martes, 26 de julio de 2016

Sin prueba del fraude no funciona la inoponibilidad de la personería jurídica societaria

Viendo sentencias actuales sobre inoponibilidad de la personería jurídica societaria, vuelvo al tema del fraude y la importancia de probarlo para el éxito de los reclamos en este caso. La mayoría de sentencias que conozco en esta materia no hacen lugar al reclamo. Entre las razones para no hacer lugar, creo que la falta de prueba del fraude es la abrumadoramente mayoritaria.

Se ha escrito mucho sobre el tema, es verdad. El fraude es una condición o atributo específico para que opere la inoponibilidad de la personería jurídica, con una relevancia absolutamente justificada en los valores en juego que hacen al instituto excepcional.

El objetivo de este breve comentario es solamente recordar la importancia de tener bien definido el fraude al momento de plantearse la posibilidad de la inoponibilidad de personería jurídica societaria y así estructurar la prueba en consecuencia.


Cuando hablamos de inoponibilidad de la personería jurídica societaria hacemos referencia a los dispuesto por los artículos 189 a 191 de la Ley 16.060.

Este dispositivo se aplica cuando se utiliza una sociedad comercial con una finalidad fraudulenta, “cuando ésta sea utilizada en fraude a la ley, para violar el orden público, o con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros”, a tenor de la Ley 16.060. Lo venía admitiendo ya la jurisprudencia nacional desde décadas antes.

La ley uruguaya determina que se puede dejar de lado el efecto de la personalidad jurídica para el caso concreto cuyo uso fraudulento se pruebe. Entonces, los actos que se quería que fueran de la sociedad comercial en cuestión, serán imputados a quien realmente corresponda: el o los socios que no queriendo o no pudiendo realizarlos personalmente interpusieron la persona jurídica de la sociedad al efecto.


La norma central para el análisis del punto que hoy nos ocupa es el inciso 2º del artículo 189 Ley 16.060. cuando establece:

“Se deberá probar fehacientemente la efectiva utilización de la sociedad comercial como instrumento legal para alcanzar los fines expresados." …

En principio se puede utilizar una sociedad comercial para la organización patrimonial, como un recurso a su personalidad jurídica distinta a la de personas físicas u otras personas jurídicas que son sus socias o accionistas. Es decir, más allá del caso tipo de una sociedad comercial para “la realización de una actividad comercial organizada”, es perfectamente lícito recurrir a sociedades anónimas, sociedades comerciales en general, para que algunos bienes estén a nombre de las mismas. Eso no es lo cuestionable per sé.

El acto concreto que detona el funcionamiento del articulado correspondiente a la inoponibilidad de la personería jurídica es que este recurso a sociedades comerciales se utilice fraudulentamente.

En este caso, dados los bienes que protege el Derecho, tiene lugar el desconocimiento de la personería jurídica de la misma al caso concreto que se plantea judicialmente.

De ahí la exigencia destacada por la ley, de prueba fehaciente de la efectiva utilización de la sociedad comercial como instrumento para los fines mencionados en el artículo 189 LSC.

Respecto del fundamento jurídico de la regulación de esta pretensión se ha destacado que nuestra ley recibe al fraude como tal, distinguiéndolo en su conceptuación de otras situaciones como el negocio jurídico indirecto o el abuso de derecho, mecanismos utilizados previamente a la ley Nº 16.060 para la recepción jurisprudencial y doctrinaria de esta teoría.

Hay una expresión muy interesante, utilizada a veces para precisar más aún de qué trata el objeto de prueba del caso. Se dice que la cuestión es probar si tuvo lugar la “previsión fraudulenta”, es decir, que existió una especie de organización o de entramado para dar lugar a una situación que implica fraude para eludir responsabilidades o realizar actos que de otra manera – una persona física o juridica per se – no se podían cumplir.

Dejo LINKS a unas sentencias relativamente recientes a este comentario, que no hacen lugar a la inoponibilidad por no lograrse la prueba del fraude.

http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/07/establecimiento-comercial-prueba-de-la.html

http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/07/inoponibilidad-de-personeria-juridica.html

http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/07/inoponibilidad-de-la-personalidad.html



De las paredes de la Facultad de Derecho de la Universidad de Coimbra.

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