sociedades en comandita por acciones el capital comanditario se dividirá en acciones, que podrán representarse en títulos negociables.

El o los socios comanditados responderán por las obligaciones sociales como los socios de las sociedades colectivas y el o los comanditarios responderán sólo por la integración de las acciones que suscriban.”


Art. 493. (Prohibición de representar las participaciones por títulos negociables). La participación de los integrantes del grupo no podrá ser representada por títulos negociables. Cualquier estipulación en contrario será nula.”


f Títulos accionarios o representativos de acciones

Se trata de documentos que representan cuotas alícuotas del capital de una sociedad comercial como sociedad anónima (típicamente), una SAS o el capital accionario de una capital en comandita por acciones.

Se llaman ellas mismas acciones. Se encuentra regulada detalladamente por la Ley Nº 16.060-

Artículos que hacen referencia a esta expresión, a continuación.


Art. 181. (Cancelación de la inscripción).- Terminadas las operaciones descritas en el artículo anterior, los liquidadores formularán una declaración clausurando actividades de la sociedad ante la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, en la que declararán la extinción de la totalidad del pasivo social y adjudicación de la totalidad de los activos remanentes a los socios, por concepto de reembolso de capital.

Cuando se trate de Sociedades Anónimas o en Comandita por Acciones deberán acreditar la anulación o destrucción de la totalidad de los títulos representativos del capital accionario.

Cumplidos los extremos dispuestos precedentemente, la Dirección General Impositiva comunicará los referidos datos a la Dirección General de Registros a los efectos de la cancelación de oficio de la inscripción registral de la sociedad. Esta comunicación no significará un pronunciamiento administrativo de la Dirección General Impositiva o del Banco de Previsión Social que acredite que las sociedades han satisfecho el pago de los tributos que administran, de que disponen de plazo acordado para hacerlo, o de que no se hallan alcanzados por los mismos.

A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo relévese del secreto establecido en el artículo 47 del Código Tributario a la Dirección General Impositiva.

[Texto dado por Ley Nº 19.288 de 26 de setiembre de 2014 sobre regulación de sociedades anónimas y en comandita por acciones, artículo 19]


Artículo 296. (Características). Las acciones serán de igual valor nominal expresado en moneda nacional, con las excepciones legales. Serán nulas las acciones sin valor nominal.

Las acciones serán indivisibles.

Se podrán emitir series de acciones y títulos representativos de una o varias acciones.”


Art. 298. (Certificados provisorios). Mientras las acciones no estén integradas totalmente, sólo podrán emitirse certificados provisorios nominativos.

Cumplida la integración, los interesados podrán exigir la entrega de los títulos definitivos o en su caso, la inscripción correspondiente en el Libro de Registro de Acciones de la sociedad.

Hasta tanto se cumpla con lo previsto en el inciso anterior, el certificado provisorio será negociable y divisible en cuanto represente más de una acción y conferirá los mismos derechos que la acción.”


Art. 300. (Menciones requeridas en los títulos accionarios y los certificados provisorios). El contrato social establecerá las formalidades de los títulos accionarios y de los certificados provisorios.

Se requerirán las siguientes enunciaciones:

1) El nombre "acción" o "certificado provisorio".

2) Denominación y domicilio de la sociedad y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio.

3) Capital social.

4) Valor nominal y en su caso, la clase de acción.

5) Si es nominativa, el nombre del accionista.

6) Fecha de creación.

7) Firma autógrafa de quien o quienes representen a la sociedad.

En los certificados provisorios se deberán anotar las integraciones que se efectúen.

Las variaciones de las menciones precedentes, excepto las relativas al capital, deberán hacerse constar en los títulos. “


Art. 302. (Cupones). El título representativo de la acción o acciones podrá tener cupones relativos a dividendos u otros derechos. Podrán ser al portador aún en las acciones nominativas.

Los cupones contendrán la denominación de la sociedad, el número de orden del título y el número de orden del cupón.


Art. 305. (Trasmisibilidad). La trasmisión de las acciones será libre.

El contrato social podrá limitar la trasmisibilidad de las acciones nominativas, o de las escriturales siempre que no implique la prohibición de su tranferencia. La limitación deberá constar en el título o en el Libro de Registro de Acciones Escriturales, en su caso.

La trasmisión de las acciones nominativas, de las escriturales, y la constitución o trasmisión de los derechos reales que las gravan deberán notificarse a la sociedad por escrito e inscribirse en sus respectivos registros de acciones. Surtirán efecto respecto de la sociedad y de los terceros desde esa inscripción.

Las acciones endosables se trasmitirán por una cadena ininterrumpida de endosos y para el ejercicio de sus derechos el endosatario solicitará el registro.


Art. 308. (Usufructo de acciones). La calidad de socio corresponderá al nudo propietario.

El usufructuario tendrá derecho a percibir las ganancias obtenidas durante el usufructo.

El dividendo se percibirá por el tenedor del título en el momento del pago; si hubiera distintos usufructuarios se distribuirá a prorrata de la duración de sus derechos.

El ejercicio de los demás derechos derivados de la calidad de accionista, inclusive la participación en los resultados de la liquidación, corresponderá al nudo propietario, salvo pacto en contrario y el usufructo legal. No se admitirá dicho pacto en contrario respecto de las acciones de sociedades que, para el ejercicio de su objeto o de parte de él, o para la transferencia de sus acciones, requieran de la autorización del Estado. Todo acuerdo privado celebrado a partir de la vigencia de esta ley, en lo que el mismo se oponga a lo dispuesto precedentemente, así como los derechos conferidos en función de dichos acuerdos, será nulo de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial o administrativa de especie alguna.

Cuando las acciones no estén totalmente integradas, el usufructuario, para conservar sus derechos, deberá efectuar los pagos que correspondan, sin perjuicio de repetirlos contra el nudo propietario.

[Texto de los incisos 4 y 5 dado por la Ley Nº 18422 de 24 de diciembre de 2008. Antecedente: reforma de los incisos 4 y 5 dado por la ley Nº 18.034 de 16 de octubre de 2006, derogada]


Art. 309. (Prenda y embargo de acciones). En caso de constitución de prenda o tratándose de embargo judicial, los derechos que acuerde la acción corresponderán a su propietario. Sin embargo, al constituirse la prenda podrá pactarse lo contrario y tratándose de embargo, éste podrá extenderse a los dividendos futuros.

El titular del derecho real y el embargante quedarán obligados a facilitar el ejercicio de los derechos del propietario, mediante el depósito del título representativo de la acción o por otro procedimiento que garantice sus derechos. El propietario soportará los gastos consiguientes.

Si la prenda o el embargo se constituyera sobre acciones no integradas totalmente y el propietario no abonara las cuotas impagas, el acreedor prendario o el embargante podrá hacerlo, repitiéndolo contra el propietario.”


Art. 316. (Títulos-Valores. Principios). Las normas sobre Títulos-Valores se aplicarán a los títulos representativos de acciones y certificados provisorios en cuanto no sean modificadas por esta ley.”


Art. 331. (Convenios de sindicación de accionistas). Serán legítimos los convenios de accionistas sobre compra y venta de sus acciones, ejercicio de los derechos de preferencia y de voto o cualquier otro objeto lícito.

Los accionistas contratantes podrán ejercer todos sus derechos y acciones legales para el cumplimiento debido de las obligaciones asumidas y frente a quienes resulten comprometidos para la debida ejecución del convenio.

Estos convenios no tendrán efecto frente a terceros excepto cuando:

A) Se entregue a la sociedad un ejemplar con las firmas certificadas notarialmente.

B) Se inscriba un ejemplar en el Registro Nacional de Comercio

C) Se anote en los títulos accionarios o se haga constar en el libro de Registro de Acciones Escriturales.

Cumplidos estos requisitos, las acciones respectivas no podrán ser negociadas en Bolsa.
Tratándose de sociedades abiertas, el órgano de administración informará a cada asamblea ordinaria sobre la política de capitalización de ganancias y distribución de dividendos que resulte de los convenios depositados en la sociedad. En ningún caso los convenios de sindicación de acciones podrán ser invocados para eximir a los accionistas de sus responsabilidades en el ejercicio del derecho de voto.

Los convenios de sindicación de acciones tendrán una vigencia máxima de quince años, sin perjuicio de que las partes acuerden la prórroga tácita o automática de su plazo.”

[Texto dado por Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000, artículo 59.

Lit. B) en texto dado por Ley 17.904 de 7 de octubre de 2005]


g Títulos emitidos

La expresión “títulos emitidos” hace referencia a títulos valores que han sido emitidos por una persona, empresa o entidad. Se encuentra circulando en el mercado, por la vía que luzcan en su texto.

Artículos que hacen referencia a esta expresión, a continuación.


Art. 422. (Derechos). La participación correspondiente a los bonos o partes beneficiarias se abonará contemporáneamente con el dividendo, no pudiendo exceder en el total de títulos emitidos, del 10% (diez por ciento) de la utilidad total.

Se prohíbe atribuir a los bonos o partes beneficiarias cualesquiera de los derechos conferidos a los accionistas, excepto el de fiscalizar los actos de los administradores e impugnar las resoluciones de las asambleas, cuando sean violatorias de sus derechos.”


h Títulos representativos de bonos

Tratándose de documentos cuyo contenido representado son bonos, se habla de representación.

Artículos que hacen referencia a esta expresión, a continuación.


Art. 428. (Contenido de los títulos). Los títulos representativos de los bonos o partes beneficiarias deberán contener:

1) La denominación "Bono" o "Parte beneficiaria".

2) El lugar y fecha de la creación del título.

3) La denominación, domicilio y sede de la sociedad.

4) La referencia a las normas estatutarias o a la decisión de la asamblea que resuelva su emisión.

5) El número de partes beneficiarias en que se divida la emisión y su respectivo número de orden.

6) El nombre del beneficiario o la cláusula al portador.

7) Los derechos que le serán atribuidos, el plazo de duración y las condiciones de rescate, en su caso.

8) La firma del o de los representantes de la sociedad.


Art. 430. (Representantes de los tenedores de bonos o partes beneficiarias). La asamblea de tenedores de partes beneficiarias podrá nombrar uno o varios representantes, fijándoles sus poderes y la forma de actuar.

El nombramiento deberá ser comunicado a la sociedad.

Los representantes tendrán los siguientes cometidos:

1) Asistir a las asambleas de accionistas, con voz pero sin voto.

2) Solicitar la información necesaria a los efectos de lo previsto en el artículo 422.

3) Convocar a la asamblea de tenedores de estos títulos en los casos que la ley determine o cuando lo estimen necesario.”


Art. 432. (Modificación de los derechos). Las reformas de estatutos de la sociedad o las resoluciones de asambleas que pretendan modificarlos derechos acordados a estos títulos deberán ser aprobados por la asamblea especial de tenedores de bonos o partes beneficiarias.

La misma aprobación se requerirá en los casos de fusión, escisión o disolución anticipada de la sociedad, en cuanto afecten sus derechos.”


i “Títulos” sin calificación.

Finalmente, en algunos casos se hace referencia simplemente a “títulos”. Se trata de los soportes representativos de derechos, sin referencia a su calidad.

En este caso, la referencia directa es a acciones de sociedad anónima.

Artículos que hacen referencia a esta expresión, a continuación.

Art. 311. (Amortización de acciones). Habrá amortización cuando la sociedad resuelva anticipar a los accionistas el valor de sus acciones con ganancias realizadas y líquidas y sin disminución del capital integrado.

La amortización podrá ser total o parcial y comprender todas las clases de acciones o sólo una o algunas de ellas.

Si las acciones fueran amortizadas parcialmente, se asentará en los títulos o en el Libro de Registro de Acciones Escriturales, en su caso. Si la amortización es total se anularán reemplazándolas por acciones de goce con los derechos y restricciones que determine el contrato social o la asamblea que la resuelva.”


Art. 333. (Libro de Registro de Títulos Nominativos). Las sociedades que emitan certificados provisorios, acciones, partes beneficiarias u obligaciones negociables nominativas, deberán llevar los respectivos Libros de Registro, en los que se anotarán el número de orden de cada título, su valor, y la individualización del titular. También se registrarán todos los negocios jurídicos que se realicen con los mismos y cualquier otra mención que derive de sus respectivas situaciones jurídicas y sus modificaciones. En las negociaciones jurídicas, las partes intervinientes deberán firmar los asientos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977. Tratándose de certificados provisorios también deberán anotarse las integraciones efectuadas.”



Imagen: Denario, con imagen del Rey Apolo

https://www.artic.edu/artworks/9978/denarius-coin-depicting-the-god-apollo

Año 90 AC

"The front of this coin depicts the god Apollo, facing right.

On the back, the goddess Minerva is shown in a type of chariot called a quadriga."


viernes, 22 de septiembre de 2023

¿Cuándo puede receder un socio en la Ley Nº 16.060? #ET #EstudiosTransversales



El derecho de receso es la potestad de un socio para dejar de serlo, en tanto tengan lugar las causales contractuales o legales que lo ameriten. Se trata de un derecho esencial del socio que se puede reglamentar, pero no impedir o limitar. Sobre tal naturaleza en el caso de las sociedades anónimas se explaya el artículo 319, que dice: Art. 319. (Derechos fundamentales de los accionistas). Serán derechos esenciales de los accionistas: (...) 5) Receder en los casos previstos por la ley. 

Estos derechos sólo podrán ser condicionados, limitados o anulados cuando expresamente la ley lo autorice. Entendemos que, independiente de la localización específica de esta norma en sede regulatoria de sociedades anónimas, la misma intensidad corresponde a los demás tipos sociales.

Implica la rescisión parcial de la sociedad.

La sociedad comercial deberá pagar al socio recedente la proporción que le corresponde a su salida según balance especial. Es decir, se separa un socio, se elimina una posición de socio de la sociedad y, por lo tanto, debe serle reembolsada su parte. (Tal como establece el siguiente artículo: Art. 313. (Reembolso de acciones). Habrá reembolso cuando la sociedad, en los casos de receso, pague al recedente el valor de sus acciones.)

El mecanismo correspondiente se encuentra regulado, en lo general, en el artículo 144 y siguientes, especialmente en artículos 150 a 154 de la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, y sus concordantes.

Como dijimos las causales pueden ser:

a contractuales, es decir, que sean establecidas en el contrato de la sociedad comercial, tratándose de cualquier tipo de circunstancias lícitas que puedan dar lugar al alejamiento de un socio;

b legales, es decir, que la legislación expresamente establezca una situación en la cual se concede a un socio la posibilidad de retirarse de la sociedad, con el consecuente ejercicio de su derecho patrimonial.

En general, las causales legales de receso responden a equilibrar derechos, por un lado el de la mayoría de los socios que toma una decisión de continuidad y por otro lado el de un socio que ante un cambio relevante en las condiciones operativas o contractuales de la sociedad, se entiende legítimo que no quiera mantener su vínculo con la sociedad.

Es fundamental la restricción de las causales, sobre la base de la necesidad de estabilidad que tiene la sociedad comercial. Es una situación opuesta al régimen de las sociedades cooperativas donde el principio es el opuesto: la libertad (aunque pueda ser reglamentada) de salir y entrar.

Es tal la importancia del ejercicio del derecho de receso, que aún en el caso de sociedades anónimas y asambleas, cuando haya acciones privadas de derecho al voto no tendrá ello lugar en asambleas de accionistas que consideren resoluciones que puedan dar lugar al ejercicio de derecho de receso. Es lógico.

Art. 323. (Derecho de las acciones preferidas). Además de los derechos conferidos a las acciones ordinarias, podrá convenirse que las acciones preferidas confieran a sus tenedores, cualquiera de los siguientes derechos:

1) Percibir un dividendo fijo o un porcentaje de ganancias, siempre que se den las condiciones para distribuirlas.

2) Acumular al dividendo fijo, el porcentaje de ganancias con que se retribuye a las acciones ordinarias en concurrencia con las mismas.

3) Prioridad en el reembolso del capital, con prima o sin ella, en caso de liquidación.

4) Elegir determinado número de directores.

Las preferencias admitidas por este artículo podrán acumularse.

Podrá estipularse que si en un ejercicio no se alcanzara a abonar el dividendo fijo, la diferencia se abonará en el ejercicio siguiente.

Las acciones preferidas podrán ser privadas del derecho de voto, excepto en las asambleas ordinarias cuando la sociedad se encuentre en mora en el cumplimiento de los derechos acordados y en las asambleas extraordinarias que consideren resoluciones o reformas que den derecho a receso.”

[Inciso final, ya eliminado, derogado por la Ley Nº 16.838 del 1º de julio de 1997].


Veremos a continuación una extensa recopilación de causales legales de ejercicio de derecho de receso, con la correspondiente transcripción del artículo de la Ley Nº 16.060.

Sin perjuicio de las consideraciones que agreguemos, nos ceñimos a un orden progresivo de la ubicación de los artículos en la Ley.


1 Comenzamos la lista con una disposicion que hace referencia elíptica a la situación en la cual un socio puede exigir su parte y separarse de la sociedad. Entiendo que se debe a que se trata de una sociedad no regular, a diferencia de las demás causales legales, que hacen referencia a sociedades que han adquirido su tipo (con excepción del receso en los GIE, pero igual se trata de persona jurídica).

No me parece justificada la diferencia porque, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley en todo caso, mediando consentimiento, hay sociedad comercial, por más limitaciones que pueda haber.l

Art. 42. (Regularización). Las sociedades irregulares y de hecho podrán regularizar su situación jurídica de acuerdo a los siguientes procedimientos:

A) Si se tratara de una sociedad de hecho o de una sociedad atípica, deberá instrumentarse debidamente y cumplir los restantes requisitos formales para su regular constitución.

B) En el caso de sociedades irregulares instrumentadas pero no inscriptas o publicadas, cualquiera de los socios podrá solicitar en todo momento la inscripción ante el Registro o su publicación, comunicando tal circunstancia, en forma fehaciente, a los demás consocios.

El socio que no haya adherido a la regularización o el que se haya opuesto a ella, tendrá derecho a una suma de dinero equivalente al valor de su parte a la fecha del acuerdo social que resuelva aquélla, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto por el artículo 154.

Las sociedades irregulares o de hecho no se disuelven por su regularización. La sociedad regularizada continuará los derechos y obligaciones de aquélla así como su personalidad jurídica. Tampoco se modificará la responsabilidad anterior de los socios.”


2 En sede de transformación de sociedad comercial, es decir cuando una sociedad regularmente constituida decide cambiar su caracterización tipológica, si la decisión puede no ser unánime, habrá posibilidad de que un socio ejerza derecho de receso. Se hace referencia a aspectos de tal regulación, enlos artículos 109 y siguientes.

Art. 108. (Derecho de receso). Cuando legal o convencionalmente no corresponda la unanimidad para decidir la transformación, los socios o accionistas que hayan votado negativamente o los ausentes tendrán derecho de receso.

En caso de ejercerlo, deberán comunicar fehacientemente su decisión a la sociedad bajo sanción de caducidad del derecho, en el plazo de treinta días a contar del siguiente al de la última publicación. Todo ello, salvo lo que se establezca para determinados tipos sociales.

El ejercicio del derecho no afectará la responsabilidad del recedente hacia los terceros, por las obligaciones contraídas antes de la inscripción del nuevo tipo social.

La sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los administradores garantizarán solidariamente a los socios recedentes por las obligaciones sociales contraidas desde el ejercicio del receso hasta la inscripción de la transformación.”


3 En caso de fusión de sociedades comerciales, lógicamente, por los cambios que representan para el socio de las sociedades involucradas, el legislador admite la separación voluntaria de la sociedad comercial. También en los artículos 132 y 133 se regula el ejercicio del receso en esta causal.

Art. 129. (Receso). Cuando para resolver la fusión no se requiera la voluntad de todos los socios o accionistas, quienes voten negativamente y los ausentes podrán receder; pero deberán comunicar su decisión a la sociedad que integren, dentro del plazo de treinta días a contar de la última publicación, bajo sanción de caducidad de este derecho.

La participación del socio o accionista recedente se determinará y pagará de acuerdo al balance especial. Será responsable de su pago la sociedad creada o la incorporante, no admitiéndose pacto en contrario.

El socio o accionista recedente podrá ejercer los derechos que le acuerda el artículo 154.”


4 En caso de escisión de sociedades comerciales, cambio estructural radical de la sociedad, igual que el inmediato anterior mencionado, existe posibilidad de derecho de receso.

"Art. 139. (Receso y oposición de los acreedores). Los socios o accionistas podrán receder y los acreedores podrán oponerse a la escisión, siendo aplicable, en lo compatible, lo dispuesto en los artículos 128 y 129.

Las sociedades creadas y la escindida, si subsiste, serán solidariamente responsables del pago de las participaciones del socio recedente o excluido."

5 Si tiene lugar una causal de disolución (salvo lógicas excepciones) y la mayoria de los socios decide continuar, quien así no lo decida, podrá dejar de ser socio y deberán reembolsarle su participacion social.

Art. 166. (Reactivación de la sociedad disuelta). Aun disuelta la sociedad y fuera de los casos de los numerales 7) y 10) del artículo 159, los socios podrán resolver la continuación de aquella por resolución de la mayoría requerida para modificar el contrato aplicándose lo dispuesto por el artículo 10.

La sociedad conservará su personería.

Los socios que hayan votado negativamente o los ausentes podrán receder.”


6 La designación de administración siempre se fundamental para la vida de la sociedad. En algunos casos, incluso, se establece que la designación de determinadas personas como administradores puede ser condición para que un socio permanezca como tal. De manera que, si la mayoría decide revocar tal designación, es justo que se conceda al socio que estableció dicha condición, derecho de receso.

Art. 237. (Administración de la sociedad). La administración y representación de la sociedad corresponderá a una o más personas, socias o no, designadas en el contrato social o posteriormente.

El o los administradores o representantes tendrán los mismos derechos, facultades y obligaciones de los administradores o representantes de las sociedades colectivas.

Si la administración fuera colegiada serán de aplicación las disposiciones sobre el funcionamiento del directorio de las sociedades anónimas.

No podrá limitarse la revocabilidad, excepto cuando la designación sea condición expresa para la constitución de la sociedad. Aun en este caso podrán revocarse los administradores y representantes por justa causa. Los socios disconformes tendrán derecho de receso.”


7 En el caso de sociedades de responsabilidad limitada, cuando determinadas decisiones trascendentales se toman por mayoría, socios disidentes o ausentes pueden receder, ante una resolución mayoritaria que cambia esencialmente la sociedad donde se encuentran.

Art. 240. (Resoluciones sociales). El cambio de objeto, prórroga, transferencia del domicilio al extranjero, transformación, fusión, escisión, disolución anticipada y toda modificación que imponga mayores obligaciones o responsabilidades a los socios, sólo podrá resolverse por unanimidad de votos, salvo cuando los socios sean veinte o más, en cuyo caso se aplicará el régimen previsto para las sociedades anónimas. Los socios disidentes o ausentes tendrán derecho de receso.

Las demás modificaciones del contrato no previstas en esta ley requerirán la unanimidad si la sociedad fuera de cinco socios o menos; mayoría de capital si fuera de más de cinco y menos de veinte socios y aplicación del régimen previsto en las sociedades anónimas, si fuera de veinte o más socios.

Cualquier otra decisión, incluso la designación de administrador, representante o liquidador en su caso, se adoptará por mayoría del capital, salvo cuando los socios sean veinte o más, en cuyo caso se aplicará el régimen de las sociedades anónimas.

Las previsiones de este artículo admitirán pacto en contrario.”


8 En sede de sociedades anónimas se consagra la diferencia entre sociedades cerradas y abiertas. Tiene peculiaridades que determinan que la conversión de sociedad anónima abierta (con el máximo de control por su actividad) en cerrada, implique que el acccionista disidente pueda receder.

Art. 249. (Conversión de una clase societaria a otra). La conversión de una sociedad anónima cerrada en abierta, se producirá de pleno derecho al configurarse alguna de las situaciones caracterizantes previstas por el artículo 247.

Las sociedades anónimas abiertas podrán convertirse en cerradas. Para ello deberán cumplir los siguientes requisitos:

1) Que se hayan mantenido abiertas por un lapso no inferior a cinco años.

2) Que así lo disponga una asamblea extraordinaria por el voto de accionistas que representen más del 50% (cincuenta por ciento) del capital social integrado.

Los accionistas disidentes tendrán derecho a receder.”


9 Caso de la regulación del derecho de preferencia, derecho esencial del accionista en sociedades anónimas.

Art. 330. (Limitaciones o suspensiones al derecho de preferencia. Condiciones). Por asamblea extraordinaria se podrá resolver en casos particulares y cuando el interés de la sociedad lo exija, la limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción o adquisición de nuevas acciones, cuando su consideración se incluya en el orden del día y se trate de acciones a integrarse con aportes en especie o que se den en pago de obligaciones preexistentes, así como de un aporte de dinero que por su importancia sea absolutamente necesario para el desarrollo de los negocios sociales o el saneamiento de la sociedad.

Los accionistas disidentes con derecho de preferencia, podrán receder.”


10 Cuando se regula la modificación del estatuto de las sociedades anónimas, tratándose de decisiones particularmente importantes, se concede derecho de receso para quienes no votaron afirmativamente tal resolución. El artículo 362 destaca cuáles son tales supuesto. El artículo 363 se explaya sobre el ejercicio del derecho de receso correspondiente.

Art. 362. (Supuestos especiales). 362.1 Cuando se trate de la fusión, escisión, transformación, prórroga o disolución anticipada de la sociedad, transferencia del domicilio al extranjero, cambio fundamental en el objeto y aumento del capital social o reintegración total o parcial del capital integrado, tanto en primera como en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría absoluta de acciones con derecho a voto, salvo que se establezca en el contrato social una mayoría mayor.
Sin más trámite, un extracto de la resolución correspondiente será publicado en el Diario Oficial y en otro diario por una sola vez.

En los supuestos previstos en este artículo, con excepción de los casos de disolución anticipada y del aumento de capital mediante la emisión de acciones liberadas, se podrá receder en las condiciones que se establecen en el artículo 363.

362.2 Podrá estipularse en el contrato social que no existirá derecho a receso en los casos de aumento de capital social por nuevos aportes, con excepción de los casos previstos en el artículo 330.

La modificación que apareja la incorporación de esta estipulación en el contrato social dará derecho de receso.

362.3 En las sociedades anónimas abiertas que emitan acciones que se coticen en mercados formales, los supuestos de aumento del capital social o reintegro -totales o parciales- de capital integrado, fusión o escisión -en tanto las sociedades resultantes mantuvieran el carácter de sociedades anónimas abiertas- no generarán derecho de receso.”

[Texto dado por Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000, artículo 59.]

Art. 363. (Receso en los casos de supuestos especiales). Podrán receder los accionistas disidentes o que votaran en blanco o se abstuvieran y los ausentes, que acrediten su

calidad de accionistas al tiempo de la asamblea, debiendo notificar su decisión a la sociedad en forma fehaciente dentro del plazo de treinta días siguientes a la última publicación de la resolución, bajo sanción de caducidad del derecho.

Vencido dicho plazo, si no se hubiera ejercido el derecho de receso, el administrador o los directores darán cumplimiento a lo dispuesto por la asamblea.

Si se hubieran producido solicitudes de receso, se convocará a una nueva asamblea extraordinaria en el plazo de sesenta días para resolver si se dejará sin efecto la reforma (artículo 151) o si se mantendrá.

Si a consecuencia del reembolso el capital integrado quedara reducido a una cifra inferior al mínimo establecido en el artículo 280, se ofrecerán las acciones reembolsadas a los suscriptores que cumplan con la integración, a los accionistas o al público (artículo 328). Si no fueran adquiridas dentro del término de un año de efectuado el reembolso, se deberá reducir el capital social.”


11 En similar sentido al anterior, hay derecho de receso cuando la decisión de modificación estatutaria en caso de sociedades anónimas trata de modificación del régimen de las acciones a tenor del artículo 364.

Art. 364. (Modificaciones de las condiciones para la trasmisión de acciones). Cuando la modificación consista en transformar acciones al portador en nominativas o en restringir o condicionar la trasmisibilidad de las acciones nominativas, los titulares de las mismas que no hayan votado a favor de la resolución no quedarán sometidos a ella durante el plazo de seis meses a contar del aviso que se publicará en el Diario Oficial y en otro diario o periódico; y asimismo podrán receder en los términos del artículo anterior.”

[Texto dado por Ley Nº 16.296 de 12 de agosto de 1992

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12 En cuanto a sociedades en comandita por acciones, también en relación con cambios en los soportes del órgano de administración y representación, se prevé ejercicio de derecho de receso.

Art. 478. (Remoción). Los socios comanditados podrán remover a los administradores o directores, por decisión de su mayoría en las condiciones del artículo 203.

Los socios comanditarios que representen por lo menos el 5% (cinco por ciento) del capital accionario integrado podrán pedir judicialmente su remoción cuando exista justa causa.

El socio comanditado removido de la administración tendrá derecho a receder o a transformarse en comanditario.”


13 Fnalmente, mencionamos el caso de una causal de receso en Grupos de Interés Economico.

Art. 498. (No cedibilidad de las participaciones. Retiro de los miembros). Las participaciones de los miembros serán cedibles.

Todo miembro del grupo podrá receder en las condiciones establecidas en el contrato.”



Imagen:

https://www.tesorillo.com/grecia/griegas.htm

"1/2 de estatera de Miletos"