La tecnología nos permite llegar mucho más allá, como nunca antes en la Historia. Quedan acá opiniones sobre temas jurídicos, noticias que entienda interesantes, así como Manuales de estudio, Guías de clase y otros materiales de Derecho de mi autoría. Mis derechos como autora quedan reservados. Autorizo reproducción de archivos de este Blog exclusivamente para uso personal, no comercial. BLOG EXCLUSIVAMENTE ACADÉMICO.
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sábado, 31 de octubre de 2020
El País: ¿Quiénes están detrás de las Sociedades Anónimas Deportivas?
viernes, 23 de octubre de 2020
Recomendaciones del Parlamento Europeo para regular la inteligencia artificial
domingo, 18 de octubre de 2020
Corte de Apelaciones de París ordena a Google pagar a medios de comunicación por mostrar noticias en los resultados de sus búsquedas. - Diario Constitucional
Agrego acá el link al breve comentario de "Diario Constitucional" un sitio web chileno (que recomiendo) con noticias jurídicas muy pertinentes.
En cuanto a Google, creo que debería haber una página web con una recopilación de las sentencias que se han pronunciado, sea a favor o en contra, relacionadas con derechos de autor y su actividad. Tal vez es algo que debería comenzar. Son todos casos muy interesantes...
Transcribo uno de los párrafos:
"Posteriormente, Google se negó a cumplir una decisión de la Autoridad de obligarlo a negociar con editores y agencias noticiosas una compensación económica por las noticias que expone en el buscador y recurrió ante la Corte de Apelaciones. La negativa de la Corte se funda en la resistencia de la plataforma para negociar con su contraparte, la cual está en una desventaja evidente considerando el alcance global y multidisciplinario de Google; debiendo aplicar el principio de equidad para forzar esta negociación.
Corte de Apelaciones de París ordena a Google pagar a medios de comunicación por mostrar noticias en los resultados de sus búsquedas. - Diario Constitucional: Francia fue el primer país en aplicar la nueva Directiva europea sobre derechos de autor.
sábado, 17 de octubre de 2020
Sobre cómo evolucionó el número de concursos en Uruguay, en Pandemia.
Al comienzo, mediados de marzo de 2020, una de las variables de perjuicio económico que se estaban vaticinando era el crecimiento abrupto de concursos de acreedores. No se ha dado, en absoluto.
Es de tener presente que sigue habiendo una consideración especial a deudores por la Pandemia.
¿Logrará aguantar la situación económica para comenzar una especie de repunte, antes que explote la situación, antes del desenlace de las consideraciones especiales? Solo el tiempo nos dará la respuesta.
Desgraciadamente no depende solamente de nuestro país, ni de las decisiones que se tomen en este mercado tan pequeño.
Y temo que mucho dependa de que exista una vacuna... a tiempo...
"Pese a algunos augurios fatalistas de que aumentarían las empresas que van a concurso de acreedores debido a la crisis económica que desató el coronavirus, sucedió todo lo contrario. Las solicitudes a concurso de acreedores en el período enero-septiembre fueron 53, un 26,4% menos que en igual período de 2019 (habían sido 72), según datos de la Liga de Defensa Comercial (Lideco) proporcionados a El País."
Pese a augurios fatalistas, menos empresas van a concurso de acreedores en el año: Las solicitudes a concurso de acreedores en el período enero-septiembre fueron 53, un 26,4% menos que en igual período de 2019, según datos de la Liga de Defensa Comercial.
jueves, 15 de octubre de 2020
martes, 13 de octubre de 2020
XV SEMINÁRIO INTERNACIONAL DE PROPRIEDADE INTELECTUAL
lunes, 12 de octubre de 2020
De autor: "Los bienes digitales, necesidad de su regulación y su sobreexposición en tiempos de pandemia."
Cito párrafo y dejo link invitando que lean todo el artículo.
Entre los bienes digitales que mencionan se encuentran datos y criptomonedas.
Por mi parte, estoy en un camino similar cuando sostengo la necesidad de formular una teoría general de los activos intangibles, aunque no hago hincapié en una normativa integral.
Al menos alguna enunciación de "Soft Law" debería ocuparse del tema.
"¿No es acaso, una omisión que Chile cuente con un Código Civil escrito en 1855, que obviamente no contempla siquiera la palabra “digital” en alguno de sus artículos?; ¿No es momento de proponer una legislación que se haga cargo debidamente de los bienes de una nueva era[23], totalmente alejada de como en 1855 se podían imaginar las cosas? La respuesta que pretende entregar este trabajo a todas luces es positiva, esto no solo representaría una aproximación legislativa al presente, también, eventualmente puede ser una preparación para el futuro, ya que, hoy mismo se puede ver como ciertas cosas que antes solo se concebían de forma física, se pueden apreciar de forma digital, por esto mismo, ¿Qué hace pensar que esto en algún momento se va a detener? Parece complicado encontrar motivos suficientes, ya que, aparentemente, con el objetivo de simplificar las actividades, el ser humano tiene la necesidad de seguir desmaterializando su entorno, hoy, ya se puede visualizar esa realidad y muy probablemente, cada vez será más común."
Los bienes digitales, necesidad de su regulación y su sobreexposición en tiempos de pandemia. - Diario Constitucional: En Chile, actualmente no existe una regulación específica y detallada para los bienes digitales, por lo que es procedente analizar si la normativa actual logra incorporar o establecer a esta clase de bienes desde una perspectiva comercial.
IIGG en Acuerdo MERCOSUR UE: el plazo ya cerró para usuarios previos...
Si bien el plazo ya cerró, son bien explicativos los conceptos del tema en el Acuerdo Mercosur UE, específicamente en Indicaciones Geográficos. Vale la pena darle un vistazo.
Qué puede hacer la Propiedad Intelectual por el Turismo Gastronómico #turismogastronómico
Una de las actividades que mueven al turismo y que son causa de que turistas y visitantes dejen divisas en las distintas localidades es la gastronomía. El arte (y también la ciencia) de la Gastronomía, además de constituir reflejo de la cultura y de la Historia, genera trabajo y permite la radicación de quienes participan en ella.
Cuando una zona es famosa por un tipo de plato o producto alimentario, por un estilo de cocina o, simplemente, por el esfuerzo creativo de los empresarios gastronómicos que impulsan un punto turístico, otros los quieren emular.
Si se tratara simplemente de seguir el ejemplo, no habría problema: sería una conducta sana, leal, de competencia.
Pero el problema es que muchos competidores apelan a copiar de manera engañosa, imitando con ánimo de confundir... desviando clientela a través del propio perjuicio de la fama o goodwill cultivado por otros.
En este momento es que la formaleza de diversos institutos de la Propiedad Intelectual permite defender el esfuerzo de los operadores gastronómicos que viven del turismo, así como sostener la identidad del producto gastronómico (sea un plato determinado o un alimento en sí). Hay diversos mecanismos que pueden ser utilizados, algunos concernientes típicamente a la iniciativa privada individual, otros correspondientes a esfuerzos colectivos que han de ser impulsados y estimulados por el Estado en sus diversos niveles de autoridad.
Entre los mecanismos típicamente de iniciativa privada, está la protección por marca tradicional, la marca de producto o de servicios. Es el signo distitivo que individualmente concentra todo lo bueno (o lo malo...) que hace el titular en su empresa, sea un producto en particular o en general los servicios de "restauración", como se suele llamar también. La protección por el nombre comercial del establecimiento y el patentamiento de la innovación tecnológica (de invención o de modelo de utilidad) o diseños que directamente alguien haya creado constituyen también ejemplos de posibles instrumentos de Propiedad Intelectual para registrar, según el caso.
Entre los que llamamos mecanismos de Propiedad Intelectual "correspondientes a esfuerzos colectivos que han de ser impulsados y estimulados por el Estado" se encuentran las marcas de certificación, marcas colectivas y - especialmente - las indicaciones geográficas en sus diversos niveles: indicaciones geográficas propiamente dichas y denominaciones de origen.
Estos mecanismos implican diverso alcance de protección, pero tienen en común que todos ellos permiten el desarrollo sostenible local y, por tanto, constituyen una herramienta justa para apoyar el turismo gastronómico.
Explicaremos más adelante con detalle cada una de estas posibilidades.
LINKS al respecto de este tema:
"Denominaciones de Origen Protegidas (D.O.P.) y turismo gastronómicouna relación simbiótica en Andalucía", María Genoveva Millán Vázquez de la Torre, Emilio Morales Fernández
https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=4172854
"Turismo Gastronómico: una forma diferente de hacer turismo"
https://www.entornoturistico.com/turismo-gastronomico-una-forma-diferente-turismo/
Concepto
http://xn--turismogastronmico-31b.com/
"Guía para el desarrollo del turismo gastronómico"
https://www.e-unwto.org/doi/pdf/10.18111/9789284420995
" Cómo incentivar el turismo gastronómico"
https://www.elobservador.com.uy/nota/como-incentivar-el-turismo-gastronomico-201958506
IMAGEN: De Rui Ornelas - originally posted to Flickr as Galiza - RIAS BAJAS, CC BY 2.0, https://commons.wikimedia.org/w/index.php?curid=6731296
Ec. Ferrés sobre "Las fusiones entre empresas competidoras" , nota en El País de Montevideo
"A continuación, me referiré a varias ideas que permiten analizar los efectos de las concentraciones horizontales, esto es las concentraciones entre empresas rivales que operan en un mismo mercado. En concreto, una fusión entre rivales puede tener cuatro efectos distintos, pero que pueden aparecer al mismo tiempo: 1) mayor eficiencia productiva: como resultado de eficiencias y de las nuevas escalas en las operaciones, las ventas, la organización de las compras o los sistemas de distribución de la nueva empresa; 2) poder de mercado: que da una mayor capacidad de fijar precios unilateralmente, al haber menos competencia en el mercado; 3) efecto colusorio: por la mayor capacidad de fijar precios en los mercados, actuando coordinadamente con el resto de los competidores (al haber menos competidores); 4) efecto del poder de compra o monopsonio: por el mayor poder de compra que tendrá la nueva entidad."
Ec Daniel Ferrés: Director Maestría en Finanzas y Postgrado en Data Science de la Universidad de Montevideo
LINK para leer el artículo:
Las fusiones entre empresas competidoras: ¿Tienen efectos colusorios?, ¿cuáles son sus resultados?
viernes, 9 de octubre de 2020
J USA: Why Patents Can Matter In Trade Secret Cases #secreto #patentes
Incumplimiento de secreto empresarial del actor, incluido en documento de patentes del demandado. En segunda instancia, el Federal Circuit hizo lugar.
"Yes, concluded the district court, noting that Intellisoft “ha[d] only advanced one theory of liability and that theory necessarily raise[d] substantial patent law issues, and the case “boil[ed] down to an inventorship dispute.” Intellisoft, Ltd. v. Acer America Corp., 2018 WL 6421872, at pages 8-9, 16 (N.D. Cal. Dec. 6, 2018). The district court went on to grant summary judgment in favor of Acer, reasoning that Intellisoft failed to prove under federal patent law that Bierman was the inventor of the patent claims at issue. Id. at 29-30.
But the Federal Circuit disagreed. Intellisoft, Ltd. v. Acer America Corp., 955 F.3d 927 (Fed. Cir. 2020). Under its analysis, Intellisoft did not need to prove that Bierman was an inventor of the claims in the ‘713 Patent, only that Intellisoft was the owner of the trade secrets by assignment from Bierman. Trade secret ownership, it concluded, was a matter of California state law that did not necessarily depend on patent laws. Id. at 932. In addition, it reasoned that Intellisoft did not need to establish patent infringement; it only had to show that Acer misappropriated the trade secrets under California state law. Id. Nor did it need to prove that Acer’s products infringed the relevant patent claims in order to prove trade secret damages. Id. at 933. It concluded that the state law claims did not necessarily require resolution of a substantial patent question so as to warrant removal under section 1441(a) for claims that “necessarily arise” under patent law. Id. The Federal Circuit likewise rejected removal under section 1454(a), noting that Acer’s “cross-claim” had been “lodged” but not accepted by the state court and concluding that “the claim supporting removal must be contained in an operative pleading.” Inasmuch as Acer had not obtained leave of the state court to file the cross-complaint, the patent declaratory judgment issues did not meet the test of being “contained in an operative pleading.” Id. at 934-35. The Federal Circuit therefore vacated the district court’s judgment and reversed the district court’s denial of Intellisoft’s motion to remand, ordering the case remanded to the California state court. Id. at 936."
LINK que explica el caso:
Why Patents Can Matter In Trade Secret Cases
Imagen: "Nocturno en negro y oro: el cohete cayendo", 1875 James McNeill Whistler (1834-1903)
jueves, 8 de octubre de 2020
Video de interés: 2015 WIPO Seminar on Copyright and Value of Public Domain
VIDEO muy interesante, del año 2015, del Canal Oficial de la OMPI.
Junto con el material complementario, vale la pena escucharlo. Está en inglés.
martes, 6 de octubre de 2020
Oktoberfest, como marca en EUIPO para la ciudad de Munich
Cuarta Cámara de Recursos, se expidió en relación con la solicitud de marca comunitaria para la expresión Oktoberfest, solicitada por la ciudad de Munich, para una serie de clases.
La solicitud fue rechazada por el Examinador correspondiente de la EUIPO. La solicitante apela y la Cámara de Recursos, coincidiendo con los argumentos del Examinador, rechaza también el registro.
“DECISION of the Fourth Board of Appeal of 26 August 2020
In Case R 1840/2019-4
State Capital City of Munich Burgstr. 4 80331 Munich Germany Applicant/Appellant
represented by LORENZ SEIDLER GOSSEL Rechtsanwälte Patentanwälte Partnerschaft mbB, Widenmayerstr. 23, 80538 Munich, Germany
Appeal relating to European Union trade mark application No 15 535 008 issues
THE FOURTH BOARD OF APPEAL composed of D. Schennen (Chairperson and Rapporteur), C. Bartos (Member) and E. Fink (Member) Registrar: H. Dijkema”
Los antecedentes se encuentran en este link:
https://euipo.europa.eu/eSearchCLW/#basic/*///number/1840%2F2019-4
Oktoberfest es una expresión bastante utilizada... no solamente en Munich...
“Several objections were raised, some as a result of comments by third parties. The observations referred to a large number of the Oktoberfest which takes place in and also outside Germany, a total of 2054 (third-party observations of 22/08/2016, p. 3, and Annex S & J 1, 2 in this respect), including the following: Oktoberfest on the Bodensee, Frankfurter Oktoberfest, Otoberfest, the French Oktoberfest, Esperanto Oktoberfest Fulda, Mülheimer Oktoberfest, Oktoberfest, the Oktoberfest, the Oktoberfest, the Oktoberfest, the Oktoberfest, the Oktoberfest, the Oktoberfest, the Oktoberfest, the Oktoberfest, the Oktoberfest, the Oktoberfest, the Oktoberfest, the Oktoberfest, the Oktoberfest, the Oktoberfest, the Oktoberfest, the Oktoberfest in Strausberg ”
Dice el Tribunal:
“26 The fact that the applicant is the people who are probably the largest in the world of the world is irrelevant in the context of Article 7 (1) EUTMR. First, the statement that it is the largest Oktoberfest that there must also be smaller, see the previous paragraph. Secondly, trademark protection cannot be claimed in relation to the business idea for the use of a beer festival in October. Thirdly, the sign applied for contains no reference whatsoever to the city of Munich. According to the representation of the sign applied for, the term thus designated may take place anywhere (for example on television, see 14/03/2008, R 670/2005-2, spring festival deer with volksmusics). Thirdly, strict between the inherent distinctive character of a sign on the basis of the supposed perception of the relevant public and the distinctiveness in consequence of use as a consequence of use of the applicant’s own use; the latter is only to be assessed in the context of Article 7 (3) EUTMR. The same applies to tradition have been asserted by the applicant a long tradition: Article 7 (3) EUTMR requires that the sign applied for be already used by the applicant before the filing date as a European Union trade mark (in this case June 2016). For the purposes of the examination of Article 7 (1) EUTMR, however, account is to be taken of the situation relating to the application date and not of the ‘absolutely first use’, that is to say the claimed a long tradition. In any case, the contested decision failed to substantiate the refusal pursuant to Article 7 (1) EUTMR with the applicant’s own use of the sign; this was correct. ”
Destacamos también estos dos párrafos de la extensa Decisión.
“101 It is established that there are other people’s fixed objects in Germany, but also in Austria, which are described as ‘Oktoberfest’ and with which the applicant has no connection. This includes the Oktoberfest, in Vienna. The empirical evidence that consumers will nevertheless assume — contrary to objective facts — the public festivals in Austria were also those in respect of which the state capital, Munich, was responsible, has not been successful. The question of whether there is a local people’s festival with the designation ‘Oktoberfest’ by a particular organiser is pointless. For consumers in Austria wishing to visit a local public living in Austria, it is pointless to see that there is a people’s festival in Munich also. Who will attend the Oktoberfest in Munich and know that he is found in Munich and whether or not he would also visit Vienna Oktoberfest or think about the organiser of the Oktoberfest is meaningless.
102 The applicant’s conclusion that it could not actually be the case that such an event, like the Munich Oktoberfest free-ried free-riding attorney, was open to protection, could be answered therewith. If one is aware of a free-rider someone who wishes to market any article as souvenir items under the contested designation, in order to make use of the attractiveness of the designation, however, the applicant is protected — the merchandising articles which do not relate to people’s festivals) are hereby allowed to proceed to publication pursuant to Article 7 (1) EUTMR. If someone wishes to market someone who wishes to market beer, beer, sausages and their like, the applicant has not claimed his own use in respect of the goods which have been refused. As regards ‘beer’, the European Union trade mark ‘OKTOBERFEST-BIER’ was registered in favour of the association Münchener Brauereien e.V. in 2000. The designation ‘Münchner Oktoberfest’ is open to protection, because it was never applied for as a European Union trade mark. The applicant does not want to seriously prohibit this since those who organise ‘Oktoberfest’ in Austria. It has not even claimed to have indemnified prohibitory injunction against such Austrian residents or licence fees. However, this legal basis would constitute the consequence of a registration as a European Union trade mark pursuant to Article 7 (3) EUTMR with unitary effect, not only in respect of Germany, but also in respect of Austria and all the other (25) Member States of the EU.”
Acabo de mirar en la base pública de marcas de Uruguay y sí tiene registros... no de la ciudad de Munich...
¿Cómo proteger la Propiedad Intelectual de una app en Uruguay?
En Uruguay las aplicaciones móviles, como software per se, no se protegen por la vía de las patentes (art. 13 Ley 17164).
La forma de protección sería derecho de autor. A tales efectos se encuentra el Registro de derecho de autor (que físicamente está en el edificio de la Biblioteca Nacional), a cargo del Consejo de Derecho de Autor, Ministerio de Educación y Cultura. Es un procedimiento sencillo de registro que, para el caso de esta obra el principio legal es su confidencialidad (a diferencia del registro de otras obras protegidas por derecho de autor que es público).
Distinto es si la aplicación tuviera relación con hardware, es decir, que moviera o definiera algo relacionado con hardware. En ese caso sí podría haber una patente en conjunto, aunque nunca del software como tal... (Ej. se patentó en Uruguay un sistema de alarma que consiste en un software que moviliza en pantallas las cámaras que se instalan en "x" edificio). Volviendo a la app, en las instancias previas a tenerla definida, en su caso, puede complementar la protección vía cláusulas de confidencialidad con los equipos que hayan intervenido y, además, algún tipo de timestamping para ir definiendo pasos... De todas maneras, en Uruguay, como en todo el mundo, tratándose de Derecho de Autor no hay registro constitutivo, basta con la existencia de la obra para que exista el derecho (el tema es probar fecha cierta y autoría...).COLOMBIA: criptomonedas no como aporte en sociedad #SuperintendenciaSociedades
La Superintendencia de Sociedades en COLOMBIA, por OFICIO 220-196196 del 30 de setiembre de 2020 se pronuncióni respecto de una consulta referida a criptoactivos y su posibilidad de constituir entrega a título aporte en sociedad.
Emite un muy concreto e interesante informe, cuyo asunto resume el final: "LOS CRIPTOACTIVOS NO PUEDEN SER OBJETO DE APORTE EN SOCIEDADES."
LINK AL OFICIO COMPLETO:
Citamos la pregunta 4 y su respuesta, que contiene además muy interesante recursos informativos:
"4. “Desde el punto de vista de las disposiciones del ordenamiento jurídico colombiano en materia societaria ¿es posible aportar criptomonedas, criptoactivos o monedas virtuales como el bitcoin, como aporte en especie al capital social de una sociedad comercial colombiana?
Al respecto esta Oficina Asesora Jurídica se permite citar el concepto2 C20-29529 emitido por el BANCO DE LA REPUBLICA de fecha 1 de junio de 2020, en el que se precisaron los siguientes aspectos:
“(…) Recibimos (...) su consulta efectuada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por medio de la cual consulta sobre si en Colombia está permitido la creación de monedas virtuales para la comercialización de bienes y servicios.
Al respecto, nos permitimos informarle lo siguiente:"
1. Sea lo primero invitarlo a visitar la página web del Banco de la República en la que encontrará las siguientes publicaciones: - Documento Técnico o de Trabajo
– Criptomonedas, disponible en el link: https://www.banrep.gov.co/es/publicaciones/documento-tecnico-criptoactiv...
- La presentación sobre criptomonedas dada por el Dr. Gerardo Hernández, Codirector de la Junta Directiva del Banco de la República, en el marco del Congreso de Derecho Financiero organizado por Asobancaria el 17 de agosto de 2017, disponible en el link: http://www.banrep.gov.co/es/publicaciones/presentacioncriptomonedas-17-...
- Infografía sobre Criptomonedas, disponible en el link: https://www.banrep.gov.co/es/preguntas-frecuentes/cuales-son-los-riesgos...
- El documento“Bitcoin: Something seems to be fundamentally” publicado en la edición No.819 de 2014 de Borradores de Economía del Banco de la República, disponible en el link: http://www.banrep.gov.co/en/borrador-819
- ESPE 92: 'Criptoactivos: Análisis y Revisión de Literatura', disponible en el link:https://www.banrep.gov.co/es/espe-92-criptoactivos-analisis-y-revision-l....
2. De los análisis efectuados hasta el momento por el Banco de la República, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Sociedades, la Unidad de Regulación Financiera (URF), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), y en calidad de invitado, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), se ha concluido que los criptoactivos:
i. No son moneda, en tanto la única unidad monetaria y de cuenta que constituye medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado, es el peso emitido por el BR3 (billetes y monedas);
ii. no son dinero para efectos legales4 ;
iii. no son una divisa, pues no ha sido reconocido como moneda por ninguna autoridad monetaria internacional ni se encuentra respaldada por bancos centrales;
iv. no son efectivo ni equivalente a efectivo5 ;
v. no existe obligación alguna para recibirlos como medio de pago;
vi. no son activos financieros ni propiedad de inversión en términos contables;
vii. no son un valor6 en los términos de la Ley 964 de 2005, por lo que se debe evitar su mención o asimilación.
3. Mediante la Carta Circular 52 de 2017, la Superintendencia Financiera de Colombia, advirtió que “las operaciones con “Monedas electrónicas - Criptomonedas o Monedas Virtuales” han sido señaladas por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) en el documento “Directrices para un Enfoque Basado en Riesgo para Monedas Virtuales” y por la Oficina Europea de Policía (Europol) en el documento “SOCTA –Europol de 2017”, como un instrumento que podría facilitar el manejo de recursos provenientes de actividades ilícitas relacionadas entre otros, con los delitos fuente del lavado de activos, la financiación del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.
Teniendo en cuenta lo anterior, la SFC en la carta circular considera necesario reiterar lo expresado en las cartas circulares 78 de 2016 y 29 de 2014, y exhorta a las entidades vigiladas para que continúen aplicando las medidas adecuadas y suficientes con el fin de evitar que sean utilizadas como instrumento para el lavado de activos y/o canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas o para el ocultamiento de activos provenientes de las mismas”.
Se recalca en la circular que dicha entidad “no ha autorizado a ninguna entidad vigilada para custodiar, invertir, intermediar ni operar con ales instrumentos, como tampoco para permitir el uso de sus plataformas por parte de los participantes, en lo que se conoce como “Sistema de Monedas Virtuales””, y en ese sentido hace un llamado al público en general señalando que “corresponde a cada persona conocer y asumir los riesgos inherentes a las operaciones que realicen con este tipo de “monedas virtuales”, pues no se encuentran amparadas por ningún tipo de garantía privada o estatal, ni sus operaciones son susceptibles de cobertura por parte del seguro de depósito”7 .
Por lo anterior, y con base en las advertencias hechas por las distintas autoridades mencionadas, en opinión de esta Oficina Asesora Jurídica, actualmente no es posible aportar criptomonedas, criptoactivos o monedas virtuales como el bitcoin, como especie al capital de una sociedad comercial colombiana, dado que no está permito su uso legal en Colombia, en los términos anotados."
(...)
NOTAS (que están al pie en el oficio original)
3 1Artículos 6 y 8 de la Ley 31 de 1992.
4 Las monedas virtuales son “una representación digital de valor que puede ser comerciada digitalmente y funciona como (1) un medio de cambio; (2) una unidad de cuenta; y/o (3) un depósito de valor, pero no tiene curso legal (es decir, cuando se ofrece a un acreedor; es una oferta valida de pago) en ninguna jurisdicción (…), la moneda sólo funciona como tal si está conectada digitalmente, vía internet (…)”. Oficio 20436 del 2 de agosto de 2017, reiterado en el Oficio 00314 del 7 de marzo de 2018 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y Monedas Virtuales Definiciones Claves y Riesgos Potenciales de LA/FT. Disponible en:http://www.fatf-gafi.org/media/fatf/documents/Directrices-para-enfoque-b...
5 El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) indicó que, para efectos contables, los criptoactivos no cumplen con la definición de efectivo ni pueden ser clasificados como equivalentes de efectivo, entendiendo como efectivo, conforme las normas contables, las “inversiones a corto plazo, altamente líquidas que son fácilmente convertibles a cantidades conocidas de efectivo y que están sujetas a un riesgo insignificante de cambios de valor”. Concepto 2018-472 (CTCP-10-00906-2018. Consulta 1- 2018-009713) del 16 de julio de 2018, da respuesta a la consulta interpuesta de forma conjunta por el Banco de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el tratamiento contable de los Criptoactivos. Disponible en www.ctcp.gov.co/_files/concept/DOCr_CTCP_1_8_12381.pdf
6Carta Circular 78 de 2016 y 52 del 22 de junio 2017 “Riesgos potenciales asociados a las operaciones realizadas con ‘Monedas Electrónicas- Criptomonedas o Monedas Virtuales’”, y la carta 29 de 2014. 7
7Carta Circular 78 de 2016 (noviembre 16) de la Superintendencia Financiera de Colombia. 8 https://www.uiaf.gov.co/asuntos_internacionales/organizaciones_internacionales/grupo_accion_financiera_7114