Este es el concepto inicial cuando se trata de apreciar la posibilidad de reclamar, sea previo al inicio del litigio o ya iniciado el mismo en tribunales.
La relación concurrencial o de competencia se establece, en la visión tradicional, entre dos competidores que se dirigen al mercado con productos iguales o similares desde la perspectiva de la satisfacción de la misma necesidad.
Con el tiempo ha evolucionado el concepto de competencia.
Según la clásica formulación de Franceschelli, en la doctrina italiana del siglo XX, «son competidores dos o más empresas (empresarios) que en un determinado período de tiempo ofrecen (o demandan) o pueden ofrecer (o demandar) bienes o servicios susceptibles de satisfacer, incluso en vía sucedánea, la misma necesidad o necesidades similares o complementarias, en el mismo ámbito del mercado actual o inmediatamente potencial, aunque la competencia resulte de un conjunto de bienes o servicios sucedáneos».
Vemos en esta definición que se distancia o flexibiliza la posición tradicional de que competidores son aquellos que introducen en el mercado productos directamente sustituibles.
Modernamente se entiende al concepto “sustituibilidad” como la base de una relación concurrencial. Es decir, que son competidores aquellos operadores que se dirigen al mercado con productos o servicios que pueden sustituirse entre sí.
Aplicando este concepto queda de lado circunscribirse a competencia producto-producto o servicio-servicio, pues la sustituibilidad se puede apreciar también, según el caso, entre producto-servicio.
Aún cuando no pueda directamente avistarse una relación de competencia entre dos operadores, en muchos casos puede identificarse una finalidad concurrencial en ciertos actos. Es decir, que aunque no compitan directamente por la opción del consumidor, pueda suceder que la desventura comercial de uno beneficie ulteriormente a otro, tanto como que algunos se beneficien o pretendan beneficiarse inmerecida o injustamente de los actos de otros operadores. En la consideración de los últimos treinta años basta con este tipo de evidencias para calificar ciertos actos como desleales en el mercado, sin requerir necesariamente que se trate de competidores directos.
Debido a estas consideraciones, aparece la distinción entre actos de competencia directa, actos de competencia indirecta y actos con finalidad concurrencial.
Imagen: In the Forest,
Célestin François Nanteuil, French 1813-1873
https://www.clevelandart.org/art/1977.125#imageonly
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