martes, 5 de junio de 2018

Marcas de Caviar uruguayo y su conflicto en Europa

Hace varios meses que se vino dando en el ámbito de la EUIPO (Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea) el enfrentamiento entre dos marcas de origen uruguayo.

El 4 de enero de 2016, LISECK S.A. (“la solicitante”) solicitó el registro de la marca figurativa, clase 29 “Q Caviar Río Negro”. El 16 de mayo de 2016, Esturiones del Río Negro, S.A. (“la oponente”) presentó una oposición contra la totalidad de los productos de la solicitud (“la marca impugnada”), basada en su marca figurativa de la Unión Europea nº 11 439 395 solicitada el 19 de diciembre 2012 y registrada el 1 de mayo de 2013 y protegida, entre otros, para productos de la Clase 29. Los motivos invocados en la oposición fueron: artículos 8, apartado 1, letra b)y 8, apartado 5, RMUE . Reglamento de Marcas de la Unión Europea.

En primera instancia, fue admitida la oposición,lo que provocó la presentación de un recurso ante la Sala de Recursos EUIPO correspondiente. El pasado 4 de mayo de 2018 tuvo lugar el respectivo pronunciamiento, confirmando la denegación de registro de la marca solicitada en el 2016, haciendo lugar a las objeciones legales presentadas por los titulares de la marca registrada en el 2013.

Invitamos a leer esa resolución:
“04/05/2018, R 2034/2017-2, Q CAVIAR RIO NEGRO fig.) / BLACK RIVER CAVIAR (fig.)”
https://es.scribd.com/document/381059848/Caviar-Uruguayo-1

Caviar Uruguayo 1 by Beatriz Bugallo Montaño on Scribd




Destacamos los siguientes conceptos, citando los párrafos correspondientes


La referencia a las indicación geográfica uruguaya

De las diversas referencias para llegar a conclusiones desde la perspectiva del consumidor europeo, destaco la apreciación de la expresión correspondiente a la indicación geográfica integrada a ambas marcas enfrentadas.

“30 La percepción que se debe tener en cuenta es la del consumidor de la UE normalmente informado, atento y perspicaz del público en general que habla español y tiene conocimiento suficiente del inglés. Así, las palabras “BLACK RIVER” y “RIO NEGRO” serán entendidas por el consumidor pertinente como el nombre de un río sin saber a cuál en concreto se refieren los signos en liza, ya que no hay ningún río grande con este nombre en Europa cuyo saber pueda ser presumible por formar parte de la cultura general europea. Como bien ha explicado la División de Oposición, existen varios ríos con el nombre “Río Negro” en América Latina (Uruguay, Argentina, Brasil). Por lo que, aun en el poco probable caso de saber el consumidor medio de la UE que existe un río negro, la asociación podría ser con el de Argentina o Brasil. El “Río Negro” de Uruguay no es conocido para el consumidor pertinente de la Unión Europea como lugar de origen de caviar como sí que lo son Rusia e Irán, como países, o el mar caspio, como ejemplo de otro tipo de indicación de lugar; y, lo contrario no ha sido probado a lo largo del procedimiento. La documentación en autos no prueba de forma indubitada que el consumidor de la UE que habla inglés y tiene suficiente conocimiento del inglés asociará inmediatamente estos elementos denominativos con el origen geográfico del caviar. Por todo lo anterior, “BLACK RIVER” y “RIO NEGRO” tienen un carácter distintivo normal para todos los productos en liza
31 No consta en los documentos aportados a lo largo del procedimiento de oposición y de recurso que exista una indicación geográfica de Uruguay para los productos en liza “Black River”/”Río Negro” que con arreglo a la legislación de la Unión o el Derecho nacional, o a los acuerdos internacionales en los que sea parte la Unión o el Estado miembro de que se trate, se le deba conferir protección. Por lo que, no procede valorar de forma diferente “Black River”/”Río Negro” presentes en ambas marcas en relación con los productos en liza y las reivindicaciones en este sentido son desestimadas por infundadas. “
(...)
“34 A causa de la coincidencia en los conceptos de “CAVIAR”, “BLACK RIVER”/”RÍO NEGRO” y en la representación gráfica del esturión, las marcas son conceptualmente similares en un grado alto”


La apreciación global del riesgo de confusión

Las conclusiones a las que llega la resolución se formulan desde la regla básica de la apreciación global para apreciar el riesgo de confusión.

“41 La apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (29/09/1998, C-39/97, Canon, EU:C:1998:442, § 17 y 19; 22/06/1999, C 342/97, Lloyd Schuhfabrik, EU:C:1999:323, § 19).”
(...)
“44 Las numerosas coincidencias entre las marcas causan una impresión de conjunto similar al público pertinente. Ambas contienen el mismo concepto distintivo de “BLACK RIVER”/”RÍO NEGRO” y, aunque para algunos productos son débiles o no distintivos, como la palabra “CAVIAR” y la representación del esturión. Así, la mayoría de los elementos de las marcas en conflicto están presentes en ambas, a pesar de que estén representados de forma diferente.”



En definitiva, hay riesgo de confusión para el consumidor relevante

Destacamos este párrafo entre diversas aseveraciones fundamentales para la conclusión correspondiente.

“50 Cabe recordar también que el Tribunal de” Justicia ha dejado claro que el concepto de riesgo de asociación no es una alternativa al concepto de riesgo de confusión, sino que sirve para precisar su alcance (11/11/1997, C-251/95, Sabèl, EU:C:1997:528, § 12). Por lo tanto, existe también riesgo de confusión cuando el consumidor relevante, aun siendo capaz de distinguir entre dos marcas, piense que los productos/servicios que ambas protegen se ofrecen bajo el control de una única empresa o de empresas vinculadas económicamente. En el caso de autos, incluso suponiendo que el público pertinente pudiera distinguir las marcas litigiosas, el consumidor puede fácilmente concluir que los productos etiquetados y que se ofrecen bajo la marca impugnada pueden provenir de la misma o de una empresa económicamente vinculada a la del signo anterior, por ejemplo para designar otra línea de productos nuevos, modernizar el signo, o que el productor destine la partida con el signo impugnada para el público de habla española, mientras que el de la marca prioritaria para el público de habla inglesa. 51 Por todo lo anterior, no se puede descartar un riesgo de confusión, que incluye el riesgo de asociación, para una parte relevante del público de la UE entre las marcas en liza para los productos idénticos en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), RMUE y, por consiguiente, se confirma la resolución impugnada en este extremo.”


Sintetizando mi opinión sobre la resolución:
Muy interesante la calidad y nivel de análisis de la resolución.
Es claro que la referencia a Río Negro es común en ambas marcas, aunque en cuanto a lo visual no parecen tan similares. Incluso, la diferencia visual podría haber el riesgo de confusión.


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