domingo, 28 de mayo de 2017

“Tulipomanía” , crisis de los tulipanes - Siglo XVII - #Serie Crisis y Bolsas de Valores

Símbolo colorido de Holanda, entre otros, las flores conocidas como tulipanes son totalmente asociables con ese país. Es menos conocido que en tiempo de la introducción del cultivo fueron protagonistas “involuntarias” de uno de los episodios financieros críticos más interesantes de la Historia.

Todo comienza cuando Busbeck, embajador del Imperio Alemán en Turquía, admirador una flor turca a la que llamaban turban, decidió llevar flores y semillas de vuelta a Europa cuando retornó de su destino diplomático. La flor se adaptó al clima del Norte de Europa y pasó a ser denominada con una deformación de su nombre original, como tulipán. El territorio específico en que se desarrolló fue la zona de La Haya, Amsterdam.

El tulipán tuvo un éxito fenomenal. Se extendió su uso a nivel social, simbolizaba estatus, éxito. No solamente se lo vía en jardines, balcones, sino que se utilizaba en la vestimenta: los distintos colores de flores se utilizaban acorde al color del atuendo de las señoras elegantes, adornaban carruajes, mansiones, fiestas. Disponer de más tulipanes de colores variados y coordinados con el color de edificios y vestimenta era símbolo de mayor nivel socio-economico. Verdadero furor por los tulipanes y sus colres.

Este uso tan intenso determinó que se invirtiera más y más en el cultivo de tulipanes. Además, consecuentemente con el mayor interés que despertaban, subía el precio de las flores, así como el de los bulbos, subía también más cuanto más exóticas y de colores interesantes fueran las flores. Fue tal el precio y el interés económico despertado que comenzaron a realizarse fuertes inversiones en bulbos de tulipanes: la gente colocaba su dinero en bulbos que producían flores, que se vendían a más y más valor.

Los especuladores de la Bolsa en Amsterdam estaban en este tema. Como el interés en los tulipanes era muy alto los precios aumentaban y muchos comenzaron a sacar créditos cuya garantía era – en definitiva – el negocio de los tulipanes que, en pleno furor, se creía que pagaría los créditos. El tulipán en esa época no era ya solamente una flor, sino un objeto de especulación. En 1636 se llegó a pagar 6000 florines por ramo de tulipanes, que en la época equivalían a 15 quince veces el salario anual de un carpintero, precio verdaderamente insostenible, que respondía al momento de especulación.

Y vino la explosión en el año 1637...

Las más de 350 especies diferentes, comenzaron a ser demasiadas para el mercado y a tener menor valor, a depreciarse, porque ya no podían ofrecer el mayor valor que da la “rareza” o “exclusividad” de un objeto. Se produjo, digamos, una verdadera “inflación de tulipanes”.

Entonces, como siempre en estos casos tuvo lugar “la corrida”. Todos quisieron desprenderse de los objetos de especulación que tenían, cuanto antes para perder lo menos posible. Es decir, el reconocer que ya había muchos objetos (en este caso bulbos de tulipán – tulipanes) más que la demanda (de tulipanes), provocó la constatación de que el precio en el que se tenían era superior al real. Todos pretendieron vender sus bulbos y sus tulipanes cuanto antes.

Muchos que habían invertido en bulbos y flores quedaron quebrados por la crisis de los tulipanes. Algunos historiadores de Economía consideran que fue el primer fenómeno de locura mercantil colectiva de la era moderna de la actividad bursátil.


Más aspectos sobre Índices bursátiles los explico en el Manual sobre Contratos Comerciales que tengo free on line en mi blog.
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/01/contratos-comerciales-guia-2016.html



Van Gogh, Los campos de bulbos, 1883
Claro que ha hacía mucho tiempo había pasado el tema del furor financiero con los bulbos de tulipanes... pero nunca se perdió el gusto en Holanda por tan linda flor.

“Gran Parti”, siglo XVI #Serie Crisis y Bolsas de Valores

Las crisis son una oportunidad para mejorar, para solucionar problemas. Parecería que se dice como consuelo, pero la Historia nos enseña que es una afirmación verdadera. Pasa a nivel personal, pasa a nivel de los Estados, pasa con el Derecho y su evolución.

En pocos ámbitos resulta tan interesante analizar causas y consecuencias de momentos de crisis como en relación con la regulación económica, tanto en temas financieros en general, como en cuanto a las bolsas de valores. Por ello vamos a recordar en sucesivos post algunos de los momentos históricos de crisis que se reconocen como hitos porque determinaron cambios en el control y funcionamiento del comercio, concretamente en cuanto a las Bolsas de Valores.


La referencia más remota, formal, de crisis financiera que involucró circulacion de títulos fue la llamada crisis del “Gran Parti”,en el siglo XVI.

Tuvo lugar en torno a la circulación de “Certificados de deuda del Sacro Imperio Romano” y las “Cartas Reales” emitidos por las Coronas de Francia y España, respectivamente,en el siglo XVI. Estos títulos eran documentos de adeudo firmados por los correspondientes Reyes, Carlos V de España, que obligaban como garantía al propio Reino en la restitución del dinero cuyo préstamo (realizado por los Fugger), se había realizado a dichas Coronas.

La expectativa de cobro que justificaba económicamente la operación con los prestamistas (los Fugger encabezan a un conjunto de inversores) era la posibilidad de cobrar gracias a la riqueza (o su expectativa...) procedente de América (“América pagará”, era el dicho). Todo se sustentaba en los numerosos embarques de piedras preciosas del Nuevo Mundo. Con los metales preciosos llegados inicialmente se pagaron intereses de un gran volumen de esos créditos

En cierto momento de auge el Ministro de Finanzas del Rey de Francia unificó todos los certificados de la deuda (cartas reales, certificados) en un solo documento de empréstito global, de todos ellos: fue el llamado “Grand Partí”. Por medio de esta decisión aumentó el tipo de interés a 16% (era de 12%). No obstante, para aprovechar esa oferta de intereses tan altos, los adquirentes de certificados del Grand Partí debían pagar en efectivo el 30% del valor del nuevo empréstito y por el resto, 70%, entregaban los certificados de deuda que tenían hasta entonces en su poder; es decir, hacían un canje de deuda.

Entusiasmaba tanto la oferta, que se cuenta que la gente (aún sin demasiados recursos económicos) realizó grandes esfuerzos pra obtener fondos para adquirir certificados del Grand Partí: vendía bienes, utilizó todos sus ahorros.

Pero “explotó”...

Dos circunstancias y su consiguiente reacción determinaron, a posteriori, el fracaso de las expectativas.
Las circunstancias fueron:
1 el trascendido de que el confesor y guía espiritual del Rey de España persuadió a los Reyes de que los Evangelios son contrarios a pagar o cobrar intereses (los rumores son bravos, fueron siempre bravos...);
2 comenzó a desconfiarse del caudal de metales preciosos del Nuevo Mundo, llegaban rumores también de que no era verdad lo de los ríos de oro y demás riquezas en metales preciosos: productos naturales sí, pero pensar en términos de riquezas en piedras decían que no tanto (bueno, luego de tantos siglos esta parte la tenemos clara...).

Los Fugger, poderosos, que estaban en Madrid, viendo el desarrollo de los acontecimientos reaccionaron un día de 1557: decidieron que no iban a conceder nuevos créditos a la Corona.

Así tuvo lugar una verdadera carrera o “corrida” de todos los poseedores de certificados de deuda del Grand Partí (acreedores de la deuda) para desprenderse de los títulos, para amortizar los empréstitos. No alcanzó el dinero circulante para pagar todo ese reclamo, los acreedores debieron aceptar una moratoria. Estas circunstancias que tuvieron lugar inicialmente en España, se trasladaron rápidamente a Francia.


Cuando le fue reclamado el pago de los certificados de los empréstitos al Rey francés Enrique II, por esa época, admitió que no podía pagar, que no había ahi tampoco dinero suficiente.

Costó un tiempo que se recobrara la confianza, salir de esta situación.


Más aspectos sobre Índices bursátiles los explico en el Manual sobre Contratos Comerciales que tengo free on line en mi blog.
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lunes, 22 de mayo de 2017

Dow Jones, índice tan referido

El “Índice Dow Jones” hace referencia a un índice bursátil, que procede de la empresa denominada “Dow Jones & Company” que elabora muchísimos índices de aplicación a la Economía (industria, comercio, servicios). Estrictamente hay alrededor de 130.000 (sí, puse ciento treinta mil...) índices que elabora esta empresa. Todos serían “Índice Dow Jones” en su alcance...

Sin embargo, hay uno que por su antigüedad y difusión en el mundo es el que se conoce con su nombre “genérico”, es el más antiguo y aquél por el que es más conocida esta empresa. Se trata del Promedio Industrial Dow Jones (DJIA, sigla en inglés del Dow Jones Industrial Average), Índice Bursátil Dow Jones. Indica las variaciones del precio de las acciones de las 30 empresas cotizadas más representativas de USA. Incluye, por ejemplo empresas como Coca Cola, Cisco System, Hewllet Packard, IBM, Johnson & Johnson, Mc Donald’s, Microsoft, Walt Disney , entre otras. Claro que a lo largo de los años han variado tales empresas, en función de la relevancia que cada una tenga.

Dow Jones & Company se fundó en el siglo XIX, 1882, por estadounidenses vinculados al periodismo: Charles Henry Dow (editor del diario The Wall Street Journal), Edward David Jones y Charles Milford Bergstresser (periodistas los dos). Su objetivo fue publicar un boletín de análisis financiero, que hoy en día se sigue publicando denominado actualmente: “The Wall Street Journal”. Formularon un primer índice industrial (el primero del mundo...) tomando 12 compañías, ampliando el número para volverlo más representativo a 20 en el año 1916 y luego a 30 en 1928.

Se las compañías originales consideradas, la única que se ha mantenido a lo largo de todos estos años es la General Electric.

Es impresionante la información que se encuentra en la página web de la empresa: https://www.dowjones.com/
La llamada “The Open Intelligence Platform”, por ejemplo, es sumamente interesante. https://www.dowjones.com/dna/

Otros índices Dow Jones:

Promedio de Utilidades, DJUA o Dow Jones Utility Averag
e, relevante para ver tendencia en retorno de inversión en este ámbito, es interesante; toma el promedio de 15 empresas en mercados de gas o energía eléctrica;

Promedio de Transportes, DJTA o Dow Jones Transport Average, en referencia a la evolución de las 20 empresas más importantes en transporte y distribución

Promedio Compuesto, DJCA o Dow Jones Composite Average, que mide el comportamiento de las acciones de 65 sociedades (corporations) de alto valor de capitalización.

Estos tres, sumados al primero de los mencionados, son los cuatro más conocidos mundialmente.
En la confección de índices es fundamental la elección de las sociedades o empresas que se toman como referentes. Una inteligente selección dará fiabilidad al sistema.

Más aspectos sobre Índices bursátiles los explico en el Manual sobre Contratos Comerciales que tengo free on line en mi blog.
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Dejo imagen del actual logo de la empresa Dow Jones



sábado, 20 de mayo de 2017

Cláusulas MAC o MAE

Estamos haciendo referencia en este caso a cláusulas que procuran mitigar efectos de cambios adversos que tienen importancia en algunos negocios de gran complejidad, cuya ejecución necesariamente se extiende en el tiempo. Usualmente se pactan en caso de contratos de fusiones o compraventas de empresas (“mergers & acquisitions”), contratos llamados de financiación sindicada (syndicated financing) o incluso en contratos de inversión entre un fondo de capital riesgo y la empresa donde ese fondo estará inviertiendo.

Propiamente, quiere decir:
M.A.C - Material Adverse Change;
M.A.E. - Material Adverse Effect.

Hacen referencia un cambio o efecto sustancial adverso o negativo pactándose que si tiene lugar dicho cambio en cifras o perspectivas de la empresa, así como perspectivas económicas del ámbito de establecimiento que entrega los fondos en la operación tiene derecho a no lleavr a cabo la inersión sin que ello dé lugar a penalización alguna o pagando una penalización extraordinariamente reducida.

En cualquier caso que el “closing” de la operación está diferido en el tiempo, corresponde considerar que de manera independiente a la volutnad de las partes intervinientes pueden tener lugar circunstancias que hagan que el negocio que se entendió realizar difiere de lo que efectivamente se puede realizar en ese entonces. Estamos refiriéndonos a circunstancias sobrevinientes e imprevisibles de tipo económico o macro-económico, como pueden ser una crisis financiera, uncambio del entorno macroeconómico o un salto negativo en las previsiones de los resultados de la empresa que se trate. No se incluye en este concepto aquello que se relacione directamente con acciones o voluntad humanas, como pueden ser huelgas o embargos, ni tampoco los efectos provocados por terremotos o huracanes, ya que estas circunstancias se analizan bajo la cláusula de fuerza mayor (Force Majeure clause).
Su estudio jurídico, el análisis de pertinencia y casuística, se remite a casos analizados en la jurisprudencia norteamericana e inglesa. Algo lógico, dado su carácter eminentemente práctico.

Al momento de la redacción, el texto de la cláusula MAC tiene cierta vaguedad al enunciar las circunstancias posibles que determinan su pertinencia, aunque su lógica queda bien clara como para el análisis circunstancial. Definime “materiales”, definime “adverso”, definime “circunstancias”... entre otros términos cuya sujeción a un concepto cerrado inhibe o puede inhibir las posibilidades de aplicación eficiente.

Los expertos discuten si se debe redactar en general o si tiene que ser concretamente redactada con particularidad de definiciones. De todas maneras, aún en la primer circusntancia, se trata de una cláusula relativamente extensa que se centra en la caracterización de qué es un MAC a tener en cuenta, tanto en su enunciación, como en la exclusión de circusntancias que no se tendrán como tal.

Citamos un ejemplo, en inglés, que da idea sobre el estilo de la redacción de tales cláusulas. Es la cláusula MAC del contrato entre Genesco y Finish Line:
“Company Material Adverse Effect shall mean any event, circumstance, change or effect that, individually or in the aggregate, is materially adverse to the business, condition (financial or otherwise), assets, liabilities, or results of operations of the Company and the Company Subsidiaries, taken as a whole; provided, however, that none of the following shall constitute, or shall be considered in determining whether there has occurred, and no event, circumstance, change or effect resulting from or arising out of any of the following shall constitute, a Company Material Adverse Effect: (A) the announcement of the execution of this Agreement or the pendency of consummation of the merger (including the threatened or actual impact on relationships on the Company and The Company Subsidiaries with customers, vendors, suppliers, distributors, landlords or employees (including the threatened or actual termination, suspension, modification or reduction of such relationships)); (B) changes in the national or world economy or financial markets as a whole or changes in general economic conditions that effect the industries in which the Company and the Company Subsidiaries conduct their business, so long as such changes or conditions do not adversely affect the Company and the Company Subsidiaries, taken as a whole, in a materially disproportionate manner relative to other similarly situates participants in the industries or markets in which they operate; (C) any change in applicable Law, rule or regulation or GAAP or interpretation thereof after the date hereof, so long as such changes do not adversely affect the Company and the Company and the Company Subsidiaries, taken as a whole, in a materially disproportionate manner relative to other similarly situated participants in the industries or markets in which they operate; (D) the failure, in and of itself of the Company to meet any published or internally prepared estimates of revenues, earnings or other financial projections, performance measures or operation statistics; provided, however that the facts and circumstances underlying any such failure may, except as may be provided in subsections (A), (B), (C), (E), (F) and (G) of this definition, be considered in determining whether a Company Material Adverse Effect has occurred; (E) a decline in the price, or a change in the trading volume, of the Company Common Stock on the New York Stock Exchange (“NYSE”) or the Chicago Stock Exchange (“CHX”); (F) compliance with the terms of, and taking any actions required by, this Agreement, or Merger Sub after the date of this Agreement (other than actions or omissions specifically contemplated by this Agreement).”

Para una versión en español de cláusula MAC, encontramos el siguiente ejemplo en el trabajo de Gil Saldaña, abajo citado:
“El vendedor realiza las siguientes declaraciones y garantías a favor del comprador: (…)
Que no se ha producido ningún cambio adverso relevante en la compañía y sus filiales globalmente consideradas, o en el negocio, las operaciones, las acciones, la situación (financiera, comercial u otra), las ganancias (o expectativas de ganancias) de la compañía objetivo en su conjunto, o cualquier otro acontecimiento o circunstancia que pueda resultar en dicho cambio adverso relevante, salvo aquéllos que se deriven de:
1. Cambios en el mercado de valores, en los tipos de interés, en los tipos de cambio, en los precios de las materias primas u otras condiciones económicas de carácter general;
2. Cambios en las condiciones que generalmente afectan a su sector;
3. Cambios normativos o en las prácticas contables generalmente aceptadas;
4. Cuestiones reveladas en la carta de revelación de información o en los documentos relativos a la adquisición; o
5. La propia operación o el cambio de control derivado de la operación, salvo que las circunstancias previstas en los párrafos 1 a 3 afecten desproporcionadamente a la compañía objetivo en relación con el resto de compañías (similares) que operan en el sector”.


Sin dudas es un tema de gran interés que, lejos de circunscribir su ámbito de aplicación, creemos que cada vez será más utilizada. Merece un profundo estudio a la hora de pactarla.



LINK:
GARCÍA-LONG, Sergio, “Un Big MAC por favor : la cláusula MAC en las operaciones de fusiones y adquisiciones”
http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/handle/123456789/6925

SALDAÑA, Marian Gili, "Las cláusulas de cambios adversos relevantes en las adquisiciones de empresas”, en
http://www.indret.com/pdf/956.pdf

Cláusulas MAC, en el Blog de Juan Sánchez Calero Gularte
http://jsanchezcalero.com/clausulas-mac/

“La Crisis de Liquidez Global: ¿es un MAC?”
http://spanish.latinolawblog.com/2008/04/la-crisis-de-liquidez-global-es-un-mac/

Echarse atrás en un contrato
http://elpais.com/diario/2008/01/27/negocio/1201443267_850215.html





viernes, 19 de mayo de 2017

Neutralidad en Internet: por qué es importante

No me resulta indiferente el tema de la Neutralidad en Internet.
Me gustaría que en mi país estuviera consagrada por Ley, como en tantos otros, lo que daría un marco de mayor seguridad a nuestros derechos como ciudadanos.
Parece algo básico, que debe existir. Sin embargo, necesitamos que exista una norma que haga que el Gobierno de turno se encuentre apegada a ella.

¿Qué es?

Internet es circulación de datos.
Cuando hablamos de neutralidad en la red o neutralidad de Internet hacemos referencia al principio según el cual los privados (proveedores de servicios de Internet) o el Estado (entes oficiales, gobiernos) en sus regulaciones no puede interferir voluntaria o artificialmente en esa circulación. Se habla también de "no discriminar" datos, no imponer unos datos sobre otros, no bloqueralos según contenido, procedencia, plataforma tipo de equipamiento técnico, ni ningún otro motivo.

¿Por qué es importante?
Evidentemente, está relacionado con la libertad de los usuarios de Internet en un plano general y con las libertades constitucionales de los ciudadanos de cada país en un plano nacional.

En Uruguay se ha planteado algún proyecto de Ley a efectos de consagrar este principio, pero ni siquiera ha sido discutido.

La consideración de la neutralidad en la red está directamente vinculada con el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a acceder a Internet en condiciones de libertad, e incluso a lo que algunos países han calificado como un derecho humano (el acceso a Internet como derecho humano, como lo ha declarado la ONU). Varios países han enunciado incluso "Cartas de Derechos" de sus ciudadanos en Internet, como una obligación estatal de respeto, un verdadero Compromiso de gestión desde el Poder político. Está funcionando la neutralidad de Internet en Europa, desde fines del año pasado. En Brasil se encuentra especialmente consagrado por Ley, en el Marco Civil de Internet. Como principio, a nivel privado, ha sido consagrado en los Países Bajos.

Esperemos que se incorpore este principio al Derecho Positivo vigente uruguayo, que se respete. Será a favor de nuestra libertad.


LINKs
http://tecnologia.elpais.com/tecnologia/2010/08/05/actualidad/1280998863_850215.html
http://omicrono.elespanol.com/2016/07/el-acceso-a-internet-es-un-derecho-humano/
http://www.palermo.edu/cele/pdf/MODEL-NEUTRALITY.pdf
http://www.lanacion.com.ar/1933087-entra-en-vigor-la-neutralidad-de-la-red-en-europa
http://www.telam.com.ar/notas/201404/60476-brasil-aprobo-el-marco-civil-de-internet.html


Defensa de la Competencia también en la Abogacía #España

A veces se tiende a identificar el Derecho de la Competencia con la actividad comercial, exclusivamente. Sin embargo, se aplica en todo tipo de actividad económica, inclusiva la actividad profesional, aún cuando no se trate de “comercio” en el sentido convencional de la palabra, en el sentido de intermediación en bienes.

Prueba de ellos son tan frecuentes resoluciones, informes o pronunciamientos sobre aspectos relacionados con Aranceles que presumen – eqiovocada e ilegalmente – de ser “obligatorios” para los afiliados a asociaciones o colegios profesionales. Esto es algo que hace rato que en la aplicación del Derecho europeo es claro que no respeta principios básicos de la Defensa de la Competencia. Los mismos principios básicos que sigue nuestro Derecho, por otra parte, y que por lo tanto merece la misma aplicación.

Destaco este tema en razón de una resolución de la CNMC - Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, del 4 de mayo de 2017, que impone la calificación de ilegal a un requisito planteado por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a quienes quisieran ingresar a prestar servicios en el Turno de Oficio (diríamos en Uruguay, ser Defensores de Oficio).

He de aclarar previamente que en España, el ejercicio profesional de la Abogacía debe realizarse a partir del empadronamiento en un Colegio profesional, en el Colegio de Abogados correspondiente al lugar de ejercicio, entidad que controla la prestación profesional. Muy distinto de lo que es en Uruguay el Colegio de Abogados del Uruguayo, al que no es obligatorio afiliarse a ningún efecto del ejercicio de la Abogacía propiamente dicho.

Bien. Surge probado en el expediente (tal como se dice en la extensa Resolucióni) que aún cuando fue derogado el requisito de estar domiciliado y tener despacho abierto en cierta circunscripción territorial de Madrid y próximas a la capital en la Reglamentación del Turno de Oficio, así lo mantuvo por cuatro años más el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Ello, que no era tema que pudiera desconocer el Colegio, implicó una restricción relevante para el trabajo profesional de numerosos profesionales en beneficio de otros. Por ejemplo, como cita la CNMC, perjudicó a los abogados del Colegio de Alcalá de Henares. Y, recordamos, es imposible ejercer como Abogados sin la afiliación al Colegio de Abogados pertinente del lugar de la prestación. Acá el tema es que para estar afiliado exigían un requisito muy superior al legal: el que cuatro años antes derogó la reglamentación... Por lo tanto, si bien no era relevante el lugar del domicilio o dónde tenía abierto Despacho un abogado para ingresar en el Turno de Oficio, como la barrera se encontraba en el Reglamento para la colegiación, era imposible acceder.

Lo cierto es que tuvo que desarrollarse todo el expediente y ser multado con 180.000 euros el citado Colegio de Abogados para que desaparezca el requisito.


LINK al expediente para ver detalles:
https://www.cnmc.es/expedientes/samad062015
Resolución
https://www.cnmc.es/sites/default/files/1640551_8.pdf
Tiene un voto particular, que no sigue en algunos aspectos esta posición.



lunes, 15 de mayo de 2017

C&M Títulos Valores - Derecho Cambiario


Material para el Curso, complementario del Manual sobre Derecho Cambiario

M8 Derecho Cambiario uruguayo
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/02/manual-de-derecho-cambiario-uruguayo.html

MN Derecho Cambiario uruguayo
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/02/derecho-cambiario-uruguayo-manual.html


Guía de Normativa de Derecho Cambiario uruguayo:
http://derechoyempresa-beatrizbugallo.blogspot.com.uy/2017/05/uruguay-guia-general-de-normativa-de.html


Post de actualización permanente.



TÍTULOS VALORES



TÍTULOS VALORES EN GENERAL


1. Generalidades. Concepto de título valor. La relación fundamental y la relación cartular. El pacto cambiario. Origen y antecedentes históricos de los títulos valores. Su importancia económica.





2. Definición legal de los títulos valores. Los elementos que integran la definición: el documento, la declaración de voluntad cartular, la literalidad y la autonomía del derecho. Caracteres del título valor. Documento necesario. La relación jurídica cartular. Caracteres del derecho y de la obligación cartulares. Literalidad. Autonomía. Causa y abstracción en los títulos valores. Solidaridad. Otros caracteres: unilateralidad, autonomía de las obligaciones, solemnidad. La desmaterialización de los títulos valores. Títulos valores impropios.



Los títulos-valores y el pasado como futuro
por Jesus Alfaro | Abr 5, 2017
http://almacendederecho.org/los-titulos-valores-pasado-futuro/

Jurisprudencia sobre LLENADO DE BLANCOS, PACTOS DE COMPLETAMIENTO, EXCEPCIONES PERSONALES
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/03/titulos-valores.html





3. Naturaleza jurídica. El fundamento de la obligación cartular. Teorías contractualistas. Teorías de la voluntad unilateral.(de la creación, de la emisión, etc.). Teoría de la obligación legal. Teorías mixtas. El problema en el Derecho uruguayo.


Títiulos valores y causa en proceso concursal
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/05/titulos-valores-y-causa-en-proceso.html

Derecho concursal y causa en los títulos valores
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/02/derecho-concursal-y-causa-en-los.html



4. Clasificación de los TV según la naturaleza del derecho consignado: títulos de crédito, representativos de mercaderías y participación. Estudio particular de las acciones de sociedades y de las cuotapartes de fondos de inversión y de las securities. Títulos representativos de mercaderías: caracteres, antecedentes históricos, reconocimiento genérico de la categoría en el Derecho uruguayo. Los documentos del transporte. Los certificados de depósito. Los warrants.






5. Creación del título valor. Menciones esenciales que debe contener el documento. Análisis de cada una de ellas. Representación. La representación para obligarse en los títulos valores. Representación contractual. Régimen de los administradores de sociedades y de los gerentes de establecimientos comerciales. Representación aparente. Representación sin poder: el “falsus procurator”. Los títulos valores incompletos. Fundamento del derecho de completar el título. Consecuencias de la falta de los requisitos esenciales. La alteración del texto del título valor. Normas especiales en defensa del consumidor. Títulos creados en el extranjero.





6. Circulación de los TV. Clasificación de los títulos valores de acuerdo a su ley de circulación. Los títulos nominativos. Su transferencia: el “transfert”. Títulos al portador. Títulos no a la orden. Circulación de garantías. Endoso. Origen. Evolución. Concepto y naturaleza jurídica. Diferencias con la cesión de créditos no endosables. Formalidades. Formas de endoso: pleno o completo, en blanco y al portador. Endoso posterior al vencimiento. Clases de endoso: en propiedad, en procuración y en garantía. Relaciones del endosante con el beneficiario del título y con los demás obligados. El endoso “sin responsabilidad”.




7. Aval. Concepto y naturaleza jurídica. Diferencias con la fianza. Formalidades.





LETRAS DE CAMBIO



8. Concepto de letra de cambio. Origen histórico. Función económica. Elementos personales de la letra de cambio. Relaciones extracartulares entre librador y girado, y entre librador y beneficiario.





9. Enunciaciones de la letra. Menciones esenciales, facultativas y usuales. Momento en que deben cumplirse los requisitos formales. Vencimiento de la letra de cambio. Modalidades





10. Libramiento. Capacidad del librador. Efectos del libramiento: garantía de la aceptación y del pago.





11. Aceptación. Concepto. Provisión de fondos. Actitudes que puede asumir el girado. Lugar y momento de la presentación a la aceptación. Formalidades. Aceptación parcial. Aceptación con modificaciones. Efectos de la aceptación y de la negativa de aceptación.





12. Transmisión de la letra. Endoso. Contenido y alcance de las normas especiales sobre el endoso de la letra. Cesión de la letra.





13. Deberes y cargas del portador de una letra de cambio. Presentación para la aceptación. Presentación para el pago.





14. Sujeto pasivo de la obligación de pagar. Lugar y momento en que debe requerirse el pago. Monto que debe pagarse. Efectos del pago y de la falta de pago. Consignación del importe.





15. Protesto. Concepto. Clases de protesto: protestos relacionados con la aceptación y protestos relacionados con el pago. Sujetos pasivos de la diligencia de protesto. Formalidades. Efectos del protesto y de la omisión del protesto. Dispensa de protesto. Avisos del protesto.







VALES, CONFORMES, PAGARÉS



16. Concepto de vale, pagaré o conforme. Diferencias con las letras de cambio. Remisión a la regulación en materia de letras.





17. Requisitos. Enunciaciones esenciales y facultativas de los vales, pagarés o conformes. Cláusulas no permitidas.




18. Formación del título ejecutivo cambiario. Requisitos para promover las acciones de regreso. Prescripción.






ACCIONES CAMBIARIAS




19. Acciones judiciales relacionadas con la letra. Acciones cambiarlas. Concepto. Objeto. Sujeto activo y sujetos pasivos de las acciones cambiarias. Acción ejecutiva y acción ordinaria. Acción directa y acción de regreso. Acción de cobro y acción de reembolso. Requisitos de las acciones cambiarias. Formación del título ejecutivo cambiario. Prescripción de las acciones cambiarias.





20 Acciones extracambiarias. Acciones causales: condiciones para su ejercicio. Acción de enriquecimiento injusto. Acción de cancelación. Otras acciones extracambiarias. Prescripción de las acciones extracambiarias.


Títulos Valores. Acciones cambiarias
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/03/titulos-valores-acciones-cambiarias.html




EXCEPCIONES CAMBIARIAS








CHEQUES



21. Origen y evolución histórica del cheque. Función económica. El régimen legal nacional vigente. Sus antecedentes y fuentes. Caracteres del cheque. Relaciones extracartulares, en especial, la cuenta corriente bancaria. Definición legal y análisis de sus elementos.










22. Menciones esenciales del cheque. Cláusulas prohibidas. Formalidades en la redacción del cheque. Cheque incompleto. Talones. La libreta de cheques.








23. Elementos personales del cheque. Librador: capacidad, cheques librados por incapaces, libramiento de cheques por fallidos, concursados o concordatarios. Irrevocabilidad. Situaciones especiales en caso de extravío o robo de la libreta. Beneficiario: capacidad, quiebra o concurso civil del beneficiario. Endosantes. Responsabilidad. Banco girado. Situaciones concursales. Coincidencia en los elementos personales.






24. Transmisión del cheque. Clasificación de los cheques de acuerdo con su ley de circulación: cheques a la orden y cheques al portador. El cheque con la cláusula “no a la orden”. Endoso del cheque.





25. Pago. La presentación del cheque en el banco girado. Plazo para la presentación. Efectos de la falta de presentación o de la presentación tardía. Obligaciones y responsabilidad del banquero. Falta de pago del cheque. Casos en que el banquero debe poner la constancia del rechazo. Efectos de la constancia puesta por el banco. Avisos de la falta de pago.






26. Acciones en caso de falta de pago. Acciones cambiarias y acciones extracambiarias. Formación del título ejecutivo cambiario. Excepciones oponibles en la ejecución cambiaría. Prescripción.






27. Sanciones por libramiento de cheques sin fondos. Sanciones administrativas. Suspensión y clausura de cuentas corrientes bancarias. Reincidencia. Publicidad de las infracciones. Rehabilitación. Aspectos penales.



Cheques: la cancelación del endos en un caso concreto
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/03/cheques-la-cancelacion-del-endoso-ante.html

CHEQUES: excepciones, disociación entre firmante y quien lo completa
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/03/cheques-excepciones-disociacion-entre.html

Cheques y excepción de usura
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/05/cheques-y-excepcion-de-usura.html





28. Modalidades especiales de cheques. Cheques cruzados. Cheques para abono en cuenta. Cheques certificados. Cheques con provisión garantizada. Cheques internacionales. Cheques de viajero.






29. Cheques de pago diferido. Concepto. Funciones. Enunciaciones. Régimen jurídico aplicable. Naturaleza jurídica. Aspectos penales.


sábado, 6 de mayo de 2017

Derechos de Autor en Uruguay. Panorama general. #clase

Presentación muy básica de conceptos generales del Derecho de Autor, con especial referencia al Uruguay.
Me quedaron varios puntos - muchos... - por tratar, otros por profundizar evidentemente, tan poco tiempo no alcanza para todo lo que me gustaría haber dicho.

A pesar de ello me parece que puede ser de utilidad.

Prometo que lo grabaré nuevamente en alguna próxima oportunidad, esta vez prioricé la disposición cuanto antes del video, quería que los estudiantes de uno de mis cursos dispusieran de él en el fin de semana, por razones de cronograma.

DOS COSAS MÁS:

1) Mi gata intervino mientras estaba grabando el audio... Sorry, la dejé. No la podía echar, tampoco por razones de tiempo podía dejar para hacerlo otro día. En fin. En definitiva, "marca" el video. :-)

2) Me gustaría que me sugirieran otros temas, más concretos, que pudieran ser de interés para grabar otra clase con moviemaker y colgar on line como esta. Algunas ideas tengo: clase sobre obras audiovisuales, sobre tips para algunas industrias creativas, sobre Derechos Conexos...
Sin embargo, preferiría conocer opiniones para hacerlo más específicamente.

Cualquier tip o sugerencia de temas técnicos de software también es super bienvenida.


https://www.youtube.com/watch?v=w5tMptKBWv8&feature=youtu.be