domingo, 31 de julio de 2016

Legitimación para accionar por lucro cesante en publicidad engañosa, a tenor del art 24 Ley 17.250

Muy precisa la sentencia de la Suprema Corte de Justicia del año 2015, ante un caso de publicidad engañosa en el cual se promocionó en un catálogo productos de una empresa bajo la marca de otra.

La circunstancia de la tergiversación producto/marca es clara. No la cuestionan como tal. Lo que se debate en el caso es la condena en lucro cesante que reclama el empresario cuya marca fue omitida. El tema es complejo, en tanto hay una cuestión de incumplimiento de entrega del empresario que se queja porque no salió su marca, que también hace inviable el reclamo, a tenor del contenido de la sentencia referida.

Por mi parte, quiero destacar dos aspectos, para tenerlos presente.

Responsabilidad in re ipsa, al caso de publicidad engañosa: la SCJ entiende que no corresponde, que también en este caso hay que demostrarlo.

"In re ipsa" o "Res ipsa loquitur" significa "la cosa habla por sí misma". Es una regla aplicable a la prueba, en ciertos casos de responsabilidad civil extracontractual. Se trata de las situaciones en las cuales se considera que la culpa se determina sobre la base de que los hechos "hablan por sí mismos". Es una especie de presunción legal, que suele coincidir con los casos de responsabilidad objetiva. Específicamente sería cuando el daño producido tiene relación directa con el margen de peligro de las actividades que lo producen o suelen producir. Se enuncia al respecto que "sin negligencia del agente, no se hubiera producido el daño".

Históricamente, su aplicación surge en el derecho anglosajón, concretamente en Estados Unidos en el siglo XIX, caso Byrne vs. Boadle. Se trataba de un transeúnte que demandó al propietario de una tienda por un barril de harina que se cayó sobre él desde una ventana de la tienda y le causó lesiones. En esta situación, el demandante no aportó prueba directa de la negligencia del dueño de la tienda, a pesar de lo cual fue admitida su responsabilidad pues la única posibilidad que da lugar a que caiga un barril de una ventana es negligencia (del dueño o de un empleado) en la custodia de esa cosa. La regla propiamente se estableció en un caso similar que tuvo lugar dos años más tarde, cuando se cayeron barias bolsas de azúcar sobre la cabeza de otro transeúnte, caso Scott vs. London & St. Katherine Docks. La regla in re ipsa quedó enunciada en la siguiente forma: "cuando el objeto que causa el daño está bajo el control del demandante o de sus empleados, y se produce un accidente que no suele ocurrir en el curso normal de los acontecimientos si quienes están encargados de controlar la situación no actúan con diligencia, a falta de una explicación por parte del demandante, constituye prueba razonable de que el accidente se produjo por falta de negligencia".

La SCJ descarta al caso la aplicación de esa regla del Derecho de la Responsabilidad, afirmando asimismo que ni siquiera hubo una explicación de en qué podía consistir un contenido de reclamación. Lo expresa de la siguiente forma:
"Contrariamente a lo aducido por la recurrente, este Colegiado considera que la prueba del mentado daño no surge in re ipsa. En otras palabras: la mera comprobación de la existencia de publicidad engañosa no alcanza para tener por probado el daño que invocó la accionante.
Entonces, al no existir prueba concreta que defina la existencia del perjuicio alegado (ad debeatur), fue incorrecta la decisión de la Sra. Jueza a quo de diferir la cuantificación del daño (quantum debeatur) a la vía de liquidación prevista en el art. 378 del C.G.P.
Se advierte, asimismo, que la estrategia argumental de la recurrente siempre giró en torno a la pretendida acreditación in re ipsa del daño, además de hacer referencias genéricas a las normas que regulan la publicidad en la Ley de relaciones de consumo (fs. 496-500), pero no hizo el menor esfuerzo para delimitar en qué consistiría o en qué se traduciría ese perjuicio."



Legitimación para accionar por lucro cesante en el caso de publicidad engañosa, art 24 Ley 17.250: la SCJ entiende que no lo tiene el empresario cuya marca fue desplazada. Por supuesto que puede discutir el tema en el ámbito del Derecho marcario, pero no con legitimación activa en este caso.

El artículo 24 de la ley 17.250 de 11 de agosto de 2000, dice lo siguiente:
"Artículo 24
Toda publicidad debe ser transmitida y divulgada de forma tal que el consumidor la identifique como tal.
Queda prohibida cualquier publicidad engañosa.
Se entenderá por publicidad engañosa cualquier modalidad de información o comunicación contenida en mensajes publicitarios que sea entera o parcialmente falsa, o de cualquier otro modo, incluso por omisión de datos esenciales, sea capaz de inducir a error al consumidor respecto a
la naturaleza, cantidad, origen, precio, respecto de los productos y servicios."
De su análisis entienden que el único destinatario de las acciones al respecto sería un consumidor, es decir, quien es calificado como tal en el contexto de la referida ley. Que claramente no lo es un operador oferente.

Dice la sentencia al respecto:
"El art. 24 de la Ley mencionada es claro al definir el sujeto pasivo del perjuicio que genera la publicidad engañosa, que no es otro que el consumidor final, lo cual resulta obvio, ya que el instituto tuitivo regulado en el citado instrumento legal busca proteger la situación de un sujeto jurídico específico, a saber: el consumidor final.
Según el art. 2 de la Ley 17.250, consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final en una relación de consumo o en función de ella. A su vez, dicha norma establece que no se considera consumidor o usuario a aquel que, sin constituirse en destinatario final, adquiere, almacena, utiliza o consume productos o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación o comercialización.
La Suprema Corte de Justicia considera que, sobre la base argumental expuesta en la demanda (una contratante empresaria -en consecuencia, no un consumidor final-), la actora jamás podría reclamar un lucro cesante, pretensión que, en todo caso, sí podría sumar a alguna de las acciones marcarias correspondientes, como, por ejemplo, el cese de uso indebido de la marca; pero no corresponde ingresar en tales tópicos porque no fueron invocados en el sustrato fáctico propuesto por la reclamante. En este punto, debe destacarse que la única acción marcaria de cese de uso de la marca “Eternity” fue desestimada en ambas instancias, por lo que tal cuestión quedó exiliada del control en sede de casación, por imperio de lo establecido en el art. 268 inc. 2 del Código ritual."


Estos son dos aspectos importantes a tener en cuenta a la hora de posibles reclamos en estos escenarios.


El texto completo de la sentencia se puede ver acá:
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/07/publicidad-enganosa-consumidor-y.html


Mirando por la ventana, Facultad de Derecho, Universidad de Coimbra

miércoles, 27 de julio de 2016

Revertir la habitual informalidad documental de los órganos de las SRL

Las sociedades de responsabilidad limitada tienen usualmente una cierta informalidad en lo interno. No documentan tomas de decisiones a distintos niveles de su organización, lo que genera, por distintas causas, problemas o riesgos respecto de no cumplir las normas legales.

Todas las sociedades comerciales funcionan a través de los órganos societarios que, con diversos cometidos, van signando su vida comercial. Entre los órganos preceptivos, que nunca pueden faltar tenemos dos.

Por un lado, el órgano de gobierno (reunión de socios o asamblea de accionistas), integrado por la totalidad de los socios o accionistas, de los titulares de las participaciones sociales, que tiene a cargo los grandes temas de la vida de la sociedad. Así como la constituyó la puede disolver. Así como es competente para decisiones estructurales extraordinarias, es el que todos los años debe reunirse para designar a los soportes del órgano de administración y representación, aprobar estados contables y tomar decisiones sobre los dividentos.

Por otro lado, está el órgano de administración y representación (administrador/es o directorio), integrado - a elección del órgano de gobierno - por socios o por terceros. Serán quienes tomen las decisiones de gestión interna, pudiendo disponer de los bienes que sean necesarios para cumplir el objeto social. Además quien de los integrantes de este órgano sea el o los representantes, será quien relacione a la sociedad comercial que se trate con terceros.

Hay un tercer órgano societario que es facultativo, salvo en las sociedades anónimas abiertas y en las sociedade de responsabilidad limitada con más de veinte socios. Me refiero al órgano de control (síndico/s o comisión fiscal), elegido también por el órgano de gobierno, cuyos cometidos giran en torno a controlar lo que hace el órgano de administración y representación.

En la Ley 16.060 se regula con detalle el funcionamiento de los órganos de las sociedades anónimas. Al tratarse del tipo social que se presume pueda estar integrado por más socios y entender en negocios más complejos, el legislador le dio un tratamiento legal detallado a sus diversos aspectos, entre otros, al funcionamiento de sus órganos.

Sin embargo, que el legislador haya sido minucioso para reglamentar la gestión interna de la sociedad anónima y no haya previsto de manera similar detalles para los otros tipos sociales NO QUIERE DECIR que funcionen así... que no sea relevante documentar el funcionamiento de los órganos sociales.

¿Cómo no documentar decisiones de órganos de gobierno relevantes para el ejercicio de derechos de los socios? En todas las sociedades comerciales debe procederse al reparto de dividendos vencido y ejercicio civil, es el momento en que se decide si se reparten las utilidades o si quedan para el autofinanciamiento societario. Ello es una decisión que debe documentarse. Muchas otras decisiones también.

¿Qué deben hacer? Organizarse de la misma forma. Aún cuando puedan no tener estructuras formales de convocatoria en los contratos sociales, como corresponde que tenga el estatuto de la sociedad anónima...

Corresponde que documenten reuniones de socios en un libro. O por lo menos en actas firmadas por todos los presentes. Temas fundamentales como designación de administrador/representante lo ameritan, sin lugar a dudas.

Si llegara a tratarse de más de un administrador, por lo menos algunas instancias de gestión también corresponde que estén documentadas en colectivo.

Y, por supuesto, anualmente, una vez formulados los estados contables, la reunión de socios debe expedirse aprobado o no tales estados, haciendo referencia a la responsabildad de administradores y al eventual reparto de utilidades.

Motivan estas palabras una sentencia que hoy leí, respecto de una sociedad de responsabilidad limitada en la cual una socia era empleada. Le habían pagado sus salarios, pero no lo correspondiente por utilidades durante el lapso de su doble vinculación con la sociedad. Nunca la habían hecho partícipe de instancias en la reunión de socios. Naturalmente ante el reclamo de los derechos de resultados no percibidos, el Juez hizo lugar.

Todo un tema el anterior, desarrollado en una sociedad de responsabilidad limitada que no tenía documentación interna de control, ni siquiera fiabilidad contable. En el caso pudo probar las sumas correspondientes, y demás extremos del reclamo.

Alguna vez estas situaciones de desprecio de derechos ajenos podrán ser por mala fe, muchísimas de estas situaciones son por ignorancia o abandono de los operadores. Pero en todo caso, siempre, un reclamo por ejercicio de derecho al dividendo (probado que sea que existieron y demás extremos acreditantes de legitimación activa) es fallado a favor del reclamante.

En una sociedad anónima, con las formalidades documentales del caso, la situación hubiera sido muy distinta. Para bien o para mal de la reclamante.

Sentencia a la que hago referencia, en este LINK:
http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/07/srl-derecho-dividendos-de-los-socios.html


Coimbra, puente sobre el río Mondego


martes, 26 de julio de 2016

Sin prueba del fraude no funciona la inoponibilidad de la personería jurídica societaria

Viendo sentencias actuales sobre inoponibilidad de la personería jurídica societaria, vuelvo al tema del fraude y la importancia de probarlo para el éxito de los reclamos en este caso. La mayoría de sentencias que conozco en esta materia no hacen lugar al reclamo. Entre las razones para no hacer lugar, creo que la falta de prueba del fraude es la abrumadoramente mayoritaria.

Se ha escrito mucho sobre el tema, es verdad. El fraude es una condición o atributo específico para que opere la inoponibilidad de la personería jurídica, con una relevancia absolutamente justificada en los valores en juego que hacen al instituto excepcional.

El objetivo de este breve comentario es solamente recordar la importancia de tener bien definido el fraude al momento de plantearse la posibilidad de la inoponibilidad de personería jurídica societaria y así estructurar la prueba en consecuencia.


Cuando hablamos de inoponibilidad de la personería jurídica societaria hacemos referencia a los dispuesto por los artículos 189 a 191 de la Ley 16.060.

Este dispositivo se aplica cuando se utiliza una sociedad comercial con una finalidad fraudulenta, “cuando ésta sea utilizada en fraude a la ley, para violar el orden público, o con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros”, a tenor de la Ley 16.060. Lo venía admitiendo ya la jurisprudencia nacional desde décadas antes.

La ley uruguaya determina que se puede dejar de lado el efecto de la personalidad jurídica para el caso concreto cuyo uso fraudulento se pruebe. Entonces, los actos que se quería que fueran de la sociedad comercial en cuestión, serán imputados a quien realmente corresponda: el o los socios que no queriendo o no pudiendo realizarlos personalmente interpusieron la persona jurídica de la sociedad al efecto.


La norma central para el análisis del punto que hoy nos ocupa es el inciso 2º del artículo 189 Ley 16.060. cuando establece:

“Se deberá probar fehacientemente la efectiva utilización de la sociedad comercial como instrumento legal para alcanzar los fines expresados." …

En principio se puede utilizar una sociedad comercial para la organización patrimonial, como un recurso a su personalidad jurídica distinta a la de personas físicas u otras personas jurídicas que son sus socias o accionistas. Es decir, más allá del caso tipo de una sociedad comercial para “la realización de una actividad comercial organizada”, es perfectamente lícito recurrir a sociedades anónimas, sociedades comerciales en general, para que algunos bienes estén a nombre de las mismas. Eso no es lo cuestionable per sé.

El acto concreto que detona el funcionamiento del articulado correspondiente a la inoponibilidad de la personería jurídica es que este recurso a sociedades comerciales se utilice fraudulentamente.

En este caso, dados los bienes que protege el Derecho, tiene lugar el desconocimiento de la personería jurídica de la misma al caso concreto que se plantea judicialmente.

De ahí la exigencia destacada por la ley, de prueba fehaciente de la efectiva utilización de la sociedad comercial como instrumento para los fines mencionados en el artículo 189 LSC.

Respecto del fundamento jurídico de la regulación de esta pretensión se ha destacado que nuestra ley recibe al fraude como tal, distinguiéndolo en su conceptuación de otras situaciones como el negocio jurídico indirecto o el abuso de derecho, mecanismos utilizados previamente a la ley Nº 16.060 para la recepción jurisprudencial y doctrinaria de esta teoría.

Hay una expresión muy interesante, utilizada a veces para precisar más aún de qué trata el objeto de prueba del caso. Se dice que la cuestión es probar si tuvo lugar la “previsión fraudulenta”, es decir, que existió una especie de organización o de entramado para dar lugar a una situación que implica fraude para eludir responsabilidades o realizar actos que de otra manera – una persona física o juridica per se – no se podían cumplir.

Dejo LINKS a unas sentencias relativamente recientes a este comentario, que no hacen lugar a la inoponibilidad por no lograrse la prueba del fraude.

http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/07/establecimiento-comercial-prueba-de-la.html

http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/07/inoponibilidad-de-personeria-juridica.html

http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/07/inoponibilidad-de-la-personalidad.html



De las paredes de la Facultad de Derecho de la Universidad de Coimbra.

lunes, 25 de julio de 2016

Equity crowdfunding #concepto

El equity crowdfunding es una variante, especializada del crowdfunding. En este caso, la convocatoria de inversión tiene lugar a cambio de participación societaria. También se le llama crowdfunding de inversión.

Tiene lugar cuando en un emprendedor convoca recursos o fondos a cambio de un cierto porcentaje de participaciones de su empresa, que tendrán a un valor determinado, durante el lapso de duración de la oferta del proyecto de inversión. Esa inversión se puede cubrir por la contribución de varios (más o menos numerosos) inversores.

Esta modalidad, inmensamente facilitada por Internet, plantea inconsistencias por las necesarias salvaguardas y seguridades que un mercado de valores requiere. Por lo tanto para que efectivamente pueda tener lugar, contemplando al inversor como consumidor, destinatoria de una oferta de negociación, ha venido siendo regulada en muchas jurisdicciones.

De manera más formal – desde la perspectiva de Estados que cuentan con una normativa que regula el sistema - se puede definir como la oferta de acciones o titulos de participación social no registradas, a través de una plataforma o portal registrado (necesariamente, cuando hay legislación) con el objeto de alcanzar determinadas sumas (usualmente topeadas legalmente) de un amplio número de inversionistas que pueden estar acreditados o no.


En cuanto a las fases de la operativa del Equity Crowdfunding, comparadas con el modelo general que comentamos en otro post anterior, se puede afirmar que tienen algo más de complejidad. Ello se debe a los controles que las actividades de inversión en títulos imponen, ya sea porque se trata de un país de emisión del proyecto con regulación propia, o que la plataforma que se utiliza, para dar suficiente formalidad y credibilidad, ha establecido pasos de orden privado para el control.

De manera general, podríamos decir que un equity crowdfunding se desarrolla en las siguientes etapas:
1 Empresa (startup o pyme) autoanaliza y calcula cuántos recursos debe ingresar para el desarrollo de determinadop plan de crecimiento de la empresa, suma que resulta evidene en un plan de negocio o plan financiero de inversiones internas. Formula un proyecto.
2 Se presenta el proyecto en una plataforma de crowdfunding que procesa la información, analiza según parámetros de calidad para una presentación ordenada y fiable.
3 Una vez validado el proyecto, con la información presentada o complementos requeridos, viene la etapa de DIFUSION de la campaña o convocatoria masiva en la red.
4 Posibles inversores se enteras y manifiestan su voluntad de aceptar la oferta de participación. Es decir: quieren ser inversores en la empresa y plantean la dimension cuantitativa de la participación pretendida.
5 Inversores pagan, con las seguridades que corresponden a la plataforma de pagos elegida. Ello tiene lugar durante el lapso total de invitacion a contratar que corresponda al proyecto.
6 En caso que se llegue al objetivo (monto de dinero en plazo de la propuesta) la plataforma envía la documentación legal a todos los inversores para su análisis.
7 Con el ok del inversor en relación con los documentos, la pasarela de pago ejecuta el pago.Las obligaciones de una y otra parte resultan contraídas en ese momento.
Sin dudas el tema merece un estudio de Derecho comparado entre las legislaciones existentes al día de hoy.


Actualmente, muchos cuestionan el futuro de esta modalidad, en tanto funcionamiento caracterizado por la masificación. Ello se debe a que la materia inversiones y valores accionarios debe tener un ámbito confiable que la idea “popular” de plataforma global de acceso, sin mayor control de jurisdicciones, no acompaña.

Se cuestiona las posibilidades reales de utilización de un mecanismo como este para inversiones relevantes. (http://fortune.com/2016/05/06/equity-crowdfunding-could-be-dangerous/)

Por el contrario, muchos otros ven en el equity crowdfunding un necesario camino de acceso de pequeñas empresas a financiación que impulse su desarrollo y posibilite los primeros escalones de su crecimiento o consolidacion. Sin duda es una oportunidad para los emprendimientos que se califican como “de riesgo”, o con cierto margen de riesgo, que tienen un volumen patrimonial escaso.
(https://www.entrepreneur.com/topic/equity-crowdfunding)

Veremos, en definitiva cómo los distintos mercados van aprovechando estas posibilidades.



España: https://www.crowdcube.es/
Otro de España: https://www.mynbest.com/


Vista desde el Museo Arqueológico de Coimbra


domingo, 24 de julio de 2016

Shadow banking #concepto

La intermediación financiera, el sistema regular bancario y de crédito, tiene una regulación formal en todos los países. No obstante, puede haber modalidades de actuación en intermediación financiera que no resulten cubiertas por este sistema. Es decir, entidades, infraestructura y operaciones que quedan fuera del alcance de las autoridades reguladoras de los sistemas nacionales.

Esa es la llamada “shadow banking” o “banca en la sombra”, expresión que data del año 2007 y que no es “sombra” por oculto, entendamos. Se trata de actividades que muchas veces toman el lugar de la banca tradicional en las funciones financieras de las empresas o de otros operadores del mercado, actividades que están menos regulados y por tanto las garantías tampoco son las mismas.

El shadow banking apunta a nichos a los que las entidades de intermediación financiera no llegan por diversas razones: sea por el costo operativo que le significan, sea porque la demanda no tienen en cuenta esa oferta por razones de idiosincracia o culturales.

Ejemplos de las operaciones a que nos referimos pueden ser: los fondos cruzados, el financiamiento que hacen agentes bursátiles mediante acuerdos de recompra, algunas operaciones referidas con los fondos de inversiones que venden valores comerciales y con el producto se concede crédito, entre otras similares.

LINK que puede complementar este concepto:
http://www.economist.com/blogs/economist-explains/2016/02/economist-explains-0

sábado, 23 de julio de 2016

Semillas, business angels, Venture... y más. #MundoDeStartup

El financiamiento de las empresas, problema constante desde lo económico y lo jurídico, determina que una start up puede emerger de ser solamente una idea.

La dinámica de la inversión, el análisis de sus etapas y características, determinó la existencia de una clasificación de mucho interés para analizar su contratación. Ello, en paralelo a toda la problemática del shadow banking y el equity crowdfundig, como formas de organizar esta actividad, que veremos sucesivamente en otros posts.

Dejo acá unos conceptos básicos sobre clasificación de los capitales inversores.


Este es el LINK: http://issuu.com/beatrizbugallomontano/docs/financiamiento_capitales_start_ups?e=2919092/37406253



Esta imagen sintetiza etapas y denominaciones:

Crowdfunding: moderna convocatoria de inversiones

Hace pocos años que el mecanismo denominado Crowdfunding comenzó a ser escuchado como alternativa de financiamiento. Se define como: operativa de financiación colectiva, convocada masivamente, que propone a cambio una oferta de prestaciones de diversa naturaleza por parte del receptor de la inversión. En español hay quienes le llaman “micromecenazgo”, aunque tal vez no sea una expresión muy precisa.

Para wikipedia Crowdfunding es: ““Cooperación colectiva, llevada a cabo por personas que realizan una red para conseguir dinero u otros recursos, se suele utilizar Internet para financiar esfuerzos e iniciativas de otras personas u organizaciones”.”

En realidad, la posibilidad de que muchos inversores participen a través de inversiones de escaso monto no es una novedad en la Economía. Lo novedoso son los medios tecnológicos actuales que potencias esas posibilidades.

El mecanismo de crowdfunding es eficaz en el mundo contemporáneo porque las plataformas de internet permiten una convocatoria masiva e informada, que puede ser confiable.


Según el contenido de la contraprestación que ofrece la empresa que propone el crowdfunding se diferencias distintos tipos:
a purchase crowdfunding, a cambio de los recursos se ofrece condiciones de compra de productos o de disfrutar los servicios excepcionalmente favorables; también le llaman de “preventa”;
b lending crowdfunding, mediante el cual se obtiene un préstamo;
c equity crowdfunding, que ofrece participación societaria de algún grado a cambio.

También se puede hablar de “crowdfunding de donaciones”, modalidad mucho más sencilla que implica solicitar donaciones en una plataforma masiva.


Los pasos de la operativa se pueden sintetizar de la siguiente forma:

1 Emprendedor elabora un proyecto que implica requerir algún tipo de recursos, a cambio de una oferta de algún contenido patrimonial que le pueda interesar a los inversores.
El proyecto debe indicar qué hace la empresa, qué se espera de la obtención de recursos, cuánto tiempo estará abierto, cómo podrán recibir su contraprestación quienes participen.

2 El proyecto se difunde masivamente. Sea en una plataforma específica de crowdfunding (que las hay cada vez más en Internet), sea en la propia web de la empresa.
Este proyecto puede tener algun tipo de valoración por parte de un tercero, lo que agregará confiabilidad.

3 Transcurre el plazo establecido, durante el cual se estarán recibiendo las respuesta sobre el interés de participación. Es decir, la aceptación de la oferta del crowdfunding.

4 La empresa, transcurrido el plazo, debe cumplir con los términos del proyecto. Si habia una condición para recibir efectivamente los recursos (por ejemplo llegar a determinado valor de recursos), deberá analizar el tema. Si no había condiciones o si éstas se cumplieron, la empresa se convierte en deudora de lo ofertado y deberá cumplir. Si las condiciones no se cumplieron queda sin efecto la propuesta de crowdfunding y no se concretará el contenido de la ofertas aceptadas que se hubieran presentado.


Todo tipo de proyecto o emprendimiento puede obtener recursos a través de estos mecanismos de convocatoria masiva.

Las 10 Plataformas más conocidas en Latinoamérica:

Kickstarter

Indiegogo

Kiva

Goteo

Idea.me

Fondeadora

Crowdfunder

Gofundme

Lanzanos

RocketHub


Ejemplos de algunas plataformas de Crowdfunding de desarrollo internacional:

EEUU
Thefundersclub.com
Gust.com
Microventures.com
Fundroom.com
Angellist
Equitynet.com
Finlandia
Fundedbyme.com
Gran Bretaña
BanktoTheFuture.com
FundtheGap.com
Seedrs.com
Startups.co
Francia
Wiseed.fr
España:
https://www.thecrowdangel.com/
https://www.sociosinversores.com
Partizipa
Inverem
Emprendelandia
Arboribus
Nestarter
Ynversion
Me Gusta Tu Idea
Seedquick


Por más información sobre plataformas en Lationamérica, especialmente: http://www.crowdacy.com/crowdfunding-latinoamerica/


En cuanto a normas jurídicas, es de destacar que cada vez en más países el crowdfunding, particularmente el crowd lending y el equity crowdfunding, vienen siendo objeto de normas jurídicas específicas.


Fuente de la imagen: https://hipgive.org/es/que-es-crowdfunding/

miércoles, 20 de julio de 2016

Sobre Denominaciones de Origen en Uruguay: concepto y normativa,

Qué importante sería fortalecer, tanto por medios legales como desde la Cultura nacional del consumidor, la existencia de denominaciones de origen para productos y servicios uruguayos.

Al día de hoy son muy pocas las Denominaciones de Origen registradas en el registro nacional. Esperemos que la madurez como consumidores y productores nacional vaya abriendo ese camino.

El tema que hoy me ocupa tiene que ver con el concepto y la regulación uruguaya de las denominaciones de origen.

LINK: http://issuu.com/beatrizbugallomontano/docs/denominaciones_de_origen_20_julio_2?e=2919092/37342902



martes, 19 de julio de 2016

Defensa de la competencia, ley promulgada en el 2007, un 20 de julio

El comentario de hoy se me ocurrió cuando al ver la fecha recordé que es la correspondiente a la promulgación de la ley vigente de Defensa de la Competencia.

Es nuestro segundo régimen legal específico, que instituyó un sistema que entiendo correcto.
Si no es mejor la competencia en el mercado uruguayo se debe a causas culturales estructurales de nuestros operadores, sean empresarios o consumidores. Y aún al propio Estado. Pero por más perfectible que sea la Ley 18.159 (que es el número de la aludida...), es un buen marco legal para el funcionamiento.


http://issuu.com/beatrizbugallomontano/docs/defensa_de_la_competencia_ley_del_2?e=2919092/37320133




Por un análisis más extenso del régimen legal de Defensa de la Competencia, además de la bibliografía que se ha publicado en nuestro país, puedes ver el libro Conceptos Fundamentales de Derecho Comercial, en su primer volumen, publicado en este blog.
http://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com.uy/2013/03/derecho-comercial-conceptos.html


Parte superior de la facha de la Biblioteca Joanina, Universidad de Coimbra

lunes, 18 de julio de 2016

El autor y su protección constitucional en el Uruguay

Ya que hoy es 18 de Julio, acompañando la fecha patria conmemorativa de la Jura de la Constitución nacional de 1830, la primera como Estado soberano, elegí un tema específica de nuestra temática para referirme.

Presento unos comentarios concretos sobre la protección constitucional del autor en el Uruguay.


LINK al paper
http://issuu.com/beatrizbugallomontano/docs/la_constituci__n_uruguaya_protege_a?e=2919092/37297919




domingo, 17 de julio de 2016

Philip Morris vs Uruguay: las marcas como detonante, la inversión en consideración

Estos son mis comentarios sobre aspectos marcarios del laudo que cierra la disputa entre Philip Morris y el Estado uruguayo en relación a las disposiciones de regulación de venta de cigarrillos.
Fue pronunciado el 8 de julio del 2016.

Como aclaro solamente hago referencia a puntos concretos de Marcas. No analizo el laudo en sí, ni aspectos procesales.






LINK directo a la publicación
http://issuu.com/beatrizbugallomontano/docs/j_uruguay_phillip_morris_2016_def_p/1
http://issuu.com/beatrizbugallomontano/docs/j_uruguay_phillip_morris_2016_def_p?e=2919092/37275122