En este post presentaré en líneas muy generales un concepto que en los últimos años escuchamos con mucha frecuencia desde la doctrina y legislación europea y que, por lo que veo, resulta muy entusiasmante en nuestra Doctrina. Me voy a manejar con fuentes generales, de Internet, cuyos links abajo indico. In fine, agrego mis consideraciones personal respecto de lo que implica incluirlo o no en el Derecho.
El concepto de "consumidor más vulnerable" es una categoría jurídica que se utiliza en el Derecho europeo para referirse a aquellos consumidores que se encuentran en una posición de notoria desventaja frente a los empresarios. Estos consumidores pueden ser vulnerables por distintas razones: edad, situación económica, nivel de educación o conocimiento del mercado (cuando este es de alta especialización).
El Derecho europeo reconoce que los consumidores más vulnerables necesitan una protección especial, y por ello establece una serie de medidas específicas para su beneficio. Estas medidas pueden incluir la prohibición de determinadas prácticas comerciales, la obligación de los empresarios de proporcionar información clara y comprensible a los consumidores, o la creación de mecanismos de resolución de conflictos.
El concepto de "consumidor más vulnerable" es importante porque ayuda a garantizar que todos los consumidores, independientemente de su situación, puedan disfrutar de sus derechos y de una protección efectiva, enfatizando en las situaciones que merecen mayor tutela desde el Derecho.
A continuación, se presentan algunos ejemplos de consumidores que pueden ser considerados más vulnerables:
Los niños y los jóvenes
Las personas mayores
Las personas con discapacidad
Las personas con bajo nivel de ingresos
Las personas con poco conocimiento del mercado
Las personas que son víctimas de discriminación
Estos consumidores pueden ser vulnerables por una serie de razones. Las mencionaremos respectivamente: los niños y los jóvenes pueden ser fácilmente engañados por los empresarios; las personas mayores pueden tener dificultades para entender la información compleja; las personas con discapacidad pueden tener dificultades para acceder a los productos y servicios; las personas con bajo nivel de ingresos pueden no poder pagar los productos y servicios que necesitan; las personas con poco conocimiento del mercado o de determinados mercados pueden ser engañadas por las ofertas engañosas; y las personas que son víctimas de discriminación pueden ser disuadidas de comprar productos y servicios.
En todo caso se parte de la base de que la comunicación de las ofertas en alguna medida abusa de la situación de estas personas entendidas como más vulnerables.
El Derecho europeo reconoce que estos consumidores necesitan una protección especial, y por ello establece una serie de medidas específicas para su beneficio. Estas medidas pueden incluir:
a la prohibición de determinadas prácticas comerciales,
b la obligación de los empresarios de proporcionar información clara y comprensible a los consumidores,
c la creación de mecanismos de resolución de conflictos.
El gran tema desafiante es ¿podemos considerarlo como una medida para valorar la aplicación de disposiciones normativas de protección al consumidor en nuestro Derecho?
Creo que sí.
Evidentemente, no tenemos el concepto de manera expresa en el Derecho uruguayo de protección al consumidor, no tenemos disposiciones especiales al respecto para ciertos mercados o ciertas ofertas. Pero ello no implica que, cuando para ciertos ámbitos de actividad se refuerzan las obligaciones de proveedores u oferentes en cuanto a comunicación de ofertas (especialmente información de productos o servicios) no se lo esté teniendo en cuenta. Tampoco implica que no se tenga en cuenta en casos individuales la posición del consumidor lesionado, al tiempo de reclamar.
De manera que, destaco este concepto entendiendo que es muy positivo que lo consignen en la legislación del Derecho de protección al consumidor, consagrando en el caso correspondiente las medidas adecuadas a consumidor/producto o servicio. La gran ventaja de su consagración es que se instituye de esta forma una categoría de consumidores que amerita un “tratamiento de clase”, digamos, dejando de lado una consideración casuística o de caso concreto como cuando no se encuentra prevista. Tal es el adelanto en lo tutelar que conlleva la previsión normativa respecto de consumidor vulnerable.
De todas formas, creo que hoy tiene suficiente fuerza en lo doctrinario como para ser considerado aún cuando no esté expresamente previsto, sea para interpretar como para aplicar las normas de Protección al consumidor.
La previsión del “consumidor más vulnerable” en nuestro Derecho sería un paso adelante en la protección legal ante situaciones de innegable necesidad tutelar.
Links para profundizar:
Argelich-Comelles, Cristina, Del consumidor vulnerable de la Ley 4/2022 y el Derecho europeo de consumo al “consumidor vulnerable digital” y su protección. (From the Vulnerable Consumer of Law 4/2022 and European Consumer Law to the 'Digitally Vulnerable Consumer' and Its Protection) (May 2, 2022). Available at SSRN: https://ssrn.com/abstract=4434578 or http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.4434578
https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=4434578
La necesidad de protección de los consumidores vulnerables y desfavorecidos en relación con los servicios públicos Nota de la secretaría de la UNCTAD
2021
https://unctad.org/system/files/official-document/cicplpd22_es.pdf
El consumidor “especialmente hipervulnerable” y el derecho internacional privado
2017
https://unctad.org/system/files/non-official-document/cicplp2nd_c_brasilcon_vul_esp.pdf
“DERECHO EUROPEO DE PROTECCION DE LOS CONSUMIDORES”, Miguel Ruiz Muñoz Catedrático de Derecho Mercantil Universidad Carlos III de Madrid
https://aplicaciones.uc3m.es/web/reina/ENVIOS/Idioma_1/2022/302.12240.pdf?time=1656943232929
El consumidor especialmente vulnerable: de la protección class-based a la protección state-based.
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