martes, 31 de octubre de 2017

Nombre comercial vs Nombre comercial

El nombre comercial es un signo distintivo, que se regula como propiedad industrial en el Derecho uruguayo, art. 67 Ley 17.011 de 25 de setiembre de 1998, Ley que regula las marcas, los nombres comerciales y las indicaciones geográficas en Uruguay.

Como signo distingue actividades comerciales, art. 68 Ley 17.011,, no se trata de distinción de productos definición que corresponde directamente a marcas. Sin embargo, tiene en común el ámbito evocativo con las denominadas marcas de servicios.

Para su caracterización podemos enunciar tres grandes principios.

1 Libertad de elección.

El nombre comercial lo elige libremente quien será su titular y lo utilizará. No hay restricciones legales generales o prohibiciones particulares respecto de qué expresiones literales están inhibidas de constituir un nombre comercial.

2 Visiblemente distinto

La ley 17.011 dispone como parámetro para la distinción entre los distintos nombres comerciales que deben ser “visiblemente distintos”. Ello implica que podrán evocar una idea en común, tal vez, algo que no se puede evocar cuando se trata de productos iguales o similares.
Por ejemplo, un jabón va a querer expresar que lava muy bien los blancos o que no deteriora los colores... porque para eso son los buenos jabones. Pero la expresión visible de la idea deberá ser distinta, claramente, entre productos.

3 Derecho se adquiere por el uso

En el sistema nacional no hay ningún registro específico del nombre comercial. El uso basta para la adquisición del derecho. De manera que lo que, en todo caso, tiene que cuidar el interesado es poder acreditar la fecha de inicio del uso, de manera de ir fijando su derecho. Distintos medios de prueba habrán de acreditarlo, por supuesto.

Pero ¿qué niveles de defensa se pueden plantear ante un nombre comercial igual o confundible?

La norma central es el artículo 69 Ley 17.011:
“La acción judicial del titular del derecho exclusivo al uso de un nombre comercial caducará a los cinco años desde el día que se empezó a usar por otro”.

Al respecto destacamos que:

a establece que es de cinco años el plazo de ejercicio de la acción judicial del titular del derecho exclusivo al uso de un nombre comercial; transcurrido éste, atendiendo a la expresión de la norma, se produce la caducidad de la acción judicial;

b destacamos que la posibilidad de reclamar se contará desde el día que el otro empezó a utilizarlo, dejando fuera de consideración la posibilidad de conocimiento de este hecho que puede haber tenido el pretendido reclamante.


Además del requisito temporal, a efectos de la protección de los derechos del titular de un nombre comercial concurren dos condiciones:

a que se trate de signos efectivamente confundibles o idénticos; es el alcance conceptual que puede tener la competencia desleal; si no se confunden entre sí no hay intensidad de conflicto;

b que las actividades de las personas que se trata sean concurrentes, en tanto el artículo 68 Ley 17.011 habla de la “industria ya explotada” por otra persona.


El ámbito de ejercicio de las acciones defensivas es apra el ejercicio de la acción de cambio o de cese de uso del nombre ha de ser necesariamente el Poder Judicial. Esta constituye una de las diferencias frente al régimen marcario.


Respecto de los conflictos entre nombre comercial y marca nos extenderemos en otro post, más adelante.


La citada Ley 17.011 se puede ver en las compilaciones de este blog:
Propiedad Intelectual (in extenso)
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/02/propiedad-intelectual-marco-normativo.html
Propiedad Intelectual Síntesis
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/02/propiedad-intelectual-normas-uruguayas.html



Fortaleza de Santa Teresa, Rocha, Uruguay

lunes, 30 de octubre de 2017

SRL, no tan limitada para el socio

Un tema que hay que recordar y que con frecuencia me consultan (muchas veces pensando en que puede haber algún cambio favorable al socio...) es el alcance de la responsabilidad de los socios en la sociedad de responsabilidad limitada, SRL o Ltda. tal como se expresa usualmente el aditamento del tipo social.

Indudablemente, el principio general impone que la responsabilidad del socio se limita al monto del aporte al cual se comprometió. Es decir, que frente a la sociedad una vez que el socio integra el aporte frente al cual quedó comprometido ya nada le puede reclamar la sociedad.

Asimismo, frente a las deudas comerciales de la sociedad los acreedores no cuentan con la comunicación patrimonial frente al patrimonio individual de los socios. Es decir, los acreedores comerciales de la sociedad no tienen cómo reclamar a los socios individualmente una deuda que no pagó o que no puede pagar la sociedad.

Sin embargo no pasa ello con determinadas deudas de naturaleza laboral o determinadas deudas tributarias. En ciertos casos excepcionales sí hay responsabilidad solidaria del socios de la sociedad de responsabilidad limitada. Veremos cada caso.

En cuanto a deudas laborales

Hay ciertos casos de deudas surgidas por el incumplimiento del pago por parte de una sociedad de responsabilidad limitada de obligaciones emergentes de una relación de contrato individual de trabajo frente a las que RESPONDE SOLIDARIAMENTE el socio.

Se trata de las deudas de naturaleza salarial (no todas las laborales), respecto de las cuales el decreto ley Nº 14.188 de 5 de abril de 1974, establece disposiciones específicas a los juicios laborales, en su artículo 12, en el texto dado por el decreto ley Nº 14.358 de 15 de abril de 1975 que deroga el inciso 3 y establece, refiriéndose a los reclamos judiciales de deudas laborales, que:

“En tal caso, los socios responderán en forma personal y solidaria, por la totalidad de los salarios debidos, con sus accesorios de ley”.

Aún cuando el régimen general de las sociedades comerciales sea posterior en el tiempo a estas disposiciones, están vigentes en cuanto versan sobre una materia específica.

La garantía solidaria se extiende al conjunto de ventajas que obtiene el trabajador como consecuencia de sus tareas, no incluyéndose los rubros de naturaleza indemnizatoria. Serán responsables los socios que tenga o haya tenido la sociedad de responsabilidad limitada, desde el momento en que haya sido exigible el crédito amparado por la norma hasta su extinción. Por ser obligados solidarios, los socios resultan alcanzados como garantía por la sentencia que declara la exigencia de la deuda, aún cuando los socios no hayan participado en el juicio. Esta es la posición más recibida en el derecho uruguayo.

El socio que pagó la deuda tendrá un crédito, a su vez, contra la sociedad de responsabilidad limitada, deudora principal.

La jurisprudencia nacional ha debido pronunciarse en diversas ocasiones en este tópico relacionado con los socios de la sociedad de responsabilidad limitada. Dejamos abajo un LINK con una sentencia al respecto, pero en general periódicamente se ven pronunciamientos judiciales en dicho sentido. No conozco una sentencia que no haya aplicado de esta manera la norma jurídica.


En cuanto a deudas tributarias


En materia de impuesto a la renta de industria y comercio, en el Texto Ordenado, capítulo respectivo se establece que existirá solidaridad de los socios frente a las normas de dicho impuesto.



Ejemplo de sentencia respecto de solidaridad frente a créditos de naturaleza salarial, no haciendo lugar al argumento de que la ley de sociedades comerciales es posterior en el tiempo al DecretoLey 14.188.

http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/10/sociedades-comerciales-srl-sociedad-de.html



Tero haciendo playa en Cabo Polonio... afortunado él...

domingo, 29 de octubre de 2017

Sara Bossio (J, Uruguay) #Homenaje

No conozco personalmente a la Jueza Sara Bossio (J, Uruguay), en ninguna ocasión la escuché disertar. No obstante, siendo yo lectora frecuente - desde bastante tiempo atrás - de jurisprudencia nacional (y en menor grado extranjera, aunque también), me encontré un día con que varias de las sentencias nacionales con las que coincidía y me parecían muy buenas – de Derecho Comercial y particularmente de Propiedad Intelectual – eran de su autoría. Incluso recuerdo coincidir con varios de sus fundamentos de voto discorde, ya cuando la mencionada Magistrada integró Tribunales de Apelaciones.

Por eso, luego del post que escribí en Homenaje a la carrera judicial de Richard Posner (J, USA), me dije que no podía dejar de mencionar un magistrado nacional, y la primera que recordé fue a esta Jueza.

La Dra Sara Bossio, una vez egresada de la carrera Abogacía ingresó en el Poder Judicial como Juez de Paz en el Departamento de Soriano, en 1965. Sus ascensos en el mismo grado la llevaron a ejercer en Canelones y en Montevideo durante 12 años, hasta que en 1982 asciende a Jueza Letrada. Inició tal etapa en Treinta y Tres, le siguió Mercedes, pasando desde 1985 a desempeñarse en Montevideo.
Primero fue Jueza Letrada de Familia y al año siguiente pasó al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º turno. En 1991 fue ascendida a Ministro de Tribunal de Apelaciones, desempeñándose en la materia Civil, en 3º, 8º y 6º turno. Finalmente, como culminación de su intensa carrera, en mayo de 2006 se incorporó al máximo órgano del Poder Judicial nacional. Se generó una vacante por edad en la Suprema Corte de Justicia y, siendo la magistrada con mayor antigüedad en ejercicio en los Tribunales de Apelaciones, accedió al cargo por no haber acuerdos políticos en la Asamblea General para nombrar a otra persona. Durante el año 2007, hasta el 1 de febrero del 2008 se desempeñó como Presidente de la Suprema Corte de Justicia del Uruguay. Dejó su cargo en el año 2011 cuando cumplió la edad límite de permanencia en dicha corporación por mandato constitucional, es decir los 70 años.

Son varias las temáticas de Derecho Comercial en las que se pronunció con acierto. Me llamó la atención por la calidad de su estudio en materia de Propiedad Intelectual que, en la época en que ejerció la Magistratura, no era para nada frecuente un Juez que entendiera el tema desde sus particularidades. Hoy tampoco es frecuente (bueno, tampoco es una critica tan grave porque los magistrados civiles tienen demasiadas áreas de especialidad sobre las que se pronuncian...), pero en su época era todavía menos.

Tratándose de Derecho Nacional me pareció un buen aporte incluir algunas de tales sentencias en el blog de Jurisprudencia de Derecho Comercial, excluyendo las que hacen referencia a leyes ya derogadas, como sucede con varias sentencias en materia de Cooperativas, Marcas o Derecho Concursal redactadas o con voto discorde de la Dra Bossio.

Algunas de las incorporadas en ocasión de éste, mi Homenaje, y que ya se encuentran on line, intotum, son las siguientes.

Competencia desleal. Actuación de trabajador con finalidad especulativa. (2004)
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/10/competencia-desleal-actuacion-de.html

Relaciones de Consumo. Derecho del consumidor. Responsabilidad del proveedor. Exoneración de responsabilidad, su imposibilidad. (2004)
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/10/relaciones-de-consumo-derecho-del.html

Títulos Valores. Juicio ejecutivo cambiario. Excepciones. Pago parcial. Sus efectos. (2004)
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/10/titulos-valores-juicio-ejecutivo.html

Obra audiovisual. Contrato de Coproducción de Programa televisivo. Desistimiento unilateral del contrato (2003)
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/10/obra-audiovisual-contrato-de.html

Programa de computación. Acreditación de titularidad. Reclamo de uso no autorizado. (2002)
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/10/programa-de-computacion-acreditacion-de.html

Consumidor. Relaciones de Consumo. Responsabilidad del fabricante (2000)
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/10/consumidor-relaciones-de-consumo.html

Derecho de autor. Derecho de imagen. Uso comercial. (1997)
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/10/derecho-de-autor-derecho-de-imagen-uso_57.html

Derecho de autor. Obra musical. Uso no autorizado. Uso en publicidad. Indemnización. (1997)
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/10/derecho-de-autor-obra-musical-uso-no.html

Contrato de transporte. Transporte marítimo. Transporte por contenedores. Cláusulas limitativas de responsabilidad. Cláusula House to House H/H. Cláusula Said to Contain STC. (1993)
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/10/contrato-de-transporte-transporte.html


LINKs sobre Sara Bossio
En wikipedia en español.
https://es.wikipedia.org/wiki/Sara_Bossio

El Espectador: Sara Bossio presidirá la Suprema Corte
http://www.espectador.com/sociedad/86645/sara-bossio-presidira-la-suprema-corte

(La foto que ilustra este post la descolgué de Internet, en una nota que hacía referencia a su carrera, cuando ingresó a la Suprema Corte de Justicia, la tomo como ilustración en un post académico)

Richard Posner (J, USA) deja la Magistratura #Homenaje

Hace años que leo con admiración sentencias, artículos y libros de Richard Posner. Para quienes no lo conozcan recomiendo la lectura de sus libros, de sus sentencias y de tantos de sus artículos on line. No es que coicida con todo, pero con algunas cosas sí y me parecen muy inteligentes sus razonamientos aún con aquéllos con los cuales no coincido.

Ricahrd Allen Posner es un abogado y ex-Juez norteamericano, nacido el 11 de enero de 1939 en la ciudad de Nueva York. Se formó en Yale y en Harvard. Estos días protagoniza algunas de las noticias del ámbito profesional juridico internacional porque anunció inesperadamente su retiro en setiembre del 2017 de la actividad como Magistrado. Estaba desempeñándose – hasta donde yo sé – como Magistrado (Chief) en la Corte de Apelaciones 7ª Circuito, Chicago, USA. También es profesor de la Facultad de Derecho (Escuela de Derecho, como les gusta decir allá...) de la Universidad de Chicago, además de haber dictado numerosas conferencias en su vida en el mundo académico jurídico y filosófico.

Dos son los temas que me han llevado a seguir su carrera, su pensamiento y su trabajo. Por un lado que es un claro pensador (y escritor) del Análisis Económico del Derecho. Se trata de una corriente sumamente práctica e interesante para entender la concreta explicación de razonamiento económico que contienen las disposiciones legales y la aplicación del Derecho en general. Por otro lado, porque precisamente uno de los campos donde ha formulado pronunciamientos jurisdiccionales innovadores, inteligentes, interesantes, es el Copyright, la rama que nosotros identificamos en el mundo latino-europeo como Derecho de Autor.

En este momento en que tantos recuerdan y hacen un Homenaje a su prolífica y destacada labor como Magistrado, recordando también algunas de sus trascendentes sentencias, me quiero unir (desde lejos y desde esa especie de anonimato que me da escribir en Uruguay...) a estos homenajes. Por suerte, nada dicen las noticias de que deje de escribir, dar clases y dictar conferencias. Pienso que acaso – también - para dedicarse más intensamente a esta última actividad renuncia a su tarea en el Poder Judicial norteamericano. Así que seguiremos teniendo más Posner un buen rato más...

Un crack, mismo.


Más Información sobre Richard Allen Posner:

Su blog con información muy completa:
http://home.uchicago.edu/~rposner/

Material publicado on line:
https://papers.ssrn.com/sol3/cf_dev/AbsByAuth.cfm?per_id=98968



Sobre su retiro del Poder Judicial:
“An Exit Interview With Richard Posner, Judicial Provocateur”
https://www.nytimes.com/2017/09/11/us/politics/judge-richard-posner-retirement.html








Selección de 10 famosos casos sobre Copyright que viene circulando estos días:
“Posner On Copyright: 10 Cases To Remember”
https://www.jdsupra.com/legalnews/posner-on-copyright-10-cases-to-remember-77068/


Una entrada con su crítica visión sobre la PI en el Blog que tiene con Becker:
“Do patent and copyright law restrict competition and creativity excessively? Posner”
http://www.becker-posner-blog.com/2012/09/do-patent-and-copyright-law-restrict-competition-and-creativity-excessively-posner.html, 2012
“To evaluate optimal patent protection for an invention, one has to consider both the cost of inventing and the cost of copying; the higher the ratio of the former to the latter, the greater the optimal patent protection for the inventor”


Más datos en wikipedia en inglés:
https://en.wikipedia.org/wiki/Richard_Posner

Unas pocas de las publicaciones que menciona la entrada de wikipedia, solo los que conozco total o parcialmente:
1973 Economic Analysis of Law, 1st ed.
1996 Law and Legal Theory in England and America, ISBN 978-0-19-826471-2
1998 Law and Literature (revised and enlarged ed.), ISBN 978-0-674-51471-3
1999 The Problematics of Moral and Legal Theory, ISBN 978-0-674-00799-4
2001 Antitrust Law, 2nd ed., ISBN 978-0-226-67576-3
2003 The Economic Structure of Intellectual Property Law (Harvard Univ. Press) (with William Landes), ISBN 978-0-674-01204-2
2007 The Little Book of Plagiarism, ISBN 978-0-375-42475-5
2007 Economic Analysis of Law, 7th ed., ISBN 978-0-7355-6354-4
2008 , 2010 How Judges Think, ISBN 978-0-674-02820-3
2009 Law and Literature, 3rd. ed., ISBN 978-0-674-03246-0
2014 Economic Analysis of Law, 9th ed.
2016 Divergent Paths: The Academy and the Judiciary
2017 The Federal Judiciary: Strengths and Weaknesses

viernes, 27 de octubre de 2017

Seamos claros... ¿cesión o licencia?

Frecuentemente vemos confusión en la caracterización de los contratos que tienen por objeto la transmisión o autorización de explotación de derechos de la propiedad intelectual, lo que se conoce técnicamente como cesión o licencia.

Es claro que ello no pone en riesgo la efectiva ejecución del contrato. El “nombre” que le ponen las partes no vincula necesariamente a efectos de su interpretación. Basta para ello fundarnos en dichos de Gamarra, cuando expresa que “…en la tarea de calificar no participa la voluntad de los contratantes; éstos no son dueños de la calificación jurídica; que se deduce del contenido negocial y no del nomen iuris elegido por las partes para rotular el contrato. Por lo tanto, la calificación equivocada, configura un error de derecho que el juez puede y debe rectificar.” (... )“La interpretación es, entonces, labor de primera magnitud porque de ella depende la ulterior calificación jurídica, los efectos que el ordenamiento asigna a la manifestación de voluntad. Una vez interpretado el contrato, el juez lo califica, y esa subsunción en el tipo contractual indica los preceptos que lo rigen”. (Gamarra, Jorge, “Tratado de Derecho Civil Uruguayo, tomo XVIII, vol 2 pag. 200).

Simplemente llamamos la atención sobre el tema como alerta para que a la hora de redactar contratos con este objeto luzca la actualidad técnica, facilitando el entendimiento de los involucrados.

Un contrato es una CESIÓN cuando se transmiten de un patrimonio a otro todos o ciertos derechos. Se cede una marca, una patente, los derechos de explotación (todos o algunos, según se diga) en relación con una obra protegida por los derechos de autor. En ese caso no se pone un “plazo”: ceder significa desprenderse de los derechos. Además, en este caso, corresponde dejar constancia de la tradición, para que opere efectivamente el modo correspondiente.

En los casos en los cuales los derechos objeto del contrato retornan al titular original, en el momento que se haya estipulado, estamos ante una LICENCIA. En este caso corresponde poner un plazo, corresponden salvaguardas para que puedan protegerse aspectos de la integridad del derecho, de manera que no vuelva a su titular original perjudicado por un uso desnaturalizante.

La cesión puede ser parcial cuando no se transmiten entre patrimonios la totalidad de los derechos. No es correcto hablar de cesión parcial cuando se trata de derechos que no se enajenan de un patrimonio a otro.

Por más que llamen cesión, si hay un plazo fijado, luego del cual se consolidan los derechos en el cedente del contrato, NO ES CESIÓN. Y, si es cesión, no podemos hablar de plazo. Podrá pactarse condición resolutoria, podrán realizarse una cantidad de estipulaciones... Si el propósito es de desprendimiento de un patrimonio a otro, tiene el efecto de la enajenación que, en materia de derechos de la propiedad intelectual, técnicamente se denomina contrato de cesión de derechos.


Fuerte de San Miguel, Rocha, Uruguay

jueves, 26 de octubre de 2017

Formato de televisión: las ideas no se protegen

Encontré recientemente una sentencia nacional del año 2014 que hace referencia a una demanda por plagio en relación con un formato de televisión y su programa piloto. Vuelvo sobre el tema, destacando un aspecto concreto, distinto del que ya destaqué en otra oportunidad en este Blog, al tratar el formato: las ideas no se protegen.

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil pronunciante, manteniendo posiciones análogas de la Jurisprudencia nacional, hace hincapié en que la presentación de una propuesta de programa de televisión (es decir, la comunicación de un formato televisivo), no puede dar lugar a considerar plagio o “apropiación” de obra protegida, el ulterior desarrollo de la misma idea que haga la persona a quien fue comunicada, con otra expresión exterior.

En el caso se trataba de programas que consisten en poner a debate un cierto tema de actualidad social, plantearlo con argumentos jurídicos y que sea “juzgado” - al final del programa – terminando en un pronunciamiento en algún sentido. La idea subyacente a esta propuesta es conocida en diversos países y ha sido televisada por distintos medios, incluso en Uruguay. De manera que no hicieron lugar al planteo en este sentido.

Seguidamente, para el caso en particular del programa piloto que se había facilitado, se hace una comparación entre la propuesta y la serie que en definitiva fue televisada muy prolija, resultando que tampoco había identidad en cuanto a las expresiones.

Interesante y contundente la formulación de la sentencia de segunda instancia.

De todas maneras, mi conclusión del tema es la siguiente: si no se protege por derecho de autor (o por propiedad intelectual, en general) la única posibilidad es proteger por secreto. Si es que hay mérito o es razonablemente posible, por supuesto...


LINK donde subí el texto de la sentencia, cuya fuente es la Base de Datos de Jurisprudencia del Poder Judicial uruguayo.
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2017/10/derecho-de-autor-formato-programa-de.html



Post anterior de este Blog con conceptos sobre el Formato de televisión:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2017/02/formato-de-tv-no-es-plagio-cualquier.html

Vista interior del Fuerte de San Miguel, Rocha, Uruguay

miércoles, 25 de octubre de 2017

Acción causal en Títulos Valores. Recordando conceptos.

Partiendo de la base de que la existencia de un título valor de contenido dinerario (letra de cambio, vale, cheque) tiene lugar por alguna relación jurídica que genera que una persona se obligue cambiariamente, se habla de la acción extracambiaria llamada “causal”.

Es decir: se plantea dejar de lado la posibilidad de reclamar al deudor por no haber cumplido con su obligación de pago en tiempo y forma (no “honró el título”, como se dice) a través del relcamo según el cuadro de acciones a que da lugar el título valor, el documento cambiario. Se opta, con la acción causal, por presentar reclamos o exigir las consecuencias a que da lugar el incumplimiento del contrato (relación fundamental,relación causal o relación extracartular, expresiones sinónimas).

La razonabilidad de esta opción está en que no interesa meramente obtener el dinero adeudado sino los efectos de la rescisión causal por incumplimiento, eventuales multas u otros pactos que se encuentren en tal contrato.

Caso típico: hay una compraventa de inmueble con saldo de precio que se documento en un título valor. Vencido el plazo no se paga. Quien fue vendedor entiende que en vez de reclamar el dinero debido, prefiere ejercer las acciones de rescisión del contrato de compraventa porque piensa que le convienen las restituciones, hay multa pactada y demás. Claro que hay que valorar que en este caso el reclamo es en juicio ordinario, los tiempos (pueden ser varios años...), en qué estado podría estar el inmueble... en fin. Toda una serie de circunstancias que, en la intención y voluntad del acreedor pesarán, según la situación, para elegir una y otra vía.

Debemos tener claro que no se puede exigir la prestación a la vez, fundándose por un lado en el título valor y por otro en el contrato que constituye la relación fundamental.

Se encuentra doblemente prevista en nuestra legislación, tanto en el decreto ley Nº 14.412 del 8 de agosto de 1975, Ley de Cheques, como en el decreto ley Nº 14.701 del 12 de setiembre de 1977, Ley de Títulos Valores. Son textos prácticamente idénticos.

DL 14.412: “Artículo 46.- La entrega de un cheque por el importe de una suma debida, no extinguirá el crédito originario y el acreedor conservará los derechos y privilegios que tenía además de los que derivan del cheque recibido, salvo que se pruebe que hubo novación.
El portador del cheque no podrá ejercitar la acción causal sino ofreciendo al deudor la restitución del cheque o depositándolo en el Juzgado donde deba iniciar la acción, después de haber cumplido con las formalidades necesarias para conservar al deudor las acciones de regreso que puedan corresponderle.”


DL 14.701: “Artículo 25.- La creación y trasmisión de un título-valor no producirá, salvo pacto expreso, la extinción de la relación que dio lugar a la creación o trasmisión.
La acción causal podrá ejercitarse restituyendo el título al demandado y no procederá sino en el caso de que el actor haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado pueda ejercitar las acciones que pudieren corresponderle en virtud del título.”


Se parte de la existencia de una relación fundamental cuya prueba es carga del acreedor, pudiendo recurrir a cualquier medio de prueba. Además, esta relación no podrá haber prescripto para que pueda efectivamente fundamentarse un reclamo al respecto.

La acción causal se puede ejercitar según quién sea el acreedor insatisfecho, entre las siguientes personas:

a. si es el tomador (sin considerar circulación del título...), podrá reclamar el reembolso contra el librador;

b. si es un endosatario, podrá dirigirse contra su endosante;

c. y si es el propio librador, caso de la letra "a la propia orden" (hipótesis menos frecuente...) éste podrá dirigirse contra el librado al que proveyó oportunamente de fondos.

Finalmente, queremos destacar las condiciones que deben cumplirse para que la opción por la acción causal pueda ejercerse válidamente. Se encuentran en el inciso segundo de los artículos transcriptos.

Tales exigencias consisten en:

- restitución del título insatisfecho al demandado;

- mantenimiento de las acciones que pudieran corresponder al demandado en virtud del título.


a) Restitución del título insatisfecho al demandado

La restitución no solamente se fundamenta en impedir accionamiento simultáneo con basamente cartular. También, eventualmente, permitirá al demandado ejercer a su vez acciones que pudiera tener respecto de anteriores tenedores del título, si se tratara de acción causal trabada entre endosatario y endosante.

Esta restitución debe realizarse al momento de promoción de la acción causal, momento en el cual se hace formal opción por el reclamo extracartular. Se trata de un requisito ineludible.

b) Mantenimiento de las acciones que pudieran corresponder al demandado en virtud del título.


Esta exigencia determina que, para que se pueda admitir la acción causal, el acreedor debió haber cumplido con las cargas de la posesión del título, impidiendo la caducidad del mismo, haciendo legalmente posible que el demandado pueda ejercer las acciones de reembolso que le pudieran corresponder.

La apreciación respecto del cumplimiento o no de formalidades dependerá de cada caso. Por ejemplo si se trata de una acción causal planteada entre tomador y librador de cheque, y el tomador no lo presentó al cobro, la Jurisprudencia nacional admitió el accionamiento causal, aún ante la omisión de la presentación, en en entendido que no había perjudicado a nadie con esta conducta. Si el cheque hubiera tenido un endosante, no podría haberse admitido como regular, ante esta exigencia.

La vía procesal de reclamo dependerá del negocio causal, de su régimen jurídico.


Se puede encontrar Jurisprudencia respecto de este tema en el Manual de Derecho Cambiario, 2016, en este blog.
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/02/manual-de-derecho-cambiario-uruguayo.html

Fuerte San Miguel, Rocha, Uruguay




martes, 24 de octubre de 2017

DA y Copyright: parecidos no es lo mismo.

Indudablemente, para referirnos al régimen jurídico aplicable para los derechos de los autores en los países en que rige uno y otro hay que apelar a tal terminología respectivamente. Solamente esa característica tienen en común.

Copyright y Derecho de Autor son dos sistemas, dos visiones No son expresiones correspondientes a traducción recíproca. Son muy distintos. Reflejan una filosofía y una forma de ver al autor y el ejercicio de sus derechos muy distinta.

El Derecho de Autor o sistema latino-europeo se centra en el autor, en el individuo, reconociendo derechos exclusivos a los creadores personas físicas que denomina derechos morales. De manera que la obra, como proyección de la personalidad del autor nunca se separa definitivamente de la persona del autor: sea por el derecho de paternidad en cuanto al nombre que aparece, como por el derecho de integridad de la obra que permite al autor regular su forma material, siempre, siempre, estará relacionada con el autor.

El sistema angloamericano rige en USA, Inglaterra (con los matices que tuvo al participar de la Unión Europea y aplicar sus directivas específicas) y sus países de influencia. Este sistema no reconoce derechos morales a los autores, no existen los derechos morales. Se sustenta en el derecho de autorizar la copia que corresponde, que nace, en el autor. Este derecho se puede transmitir y, una vez enajenado, ya no hay relación alguna de la obra con el autor.

En el sistema del copyright hay una fuerte consideración patrimonial o económica, mientras que en el Derecho de autor prevalece la calificación como “derecho de la personalidad”.
En el copyright el autor puede ser tanto una persona física como jurídica, mientras que en el Derecho de autor latino-europeo el autor siempre es persona física. Asimismo, derivada de esta última afirmación, en el copyright la persona jurídica empresario puede tener derechos originarios, como autor. En el sistema latino europea de protección de las creaciones intelectuales ello no es posible, como principio: todo surge de una persona física que es la única con capacidad intelectual directa para generar una obra.

En el copiright sin fijación no hay obra, mientras que ello no es condición necesaria para la posibilidad de protección de una creación intelectual en el sistema del Derecho de Autor.

En el copyright no se reglamentan derechos morales, mientras que estos constituyen la base de las consideraciones del Derecho de autor. Ello tampoco implica una total desprotección, hay consideraciones referidas a la protección de la personalidad, a la imagen que relacionada con las obras protegidas o creaciones personales pueden dar lugar a indemnización , eventualmente. A consecuencia de esta diferencia, se puede afirmar que en el copyright los derechos de los autores son todos disponibles, mientras que en el Derecho de autor latino-europeo hay derechos inalienables e irrenunciables (es imposible cederlos) cuando hablamos de derechos morales.

En los últimos tiempos, ha operado un “acercamiento” entre dichos sistemas, especialmente por las necesidades globales de comercialización de algunas obras (las típicamente comercializables) como las obras audiovisuales o las informáticas. Ejemplo de ello lo encontramos en las disposiciones del AADPIC (Apéndice 1C del Tratado constitutivo de la Organización Mundial del Comercio).

En este sentido se puede apreciar el desarrollo de la figura del “productor” en ambos géneros de obras que concentra los derechos de explotaciòn e, incluso, la amplitud de facultades que se le conceden en algunas legislaciones. Esta figura merece, seguro, un post aparte...

Actual Parador San Miguel, Rocha, en zona de lugares históricos


domingo, 22 de octubre de 2017

Aspectos sucesorios de los derechos de autor

Nos referimos al tema de la herencia de los autores, a los casos en los cuales el causante tiene obras protegidas en su acervo sucesorio. Su complejidad se basa en la dualidad de los derechos de autor, asignando al creador derechos morales y derechos patrimoniales, de diverso régimen jurídico y fundamentación.

Hay dos situaciones que involucran estos temas.

En primer lugar, cuando el causante es - directamente – el autor de las obras.

En este caso, se transmiten a los herederos todos los derechos correspondientes: los derechos morales, en cuanto tengan posibilidad de ser ejercidos; y los derechos patrimoniales – si no han sido cedidos (enajenados) durante la vida del autor -.

Para la partición de condominio hereditario deberán realizar las valuaciones correspondientes, con su complejidad.

En segundo lugar, cuando el causante es titular de derechos gananciales respecto de la obra de un autor que lo sobrevive. Es decir, cuando se trata del fallecimiento del cóunyuge de un autor. Esta situación es más compleja, dado que el autor mantiene titularidad y ejercicio de los derechos que le correspondan.

En ese caso habrá que manejar los conceptos referidos al analizar la disolución de la sociedad de bienes, aunque ya no por caso de divorcio, sino por fallecimiento. No le corresponde ningún grado de ejercicio de derechos morales, y sí tiene derecho a reclamar por los ingresos generados por los bienes gananciales mientras duró el régimen conyugal.


De todas maneras, por las dudas que puediere haber, quede claro que heredar un objeto, el soporte material que contiene una creación intelectual, una obra, no implica de modo alguno ser titular de la propiedad intelectual en él contenida. Es decir: si una persona hereda una serie de cuadros de otra (que no es el autor...) no hay modo alguno de poder ejercer derechos de propiedad intelectual (reproducción, comunicación pública y mucho menos facultades de modificar la obra...), a menos que exista un contrato o ley especiales que lo establezcan, por supuesto.

Parecerá obvia o básica esta última afirmación, pero con frecuencia me realizan preguntas de esta índole.

LINK del mencionado trabajo previo:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2017/10/los-derechos-del-autor-en-caso-de.html


LINK con una nota interesante sobre sucesiones y DA:
"Las viudas con derecho de autor”
http://www.eltelegrafo.com.ec/noticias/espectaculos/22/las-viudas-con-derecho-de-autor


Otros Links:
“¿A quién le pertenecen las obras de un artista luego de fallecido?”
https://aldia.microjuris.com/2017/05/18/a-quien-le-pertenecen-las-obras-de-un-artista-luego-de-fallecido/
Ver sentencia referida:
https://noticiasmicrojuris.files.wordpress.com/2017/05/2016tspr236.pdf

Parque Lecocq, su tradicional pajarera.

Los derechos del autor en caso de divorcio

Cuando un autor se divorcia o se separa judicialmente de bienes es momento de solucionar la disposición o titularidad de derechos patrimoniales generados por sus creaciones, como cualquier otro bien que se encuentre en el patrimonio del autor.

Las creaciones protegidas por derecho de autor se encuentran sujetas al régimen patrimonial de la sociedad conyugal que establece el Código Civil, a menos que otra cosa se haya pactado especialmente en las capitulaciones matrimoniales que se hubieren celebrado (sean estipulaciones generales o particulares a este tema).

Tener claro este tema no solamente es necesario para escritores o músicos, sino para autores de programas de software, obras publicitarias, dibujantes y autores de cualquier otra creación estética, con función utilitaria o no. Si no se incluyen en la correspondiente partición, es un tema pendiente, sin dudas.

No es un tema sencillo. La dualidad entre derechos morales y derechos de explotación o económicos hace más complejo su análisis, máxime partiendo de la caracterización de los derechos del autor como derechos de la personalidad. Son muchos los aspectos a definir: titularidad de las obras, ejercicio de los derechos, propiedad de los ingresos generados...

Como guía general de la cuestión, formulamos algunas afirmaciones que pueden ser de utilidad en los casos más comunes o que más nos consultan, de matrimonio con régimen de bienes gananciales, según el Código Civil. El tema merece un estudio más detallado, por lo casuístico y complejo.

1 Naturalmente, el régimen patrimonial de la sociedad conyugal se aplicará en relación con todas las obras que se hayan producido desde el momento del matrimonio hasta su finalización, o hasta la finalización del régimen de bienes gananciales.
No incluye obras originarias o derivadas anteriores ni posteriores a estas fechas.

2 Los derechos morales del autor, como prolongación de su personalidad, serán de exclusiva titularidad y ejercicio del cónyuge autor.
De manera que respecto de estos derechos no será legítima la divulgación, autorización de modificación, retiro ni ningún otro acto que se corresponda con derechos morales que no sea realizado por el propio autor, por un apoderado o con su autorización.
En un divorcio no está en juego la autoría de las obras, como tales, los derechos morales son derechos privativos del cónyuge autor. El tema es otro: tiene que ver con las ganancias que hayan generado y puedan generar las obras.

3 Los derechos patrimoniales o económicos corresponde que sean tenidos en cuenta como estipulaciones u objeto de negociación en un escenario de separación con efectos patrimoniales, dado que se trata de bienes enajenables.
Algunas legislaciones los califican expesamente como bienes propios, incluso dando lugar a una preferencia para la asignación al cónyuge autor, en el caso de partición de bienes. No tenemos una disposición en tal sentido en nuestro país.

4 El principio de la ganancialidad de los bienes significa que están sometidos a dicho régimen de titularidad y administración los ingresos generados por los derechos patrimoniales sobre todas las obras creadas desde el inicio del matrimonio hasta su disolución.
De manera que corresponde definir de quién son los ya generados y a quién corresponderán los que generen las obras creadas según contratos otorgados durante el régimen de ganancialidad.

5 Naturalmente, al momento de la partición y negociación de la división de bienes queda pendiente una cuestión nada menor, como es la valuación de estos bienes intelectuales. Ello va vinculado también con la expectativa de generación de ingresos a que puedan dar lugar las creaciones existentes.
Se trata de un tema bien difícil, dada la casuística y también porque muchas veces la popularidad o explotación responde a factores difícilmente predecibles. Sin dudas, en estos casos la forma de asegurar algún tipo de ingresos depende fundamentalmente del talante de los involucrados.

Muchos creadores o autores constituyen una sociedad comercial a la cual ceden los derechos patrimoniales no solamente con una finalidad práctica de gestión, sino también para organizarse mejor ante eventualidades personales como estas.


Son muchos los puntos oscuros cuando las obras protegidas por el derecho de autor se ven sometidas a disposiciones normativas patrimoniales generales, como las referentes a la disolución de la sociedad conyugal de bienes, sin norma especial. Personalmente, me parece un caso injusto para el autor, tal como lo prueban históricamente los casos franceses Lecock y Mercié, así como de dispar calificación, tal como quedó en evidencia en Argentina, el caso de la sucesion de Roberto Arlt, también de décadas atrás.

Este tema es uno de los tantos que merecería que la sensibilidad del legislador atendiera y regulara especialmente. No me parece bien el régimen que se aplica actualmente. Ojalá algún día evolucione este punto, como tantos otros en la materia, en nuestro país.


Se complementa el tema con aspectos sucesorios:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2017/10/aspectos-sucesorios-de-los-derechos-de.html

Otros Links:
“Régimen jurídico de transmisión de los derechos de autor en el ordenamiento español y alemán” (tiene conceptos generales que se pueden aplicar, como transmisión intervivos)
http://www.indret.com/pdf/934.es.pdf
“¿A quién le pertenecen las obras de un artista luego de fallecido?” (lo agrego porque hace referencias a derechos del cónyuge)
https://aldia.microjuris.com/2017/05/18/a-quien-le-pertenecen-las-obras-de-un-artista-luego-de-fallecido/
Ver sentencia referida:
https://noticiasmicrojuris.files.wordpress.com/2017/05/2016tspr236.pdf

Una llama del Parque Lecocq, paseo de tiempo atrás.

viernes, 20 de octubre de 2017

Compraventa de acciones, tan simple o tan complejo...

Las acciones de sociedad anónima (o de la parte comaditaria de sociedad en comandita por acciones, pero convengamos que no es frecuente ver estas operaciones...) son objeto de derechos. Como tales se enajenan por sus titulares, como cualquier cosa de su propiedad.

No hay formalidad alguna requerida por la ley para la instrumentación de un contrato de enajenación de acciones, sea por el título que sea. Pueden, perfectamente entregarse a cambio de un precio sin que se documente el contrato por escrito. Sin perjuicio de ello, habrá que hacer comunicaciones al BCU si se trata de acciones al portador, o a la propia sociedad donde quedará registrada la compraventa. Tienen efectos societarios relevantes estas comunicaciones, pero no son formalidades impuestas para el contrato en sí.

De todas maneras, en sociedades anónimas de actividad real, que desarrollan vida negocial y que tienen valor económico concreto, se estila hacer un documento de compraventa de acciones. La instrumentación será más o menos compleja según diversos factores: la magnitud del porcentaje de acciones transmitido (a mayor volumen, más pactos, usualmente), o las circunstancias negociadas previamente que puedan dar lugar a un clausulado específico, entre otros factores.

Acompañamos este post con un contrato de compraventa de acciones básico pero completo. Recuerdo que podría tener muchas menos o muchas más cláusulas.

Asimismo, agregamos algún sencillo comentario entre las cláusulas, así como – al final - un listado de estipulaciones típicas para el caso que se transmita el 100% del capital accionario.



COMPRAVENTA DE ACCIONES.-

En Montevideo, el día ............. de dos mil diecisiete, convienen ENTRE:
Por una parte: (datos personales), en adelante parte vendedora;
Y por otra parte: (datos personales), en adelante parte compradora;
CELEBRAR el siguiente contrato de COMPRAVENTA DE ACCIONES que se regirá por las estipulaciones entre las partes, las disposiciones de la Ley Nº 16.060 y las normas generales de Derecho Comerciales que correspondan.

PRIMERO: (ANTECEDENTES)
[Comentarios sobre la cláusula
Hacer referencia a: a) descripción de las acciones en propiedad del/los enajenante/s; b) cómo hubieron los vendedores las acciones que se enajenan, es decir la Procedencia.
c) Siendo al portador, indicar cumplimiento de la Comunicación correspondiente al BCU: “(COMUNICACIÓN AL BCU) Se informó la titularidad de las referidas acciones a nombre de (enajenante/s) al Banco Central del Uruguay (BCU) según surge del Certificado Número XXX expedido por el BCU el día (tal) dando cumplimiento a lo estipulado por la Ley 18.930 y también se dió cumplimiento a la Comunicación correspondiente al beneficiario final correspondiente a la Ley 19.484, del que resulta que se realizó la comunicación del 100% del capital integrado y que la misma fue realizada por la Escribana (tal)”.
Siendo nominativas o escriturales, hacer referencia a que se encuentra el registro correspondiente en los libros respectivos de la Sociedad Anónima que se trate (Libro de Acciones Nominativas o Libro de Acciones Escriturales)
Se pueden agregar otros datos relevantes a la situación personal de los vendedores, así como a las acciones como tales, según el caso, si los hubiere.
Incluso referencia a aspectos patrimoniales de la sociedad que quieran dejarse en claro, eventualmente. Estos datos son particularmente importantes si se trata de venta del porcentaje de control o del 100% del capital accionario. En este último caso, incluso, como antecedentes generales de situación de la sociedad se pueden incorporar al contrato mediante su inclusión en un Anexo “que forme parte del presente contrato”]

SEGUNDO: (OBJETO) XX (nombre de la parte vendedora) vende/n libre de toda obligación, interdicciones y gravámenes a YY (nombre de la parte compradora), quien en tal concepto compra el xx% de las acciones (al portador, nominativas, escriturales) de la sociedad ZZ S.A.

TERCERO: (PRECIO)
El precio total de la presente compraventa de acciones asciende a la suma de ............., pagaderos en la siguiente forma:
...................................
[No olvidar la referencia a carta de pago parcial, si queda saldo de precio, o total – otorgando “total y efcaz carta de pago”, en caso que quede totalmente pagado el precio correspondiente]

CUARTO: (TRADICIÓN) En señal de tradición el/los vendedor/es XX entrega/n en este acto las acciones al comprador YY, quien las recibe de conformidad. Asimismo, XX faculta a YY a hacer uso de los derechos cedidos a su vista y paciencia, colocándolo en su mismo lugar, grado y prelación respecto de los mismos.

QUINTO: La venta de las acciones comprende la cesión de la parte vendedora a la parte compradora de toda clase de derechos o créditos que pudiera tener la cedente contra la sociedad por cualquier concepto que sea: utilidades no repartidas, fondo de reserva, aportes a capitalizar, préstamos, entre otros.

SEXTO: La parte vendedora declara que las acciones objeto de esta compraventa representan la totalidad de sus derechos económicos y políticos en “ZZ S.A”, no habiendo negociado a favor de terceros ningún derecho de preferencia. Asimismo, deja expresa constancia de que no pesan sobre las acciones objeto de esta compraventa prendas, fideicomisos, denuncias de extravíos, robos, ni gravámenes de especie alguna.

SEPTIMO: (OBLIGACIÓN DE CONFIDENCIALIDAD) La parte vendedora se obliga a mantener la confidencialidad y estricta reserva de toda información de la que haya tomado conocimiento en forma directa o indirecta, en su calidad de accionista y eventualmente integrante del Directorio, tanto respecto a información de la sociedad, sus socios, Directores, clientes como a cualquier aspecto vinculado, directa o indirectamente a aquéllos.

OCTAVO: (NOTIFICACIÓN A LA SOCIEDAD) La sociedad será notificada de la presente compraventa en un plazo no mayor a 48 horas a contar desde este momento.
[O eventualmente, según el caso, está presente el representante de la sociedad, se indica que queda notificada la sociedad, firma el representante como notificado y firma también obligándose a la confidencialidad respecto de los distintos aspectos de esta negociación.]

NOVENO: (CLAUSULA PENAL)
La parte que incumpla cualquiera de las obligaciones emergentes de este contrato, todas las cuales se elevan al rango de principales, deberá abonar a la otra por concepto de cláusula penal la suma íntegra de U$S ...... (...... dólares estadounidenses) acumulable a los daños y perjuicios.-
[Podría ser un 40% del precio...]

DÉCIMO: (MORA AUTOMÁTICA) Se pacta la mora automática.-

DÉCIMO PRIMERO: (INDIVISIBILIDAD) Se pacta la indivisibilidad de las obligaciones emergentes de este contrato.-

DÉCIMO SEGUNDO: (DOMILICIOS ESPECIALES Y VALIDEZ DEL TELEGRAMA COLACIONADO)
Las partes constituyen domicilios especiales a todos los efectos en los indicados como suyos en la comparecencia y aceptan la validez del telegrama colacionado para toda clase de notificaciones o intimaciones.-
Y para constancia de lo actuado se firman tres ejemplares del mismo tenor en la fecha y lugar antes referidos.-




LAS EXPUESTAS SON LAS BÁSICAS EN UN NEGOCIO DE CV DE ACCIONES.

OTRAS CLÁUSULAS PROPIAS DE LA VENTA DEL 100% DEL CAPITAL ACCIONARIO PODRÍAN SER:



Nº: (DECLARACIONES DE LA PARTE VENDEDORA) La parte vendedora declara bajo juramento: A) Con respecto a los empleados de la sociedad que al día de la fecha “ZZ S.A” ha cumplido con todas sus obligaciones, deberes y cargas (pago de todos los rubros salariales y no salariales, pago de aportes a la seguridad social, pagos a la DGI de IRPF retenido cuando correspondiere, así como cualquier otra obligación derivada de su condición de empleadora);
B) No existen acciones judiciales o extrajudiciales de ningún tipo iniciadas contra la sociedad ni contra la persona de la parte vendedora por motivos vinculados a la sociedad;
C) Que el pasivo de “ZZ S.A” es el que surge del balance especial realizado por el Contador (Tal) con fecha (tal), que se suscribe simultáneamente al presente por las partes, y forma parte integrante del presente instrumento, individualizado como “Anexo x1”;
D) Que no existen pasivos ocultos ni eventuales no declarados;
E) Que la sociedad no ha firmado otra documentación que la exhibida y relacionada;
F) Que la sociedad no ha constituido ninguna clase de garantía real o personal a favor de obligaciones de terceros;
G) Que todos los bienes que se detallan en el presente documento (...estarían en los Antecedentes...) son propiedad de la sociedad “ZZ S.A” y que los mismos se encuentran libres de toda clase de obligaciones y gravámenes (si hubiere alguno, reseñarlo) ;
H) Que se encuentran revocados al día de hoy todos los poderes especialmente el Poder Especial a favor del Procurador;
I) Que no existen sindicatos de accionistas respecto de las acciones enajenadas;
J) Que en su calidad del Presidente del Directorio no ha librado a la fecha títulos valores de clase alguna (habiendo sido tal alguien de la parte vendedora);
K) Que en su calidad de Presidente del Directorio no ha recibido información de accionistas pendientes de comunicación al BCU (habiendo sido tal alguien de la parte vendedora).

Nº: (DECLARACIONES DE LA PARTE COMPRADORA) La parte compradora declara conocer y aceptar la situación económica, patrimonial y financiera de la sociedad conforme surge del balance especial referido precedentemente.

Nº: Sin perjuicio de las declaraciones realizadas por la vendedora y por el representante de “ZZ S.A” y de su responsabilidad por declaración jurada no veraz, la parte vendedora se obliga a mantener indemne a “ZZ S.A” y a la parte compradora respecto de cualquier obligación contraída por dicha sociedad con anterioridad a la fecha de hoy, que estuviere pendiente de cumplimiento, obligándose a dar inmediato cumplimiento de dicha obligación.

Nº: (SUSTITUCIÓN DE GARANTÍA) La parte compradora se obliga a sustituir todas las garantías personales y reales otorgadas frente a los bancos por la parte vendedora dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde hoy.
[Eventualmente, podría incluirse esta cláusula también, según el caso, en un documento básico de compraventa de acciones.
Si existiere contrato de arrendamiento: Con respecto al contrato de arrendamiento ya relacionado en el presente documento, se sustituye la garantía por dicho alquiler em determinado plazo o simultáneamente con el otorgamiento del presente contrato.]


Cuando se vende el 100% del capital accionario conviene también pactar la siguiente cláusula:
Nº: (OBLIGACIÓN DE NO COMPETIR La parte vendedora se obliga a no realizar, por sí ni por interpuesta persona, sea como socia, gerente, directora, representante, empleada, igual o similar, actividad al giro desarrollado por “ZZ S.A” por un plazo de xx años a contar de hoy, dentro de un radio de xx metros contados desde el lugar de ubicación del establecimiento comercial.-


Lindas flores. simplemente eso.