domingo, 16 de junio de 2019

Landlord liability y piratería de marcas

En estos últimos días he escuchado varias veces la referencia a que, para el caso de comerciantes o fabricantes que cometen delitos/infracciones legalmente calificables como piratería de marcas se pueda llegar más allá de la responsabilidad del propio infractor, a quienes permiten el contexto de ejecución de tal delito.

Me parece una aplicación muy precisa del tema general “responsabilidad del propietario o administrador de inmuebles para alquilar” (landlord liability, en inglés), que contempla de forma muy lógica la realidad.

Cuando comerciantes o fabricantes alquilan un local, un inmueble, el propietario de ese inmueble sabe o debe saber qué actividades van a realizar sus arrendatarios. No es imposible que un propietario de inmueble ignore, en alguna oportunidad, qué operaciones realiza su arrendatario... después de todo la responsabilidad es subjetiva en Uruguay y el conocimiento que efectivamente tenga o el que deba tener, será considerado. Sin embargo, en la práctica, muchas veces es notoria la actividad de piratería: un propietario que cobra la mensualidad, a veces superior a lo normal en ese mercado, tiene idea muy concreta sobre la fuente de los ingresos de su arrendatario. Es lógico que también sea cuestionado en su responsabilidad (sea civil o penal, según el caso) cuando se beneficia también y hace posible la actividad ilegal. Pensemos en el caso de delitos relacionados con el tráfico de drogas, por ejemplo. O en caso de clínicas clandestinas... Entre tantas otras situaciones.

En razón de ello, son numerosas las ofertas de seguros de responsabilidad civil que alcanzan los riesgos de los propietarios de inmuebles que se dan en alquiler. Especialmente, es una oferta de contratación muy común en el derecho anglosajón.

Nos ocupa la concreta aplicación de la responsabilidad del propietario o administrador del arrendamiento del local o inmueble, en general, donde tienen lugar las actividades de piratería de marcas.

Creemos que sí, que se puede llegar en tanto se plantee la acción de responsabilidad siguiendo los puntos correspondientes que exige el Derecho uruguayo. Es una posibilidad tanto para la piratería de marcas o de derechos de autor, como en cualquier otro supuesto de infracción o delito que pueda ser cometido por quien arrienda un inmueble.

Es un interesante desafío para la adaptación y planteo en el Uruguay de posiciones generales, de derecho comercial y civil, que hace tiempo se plantean en el Derecho Comparado. Hay varios casos que la plantean.

Una muy interesante sentencia al respecto del TJUE de 7 de julio del 2016, se da en el caso DELTA CENTER, en la cual se entiende que hay responsabilidad del titular del shopping center o mall respecto de los ilícitos marcarios.

LINK: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=CELEX%3A62015CJ0494
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de julio de 2016.
Tommy Hilfiger Licensing LLC y otros contra DELTA CENTER a.s.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší soud České republiky.
Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Directiva 2004/48/CE — Respeto de los derechos de propiedad intelectual — Concepto de “intermediario cuyos servicios hayan sido utilizados por terceros para infringir un derecho de propiedad intelectual” — Arrendatario de un mercado cubierto que subarrienda los puestos de venta — Posibilidad de dictar un requerimiento contra dicho arrendatario — Artículo 11.
Asunto C-494/15.
Digital reports (Court Reports - general)
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2016:528

Algunos pasos se pueden considerar intentados,al menos, en diversos países aunque tomen el fenómeno precariedad e ilegalidad en general, no siempre específicamente referido a propiedad intelectual. Se conceptualiza al Administrador de ferias y mercados como “agente de información” responsable frente a autoridades de aplicación de la ley, en sus diversos ámbitos de competencia.
Hay un Proyecto de Ley en la Cámara de Diputados de Argentina, presentado el 22 de noviembre de 2016, que procura impedir la venta de mercadería ilegal y desleal en los mercados, que hace referencia a “la Responsabilidad del Organizador o Administrador de una Feria y/o Mercado (Landlord Liability), que surge en Estados Unidos y que en la actualidad se aplica en diferentes partes del mundo. ”
No hace referencia directa a la piratería de la PI, pero queda comprendida en los temas atendidos, dado que establece la obligación del administrador de mercados o ferias de informar sobre aspectos referidos a la actividad que se desarrollen en los locales del inmueble administrado. Quien es responsable de informar, es responsable si no informa...
En cuanto a trámite, solamente surge que se encuentra en la comisión de Comercio de Diputados, Argentina.
LINK: https://www.diputados.gob.ar/proyectos/proyecto.jsp?exp=8241-D-2016


Esta responsabilidad del propietario o administrador de inmuebles se puede encontrar combinada con la acción de “disregard of legal entity” para llegar efectivamente a la sanción en la responsabilidad de quien se beneficia (todos ellos) por la ganancia de la piratería. Hay casos en la jurisprudencia norteamericana, también del 2016.
“Landlord liability: counterfeit merchandise, vicarious liability and aiding and abetting infringement
Authors: Karen MacDonald, Mat Brechtel”
LINK: LINK: https://www.nortonrosefulbright.com/en/knowledge/publications/c83e41a7/landlord-liability-counterfeit-merchandise-vicarious-liability-and-aiding-and-abetting-infringement">https://www.nortonrosefulbright.com/en/knowledge/publications/c83e41a7/landlord-liability-counterfeit-merchandise-vicarious-liability-and-aiding-and-abetting-infringement">LINK: https://www.nortonrosefulbright.com/en/knowledge/publications/c83e41a7/landlord-liability-counterfeit-merchandise-vicarious-liability-and-aiding-and-abetting-infringement


Detalles específicos a la aplicación de esta acción en el Derecho uruguayo, en el blog del Dr Edgardo Ettlin, quien recoge notas sobre conferencias dictadas al respecto.

LINK: “MARCAS Y LANDLORD LIABILITY”
“NOTAS SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL PROVEEDOR DE SITIOS DE MERCADEO O DE COMERCIALIZACIÓN (LANDLORD LIABILITY) POR INFRACCIONES MARCARIAS (Y ALGO SOBRE DERECHOS DE AUTOR)”
https://edgardoettlin.blogspot.com/2019/05/marcas-y-land-liability.html?m=1&fbclid=IwAR3O8HygSWdiEoq0XP6FIZx7ZqtlOJ0gCDLT1RbF5wdQALbTdchhL3y5Izg



Pedro Figari, "El Patio"

martes, 12 de marzo de 2019

Avances en Uruguay: Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas

Desde el año 2009 está tramitándose en el Uruguay la posibilidad de ser parte del Tratado de Singapur sobre Derecho de Marcas, su Reglamento y Resolución suplementaria, posterior de implementación. Silenciosamente, ha venido avanzando.

Para el día de hoy, 12 de marzo de 2019 (citación 267), está incluido el punto en el Orden del Día de la Cámara de Representantes (Diputados). Según he visto de la ficha legislativa es la primera vez que llega el tema a nivel de planteo de plenario en una de las cámaras legislativas nacionales.

Como este es el año final de la legislatura actual, sinceramente, no tengo expectativas de que dé el tiempo de pasar a la otra cámara, a la comisión correspondiente, se informe, entre a Plenario de Senadores y se apruebe... Ojalá me equivoque y haya voluntad política para dejarlo aprobado antes que termine el ciclo. No creo que sea un tema que complique políticamente ningún interés partidario, al punto que haya razones para que no se tome en cuenta en un año electoral (que siempre es delicado en cuanto a temas de aprobación legislativa).

Recordamos que el Tratado de Singapur sobre derecho de marcas consagra una serie de aspectos básicos de derecho de marcas, conceptos base para aplicación nacional y de garantías operativas en registro y ejercicio de derechos subjetivos de los titulares.
Es una evolución del texto aprobado sobre Derecho de marcas en el 1994, el TLT, al cual supera en factibilidad de aplicación. En realidad, desde nuestra perspectiva nacional, no implica cambios sustanciales en la ley aplicable que se encuentra conceptualmente acorde. Sí favorece la comunicación y armonización entre oficinas, y otros aspectos adjetivos de registro (no aspectos de garantías de derechos, que están satisfechos en el ordenamiento uruguayo), por lo que está bueno integrar el Sistema de Singapur.

Este Tratado fue adoptado en el 2006 y en el 2009 entró en vigor. Es creciente su vigencia internacional.


LINK a carpeta legislativa:

https://legislativo.parlamento.gub.uy/temporales/D2018110114-005323582.pdf

LINKs a Tratado
https://www.wipo.int/publications/es/details.jsp?id=332&plang=ES
https://www.wipo.int/treaties/es/ip/singapore/

Dejamos a continuación:

1 Transcripción del anterior pasaje para informe en Cámara de Representantes.

Diario de Sesiones de la CÁMARA DE REPRESENTANTES
NÚMERO 4206 MONTEVIDEO, JUEVES 22 DE NOVIEMBRE DE 2018:

“La Comisión de Asuntos Internacionales se expide sobre los siguientes proyectos de ley:
• por el que se aprueba el Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas, su Reglamento y la Resolución de la Conferencia Diplomática Suplementaria al Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento.
C/161/010 ”

2 PrintScreen del Orden del Día de HOY.

jueves, 31 de enero de 2019

Prescripción y vales: el comienzo del plazo

Nos vamos a referir a la prescripción extintiva del accionamiento cambiario cuyo fundamento se encuentra en una obligación cambiaria contraída en un vale. Es decir, al modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley, para estos documentos en particular (COUTURE, Eduardo, Vocabulario Jurídico, tercera reimpresión, pág. 469).

1 Extensión del plazo de prescripción extintiva de vales

El plazo general de prescripción de las obligaciones cambiarias del librador de un vale se encuentra actualmente previsto en la renovada redaccion del artículo 1019 numeral 1º del Código de Comercio,que dice así:
“Artículo 1019
Se prescriben por cuatro años;
1. Las acciones provenientes de vales, conformes o pagarés contra el librador, si la deuda no ha sido reconocida por documento separado.
Los cuatro años se contarán desde el vencimiento o desde la fecha de la sentencia de condenación prevista en el artículo 1606 de este Código en su caso.”
Se trata del texto dado por artículo 26 de la ley Nº 17.292 de 25 de enero del 2001. El plazo de cuatro años se encontraba ya desde tiempo atrás incorporado a la legislación nacional, por imposición de una ley interpretativa que debió promulgarse luego de la reforma cambiaria de la década de los setenta (siglo veinte) que no se había pronunciado expresamente sobre dicho tema y suscitaba dudas en la doctrina y en la jurisprudencia. Me refiero al Decreto-ley Nº 15.631 de 26 de setiembre de 1984, artículo 4, que puso fin a la discusión.

Los restantes plazos surgen de la aplicación del régimen de la letra de cambio a los vales, conformes y pagarés ante ausencia de norma expresa para estos últimos títulos. Rige el artículo 116 del Decreto-Ley No. 14.701, norma establecida para la letra de cambio (un año o seis meses).

De modo que, en cuanto a los vales, los plazos de prescripción son los siguientes:

- 4 años, si se trata de la acción contra el librador o su avalista;

- 1 año, si se trata de una acción de regreso contra endosantes o sus avalistas;

- 6 meses desde que el endosante pagó, si se trata de acción de reembolso iniciada por un obligado cambiario que pagó el título contra endosantes precedentes.

Si hubo un reconocimiento de la deuda por documento separado al vale, cambia la naturaleza del instrumento de la obligación que pasará a ser de veinte años. Ya no es obligación cambiaria en este caso.

En cuanto a las acciones causales, ha de tenerse presente que tendrán el plazo de prescripción que corresponda según la propia reglamentación de cada una de ellas, mientras que en todo caso, la acción de enriquecimiento prescribe al año de que se perdió la acción cambiaria, según establece el artículo 116 LTV inciso final.

2 Desde cuándo se cuenta la prescripción

2.1 Principio general

La norma expresa que se cuenta el plazo desde el “vencimiento”. Es decir, desde el momento en que es exigible la deuda.


2.2 Caso de vales con vencimiento a la vista

En materia de plazos de prescripción ha dado lugar a opiniones diversas la forma de cómputo de la misma en el caso de vencimiento a la vista. Se ha considerado, en posición que compartimos, que teniendo en cuenta el plazo máximo de un año para la presentación al pago establecido por el artículo 79 del Decreto-ley Nº 14.701 para la letra de cambio a la vista, será a partir del transcurso de dicho año que se comenzará a computar el plazo de prescripción que corresponda.
"Entiende el Tribunal que fue igualmente bien rechazada la excepción de prescripción. Atendiendo a las consideraciones efectuadas por el sentenciante apelado y por la demandante en el curso del proceso así como a las opiniones doctrinarias por ellos aportadas a la causa, estima, en efecto, que en el caso de autos - y por tratarse de un vale extendido a la vista, no presentado oportunamente a los obligados- el término de prescripción establecido por el art. 4 del D.L. No. 15.631 debe contarse desde el vencimiento del año previsto por el art. 79 del D.L. No. 14701 para la presentación al pago del documento, esto es desde el 30 de junio de 1987."
Tribunal de Apelaciones en lo civil de 4to. turno
Alonso de Marco - Perera - Ruibal Pino
c. 12.290 L.J.U.

Es aplicación de lo dispuesto para el caso de la letra de cambio.


2.3 Caso de vales con vencimiento escalonado


En el caso de los vales con vencimiento escalonado, vencimiento sucesivo o vale con cuponera (previstos en el artículo 125 decreto-ley Nº 14.701, en redacción dada por la Ley 16.788) no hay unanimidad en la doctrina respecto del momento en el cual comienza a computarse el plazo de prescripción.

Al respecto, corresponde diferenciar dos situaciones: que se haya previsto la cláusula de exigibilidad del total pendiente de pago por incumplimiento de una cuota o que no se la haya previsto.

Si se previó la cláusula de vencimiento anticipado por no pagar una o más cuotas, hay dos posiciones en la doctrina.

Por un lado, quienes entienden que el vencimiento a partir del cual se cuenta la prescripción de la obligación que deviene exigible por la caducidad de los plazos es la fecha en que resulta incumplida la referida cuota. Por ejemplo, habiendo tres cuotas mensuales a partir del cupón del 31 de enero, si se incumple la primera el 31 de enero, esa será la fecha para contar el plazo de cuatro años contra el librador (y los demás plazos...).

Por otro lado, otra posición sostiene que el plazo comienza al vencimiento de la última culta pactada, por ser tal el plazo general de exigibilidad que se tuvo en cuenta en términos globales de la obligación total. El fundamento es que la prescripción es de la acción referida al documento, más allá de los pactos sobre exigibilidad que eventualmente puedan tener lugar. En esta posición, el vencimiento anticipado del total pendiente de pago por incumplimiento de una cuota permite al tenedor realizar todos los accionamientos de pago que quiera. Pero ese tiempo no se tiene en cuenta como prescripción si no quiere accionar. Por ejemplo, siguiendo el arriba mencionado, la plazo de prescripción correrá a partir de la fecha de la cuota tres, la del mes de marzo. Por más que si no cumplió la cuota o vencimiento parcial de enero, desde el 31 de enero el tenedor puede hacer el reclamo patrimonial de cobro.

En la jurisprudencia no hay demasiados pronunciamientos al respecto. Desde tiempo atrás, hay casos partícipes de esta última posición: que el punto de partida de la prescripción extintiva es el correspondiente al final, a la fecha de la última de las cuotas o vencimientos parciales fijados, por más que se pueda accionar reclamando el pago antes, en virtud de haber previsto la cláusula de vencimiento anticipado. Veremos algunos casos.

Sentencia de 1987

"Contra la ejecución del saldo de un vale pagadero en 40 cuotas se opone la prescripción basada en la cláusula que da al acreedor derecho a ejecutar el saldo, producida la falta de pago de dos amortizaciones sucesivas; la que no se ajusta estrictamente a la previsión del art. 122 D.L. 14,701, que dice: "...hará exigible el pago de la totalidad...". La fórmula del texto legal es imperativa; la del título valor es facultativa-potestativa del acreedor. Esto hace aplicable el art. 123 del D.L. cit., que deriva en la nulidad de la cláusula de vencimiento referida, la que no desnaturaliza el título.
Con lo que el vale de autos se hizo exigible con el vencimiento de la última cuota (arts. 78 y 125 D.L. cit.).
Entonces, el plazo de prescripción comienza a correr vencido el plazo estipulado en el vale en ejecución, o sea, 40 meses después del inicio de la operación.
La interrupción de la prescripción tiene lugar aquí por la notificación de la citación a excepciones, equivalente del emplazamiento judicial de la demanda (art. 1026 No. 2 C. Com.). Y la misma ocurrió antes del término de 4 años contados a partir del vencimiento arriba referido (vencida la última cuota)."
(JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 7º TURNO - Sent. 130/87, Gutiérrez ADC, tomo 4, caso 247.)

Sentencia de 2008

“II. Como señala el Dr. Simón en su voto, el término "vencimiento" debe ser entendido en su sentido natural, que lo es el de la fecha de exigibilidad pactada en el documento.
La circunstancia de que se admita por la ley el pacto de caducidad automática de toda la deuda (que configura un "vencimiento" eventual simple de toda la deuda) ha sido llamada "caducidad" para distinguirla del vencimiento cierto que es el fijado en el documento.
Ha de interpretarse, entonces, como una disposición a favor creditoris, concediendo un derecho potestativo al acreedor pero no obligándolo a considerar vencido el total, lo que incluso tampoco favorecer?a al deudor al impedirle pagos tardíos o no morosos.
El vencimiento originario no desaparece, sino que permanece.
Pero se faculta al acreedor a actuar en base al mismo, o vencimiento sucesivos, o a considerar vencida toda la deuda.
Y ha de tenerse presente que en tal caso cambia el cómputo de intereses, porque ya no puede percibirse compensatorio hasta el final; empieza a correr el moratorio pero cesa el compensatorio.
Por eso también se habla de vencimiento anticipado.
En consecuencia, estima el Sr. Ministro votante que el plazo de prescripción ha de computarse desde el vencimiento natural originariamente pactado, tal como sostiene la parte actora y la sentencia de primera instancia, en tanto tal solución se amolda mejor con la ratio de toda la normativa y resulta más justa.
Y desde otra óptica, admitir la tesis del demandado sería amparar la mala fe o tolerar un accionar basado no ya en la propia culpa sino en el propio ilícito (incumplimiento).”
(TAC 5, Sentencia Nº 74/2008 de 21 de julio de 2008, Ministros: Presa (red.), Fiorentino, Simón)

Sentencia del 2013

“III
También se coincide con la Sede a quo en la desestimatoria de la excepción de prescripción.
Las partes acordaron cancelar el crédito en 10 cuotas anuales y consecutivas de U$S 26.250, venciendo la primera de ellas el 30 de junio de 2004 (fs. 2).
Por ende, el vencimiento de la última cuota se produciría recién el 30 de junio de 2013.
Al no poder hablarse de prescripción de la “cuota”, sino de la “acción” emergente del “título valor”, el dies a-quo del cómputo de la prescripción cuatrienal, debe comenzar desde esta última fecha, según lo tiene admitido la Sala desde su anterior integración (v.g. sentencia nº 74/2008)
Como la posibilidad de poder exigir la totalidad de la deuda ante el no pago de una de las cuotas, no repercute en la fecha de vencimiento del título, sino que se trata de mera facultad concedida al acreedor ante el incumplimiento parcial de una o más cuotas, según lo pactado, en el caso la caducidad convencida habilitaba a la acreedora a promover la acción cambiaria incluso antes de que comenzara a correr el término de prescripción, tal como efectivamente sucedió en el subcausa; obstándose así a la configuración de prescripción.
(TAC 5, sentencia DFA-0004-000888/2013 MET-0004-000468/2013, de 18 de diciembre de 2013, Ministros: Gradin, Simón (red.), Florentino)

Me parece muy lógico el fundamento de la posición mayoritaria.


M8 Derecho Cambiario uruguayo
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/02/manual-de-derecho-cambiario-uruguayo.html

MN Derecho Cambiario uruguayo
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2016/02/derecho-cambiario-uruguayo-manual.html

Guía de Normativa de Derecho Cambiario uruguayo:
http://derechoyempresa-beatrizbugallo.blogspot.com.uy/2017/05/uruguay-guia-general-de-normativa-de.html




TEXTO DEL PAGARÉ ARRIBA INCORPORADO, FUENTE: Europeana
Pagaré a favor de Pedro Estrada por la cantidad de 200 reales de vellón a pagar los días primero de mayo y de junio de 1836.

Mariano José de Larra (Madrid, 1809-1837) fue periodista, crítico satírico y literario, escritor costumbrista y uno de los más importantes exponentes del romanticismo español. Escribió bajo los seudónimos de Fígaro, Duende, Bachiller y El pobrecito hablador, situando a España en el centro de su obra crítica y satírica.

Este documento pertenece a la Colección Jesús Miranda de Larra, constituida por la donación que en febrero de 2010 Jesús Miranda de Larra, descendiente de Mariano José de Larra, hizo al Museo al Romanticismo. La conforman objetos personales del escritor, junto con más de un centenar de documentos. Entre estos podemos distinguir principalmente manuscritos de sus obras, documentos personales y correspondencia.

Pagaré a favor de Pedro Estrada por la cantidad de 200 reales de vellón a pagar los días primero de mayo y de junio de 1836

miércoles, 30 de enero de 2019

Yatecomeré gana batalla europea a YateKomo: confirman Tribunal EUIPO

La marca gallega “Ya te comeré” logró que su posición se confirmara no solamente en la EUIPO sino también en el Tribunal General de Luxemburgo, frente a la catalana “YaTeKomo”.

Comienza todo cuando el 2 de abril de 2013, The GB Foods, S.A., grupo que desarrolla varios productos de visibilidad en su rubro en España, solicitó ante la Oficina europea de marcas, en ese entonces todavía OAMI, hoy la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) el registro como marca de la UE del signo denominativo YATEKOMO. Lo solicitó para varios productos alimenticios: carne, pescado, carne de ave y carne de caza; frutas y verduras, hortalizas y legumbres; jaleas ; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles; entre otros.

Se superpuso con el registro efectuado por la empresa Yatecomeré SL, empresa gallega con sede en Ribadumia (Pontevedra), quien en mayo del 2015 presentó una solicitud de nulidad de la marca Yatekomo, respecto de todos los productos, por riesgo de confusión. La marca base del recurso es una marca figurativa española.

Dos pronunciamientos de la EUIPO le dieron la razón, parcialmente, al reclamo de los titulares de la marca gallega.

En junio de 2016, la EUIPO estimó parcialmente la solicitud de nulidad: entendió que existía riesgo de confusión, y anuló la marca de la empresa catalana respecto de la carne, pescado, carne de ave y carne de caza; helados; miel, jarabe de melaza; sal; mostaza; vinagre, y salsas. The GB Foods mantuvo su registro únicamente para: arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería; azúcar; levadura, polvos de hornear; hielo.
Los titulares de YaTeKomo recurrieron ante el tribunal de la EUIPO, que también en 2016, coincidió con el pronunciamiento anterior, entendiendo que había nulidad parcial por riesgo de confusión. Se trató en este caso de la Resolución de la Quinta Sala de Recurso de 13 de marzo de 2017, asunto R 1506/2016-5, en Sala integrada por G. Humphreys (Presidente), V. Melgar (Ponente) y A. Pohlmann (Miembro), que hace una muy prolija comparación de las marcas contrastadas en este caso, en sus distintos niveles. De la referida Resolución destacamos estos párrafos finales:
“Apreciación global del riesgo de confusión
64 La apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las
marcas, y a la inversa (“Lloyd Schuhfabrik”, antes citada, § 19).
65 Los productos han sido considerados parcialmente idénticos y parcialmente similares en distintos grados. Los productos están dirigidos al público en general, con un nivel de atención medio. El grado de distintividad de la marca anterior es normal.
66 Los signos han sido considerados similares visualmente en un grado medio, así como conceptual y fonéticamente similares en un grado alto en tanto en cuanto comparten la mayoría de sus letras de los vocablos “yatecomeré /YATEKOMO”.
67 El elemento figurativo de la marca anterior, por otro lado, refuerza la acción de comer de dicha denominación con lo cual es un elemento débil en el signo anterior; además, en cualquier caso, los elementos verbales tienen un mayor impacto sobre el consumidor que los componentes figurativos de las marcas en cuestión.
68 En cuanto a la frase promocional “el vacio que te llena” del signo anterior, esta es menos distintiva que la denominación “yatecomeré” y no es un elemento dominante.
69 La Sala señala que fonéticamente las marcas son altamente similares dado que la letra “C” y la “K” respectivamente se pronuncian igual en español y recuerda que la frase promocional de la marca anterior no será pronunciada por el consumidor.
70 Por último, conceptualmente su similitud es alta ya que ambos signos se refieren igualmente a la acción de comer pero simplemente en tiempos o momentos diferentes.
71 Cabe recordar que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria.
72 Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior la Sala confirma la apreciación de la División de Anulación que consideró que las diferencias existentes entre los signos no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre los mismos, por lo que el consumidor puede llegar a la conclusión de que los signos referidos respecto a productos idénticos o similares en distinto grado tienen un mismo origen empresarial.
73 Se podría dar el caso además que el consumidor incluso podría considerar que la marca impugnada es un signo derivado del anterior con el que la titular de la marca podría identificar una nueva línea de productos asociando, por lo tanto, ambos signos confrontados.
74 En vista de lo precedente, la Sala confirma la conclusión alcanzada por la División de Anulación cuando consideró que existe riesgo de confusión entre el público mencionado.”

No conforme con esta decisión legal, el titular de YaTeKomo recurre esta resolución. Los argumentos para reclamar se sustentaban en torno a lo que consideraron “errores de apreciación” al entender que que existía riesgo de confusión y anular la marca “YATEKOMO” aunque fuera parcialmente. No habrían tomado en consideración, según la empresa catalana la definición del público pertinente y a la comparación de las marcas enfrentadas y de los productos de que se trata.

El Tribunal General de Justicia de la Unión Europea por sentencia del 29 de enero de 2019 desestima el recurso, confirmando todos los puntos de la resolución de la EUIPO a la que nos hemos referido. Entendió que efectivamente había riesgo de confusión efectivo, pues el público de ambas empresas es o puede ser el mismo. Hay varios puntos de interés en la referida sentencia, como el referido a la consideración de público pertinente, la valoración de la comparación entre las marcas y demás.

Sugerimos la lectura de cada punto de la sentencia mencionada, sin perjuicio de lo cual, transcribimos algunos párrafos.
“ Sobre el público pertinente
43      La recurrente sostiene, en esencia, que la Sala de Recurso definió de manera errónea, en los apartados 21 y 65 de la resolución impugnada, el público pertinente respecto de todos los productos controvertidos como el público en general, cuyo nivel de atención es medio. Según afirma, el público pertinente en el caso de los productos designados por la marca anterior lo componen profesionales del sector gastronómico o consumidores especializados que buscan productos de alimentación de alta gama, cuyo nivel de atención es superior al del público en general. Así lo acreditan, en su opinión, la naturaleza de los productos, su precio elevado, sus canales específicos de distribución (pequeñas tiendas gourmet) y la estrategia adoptada para su comercialización, en particular a través del sitio de Internet de la coadyuvante, donde se afirma que es «¡una empresa de chefs para chefs!». En cambio, el público pertinente en el caso de los productos controvertidos es el público en general y, concretamente, un público adolescente o joven, de entre 18 y 35 años, que busca productos de comida rápida, modernos y divertidos, y que está muy influido por el impacto publicitario del producto. Al ser el público pertinente en el caso de los productos designados por la marca anterior radicalmente diferente del de los productos controvertidos, se excluye cualquier riesgo de confusión.
44      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.
45      A este respecto, es preciso considerar que, en la medida en que, como señaló acertadamente la Sala de Recurso en los apartados 20 y 21 de la resolución impugnada, las dos marcas en conflicto han sido registradas para productos alimenticios de la clase 29 o de la clase 30, sin restricción alguna, la Sala de Recurso también estimó acertadamente, haciendo referencia a la jurisprudencia [véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de abril de 2010, Cabel Hall Citrus/OAMI — Casur (EGLÉFRUIT), T‑488/07, no publicada, EU:T:2010:145, apartados 3, 6, 7 y 49, y de 17 de diciembre de 2010, Chocoladenfabriken Lindt & Sprüngli/OAMI (Forma de un conejo de chocolate con lazo rojo), T‑336/08, no publicada, EU:T:2010:546, apartados 3 y 19], que todos los productos de que se trata son productos de consumo habitual dirigidos al público en general y que el consumidor medio dentro de este colectivo, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, compra tales productos habitualmente de forma rápida y sin prestar gran atención, de modo que el nivel de atención del público pertinente debe considerarse de grado medio.
46      Por consiguiente, procede desestimar la imputación basada en la definición errónea del público pertinente.” (…)
“ Sobre la comparación de los productos de que se trata
73      La recurrente alega, en esencia, que la Sala de Recurso incurrió en diversos errores de apreciación al comparar los productos de que se trata —a saber, por una parte, los productos controvertidos y, por otra parte, los productos comprendidos en la clase 29, designados por la marca anterior— en los apartados 45 a 56 de la resolución impugnada y al concluir, en el apartado 65 de dicha resolución, que los productos en cuestión eran parcialmente idénticos y parcialmente similares en distintos grados. La recurrente señala que la Sala de Recurso tampoco tuvo en cuenta adecuadamente los factores pertinentes al respecto, de conformidad con la jurisprudencia. Como acreditan las pruebas del uso de la marca controvertida presentadas ante la EUIPO, los productos de que se trata son de naturaleza diferente y se comercializan a través de canales de distribución y de puntos de venta también diferentes. Por una parte, como se desprende de una serie de páginas de su sitio de Internet y del sitio de Internet de la coadyuvante, la marca controvertida se utiliza para comercializar fideos orientales de diferentes sabores (carne, pescado, verduras, frutas, cereales, huevo, etc.), esto es, alimentos de comida rápida, cómodos y de precio asequible, mientras que la marca anterior se utiliza para comercializar alimentos gourmet de Galicia de distinta naturaleza (croquetas, pasteles y patés, ensaladilla rusa, patatas fritas para tortilla española, carnes cocinadas a bajas temperaturas, carnes estofadas, carnes deshebradas, postres caseros y salsas), preparados siguiendo métodos de cocina tradicional o «caseros» y más caros. Por otra parte, los productos designados por la marca controvertida se venden en supermercados e hipermercados por todo el territorio español, mientras que los designados por la marca anterior se comercializan exclusivamente a través de Internet o en tiendas gourmet concretas situadas en La Coruña, Albacete, el Principado de Asturias, Madrid y Pontevedra. Así pues, los productos de que se trata nunca se encontrarán en las mismas estanterías.
74      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.
75      Como señalan acertadamente la EUIPO y la coadyuvante, para apreciar la similitud de los productos de que se trata, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, procede tener en cuenta el grupo de productos protegido por las marcas en conflicto y no los productos efectivamente comercializados con esas marcas [sentencia de 16 de junio de 2010, Kureha/OAMI — Sanofi-Aventis (KREMEZIN), T‑487/08, no publicada, EU:T:2010:237, apartado 71].
76      De ello se deduce que la recurrente no puede reprochar a la Sala de Recurso que haya tenido en cuenta en los apartados 46 a 52 de la resolución impugnada, para comparar los productos de que se trata, la lista de los productos para los que habían sido registradas las marcas en conflicto y que haya desestimado, en el apartado 55 de la resolución impugnada, las alegaciones de la recurrente basadas fundamentalmente en una comparación de las estrategias de marketingadoptadas por esta y por la coadyuvante para comercializar tales productos.
77      Por lo demás, la recurrente no ha formulado una argumentación precisa y detallada para criticar las apreciaciones de la Sala de Recurso recogidas en los apartados 46 a 52 de la resolución impugnada, que la llevaron a concluir, en el apartado 65 de dicha resolución, que los productos para los que las marcas en conflicto habían sido registrados eran parcialmente idénticos y parcialmente similares en distintos grados.
78      Por consiguiente, procede desestimar la imputación basada en la comparación errónea de los productos de que se trata.
79      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el motivo único, basado en la infracción del artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009, en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, y, en consecuencia, desestimar el recurso en su totalidad.”


LINK con la sentencia del Tribunal General europeo, de 29 de enero de 2019.

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=210243&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=10815649

Sobre la marca Yatecomeré “Your tapas company”:
https://www.yatecomere.es/

Sobre la marca Yatekomo:
https://www.gallinablanca.es/productos/marca/yatekomo-de-gallina-blanca/
https://branward.com/portfolio/yatekomo/


LINKS sobre la noticia:

“Y David se comió los fideos de Goliat”
https://www.lavozdegalicia.es/noticia/economia/2019/01/30/david-comio-fideos-goliat/0003_201901G30P32991.htm

https://elderecho.com/tjue-reconoce-la-marca-nacional-figurativa-la-empresa-gallega-yatecomere-frente-yatekomo

https://www.elprogreso.es/articulo/galicia/tribunal-ue-avala-empresa-gallega-disputa-firma-catalana-marca/201901291147031356687.html

https://www.elmundo.es/economia/ahorro-y-consumo/2019/01/29/5c501b53fdddff1a398b466a.html

https://www.elconfidencial.com/empresas/2019-01-29/tjue-yatekomo-marca-alimentacion-ue_1790370/

jueves, 24 de enero de 2019

Fundación Dalí vs “La Casa de Papel”

Una de las noticias más sonadas de las últimas horas es que la Fundación Dalí entiende que la producción de la conocida y multipremiada serie de Netflix “La Casa de Papel” ha estado “aludiendo” a bienes inmateriales correspondientes a su patrimonio de administración.

La expresión más o menos literal que figura en las distintas noticias que circulan dice: “La Fundación Dalí ha esgrimido sus "derechos inmateriales derivados de la obra y de la persona" del pintor ante el uso que se hace de su imagen, a través de una máscara, en la serie televisiva "La casa de papel". ”

No surge de la noticia que la mencionada Fundación reclame un cese de uso, sino la exigencia de "que se regularicen los usos no autorizados". No se expresan acciones concretas, que evidentemente no se habrían tomado.

Probándose uso comercial de obras protegidas por derechos de autor, naturalmente corresponde que sea indemnizado. La ley dispone que se solicite autorización y que se cumpla con las condiciones que imponga el titular de derechos, que suele incluir pagar.

De todo esto quiero destacar el tema de la imagen, el tema del bigote... que es clave en la máscara de los delincuentes de “La Casa de Papel”...
Que un bigote, como un corte de pelo, un sombrero y una sonrisa... todos estos atributos elaborados, elegidos y adoptados por una persona, reconocidos por el público componen una imagen. Hay que ver el margen, el ámbito, la expresión comercial o no comercial.
¿Se llegará a discutir si el tipo de bigote usado por Dalí es la única referencia posible para la imagen de la máscara?
¿Alcanza con las fotos de Dali para pensar que hay reproducción de ellas en ese tipo de máscaras?
El bigote de las 10 y 10...

Por ahora dejamos preguntas, veamos cómo evoluciona el tema.

“El bigote de Dalí en 10 fotos”
http://www.garuyo.com/arte-y-cultura/bigotes-de-dali-fotografias#imagen-1



La imagen de Internet que reproduzco, es cita de la siguiente noticia:
“"La casa de papel": Fundación Dalí reclama derechos de autor a la serie”
https://elcomercio.pe/tvmas/series/casa-papel-salvador-dali-fundacion-reclama-derechos-autos-serie-netflix-espana-noticia-600414



https://youtu.be/6zKvzjjgYo0




Otros LINKs:

“Fundación Dalí esgrime sus derechos de "La casa de papel"”
https://www.elespectador.com/entretenimiento/cine/fundacion-dali-esgrime-sus-derechos-de-la-casa-de-papel-articulo-835597


“La Fundación Gala-Dalí quiere desenmascarar ‘La casa de papel’”
https://elpais.com/cultura/2019/01/22/actualidad/1548182018_282969.html

lunes, 21 de enero de 2019

Víctor Hugo, sus palabras en el Congreso Literario Internacional de 1878

El Congreso Literario Internacional fue un momento de inflexión para la protección internacional del Derecho de Autor.
No hubiera tenido el mismo significado sin todos los trabajos anteriores, sin todos los debates y reflexiones de decenas de años antes. Pero por abarcar una participación muy extensa para la época, por la magnitud de los asistentes, por el impulso que significó, fue muy importante.
Parte de su significación histórica para la posteridad se debe a este discurso de Víctor Hugo, un hombre que desde tiempo antes estaba militando por sus derechos como trabajador de las letras. Su discurso está expresado con mucha emoción, muy francés clásico de su tiempo.
Dejamos acá una traducción libre del original en francés, cuyo enlace está al fin de este post.


Víctor Hugo - Palabras de Apertura del
Congreso Literario Internacional
7 de junio de 1878

Señores,
Lo que marca el gran momento de nuestro memorable año es que, sobre todo, por encima de los rumores y clamores, que impone una majestuosa interrupción a las hostilidades asombradas, le da la palabra a la civilización. Se puede decir de ella: es un año obediente. Lo que ella quería hacer, lo hace. Reemplaza el antiguo orden del día, la guerra, con una nueva agenda, el progreso. Ella tiene razón de resistencia. Las amenazas están retumbando, pero la unión de personas está sonriendo. La obra del año 1878 será indestructible y completa. Nada temporal. Sentimos en todo lo que está hecho. No sé qué es definitivo. Este glorioso año proclama, por la exposición de París, la alianza de industrias; por el centenario de Voltaire, la alianza de las filosofías; por el congreso reunido aquí, la alianza de literaturas (Aplausos); una vasta federación de trabajo en todas sus formas; Edificio de agosto de la fraternidad humana, que se basa en los campesinos y los trabajadores y corona a los espíritus. (Bravos) La industria busca lo útil, la filosofía busca lo verdadero, la literatura busca lo bello. Lo útil, lo verdadero, lo bello, que es el triple fin de todo esfuerzo humano; y el triunfo de este esfuerzo sublime es, señores, civilización entre los pueblos y paz entre los hombres. Es para presenciar este triunfo que, desde todos los puntos del mundo civilizado, has venido aquí. Ustedes son la inteligencia considerable que las naciones aman y adoran, ustedes son los talentos famosos, las voces generosas escuchadas, las almas en la obra del progreso. Ustedes son los luchadores por la paz. Aquí traes el resplandor de la fama. Ustedes son los embajadores del espíritu humano en este gran París. Sean bienvenidos. Escritores, oradores, poetas, filósofos, pensadores, luchadores, Francia te saluda. (Aplauso largo)
Tú y nosotros somos los ciudadanos de la ciudad universal. Todos, de la mano, afirmamos nuestra unidad y nuestra alianza. Entremos, todos juntos, en el gran país sereno, en lo absoluto, que es justicia, en el ideal, que es la verdad. No es por interés personal o limitado a los que estén reunidos aquí; es por el interés universal. ¿Qué es la literatura? Es el comienzo del espíritu humano. ¿Qué es la civilización? Es el descubrimiento perpetuo hecho por cada paso del espíritu humano en la marcha. De ahí la palabra progreso. Podemos decir que la literatura y la civilización son idénticas. Los pueblos se miden contra su literatura. Pasa un ejército de dos millones, queda una Ilíada; Xerces tiene el ejército, la epopeya le falla, Xerces se desmayó. Grecia es pequeña por el territorio y grande por Esquilo. Roma es solo una ciudad; pero por Tácito, Lucrecio, Virgilio, Horacio y Juvenal, esta ciudad llena el mundo. Si mencionas España, emerge Cervantes; Si hablas de Italia, Dante se levanta; Si nombras Inglaterra, aparece Shakespeare. En ciertos momentos, Francia se resume en un genio, y el resplandor de París se fusiona con la claridad de Voltaire. (Bravos repite) Caballeros, vuestra misión es alta. Sois una especie de asamblea constituyente de la literatura. Ustedes tienen calidad, si no para votar leyes, al menos para dictarlas. Digan cosas rectas, declaren ideas verdaderas y, si, por imposible, no lo escuchan, bien, se pondrá la legislación en el lugar equivocado. Harás una fundación, la propiedad literaria. Está en la derecha, lo introducirás en el código. Porque, afirmo, tendrá en cuenta sus soluciones y sus consejos. Van a dejar claro a los legisladores que desean reducir la literatura para que sea solo un hecho local, que la literatura es un hecho universal. La literatura es el gobierno de la raza humana por el espíritu humano, (¡Bravo!)
La propiedad literaria es de utilidad general. Todas las antiguas legislaciones monárquicas han negado y siguen negando la propiedad literaria. ¿Para qué propósito? Con el propósito de la esclavitud. El escritor-escritor es el escritor libre. Privarlo de la propiedad es privarlo de la independencia. Esperamos que sí, al menos. De ahí este singular sofisma, que sería pueril si no fuera pérfido: el pensamiento pertenece a todos, por lo que no puede ser propiedad, por lo que no existe la propiedad literaria. Una extraña confusión, ante todo, de la facultad del pensamiento, que es general, con el pensamiento, que es individual; el pensamiento es el ego; Entonces, confusión de pensamiento, cosa abstracta, con el libro, cosa material. El pensamiento del escritor, como pensamiento, escapa a cualquier mano que desee tomarlo; vuela lejos de alma a alma; ella tiene este don y esta fuerza, - virum volitare per ora -; pero el libro es distinto del pensamiento; como un libro, se agarra, se apodera tanto que a veces se toma. (Se ríe) El libro, el producto de la impresión, pertenece a la industria y determina, en todas sus formas, un vasto movimiento comercial; se vende y se compra; es una propiedad, un valor creado y no adquirido, una riqueza agregada por el escritor a la riqueza nacional y, ciertamente, en todos los puntos de vista, la más incontestable de las propiedades. Esta propiedad inviolable, los gobiernos despóticos la violan; Confiscan el libro, confiando en confiscar al escritor. De ahí el sistema de pensiones reales. Toma todo y dale un poco. Expulsión y sujeción del escritor. Lo robamos, luego lo compramos. Esfuerzo inútil, por cierto. El escritor se escapa.
Lo hacemos pobre, permanece libre. (Aplausos) ¿Quién podría comprar estas soberbias conciencias, Rabelais, Molière, Pascal? Pero el intento, sin embargo, se hace, y el resultado es sombrío. La monarquía no está segura de qué terrible succión de las fuerzas vitales de una nación; los historiógrafos dan a los reyes los títulos de "padres de la nación" y "padres de las letras"; todo está en el desastroso conjunto monárquico; Dangeau, un adulador, lo nota en un lado; Vauban, severo, lo observa desde el otro lado; y, por lo que se llama "la gran era", por ejemplo, la manera en que los reyes son padres de la nación y padres de las letras lleva a estos dos hechos siniestros: las personas sin pan, Cornelio sin zapatos. (Aplauso largo)
¡Qué oscuro borrón al gran reinado!
Esto lleva a la confiscación de la propiedad nacida del trabajo, ya sea que la confiscación pesa sobre la gente o que pesa sobre el escritor.
Señores, vamos a ir desde el principio: el respeto de la propiedad. Se encuentra literaria, pero al mismo tiempo, basada en el dominio público. Vayamos más allá. Expandiéndolo. Esa ley otorga a todos los editores el derecho a publicar todos los libros después de la muerte de los autores, proporcionaron sólo para pagar los herederos directos una cuota muy pequeña, que en ningún caso exceda de cinco o diez por ciento del beneficio neto. Este sencillo sistema que combina la propiedad indiscutible del escritor con el igualmente derecho indiscutible del dominio público, se indicó; en la comisión de 1836 por el altavoz de este momento; y uno puede encontrar esa solución, con todos sus desarrollos en el acta de la comisión, a continuación, publicado por el Ministerio del Interior. El principio es doble, no hay que olvidar. El libro, como un libro, con el autor, pero como se pensaba que pertenece - la palabra no es demasiado ancho - a la raza humana. Todas las inteligencias son elegibles. Si uno de los dos derechos, el escritor y la ley de la mente humana, iba a ser sacrificado, sin duda tendría derecho la escritora, debido a que el interés público es nuestra única preocupación, todo, declaro que debe transcurrir antes de nosotros. Pero acabo de decir, este sacrificio no es necesario.
Ah! la luz ! la luz siempre! ¡Luz por todos lados! La necesidad de todo es luz. La luz está en el libro. Abre el libro todo grande. Déjalo brillar, déjalo ir. Quien quiera que quiera cultivar, animar, edificar, suavizar, calmar, poner libros en todas partes; enseñar, mostrar, demostrar; multiplicar escuelas; Las escuelas son los puntos brillantes de la civilización.
Cuida sus ciudades, quiere estar a salvo en sus viviendas, está preocupado por este peligro, deje la calle a oscuras; Piensa en este peligro aún mayor, para dejar el espíritu humano oscuro. Las inteligencias son caminos abiertos; tienen visitantes y visitantes, tienen visitantes, bien o mal intencionados, pueden tener transeúntes fatales; un mal pensamiento es idéntico a un ladrón en la noche, el alma tiene criminales; Haz el día en todas partes; no deje en la mente humana esos rincones oscuros donde la superstición puede esconderse, donde está el error, donde puede esconderse la mentira. La ignorancia es un crepúsculo; El mal está merodeando allí. Piense en la iluminación de la calle, eso es; pero piensa también, piensa sobre todo, en la iluminación de los espíritus. (Aplauso largo)
Esto requiere, por supuesto, un gasto prodigioso de luz. Es a este gasto de luz que durante tres siglos Francia ha estado empleada. Señores, permítanme decir una palabra filial que, además, está en sus corazones como en el mío: nada prevalecerá contra Francia. Francia es de interés público. Francia se alza en el horizonte de todos los pueblos. Ah! Dicen, es de día, Francia está aquí! (Sí, sí, repetidos bravos)
Que haya objeciones a Francia es sorprendente; Hay algunos, sin embargo; Francia tiene enemigos. Son los mismos enemigos de la civilización, los enemigos del libro, los enemigos del pensamiento libre, los enemigos de la emancipación, del examen, de la liberación; aquellos que ven en dogma a un maestro eterno y en la raza humana a un eterno menor. Pero pierden su dolor, el pasado se acaba, las naciones no vuelven a su vómito, la ceguera tiene un final, las dimensiones de la ignorancia y el error son limitadas.
¡Toma tu posición, hombre del pasado, no te tememos! Ve, haz, te miramos con curiosidad! pruebe su fuerza, insulte 89, afloje París, diga anatema a la libertad de conciencia, libertad de prensa, libertad del tribuno, anatema al derecho civil, anatema a la revolución, anatema a la tolerancia, anatema al Ciencia, anatema para progresar! no te canses Sueña, mientras estés allí, ¡un programa lo suficientemente grande para Francia y lo suficientemente grande para el sol! (Aclamación unánime, triple saludo de aplausos) No quiero terminar con una palabra amarga. Vayamos y permanezcamos en la inmutable serenidad del pensamiento. Hemos comenzado la afirmación de la concordia y la paz. Continuemos esta afirmación altiva y tranquila. Lo he dicho en otra parte, y lo repito, toda la sabiduría humana se sostiene en estas dos palabras: Conciliación y Reconciliación; Conciliación de ideas, reconciliación de hombres.
Caballeros, estamos aquí entre los filósofos, aprovechamos la oportunidad, no nos molesten, digan verdades. (Sonrisas y marcas de aprobación) Aquí hay una, una terrible: la raza humana tiene una enfermedad, un odio. El odio es la madre de la guerra. La madre es infame, la niña es horrible.
Vamos a darles uno tras otro. Odio odiar! Guerra contra la guerra.
¿Sabes qué es esta palabra de Cristo: "¿Se aman los unos a los otros"? Es el desarme universal. Es la curación de la raza humana. La verdadera redención es esa. Te quiero. El enemigo está mejor desarmado extendiendo su mano que mostrándole su puño. Este consejo de Jesús es una orden de Dios. El es bueno Lo aceptamos ¡Estamos con Cristo, nosotros! El escritor está con el apóstol; El que piensa está con el que ama. (Bravos)
Ah! ¡Empujemos el grito de la civilización! ¡No! no! no! ¡No queremos a los bárbaros que están en guerra, ni a los salvajes que están asesinando! No queremos la guerra de persona a persona ni de hombre a hombre. Todos los asesinatos no solo son feroces, sino también sin sentido. La espada es absurda y la daga es estúpida. Somos los luchadores del espíritu, y nuestro deber es prevenir el combate de la materia; Nuestra función es siempre lanzarnos entre los dos ejércitos. El derecho a la vida es inviolable. No vemos las coronas, si las hay, solo vemos las cabezas. Dar gracias es hacer la paz. Cuando llegan las horas mortales, pedimos a los reyes que perdonen la vida a la gente, y pedimos a las repúblicas que perdonen la vida de los emperadores.
Es un hermoso día para los proscritos que el día en que suplica a un pueblo por un príncipe, y cuando trata de usar, a favor de un emperador, este gran derecho de gracia, que es el derecho de exilio. . Sí, reconciliar y reconciliar. Esta es nuestra misión, para nosotros los filósofos. Oh hermanos míos de la ciencia, la poesía y el arte, notemos la civilización de la omnipotencia del pensamiento. A cada paso que la humanidad da hacia la paz, sintamos crecer en nosotros la alegría profunda de la verdad. Tengamos el orgulloso consentimiento de un trabajo útil. La verdad es una y no tiene un radio divergente; Ella tiene un solo sinónimo, la justicia. No hay dos luces, solo hay una, la razón. No hay dos maneras de ser honesto, sensato y verdadero. El rayo que está en la Ilíada es idéntico a la claridad que se encuentra en el Diccionario filosófico. Este rayo incorruptible cruza los siglos con la rectitud de la flecha y la pureza del alba. Este rayo triunfará durante la noche, es decir, el antagonismo y el odio. Este es el gran prodigio literario. No hay más hermosa. La fuerza desconcertada y estupefacta por la ley, el arresto de la guerra por el espíritu, es, oh Voltaire, violencia domada por la sabiduría; ¡Es O Homero, Aquiles tomado por Minerva! (Aplauso largo)
Y ahora que voy a terminar, permítame un deseo, un deseo que no se dirige a ninguna parte y que se dirige a todos los corazones.
Caballeros, hay un romano que es famoso por una idea fija, dijo: ¡Destruye Cartago! También tengo un pensamiento que me obsesiona, y aquí está: Destruye el odio. Si las letras humanas tienen un propósito, es esto. Humaniores littera
Caballeros, la mejor destrucción del odio es a través del perdón. Ah! que este gran año no termina sin la pacificación definitiva, que termina en sabiduría y cordialidad, y que después de extinguir la guerra exterior, extingue la guerra civil. Este es el profundo deseo de nuestras almas. Francia a esta hora muestra su hospitalidad hacia el mundo y muestra su clemencia. La clemencia Poner en la cabeza de Francia esta corona! Cada fiesta es fraterna; Una fiesta que no perdona a alguien no es una fiesta. (Viva emoción, bravos redoblados) La lógica de una alegría pública es la amnistía. Que sea el cierre de esta admirable solemnidad, la Exposición Universal. La reconciliación! la reconciliación! Por supuesto, esta reunión de todo el esfuerzo común de la raza humana, esta reunión de las maravillas de la industria y el trabajo, este saludo de las obras maestras entre ellos, confrontándose y comparándose entre sí, es un espectáculo. agosto; ¡Pero es un espectáculo aún más augusto, es el exilio que está de pie en el horizonte y el país abriendo sus brazos!
(Largos aplausos, los miembros franceses y extranjeros del congreso que rodean al orador en el escenario vienen a felicitarlo y estrecharle la mano, entre repetidos aplausos de toda la sala)


LINK directo a las palabras en francés, originales, del discurso:
https://fr.wikisource.org/wiki/Discours_d%27ouverture_du_Congr%C3%A8s_litt%C3%A9raire_international


LINK a la publicacion original del Congreso
https://gallica.bnf.fr/ark:/12148/bpt6k284759


Foto: Víctor Hugo, 1876. Fotógrafo: Étienne Carjat.
fuente: Wikipedia

John Locke, fundamento histórico de la Propiedad Intelectual

Al comienzo del estudio de Propiedad intelectual, para plantear su consideración histórica inicial, tanto en clases, como en investigaciones doctrinarias, es frecuente hacer referencia al fundamento de Locke, sobre el Derecho de Propiedad.
Por la época en que se planteó el estudio de los bienes intangibles, las posiciones proclives (o a cuyos intereses convenía) hablar de Propiedad, se fundamentaron en el Capítulo 5 del Segundo Tratado sobre el Gobierno de John Locke.
A continuación presentamos una traducción libre, al español.


“CAPÍTULO V - DE LA PROPIEDAD
24. Sea que consultemos la razón natural, que nos dice que los hombres, una vez nacidos, tienen derecho a su preservación, y por tanto a manjares y bebidas y otras cosas que la naturaleza ofrece para su mantenimiento, sea que consultemos la revelación, que nos refiere el don que hiciera Dios de este mundo a Adán, y a Noé y a sus hijos, clarísimamente aparece que Dios, como dice el rey David, "dio la tierra a los hijos de los hombres"; la dio, esto es, a la humanidad en común. Pero, este supuesto, parece a algunos subidísima dificultad que alguien pueda llegar a tener propiedad de algo. No me contentaré con responder a ello que si hubiere de resultar difícil deducir la "propiedad" de la suposición que Dios diera la tierra a Adán y su posteridad en común, sería imposible que hombre alguno, salvo un monarca universal, pudiese tener "propiedad" alguna dada la otra hipótesis, esto es, que Dios hubiese dado el mundo a Adán y a sus herederos por sucesión, exclusivamente de todo el resto de su posteridad. Intentaré también demostrar cómo los hombres pueden llegar a tener propiedad, en distintas partes, de lo que Dios otorgó a la humanidad en común, y ello sin ninguna avenencia expresa de todos los comuneros.
25. Dios, que diera el mundo a los hombres en común, les dio también la razón para que de él hicieran uso según la mayor ventaja de su vida y conveniencia. La tierra y cuanto en ella se encuentra dado file a los hombres para el sustento y satisfacción de su ser. Y aunque todos los frutos que naturalmente rinde y animales que nutre pertenecen a la humanidad en común, por cuanto los produce la espontánea mano de la naturaleza, y nadie goza inicialmente en ninguno de ellos de dominio privado exclusivo del resto de la humanidad mientras siguieren los vivientes en su natural estado, con todo, siendo aquéllos conferidos para el uso de los hombres, necesariamente debe existir medio para que según uno u otro estilo se consiga su apropiación para que sean de algún uso, o de cualquier modo proficuos, a cualesquiera hombres particulares. El fruto o el venado que alimenta al indio salvaje, que ignora los cercados y es todavía posesor en común, suyo ha de ser, y tan suyo, esto es, parte de él, que nadie podrá tener derecho a ello en la inminencia de que le sea de alguna utilidad para el sustento de su vida.
26. Aunque la tierra y todas las criaturas inferiores sean a todos los hombres comunes, cada hombre, empero, tiene una propiedad en su misma persona. A ella nadie tiene derecho alguno, salvo él mismo. El trabajo de su cuerpo y la obra de sus manos podemos decir que son propiamente suyos. Cualquier cosa, pues, que él remueva del estado en que la naturaleza le pusiera y dejara, con su trabajo se combina y, por tanto, queda unida a algo que de él es, y así se constituye en su propiedad. Aquélla, apartada del estado común en que se hallaba por naturaleza, obtiene por dicho trabajo algo anejo que excluye el derecho común de los demás hombres. Porque siendo el referido trabajo propiedad indiscutible de tal trabajador, no hay más hombre que él con derecho a lo ya incorporado, al menos donde hubiere de ello abundamiento, y común suficiencia para los demás.
27. El que se alimenta de bellotas que bajo una encina recogiera, o manzanas acopiadas de los árboles del bosque, ciertamente se las apropió. Nadie puede negar que el alimento es suyo. Pregunto, pues, ¿cuándo empezó a ser suyo?, ¿cuándo lo dirigió, o cuando lo comió, o cuando lo hizo hervir, o cuando lo llevó a casa, o cuando lo arrancó? Mas es cosa llana que si la recolección primera no lo convirtió en suyo, ningún otro lance lo alcanzara. Aquel trabajo pone una demarcación entre esos frutos y las cosas comunes. El les añade algo, sobre lo que obrara la naturaleza, madre común de todos; y así se convierten en derecho particular del recolector. ¿Y dirá alguno que no tenía éste derecho a que tales bellotas o manzanas fuesen así apropiadas, por faltar el asentimiento de toda la humanidad a su dominio? ¿Fue latrocinio tomar él por sí lo que a todos y en común pertenecía? Si tal consentimiento fuese necesario ya habría perecido el hombre de inanición, a pesar de la abundancia que Dios le diera. Vemos en los comunes, que siguen por convenio en tal estado, que es tomando una parte cualquiera de lo común y removiéndolo del estado en que lo dejara la naturaleza como empieza la propiedad, sin la cual lo común no fuera utilizable. Y el apoderamiento de esta o aquella parte no depende del consentimiento expreso de todos los comuneros. Así la hierba que mi caballo arrancó, los tepes que cortó mi sirviente y la mena que excavé en cualquier lugar en que a ellos tuviere derecho en común con otros, se convierte en mi propiedad sin asignación o consentimiento de nadie. El trabajo, que fue mío, al removerlos del estado común en que se hallaban, hincó en ellos mi propiedad.
28. Si obligado fuese el consentimiento de todo comunero a la apropiación por cada quien de cualquier parte de lo dado en común, los hijos o criados no podrían cortar las carnes que su padre o dueño les hubiere procurado en junto, sin asignar a cada uno su porción peculiar. Aunque el agua que en la fuente mana pueda ser de todos, ¿quién duda que el jarro es sólo del que la fue a sacar? Tomó la su trabajo de las manos de la naturaleza, donde era común y por igual pertenecía a todos los hijos de ella, y por tanto se apropió para sí.
29. Así esta ley de razón entrega al indio el venado que mató; permitido le está el goce de lo que le alcanzó su trabajo, aunque antes hubiere sido del derecho común de todos. Y entre aquellos que tenidos son por parte civilizada de la humanidad, y han hecho y multiplicado leyes positivas para determinar las propiedades, la dicha ley inicial de la naturaleza para el principio de la propiedad en lo que antes era común; todavía tiene lugar: y por virtud de ella cualquier pez que uno consiga en el ocEano, ese vasto y superviviente común de la humanidad, o el - ámbar gris que cualquiera recoja allí mediante el trabajo que lo remueve del común estado en que la naturaleza lo dejara, se convierte en propiedad de quien en ello rindiera tal esfuerzo. Y, aun entre nosotros, la liebre que cazan todos será estimada por de aquél que durante la caza la persigue. Porque siendo animal todavía considerado común, y no posesión particular de ninguno, cualquiera que hubiere empleado en criatura de esa especie el trabajo de buscarla y perseguiría, removióla del estado de naturaleza en que fue común, y en propiedad la convirtió.
30. Tal vez se cuestione esto en tanto que si recoger bellotas u otros frutos de la tierra, etc., determina un derecho sobre estos, podrá cualquiera acapararlos cuanto gustare. A lo que respondo no ser esto cierto. La misma ley de naturaleza que por tales medios nos otorga propiedad, esta misma propiedad limita. "Dios nos dio todas las cosas pingüemente". ¿No es esta la voz de la razón, que la inspiración confirma? ¿Pero cuánto, nos ha dado "para nuestro goce"? Tanto como cada quien pueda utilizar para cualquier ventaja vital antes de su malogro, tanto como pueda por su trabajo convertir en propiedad. Cuanto a esto exceda, sobrepuja su parte y pertenece a otros. Nada destinó Dios de cuanto creara a deterioro o destrucción por el hombre. Y de esta suerte, considerando el abundamiento de provisiones naturales que hubo por largo espacio en el mundo, y los menguados consumidores, y lo breve de la parte de tal provisión que la industria de un hombre podía abarcar y acaparar en perjuicio de otros, especialmente si se mantenía dentro de límites de razón sobre lo que sirviera a su uso, bien poco trecho había para contiendas o disputas sobre la propiedad de dicho modo establecida.
31. Pero admitiendo ya como principal materia de propiedad no los frutos de la tierra y animales que en ella subsisten, sino la tierra misma, como sustentadora y acarreadora de todo lo demás, doy por evidente que también esta propiedad se adquiere como la anterior. Toda la tierra que un hombre labre, plante, mejore, cultive y cuyos productos pueda él usar, será en tal medida su propiedad. El, por su trabajo, la cerca, como si dijéramos, fuera del común. Ni ha de invalidar su derecho el que se diga que cualquier otro tiene igual título a ella, y que por tanto quien trabajó no puede apropiarse tierra ni cercaría sin el consentimiento de la fraternidad comunera, esto es, la humanidad. Dios, al dar el mundo en común a todos los hombres, mandó también al hombre que trabajara; y la penuria de su condición tal actividad requería. Dios y su razón le mandaron sojuzgar la tierra, esto es, mejorarla para el bien de la vida, y así él invirtió en ella algo que le pertenecía, su trabajo. Quien, en obediencia a ese mandato de Dios, sometió, labró y sembró cualquier parte de ella, a ella unió algo que era propiedad suya, a que no tenía derecho ningún otro, ni podía arrebatársele sin daño.
32. Tampoco esa apropiación de cualquier parcela de tierra, mediante su mejora, constituía un perjuicio para cualquier otro hombre, ya que quedaba bastante de ella y de la de igual bondad, en más copia de lo que pudieren usar los no provistos. Así, pues, en realidad, nunca disminuyó lo dejado para los otros esa cerca para lo suyo propio. Porque el que deje cuanto pudieren utilizar los demás, es como si nada tomare. Nadie podría creerse perjudicado por la bebida de otro hombre, aunque éste se regalara con un buen trago, si quedara un río entero de la misma agua para que también él apagara su sed. Y el caso de tierra y agua, cuando de entrambas queda lo bastante, es exactamente el mismo.
33. Dios a los hombres en común dio el mundo, pero supuesto que se lo dio para su beneficio y las mayores conveniencias vitales de él cobraderas, nadie podrá argüir que entendiera que había de permanecer siempre común e incultivado. Concediolo al uso de industriosos y racionales, y el trabajo había de ser título de su derecho, y no el antojo o codicia de los pendencieros y contenciosos. Aquel a quien quedaba lo equivalente para su mejora, no había de quejarse, ni intervenir en lo ya mejorado por la labor ajena; si tal hacía, obvio es que deseaba el beneficio de los esfuerzos de otro, a que no tenía derecho, y no la tierra que Dios le diera en común con los demás para trabajar en ella, y donde quedaban trechos tan buenos como lo ya poseído, y más de lo que él supiere emplear, o a que su trabajo pudiere atender.”


LINK sobre John Locke, en inglés, con variada información:
https://www.britannica.com/biography/John-Locke#ref1023494

Otros LINKS:

“Two Treatises of Government Book II”
http://www.johnlocke.net/two-treatises-of-government-book-ii/

John Locke, Enciclopedia de Filosofía
https://www.iep.utm.edu/locke/

Imagen, fuente: wikipedia.
File:Godfrey Kneller - Portrait of John Locke (Hermitage).jpg
Creado el: 31 de diciembre de 1696

viernes, 18 de enero de 2019

“Trademark bullying”, acoso marcario... saber defenderse

Se denominan “trademark bullying” (traducido tanto bullying marcario, como acoso marcario) las acciones que llevan a cabo compañías o empresas de grandes dimensiones (o al menos consolidadas en su mercado) usando argumentos del derecho de marcas para reducir o impedir el desarrollo de otras compañías o empresas con cuyas marcas podrían estar en pugna.

La propia USPTO expresó una definición en documento fechado en el año 2011, “REPORT TO CONGRESS Trademark Litigation Tactics and Federal Government Services to Protect Trademarks and Prevent Counterfeiting April 2011”:
“It is noted that in USPTO’s request for comments posted on October 6, 2010, the term “bullies” was used and described as “a trademark owner that uses its trademark rights to harass ad intimidate another business beyond what the law might be reasonably interpreted to allow.” The posting was later amended to remove the terminology “bullies” and “bullying,” as it was determined that it was more appropriate to use the language appearing in the Trademark Technical and Conforming Amendment Act of 2010; namely, “litigation tactics.” ”
(https://www.uspto.gov/sites/default/files/trademarks/notices/TrademarkLitigationStudy.pdf, pag. 15, nota 51.)

Dogan (abajo dejo el link) lo explica como la situación en que “trademark holders that assert tenuous legal claims against vulnerable defendants, who often capitulate rather than incurring the expense and uncertainty of litigation ”.

Tales actos de bullying marcario, eventualmente podrían ser oposiciones que se desisten. Otra instancia clara para apreciar si tiene lugar es en función de los “cease & desist” que se envían, y teniendo en cuenta qué se hace luego, en las distintas situaciones. Lo presenta Dispoto (abajo dejo el link), en la siguiente forma: “There are some circumstances where sending a cease-and-desist letter to an alleged infringer does not amount to trademark bullying. However, there are also instances where the utilization of a cease-and-desist letter is necessarily trademark bullying, because it is so unlikely that the target of such a letter is attempting to copy a specific trademark or to trick consumers as to the source of the mark. In such instances, the trademark holders’ motive in sending cease-and-desist letters is to intimidate the trademark target. Trademark bullies use this method of intimidation to coerce the trademark target to cease use of the trademark altogether. This tactic is usually successful in pressuring alleged infringers to cease using the mark, settle with the “bullying” company, and obtain a license to use the trademark; but most importantly, it allows the trademark bullies to improperly extend the protection of their trademark in the market. ”

Quede claro que no se trata de una expresión legal propiamente, sino de la práctica. Y que, como tantos temas de la práctica que se comentan en los medios, también puede aplicarse como forma de denigrar...

A ver: no se trata de una empresa titular de una marca que intima a otra, respecto de cuya marca entiende que infringe derechos. No estamos específicamente ante acciones marcarias. Eso no podría ser bullying. Por otra parte, cuando una parte “amenaza” con acciones legales a otra, aquella que recibe el mensaje puede perfectamente hacer una acción de jactancia. Es decir, puede presentarse ante los estrados para intimar a quien “se jacta” de tener derechos y que los va a accionar, a que efectivamente lo haga y se defina el eventual problema.

Es el caso en el cual no hay demasiado claras circunstancias y el “más grande” (hay siempre, de por medio, por lo menos una marca notoria) en vez de accionar envía comunicados a proveedores o mediante otros actos que pueden ser “indirectos”, digamos, manifiesta su hostilidad en el mercado.

La expresión “bullying” per sé, acoso, refleja algo peyorativo. Puede implicar también un acto abusivo, cuando se trata de actos que buscan ser impeditivos sin un fundamento. Una herramienta legal para dar marco al “trademark bullying” en esta dimensión es el derecho contra los actos de competencia desleal. Estén encuadrados en alguno de los ya calificados por el Convenio de París artículo 10bis, o por las leyes nacionales que tenga un país, o simplemente en el concepto general de actos “contra los usos honestos del mercado”, según el caso, podrán merecer dicha calificación.

¿Y la situación inversa o contexto inverso? Es la pregunta que puede surgir, sobre todo con una mirada desde las empresas más grandes, en el sentido de que tienen que estar en permanente vigilancia contra la piratería y otras infracciones de su marca que empresarios inescrupulosos hacen. En ese caso lo que hay es, eventualmente, infracciones marcarias. O, como en algunas ocasiones de asociación pero no confusión, o aprovechamiento de reputación ajena - no llegando a un ilícito marcario -. Es decir: hace tiempo que la práctica, sea doctrina o jurisprudencia, ha dado marco a tal accionamiento.

Lo que la expresión acoso marcario o “trademark bullying” abarca se dirige también a actos de mercado, buscando – en definitiva - equilibrar posibilidades o posiciones, entre operadores que utilizan marcas como instrumento central de su oferta.

De cualquier manera, llevar un escenario de “trademark bullying” a los estrados está bueno. Hay que tener recursos y ánimo para hacerlo, naturalmente, que no es fácil porque – sobre todo si está involucrada una PYME o una empresa en desarrollo -, implica distraer esfuerzos de la parte productiva propiamente dicha. Sin embargo, llegado un momento tal, corresponde hacerlo, porque delimitará las posibilidades de cada uno y cualquier acto que trascienda el pronunciamiento sobre el conflicto tendrá una más clara valoración legal. Y eso da tranquilidad...


Leí días atrás, en ocasión del pronunciamiento de la División Oposición de la EUIPO tan comentado Supermac's vs Big Mac, que el CEO de Supermac había iniciado acciones contra Mc Donald's cansado de lo que él calificó como “trademark bullying”. (Está comentado en un post de este blog, un par de días anterior a este) Me encantó el término, no lo había leído en español, y ví - en una rápida búsqueda en inglés – que salía mucha información al respecto. De todas maneras por más que McDonald's tenga actitud un poco "bullying" en este caso, creo que hay un tema muy interesante de fondo en ese caso de EUIPO, difícil sí, creo que será complejo, pero sin dudas marcario.


LINKS que pueden ser de interés:

COLEMAN, Ronald, “Bully for who?”
http://www.likelihoodofconfusion.com/wp-content/uploads/Bully-for-Who-Ron-Coleman-IP-Magazine-Jan-2011-GFLLP.pdf

DISPOTO, Anthony James, “Protecting Small Businesses Against Trademark Bullying: Creating a Federal Law to Remove the Disparity of Leverage Trademark Holders Maintain Over Small Businesses ”, en San Diego International Law Journal Volume 16 Issue 2 Spring 2015,
https://digital.sandiego.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1030&context=ilj

DOGAN, Stacey, “Bullying and Opportunism in Trademark and Right-of-Publicity Law”
Boston University Law Review, Vol. 96, No. 3, 2016
Boston Univ. School of Law, Public Law Research Paper No. 16-46
https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=2862812

MIRELES, Michael, “Trademark Trolls: A Problem in the United States?”
https://www.chapman.edu/law/_files/publications/clr-18-mireles.pdf

“5 Things You Need to Fend Off A Trademark Bully”
https://everythingtrademarks.com/2015/06/01/trademarkbully/

“Torchy’s “Damn Good” Trademark Bullying…Or Not?” Winthrop & Weinstine, P.A.
https://www.jdsupra.com/legalnews/torchy-s-damn-good-trademark-bullying-57362/




Pedro Figari, uruguayo, 1861 - 1939
(imagen de wikipedia)

miércoles, 16 de enero de 2019

Límites de la Parodia en Derecho de Autor... siempre tan indeterminados

Trata de una retrospectiva de la obra del plástico Jeff Koon, en la cual una de las piezas se consideró que constituía reproducción de obra sin autorización del titular. El ámbito fue una exposición artística... no se trataba de una "reproducción y venta" de piezas de ningún tipo. De lo que surge el tema específico del componente de explotación personal y alcance de derechos del autor también. Entre muchas otras facetas tan interesantes.

En este post reenvío a la explicación, muy clara de este tema. Es de gran utilidad para el mundo de las artes plásticas y conocer hasta dónde se pueden manejar criterios de uso no comercial de obra ajena. Hasta cuándo va la inspiración y luego va más allá a emular al punto de necesitar autorización del autor de obra originiaria.

El tema es el siguiente:

"French Court Finds Jeff Koons Guilty of Copyright Infringement Again"
"by Foley Hoag LLP - Trademark, Copyright & Unfair Competition"



LINK: https://www.jdsupra.com/legalnews/french-court-finds-jeff-koons-guilty-of-52639/

Recomiendo la lectura directa del artículo.

Temas recurrentes en la discusión en general de propiedad intelectual, y similares a otros que se habían planteado y comentado ya hace un tiempo.

"We commented on this blog on a decision rendered by the Paris District Court on March 9, 2017 in which the Court found that for one of his Banality sculptures, Jeff Koons had reproduced the original features of a French photograph created by Jean François Bauret, which had “saved him creative work.”"



LINKs que pueden ser de interés:


WEB de Jeff Coon (maravillas artísticas, ciertamente)
http://www.jeffkoons.com/


BUGALLO, Beatriz, "Parodia de Marcas:en Búsqueda de la Ajustada Aplicación del Instituto"
https://www.academia.edu/810710/Parodia_De_Marcas_En_B%C3%BAsqueda_De_La_Ajustada_Aplicaci%C3%B3n_Del_Instituto

SUPERMAC'S / BIG MAC et al.: si vas a poner “mac” en tu marca...

Desde que la cadena de McDonald's se globalizó, en todas partes del mundo ha habido, hay y habrá, conflictos marcarios involucrando el uso de “mac” o “mc” en nombres comerciales o marcas. Particularmente involucrando directos competidores. Es lógico, porque la marca notoria no tiene más remedio que defenderse para mantener su valor, y las marcas notorias son las más atacadas por la piratería y demás infracciones.

Tiene ganadas y perdidas en distintos países. Hoy el comentario global de temas de marcas es que la un tribunal de recursos de la EUIPO entendió que Supermac, marca irlandesa de una cadena nacional de hamburguesas, tiene razones válidas para impugnar por fundamentos de confusión el registro europeo BIG MAC de la cadena global estadounidense McDonald's.

Este caso es sumamente interesante y fijará – cuando sea que termine – parámetros a nivel global. Creo yo.

El CEO de Supermac's, Pat McDonagh (no podría tener nombre más irlandés...) manifestó a la prensa que la multinacional McDonald's l ha estado haciendo “bulling de marca”. Por eso, sobre la base de normas sobre confusión del derecho marcario europeo es que Supermac planteó en abril de 2017 una oposición contra BIG MAC y otras de la familia McDonald's a nivel de la EUIPO.

De más está decir que se plantea la cosa – fuera de los argumentos legales – como el pequeño que le gana al gigante...

En unos días, luego del pronunciamiento de la División Oposición de 11 de enero de 2019, voy a analizarla y posteo.

McDonald's tiene posibilidad de recurrir. Pienso que lo hará y tendremos varios meses por delante de expectativa.

Me parece muy bien que se haya planteado este tema, desde la perspectiva de Supermac, sobre todo, porque un pronunciamiento le dará seguridad respecto de cómo puede seguir adelante con su expansión. Gane o pierda. Es una realidad para la marca Supermac que tiene tiempo y reconocimiento. Nunca iba a llegar a un acuerdo con los dueños de la marca McDonald's y demás marcas globales... cosa super lógica también desde la mirada de McDonald's, que tiene un valor hiper-multimillonario que defender.


En cuanto al Uruguay no conozco más que el envío de intimaciones, eventualmente comunicaciones posteriores con pequeñas o no tanto (pero igual pequeñas al lado de la cadena...) empresas que de alguna manera han utilizado la expresión “Mac” en prestación de algun tipo de servicios gastronómicos. No he visto sentencias circulando con novedades al respecto. Y dos por tres uno ve, especialmente por el interior, algún osado más o menos informal que le pone “Mac” a su carrito...

EUIPO: link a Información de la marca SUPERMAC'S
https://euipo.europa.eu/eSearch/#details/trademarks/012680591

link a Información de la marca BIG MAC
https://euipo.europa.eu/eSearch/#details/trademarks/000062638

LINK a receta de hamburguesa que llaman “copycat” de la BigMac, es decir una copia casera... :-) :-) Hay varias, varias, recetas de este tipo on line.
https://anaffairfromtheheart.com/copycat-mcdonalds-big-mac/


LINKs de la noticia:
“'The end of the McBully': Supermacs welcomes 'Big Mac' trademark win over McDonald's”
https://www.irishexaminer.com/breakingnews/ireland/the-end-of-the-mcbully-supermacs-welcomes-big-mac-trademark-win-over-mcdonalds-897789.html

“'It's like Connacht winning against the All Blacks': Supermac's CEO responds to Big Mac trademark success against McDonald's”
https://www.independent.ie/business/irish/its-like-connacht-winning-against-the-all-blacks-supermacs-ceo-responds-to-big-mac-trademark-success-against-mcdonalds-37713005.html

“McDonald's loses EU trademark for Big Mac after 'David and Goliath' battle with Irish restaurant”
https://www.telegraph.co.uk/news/2019/01/15/mcdonalds-loses-eu-trademark-big-mac-david-goliath-battle-irish/


“McDonald´s pierde sus derechos de marca sobre el Big Mac en Europa, tras perder un litigio con la cadena irlandesa Supermac´s”
https://www.directoalpaladar.com/actualidad-1/mcdonalds-pierde-sus-derechos-marca-big-mac-europa-perder-litigio-cadena-irlandesa-supermacs



jueves, 10 de enero de 2019

España: comunicación de Información no-financiera, modificación de derecho empresarial

Se realizaron modificaciones interesantes en el derecho societario español, por Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad.
Ello se debe directamente a la trasposición de la Directiva 2014/95, DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de octubre de 2014 por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información no financiera e información sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos.
La reforma introducida en el derecho societario español trata sobre la obligación a las sociedades comerciales comprendidas de comunicar también información no-financiera, en paralelo a los estados contables.
Tiene un fundamento evidentemente certero: para el ámbito de interesados en el desarrollo de la actividad de una sociedad en particular, no solo es relevante la información típicamente financiera. Hay muchos otros temas respecto de los cuales, las decisiones empresariales que se tomen inciden también en el derrotero exitoso o no para una sociedad comercial.
Dicha información no-financiera debe comprender temas sobre:
a medio ambiente;
b cuestiones sociales y relativas al personal;
c respeto por los DDHH;
d lucha contra la corrupción y el soborno.
Por supuesto que nada obsta a que, en algún ámbito societario, se decida en Asamblea de Accionistas (extraordinaria) o incluso formalizando en el estatuto, que deba informarse junto con las Notas Contables a los Estados anuales, sobre determinados puntos en particular que puedan definirse de manera amplica como “información no financiera”. Sucede esto con aspectos de la cartera de intangibles, por ejemplo. En este caso, se trata de una imposición legal, desde el derecho comunitario europeo.

Se explica en la Exposición previa a la norma, de la siguiente manera:
“La divulgación de información no financiera o relacionada con la responsabilidad social corporativa contribuye a medir, supervisar y gestionar el rendimiento de las empresas y su impacto en la sociedad. A la vez, su anuncio resulta esencial para la gestión de la transición hacia una economía mundial sostenible que combine la rentabilidad a largo plazo con la justicia social y la protección del medio ambiente [considerando (3) de la Directiva 2014/95/UE]. Una mayor información no financiera por parte de las empresas constituye un factor importante a la hora de garantizar un enfoque más a largo plazo, que debe ser fomentado y tenido en cuenta. En este contexto, con el fin de mejorar la coherencia y la comparabilidad de la información no financiera divulgada, algunas empresas deben preparar un estado de información no financiera que contenga información relativa, por lo menos, a cuestiones medioambientales y sociales, así como relativas al personal, al respeto de los derechos humanos y a la lucha contra la corrupción y el soborno. De acuerdo con la Directiva 2014/95/UE ese estado debe incluir una descripción de las políticas de resultados y riesgos vinculados a esas cuestiones y debe incorporarse en el informe de gestión de la empresa obligada o, en su caso, en un informe separado correspondiente al mismo ejercicio que incluya el mismo contenido y cumpla los requisitos exigidos.
Dicho estado debe incluir, en lo que atañe a cuestiones medioambientales, información detallada sobre los efectos actuales y previsibles de las actividades de la empresa en el medio ambiente, y, en su caso, la salud y la seguridad, el uso de energía renovable y/o no renovable, las emisiones de gases de efecto invernadero, el consumo de agua y la contaminación atmosférica.
Respecto a las cuestiones sociales y relativas al personal, la información facilitada en el estado puede hacer referencia a las medidas adoptadas para garantizar la igualdad de género, la aplicación de convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, las condiciones de trabajo, el diálogo social, el respeto del derecho de los trabajadores a ser informados y consultados, el respeto de los derechos sindicales, la salud y seguridad en el lugar de trabajo y el diálogo con las comunidades locales y las medidas adoptadas para garantizar la protección y el desarrollo de esas comunidades.
En relación con los derechos humanos, el estado de información no financiera podría incluir información sobre la prevención de las violaciones de los derechos humanos y en su caso, sobre las medidas para mitigar, gestionar y reparar los posibles abusos cometidos.
Asimismo, o, en relación con la lucha contra la corrupción y el soborno, el estado de información no financiera podría incluir información sobre los instrumentos existentes para luchar contra los mismos. ”


Las sociedades comprendidas en esta obligación, según detalla la Exposición de Motivos de la reforma, son las siguientes:
“El ámbito de aplicación de los requisitos sobre divulgación de información no financiera se extiende a las sociedades anónimas, a las de responsabilidad limitada y a las comanditarias por acciones que, de forma simultánea, tengan la condición de entidades de interés público cuyo número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 500 y, adicionalmente se consideren empresas grandes, en los términos definidos por la Directiva 2013/34, es decir, cuyo importe neto de la cifra de negocios, total activo y número medio de trabajadores determine su calificación en este sentido.
Las sociedades de interés público que formulen cuentas consolidadas también están incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma siempre que el grupo se califique como grande, en los términos definidos por la Directiva 2013/34/UE, y el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio por el conjunto de sociedades que integran el grupo sea superior a 500.
No obstante, una empresa dependiente perteneciente a un grupo estará exenta de la obligación anterior si la empresa y sus dependientes están incluidas en el informe de gestión consolidado de otra empresa. Por otro lado, y en cualquier caso, las pequeñas y medianas empresas quedan eximidas de la obligación de incluir una declaración no financiera, así como de requisitos adicionales vinculados a dicha obligación ”


Muy buena la reforma, siguiendo la tendencia general en la materia.



LINK a la norma publicada, Ley 11/2018:
https://www.boe.es/boe/dias/2018/12/29/pdfs/BOE-A-2018-17989.pdf

LINK a la Directiva 2014/95:
https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32014L0095&from=ES



Caminando por Santiago de Compostela, 2016