Es práctica habitual hoy en día la inserción de un tweet en una web o en un blog para conocer “fidedignamente” lo expresado por el titular de su cuenta. Lo vemos todos los días en la prensa, por ejemplo.
Esta práctica fue considerada ilegal por un Juez de Primera Instancia en USA.
El caso fue iniciado por el fotógrafo Justin Goldman, quien colgara una fotografía de su autoría, relativa a una noticia. Concretamente, tomó la imagen de un jugador de football americano, de la NFL, Tom Brady. Circuló muchísimo. Esa foto, de autoría de Goldman, la publicó otro usuario en Twitter. Y ESTE ÚLTIMO tweet fue inserto por una pluralidad de medios, también con finalidad noticia (Time, Vox, Yahoo, entre otros, todos ellos demandados). La multiplicación fue impresionante, “se hizo viral”, como decimos ahora.
Claro que la situación de Goldman es particular, en cuanto a que vive de sacar fotos que, es usual que los medios le paguen (a él o al medio que lo contrata directamente para la cobertura fotográfica). Por ello debe haber estimado que esa circulación viral le estaba impidiendo cobrar...
Los medios demandados argumentaron diciendo que simplemente exhibieron un tweet que circulaba, sin “hacer suya la imagen”, ni siquiera la bajaron a su servidor.
La Justicia dio la razón a Goldman, entendiendo que hubo infracción en este caso de “embedded” como puede haberla también en caso que se haga un link.
En fin... Hay, muchos argumentos para no compartirla. Hay fallos contrarios a esta posición también.
Centralmente, podría decirse que nadie ignora que poniendo en circulación mensajes o imágenes en redes sociales, se despliega un mecanismo de compartir esa información. De manera que, mientras se trate de una información de tipo noticia y respetando la fuente, sin modificar la creación, se encuentra dentro de las excepciones posibles. Hay una consideración de “teoría del acto propio”, además de pertinencia de análisis de excepción o limitación del derecho del autor por una previsión legal como la noticia.
Es muy distinto el caso si esa foto o contenido del tweet se tomara para una utilización comercial concreta, lejos del evento o momento que da lugar a la “viralización”. En ese caso no dudo del derecho a reclamo por uso comercial.
Hay que esperar la apelación...
Link a la sentencia:
https://www.eff.org/files/2018/02/15/goldman_v_breitbart_-_opinion.pdf
LINKS de interés
https://wwwhatsnew.com/2018/02/16/insertar-un-tweet-en-una-web-puede-ser-una-infraccion-de-derechos-segun-un-fallo-judicial/
http://www.abc.es/tecnologia/redes/abci-puede-delito-insertar-tuit-201802201452_noticia.html
https://www.engadget.com/2018/02/16/tweet-embed-copyright-violation-judge-ruling/
Goya, El Quitasol
La tecnología nos permite llegar mucho más allá, como nunca antes en la Historia. Quedan acá opiniones sobre temas jurídicos, noticias que entienda interesantes, así como Manuales de estudio, Guías de clase y otros materiales de Derecho de mi autoría. Mis derechos como autora quedan reservados. Autorizo reproducción de archivos de este Blog exclusivamente para uso personal, no comercial. BLOG EXCLUSIVAMENTE ACADÉMICO.
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viernes, 23 de febrero de 2018
¿Es ilegal insertar Tweet ajeno en un blog o sitio web?
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derecho de autor,
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domingo, 18 de febrero de 2018
Contra Administradores de sociedad comercial: acciones individuales y sociales
Sobre los reclamos que puede presentar un accionista, sean acciones individuales o acciones sociales, se puede escribir muchísimo. Hay bastante jurisprudencia, casuística muy variada.
Mi propósito es simplemente, en este post, aclarar conceptos de acción social y acción individual de responsabilidad, así como enumerar las posibilidades de uno y otro caso.
La diferencia básica entre acción social y acción individual de responsabilidad tiene que ver con el patrimonio que ha sufrido directamenteel daño por causa de la gestión (ilegal, contraviniendo el estandard de exigencia exonerable de responsabilidad) de los administradores.
Podemos distinguir entre la acción social e individual de responsabilidad en el ámbito societario, en función de que el patrimonio directamente dañado por el acto de los soportes del órgano de administracion y representación (sean administradores o directoes,) sea el de la sociedad o sea el de los socios o terceros, respectivamente.
La Ley uruguaya de la materia, Ley Nº 16.060, Ley de Sociedades Comerciales, Grupos de Interés Económico y Consorcios (la llamaremos en adelante LSC o Ley de Sociedades Comerciales ) solamente hace referencia expresa a ACCIÓN SOCIAL de responsabilidad (in fine transcribimos articulado específico). No obstante, entiendo que corresponde también admitir a las acciones individuales de responsabilidad en el ámbito societario, dentro del ámbito del ejercicio de acciones de responsabilidad en general, pues no hay indicación
La acción individual de responsabilidad es, en todo caso, indemnizatoria. La accíon social es indemnizatoria en principio, salvo cuando se trate de la acción social para la cual están legitimados los acreedores (artículo 395 LSC) que es de reconstrucción del patrimonio societario.
Veamos algún concepto en particular.
ACCIÓN SOCIAL de RESPONSABILIDAD
Como concepto general de la acción social de responsabilidad podríamos decir que se trata de la facultad (derecho subjetivo) acordada a la sociedad, accionistas o terceros para reclamar a los soportes del órgano de administración y representación de la sociedad para el caso de responsabilidad de daño que haya provocado a la sociedad en ejercicio de su cargo.
Se la califica como acción de tipo colectivo, se toma la decisión – en primera instencia – en actuación corporativa, en el organo de gobierno. Se encuentra legitimada para accionar la propia sociedad comercial, en primer lugar, por el daño que le fue ocasionado, lo que no inhibe la posibilidad de que haya generado daños también en patrimonios de otras personas.
Subsidiariamente, se reconoce la legitimación para accionar a la minoría de los accionistas que se califica expresamente en la LSC, facultad condicionada a la inactividad de la sociedad. Entendiendo que es una acción única, lo que procede en este caso – dadas las circunstancias requeridas por la Ley – es la legitimación por sustitución a favor de estos accionistas.
En último término, se concede la legitimación activa de la acción social a acreedores, subsidiariamente también, para el caso de patrimonio insuficiente para el pago del pasivo, procedimiento con finalidad de reconstrucción patrimonial societaria.
La acción social también se puede ejercer contra los liquidadores, por aplicación a estos operadores del dispositivo correspondiente a los administradores o directores.
ACCIÓN INDIVIDUAL de RESPONSABILIDAD en el ÁMBITO SOCIETARIO
Por el contrario, no hay previsión expresa respecto de la acción individual de responsabilidad en las sociedades comerciales, lo que no puede obstar a su admisión judicial.
Siguiendo los preceptos generales de responsabilidad y atendiendo a las particularidades de las sociedades comerciales, se puede decir que tiene lugar cuando:
a existe o se cree que exista un daño directo a socios o terceros, no tiene relevancia la existencia directa de daño a la propia sociedad comercial;
b el daño fue producido por un acto de los soportes del órgano de administración y representación en ejercicio de los cometidos del cargo;
c el acto del administrador o director que produjo el daño es ilegal, no cumple con la calificación de conducta debida para el ejercicio del cargo e implica incumplimiento que genera responsabilidad;
d hay un nexo causal entre el acto ilícito del administrador o director y el daño generado (cuya carga probatoria, además corresponde al demandante).
La acción individual de responsabilidad no solamente la pueden incoar los accionistas. También lo hacen los acreedores, a diverso título, de la sociedad. Por ejemplo, puede iniciarla un acreedor laboral, por rubros impagos. Hay antecedentes de jurisprudencia en nuestro país (hace unos años) de reclamo por daños contra la responsabilidad de directores de sociedad anónima por el titular de una marca que era usada en infracción por la sociedad anónima en cuestión.
Se pueden identificar también otros accionamientos individuales de los accionistas en la LSC: ejercicio de derecho de control, solicitando información (art. 321 LSC) o reclamo de dividendos (320 LSC).
Hay discrepancias en doctrina y jurisprudencia uruguayas respecto de aspecto formales para el ejercicio de la acción individual para el caso del accionista. Complementamos estos conceptos con transcripciones de una sentencia que explica concisamente posiciones al respecto.
Al respecto, podemos leer, las posiciones sintéticamente explicadas en la sentencia de 27 de octubre de 2017, TAC 3, autos “G, E c/A, G y Otros s/Daños y Perjuicios y su acumulado "G, E c/C SRL y Otros. Daños y perjuicios" - IUE 0035-000656/2002. Dice así:
Respecto de los requerimientos previos, a su vez, expresa la sentencia citada:
Vemos pues que, hay distintas posiciones en la perspectiva operativa. Como lo es la de no requerir formalidades previas al accionista, como no se le exige a un tercero acreedor en situación similar, sobre la base del principio de igualdad y que no hay requerimiento expreso del legislador para el ejercicio de esta acción individual.
Como siempre, hay mucho para analizar...
Sin perjuicio de que se trata de un tema netamente de Derecho nacional, se aplica, como vimos, la normativa societaria contenida en la Ley Nº 16.060, Ley de Sociedades Comerciales, quiero destacar los siguientes LINKs de Derecho Comparado.
¿Es la acción social o la acción individual?, Jesús Alfaro Aguila-Real
http://derechomercantilespana.blogspot.com.uy/2017/02/es-la-accion-social-o-la-accion.html
El fracaso de la acción social de responsabilidad en la sociedad cotizada, Blanca Villanueva García-Pomareda
http://www.elnotario.es/index.php/hemeroteca/revista-52/3586-el-fracaso-de-la-accion-social-de-responsabilidad-en-la-sociedad-cotizada
El resurgimiento de la acción individual de responsabilidad de los administradores sociales, Jacinto José Pérez Benítez
http://www.abogacia.es/2016/11/14/el-resurgimiento-de-la-accion-individual-de-responsabilidad-de-los-administradores-sociales/
La responsabilidad de los administradores, José Miguel Zurita
https://w3.ual.es/revistas/RevistaInternacionaldeDoctrinayJurisprudencia/pdfs/2015-09/LA%20RESPONSABILIDAD%20DE%20LOS%20ADMINISTRADORES..pdf
ARTÍCULOS ESPECÍFICAMENTE APLICABLES AL TEMA en la LSC
Matisse Vase of Sunflowers (también Van Gogh pintó un florero con girasoles... ese encanto que tienen los girasoles que tantos pintores le dedican algún cuadro...)
Mi propósito es simplemente, en este post, aclarar conceptos de acción social y acción individual de responsabilidad, así como enumerar las posibilidades de uno y otro caso.
La diferencia básica entre acción social y acción individual de responsabilidad tiene que ver con el patrimonio que ha sufrido directamenteel daño por causa de la gestión (ilegal, contraviniendo el estandard de exigencia exonerable de responsabilidad) de los administradores.
Podemos distinguir entre la acción social e individual de responsabilidad en el ámbito societario, en función de que el patrimonio directamente dañado por el acto de los soportes del órgano de administracion y representación (sean administradores o directoes,) sea el de la sociedad o sea el de los socios o terceros, respectivamente.
La Ley uruguaya de la materia, Ley Nº 16.060, Ley de Sociedades Comerciales, Grupos de Interés Económico y Consorcios (la llamaremos en adelante LSC o Ley de Sociedades Comerciales ) solamente hace referencia expresa a ACCIÓN SOCIAL de responsabilidad (in fine transcribimos articulado específico). No obstante, entiendo que corresponde también admitir a las acciones individuales de responsabilidad en el ámbito societario, dentro del ámbito del ejercicio de acciones de responsabilidad en general, pues no hay indicación
La acción individual de responsabilidad es, en todo caso, indemnizatoria. La accíon social es indemnizatoria en principio, salvo cuando se trate de la acción social para la cual están legitimados los acreedores (artículo 395 LSC) que es de reconstrucción del patrimonio societario.
Veamos algún concepto en particular.
ACCIÓN SOCIAL de RESPONSABILIDAD
Como concepto general de la acción social de responsabilidad podríamos decir que se trata de la facultad (derecho subjetivo) acordada a la sociedad, accionistas o terceros para reclamar a los soportes del órgano de administración y representación de la sociedad para el caso de responsabilidad de daño que haya provocado a la sociedad en ejercicio de su cargo.
Se la califica como acción de tipo colectivo, se toma la decisión – en primera instencia – en actuación corporativa, en el organo de gobierno. Se encuentra legitimada para accionar la propia sociedad comercial, en primer lugar, por el daño que le fue ocasionado, lo que no inhibe la posibilidad de que haya generado daños también en patrimonios de otras personas.
Subsidiariamente, se reconoce la legitimación para accionar a la minoría de los accionistas que se califica expresamente en la LSC, facultad condicionada a la inactividad de la sociedad. Entendiendo que es una acción única, lo que procede en este caso – dadas las circunstancias requeridas por la Ley – es la legitimación por sustitución a favor de estos accionistas.
En último término, se concede la legitimación activa de la acción social a acreedores, subsidiariamente también, para el caso de patrimonio insuficiente para el pago del pasivo, procedimiento con finalidad de reconstrucción patrimonial societaria.
La acción social también se puede ejercer contra los liquidadores, por aplicación a estos operadores del dispositivo correspondiente a los administradores o directores.
ACCIÓN INDIVIDUAL de RESPONSABILIDAD en el ÁMBITO SOCIETARIO
Por el contrario, no hay previsión expresa respecto de la acción individual de responsabilidad en las sociedades comerciales, lo que no puede obstar a su admisión judicial.
Siguiendo los preceptos generales de responsabilidad y atendiendo a las particularidades de las sociedades comerciales, se puede decir que tiene lugar cuando:
a existe o se cree que exista un daño directo a socios o terceros, no tiene relevancia la existencia directa de daño a la propia sociedad comercial;
b el daño fue producido por un acto de los soportes del órgano de administración y representación en ejercicio de los cometidos del cargo;
c el acto del administrador o director que produjo el daño es ilegal, no cumple con la calificación de conducta debida para el ejercicio del cargo e implica incumplimiento que genera responsabilidad;
d hay un nexo causal entre el acto ilícito del administrador o director y el daño generado (cuya carga probatoria, además corresponde al demandante).
La acción individual de responsabilidad no solamente la pueden incoar los accionistas. También lo hacen los acreedores, a diverso título, de la sociedad. Por ejemplo, puede iniciarla un acreedor laboral, por rubros impagos. Hay antecedentes de jurisprudencia en nuestro país (hace unos años) de reclamo por daños contra la responsabilidad de directores de sociedad anónima por el titular de una marca que era usada en infracción por la sociedad anónima en cuestión.
Se pueden identificar también otros accionamientos individuales de los accionistas en la LSC: ejercicio de derecho de control, solicitando información (art. 321 LSC) o reclamo de dividendos (320 LSC).
Hay discrepancias en doctrina y jurisprudencia uruguayas respecto de aspecto formales para el ejercicio de la acción individual para el caso del accionista. Complementamos estos conceptos con transcripciones de una sentencia que explica concisamente posiciones al respecto.
Al respecto, podemos leer, las posiciones sintéticamente explicadas en la sentencia de 27 de octubre de 2017, TAC 3, autos “G, E c/A, G y Otros s/Daños y Perjuicios y su acumulado "G, E c/C SRL y Otros. Daños y perjuicios" - IUE 0035-000656/2002. Dice así:
“Sobre el punto, afirma el TAC 7° en sentencia 251/2009, en posición que este TAC comparte, que se sostienen dos posiciones respecto al tema de la legitimación:
a – Una primera posición entiende que un accionista individual no puede deducir una acción directa contra los Directores de la S.A., respecto de aquellos derechos derivados o dependientes de su condición de socio (Nuri Rodríguez, en Responsabilidad Civil de los Administradores de Sociedades Anónimas, pags. 229, 246 y 247 ).
b - Una segunda corriente, la integran aquellos que consideran que podría, pero antes debería agotar la vía interna o sea que sólo cuando la Asamblea decide no accionar, le queda expedita la vía a los accionistas que votaron en contra (Pérez Fontana, Sociedades Anónimas, pag. 157, citados por el TAC 1° en LJU, c. 11.701).
c – El TAC 1°, en sentencia precedentemente citada, prevé una tercera posibilidad, que sería aquella que se da cuando no se trata de una acción social de responsabilidad exclusivamente y no solo se demanda el esclarecimiento de la situación empresarial (interés social), sino que además se demanda el pago de utilidades, reintegro de aportes o indemnización de daños y perjuicios (interés individual). En estos casos, la acción individual pertenece a toda persona perjudicada por un Administrador y debe ser dirigida contra la Sociedad, cuya personalidad jurídica no puede ser ignorada.”
Respecto de los requerimientos previos, a su vez, expresa la sentencia citada:
“La Sala entiende que un solo socio no puede beneficiarse solamente promoviendo una acción individual como la que se fundó en autos, sin antes agotar la vía interna, lo que parece claro, desde que si se indemnizara el perjuicio causado a un solo socio por las pérdidas sociales, en qué posición quedarían los demás socios?
Para completar el análisis de la ausencia de legitimación del actor, se citará una sentencia de la SCJ (470/2009) que desestimó un recurso de casación interpuesto contra una sentencia de esta misma Sala (sentencia 286/08):
“En consecuencia, si un socio … no agota la vía de la Asamblea no puede actuar a nombre de la sociedad, ni a nombre propio, tratándose de intereses comunes … no está habilitado para deducir acciones de responsabilidad en relación con derechos derivados o dependientes de su condición de tal”.
Finalmente, la Corte analizando el caso concreto expresa que: “sin perjuicio de que en su caso no se trata sólo de una acción social de responsabilidad exclusivamente, pues, no sólo se demanda el esclarecimiento de la verdadera situación empresarial (interés social) sino además el pago de utilidades, reintegro de aportes, etc. y la indemnización de daños y perjuicios a título individual (interés individual), la acción individual pertenece a toda persona perjudicada por un Administrador y encuentra su fundamento en el art. 1319 del Código Civil, como cualquier otra persona y no puede verse paralizada por la decisión de una Asamblea, pero ya que no se invoca un interés social –en esta posición se encuentra el actor-, sino propio, debe ser dirigida contra la Sociedad cuya personalidad jurídica no puede ser ignorada”.”
Vemos pues que, hay distintas posiciones en la perspectiva operativa. Como lo es la de no requerir formalidades previas al accionista, como no se le exige a un tercero acreedor en situación similar, sobre la base del principio de igualdad y que no hay requerimiento expreso del legislador para el ejercicio de esta acción individual.
Como siempre, hay mucho para analizar...
Sin perjuicio de que se trata de un tema netamente de Derecho nacional, se aplica, como vimos, la normativa societaria contenida en la Ley Nº 16.060, Ley de Sociedades Comerciales, quiero destacar los siguientes LINKs de Derecho Comparado.
¿Es la acción social o la acción individual?, Jesús Alfaro Aguila-Real
http://derechomercantilespana.blogspot.com.uy/2017/02/es-la-accion-social-o-la-accion.html
El fracaso de la acción social de responsabilidad en la sociedad cotizada, Blanca Villanueva García-Pomareda
http://www.elnotario.es/index.php/hemeroteca/revista-52/3586-el-fracaso-de-la-accion-social-de-responsabilidad-en-la-sociedad-cotizada
El resurgimiento de la acción individual de responsabilidad de los administradores sociales, Jacinto José Pérez Benítez
http://www.abogacia.es/2016/11/14/el-resurgimiento-de-la-accion-individual-de-responsabilidad-de-los-administradores-sociales/
La responsabilidad de los administradores, José Miguel Zurita
https://w3.ual.es/revistas/RevistaInternacionaldeDoctrinayJurisprudencia/pdfs/2015-09/LA%20RESPONSABILIDAD%20DE%20LOS%20ADMINISTRADORES..pdf
ARTÍCULOS ESPECÍFICAMENTE APLICABLES AL TEMA en la LSC
(EN LA PARTE GENERAL)
Art. 83. (Diligencia y responsabilidad de los administradores y representantes). Los administradores y los representantes de la sociedad deberán obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que falten a sus obligaciones serán solidariamente responsables frente a la sociedad y los socios, por los daños y perjuicios que resulten de su acción u omisión.
El Juez determinará la parte contributiva de cada responsable en la reparación del daño.
(EN LA PARTE ESPECIAL, AL REGULAR SOCIEDAD COLECTIVA, APLICABLE A LOS RESTANTES TIPOS SOCIALES CON EXCEPCIÓN DE LAS sa)
Art. 205. (Acción de responsabilidad). Por decisión de mayoría de los socios la sociedad podrá deducir acción de responsabilidad contra sus administradores y representantes.
(EN LA PARTE ESPECIAL, AL REGULAR SOCIEDADES ANÓNIMAS)
Art. 391. (Responsabilidades). El administrador o los directores responderán solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por los daños y perjuicios resultantes, directa o indirectamente, de la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, por el mal desempeño de su cargo según el criterio del artículo 83 y por aquellos producidos por abuso de facultades, dolo o culpa grave.
Estarán exentos de responsabilidad quienes no hayan votado la resolución y hayan dejado constancia en actas de su oposición o comunicado fehacientemente la misma a la sociedad dentro de un plazo no mayor a diez días, contados a partir de la reunión en que se haya adoptado la resolución o la fecha en que se haya tomado conocimiento de ella. La abstención o la ausencia injustificada no constituirán por sí solas causales de exención de responsabilidad.
Si el opositor no hubiera asistido a la reunión que haya aprobado la resolución deberá solicitar su reconsideración procediéndose luego como se dispone en el inciso anterior.
Cuando se trate de actos o hechos no resueltos en sesiones del directorio, el director que no haya participado en los mismos no será responsable (inciso segundo del artículo 83), pero deberá proceder en la forma dispuesta en el inciso precedente en cuanto lleguen a su conocimiento.
Art. 392. (Extinción de la responsabilidad). La responsabilidad de los administradores y directores respecto de la sociedad, se extinguirá por la aprobación de su gestión, renuncia expresa o transacción, resueltas por la asamblea, si esa responsabilidad no es por violación de la ley, del estatuto o del reglamento y si no mediara oposición de accionistas que representen el 5% (cinco por ciento) del capital integrado, por lo menos y siempre que los actos o hechos que la generen hayan sido concretamente planteados y el asunto se hubiera incluido en el orden del día. La extinción será ineficaz en caso de liquidación forzosa o concursal.
Art. 393. (Acción social de responsabilidad). La acción social de responsabilidad será ejercida por la sociedad, previa resolución de la asamblea de accionistas, que podrá considerarla aun cuando el asunto no figure en el orden del día.
La resolución aparejará la remoción del administrador o de los directores afectados, debiendo la misma asamblea designar sustitutos.
El nuevo administrador o el nuevo directorio serán los encargados de promover la demanda.
Si la sociedad estuviera en liquidación la acción será ejercida por el liquidador.
Art. 394. (Ejercicio por accionistas de la acción social de responsabilidad). La acción social de responsabilidad podrá ser ejercida por los accionistas que se hayan opuesto a la extinción de la responsabilidad (artículo 392).
Si la acción prevista en el primer inciso del artículo 393 no fuera iniciada dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha del acuerdo, cualquier accionista podrá promoverla, sin perjuicio de la responsabilidad que resulte del incumplimiento de la medida ordenada.
Art. 395. (Ejercicio por acreedores de la acción social de responsabilidad). Los acreedores de la sociedad sólo podrán iniciar la acción de responsabilidad cuando ésta tenga por finalidad la reconstrucción del patrimonio social, insuficiente para cubrir las deudas sociales a consecuencia de los actos u omisiones generadores de responsabilidad y siempre que la sociedad o los accionistas no la hayan promovido.
Matisse Vase of Sunflowers (también Van Gogh pintó un florero con girasoles... ese encanto que tienen los girasoles que tantos pintores le dedican algún cuadro...)
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viernes, 16 de febrero de 2018
Taylor Swift, “Shake it off”: originalidad o banalidad de parte de su letra
Reclamaron judicialmente por plagio contra la letra de la canción “Shake it off”, que interpreta Taylor Swift, en directa referencia a unas expresiones muy concretas, literales de su estribillo. Pocos días atrás se pronunció el Juez competente, diciendo que por las expresiones breves reclamadas no podía hablarse de originalidad, que la inclusión de esas expresiones banales en la letra cantada por Swift no ameritaba el reclamo específicamente. Dijo algo más que eso... como explico abajo.
Escuché recién algunas canciones de Taylor Swift, no tenía idea de cómo sonaban hasta ahora, aunque creo que la he escuchado antes. Conocía la existencia de la intérprete por numerosas noticias precedentes, de años anteriores incluso, respecto de los reclamos de protección de sus creaciones por Propiedad Intelectual, cosa que siempre me pareció muy correcto. Digo esto para aclarar que no soy fan ni detractora, meramente “espectadora” u oyente...
De todas maneras, el tema que quiero comentar es esencialmente jurídico: la originalidad como requisito o condición de protección por el Derecho de Autor.
La originalidad como condición para la protección autorilista
Es un aspecto clave para la existencia de obra protegida: la originalidad. Y, si hay obra protegida, hay autor que ejerce derechos. Es muy lógico que haya un umbral como condición de protección, porque lo que la Ley premia es el aporte a la creación. De manera que, por oposición al concepto de originalidad que se debe proteger, un texto, música o cualquier otra expresión banal, no merece protección con derechos de exclusiva por el sistema jurídico.
¿Cómo se define originalidad en el derecho uruguayo?
Doctrina y jurisprudencia son contestes, en nuestro país – siguiendo el concepto del sistema latino europeo de base romana sobre Derechos de Autor – que la originalidad se toma en su aspecto subjetivo, como prolongación de la personalidad del autor. Como siempre, “se dice más fácil de lo que se aplica”... especialmente en las situaciones grises.
Originalidad, no es “novedad”. Es decir, que no podemos estar exigiendo algo “nuevo”, de absoluta inexistencia previa. Esa es la dimensión objetiva, en todo caso, del significado de originalidad.
La importancia del reflejo de la personalidad del autor al caracterizar la originalidad subjetiva, reside en la convicción de que nunca será posible que la expresión material de una idea sea absolutamente idéntica a otra. Las ideas no se protegen, de manera que la sustancia de la materialización o expresión material varias veces de una misma idea será originalidad cada vez, tantas como autores tengan. Por supuesto que hay casos opinables (imaginemos cierta definición de figuras geométricas descriptas matemáticamente...) pero la idea general ha funcionado lógicamente así. Pintar un atardecer mirando el mar será tan distinto como autores plásticos lo hagan.
Hay expresiones materiales tan escuetas en las que es muy difícil ubicar una caracterización de originalidad.
Finalmente, para redondear el planteo de las dificultades a la hora de determinar el concepto de originalidad corresponde mencionar que en la doctrina francesa se ha planteado el llamado “principio de la unidad del Arte”. Implica la consideración absoluta de que toda creación intelectual es protegible porque no hay capacidades para negar la originalidad, reconociendo que si toda creación es original equivale a decir que todo es Arte, como expresión humana. No conozco otro país además de Francia en el que se haya aplicado esta posición, que – por otra parte – tampoco es absoluta actualmente.
El caso de Taylor Swift
Jesse Graham reclamó judicialmente por plagio contra Taylor Swift señalando la infracción en parte de la letra de “Shake it off”, una canción de la cantante. Él reclamante se funda en sus derechos como autor de un tema llamado “Haters gona hate”, frase incluída en el estribillo de “Shake it off”. Graham estima que le fueron “sustraídas”, copiadas, e incluídas en la exitosa canción de la demandada.
En el caso, los demandantes se fundamentan específicamente en determinadas frases cortas. A lo que, el magistrado reacciona teniendo solamente en cuenta tales reclamos. Por ello aplica la regla de análisis específicamente en cuanto a la originalidad de tales frases cortas cuya autoría se reclama y cuya inclusión específica en la canción reclamada, como letra de tal canción, es el objeto del juicio
En definitiva, el magistrado no solamente no considera originales las expresiones en que se basanlos reclamentes, sino que considera directamente banales, las frases respecto de las cuales presentan el reclamo contra Taylor Swift. No obstante, no cierra la puerta a todo reclamo posible. Sin dejar de pronunciarse sobre el reclamo concreto, no cierra esa puerta total.
Es decir: queda por analizar la cuestión del efecto de la originalidad de la letra de la canción como tal, a mi entender.
Datos para ubicar el caso:
UNITED STATES DISTRICT COURTCENTRAL DISTRICT OF CALIFORNIA,
Sean Hall d.b.a. Gimme Some Hot Sauce Music, et al. v. Taylor Swift, et al. , de 13 de febrero de 2018, Case No. CV 17-6882-MWF (Asx),
Juez de Distrito Michael Fitzgerald,
Procedimientos: ORDER RE: DEFENDANTS’ MOTION TODISMISS FOR FAILURE TO STATE ACLAIM AND MOTION TO STRIKE
Transcribo a continuación unos párrafos que me parecen significativos del pronunciamiento judicial:
POR MI PARTE, como decía al comienzo de este breve comentario, me interesaba destacar el concepto de originalidad, su importancia sus implicaciones.
Es fundamental la valoración adecuada, originalidad o banalidad, a la hora de admitir el ejercicio de derechos de exclusiva en materia de Derechos de Autor. La creación innovadora, “con originalidad”, como corresponde medir en cuanto a estas creaciones merece protección. Pero ello no implica proteger así de intensamente cualquier cosa.
El tema, entiendo, amerita un análisis más global, más allá de la mera inclusión de estas frases, que por no ser lo solicitado por los accionantes, no se ha hecho. Veremos que resulta de la secuela de este asunto...
En cuanto a una opinión personal sobre el punto en cuestión, tendría que leer con detalle el pronunciamiento de peritos en la materia específica: especialistas en letras de canciones de pop contemporáneo. Solo hay opinión del magistrado, pienso que no hubo peritajes. Estos temas – a mi entender – merecen al experto que se pronuncie para que el magistrado tenga un fundamento más sólido.
Soy abogada especializada en propiedad intelectual, pero no soy perito en música de tales características, ni de ninguna... Tenemos que reconocer que este tipo de cuestiones son – indudablemente – cuestión de peritos en la especialidad que se trate.
El video de la canción
https://www.youtube.com/watch?v=nfWlot6h_JM
La Sentencia
https://es.scribd.com/document/371458324/Hall-v-Swift-Dismissal
Algo más sobre el concepto de originalidad:
https://propiedadintelectualhoy.com/2012/01/31/derecho-de-autor-y-originalidad-i/
LINKS complementarios:
http://www.lavanguardia.com/muyfan/20180216/44818956441/taylor-swift-copyright-shake-it-off-letra-banal-plagio.html
https://www.forbes.com/sites/michellefabio/2018/02/15/taylor-swift-shakes-off-another-copyright-infringement-suit-over-lyrics/#5d3d99b63212
https://www.washingtonpost.com/news/morning-mix/wp/2018/02/14/players-play-haters-hate-and-a-judge-judges-for-taylor-swift-in-copyright-case/?utm_term=.38cfd6b8d20a
http://www.independent.co.uk/arts-entertainment/music/news/taylor-swift-shake-it-off-copyright-lawsuit-dismissed-judge-comments-song-video-tour-dates-bbc-a8209611.html
Escuché recién algunas canciones de Taylor Swift, no tenía idea de cómo sonaban hasta ahora, aunque creo que la he escuchado antes. Conocía la existencia de la intérprete por numerosas noticias precedentes, de años anteriores incluso, respecto de los reclamos de protección de sus creaciones por Propiedad Intelectual, cosa que siempre me pareció muy correcto. Digo esto para aclarar que no soy fan ni detractora, meramente “espectadora” u oyente...
De todas maneras, el tema que quiero comentar es esencialmente jurídico: la originalidad como requisito o condición de protección por el Derecho de Autor.
La originalidad como condición para la protección autorilista
Es un aspecto clave para la existencia de obra protegida: la originalidad. Y, si hay obra protegida, hay autor que ejerce derechos. Es muy lógico que haya un umbral como condición de protección, porque lo que la Ley premia es el aporte a la creación. De manera que, por oposición al concepto de originalidad que se debe proteger, un texto, música o cualquier otra expresión banal, no merece protección con derechos de exclusiva por el sistema jurídico.
¿Cómo se define originalidad en el derecho uruguayo?
Doctrina y jurisprudencia son contestes, en nuestro país – siguiendo el concepto del sistema latino europeo de base romana sobre Derechos de Autor – que la originalidad se toma en su aspecto subjetivo, como prolongación de la personalidad del autor. Como siempre, “se dice más fácil de lo que se aplica”... especialmente en las situaciones grises.
Originalidad, no es “novedad”. Es decir, que no podemos estar exigiendo algo “nuevo”, de absoluta inexistencia previa. Esa es la dimensión objetiva, en todo caso, del significado de originalidad.
La importancia del reflejo de la personalidad del autor al caracterizar la originalidad subjetiva, reside en la convicción de que nunca será posible que la expresión material de una idea sea absolutamente idéntica a otra. Las ideas no se protegen, de manera que la sustancia de la materialización o expresión material varias veces de una misma idea será originalidad cada vez, tantas como autores tengan. Por supuesto que hay casos opinables (imaginemos cierta definición de figuras geométricas descriptas matemáticamente...) pero la idea general ha funcionado lógicamente así. Pintar un atardecer mirando el mar será tan distinto como autores plásticos lo hagan.
Hay expresiones materiales tan escuetas en las que es muy difícil ubicar una caracterización de originalidad.
Finalmente, para redondear el planteo de las dificultades a la hora de determinar el concepto de originalidad corresponde mencionar que en la doctrina francesa se ha planteado el llamado “principio de la unidad del Arte”. Implica la consideración absoluta de que toda creación intelectual es protegible porque no hay capacidades para negar la originalidad, reconociendo que si toda creación es original equivale a decir que todo es Arte, como expresión humana. No conozco otro país además de Francia en el que se haya aplicado esta posición, que – por otra parte – tampoco es absoluta actualmente.
El caso de Taylor Swift
Jesse Graham reclamó judicialmente por plagio contra Taylor Swift señalando la infracción en parte de la letra de “Shake it off”, una canción de la cantante. Él reclamante se funda en sus derechos como autor de un tema llamado “Haters gona hate”, frase incluída en el estribillo de “Shake it off”. Graham estima que le fueron “sustraídas”, copiadas, e incluídas en la exitosa canción de la demandada.
En el caso, los demandantes se fundamentan específicamente en determinadas frases cortas. A lo que, el magistrado reacciona teniendo solamente en cuenta tales reclamos. Por ello aplica la regla de análisis específicamente en cuanto a la originalidad de tales frases cortas cuya autoría se reclama y cuya inclusión específica en la canción reclamada, como letra de tal canción, es el objeto del juicio
En definitiva, el magistrado no solamente no considera originales las expresiones en que se basanlos reclamentes, sino que considera directamente banales, las frases respecto de las cuales presentan el reclamo contra Taylor Swift. No obstante, no cierra la puerta a todo reclamo posible. Sin dejar de pronunciarse sobre el reclamo concreto, no cierra esa puerta total.
Es decir: queda por analizar la cuestión del efecto de la originalidad de la letra de la canción como tal, a mi entender.
Datos para ubicar el caso:
UNITED STATES DISTRICT COURTCENTRAL DISTRICT OF CALIFORNIA,
Sean Hall d.b.a. Gimme Some Hot Sauce Music, et al. v. Taylor Swift, et al. , de 13 de febrero de 2018, Case No. CV 17-6882-MWF (Asx),
Juez de Distrito Michael Fitzgerald,
Procedimientos: ORDER RE: DEFENDANTS’ MOTION TODISMISS FOR FAILURE TO STATE ACLAIM AND MOTION TO STRIKE
Transcribo a continuación unos párrafos que me parecen significativos del pronunciamiento judicial:
… “While the question of whether the allegedly infringing work is sufficiently similar to the allegedly infringed work to give rise to liability for infringement is often resolved on summary judgment or by a jury, there is no logical reason to delay the inevitable when the Court already has the allegedly infringed and infringing works before it on a motion to dismiss. Courts have decided issues of similarity based uponthe pleadings and the works themselves before, and this Court sees no reason not to doit in this case. See Peter F. Gaito Architecture, LLC v. Simone Development Corp.
,602 F.3d 57, 65 (2d Cir. 2010)”.
...
“Defendants first argue that “Playas, they gonna play/And haters, they gonnahate” is not entitled to copyright protection because it is merely a short phrase and short phrases are not afforded protection under the Copyright Act. (See Mot. at 10-12).Defendants are correct that short phrases are generally not accorded protection.“Ordinary phrases are not entitled to copyright protection… Phrases and expressions conveying an idea typically expressed in a limited number of stereotyped fashions are not subject to copyright protection.” . ”
...
“In sum, the lyrics at issue – the only thing that Plaintiffs allege Defendants copied – are too brief, unoriginal, and uncreative to warrant protection under the Copyright Act. In light of the fact that the Court seemingly “has before it all that is necessary to make a comparison of the works in question,” Peter F. Gaito Architecture , 602 F.3d at 65, the Court is inclined to grant the Motion without leave to amend. However, out of an abundance of caution, the Court will allow Plaintiffs one opportunity to amend, just in case there are more similarities between Playas Gon’Play and Shake it Off than Plaintiffs have alleged thus far (which Plaintiffs’ counseldid not suggest at the hearing). If there are not, the Court discourages actual amendment. The more efficient course would be for Plaintiffs to consent to judgment being entered against them so that they may pursue an appeal if they believe that is appropriate” ...
POR MI PARTE, como decía al comienzo de este breve comentario, me interesaba destacar el concepto de originalidad, su importancia sus implicaciones.
Es fundamental la valoración adecuada, originalidad o banalidad, a la hora de admitir el ejercicio de derechos de exclusiva en materia de Derechos de Autor. La creación innovadora, “con originalidad”, como corresponde medir en cuanto a estas creaciones merece protección. Pero ello no implica proteger así de intensamente cualquier cosa.
El tema, entiendo, amerita un análisis más global, más allá de la mera inclusión de estas frases, que por no ser lo solicitado por los accionantes, no se ha hecho. Veremos que resulta de la secuela de este asunto...
En cuanto a una opinión personal sobre el punto en cuestión, tendría que leer con detalle el pronunciamiento de peritos en la materia específica: especialistas en letras de canciones de pop contemporáneo. Solo hay opinión del magistrado, pienso que no hubo peritajes. Estos temas – a mi entender – merecen al experto que se pronuncie para que el magistrado tenga un fundamento más sólido.
Soy abogada especializada en propiedad intelectual, pero no soy perito en música de tales características, ni de ninguna... Tenemos que reconocer que este tipo de cuestiones son – indudablemente – cuestión de peritos en la especialidad que se trate.
El video de la canción
https://www.youtube.com/watch?v=nfWlot6h_JM
La Sentencia
https://es.scribd.com/document/371458324/Hall-v-Swift-Dismissal
Algo más sobre el concepto de originalidad:
https://propiedadintelectualhoy.com/2012/01/31/derecho-de-autor-y-originalidad-i/
LINKS complementarios:
http://www.lavanguardia.com/muyfan/20180216/44818956441/taylor-swift-copyright-shake-it-off-letra-banal-plagio.html
https://www.forbes.com/sites/michellefabio/2018/02/15/taylor-swift-shakes-off-another-copyright-infringement-suit-over-lyrics/#5d3d99b63212
https://www.washingtonpost.com/news/morning-mix/wp/2018/02/14/players-play-haters-hate-and-a-judge-judges-for-taylor-swift-in-copyright-case/?utm_term=.38cfd6b8d20a
http://www.independent.co.uk/arts-entertainment/music/news/taylor-swift-shake-it-off-copyright-lawsuit-dismissed-judge-comments-song-video-tour-dates-bbc-a8209611.html
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miércoles, 14 de febrero de 2018
Pagar por imagen de Edificios Públicos en Francia: sólo uso comercial
Se pronunció el "Conseil Constitutionnel" francés, alta magistratura competente en estos temas, hace pocos días, el 2 de febrero de 2018, sobre cuándo hay uso libre (sin necesidad de pedir autorización) y cuándo corresponde pedir autorizacion a la entidad pública que administra bienes del dominio público francés en los casos que se trata de reproducir su imagen.
Hace días, que respecto de la previsión normativa viene circulando en Facebook una foto, usualmente de la Tour Eiffel, con la noticia de que "Ahora tendrás que pagar por las fotos que saques..." o algún texto parecido.
Bueno, no es tan así. Y queda claro (y razonablemente encaminado, a mi entender) con lo que establece la sentencia.
Cuando se trata de uso comercial, que hay un provecho económico, cualquiera sea, con la reproducción de la imagen, hay que pedir permiso y seguramente pagar a cambio de dicho permiso. En demás casos no: si es un fin cultural, informativo, ilustra que habrá un evento allí, enseñanza... no hay que pedir autorización y no habrá que pagar.
La disposición analizada por el pronunciamiento jurisdiccional es la siguiente:
Me falta verificar si está dispuesto que los fondos que se obtengan por el uso de imagen de un determinado bien se empleen en el mantenimiento y desarrollo de ese bien. Con eso me parecería sumamente acertado el sistema... pero es un tema de destino de fondos públicos, en realidad, no se relaciona con el tema cobro desde el punto de vista jurídico.
En cuanto a naturaleza del cobro entiendo que es dominio público pagante para estas determinadas creaciones (edificios o construcciones "dominio nacional" del Estado francés) en ciertas condiciones (uso comercial, definido por la sentencia) y, por lo tanto, la imposición de pago es un tributo, específicamente un impuesto. Solamente va en temas de Derechos de Autor porque, remotamente, lo relacionan con derechos de los autores plásticos, arquitecto incluido, que lo crearon. Pero actualmente tiene que ver con Políticas Culturales o de Gestión de Bienes del Dominio Público.
La parte de que se cobre por el uso comercial no me parece mal. En países europeos donde parte de la industria turística consiste en vender cantidades y cantidades de chirimbolos de souvenir a los turistas, muchos de ellos con los edificios que se visitan como imagen... es una especie de asociación comercial con el Estado que tiene bajo en responsabilidad el mantenimiento y la inversión de dineros públicos que se detraen de otros servicios a la comunidad para impulsar la "rueda del turismo". Por supuesto que esta no es una opinión "jurídica" sino de política de gestión de bienes públicos...
Sentencia se puede ver acá:
Association Wikimédia France et autre
Décision n° 2017-687 QPC du 2 février 2018
http://www.conseil-constitutionnel.fr/conseil-constitutionnel/francais/les-decisions/acces-par-date/decisions-depuis-1959/2018/2017-687-qpc/decision-n-2017-687-qpc-du-2-fevrier-2018.150678.html
Otros LINKS sobre la sentencia:
http://the1709blog.blogspot.com.uy/2018/02/french-constitutional-court-rejects.html
http://www.scottishlegal.com/2018/02/12/france-wikimedia-loses-constitutional-challenge-law-protecting-images-national-buildings/
https://www.caissedesdepotsdesterritoires.fr/cs/ContentServer?pagename=Territoires/Articles/ArticlesImpression&cid=1250280516985
Hace días, que respecto de la previsión normativa viene circulando en Facebook una foto, usualmente de la Tour Eiffel, con la noticia de que "Ahora tendrás que pagar por las fotos que saques..." o algún texto parecido.
Bueno, no es tan así. Y queda claro (y razonablemente encaminado, a mi entender) con lo que establece la sentencia.
Cuando se trata de uso comercial, que hay un provecho económico, cualquiera sea, con la reproducción de la imagen, hay que pedir permiso y seguramente pagar a cambio de dicho permiso. En demás casos no: si es un fin cultural, informativo, ilustra que habrá un evento allí, enseñanza... no hay que pedir autorización y no habrá que pagar.
La disposición analizada por el pronunciamiento jurisdiccional es la siguiente:
"« Sous-section 5
« Gestion et exploitation de la marque et du droit à l'image des domaines nationaux
« Art. L. 621-42.-L'utilisation à des fins commerciales de l'image des immeubles qui constituent les domaines nationaux, sur tout support, est soumise à l'autorisation préalable du gestionnaire de la partie concernée du domaine national. Cette autorisation peut prendre la forme d'un acte unilatéral ou d'un contrat, assorti ou non de conditions financières.
« La redevance tient compte des avantages de toute nature procurés au titulaire de l'autorisation.
« L'autorisation mentionnée au premier alinéa n'est pas requise lorsque l'image est utilisée dans le cadre de l'exercice de missions de service public ou à des fins culturelles, artistiques, pédagogiques, d'enseignement, de recherche, d'information et d'illustration de l'actualité.
« Un décret en Conseil d'Etat définit les modalités d'application du présent article. » ;"
Me falta verificar si está dispuesto que los fondos que se obtengan por el uso de imagen de un determinado bien se empleen en el mantenimiento y desarrollo de ese bien. Con eso me parecería sumamente acertado el sistema... pero es un tema de destino de fondos públicos, en realidad, no se relaciona con el tema cobro desde el punto de vista jurídico.
En cuanto a naturaleza del cobro entiendo que es dominio público pagante para estas determinadas creaciones (edificios o construcciones "dominio nacional" del Estado francés) en ciertas condiciones (uso comercial, definido por la sentencia) y, por lo tanto, la imposición de pago es un tributo, específicamente un impuesto. Solamente va en temas de Derechos de Autor porque, remotamente, lo relacionan con derechos de los autores plásticos, arquitecto incluido, que lo crearon. Pero actualmente tiene que ver con Políticas Culturales o de Gestión de Bienes del Dominio Público.
La parte de que se cobre por el uso comercial no me parece mal. En países europeos donde parte de la industria turística consiste en vender cantidades y cantidades de chirimbolos de souvenir a los turistas, muchos de ellos con los edificios que se visitan como imagen... es una especie de asociación comercial con el Estado que tiene bajo en responsabilidad el mantenimiento y la inversión de dineros públicos que se detraen de otros servicios a la comunidad para impulsar la "rueda del turismo". Por supuesto que esta no es una opinión "jurídica" sino de política de gestión de bienes públicos...
Sentencia se puede ver acá:
Association Wikimédia France et autre
Décision n° 2017-687 QPC du 2 février 2018
http://www.conseil-constitutionnel.fr/conseil-constitutionnel/francais/les-decisions/acces-par-date/decisions-depuis-1959/2018/2017-687-qpc/decision-n-2017-687-qpc-du-2-fevrier-2018.150678.html
Otros LINKS sobre la sentencia:
http://the1709blog.blogspot.com.uy/2018/02/french-constitutional-court-rejects.html
http://www.scottishlegal.com/2018/02/12/france-wikimedia-loses-constitutional-challenge-law-protecting-images-national-buildings/
https://www.caissedesdepotsdesterritoires.fr/cs/ContentServer?pagename=Territoires/Articles/ArticlesImpression&cid=1250280516985
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martes, 13 de febrero de 2018
Vigencia del Código Oriental de Comercio
El - conocido hoy, en definitiva como - Código de Comercio fue aprobado por Ley Nº 817 de 26 de mayo de 1865, que no dispuso en aquel momento su publicación.
Es la adaptación al Uruguay (con muy pocas modificaciones) del Código de Comercio para la Provincia de Buenos Aires de 1857, que se extendiera luego a toda la Nación Argentina, cuyos redactores fueron un argentino (Dalmacio Vélez Sarsfield, sí el del estadio...) y un uruguayo (Eduardo Acevedo, que se encontraba exiliado en esos tiempos en Buenos Aires y se le conocía también allí como un gran Jurista).
Se nombró una comisión, hubo modificaciones al citado Código precedente... y apurado porque se necesitaba regular toda una serie de contratos mercantiles - el Código Civil uruguayo iba demorado (Tristán Narvaja culmina su trabajo para entrar en vigencia dos años después) - entró en vigencia en el año 1866.
La vigencia del "Código Oriental de Comercio" viene a ser dispuesta por la Ley Nº 841 de 24 de enero de 1866.
Comenzó a ser aplicado el 1 de julio de 1866, luego que tuviera - a su manera - amplia difusión en la época.
Va el texto de la Ley de Vigencia.
Nada, que estaba arreglando la biblioteca, el estante de los Código y volví a mirar el ejemplar impreso en 1865 que una vez encontré en una librería de viejo.
¡Cómo puede ser que tanto tiempo haya pasado y nunca en el Poder Legislativo fueron adelante con una actualización normativa!
No soy de las que piensa que cuando una ley dura mucho es - necesariamente - por buena... Prueba está, que el Código de Comercio ha sido tan desguasado que es muy poco lo vigente ya. Tal vez sea "pereza" de nosotros, los especializados en la materia.
Dejo el recuerdo y la reflexión.
Es la adaptación al Uruguay (con muy pocas modificaciones) del Código de Comercio para la Provincia de Buenos Aires de 1857, que se extendiera luego a toda la Nación Argentina, cuyos redactores fueron un argentino (Dalmacio Vélez Sarsfield, sí el del estadio...) y un uruguayo (Eduardo Acevedo, que se encontraba exiliado en esos tiempos en Buenos Aires y se le conocía también allí como un gran Jurista).
Se nombró una comisión, hubo modificaciones al citado Código precedente... y apurado porque se necesitaba regular toda una serie de contratos mercantiles - el Código Civil uruguayo iba demorado (Tristán Narvaja culmina su trabajo para entrar en vigencia dos años después) - entró en vigencia en el año 1866.
La vigencia del "Código Oriental de Comercio" viene a ser dispuesta por la Ley Nº 841 de 24 de enero de 1866.
Comenzó a ser aplicado el 1 de julio de 1866, luego que tuviera - a su manera - amplia difusión en la época.
Va el texto de la Ley de Vigencia.
Ley Nº 841
Código de Comercio
Fijación de la fecha en que empezará a regir.
Montevideo, Enero 24 de 1866
Habiéndose declarado Ley de la República en materia comercial, el Código de Comercio para la Provincia de Buenos Aires, con las alteraciones prescriptas en el decreto de 26 de Mayo de 1865, y estando terminada ya la edición oficial de dicho Código en suficiente número de ejemplares con las correcciones acordadas por la comisión de abogados a que se sometió este especial encargo y cuyos trabajos han sido aprobados por decreto de esta fecha.
El Gobierno delegado de la República en uso de las facultades que inviste, ha acordado y decreta:
Artículo 1º - Desde el 1 de Julio del corriente año los tribunales y juzgados de la República, aplicarán en materia comercial, en los casos ocurrentes, las disposiciones contenidas en el Código Oriental de Comercio, cuya publicación se entregará a la circulación desde el 1º del corriente mes de Febrero.
Artículo 2º - Procederá desde luego a la publicación en los periódicos de los artículos mencionados en el artículo 15 del decreto de 26 de mayo de 1865.
Artículo 3º - Comuníquese, circúlense los ejemplares acordados y publíquese con sus antecedentes al final del código de comercio, etc.
Vidal.
Juan Ramón Gómez
Nada, que estaba arreglando la biblioteca, el estante de los Código y volví a mirar el ejemplar impreso en 1865 que una vez encontré en una librería de viejo.
¡Cómo puede ser que tanto tiempo haya pasado y nunca en el Poder Legislativo fueron adelante con una actualización normativa!
No soy de las que piensa que cuando una ley dura mucho es - necesariamente - por buena... Prueba está, que el Código de Comercio ha sido tan desguasado que es muy poco lo vigente ya. Tal vez sea "pereza" de nosotros, los especializados en la materia.
Dejo el recuerdo y la reflexión.
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Cooperativas: las modalidades que pueden tener
El artículo 10 de la Ley General de Cooperativas establece las modalidades de cooperativas que, en función del objeto del acto cooperativo, podrán tener.
Estas son:
a de trabajadores;
b de consumidores (o usuarios);
c o de trabajadores y consumidores a la vez.
A partir de tales modalidades básicas, veremos que en la ley se regulan modalidades específicas de cada una.
Agrega a este punto el artículo 1 del Decreto 198/012, que “El estatuto social de aquellas cooperativas que sean simultáneamente de trabajadores y de consumidores o usuarios deberá regular el régimen de coparticipación en los órganos de dirección y de distribución y/o absorción de los resultados.” Por su parte, los socios trabajadores de dichas Cooperativas se regirán por las disposiciones correspondientes a las cooperativas de trabajo (capítulo II del Título II de la Ley que se reglamenta).
La propia Ley General de Cooperativas reglamenta en particular algunos tipos de cooperativas, caracterizadas según la actividad económica que desarrollan:
a Trabajo
b Consumo
c Agrarias
d De Vivienda
e De Ahorro y crédito
f De Seguros
g De Garantía Recíproca
h Sociakes
i De Artistas y de Oficios conexos
Haremos también referencia a alguna de estas modalidades, más adelante.
Por más información sobre Derecho Cooperativo, en este blog, ver:
Derecho Cooperativo uruguayo M6
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-manual-6.html
Derecho Cooperativo uruguayo. Selección normativa a setiembre 2013
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-seleccion.html
Matisse_ Notredame, apreés midi
Estas son:
a de trabajadores;
b de consumidores (o usuarios);
c o de trabajadores y consumidores a la vez.
A partir de tales modalidades básicas, veremos que en la ley se regulan modalidades específicas de cada una.
Agrega a este punto el artículo 1 del Decreto 198/012, que “El estatuto social de aquellas cooperativas que sean simultáneamente de trabajadores y de consumidores o usuarios deberá regular el régimen de coparticipación en los órganos de dirección y de distribución y/o absorción de los resultados.” Por su parte, los socios trabajadores de dichas Cooperativas se regirán por las disposiciones correspondientes a las cooperativas de trabajo (capítulo II del Título II de la Ley que se reglamenta).
La propia Ley General de Cooperativas reglamenta en particular algunos tipos de cooperativas, caracterizadas según la actividad económica que desarrollan:
a Trabajo
b Consumo
c Agrarias
d De Vivienda
e De Ahorro y crédito
f De Seguros
g De Garantía Recíproca
h Sociakes
i De Artistas y de Oficios conexos
Haremos también referencia a alguna de estas modalidades, más adelante.
Por más información sobre Derecho Cooperativo, en este blog, ver:
Derecho Cooperativo uruguayo M6
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/09/derecho-cooperativo-uruguayo-manual-6.html
Derecho Cooperativo uruguayo. Selección normativa a setiembre 2013
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lunes, 12 de febrero de 2018
SINTESIS del Sistema Legal de Pagos Uruguayo
Como mucha gente, hice también mi esquemita sobre el Sistema Legal de Pagos Uruguayo.
El criterio que utilicé fue desde las mayores alternativas a las menores posibilidades de opción.
Seguramente con el tiempo tenga agregados o correcciones que hacerle. Por ahora, va así.
Aclaro que está incorporado en el texto del Manual específico, M10 “Medios de Pago Electrónico y su uso preceptivo en la normativa uruguaya. INCLUSIÓN FINANCIERA.” en la página número 55.
El criterio que utilicé fue desde las mayores alternativas a las menores posibilidades de opción.
Seguramente con el tiempo tenga agregados o correcciones que hacerle. Por ahora, va así.
Aclaro que está incorporado en el texto del Manual específico, M10 “Medios de Pago Electrónico y su uso preceptivo en la normativa uruguaya. INCLUSIÓN FINANCIERA.” en la página número 55.
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M10 Medios de Pago Electrónico y su uso preceptivo en la normativa uruguaya. INCLUSIÓN FINANCIERA
Comencé hace un año este booklet, que agrego a la serie de Manuales de mi Blog, pero me resultó complicado terminarlo: siempre había algo pendiente de reglamentación. O de prórroga. Finalmente, sin perjuicio de que seguro será necesario realizar ajustes con más frecuencia que en otros temas, dejo hoy mi versión (primera esta vez, siempre en estado de posible corrección...) del Manual sobre “Medios de Pago Electrónico y su uso preceptivo en la normativa uruguaya. INCLUSIÓN FINANCIERA.”
Lo incorporo en una Página de mi Blog, junto con otra información relevante.
LINK:
https://issuu.com/beatrizbugallomontano/docs/m10__manual_medios_de_pago_electr__
El texto de la Ley 19.210 actualizado también a febrero de 2018, lo subí a este post, LINK:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2017/01/ley-19210-actualizada-al-5-de-enero-del.html
Lo incorporo en una Página de mi Blog, junto con otra información relevante.
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https://issuu.com/beatrizbugallomontano/docs/m10__manual_medios_de_pago_electr__
El texto de la Ley 19.210 actualizado también a febrero de 2018, lo subí a este post, LINK:
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2017/01/ley-19210-actualizada-al-5-de-enero-del.html
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domingo, 11 de febrero de 2018
KODAKCoin, la criptomoneda para gestionar fotografías que se viene...
Me dio tristeza, años atrás, la noticia de la quiebra de Kodak (fundada en los ochenta, pero del siglo XIX!). Marca notoria, productos mundiales, la nostalgia del “rollo de fotos” y mi primera máquina de fotos... Era lógico que los cambios del mundo en el sector tenían que afectarla.
Super inteligente cómo aparece ahora, sin alejarse del mundo de la fotografía, pero con el reposicionamiento en las necesidades contemporáneas.
A principios de enero del 2018 se lanzó la plataforma KODAKCoin, una propuesta de última tecnología para facilitar que los fotógrafos, en vez de ver cómo sus fotos se viralizan de manera imposible de seguir y debiendo abandonar la legítima intención de cobrar por su trabajo, puedan obtener su retribución.
Kodak se asoció con iniciativas Blockchain y de Ofertas Iniciales de Criptomonedas,. ICO. La empresa que armó todo es WENN. El CEO de Kodak Jeff Clarke dice que es una forma de democratizar el acceso a la gestión de las obras y que sea más justo para los fotógrafos vivir de su trabajo. Creo que sí, que tiene razón.
El fotógrafo registra su trabajo y a través de esta plataforma los licencia. Hasta acá no parece nada tan novedos. Lo interesante viene en que, a su vez, la retribución y capacidades de inversión, se dan en torno a una nueva criptomoneda emitida por esta empresa, que denominan KODAKCoin. Esto de gestionar derechos de autor a través de tecnología de última generación se está extendiendo a todas las obras, dicho sea de paso. Estas últimas semanas en Europa se ha extendido la noticia, en España en particular, que se abren las posibilidades legales (nunca prohibitivas directamente...) de que no sólo existan entidades de gestión de modo tradicional de derechos de autor.
La ventaja para los fotógrafos, el diferencial de este modelo de negocios, está en el pronto recibo del pago y en que todos los fotógrafos queda asociados al éxito patrimonial de la plataforma, quien también les distribuirá algún tipo de participación en las ganancias de la plataforma como tal.
No solo se ofrecen servicios de licenciamiento, sino también de policía de la web para sus asociados, seguramente con agregado de posibilidad de gestionar el reclamo.
Las repercusiones fueron inmediatas, subieron impresionantemente de valor las acciones de KODAK en Bolsa.
La ICO (Initial Coin Offering, preventa para alcanzar un piso de inversión) estaba prevista para el 31 de enero, para inversores de EE UU., Reino Unido, Canadá y algunos otros países. Se retrasó por varias semanas para que los inversores acreditados pudieran validarse, según anuncian.
La demora en salir al mercado le ha merecido críticas, incluso así como la noticia inicial hizo levantar hasta el triple las acciones, esta demora las hizo disminuir un 15%.
En definitiva, saldrá y con mayores seguridades y más fiabilidad en el mercado, que es lo que están protegiendo con la demora anunciada.
LINKS complementarios
KODAKOne platform & KODAKCoin cryptocurrency
Helping photographers protect their creative endeavors
https://kodakcoin.com/
https://www.kodak.com/kodakone/default.htm
https://www.kodak.com/AR/es/kodakone/default.htm
“Kodak tiene su propia criptomoneda: KodakCoin”
https://www.entrepreneur.com/article/307295
“Kodak anuncia ICO para su criptomoneda, la KodakCoin, acciones se disparan hasta un 121%”
http://www.diariobitcoin.com/index.php/2018/01/10/kodak-lanza-su-propio-blockchain-y-anuncia-ico-para-su-criptomoneda-la-kodakcoin/
Kodak pospone preventa
http://www.diariobitcoin.com/index.php/2018/02/01/kodak-pospone-preventa-de-kodakcoin-por-varias-semanas/
Algunos críticos cuestionan las acciones aventuradas de Kodak
https://www.elfinancierocr.com/desde-nueva-york/algunos-criticos-cuestionan-las-acciones/HBMAODNPG5AXFHZPT26Z6RLVVE/story/
Super inteligente cómo aparece ahora, sin alejarse del mundo de la fotografía, pero con el reposicionamiento en las necesidades contemporáneas.
A principios de enero del 2018 se lanzó la plataforma KODAKCoin, una propuesta de última tecnología para facilitar que los fotógrafos, en vez de ver cómo sus fotos se viralizan de manera imposible de seguir y debiendo abandonar la legítima intención de cobrar por su trabajo, puedan obtener su retribución.
Kodak se asoció con iniciativas Blockchain y de Ofertas Iniciales de Criptomonedas,. ICO. La empresa que armó todo es WENN. El CEO de Kodak Jeff Clarke dice que es una forma de democratizar el acceso a la gestión de las obras y que sea más justo para los fotógrafos vivir de su trabajo. Creo que sí, que tiene razón.
El fotógrafo registra su trabajo y a través de esta plataforma los licencia. Hasta acá no parece nada tan novedos. Lo interesante viene en que, a su vez, la retribución y capacidades de inversión, se dan en torno a una nueva criptomoneda emitida por esta empresa, que denominan KODAKCoin. Esto de gestionar derechos de autor a través de tecnología de última generación se está extendiendo a todas las obras, dicho sea de paso. Estas últimas semanas en Europa se ha extendido la noticia, en España en particular, que se abren las posibilidades legales (nunca prohibitivas directamente...) de que no sólo existan entidades de gestión de modo tradicional de derechos de autor.
La ventaja para los fotógrafos, el diferencial de este modelo de negocios, está en el pronto recibo del pago y en que todos los fotógrafos queda asociados al éxito patrimonial de la plataforma, quien también les distribuirá algún tipo de participación en las ganancias de la plataforma como tal.
No solo se ofrecen servicios de licenciamiento, sino también de policía de la web para sus asociados, seguramente con agregado de posibilidad de gestionar el reclamo.
Las repercusiones fueron inmediatas, subieron impresionantemente de valor las acciones de KODAK en Bolsa.
La ICO (Initial Coin Offering, preventa para alcanzar un piso de inversión) estaba prevista para el 31 de enero, para inversores de EE UU., Reino Unido, Canadá y algunos otros países. Se retrasó por varias semanas para que los inversores acreditados pudieran validarse, según anuncian.
La demora en salir al mercado le ha merecido críticas, incluso así como la noticia inicial hizo levantar hasta el triple las acciones, esta demora las hizo disminuir un 15%.
En definitiva, saldrá y con mayores seguridades y más fiabilidad en el mercado, que es lo que están protegiendo con la demora anunciada.
LINKS complementarios
KODAKOne platform & KODAKCoin cryptocurrency
Helping photographers protect their creative endeavors
https://kodakcoin.com/
https://www.kodak.com/kodakone/default.htm
https://www.kodak.com/AR/es/kodakone/default.htm
“Kodak tiene su propia criptomoneda: KodakCoin”
https://www.entrepreneur.com/article/307295
“Kodak anuncia ICO para su criptomoneda, la KodakCoin, acciones se disparan hasta un 121%”
http://www.diariobitcoin.com/index.php/2018/01/10/kodak-lanza-su-propio-blockchain-y-anuncia-ico-para-su-criptomoneda-la-kodakcoin/
Kodak pospone preventa
http://www.diariobitcoin.com/index.php/2018/02/01/kodak-pospone-preventa-de-kodakcoin-por-varias-semanas/
Algunos críticos cuestionan las acciones aventuradas de Kodak
https://www.elfinancierocr.com/desde-nueva-york/algunos-criticos-cuestionan-las-acciones/HBMAODNPG5AXFHZPT26Z6RLVVE/story/
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viernes, 9 de febrero de 2018
Derecho de autor y obra ajena: ¿qué puedo hacer y qué no?
Otra de las dudas que más frecuentemente se plantean, a distinto nivel, en distintos ámbitos, tiene que ver con el uso de obras ajenas (fotografías en Internet o para publicaciones, enlaces a videos, especialmente). Y muchas veces la interrogante incluye si el Derecho de Autor uruguayo tiene alguna previsión al respecto.
Como siempre en estos casos, la respuesta ha de ser casuística. Según la situación (la obra, qué uso se quiera dar...) es la respuesta que corresponde. No hay una regla mágica infalible.
De todas formas, está bueno contar con ciertos pasos para razonar la respuesta y con la base legal específica.
PRIMERO: El principio general es que no se puede usar obra ajena sin permiso del titular de derechos. No importa que esté circulando en la web. Que esté en Internet no quiere decir que el autor autorizó que cualquier la baje o la copie y haga lo que quiera. De modo que, si alguien utiliza obra ajena contra la voluntan del titular comete una infracción a la Ley.
SEGUNDO: Se pueden tener en cuenta ciertas situaciones que mitigan este principio general:
1 Que se trate de una obra en el dominio público, es decir, cuyos derechos económicos o de explotación patrimonial hayan expirado. Atención que los plazos de goce de los derechos no tienen igual extensión en todo el mundo... En Uruguay, por ejemplo es de 50 años post mortem auctoris. En Argentina y Brasil es de 70 años. De manera que ahí hay una restricción respecto del lugar de uso libre. Por supuesto que también en algunos lugares hay que pagar al Estado por el uso de obras del dominio público (como en nuestro país). Esa no es una restricción legal al uso, pero sí una obligación de pago que surge por el uso que se haga de la obra.
2 Si la obra no está – todavía – en el dominio público, puede ser que se haya autorizado cierto tipo de usos gratuitos a cualquier interesado, a través de licencias de Open Access o de Creative Commos, o a través de autorizaciones que enuncie el autor expresamente.
En ese caso, dentro de lo permitido o admitido por el autor, se podrá usar libremente y sin tener que pagar nada a nadie.
TERCERO: Algunas situaciónes de uso libre o excepción a derechos del autor pueden encontrarse expresamente reglamentadas en el derecho internacional (Convenio de Berna de 1886) o en la propia ley vigente en el país que se trate.
Me refiero al caso de las limitaciones o excepciones tales como derecho de cita, excepción de enseñanza, excepción de noticia... entre otras expresamente reguladas.
Fuera de ello, hay que ubicar al titular de derechos y preguntarle en qué condiciones se podría usar, si hay que pagarle en ese caso y demás.
Respecto de la normativa aplicable en nuestro país, Uruguay, transcribo a continuación los dos artículos centrales a este tema de nuestra Ley vigente.
Se complementan estas disposiciones con lo que al respecto determina el decreto reglamentario Nº 154/2004 de 3 de mayo de 2004.
La obra de Joaquín Torres García, orgullo nacional uruguayo. "Constructivo con reloj", 1936
Como siempre en estos casos, la respuesta ha de ser casuística. Según la situación (la obra, qué uso se quiera dar...) es la respuesta que corresponde. No hay una regla mágica infalible.
De todas formas, está bueno contar con ciertos pasos para razonar la respuesta y con la base legal específica.
PRIMERO: El principio general es que no se puede usar obra ajena sin permiso del titular de derechos. No importa que esté circulando en la web. Que esté en Internet no quiere decir que el autor autorizó que cualquier la baje o la copie y haga lo que quiera. De modo que, si alguien utiliza obra ajena contra la voluntan del titular comete una infracción a la Ley.
SEGUNDO: Se pueden tener en cuenta ciertas situaciones que mitigan este principio general:
1 Que se trate de una obra en el dominio público, es decir, cuyos derechos económicos o de explotación patrimonial hayan expirado. Atención que los plazos de goce de los derechos no tienen igual extensión en todo el mundo... En Uruguay, por ejemplo es de 50 años post mortem auctoris. En Argentina y Brasil es de 70 años. De manera que ahí hay una restricción respecto del lugar de uso libre. Por supuesto que también en algunos lugares hay que pagar al Estado por el uso de obras del dominio público (como en nuestro país). Esa no es una restricción legal al uso, pero sí una obligación de pago que surge por el uso que se haga de la obra.
2 Si la obra no está – todavía – en el dominio público, puede ser que se haya autorizado cierto tipo de usos gratuitos a cualquier interesado, a través de licencias de Open Access o de Creative Commos, o a través de autorizaciones que enuncie el autor expresamente.
En ese caso, dentro de lo permitido o admitido por el autor, se podrá usar libremente y sin tener que pagar nada a nadie.
TERCERO: Algunas situaciónes de uso libre o excepción a derechos del autor pueden encontrarse expresamente reglamentadas en el derecho internacional (Convenio de Berna de 1886) o en la propia ley vigente en el país que se trate.
Me refiero al caso de las limitaciones o excepciones tales como derecho de cita, excepción de enseñanza, excepción de noticia... entre otras expresamente reguladas.
Fuera de ello, hay que ubicar al titular de derechos y preguntarle en qué condiciones se podría usar, si hay que pagarle en ese caso y demás.
Respecto de la normativa aplicable en nuestro país, Uruguay, transcribo a continuación los dos artículos centrales a este tema de nuestra Ley vigente.
“Ley Nº 9.739 de 17 de diciembre de 1937, modificativas y concordantes
CAPITULO IX
De la reproducción ilícita
Artículo 44
Son, entre otros, casos especiales de reproducción ilícita:
A) Obras literarias en general:
1.º La impresión, fijación, reproducción, distribución, comunicación o puesta a disposición del público, de una obra sin consentimiento del autor.
2.° La reimpresión hecha por el autor o el editor contraviniendo lo pactado entre ellos;
3.° La impresión por el editor de mayor número de ejemplares que el convenido;
4.° La transcripción, adaptación o arreglo de una obra sin autorización del autor;
5.° La publicación de una obra con supresiones o modificaciones no autorizadas por el autor o con errores tipográficos que, por su número e importancia constituyan graves adulteraciones;
B) Obras teatrales, musicales, poéticas o cinematográficas:
1.º La representación, ejecución o reproducción de obras en cualquier forma y por cualquier medio, en teatros o lugares públicos, sin la autorización del autor o sus causahabientes.
A los efectos de la presente ley se entiende que es efectuada en sitio público toda aquella realizada fuera del ámbito doméstico.
Sin embargo no se considerarán ilícitas las representaciones o ejecuciones efectuadas en reuniones estrictamente familiares que se realicen fuera del ámbito doméstico cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I) Que la reunión sea sin fin de lucro.
II) Que no se utilice servicio de discoteca, audio o similares ni participen artistas en vivo.
III) Que sólo se utilicen aparatos de música domésticos (no profesionales).
En el marco de las atribuciones reconocidas por esta ley las entidades de gestión colectiva podrán verificar si se cumplen los requisitos mencionados.
Tampoco se considerarán ilícitas las que se lleven a cabo en los servicios de salud y entidades a que refiere el artículo 11 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en instituciones docentes, públicas o privadas y en lugares destinados a la celebración de cultos religiosos, siempre y cuando no medie un fin de lucro.
2.° La representación o ejecución en teatros o lugares distintos a los convenidos entre el autor y el cesionario;
3.° La apropiación de una letra para una composición musical o de la música para una composición escrita, o de cualquier obra para una película cinematográfica, discos fonográficos, etc., sin consentimiento de los respectivos autores;
4.° La representación o ejecución de una obra con modificaciones o supresiones no autorizadas por el autor;
5.° La representación de las obras teatrales cuyo autor haya otorgado la exclusividad a una empresa o compañía determinada;
6.° La transmisión de figuras o sonidos por estaciones radiodifusoras o por cualquier otro procedimiento, sin autorización del autor o de sus causahabientes, así como su propalación en lugares públicos, sea o no pago el derecho de acceso, mediante altavoces, discos fonográficos, etc.;
7.° La ejecución de obras musicales en películas cinematográficas sin autorización de los autores, aun cuando éstos hayan autorizado la sincronización de las mismas;
C) Esculturas, pinturas, grabados y demás obras artísticas, científicas o técnicas;
1.° La copia o reproducción de un retrato por cualquier procedimiento, sin el consentimiento, del autor;
2.° La copia o reproducción de un retrato, estatua o fotografía, que represente a una persona, cuando haya sido hecha de encargo y no esté autorizada por ella la copia o reproducción;
3.° La copia o reproducción de planos, frentes o soluciones arquitectónicas, sin el consentimiento del autor;
D) La adaptaciones, arreglos e imitaciones que supongan una reproducción disimulada del original.
Artículo 45
No es reproducción ilícita:
1.° La publicación o difusión por radio o prensa, de obras destinadas a la enseñanza, de extractos, fragmentos de poesías y artículos sueltos, siempre que se indique el nombre del autor, salvo lo dispuesto en el artículo 22.
2.° La publicación o transmisión por radio o en la prensa, de las lecciones orales de los profesores, de los discursos, informes o exposiciones pronunciadas en las asambleas deliberantes, en los Tribunales de Justicia o en las reuniones públicas;
3.° Noticias, reportajes, informaciones periodísticas o grabados de interés general, siempre que se mantenga su versión exacta y se exprese el origen de ellos;
4.° Las transcripciones hechas con propósitos de comentarios, críticas o polémicas;
5.° La reproducción fiel de las leyes, Códigos, actas oficiales y documentos públicos de cualquier género;
6.° La reproducción de las obras teatrales enajenadas, cuando hayan transcurrido dos años sin llevarse a cabo la representación por el cesionario;
7.° La impresión o reproducción, por orden del autor o sus causahabientes, de las obras literarias enajenadas, siempre que haya transcurrido un año de la intimación de que habla el artículo 32;
8.° La reproducción fotográfica de cuadros, monumentos, o figuras alegóricas expuestas en los museos, parques o paseos públicos, siempre que las obras de que se trata se consideren salidas del dominio privado;
9.° La publicación cuando se trate de obras teatrales o musicales, por parte del director del teatro o empresario, siempre que esa reproducción haya sido hecha con autorización del autor;
10. Las transmisiones de sonidos o figuras por estaciones radiodifusoras del Estado, o por cualquier otro procedimiento, cuando esas estaciones no tengan ninguna finalidad comercial y estén destinadas exclusivamente a fines culturales;
11. La ejecución, por bandas u orquestas del Estado, de pequeños trozos musicales o de partes de obras en música, en programas públicos, siempre que se lleve a cabo sin fin de lucro.
12. Todo acto de reproducción, adaptación, distribución o comunicación al público en formatos adecuados de un texto lícitamente publicado, que se realice -sin remunerar ni obtener autorización del titular-, en beneficio de personas ciegas o con otras discapacidades para la lectura o sensoriales, quienes sin dichos formatos no pueden acceder a la obra, siempre que dicha utilización guarde relación directa con la discapacidad respectiva, se lleve a cabo a través de un procedimiento o medio apropiado para superar la discapacidad, y se realice sin fines de lucro.
En los ejemplares se señalará expresamente la circunstancia de ser realizados bajo la excepción de esta ley y la prohibición de su distribución y puesta a disposición, a cualquier título, de personas que no tengan la referida discapacidad.
La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura.”
Se complementan estas disposiciones con lo que al respecto determina el decreto reglamentario Nº 154/2004 de 3 de mayo de 2004.
La obra de Joaquín Torres García, orgullo nacional uruguayo. "Constructivo con reloj", 1936
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usos libres
España: Defensa de la Competencia equilibrando en materia de Derechos de Autor
Estos días he leído varias noticias en torno a dos situaciones distintas que hacen referencia a la aplicación de la Defensa de la Competencia y los Derechos de Autor en España.
Por un lado los comentarios y cuestionamientos de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia a la existencia de monopolios de hecho (o no...) de las entidades de gestión colectiva de derechos de autor. Una noticia al respecto dice lo siguiente: “La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) pide que la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual sirva para reducir las barreras para que se creen entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual de forma que se sustituya la exigencia de autorización administrativa por una declaración responsable y se elimine la obligación de que las entidades de gestión carezcan de ánimo de lucro. La CNMC, en general, valora positivamente la propuesta de reforma, "porque mejora la protección de los derechos de los consumidores y usuarios". No obstante, recomienda revisar algunos aspectos en ambos proyectos. En este sentido, pide dar mayor libertad a los titulares de los derechos para que determinen el alcance de sus contratos con las entidades de gestión. También apunta que se debe facilitar que los titulares de derechos puedan cambiar de entidad de gestión, al contar con un periodo máximo de permanencia de un año frente a los tres que se exigen actualmente. También propone modificar el plazo de preaviso para que los titulares puedan revocar sus contratos de gestión.”
Por otro lado, el pronunciamiento de la misma entidad, autoridad de aplicación de la Defensa de la Competencia en España, respecto del incremento tarifario de dos entidades específicas en gestión de determinados derechos: AGEDI – AIE. Al respecto, expresa la noticia (siguiendo lo que establece la resolución, muy interesante por cierto): “La Comisión Nacional de los Merados y la Competencia (CNMC) ha dado un varapalo a las tarifas generales que las entidades gestoras de derechos de autor AGEDI-AIE presentaron en 2016 a las emisoras de radio por el uso de su repertorio musical. Competencia considera que incumplen los criterios previstos en la Ley de Propiedad Intelectual y no ve justificaciones que amparen el incremento de los precios. Además, censura que las tarifas no establezcan una diferencia entre la radio musical, donde los fonogramas tienen un peso muy significativo, de la radio generalista, informativa o deportiva, donde el repertorio que gestionan las entidades “no es imprescindible para el desarrollo de la actividad”. ”
Entiéndase que estos pronunciamientos no son un cuestionamiento al sistema de gestión colectiva como tal. Sería irracional cuestionar algo que es una manera lógica de enfocar la gestión de derechos de autor. Por muchísimo tiempo, antes del desarrollo tecnólógico impresionante de hoy, fue la única manera racional de hacerlo, equilibrando derechos de todas las partes. Hay ejemplos muy buenos de entidades de gestión colectiva, que trabajan muy bien por sus asociados y que toman decisiones muy fundadas en su accionar.
Por otra parte, ni siquiera puede plantearse que se trate de una calificación legal extensible “automáticamente” a los distintos países, dado que el estudio de los efectos en materia de Derecho de la Competencia se basan en un mercado – relevante – determinado.
Lo que quiero destacar de estas noticias es el importante rol de la Defensa de la Competencia como forma de poner límites a los abusos o excesos en el ejercicio de los derechos de la propiedad intelectual (en este caso excesos o abusos de los titulares de derechos de autor...) cuando tales actos tienen efecto anticompetitivo al punto que son ilícitos en el Derecho de la Competencia.
Sin dudas, un rol relevante que obliga a un análisis caso a caso, país a país, que hace más precisa la aplicación del Derecho.
LINKS de interés respecto de este comentario:
http://www.eleconomista.es/legislacion/noticias/8869074/01/18/La-CNMC-pide-que-empresas-gestionen-derechos-de-autor.html
“La CNMC pide que empresas gestionen derechos de autor”
https://elpais.com/cultura/2018/02/08/actualidad/1518114181_001554.html
“La CNMC cuestiona las tarifas a las radios por la música. Las entidades de gestión AGEDI-AIE aprobaron subidas “injustificadas”.”
BUSCAR acá las mencionadas resoluciones y pronunciamientos de la CNMC:
https://www.cnmc.es/
Dejo la imagen de "La Vendimia" (ya que estamos en la época...) de Francisco Goya (uno de mis pintores favoritos...).
Por un lado los comentarios y cuestionamientos de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia a la existencia de monopolios de hecho (o no...) de las entidades de gestión colectiva de derechos de autor. Una noticia al respecto dice lo siguiente: “La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) pide que la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual sirva para reducir las barreras para que se creen entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual de forma que se sustituya la exigencia de autorización administrativa por una declaración responsable y se elimine la obligación de que las entidades de gestión carezcan de ánimo de lucro. La CNMC, en general, valora positivamente la propuesta de reforma, "porque mejora la protección de los derechos de los consumidores y usuarios". No obstante, recomienda revisar algunos aspectos en ambos proyectos. En este sentido, pide dar mayor libertad a los titulares de los derechos para que determinen el alcance de sus contratos con las entidades de gestión. También apunta que se debe facilitar que los titulares de derechos puedan cambiar de entidad de gestión, al contar con un periodo máximo de permanencia de un año frente a los tres que se exigen actualmente. También propone modificar el plazo de preaviso para que los titulares puedan revocar sus contratos de gestión.”
Por otro lado, el pronunciamiento de la misma entidad, autoridad de aplicación de la Defensa de la Competencia en España, respecto del incremento tarifario de dos entidades específicas en gestión de determinados derechos: AGEDI – AIE. Al respecto, expresa la noticia (siguiendo lo que establece la resolución, muy interesante por cierto): “La Comisión Nacional de los Merados y la Competencia (CNMC) ha dado un varapalo a las tarifas generales que las entidades gestoras de derechos de autor AGEDI-AIE presentaron en 2016 a las emisoras de radio por el uso de su repertorio musical. Competencia considera que incumplen los criterios previstos en la Ley de Propiedad Intelectual y no ve justificaciones que amparen el incremento de los precios. Además, censura que las tarifas no establezcan una diferencia entre la radio musical, donde los fonogramas tienen un peso muy significativo, de la radio generalista, informativa o deportiva, donde el repertorio que gestionan las entidades “no es imprescindible para el desarrollo de la actividad”. ”
Entiéndase que estos pronunciamientos no son un cuestionamiento al sistema de gestión colectiva como tal. Sería irracional cuestionar algo que es una manera lógica de enfocar la gestión de derechos de autor. Por muchísimo tiempo, antes del desarrollo tecnólógico impresionante de hoy, fue la única manera racional de hacerlo, equilibrando derechos de todas las partes. Hay ejemplos muy buenos de entidades de gestión colectiva, que trabajan muy bien por sus asociados y que toman decisiones muy fundadas en su accionar.
Por otra parte, ni siquiera puede plantearse que se trate de una calificación legal extensible “automáticamente” a los distintos países, dado que el estudio de los efectos en materia de Derecho de la Competencia se basan en un mercado – relevante – determinado.
Lo que quiero destacar de estas noticias es el importante rol de la Defensa de la Competencia como forma de poner límites a los abusos o excesos en el ejercicio de los derechos de la propiedad intelectual (en este caso excesos o abusos de los titulares de derechos de autor...) cuando tales actos tienen efecto anticompetitivo al punto que son ilícitos en el Derecho de la Competencia.
Sin dudas, un rol relevante que obliga a un análisis caso a caso, país a país, que hace más precisa la aplicación del Derecho.
LINKS de interés respecto de este comentario:
http://www.eleconomista.es/legislacion/noticias/8869074/01/18/La-CNMC-pide-que-empresas-gestionen-derechos-de-autor.html
“La CNMC pide que empresas gestionen derechos de autor”
https://elpais.com/cultura/2018/02/08/actualidad/1518114181_001554.html
“La CNMC cuestiona las tarifas a las radios por la música. Las entidades de gestión AGEDI-AIE aprobaron subidas “injustificadas”.”
BUSCAR acá las mencionadas resoluciones y pronunciamientos de la CNMC:
https://www.cnmc.es/
Dejo la imagen de "La Vendimia" (ya que estamos en la época...) de Francisco Goya (uno de mis pintores favoritos...).
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