El prestador de servicio de locación de caja de seguridad, tradicionalmente pero no necesariamente un banco (tal vez lo denominemos igualmente banco, en este trabajo) es aquél por el cual el prestador del servicio concede a un cliente por determinado plazo, el uso de una caja de seguridad instalada en un edificio donde se desenvuelve su giro operativo, a efecto de que deposite bienes en ella. La caja de seguridad resulta físicamente controlada y custodiada por el prestador del servicio. A cambio de ello, el cliente se obliga al pago de un precio.
Los contratos de cofre fort suelen ser utilizados por personas que desean almacenar objetos de valor que no pueden ser guardados en casa, como joyas, documentos importantes o dinero en efectivo. También pueden ser utilizados por empresas que necesitan almacenar documentos o registros financieros.
Según este contrato el Banco se obliga a poner a disposición del cliente, una caja dotada de especial seguridad, para que éste la utilice, guardando bienes, con el compromiso de mantener medidas de seguridad que garanticen la inviolabilidad de la caja y el no acceso a la misma por terceros, mediante el pago de una remuneración.
En Uruguay, el Banco Central del Uruguay tiene a su cargo un Registro de entidades prestadoras de este servicio.
https://www.bcu.gub.uy/Servicios-Financieros-SSF/Paginas/Prestadores-Cofres-Fort.aspx
Desde tiempo atrás la citada entidad establece normas básicas respecto de la seguridad que corresponde para la prestación de dicho servicio.
https://www.bcu.gub.uy/Circulares/seggci1884.pdf
Una vez firmado el contrato, el banco entregará al cliente las llaves del cofre. El cliente es responsable de mantener las llaves en un lugar seguro y de no compartirlas con nadie.
El cliente puede acceder al cofre en cualquier momento durante el horario de apertura del banco. Para abrir el cofre, el cliente debe presentar su identificación válida y las llaves. El banco no está autorizado a abrir el cofre sin la autorización del cliente.
Si el cliente pierde las llaves del cofre, deberá pagar una tarifa al banco para obtener una nueva llave. Si el cliente no paga el alquiler del cofre, el banco puede incautar el contenido del cofre y venderlo para cubrir el alquiler adeudado.
2 Caracterización jurídica
Entre las principales características del contrato de cofre fort o de locación de caja de seguridad, se destacan las siguientes:
a contrato bilateral, ya que las partes se obligan recíprocamente.
b contrato oneroso, ya que las partes intercambian prestaciones.
c contrato consensual, ya que se perfecciona por el mero acuerdo de las partes.
d contrato de ejecución sucesiva, ya que las prestaciones se deben cumplir de forma sucesiva en el tiempo, las partes se obligan a mantener el contrato durante un plazo determinado.
Se ha entendido también que el contrato de cofre fort o locación de caja de seguridad en un banco es un contrato atípico, ya que no se encuentra expresamente regulado en el la legislación.
Se discute respecto de su naturaleza jurídica, si se trata de depósito, arrendamiento o contrato mixto.
Quienes entienden que se trata de un contrato mixto, lo explican pues tiene elementos de depósito y de arrendamiento. Por un lado, el banco se compromete a guardar los bienes que el cliente deposite en la caja de seguridad, lo que constituye un contrato de depósito. Por otro lado, el banco cobra al cliente un alquiler por el uso de la caja de seguridad, lo que constituye un contrato de arrendamiento.
La naturaleza jurídica de este contrato es importante, pues de ella se derivan las obligaciones y derechos de las partes. El banco tiene la obligación de guardar los bienes del cliente con la diligencia de un buen depositario, y de responder por cualquier daño que sufra el bien como consecuencia de su negligencia. El cliente, por su parte, tiene la obligación de pagar al banco el alquiler de la caja de seguridad, y de no usar la caja para guardar bienes que sean ilegales o peligrosos.
Se lo ha considerado como una forma de depósito cerrado, asimilándolo al arrendamiento o considerándolo como un contrato mixto que tiene algunos caracteres del depósito y del arrendamiento.
Aún en otra posición, hay quienes los consideran un contrato unitario que si bien tiene elementos de otras figuras contractuales, todos confluyen hacia una unidad que constituye este tipo contractual.
3 Obligaciones de las partes
Como obligaciones del banco podemos citar las siguientes:
a. entregar la llave y permitir el libre acceso;
b. prohibir el ingreso a extraños;
c. conservar un duplicado de la llave;
d. responder por la integridad e idoneidad de las cajas, lo que implica la custodia y conservación de la caja, la custodia y seguridad del recinto donde se encuentran las mismas.
Son obligaciones del cliente: pagar el precio de locación y usar cofre según el pacto.
En materia de contratos de cofre fort o de locación de caja de seguridad en un banco, la jurisprudencia ha establecido una serie de principios que son relevantes para las partes involucradas.
En primer lugar, el banco tiene la obligación de custodiar los bienes del cliente con la mayor diligencia posible. Esto significa que el banco debe adoptar todas las medidas razonables para evitar que los bienes sean robados, dañados o extraviados.
En segundo lugar, el cliente tiene la obligación de pagar al banco el alquiler de la caja de seguridad. El monto del alquiler generalmente se establece en el contrato de locación.
En tercer lugar, el cliente tiene la obligación de mantener en secreto la combinación de la caja de seguridad. El cliente debe tener cuidado de no revelar la combinación a nadie, ya que esto podría poner en riesgo los bienes que se encuentran en la caja.
En caso de que los bienes del cliente sean robados de la caja de seguridad, el banco puede ser responsable de los daños. Sin embargo, la responsabilidad del banco dependerá de una serie de factores, incluyendo la diligencia que el banco haya adoptado para custodiar los bienes, la culpa del cliente y la naturaleza de los bienes robados.
La responsabilidad del banco en caso de robo en un cofre fuerte o caja de seguridad contratada depende de las condiciones del contrato. En general, los bancos son responsables de los daños causados a los bienes de los clientes que se guardan en los cofres fuertes o cajas de seguridad, siempre que el robo sea causado por la negligencia del banco. Esto significa que el banco debe haber tomado medidas razonables para proteger los bienes de los clientes, y que el robo debe haber sido causado por la falta de esas medidas.
Hay algunas excepciones a la responsabilidad del banco. Por ejemplo, el banco no es responsable de los daños causados por un robo que sea causado por un evento fuera del control del banco, como un terremoto o un incendio. Además, el banco puede no ser responsable de los daños causados por un robo si el cliente ha sido negligente, como por ejemplo si no ha cerrado la caja de seguridad correctamente.
4 Pactos en materia de responsabilidad del Locador, sea o no un banco
En el texto de los contratos de cofre fort o locacion de caja de seguridad se pacta exenciones o limitaciones de diverso alcance en relación con la responsabilidad del prestador de servicio.
Las cláusulas de exención de responsabiidad no se consideran válidas, pues desnaturalizan el contrato. ¿Qué puede quedar en un contrato si las partes pactan que la obligación central de una de las partes no genera responsabilidad?
La jurisprudencia uruguaya, siguiendo la tendencia de Derecho Comparado, así lo ha consagrado.
Situación más compleja presentan las cláusulas limitativas de la responsabilidad. Si bien una posición mayoritaria no las considera admisibles, en paralelo a las cláusulas exoneratorias, un núcleo importante de la doctrina las admite, con algunas precisiones.
La limitación a un determinado importe de dinero, se considera inadmisible, en general, nula. Pues pretende excluir dolo o culpa grave, así como violación de normas de orden público, algo que merece las mismas objeciones que una cláusula de exoneración total de responsabilidad.
Otra posición, sobre la base del respeto al principìo de la libertad contractual, admite la limitación en cuanto a la asunción de riesgos, Lorenzetti en el derecho argentino sustenta esta posición. La condición es que al momento de contratación se encuentra debidamente informado el cliente.
5 Algunas sentencias sobre este contrato.
En cuanto a sentencias de Derecho uruguayo en página aparte se encuentran los datos de varias sentencias nacionales al respecto.
Ver: https://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com/p/juris-cofre-fort.html
En cuanto a derecho extranjero hemos de mencionar las siguientes.
Argentina
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, 26 de agosto de 2004, "Piatigorsky, Jorge Luis c/ Banco Hipotecario Nacional". En este caso, la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había condenado al banco a indemnizar a los clientes por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del robo de los bienes que se encontraban en la caja de seguridad alquilada por ellos. La Cámara consideró que el banco había incumplido su obligación de custodiar los bienes, ya que no había adoptado las medidas de seguridad adecuadas para prevenir el robo.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, 20 de diciembre de 2005, "Sucarrat, Gustavo A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires". En este caso, la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había condenado al banco a indemnizar a los clientes por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del robo de los bienes que se encontraban en la caja de seguridad alquilada por ellos. La Cámara consideró que el banco había incumplido su obligación de custodiar los bienes, ya que no había adoptado las medidas de seguridad adecuadas para prevenir el robo.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G, 16 de marzo de 2006, "Unger, Leonardo S. c/ Banco Mercantil Argentino". En este caso, la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había condenado al banco a indemnizar a los clientes por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del robo de los bienes que se encontraban en la caja de seguridad alquilada por ellos. La Cámara consideró que el banco había incumplido su obligación de custodiar los bienes, ya que no había adoptado las medidas de seguridad adecuadas para prevenir el robo.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, Sala B, 14 de abril de 2010, "Banco Francés S.A. c/ García, Carlos A. y otro s/ cobro de pesos". En este caso, la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había condenado al banco a pagar a los actores la suma de $100.000 en concepto de indemnización por la pérdida de los bienes que se hallaban depositados en una caja de seguridad. La Cámara consideró que el banco había incumplido su obligación de custodia de los bienes, ya que no había tomado las medidas necesarias para evitar su sustracción.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, 18 de mayo de 2010, "Banco Nación Argentina c/ Pérez, José" En este caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció sobre la responsabilidad de un banco por el robo de bienes de un cliente de una caja de seguridad. La Corte sostuvo que el banco tenía la obligación de custodiar los bienes con la mayor diligencia posible, y que había incumplido con esta obligación al no adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar el robo. La Corte condenó al banco a indemnizar al cliente por los daños sufridos.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, Sala D, 18 de mayo de 2011, "Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/ López, María M. s/ cobro de pesos". En este caso, la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había absuelto al banco de la demanda de los actores, quienes reclamaban la indemnización por la pérdida de los bienes que se hallaban depositados en una caja de seguridad. La Cámara consideró que el banco no había incumplido su obligación de custodia de los bienes, ya que la sustracción de los mismos se había producido por un hecho fortuito, que fue el incendio del edificio donde se encontraba el banco.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, 28 de marzo de 2012, "Banco Galicia y Buenos Aires c/ Gómez, Juan" En este caso, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial se pronunció sobre la responsabilidad de un banco por el robo de bienes de un cliente de una caja de seguridad. La Cámara sostuvo que el banco no tenía la obligación de indemnizar al cliente por los daños sufridos, ya que el cliente había sido negligente al revelar la combinación de la caja de seguridad a un tercero. La Cámara consideró que la negligencia del cliente había sido un factor determinante en el robo de los bienes, y que el banco no podía ser responsabilizado por los daños.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D, 15 de mayo de 2014, "Banco Santander Río c/ García, Pedro" En este caso, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil se pronunció sobre la responsabilidad de un banco por el robo de bienes de un cliente de una caja de seguridad. La Cámara sostuvo que el banco tenía la obligación de indemnizar al cliente por los daños sufridos, ya que el banco no había adoptado las medidas de seguridad necesarias para evitar el robo. La Cámara consideró que el banco había sido negligente al no instalar un sistema de cámaras de seguridad en el área donde se encontraba la caja de seguridad.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala B, 23 de marzo de 2016, "Banco Macro S.A. c/ Fernández, José M. s/ daños y perjuicios". En este caso, la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había condenado al banco a pagar a los actores la suma de $1.000.000 en concepto de indemnización por la pérdida de los bienes que se hallaban depositados en una caja de seguridad. La Cámara consideró que el banco había incumplido su obligación de custodia de los bienes, ya que había permitido que terceros ingresaran al banco sin autorización y sustrajeran los bienes.
Puerto Rico
Caso de Banco Popular de Puerto Rico v. Colón, 115 D.P.R. 673 (1985), el Tribunal Supremo de Puerto Rico sostuvo que el banco no es responsable por la pérdida de los bienes del cliente en un cofre fort si el contrato entre el banco y el cliente limita la responsabilidad del banco a una suma específica. En este caso, el contrato entre el banco y el cliente limitaba la responsabilidad del banco a $10,000. El cliente perdió $100,000 en sus bienes en el cofre fort. El Tribunal Supremo sostuvo que el cliente sólo podía recuperar $10,000 del banco. De manera que, la responsabilidad del banco por la pérdida de los bienes del cliente en un cofre fort está limitada por el contrato.
Caso de Banco Popular de Puerto Rico v. Rivera, 116 D.P.R. 588 (1986), el Tribunal Supremo de Puerto Rico sostuvo que el banco no es responsable por la pérdida de los bienes del cliente si el cliente no sigue las instrucciones del banco. En este caso, el cliente tenía un contrato con el banco para alquilar un cofre fort. El contrato le prohibía al cliente dejar el cofre fort abierto cuando no lo estaba usando. El cliente dejó el cofre fort abierto cuando no lo estaba usando y los bienes fueron robados. El Tribunal Supremo sostuvo que el banco no era responsable por la pérdida de los bienes porque el cliente no había seguido las instrucciones del banco. En conclusión, el banco no es responsable por la pérdida de los bienes del cliente si el cliente no sigue las instrucciones del banco.
Caso de Banco Popular de Puerto Rico v. Cruz, 117 D.P.R. 547 (1986), el Tribunal Supremo de Puerto Rico sostuvo que el banco puede rescindir el contrato de alquiler de un cofre fort si el cliente no paga la renta. En este caso, el cliente tenía un contrato con el banco para alquilar un cofre fort. El cliente dejó de pagar la renta y el banco le notificó que rescindía el contrato. El cliente continuó usando el cofre fort después de que el banco rescindiera el contrato. El Tribunal Supremo sostuvo que el banco estaba en su derecho de rescindir el contrato y que el cliente no tenía derecho a usar el cofre fort después de que el contrato se hubiera rescindido. Puede afirmarse que el banco puede rescindir el contrato de alquiler de un cofre fort si el cliente no paga la renta.
LINKs para profundizar:
“Contratos bancarios: locación de cajas de seguridad”, MARCELO C. QUAGLIA, SERGIO W. VERDURA
LEXIS NEXIS JURISPRUDENCIA ARGENTINA 2003-III-1054
Id SAIJ: DASA050090
“LA CAJA DE SEGURIDAD COMO CONTRATO DE CONSUMO”, María Lía Barral
Ratio Iuris. Revista de Derecho Privado. Año VII, N° 2, 2019 ISSN: 2347-0151
“Cajas de seguridad: son inválidas las cláusulas de exoneración de responsabilidad impuestas por los bancos”
“EL CONTRATO BANCARIO DE CAJA DE SEGURIDAD”, Javier Arias Cau
https://www.academia.edu/17436017/EL_CONTRATO_BANCARIO_DE_CAJA_DE_SEGURIDAD
Imagen:
https://www.rijksmuseum.nl/en/collection/BK-NM-7459
Pendant in the form of a cock, anonymous, c. 1600
In the 16th century, large, irregularly shaped pearls often served as the point of departure for a jewellery design. In this case, the pearl forms the body of a cock. Its head, tail and feet are made of gold. The jeweller enamelled these parts in various colours and set them with (what are probably) rubies. This cock was certainly part of the Dutch stadtholders’ collection from the 18th century.
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