sábado, 31 de marzo de 2018

Pactos “parasociales” o “parasocietarios”: concepto, tipología.

Como “pactos parasociales” o “pactos parasocietarios” se denomina de manera general a los acuerdos o convenios que se celebran entre socios – sean todos o algunos – de una sociedad comercial buscando organizar conjuntamente el ejercicio de sus derechos como tales en la sociedad comercial. Implican una regulación, contractual típicamente, complementaria a la normativa propiamente societaria que deriva de la Ley o del contrato o estatuto social.

Esta complementariedad no significa una integración con el derecho societario, pues el estatuto jurídico derivado de la suscripción de un pacto parasocietario o parasocial reglamenta las relaciones internas, entre los propios socios o accionistas firmantes.

En la Ley 16.060 se encuentra regulados expresamente en sede de Sociedades Anónimas. Los llama “convenios de sindicación”, tratando específicamente los pactos parasocietarios correspondientes a un tipo social. El artículo 331 que dice lo siguiente:
“Art 331. (Convenios de sindicación de accionistas).- Serán legítimos los convenios de accionistas sobre compra y venta de sus acciones, ejercicio de los derechos de preferencia y de voto o cualquier otro objeto lícito.
Los accionistas contratantes podrán ejercer todos sus derechos y acciones legales para el cumplimiento debido de las obligaciones asumidas y frente a quienes resulten comprometidos para la debida ejecución del convenio.
Estos convenios no tendrán efecto frente a terceros excepto cuando:
A) Se entregue a la sociedad un ejemplar con las firmas certificadas notarialmente.
B) Se inscriba un ejemplar en el Registro Nacional de Comercio.
C) Se anote en los títulos accionarios o se haga constar en el libro de Registro de Acciones Escriturales.
Cumplidos estos requisitos, las acciones respectivas no podrán ser negociadas en Bolsa.
Tratándose de sociedades abiertas, el órgano de administración informará a cada asamblea ordinaria sobre la política de capitalización de ganancias y distribución de dividendos que resulte de los convenios depositados en la sociedad. En ningún caso los convenios de sindicación de acciones podrán ser invocados para eximir a los accionistas de sus responsabilidades en el ejercicio del derecho de voto.
Los convenios de sindicación de acciones tendrán una vigencia máxima de quince años, sin perjuicio de que las partes acuerden la prórroga tácita o automática de su plazo.”
[Hacemos notar que el texto original fue reformado por Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000, en su artículo 59, así como por Ley Nº 17.904 de 7 de octubre de 2005, artículo 15, el literal B en este último caso.]

El hecho que se encuentre regulado exclusivamente para sociedades anónimas, no quiere decir que esté prohibido la realización de tales acuerdos en otros tipos sociales. Pueden realizarse en todo tipo social. Sin embargo, la fuerza, el efecto que deriva de la inscripción registral correspondiente solamente tiene lugar en el caso de las sociedades anónimas. En ningún otro caso se puede registrar, en aplicación del princpio de legalidad en materia registral (si la ley no dispone expresamente, los registros públicos no pueden inscribir actos). De manera que la fuerza en estos últimos casos es solamente aquélla correspondiente a cualquier pacto. Que no se trata de que sea poca (los contratos obligan a las partes como la Ley misma... nada menos...) sino de que no se despliega el efecto de la oponibilidad registral en sentido alguno, pues este deriva de la posibilidad de inscripción registral.

La doctrina caracteriza a estos pactos como:

a autónomos – porque el alcance de la obligación no radica en el contrato social; y

b accesorio – porque deriva de la circunstancia de su vinculación con el estatuto de socios.

Cuando tales pactos parasocietarios son suscriptos por todos los socios de la sociedad, en doctrina se los suele caracterizar como “pactos omnilaterales”.

En cualquier caso, el punto de partida respecto de la eficacia es el mismo de cualquier acuerdo: obligan a los firmantes. Trasladado esto al caso concreto, quiere decir que se obligan los accionistas o socios firmantes. Si hay un nuevo accionista, mientras no se adhiera a este pacto o convenio de sindicación, no estará obligado de manera alguna. Uno de los temas a discutir es si como obligación se puede extender a herederos de los firmantes.

Frente a la sociedad no se trata de hablar de obligatoriedad que derive de la suscripción, sino de efectos de la oponibilidad en el caso de los convenios de sindicación, que le alcanzan y debe respetar. De modo que son impugnables los acuerdos sociaels adoptados en contradicción con un convenio de sindicación de accionistas omnilateral, sin dudas. También hay ámbitos de discusión respecto del alcance de dicha oponibilidad en situaciones puntuales.

Es claro que los firmantes pueden exigirse entre sí el cumplimiento de lo pactado. También el cumplimiento del convenio de sindicación de accionistas, en el derecho uruguayo, en función de su oponibilidad cuando se cumplió con las formalidades. Tema pendiente de discusión es si los directores o administradores de la sociedad pueden exigir a los firmantes el cumplimiento del pacto.

A efectos de redondear este concepto básico que presento, agrego que la doctrina más generalizada clasifica en tres a estos pactos, según el objeto del acuerdo. Siguiendo a Paz Ares en esta presentación, se distinguen:

a pactos de relación, considerados “neutros” frente a la sociedad porque se regulan directamente las relaciones entre los accionistas o los socios, sin que incumba o genere obligaciones en la sociedad; por ejemplo: derechos de adquisición preferente sobre las participaciones sociales, obligaciones de lock up;

b pactos de atribución, que serían aquellos mediante los cuales se acuerdan beneficios o ventajas para la sociedad (ulteriormente para el conjunto de firmantes), como ser financiamiento adicional a la sociedad mediante préstamos o a cualquier otro título, por parte de los socios, así como obligaciones de venta o intermediación en los productos de los socios en exclusividad; según el caso, podrán ser o no anticompetitivos, pero también pueden ser válidos;

c pactos de organización, mediante los cuales los socios firmantes tienen como objetivo coordinarse para el funcionamiento de los órganos sociales, particularmente en cuanto a toma de decisiones, teniendo como objeto directamente el control de la sociedad; pueden pactarse de esta forma tanto interpretaciones de las cláusulas estatutarias o del contrato social, la integración de órganos de la sociedad (con exclusión del órgano de gobierno, por supuesto), aprobación de un plan de negocios, pactos de arbitraje para deshacer situaciones de bloqueo o deadlock o sobre la disolución de la sociedad.

Iremos comentando algunos de los temas más destacados de los pactos parasociales o parasocietarios. Si tú, que estás leyendo el post, tienes alguna duda en particular, desde una perspectiva general o académica la puedo comentar por esta vía, con mucho gusto.


LINKS

Alfaro Aguila-Real, Jesús, “Los pactos parasociales omnilaterales. A propósito de Noval Pato”
http://derechomercantilespana.blogspot.com.uy/2013/11/los-pactos-parasociales-omnilaterales.html

Paz-Ares, Cándido, “El enforcement de los pactos parasociales”
http://www.uria.com/documentos/publicaciones/1052/documento/03candido.pdf

Sáez Lacave, Maria Isabel, “Los pactos parasociales de todos los socios en Derecho español. Una materia en manos de los jueces”
http://www.raco.cat/index.php/InDret/article/viewFile/138031/188676

Henao, Lina, “Los pactos parasociales”
Rev. Derecho Privado  no.25 Bogotá July/Dec. 2013
http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0123-43662013000200008

Alfaro Águila-Real, Jesús, “Pactos parasociales con terceros y efectos sobre los acuerdos sociales que infringen dichos pactos. A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2018”
http://almacendederecho.org/pactos-parasociales-terceros-efectos-los-acuerdos-sociales-infringen-dichos-pactos/


Goya, La Cometa, 1777 - 1778

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