domingo, 28 de octubre de 2018

¿Quién es el “dueño” de las sentencias judiciales en Uruguay? o El Juez como autor de sus sentencias

No sabía qué título poner al post y le dejé los dos. En realidad, son los dos puntos que quería profundizar y aclarar.

El Magistrado es autor “material”, digamos, de sus sentencias. Como tal, teóricamente es sujeto hábil para ejercer los derechos correspondientes. Sin embargo, por el tipo particular de obras que crea, no goza de la totalidad de derechos, por su destino las sentencias tienen una consideración legal particular. Veamos algunos de los temas que suscita esta situación.

¿Las sentencias son obras protegidas por el Derecho de Autor?

Mi respuesta es sí, existe el derecho de autor en las sentencias judiciales. No obstante, tienen un régimen especial – distinto a las demás obras protegidas - en cuanto al ejercicio de los derechos, atendiendo la razón o circunstancia de su creación y la función institucional en el sistema democrático.

El artículo 2, numeral 4) del Convenio de Berna establece lo siguiente: “4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de determinar la protección que han de conceder a los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como a las traducciones oficiales de estos textos.”

De modo que se trata de materia de reserva a la Ley, que cada Estado podrá regular como entienda preferible.

En atención a esta norma convencional son muchas las legislaciones nacionales que expresamente excluyen de la protección por el derecho de autor a los “textos oficiales”, basados en que se trata de la voluntad normativa del Estado, cuya difusión y conocimiento no puede estar condicionado al ejercicio de derechos patrimoniales.

En algunos casos se ha mantenido en el ámbito privado del Estado, incluso en algún otro se mantiene sujeto a autorización del Estado la publicación por terceros de los textos oficiales.

¿Cómo legisla la ley uruguaya al respecto?

El legislador nacional, desde el texto original de la ley vigente con modificaciones Nº 9.739 de 17 de diciembre de 1937, se ocupó del tema.

La norma que directamente hace referencia a ejercicio de derechos respecto de los llamados textos oficiales es el artículo 45, que enuncia las reproducciones de obras que NO serán ilícitas. Dice así (parte relevante):
“Artículo 45 No es reproducción ilícita: (...)
2.° La publicación o transmisión por radio o en la prensa, de las lecciones orales de los profesores, de los discursos, informes o exposiciones pronunciadas en las asambleas deliberantes, en los Tribunales de Justicia o en las reuniones públicas; (...)
5.° La reproducción fiel de las leyes, Códigos, actas oficiales y documentos públicos de cualquier género; (...)”


Otra norma que hace referencia a obras que podrían considerarse “textos oficiales” es la del artículo 25 del mismo texto legal, referida al ejercicio de derechos respecto de ciertas obras. Dice así:
“Artículo 25.- Los discursos políticos, científicos o literarios y, en general, las conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicados si el autor no lo hubiera autorizado. Los discursos parlamentarios podrán ser publicados libremente salvo cuando se haga la publicación con fines de lucro, caso en el cual será necesaria la autorización del autor.
Exceptúase la información periodística."


Las sentencias están incluidas en la referencia a “documentos públicos de cualquier género” que establece in fine el numeral 5 del artículo 45 transcripto.

De manera que, en el Uruguay, solamente se hace referencia a una limitación muy concreta en el ejercicio de los derechos de explotación del autor: “reproducción fiel” de los textos oficiales, no limitando el medio por el cual se pueden reproducir. Cualquier persona puede publicar sentencias, ya sea en soporte físico como en soporte informático, mientras cumpla con la condición de “fidelidad”.

No comparto la posición de Lypzic/Villalba sobre los “textos oficiales” en cuanto a que se trata de obras en las cuales no existe derecho de autor. (Lypszic, Delia, VILLALBA, Carlos, “El Derecho de Autor en Argentina”, Buenos Aires, 2001, pag 35-36) Si así fuera no podría protegerse del plagio, por ejemplo a tales obras. Nos parece más precisa la opinión de Antequera Parilli, para quien se trata de obras de libre divulgación, “es decir, una limitación al derecho de explotación, pero exigiendo que se respeten los derechos de orden moral” de todo autor. (ANTEQUERA PARILLI, Ricardo, “Derecho de Autor”, tomo I, Caracas, 1998, pág. 146)

¿Tiene algún derecho el magistrado respecto de las sentencias?

Recordemos que los derechos de autor se dividen en derechos morales y derechos patrimoniales. Las limitaciones legales tienen que ver con derechos patrimoniales.

Goza de derechos morales. Es decir, que como persona física que da origen a una creación intelectual, goza de derechos morales como el de paternidad de la obra y el de integridad. No hay cómo eludir esta disposición, dada la naturaleza de las creaciones literarias que sean originales como “proyección de la personalidad del autor”. Por la propia función que cumple, creo que no goza de derecho de retracto en cuanto a las sentencias. El derecho de partenidad de la obra, por otra parte no tiene, efectivamente, cómo amparar en este caso el llamado derecho a la autoría anónima.

Al afirmar que tiene derechos morales, partimos de la base de que estamos ante un magistrado “autor”, es decir, que redacta él mismo las sentencias. No nos referimos a “firmar” una sentencia que redactó otro, como resulta válido en el funcionamiento de tribunales colegiados. O, siendo el caso de otros textos oficiales (no específicamente sentencias siempre) tampoco nos referimos a la firma que hace ministro y presidente de un decreto que redactaron otros funcionarios públicos con la competencia funcional específica, por ejemplo.

Las peculiaridades de las sentencias han merecido, de todas maneras, varias reflexiones.

En un muy interesante estudio sobre el “autor judicial” (abajo está el link al paper correspondiente...) Peter Friedman explica que la escritura legal, sea de los jueces o d elos abogados tiene una naturaleza colaborativa.. “Legal Writing Is a Collaborative Writing Enterprise Culminating in the Judicial Opinion”, afirma sintetizando su pensamiento: la escritura legal es una actividad (o emprendimiento) de escritura colaborativa que culmina en la opinión judicial, se podría traducir.. Funda esta concepción en que la lectura de argumentos de abogados y fundamentos doctrinales, además de antecedentes judiciales, condiciona formalmente la expresión, haciendo que la expresión de su personalidad provenga de un proceso muy distinto al de cualquier otro autor.

Dejo una cita textual de párrafo porque vale la pena la lectura directa.
“In short, there is confusion about what it means to say that a judge is the "author" of a judicial opinion. A judicial opinion is the quintessential product of a collaborative writing enterprise, as are the written products of the lawyers who participate as advocates in the enterprise that results in judicial opinions. At every level of the trial and appellate process, a judicial opinion is the outcome of the careful consideration of persuasive arguments posed by the parties' lawyers and contained in judicial opinions produced in earlier cases. n3 The collaborative nature of legal writing is such that no one takes seriously any real notion of copyright interests in the products of legal writing produced by lawyers and judges in the course of the judicial process. Literal, unattributed cutting-and-pasting, instinctively considered plagiarism in most contexts, is simply everyday professional practice. In short, collaborative writing communities produce judicial opinions. Those opinions are not the inspired products of judges who excel as original authors in any traditionally Romantic sense. ”

“n3. Those earlier opinions, of course, are themselves the product of arguments made by lawyers to the courts that wrote those earlier opinions, and those lawyers' arguments were derived from earlier writings by judges and lawyers in even earlier cases. Thus, every judicial opinion is the product of writings derived, via a process of infinite regress, from earlier legal writings.”

Leo con mucha frecuencia jurisprudencia uruguaya, se aprende mucho (uno se entera de muchas cosas, también...). Verdaderamente veo tantas citas a pronunciamientos anteriores, tantas citas textuales de libros del punto correspondiente, que los márgenes para que haya plagio son – de hecho – escasos. Creo yo. Gracias a las posibilidades informáticas del copy-paste, creo – además - que la producción en volumen exigente de sentencias que tienen los magistrados se nutre de variedad de fundamentos. Y me parece muy bien.

¿Pero qué pasa cuando un juez firma como sentencia un texto que no redactó?

Se afirma que la firma de un magistrado de una sentencia que no ha redactado no equivale a autoría respecto de la obra. Ello es cierto: se da en el caso de los tribunales colegiados sin que ello plantee inconveniente alguno. No toda firma institucional a textos oficiales da lugar a la presunción de autoría. No existe problema ético alguno en estos casos, aunque firmara texto redactado por su equipo de trabajo, con imputación de ser redactor (sería en un directo plano intelectual, en algún caso, lo que deja abierta toda otra línea de debate...). Esta es una diferencia fundamental con el ambiente académico.

Es relevante saber quién fue el redactor, es decir, el autor del texto. Lo veo siempre en los tribunales colegiados uruguayos.


El punto mucho más complejo es la definición de la existencia de “plagio” en el caso de sentencias. Me refiero al caso en el que un juez firma una sentencia, tomando totalmente o en partes una sentencia de otro Juez, pero no hace la cita correspondiente. Cuando no haya un trabajo de equipo o una lógica de participación colegiada, entiendo que es un caso de plagio. Por más que no se trate de lucro de por medio, por más que no haya derechos patrimoniales en la creación intelectual de ambos... en cualquier caso se toma una obra ajena y se la “pasa por propia”. Entiendo que a esta consideración da lugar la normativa nacional.

De todas maneras es un tema que ha merecido en doctrina comparada diversas posiciones. Nuevamente voy a citar, transcribir, un breve párrafo del artículo de Peter Friedman que hace referencia a este punto, como ilustración.

“Judges are never likely to be found to be "plagiarists" in their judicial opinions; n34 they are certainly not able to claim a copyright in the opinions they issue. To guarantee due process, "judicial opinions are [*531] the law of the land, and must be made available to the public." n35 In Wheaton v. Peters, n36 the Supreme Court of the United States established the government works exception and denied copyright protection to the official reporter of its cases. n37 The Court's decision in Banks v. Manchester n38 expanded the ruling in Wheaton by denying copyright protection for state judicial opinions, explaining that judicial opinions belong to the people, judges have adequate financial incentives to ensure creation of opinions, judicial opinions constitute the law, and due process requires complete access to the law. n39 ”

“n34. But see Jaime S. Dursht, Note, Judicial Plagiarism: It May Be Fair Use but Is It Ethical?, 18 Cardozo L. Rev. 1253, 1255 (1996) (arguing that judicial plagiarism is unethical and proposing that the offense be specifically prohibited by an amendment to the Model Code of Judicial Conduct). n35. Cary E. Donham, Note, Copyright, Compilations, and Public Policy: Lingering Issues After the West Publishing-Mead Data Central Settlement, 64 Chi.-Kent L. Rev. 375, 384 (1988).
n36. 33 U.S. (8 Pet.) 591 (1834).
n37. Id. At 668
n38. 128 U.S. 244 (1888).
n39. Id. at 253-54. ”


En Argentina se publicó un par de artículos sobre el tema de plagio en las sentencias judiciales, que aporta sobre estos temas. Fue motivado por el planteo de casos de plagio en sentencias entre magistrados argentinos. Abajo agrego los links.


¿Qué implicancias hay en cuanto a los derechos de autor en los casos de recopilaciones o bases de datos de sentencias que son realizadas a partir de la colección de sentencias del Poder Judicial?


Desde la perspectiva de los derechos de autor, el artículo 45 de la Ley Nº 9.739 deja claro que las sentencias se pueden reproducir libremente, siempre que cumplan con la condición de que esa reproducción sea “fiel”. La acepción más precisa del Diccionario RAE en este caso es la que dice: “2. adj. Exacto, conforme a la verdad. ”. No podría publicarse, reproducirse, sentencias emitidas por el Poder Judicial si se cambiaran o trastocara de alguna manera su texto.

Si no fuera “fiel” la reproducción de las sentencias , además, se estaría vulnerando, en particular, el derecho moral del autor a la integridad de la obra. Derecho subjetivo que entendemos corresponde al magistrado que es efectivo autor de la sentencia.

El problema podría plantearse, eventualmente, en el manejo de los datos personales de quienes figuran como parte en las sentencias, tema que no está referido directamente al Derecho de Autor. Especialmente si se considera que una colección de sentencias que elabora un tercero no perteneciente al Poder Judicial está formando – a su vez – una base de datos de distinta naturaleza a aquélla de la cual toma la información.

Lo que se conoce como “excepción por ilustración de la enseñanza” podría amparar bases de datos que elaboraran o pusieran a disposición instituciones educativas, exclusivamente. No aquellas publicadas en formatos que implican una distribución comercial (una editorial que vende un libro con sentencias). De todas maneras, además de que no es necesaria la consideración al respecto porque la posibilidad de “reproducción fiel” de sentencias es general, sin distinguir propósito, ESTA EXCEPCIÓN NO ALCANZA al régimen de los datos personales. Es exclusiva para la consideración de bases de datos como obra protegida por derechos de autor.

Hay que valorar distintos elementos para contestar la interrogante planteada respecto de los datos personales que puedan contener las sentencias, como por ejemplo:

a a que las sentencias integran expedientes judiciales que son de acceso público;

b que la valoración de datos personales con acceso al público, si corresponde su efectiva publicidad o no, es realizada en los expedientes que se trata por el Poder Judicial, en todo caso;

la exigencia de fidelidad en la reproducción que plantea el artículo 45 ley 9.739; usar iniciales u omitir nombres puede también comprometer a personas por identidad de iniciales o rumores respecto de una eventual participación en una litis.

En definitiva, creo que mientras se cumpla con la reproducción respetuosa del texto de las sentencias, inequívocamente, no hay inconveniente en compilarlas y hacer accesible al público la compilación, a su vez. Ello incluye los datos que contienen las sentencias, alcanzando esto también los nombres de las partes involucradas, especialmente cumpliendo con la fidelidad de la reproducción.

A lo sumo, pienso que podría ser exigible que no se pusieran como etiquetas on line los nombres de las personas involucradas o los datos que pudieran considerarse como personales (no ponerlos en un índice, serían en el mundo de soporte papel...), de manera de no potenciar una publicidad más allá del ámbito correspondiente a la sentencia como manifestación de la voluntad estatal.

No encontré dictámenes de la Agencia de Protección de Datos uruguaya directos a este caso.


LINKs que pueden ser de interés.

CASEROTTO MIRANDA, Cintia, “Una cuestión paradójica: El poder judicial se encontraría excluido de lo dispuesto en la Ley de Propiedad intelectual”
revistas.unla.edu.ar/epistemologia/article/download/1904/1295

FRIEDMAN, Peter, “What is a Judicial Author?” (January 18, 2010). Mercer Law Review Vol. 62, No. 519.
https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=1538633

SAENZ, Diego, “El plagio de los jueces en las sentencias”, en Revista Iberoamericana de la Propiedad Intelectual, Número 4, diciembre 2014
https://ar.ijeditores.com/pop.php?option=articulo&Hash=eb89910e8c568b90c118d8358391869d


Y, hablando de sentencias, dejo estas dos recopilacines de sentencias de Propiedad Intelectual de Paraguay. El Poder Judicial paraguayo tiene numerosas publicaciones on line con recopilación de sentencias por temas y también de normas jurídicas. Me parece de gran utilidad.

PARAGUAY: Jurisprudencia sobre Propiedad Intelectual Tomo I
https://www.pj.gov.py/ebook/libros_files/Jurisprudencia-sobre-Propiedad-Intelectual-Tomo-I.pdf

Jurisprudencia sobre Propiedad Intelectual Tomo II
https://www.pj.gov.py/ebook/libros_files/Jurisprudencia-sobre-Propiedad-Intelectual-Tomo-II.pdf



El Juicio Final de Miguel Ángel, 1536-1541 (dimensiones: 1,370 × 1,220 cm o 539.4 × 480.3 in) en la Capilla Sixtina, Roma (foto wikimedia en dominio público)







sábado, 27 de octubre de 2018

¿Qué es el legal management?

El mundo de los servicios legales, de los servicios que prestamos los juristas, está cada vez más tecnificado. No es novedad, es un tema de los últimos treinta o cuarenta años.

Es cierto que es un tema que surge en el mundo anglosajón, donde se habla más al respecto. Pero también, es cierto que hoy con las comunicaciones globales y la tecnificación, además de la posibilidad de servicios de plataforma de Internet para gestión, el debate va llegando a todas partes.

Se entiende por “legal management” algo así como el gerenciamiento de estudios jurídicos. Definiciones empresariales tanto en organización, en carrera dentro del estudio, así como decisiones de costos y cobro de servicios. Mismo, como se hace en cualquier empresa.

Hace rato que los estudios grandes o medianos “en crecimiento” necesitan pensar en “legal management”... pero también es una reflexión que debe ser horizontal para toda dimensión que se proponga de ejercicio profesional.

El abogado es un solucionador de problemas, hoy en día, y ello va más allá del conocimiento legal o de su especialización específica. Ahí encontramos el punto de partida para la nueva formulación de la profesión tanto para abogados como para escribanos.

No solamente hay cursos hoy sobre Legal Management, sino que se existen empresas que brindan consultorías al respecto, expertos que se ofrecen como consultores... Mucho de eso. Y es necesario.

Hay cantidad de conceptos super útiles en la asociación que se llama Inkietos, que se define así:
“Inkietos, propensos al cambio, es una asociación sin ánimo de lucro creada como un espacio de reflexión, debate y networking sobre gestión y organización en el sector de los servicios jurídicos.”
Son un conjunto de abogados, algunos expertos en el tema como consultores, otros expertos por su rol en estudios de porte.

Muy bueno este video, con conceptos generales.

https://www.youtube.com/watch?v=J_h2lbwOEWY&feature=youtu.be




Dejo también este otro video con conceptos interesantes. Si bien es una propaganda de un curso de la época, creo que complementa el mensaje de este post.

https://www.youtube.com/watch?v=aJdv13X_0Uo




LINKs:

“Legal Management”
http://carlosguerrero.es/projects/legal-management/

Inkietos, asociación
http://inkietos.org/


Imagen: Horace Daumier, Preparándose para la litis

martes, 23 de octubre de 2018

Don Quijote y Derecho de Sucesiones (IV) #QuijoteyDerecho

La regulación legal de las sucesiones de su tiempo se ven en un momento culminante de la Obra sobre Don Quijote. En el momento final, que se va Don Quijote, porque reaparece Don Alonso Quijano para despedirse de esta vida, en este momento tan lleno de emociones de todo tipo, también el conocimiento legal de Cervantes adquiere gran importancia. Es el momento del TESTAMENTO de Don Quijote.

Don Quijote dicta un testamento abierto, en un momento en que su Escribano y su Médico pueden dar fe de que se encuentra con la plenitud de sus facultades mentales. No podía haber dictado testamento en otro momento de la novela... El propio testador lo destaca:
“Yo tengo juicio ya, libre y claro, sin las sombras caliginosas de la ignorancia, que sobre él me pusieron mi amarga y continua leyenda…”. (QUIJOTE. Cap LXXIV. II)

Don Alonso Quijano instituye heredera a su sobrina Antonia Quijana, con el siguiente pronunciamiento:
“Mando toda mi hacienda, a puerta cerrada, a Antonia Quijada, mi sobrina, que está presente, habiendo sacado primero de lo más bien parado della lo que fuere menester para cumplir las mandas que dejo hechas..” (QUIJOTE. Cap LXXIV. II)

Y añade una disposición testamentaria que parece una condición resolutoria:
“si quisiere casarse, se case con hombre de quien primero se haya hecho información que no sabe que cosas sean libros de caballerías; y en caso que se averiguase que lo sabe, y con todo eso, mi sobrina quisiere casarse con él, y se casare, pierda todo lo que le he mandado.” (QUIJOTE. Cap LXXIV. II)

También instituye dos legatarios: Sancho Panza y el ama, dejando un tierno mensaje para Sancho Panza a quien imaginamos llorando, creo que hasta lo escuchamos llorar mientras se lee este episodio:
“es mi voluntad que de ciertos dineros que de Sancho Panza. a quien en mi locura hice mi escudero, tiene porque ha habido entre él y mi ciertas cuentas, y dares y tomares, quiero que no se le haga cargo dellos, ni se le pida cuenta alguna, sino que si sobrare alguno después de haberse pagado de lo que le debo, el restante sea suyo que será bien poco, y buen provecho le haga; y si como estando yo loco fui parte para darle el gobierno de la ínsula, pudiera agora, estando cuerdo, darle el de un reino, se lo diera, porque la sencillez de su condición y fidelidad de su trato lo merece”. (QUIJOTE. Cap. LXXIV II )

Sancho, que ya no será deudor de la masa de la herencia, agradecido dice:
“… esto de heredar algo borra o templa en el heredero la memoria de la pena que es razón que deje el muerto” (QUIJOTE. Cap. LXXIV II)

Para que se cumplan las disposiciones testamentarias de Quijano, instituye albaceas:
“Dejo por mis albaceas al señor cura y al señor bachiller Sansón Carrasco, que están presentes.” (QUIJOTE. Cap LXXIV. II )

A sus albaceas también les hace (más Cervantes que Alonso Quijano...) un peculiar encargo: “… si la buena suerte les trujere a conocer al autor que dicen que compuso una historia que anda por ahí con el título de “Segunda Parte de las hazañas de Don Quijote de la Mancha” de mi parte le pidan, cuan encarecidamente se pueda, perdone la ocasión de, sin yo pensarlo le di de haber escrito tantos y tan grandes disparates como en ella escribe; porque parto desta  vida con escrúpulo de haberle dado motivo para escribirlos”.

No son estas las únicas referencias a testamentos y sucesiones, pero sí las que consideramos más representativas y significativas de tal brillante pieza literaria.




Sobre la vida de Miguel de Cervantes y Saavedra
https://es.wikipedia.org/wiki/Miguel_de_Cervantes


Por otros links, ver in fine este otro post:
https://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com/2018/10/don-quijote-el-derecho-y-la-justicia-i.html

lunes, 22 de octubre de 2018

Derecho matrimonial en Don Quijote (III) #QuijoteyDerecho

Con el libro de la propia historia de Don Quijote, aunque también en las novelas de Cervantes, se hace referencia al matrimonio con institución y a su reglamentación legal, entre tantas anécdotas y situaciones personales de los personajes. Realmente hay varias.

De todas ellas voy a destacar las referencias a la formalización del matrimonio, tal como se ve en “El curioso impertinente”, novela intercalada en El Quijote por Cervantes uno de los episodios más conocidos y comentados (y estudiados desde el derecho matrimonial) es entre Basilio y Quiteria.
Segunda parte, capítulos XX y XXI.

“Llegó, en fin, cansado y sin aliento, y puesto delante de los desposados, hincando el bastón en el suelo, que tenía el cuento de una punta de acero, mudada la color, puestos los ojos en Quiteria, con voz tremente y ronca, estas razones dijo:
—Bien sabes, desconocida Quiteria, que conforme a la santa ley que profesamos, que viviendo yo tú no puedes tomar esposo, y juntamente no ignoras que por esperar yo que el tiempo y mi diligencia mejorasen los bienes de mi fortuna, no he querido dejar de guardar el decoro que a tu honra convenía. Pero tú, echando a las espaldas todas las obligaciones que debes a mi buen deseo, quieres hacer señor de lo que es mío a otro cuyas riquezas le sirven no solo de buena fortuna, sino de bonísima ventura. Y para que la tenga colmada, y no como yo pienso que la merece, sino como se la quieren dar los cielos, yo por mis manos desharé el imposible o el inconveniente que puede estorbársela, quitándome a mí de por medio. ¡Viva, viva el rico Camacho con la ingrata Quiteria largos y felices siglos, y muera, muera el pobre Basilio, cuya pobreza cortó las alas de su dicha y le puso en la sepultura!
Y diciendo esto asió del bastón que tenía hincado en el suelo, y, quedándose la mitad dél en la tierra, mostró que servía de vaina a un mediano estoque que en él se ocultaba20; y puesta la que se podía llamar empuñadura en el suelo, con ligero desenfado y determinado propósito se arrojó sobre él, y en un punto mostró la punta sangrienta a las espaldas, con la mitad del acerada cuchilla, quedando el triste bañado en su sangre y tendido en el suelo, de sus mismas armas traspasado.
Acudieron luego sus amigos a favorecerle, condolidos de su miseria y lastimosa desgracia; y dejando don Quijote a Rocinante, acudió a favorecerle y le tomó en sus brazos, y halló que aún no había espirado. Quisiéronle sacar el estoque, pero el cura, que estaba presente, fue de parecer que no se le sacasen antes de confesarle, porque el sacársele y el espirar sería todo a un tiempo. Pero volviendo un poco en sí Basilio, con voz doliente y desmayada dijo:
—Si quisieses, cruel Quiteria, darme en este último y forzoso trance la mano de esposa, aún pensaría que mi temeridad tendría desculpa, pues en ella alcancé el bien de ser tuyo.
El cura oyendo lo cual, le dijo que atendiese a la salud del alma antes que a los gustos del cuerpo y que pidiese muy de veras a Dios perdón de sus pecados y de su desesperada determinación. A lo cual replicó Basilio que en ninguna manera se confesaría si primero Quiteria no le daba la mano de ser su esposa, que aquel contento le adobaría la voluntad y le daría aliento para confesarse.
En oyendo don Quijote la petición del herido, en altas voces dijo que Basilio pedía una cosa muy justa y puesta en razón, y además muy hacedera, y que el señor Camacho quedaría tan honrado recibiendo a la señora Quiteria viuda del valeroso Basilio como si la recibiera del lado de su padre:
—Aquí no ha de haber más de un sí, que no tenga otro efecto que el pronunciarle, pues el tálamo de estas bodas ha de ser la sepultura.
Todo lo oía Camacho, y todo le tenía suspenso y confuso, sin saber qué hacer ni qué decir; pero las voces de los amigos de Basilio fueron tantas, pidiéndole que consintiese que Quiteria le diese la mano de esposa, porque su alma no se perdiese partiendo desesperado desta vida, que le movieron y aun forzaron a decir que si Quiteria quería dársela, que él se contentaba, pues todo era dilatar por un momento el cumplimiento de sus deseos.
Luego acudieron todos a Quiteria, y unos con ruegos, y otros con lágrimas, y otros con eficaces razones, la persuadían que diese la mano al pobre Basilio, y ella, más dura que un mármol y más sesga que una estatua, mostraba que ni sabía ni podía ni quería responder palabra: ni la respondiera si el cura no la dijera que se determinase presto en lo que había de hacer, porque tenía Basilio ya el alma en los dientes, y no daba lugar a esperar inresolutas determinaciones.”


El texto es una forma clara de explicar la validez del matrimonio, el ceremonial.
Seguro que en su tiempo enseñó mucho a quienes le leían o veían la interpretación de este episodio...


Link específicos en estos temas:
“El amor y el derecho en Cervantes”, Roberto González Echevarría
Atenea N° 505- I Sem. 2012: 11-31
https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-04622012000100002

“Casamientos, bodas y matrimonio en El Quijote”, Dr. Pedro A. Perlado, Universidad Autónoma de Barcelona. España
https://cvc.cervantes.es/literatura/cervantistas/congresos/cg_VII/cg_VII_64.pdf

“La casuística matrimonial en El Quijote”
https://docplayer.es/76513193-La-casuistica-matrimonial-en-el-quijote.html

“La moral de Cervantes: la libertad de amar y el matrimonio”, José Antonio López Calle
http://nodulo.org/ec/2015/n157p06.htm



Muy destacable en este punto específico, son estos dos videos de youtube, que dejo aquí linkeados.

El derecho matrimonial en el Quijote I. Teatro y matrimonio en el Quijote.I
https://www.youtube.com/watch?v=QzAnIoUMRTU




El derecho matrimonial en el Quijote II. Teatro y matrimonio en el Quijote.
https://www.youtube.com/watch?v=DclUfaxGLOc






Y, la del estribo, no es de Derecho matrimonial, sino sobre cómo gobernar... BRILLANTE.
Va en formato comic, vale la pena en cualquier formato.

“Descubrir la verdad entre las promesas del rico y las lágrimas del pobre...”, implacable, fabuloso.

https://www.youtube.com/watch?v=FyUp1i3WMlM





Sobre la vida de Miguel de Cervantes y Saavedra
https://es.wikipedia.org/wiki/Miguel_de_Cervantes



Imagen de Gustave Doré, proviene de wikipedia. Gustave Doré (1832–1883) “Gustave Doré - Miguel de Cervantes - Don Quixote - Part 1 - Chapter 1 - Plate 1 "A world of disorderly notions, picked out of his books, crowded into his imagination" ” Publicada originalmente en 1863.

domingo, 21 de octubre de 2018

Don Quijote y el Derecho Comercial (II) #QuijoteyDerecho

Cervantes sufrió en su vida diversos problemas financieras, los que ya conocía – también - de la historia de su familia. Ello lo aproximó a los temas legales, precisamente sus deudas fueron una de las causas de que conociera directamente penas y procesos.

Hace referencias, muchas veces jocosas, a través de la palabra y desventuras del Ingenioso Hidalgo a parte de lo que le tocó vivir.

Por ejemplo, en cuanto a los “corredores de oreja”, que venían a ser prestamistas o intermediarios en ese mercado. En algunos casos corrían con chismes y comentarios, de ahí la referencia a “la oreja”. También llamados corredores de lonja (aunque en este caso era más referido a mercadería) o de cambios, eran intermediarios de operaciones financieras, de intensa actuación en la España que sufría escasez de dinero, durante el reinado de Felipe II. Era necesario tomar créditos, cuyos vencimientos se flexibilizaban, prolongándose muchas veces en relación con las llegadas de las flotas desde América que con sus metales preciosos y otras riquezas “alimentaban” el Reino.

En los episodios de los galeotes, uno de ellos le cuenta a Don Quijote que está condenado por dicha razón. Se cuenta así, la presentación del corredor de oreja y el comentario de Don Quijote:

“Pasó don Quijote al cuarto, que era un hombre de venerable rostro, con una barba blanca que le pasaba del pecho; el cual oyéndose preguntar la causa por que allí venía, comenzó a llorar y no respondió palabra; mas el quinto condenado le sirvió de lengua y dijo:
- Este hombre honrado va por cuatro años a galeras, habiendo paseado las acostumbradas, vestido, en pompa y a caballo.
-Eso es —dijo Sancho Panza—, a lo que a mí me parece, haber salido a la vergüenza.
—Así es —replicó el galeote—, y la culpa por que le dieron esta pena es por haber sido corredor de oreja, y aun de todo el cuerpo. En efecto, quiero decir que este caballero va por alcahuete, y por tener asimesmo sus puntas y collar de hechicero.
—A no haberle añadido esas puntas y collar —dijo don Quijote—, por solamente el alcahuete limpio no merecía él ir a bogar en las galeras, sino a mandallas y a ser general dellas. Porque no es así comoquiera el oficio de alcahuete; que es oficio de discretos y necesarísimo en la república bien ordenada, y que no le debía ejercer sino gente muy bien nacida; y aun había de haber veedor y examinador de los tales, como le hay de los demás oficios con número deputado y conocido, como corredores de lonja, y desta manera se escusarían muchos males que se causan por andar este oficio y ejercicio entre gente idiota y de poco entendimiento, como son mujercillas de poco más a menos, pajecillos y truhanes de pocos años y de poca experiencia, que a la más necesaria ocasión y cuando es menester dar una traza que importe, se les yelan las migas entre la boca y la mano, y no saben cuál es su mano derecha. Quisiera pasar adelante y dar las razones por que convenía hacer elección de los que en la república habían de tener tan necesario oficio; pero no es el lugar acomodado para ello: algún día lo diré a quien lo pueda proveer y remediar. Sólo digo ahora que la pena que me ha causado ver estas blancas canas y este rostro venerable en tanta fatiga por alcahuete, me la ha quitado el adjunto de ser hechicero; aunque bien sé que no hay hechizos en el mundo que puedan mover y forzar la voluntad, como algunos simples piensan; que es libre nuestro albedrío y no hay yerba ni encanto que le fuerce. Lo que suelen hacer algunas mujercillas simples y algunos embusteros bellacos es algunas misturas y venenos con que vuelven locos a los hombres, dando a entender que tienen fuerza para hacer querer bien, siendo, como digo, cosa imposible forzar la voluntad. ”


Sin embargo, a efectos del Derecho Comercial es más destacable el conocimiento y manejo de la letra de cambio, como instrumento financiero. Naturalmente, derivado de esta circulación de préstamos, con vencimientos que constituían una verdadera penuria, en la época se encontrarían familiarizados con la letra de cambio.

Está buenísima la referencia paródica a la letra de cambio en la “libranza de pollinos”, reproduciendo el riguroso texto de una letra de cambio, pero adaptado a la circunstancial “circulación de pollinos” a la cual se están obligando en el caso. Es decir, una orden por asnos, que redactan tal como formalmente fuera una letra de cambio por dinero. Fíjense en cómo destaca la importancia de la firma... como sea.

Dice de la siguiente forma:

“—Todo es menester —respondió don Quijote— para el oficio que trayo.
—¡Ea, pues! —dijo Sancho—. Ponga vuestra merced en esotra vuelta la cédula de los tres pollinos y fírmela con mucha claridad, por que la conozcan en viéndola.
—Que me place —dijo don Quijote.
Y habiéndola escrito se la leyó, que decía ansí:
“Mandará vuestra merced, por esta primera de pollinos, señora sobrina, dar a Sancho Panza mi escudero tres de los cinco que dejé en casa y están a cargo de vuestra merced. Los cuales tres pollinos se los mando librar y pagar por otros tantos aquí recebidos de contado, que con ésta y con su carta de pago serán bien dados. Fecha en las entrañas de Sierra Morena, a veinte y dos de agosto deste presente año.”
—¡Buena está! —dijo Sancho—. Fírmela vuestra merced.
—No es menester firmarla —dijo don Quijote—, sino solamente poner mi rubrica, que es lo mesmo que firma, y para tres asnos, y aun para trecientos, fuera bastante.”


El asunto se complica luego, porque Sancho perdió esa “carta” como él se refería a ella, y ni siquiera la pudo recordar... y ahí queda el reclamo. ¡¡Se vé que el procedimiento de “cancelación de título” no lo tenían tan armado en esos tiempos!!


Sobre la vida de Miguel de Cervantes y Saavedra
https://es.wikipedia.org/wiki/Miguel_de_Cervantes

Por otros links, ver in fine este otro post:
https://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com/2018/10/don-quijote-el-derecho-y-la-justicia-i.html


Imagen de wikipedia: Portada de la primera edición, 1605. “Portada de la primera edición de la primera parte de El ingenioso hidalgo don Quixote de la Mancha, libro de Miguel de Cervantes. Madrid: Juan de la Cuesta; 1605. Texto: EL INGENIOSO HIDALGO DON QVIXOTE DE LA MANCHA, Compueſto por Miguel de Ceruantes Saauedra DIRIGIDO AL DVQVE DE BEIAR, Marques de Gibraleon, Conde de Benalcaçar, y Bañares, Vizconde de la Puebla de Alcozer, Señor de las villas de Capilla, Curiel, y Burguillos. Año, 1605. CON PRIVILEGIO, EN MADRID, Por Iuan de la Cueſta. Vendeſe en caſa de Franciſco de Robles, librero del Rey nr̃o. ſeñor. El escudo del impresor muestra un halcón de cetrería, un león dormido y la divisa «Post tenebras spero lucem» (Espero la luz después de la oscuridad Job 17,12) ”

sábado, 20 de octubre de 2018

Don Quijote, el Derecho y la Justicia (I) #QuijoteyDerecho

Cervantes hablando por medio de Don Quijote, mostró no solo el genio que signó su tiempo, sino también la sabiduría de un hombre que pasó muchas y de las bravas por la vida. Además, no olvidemos que mientras fue funcionario de Corte estuvo en contacto con el mundo jurídico. Hay mucho de Derecho en esa magnífica Obra, de varios sectores del Derecho... Estaré posteando diversas facetas. aproximaciones.

Cervantes no fue abogado, pero los avatares de su vida le hicieron un profundo conocedor y agudo crítico del mundo del Derecho vivo, hablando a través de Don Quijote... y de Sancho Panza, también.

Ya, de entrada, como punto de partida, va mi FRASE PREFERIDA, que creo es la base de todo, diciendo Don Quijote:
“La libertad, Sancho, es uno de los más preciosos dones que a los hombres dieron los Cielos: con ella no pueden igualarse los tesoros que encierra la tierra ni el mar encubre; por la libertad, así como por la honra, se puede y se debe aventurar la vida, y, por el contrario el cautiverio es el mayor mal que puede venir a los Hombres”., Don Quijote de la Mancha


Sobre la Justicia, están las siguientes frases, concretas y ajustadas.

“Si acaso doblares la vara de la justicia, no sea con el peso de la dádiva, sino con el de la misericordia.”, (Don Quijote, Parte II, Capítulo XLII).

Como crítica a la Justicia de su tiempo, “entonces la justicia estaba en sus propios términos, sin que la osasen turbar ni ofender los del favor y los del interés que tanto ahora le menoscaban, turban y persiguen” (Don Quijote, Parte I, Cáp. XI)

“No es mejor la fama del juez riguroso que la del compasivo”, (Don Quijote, Parte II, Capítulo XLII).

“Cuando te sucediere juzgar algún pleito de tu enemigo, aparta las mientes de tu injuria, y ponlas en la verdad del caso”, (Don Quijote, Parte II, Capítulo XLII).


Como este es el primer post, voy a agregar una serie de links y diversa información sobre Don Quijote y el Derecho.

LINKs para profundizar sobre el tema:
“Don Quijote y el derecho”, de Juan Antonio García Villa
https://vanguardia.com.mx/articulo/don-quijote-y-el-derecho

“EL MUNDO JURÍDICO DE DON QUIJOTE”, Carmelo Delgado Cintrón
http://www.academiajurisprudenciapr.org/el-mundo-juridico-de-don-quijote/

“El Derecho en el Quijote de Cervantes”, Not. José Luis Aguirre Anguiano
https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/podium-notarial/article/viewFile/16435/14725

“El Derecho en el Quijote. Notas para una inmersión jurídica en la España del Siglo de Oro ”, Bruno Aguilera Barchet
https://www.boe.es/publicaciones/anuarios_derecho/abrir_pdf.php?id=ANU-H-2006-10017300214_ANUARIO_DE_HISTORIA_DEL_DERECHO_ESPA%D1OL_El_derecho_en_el_Quijote:_notas_para_una_inmersi%F3n_jur%EDdica_en_la_Espa%F1a_del_Siglo_de_Oro


Video: El Quijote y el Derecho. Reportaje
https://www.youtube.com/watch?v=32IY5qudPwY




Este otro también. ¿Qué opina Don Quijote sobre la Justicia?
https://www.youtube.com/watch?v=Zmpe3m2wV4o




Sobre la vida de Miguel de Cervantes y Saavedra
https://es.wikipedia.org/wiki/Miguel_de_Cervantes



Imagen, de wikipedia, donde dice lo siguiente: “Supuesto retrato del insigne escritor español Miguel de Cervantes Saavedra (1547-1615), autor de la obra Don Quijote de la Mancha, attibuido a Juan de Jáuregui. Aunque Cervantes escribió, en el Prólogo a las Novelas ejemplares, que Juan de Jáuregui le había retratado, no hay ninguna documentación que asegure que éste sea de Jáuregui, y menos que represente a Cervantes. No existe ningún retrato auténtico de Cervantes.”

lunes, 15 de octubre de 2018

Cicerón, tan vigente como siempre

Va terminando un fin de semana largo, en el que me dí el lujo de leer a Cicerón. Así, directamente. Tan directamente como las traducciones que circulan on line me lo pueden permitir... Pero fui rigurosa en elegir las fuentes. Hombre de Estado, fiel al cumplimiento del Derecho... en la circunstancia de la Roma que le tocó vivir. Su legado en escrituras es absolutamente eterno. Recto. Es uno de mis personajes históricos abogados preferidos.

Marco Tulio Cicerón, su nombre completo, vivió desde el 3 de enero de 106 AC al 7 de diciembre de 43 AC. Historiador, politico, escritor, reconocido orador en Roma, y jurista. Orador y abogado son sus facetas sobre las que más he leído, las cuales entiendo que – naturalmente - llevan a que haya sido un gran escritor.

De todas maneras, no ví nada ni cercano al Derecho Comercial... ya él mismo, comentaba que los fenicios llevaban el comercio y la avaricia... en fin. Pero era la consideración romana en general. ¿Acaso les generaba inseguridad que hubiera otra forma de llegar a la gente que no pudiera manejar el propio gobierno desde Roma? Siempre pensé algo así. Dijo Cicerón, según texto traducido (“OBRAS COMPLETAS DE MARCO TULIO CICERÓN”, versión castellana de Francisco Navarro y Calvo, Canónigo de la Metropolitana de Granada, TOMO VI Madrid, 1884, pag 136):

“III - Fenicios fueron los primeros que con su comercio y mercancías llevaron á Grecia la avaricia, el lujo y multitud de necesidades insaciables.—(Id., v.) ”


Todos los historiadores destacan su fervor republicano, de la Roma republicana en las ideas de su tiempo. Fue protagonista de diversos episodios históricos de la convulsionada Roma, murió luego de la orden de que ordenaran ejecutarlo, el 7 de diciembre del 43 AC. Pero no ha sido este el tema central de mis lecturas de estos días, sino leer parte de su obra.


Leí más páginas de dos libros, uno sobre oratoria y el otro “De officiis”, sobre los deberes. Va algún comentario.


Cicerón, “Sobre el orador”
https://archive.org/details/CICERONSobreElOrador/page/n0

Tiene unas 300 páginas y es una obra universal ineludible para quien quiera que realice actividad alguna relacionada con la oratoria. Como cualquiera de las que realizaba Cicerón, su autor. Hablan de la importancia del conocimiento del orador, de saber ubicarse en el tipo de oratoria según el lugar y el cometido... siempre con referencias históricas del momento de su vida. Son diálogos que se estructuran en tres libros. Hay un muy buen capítulo de Introducción que facilita la lectura de la obra, en esta edición linkeada.

Van páginas aprox 215 y ss del Libro II, de la Edición linkeada. Me parece super interesante acercar el material, y estimular a que bajen el libro y lo lean...

“Mas puesto que todo esto —sea lo que fuere, simple técnica o pasión por la elocuencia — no puede ser nada si no interviene la palabra, os enseñaré, queridos alumnos, lo que yo mismo no he aprendido, es decir, mi opinión acerca de todos los tipos de discursos».
Y tras haberse reído todos, éste continuó: «La cuestión me parece particularmente notable por las facultades que exige; muy normal, en cambio, por la técnica que precisa.
En efecto, la técnica tiene que ver con aquellas cosas que se saben; en cambio, toda la actividad del orador se reduce a opiniones, no a saberes. Por una parte, hablamos ante quienes no saben, y por otra, decimos cosas que nosotros mismos ignoramos. Y así es que el público opina y juzga cosas diferentes acerca de un mismo asunto, y nosotros con frecuencia mantenemos posturas enfrentadas, y no sólo cuando en ocasiones Craso actúa contra mí o yo contra Craso — es forzoso que uno u otro no digan la verdad — sino cuando cualquiera de los dos defiende, según la ocasión, posturas distintas acerca de un mismo asunto, no pudiendo ser verdad más de una. En consecuencia, en la medida en la estamos tratando de un asunto que se sostiene en la mentira, que raramente llega al conocimiento verdadero y que está al acecho de las opiniones y a veces los errores del público, así será mi exposición, si es que encontráis un motivo para escucharme ».
«Nosotros sí que creemos que la hay», dijo Cátulo, «y muy en especial porque me das la impresión de que no vas a hacer uso de ningún tipo de ostentación. Has empezado sin jactancia alguna, partiendo más de lo que tú crees que es la verdad que de una falsa solemnidad». «Así», continuó Antonio, «del mismo modo que respecto a su esencia misma he mantenido que no supone un arte de envergadura, también he de afirmar que pueden darse unas normas muy precisas para manejar las voluntades del público y hacerse con sus simpatías. Y si alguien quiere decir que el conocimiento en este punto es un arte importante, no me opondré a ello. Y cuando la mayoría expone las causas en el foro sin reflexión y método alguno, y por otra parte sólo algunos lo hacen con más habilidad — ya por entrenamiento o por práctica — no hay duda de que, si alguno se da cuenta de por qué unos exponen mejor que otros, podría tomar nota de ello. En consecuencia, quien hiciera eso en todo ese tipo de cosas, si no un arte del todo, al menos habrá encontrado algo que se le parezca.
»¡Y ojalá, así como creo ver en el foro y en las causas los éxitos de hecho, pudiera descubrir para vosotros de qué modo preciso se consiguen! Pero hablaré de mí. Ahora voy a presentar una tesis, de la que estoy convencido: que, aunque no exista tras él un arte, nada hay más preclaro que un orador completo. Pues para dejar a un lado la práctica oratoria, que es la reina en toda sociedad libre y en paz, hay una fuente de placer tan grande en el dominio mismo de la oratoria que no hay nada más agradable que la mente y el oído humano puedan percibir. Pues ¿qué canto más dulce puede hallarse que un discurso rítmico? ¿Qué música más cabal que una cláusula verbal artística? ¿No es más agradable el orador cuando sostiene la verdad que el actor cuando la imita? ¿Qué cosa hay más sutil que una inteligente concentración de pensamientos? ¿Qué cosa más admirable que un contenido iluminado por el. esplendor de la forma? ¿Qué más completo que un discurso repleto de todo tipo de contenidos? Pues ninguna de las cosas que realmente deben ser expuestas con elegancia y seriedad son ajenas al orador.
»A éste le compete una opinión razonada y digna cuando da consejo sobre asuntos de la mayor importancia; y al mismo, espolear al pueblo cuando languidece y moderarlo cuando se desboca; y con la misma capacidad la maldad humana es castigada y se preserva incólume la honradez ¿Pues quién puede animar con más ardor a la virtud, quién más acremente apartamos del vicio, quién con más aspereza denostar a los malvados y con mayor omato ensalzar a los buenos, quién con mayor pasión quebrantar en la invectiva.”



Cicerón, “Los deberes” Biblioteca Clásica Gredos
https://archive.org/details/BibliotecaClasicaGredos414LosDeberesCiceronGredos2014/page/n0

Iba a poner solamente una cita de Cicerón, pero al colgar este link me pareció que no puedo dejar de agregar al menos un corto párrafo que muestra qué genio pensador que fue. Y su inmensa cultura para la época, además. Es su opinión, evidentemente, y producto de una época dada.

“CONTRAPOSICIÓN DE COSAS ÚTILES
[88] En cuanto a la contraposición de utilidades —ya que este era el punto cuarto, omitido por Panecio—, a menudo es inevitable. Ciertamente, se suelen evaluar los beneficios del cuerpo en relación con los externos y los externos en relación con los del cuerpo, y los del cuerpo entre sí y los externos en relación con los externos. Los del cuerpo se evalúan en relación con los externos de este modo: que prefieras estar sano antes que ser rico; los externos en relación con los del cuerpo de este otro: ser rico antes que gozar del máximo poderío físico; los del cuerpo entre ellos, así: que se anteponga la buena salud al placer, la fuerza a la velocidad; en cuanto a los externos: la gloria a las riquezas, [89] las rentas urbanas a las rurales.
A este género de contraposiciones corresponde aquella anécdota de Catón el Viejo: al preguntársele qué era lo más conveniente para el patrimonio familiar, respondió: «Apacentar bien el ganado». ¿Y lo segundo? «Apacentarlo medianamente bien». ¿Y lo tercero? «Apacentarlo mal». ¿Y lo cuarto? «Arar». Y cuando quien había preguntado dijo: «¿Y qué opina de prestar a interés?», Catón dijo: «¿Y qué de matar a un hombre?». A partir de esto y de otras muchas cosas debe entenderse que suelen darse comparaciones entre utilidades y que con razón se ha añadido este cuarto aspecto de indagación sobre los deberes. Abordaremos lo restante a continuación. ”



Se suele leer y escuchar varias frases de Cicerón, por eso van dos. Recuerdo que esa del presupuesto... no sé qué, NO ES de Cicerón, se la atribuyen falsamente. Es sabia, pero justamente esa no la dijo.

“Errar está en la naturaleza de las personas, pero solo los necios perseveran en el error”, Cicerón

“Los poetas nacen, los oradores se hacen”



Dejo otros LINKS:

OBRAS COMPLETAS
http://bdh-rd.bne.es/viewer.vm?id=0000167926&page=1
Este link lleva a 17 tomos de obras de Cicerón... espectacular. Es de la Biblioteca Nacional de España, en español naturalmente.
Y tiene un sistema de búsqueda bastante bueno.

Para seguir huella de las obras clásicas, en este caso de Cicerón – lo que yo hice -, sugiero este link. Excelente. De Cicerón salieron cientos, en varios idiomas, 25 en español.
“BUSCADORES Y PÁGINAS GENERALES DE RECURSOS”
https://web.archive.org/web/20070808121018/http://clasicas.usal.es:80/recursos/#buscador


Otras obras de Cicerón que estuve leyendo, parcialmente.

"Epístolas familiares", Cicerón.
http://cdigital.dgb.uanl.mx/la/1020014940/1020014940.PDF

“Los oficios de Cicerón: Con los dialogos de la vejez, de la amistad, las paradoxas, y el sueno de Escipión”
https://archive.org/details/losoficiosdecic01cicegoog/page/n10



Para finalizar, dejo un corto video sobre Cicerón, bien ilustrativo de su calidad intelectual.

https://www.youtube.com/watch?v=zYpcXNog8ts









sábado, 13 de octubre de 2018

La frontera entre Idea y su expresión, especialmente en los programas de computación

Típicamente, en derecho de autor se expresa que las ideas no se protegen. Se protege la expresión material de las ideas, su materialización.

A nivel internacional, claramente surge ello del artículo 9 (2) del AADPIC (Acuerdo sobre los Aspectos de la Propiedad Intelectual relativos al Comercio, apéndice 1C del Tratado de la Organización Mundial de Comercio), que dice:
“La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos,
métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.”


Las leyes nacionales de Derechos de Autor también suelen expresar este precepto. La ley uruguaya sobre la materia, Nº 9.739 de 17 de diciembre de 1937 en su texto vigente, establece en el artículo 5 inciso 1º: “La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí. (...)”

Ambas disposiciones hacen referencias a un concepto general.

Se trata de afirmar la dicotomía idea-expresión, considerado verdaderamente “un axioma del derecho de autor” (Cfme. Nimmer M. and Nimmer D. (1987), Nimmer on Copyright, Albany, Matthew Bender, at 13-51 to 13- 52).

En cuanto al caso específico del software como obra protegida por el derecho de autor, podemos citar la Directiva europea de software (Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador), Art. 1 (2) cuyo texto dice: “2. La protección prevista en la presente Directiva se aplicará a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador. Las ideas y principios en los que se base cualquiera de los elementos de un programa de ordenador, incluidos los que sirven de fundamento a sus interfaces, no estarán protegidos mediante derechos de autor con arreglo a la presente Directiva.” (...)

No hay un pronunciamiento sobre el alcance del derecho de autor en relación con el software, específicamente, en el derecho uruguayo. No obstante, nadie duda que se aplica también al software como creación intelectual la premisa de que la idea subyacente no se protege, mientras que el objeto de protección es la expresión. Como en cualquier caso.

Sin embargo, es de admitir que esa percepción respecto de esta obra protegida, me refiero a la distinción entre idea y expresión, resulta algo compleja en relación con el software.

Veamos el alcance en algunos casos, problemáticos, y cómo podría trasladarse al software o programas de computación.

Imaginemos un libro, un texto literario (puerta de entrada del software a la protección autoralista), en el que se describe un sistema para el cual se formulan determinados esquemas. El derecho de autor permitirá que su creador impida que alguien reproduzca el libro como tal, pero no que usen la tecnología que enseña en su contenido. Y, de esa forma, para usarlo, estarán recurriendo a los esquemas. Pasa ello con los libros de recetas de cocina, con los libros en los que se enseña “cómo hacer” algo.

Hay un caso, al respecto en el derecho anglosajón. Se trata del caso Baker v Selden ((1879) 101 U.S. 99) que trata sobre los derechos de autor en un libro escrito por Charles Selden, “Book-Keeping Simpling”, sobre un sistema de contabilidad, incluyendo 20 páginas de formularios que lo aplican. Baker los utilizó en otro sistema de contabilidad, y surgió el conflicto legal. El tribunal que en definitiva fallo en el caso sostuvo que Selden no tenía el derecho exclusivo al uso del sistema sobre la base de los derechos de autor (copyright) originados por el libro explicativo. El juez Bradley, actuante en el caso, consideró que el libro escrito por Selden no le daba el derecho de excluir a otros de practicar lo que estaba descrito en el libro, que “The use of the art is a totally different thing from a publication of the book explaining it. The copyright of a book on book-keeping cannot secure the exclusive right to make, sell, and use account-books prepared upon the plan set forth in such book.”


¿Cómo se transfiere este razonamiento al caso del software? No es muy sencillo en todos los casos. Para ello también puede utilizarse como aporte algún antecedente jurisprudencial de derecho comparado, pues los principios son totalmente trasladables.

Veamos. Si se trata de una copia tal cual, o copia directa, como le dicen, no hay mayor problema. Sería una copia literal sin alteraciones o con mínimas diferencias, de manera que queda comprendido el caso por el alcance de derechos de autor. Solamente es legal con autorización del titular de derechos.
Si hay una alteración del programa de computación en la segunda expresión (o expresión cuestionable), hay que analizar más detalladamente en qué consiste lo utilizado y lo alterado. Algunas veces los programadores o autores de programas de computación copian las ideas, pero en otro lenguaje de programación. Es decir: la misma función del programa original, pero con otro lenguaje. El código fuente podría ser totalmente diferente.
En este caso corresponde analizar si lo copiado es sustancial, como estructura del programa, además de los tramos del software.

Hay algunos casos históricos específicos, también en USA. Trata específicamente este tema el caso “Whelan Associates Inc vs Jaslow Dental Laboratory Inc” (1986) 797 F.2d 1222 (abajo está el link). Jaslow Dental encargó a Whelan Ass la realización de un software que se llamara “Dentalab”, cosa que este último hizo en programa denominado EDL; los derechos de autor correspondieron contractualmente al programador. Inmediatamente, Jaslow encargó otro programa “Dentcom”, a otro programador, en lenguaje BASIC, con las mismas funciones y reemplazando a Dentalab. Dentcom tenía copias idénticas de la mayoría de la estructura de archivos 'Dentalab', la salida de pantalla y los módulos. Se planteo la litis por parte del programador del software primeramente realizado, para que el Tribunal decidiera el alcance de los derechos de autor correspondientes: si solo abarcaban el código fuente y el código del objeto o si también incluían la estructura de un programa. Al efecto dicho Tribunal debió analizar la dicotomía idea-expresión. Al caso entendió que los derechos de autor de otras obras literarias pueden infringirse incluso cuando no existe una similitud sustancial entre los elementos literales de las obras. Uno puede violar los derechos de autor de una obra de teatro o libro copiando su trama o los dispositivos de trama. Específicamente, establece: “The copyrights of other literary works can be infringed even when there is no substantial similarity between the works' literal elements. One can violate the copyright of a play or book by copying its plot or plot devices.” Por lo tanto, confirma que los derechos de autor no se limitan a la copia literal del objeto del código fuente.

Ya antes, también en la jurisprudencia norteamericana se estableció que los derechos de autor no pueden limitarse literalmente al texto, de lo contrario un plagiario escaparía por variaciones inmateriales. (Nichols v Universal Pictures Corp (1930) 45 F.2d 119, abajo está el link)

La función primordial de la propiedad intelectual es fomentar la innovación, respetando el trabajo de quien introduce formas innovadoras en sus distintas manifestaciones. Esta innovación se sustenta en ideas y sistemas que permiten evolucionar en distintos ámbitos de la técnica. Si en cualquier caso se concedieran derechos exclusivos se podria estar obstaculizando el progreso de la innovación. No obstante, ante la posibilidad de reconocimiento legal con justicia del trabajo del creador corresponde aplicar – siempre en un análisis casuístico - la lógica de las expresiones imprescindibles. No es verdad que – como se dice livianamente a veces - “cambiando dos letras a lo que escribió otro, ya no hay plagio”. Las situaciones merecen una consideración real.

Ello se aplica a todas las “creaciones del ingenio” para saber si hay originalidad, también a los programas de computación aún con las dificultades que pueda tal análisis generar.




Links a casos:
Whelan Associates Inc v Jaslow Dental Laboratory Inc (1986) 797 F.2d 1222
https://h2o.law.harvard.edu/cases/5004
http://digital-law-online.info/cases/230PQ481.htm
https://en.wikipedia.org/wiki/Whelan_v._Jaslow

Nichols v Universal Pictures Corp (1930) 45 F.2d 119
https://cyber.harvard.edu/people/tfisher/IP/1930%20Nichols.pdf
http://digital-law-online.info/lpdi1.0/cases/7pq84.htm
https://en.wikipedia.org/wiki/Nichols_v._Universal_Pictures_Corp.

Uno de los trabajos clásicos de doctrina de Derecho anglosajón que explican este tema:
Edward Samuels, “The idea-expression dichotomy in copyright law”, 56 Tenn. L. Rev. 321 (1989)
http://www.edwardsamuels.com/COPYRIGHT/BEYOND/articles/ideapt1-20.htm#h2 (Vto. 13/10/2018)


jueves, 11 de octubre de 2018

INDIA. Ex- empleado de la empresa y confidencialidad de la lista de clientes

Muy interesante sentencia de la INDIA, comentada por Prashant Reddy, aparece esta semana en el Spicy IP.
Se trata de la sentencia de 17 de setiembre de 2018 en los autos “Navigators Logistics Ltd v. Kashif Qureshi & Ors”, dictada por el Magistrado Dr Endlaw, de la HIGH COURT OF DELHI AT NEW DELHI.
Hace referencia a una situación que tiene lugar en general en la práctica empresarial, en todo el mundo: la incorporación de cláusula de no competencia y de confidencialidad en los contratos de trabajo, frente al retiro (sea voluntario o despido) del trabajador y su intención de aprovechar para sí la lista de clientes a la que tuvo acceso en su puesto laboral. También sobre la protección a través de derechos de autor de la lista de clientes.

Se trata de unos trabajadores de la empresa Navigators Logistics Ltd, que al dejar de pertenecer a la plantilla de la empresa comenzaron a desarrollar actividades laborales utilizando la lista de clientes con la cual se habían familiarizado durante su previo desempeño en relación laboral.

El tratamiento del magistrado Endlaw se divide en la consideraciónde dos temas.

En primer lugar, se presenta un análisis sobre la base del derecho de autor y la posibilidad planteada por el demandante de impedir de dicha forma la explotación de la lista de clientes por quien no es su titular. Al respecto se sostiene que no habría propiamente derecho de autor en ese tipo de creación, no sería una obra original, en la consideración del magistrado. Cita jurisprudencia precedente al respecto.

Expresa, como conclusión en la sentencia: “34. Section 3 of the Copyright Act defines ‘publication’ as, making a work available to the public by issue of copies or by communicating the work to the public. It is not the case of the plaintiff that it has published the said list, for clause (i) of Section 13(2) to apply. For clause (ii) of Section 13(2) to apply, the author of the list has to be citizen, of India or domiciled in India. The plaintiff claims ownership of copyright under Section 17 of the Act, presumably under clause (c) thereof. However, the plaintiff has not disclosed the name of the author, who was employed with the plaintiff. The plaintiff, which is a company, cannot be the author. This Court in Rupendra Kashyap Vs. Jiwan Publishing House Pvt. Ltd. 1994 (28) DRJ 286 held, in the context of question papers for an examination, that the author of the examination paper is a person who has compiled the questions; the person who does this compiling, is a natural person, a human being, and not an artificial person; Central Board of Secondary Education is not a natural person—it would be entitled to claim copyright in the examination papers only if it establishes and proves that it has engaged persons specifically for purposes of preparation of compilation, known as question papers, with a contract that copyright therein will vest in Central Board of Secondary Education. I also, in Tech Plus Media Private Ltd. supra have held that a juristic person is incapable of being the author of any literary work in which a copyright may exist, though may be owner of copyright. The plaintiff has not disclosed the identity of author. The plaintiff does not claim any confidentiality about such identity. It was essential for the plaintiff to disclose identity of the author, to claim ownership of copyright.
35. In my opinion, for this reason alone, there can be no copyright in the plaintiff in the list aforesaid.
36. The reliefs claimed by the plaintiff on the basis of copyright thus have no chance of success in the suit and the plaint is liable to be rejected, insofar as on the premise of copyright. ”


En segundo lugar, el magistrado analiza la cláusula de confidencialidad suscrita por los trabajadores, desde la perspectiva de la cobertura que pueda alcanzar a la lista de clientes. Siguiendo en doctrina de India consideraciones vertidas por Prashant Reddy, entiende que no. Que se trata – al menos en el caso – de una serie de datos que son accesibles más allá del escenario privado de la demandante.

“39. Confidentiality and secrecy is claimed in the same works in which copyright is claimed viz. data, information and trade secrets residing in the electronic devices without again specifying the particulars thereof or secrecy thereof. Mere mention of research process, financial / administrative and / or organizational matter or transaction or affairs of the company or invention or discovery or patent protection does not satisfy the requirements of pleadings. The plaintiff as per its own admission is engaged in the business of providing logistics and freight forwarding services and is not engaged in any research work, it was incumbent for the plaintiff to, in the plaint, plead how the data etc. in which confidentiality is claimed is different from data of any other entity engaged in such business and what is secret about the same and what steps besides the clause aforesaid in the letters of appointment of defendants no.1 to 8 have been taken by the plaintiff to maintain secrecy / confidentiality thereof. The plaint in this regard is vague and cannot be put to trial. The whole purpose of pleadings in a civil suit is to let the opponent know the case to be met and which crystallizes ultimately in issues on which the parties go to trial. If such rules of pleadings are not to be adhered to, it will result in a fishing and roving enquiry and enable a party to the suit to secure a victory by springing a surprise during the course of trial. Similarly, an injunction qua confidentiality as sought, even if granted would be vague and unenforceable as aforesaid. This Court cannot pass such unenforceable order, the meaning whereof is not clear. It cannot be known, neither to the Court nor to the defendant as to what the defendant is injuncted from doing.”
(...)
“41. On facts as pleaded in plaint it appeared that there can be no confidentiality about such a list. Just like customers/clients of an Advocate practicing in the field of acquisition of land and determination of compensation therefor can comprise only of those whose land has been acquired and whose particulars are contained in the acquisition notification and/or award pronounced by the Land Acquisition Collector, similarly the list of customers/clients of the plaintiff, carrying on business in the field of logistic and freight forwarding, can only comprise of businesses/industry requiring carriage of goods and material and none else. Names and contact addresses of such businesses are easily available in public domain. Any competitor of the plaintiff worth its salt would also know of such businesses/industry and be free to market his services to them, even if presently employing the service of the plaintiff. I am thus unable to fathom the confidentiality therein and during the hearing also repeatedly enquired about the same and also enquired about the particulars of other works/databases and in which also copyright and confidentiality was claimed. No answer was forthcoming. Every customer list cannot qualify as confidential information or a trade secret unless the confidentiality around such a list is of economic value/business value/commercial value. A thought also crossed my mind, whether not any employee of the plaintiff, dealing with the customers/clients of the plaintiff on behalf of the plaintiff, would have knowledge of the said customers/clients and their contact address even in the absence of a list and how could such an employee, when joining the employment of a competitor, be prevented from marketing the services of the competitor to the employees/clients at the address on which he was earlier servicing them under employment of the former employer and whether not it would amount to restraint of trade.”

La sentencia hace referencia a abundante jurisprudencia de la India, cuya lectura sin dudas enriquece y fortalece el pronunciamiento. Además es de suma utilidad para nosotros, lectores de la otra punta del mundo...


Personalmente, entiendo que la información alcanzada por la cláusula de confidencialidad es solamente aquella a la cual no se accede fuera del ámbito empresarial. Siendo datos que se ofrecen libremente, no puede hablarse de objeto de protección de secreto. Para que exista el secreto tiene que haber imposibilidad de acceso a la información y esa información – además – debe ser tratada como secreto.

La consideración de una mera lista de datos, que pueden obtenerse en guías o bases generales, no puede considerarse ni obra protegida, ni secreto empresarial. Siendo este el caso de la sentencia, es un veredicto totalmente compartible.


Aquí está el artículo que comenta esta sentencia, autoría del Dr Prashant Reddy
https://spicyip.com/2018/10/delhi-high-court-once-again-tackles-the-issue-of-ip-in-customer-lists-delivers-a-solid-judgment-in-favour-of-employees.html

Artículo anteior del Dr Prashant Reddy, específico sobre el tema.
"The ‘Other IP Right’: Is It Time to Codify the Indian Law on Protection of Confidential Information?”, Prashant Reddy
http://journals.sagepub.com/doi/abs/10.1177/2277401718787951

La sentencia se puede encontrar acá:
http://lobis.nic.in/ddir/dhc/RSE/judgement/17-09-2018/RSE17092018SC7352016.pdf