Los acuerdos verticales o restricciones verticales de competencia son los acuerdos en los cuales los intervinientes son operadores económicos participantes en niveles distintos de la cadena de producción y comercialización de bienes y servicios. La relación es vertical entre empresas cuando cada una de las participantes se dedica a una o más etapas diversas del proceso productivo, comerical o industrial, correspondiente.
Los relacionamientos verticales pueden clasificarse de diversa manera. Según la etapa en que se encuentran las empresas participantes pueden ser: a. de provisión de insumos, donde un empresario compra a otro un bien para su transformación; b. de distribución, en el cual un empresario adquiere un bien para volverlo a colocar en el mercado sin cambios físicos algunos.
Desde la Economía se justifican las relaciones verticales entre empresa por argumentos de eficiencias (menores costos de transacción, para solucionar efectos externos – o externalidades – que pueden darse en algunas relaciones comerciales a través de algunos pactos), así como por explicaciones basadas en el ejercicio del poder de mercado.
Sin embargo, también se identifican críticas importantes. Una de ellas es que incrementan el poder de mercado de empresas, se produce una “extensión del monopolio” o argumento del “leverage”. La efectiva posibilidad de que tenga lugar esta extensión depende del verdadero poder de la empresa eje de la red de distribución – si tal es el caso -. A modo de crítica se cita también posibles efectos como ser la imposición de prestaciones subordinadas,“tying”, o políticas de discriminación de precios, entre tantas otras situaciones peligrosas.
Mientras en las restricciones horizontales la experiencia del Derecho Comparado establece que se suelen aplicar la regla per se para la calificación de ilegalidad, tratándose de restricciones verticales corresponde un mayor análisis, la aplicación de la regla de la razón.
Son diversos los elementos que corresponde valorar. En primer lugar, si la conducta es reprochable o no según el poder de mercado de la empresa en cuestión en el mercado relevante determinado. De ello dependerá, según el caso si hay o no infracción.
En segundo lugar, debe prestarse atención el poder sustancial de valoración de las participaciones de mercado y en qué medida puede la empresa fijar o influir unilateralmente en aspectos como la fijación del precio de mercado o el abastecimiento del producto, las barreras de entrada y salida, el acceso a las fuentes de insumos y su comportamiento.
Finalmente, corresponde valorar las eficiencias económicas. Es decir, determinar si la práctica que se analiza, aún afectando un determinado agente económico, puede beneficiar a la economía en general y a un amplio grupo de consumidores.
LINKs para profundizar
Richard Whish: su mirada sobre los acuerdos verticales y los mercados digitales
https://centrocompetencia.com/richard-whish-acuerdos-verticales-mercados-digitales/
Antón Juárez, I. (2023). Los contratos de distribución en Europa a través de las normas de Derecho de la competencia europeo. Las novedades aportadas por el Reglamento (UE) 2022/720 de exención de acuerdos verticales. CUADERNOS DE DERECHO TRANSNACIONAL, 15(1), 24-62. https://doi.org/10.20318/cdt.2023.7532
https://e-revistas.uc3m.es/index.php/CDT/article/view/7532
Guía para el análisis de las restricciones verticales
https://www.fne.gob.cl/wp-content/uploads/2017/10/Gu%C3%ADa-Restricciones-Verticales.pdf
Las restricciones verticales de la competencia, Amadeo Petitbó
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