No puedo negar que, como comercialista, me “escandalizó” un poco que la Ley de Inclusión Financiera Ley Nº 19.210 de 29 de abril de 2014 (he adoptado llamarla LIFIN) se pusiera a regular sobre títulos valores, introduciendo algo así como una “modalidad” no contemplada por el derecho especial correspondiente.
Luego – cómo desconocerlo... – uno tiene presente que, en la práctica, tiempo antes de la total vigencia de la LIFIN se habla de “cruzar” una letra de cambio, aludiendo al símil del cruzamiento del cheque. Es decir: así como mediante el cruzamiento del cheque, se dispone legalmente que una orden de pago formal a un banco, en un título llamado cheque, puede inhibirse del cobro en ventanilla mediante dos líneas paralelas en el extremo superior izquierdo... se adoptó hacer lo mismo en letra de cambio. No estaba prohibido, no afecta al acto cambiario como tal... se comenzó a usar en la práctica.
Y acá estamos. ¿Qué diferencias hay entre la Letra de cambio común y la cruzada? Desde el punto de vista técnico-legal... la letra de cambio cruzada no se encuentra regulada, no se encuentra legislada en el ámbito cambiario. Solamente la menciona la Ley de Inclusión Financiera. Igual, teniendo que actuar “a los ponchazos” previstos en la Ley de Inclusión Financiera, hemos de dar respuesta.
La diferencia: una puede ser cobrada por caja la otra es solo para depositar en cuenta.
Para negociaciones que correspondan a los umbrales de valor especificados en la LIFIN, que tan altos no son, se utilizan letras de cambio cruzadas y a nombre del comprador que este endosa y entrega al vendedor. (Por supuesto que los costos de tener que recurrir a este mecanismo necesariamente son para el ciudadano. #bancocontento $$$$$$... ) . También puede ser un pago de tercero... no necesariamente el comprador mismo... pero lo más frecuente será que el comprador pague, como siempre.
El vendedor no la puede cobrar en caja, solamente podrá depositarla en cuenta bancaria. Podrá haber más de una letra de cambio cruzada por negocio, por supuesto... sea porque hay más de un vendedor para endosarla, sea porque sí... porque así lo pidieron. En cualquier caso tratándose de una escrituración con intervención notarial, el Escribano actuante habrá de controlar y hacer debida referencia en el documento correspondiente al negocio.
Veamos las normas legales que es como nos entendemos los juristas. Sigamos las preguntas siguientes.
¿Cuál es el concepto de letra de cambio en el derecho uruguayo?
No hay una definición legal de letra de cambio, formalmente. Pero, el artículo 55 del decreto Ley Nº 14.701 de 12 de setiembre de 1977, en el artículo 55 establece los elementos, que la caracterizan debidamente:
“art. 55.- Además de lo dispuesto por el artículo 3º, la letra de cambio deberá contener:
I) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
II) El nombre de la persona que ha de pagar (librado).
III) La indicación del vencimiento.
IV) El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse.”
¿Hay una definición legal de letra de cambio cruzada en el Derecho Cambiario?
NO, no la hay
¿Hay alguna definición legal de un título valor “cruzado” en el Derecho Cambiario?
Sí: el cheque cruzado, artículos 47 y 48 del decreto ley Nº 14.412 de 8 de agosto de 1975.
Establecen lo siguiente:
“Artículo 47. El librador o el tenedor de un cheque podrá cruzarlo con los efectos indicados en el artículo siguiente.
El cruzamiento se efectuará por medio de dos líneas paralelas colocadas en el anverso del cheque. El cruzamiento podrá ser general o especial.
El cruzamiento es general si no contiene entre las líneas mención alguna o si contiene la palabra "banco".
El cruzamiento es especial si entre las líneas paralelas se escribe el nombre de un banco determinado.
El cruzamiento general podrá transformarse en cruzamiento especial; pero el cruzamiento especial no podrá transformarse en cruzamiento general.
La tacha del cruzamiento o del nombre del banco designado se tendrá por no puesta.
Artículo 48
El cheque con cruzamiento general solamente podrá ser pagado por el girado a otro Banco.
El cheque con cruzamiento especial solamente podrá ser pagado al Banco designado en el cruzamiento o a otro Banco que éste designare.”
¿Se aplica a la Letra de Cambio la normativa de los cheques? NO.
Las remisiones que hay, en las normas correspondientes a los títulos valores de contenido dinerario en particular, son a la Parte General de la Ley de Títulos Valores.
¿En el Derecho uruguayo existe la Letra de Cambio Cruzada?
Sí. Porque la menciona la Ley de Inclusión Financiera en los siguientes artículos:
a artículo 36 inciso 2:
“ (...) También se podrá admitir para realizar los pagos a los que refiere el inciso anterior, durante el plazo y en los casos y condiciones que establezca la reglamentación, la utilización de cheques comunes cruzados no a la orden, cheques de pago diferido cruzados o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera. (...) ”;
b artículo 40 numeral 1:
“(Enajenaciones y otros negocios sobre bienes inmuebles).- A partir del 1° de julio de 2017 el pago en dinero de toda operación o negocio jurídico sobre bienes inmuebles realizado a partir de dicha fecha, cuyo importe total supere el equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), deberá cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques comunes o de pago diferido cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del adquirente, con excepción de lo previsto en el inciso siguiente.
Cuando el referido pago se realice con una o más letras de cambio que se originen en una operación comprendida en el presente artículo, las mismas podrán estar a nombre del adquirente del negocio jurídico que dio origen a la serie de negocios encadenados.
Cuando se prevea la financiación de la operación, los pagos cancelatorios del saldo correspondiente deberán realizarse mediante acreditación en cuenta en una institución de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
También se podrá admitir para realizar los pagos a los que refiere el inciso primero del presente artículo, durante el plazo y en los casos y condiciones que establezca la reglamentación, la utilización de cheques de pago diferido cruzados.
El instrumento que documente la operación deberá contener la individualización de los medios de pago utilizados, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En los casos previstos en el inciso segundo del presente artículo el instrumento también deberá individualizar el o los negocios jurídicos anteriores, hasta incluir el que dio origen a la serie de negocios encadenados, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Asimismo, en el referido instrumento se deberá dejar constancia de la correspondencia entre dichos negocios y los respectivos endosos de la o las letras de cambio utilizadas y de que las mismas se individualizaron debidamente en los instrumentos que documentaron las respectivas operaciones.” (...)
c artículo 41, primeros incisos:
“(Adquisiciones de vehículos motorizados).- A partir del 1° de julio de 2017 el pago en dinero en las adquisiciones de vehículos motorizados, cero kilómetro o usados realizadas a partir de dicha fecha, cuyo importe total supere las 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), deberá cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques comunes o de pago diferido cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del adquirente, con excepción de lo previsto en el inciso siguiente.
Cuando el referido pago se realice con una o más letras de cambio que se originen en una operación comprendida en el presente artículo, las mismas podrán estar a nombre del adquirente del negocio jurídico que dio origen a la serie de negocios encadenados.
Cuando se prevea la financiación de la operación, los pagos cancelatorios del saldo correspondiente deberán realizarse mediante acreditación en cuenta en una institución de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
También se podrá admitir para realizar los pagos a los que refiere el inciso primero del presente artículo, durante el plazo y en los casos y condiciones que establezca la reglamentación, la utilización de cheques de pago diferido cruzados.
El instrumento que documente la operación deberá contener la individualización de los medios de pago utilizados, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En los casos previstos en el inciso segundo del presente artículo el instrumento también deberá individualizar el o los negocios jurídicos anteriores, hasta incluir el que dio origen a la serie de negocios encadenados. Asimismo, en el referido instrumento se deberá dejar constancia de la correspondencia entre dichos negocios y los respectivos endosos de la o las letras de cambio utilizadas y de que las mismas se individualizaron debidamente en los instrumentos que documentaron las respectivas operaciones.”
d Artículo 43:
“(Tributos nacionales).- A partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley, será obligatorio el pago de los tributos nacionales, así como las devoluciones que corresponda efectuar, mediante medios de pago electrónicos, certificados de crédito emitidos por la Dirección General Impositiva o cheques de pago diferido cruzados. Será obligatoria también la utilización de los mencionados medios de pago para los pagos que recauden los institutos de seguridad social para otras instituciones.
También se podrá admitir para realizar los pagos a los que refiere el inciso anterior, durante el plazo y en los casos y condiciones que establezca la reglamentación, la utilización de cheques comunes cruzados o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera.
La obligación dispuesta en este artículo no será de aplicación para aquellos pagos cuyo importe sea inferior al equivalente a 10.000 UI (diez mil unidades indexadas), quedando el Poder Ejecutivo facultado a modificar dicho importe.”
Pero ni la define, ni hace remisión alguna a nada.
¿Puede tomarse el uso como fuente legal en el Uruguay?
NO. La fuente normativa en el Derecho uruguayo es formal: la Ley. Solamente lo sería el uso o la costumbre si la Ley se remitiera a ella.
¿Hay remisión al uso en materia de la Letra de Cambio cruzada?
NO. Como se vé en la LIFIN, solamente se menciona. No se dice más nada...
Digo yo... ¿por qué se improvisa taaaaanto en la legislación uruguaya? Uffff...
Somos pocos... se discute mucho... se consultó a juristas... ¿se los escuchó?
Luego vienen los problemas que, perfectamente, pueden ser evitables actuando regularmente bien.
Goya El sueño de la razón produce monstruos 1797 1799
«La fantasía abandonada de la razón produce monstruos imposibles: unida con ella es madre de las artes y origen de las maravillas»
La tecnología nos permite llegar mucho más allá, como nunca antes en la Historia. Quedan acá opiniones sobre temas jurídicos, noticias que entienda interesantes, así como Manuales de estudio, Guías de clase y otros materiales de Derecho de mi autoría. Mis derechos como autora quedan reservados. Autorizo reproducción de archivos de este Blog exclusivamente para uso personal, no comercial. BLOG EXCLUSIVAMENTE ACADÉMICO.
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sábado, 31 de marzo de 2018
Letra de Cambio cruzada: un “legado” de la Inclusión Financiera
Etiquetas:
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Pactos “parasociales” o “parasocietarios”: concepto, tipología.
Como “pactos parasociales” o “pactos parasocietarios” se denomina de manera general a los acuerdos o convenios que se celebran entre socios – sean todos o algunos – de una sociedad comercial buscando organizar conjuntamente el ejercicio de sus derechos como tales en la sociedad comercial. Implican una regulación, contractual típicamente, complementaria a la normativa propiamente societaria que deriva de la Ley o del contrato o estatuto social.
Esta complementariedad no significa una integración con el derecho societario, pues el estatuto jurídico derivado de la suscripción de un pacto parasocietario o parasocial reglamenta las relaciones internas, entre los propios socios o accionistas firmantes.
En la Ley 16.060 se encuentra regulados expresamente en sede de Sociedades Anónimas. Los llama “convenios de sindicación”, tratando específicamente los pactos parasocietarios correspondientes a un tipo social. El artículo 331 que dice lo siguiente:
El hecho que se encuentre regulado exclusivamente para sociedades anónimas, no quiere decir que esté prohibido la realización de tales acuerdos en otros tipos sociales. Pueden realizarse en todo tipo social. Sin embargo, la fuerza, el efecto que deriva de la inscripción registral correspondiente solamente tiene lugar en el caso de las sociedades anónimas. En ningún otro caso se puede registrar, en aplicación del princpio de legalidad en materia registral (si la ley no dispone expresamente, los registros públicos no pueden inscribir actos). De manera que la fuerza en estos últimos casos es solamente aquélla correspondiente a cualquier pacto. Que no se trata de que sea poca (los contratos obligan a las partes como la Ley misma... nada menos...) sino de que no se despliega el efecto de la oponibilidad registral en sentido alguno, pues este deriva de la posibilidad de inscripción registral.
La doctrina caracteriza a estos pactos como:
a autónomos – porque el alcance de la obligación no radica en el contrato social; y
b accesorio – porque deriva de la circunstancia de su vinculación con el estatuto de socios.
Cuando tales pactos parasocietarios son suscriptos por todos los socios de la sociedad, en doctrina se los suele caracterizar como “pactos omnilaterales”.
En cualquier caso, el punto de partida respecto de la eficacia es el mismo de cualquier acuerdo: obligan a los firmantes. Trasladado esto al caso concreto, quiere decir que se obligan los accionistas o socios firmantes. Si hay un nuevo accionista, mientras no se adhiera a este pacto o convenio de sindicación, no estará obligado de manera alguna. Uno de los temas a discutir es si como obligación se puede extender a herederos de los firmantes.
Frente a la sociedad no se trata de hablar de obligatoriedad que derive de la suscripción, sino de efectos de la oponibilidad en el caso de los convenios de sindicación, que le alcanzan y debe respetar. De modo que son impugnables los acuerdos sociaels adoptados en contradicción con un convenio de sindicación de accionistas omnilateral, sin dudas. También hay ámbitos de discusión respecto del alcance de dicha oponibilidad en situaciones puntuales.
Es claro que los firmantes pueden exigirse entre sí el cumplimiento de lo pactado. También el cumplimiento del convenio de sindicación de accionistas, en el derecho uruguayo, en función de su oponibilidad cuando se cumplió con las formalidades. Tema pendiente de discusión es si los directores o administradores de la sociedad pueden exigir a los firmantes el cumplimiento del pacto.
A efectos de redondear este concepto básico que presento, agrego que la doctrina más generalizada clasifica en tres a estos pactos, según el objeto del acuerdo. Siguiendo a Paz Ares en esta presentación, se distinguen:
a pactos de relación, considerados “neutros” frente a la sociedad porque se regulan directamente las relaciones entre los accionistas o los socios, sin que incumba o genere obligaciones en la sociedad; por ejemplo: derechos de adquisición preferente sobre las participaciones sociales, obligaciones de lock up;
b pactos de atribución, que serían aquellos mediante los cuales se acuerdan beneficios o ventajas para la sociedad (ulteriormente para el conjunto de firmantes), como ser financiamiento adicional a la sociedad mediante préstamos o a cualquier otro título, por parte de los socios, así como obligaciones de venta o intermediación en los productos de los socios en exclusividad; según el caso, podrán ser o no anticompetitivos, pero también pueden ser válidos;
c pactos de organización, mediante los cuales los socios firmantes tienen como objetivo coordinarse para el funcionamiento de los órganos sociales, particularmente en cuanto a toma de decisiones, teniendo como objeto directamente el control de la sociedad; pueden pactarse de esta forma tanto interpretaciones de las cláusulas estatutarias o del contrato social, la integración de órganos de la sociedad (con exclusión del órgano de gobierno, por supuesto), aprobación de un plan de negocios, pactos de arbitraje para deshacer situaciones de bloqueo o deadlock o sobre la disolución de la sociedad.
Iremos comentando algunos de los temas más destacados de los pactos parasociales o parasocietarios. Si tú, que estás leyendo el post, tienes alguna duda en particular, desde una perspectiva general o académica la puedo comentar por esta vía, con mucho gusto.
LINKS
Alfaro Aguila-Real, Jesús, “Los pactos parasociales omnilaterales. A propósito de Noval Pato”
http://derechomercantilespana.blogspot.com.uy/2013/11/los-pactos-parasociales-omnilaterales.html
Paz-Ares, Cándido, “El enforcement de los pactos parasociales”
http://www.uria.com/documentos/publicaciones/1052/documento/03candido.pdf
Sáez Lacave, Maria Isabel, “Los pactos parasociales de todos los socios en Derecho español. Una materia en manos de los jueces”
http://www.raco.cat/index.php/InDret/article/viewFile/138031/188676
Henao, Lina, “Los pactos parasociales”
Rev. Derecho Privado no.25 Bogotá July/Dec. 2013
http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0123-43662013000200008
Alfaro Águila-Real, Jesús, “Pactos parasociales con terceros y efectos sobre los acuerdos sociales que infringen dichos pactos. A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2018”
http://almacendederecho.org/pactos-parasociales-terceros-efectos-los-acuerdos-sociales-infringen-dichos-pactos/
Goya, La Cometa, 1777 - 1778
Esta complementariedad no significa una integración con el derecho societario, pues el estatuto jurídico derivado de la suscripción de un pacto parasocietario o parasocial reglamenta las relaciones internas, entre los propios socios o accionistas firmantes.
En la Ley 16.060 se encuentra regulados expresamente en sede de Sociedades Anónimas. Los llama “convenios de sindicación”, tratando específicamente los pactos parasocietarios correspondientes a un tipo social. El artículo 331 que dice lo siguiente:
“Art 331. (Convenios de sindicación de accionistas).- Serán legítimos los convenios de accionistas sobre compra y venta de sus acciones, ejercicio de los derechos de preferencia y de voto o cualquier otro objeto lícito.
Los accionistas contratantes podrán ejercer todos sus derechos y acciones legales para el cumplimiento debido de las obligaciones asumidas y frente a quienes resulten comprometidos para la debida ejecución del convenio.
Estos convenios no tendrán efecto frente a terceros excepto cuando:
A) Se entregue a la sociedad un ejemplar con las firmas certificadas notarialmente.
B) Se inscriba un ejemplar en el Registro Nacional de Comercio.
C) Se anote en los títulos accionarios o se haga constar en el libro de Registro de Acciones Escriturales.
Cumplidos estos requisitos, las acciones respectivas no podrán ser negociadas en Bolsa.
Tratándose de sociedades abiertas, el órgano de administración informará a cada asamblea ordinaria sobre la política de capitalización de ganancias y distribución de dividendos que resulte de los convenios depositados en la sociedad. En ningún caso los convenios de sindicación de acciones podrán ser invocados para eximir a los accionistas de sus responsabilidades en el ejercicio del derecho de voto.
Los convenios de sindicación de acciones tendrán una vigencia máxima de quince años, sin perjuicio de que las partes acuerden la prórroga tácita o automática de su plazo.”
[Hacemos notar que el texto original fue reformado por Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000, en su artículo 59, así como por Ley Nº 17.904 de 7 de octubre de 2005, artículo 15, el literal B en este último caso.]
El hecho que se encuentre regulado exclusivamente para sociedades anónimas, no quiere decir que esté prohibido la realización de tales acuerdos en otros tipos sociales. Pueden realizarse en todo tipo social. Sin embargo, la fuerza, el efecto que deriva de la inscripción registral correspondiente solamente tiene lugar en el caso de las sociedades anónimas. En ningún otro caso se puede registrar, en aplicación del princpio de legalidad en materia registral (si la ley no dispone expresamente, los registros públicos no pueden inscribir actos). De manera que la fuerza en estos últimos casos es solamente aquélla correspondiente a cualquier pacto. Que no se trata de que sea poca (los contratos obligan a las partes como la Ley misma... nada menos...) sino de que no se despliega el efecto de la oponibilidad registral en sentido alguno, pues este deriva de la posibilidad de inscripción registral.
La doctrina caracteriza a estos pactos como:
a autónomos – porque el alcance de la obligación no radica en el contrato social; y
b accesorio – porque deriva de la circunstancia de su vinculación con el estatuto de socios.
Cuando tales pactos parasocietarios son suscriptos por todos los socios de la sociedad, en doctrina se los suele caracterizar como “pactos omnilaterales”.
En cualquier caso, el punto de partida respecto de la eficacia es el mismo de cualquier acuerdo: obligan a los firmantes. Trasladado esto al caso concreto, quiere decir que se obligan los accionistas o socios firmantes. Si hay un nuevo accionista, mientras no se adhiera a este pacto o convenio de sindicación, no estará obligado de manera alguna. Uno de los temas a discutir es si como obligación se puede extender a herederos de los firmantes.
Frente a la sociedad no se trata de hablar de obligatoriedad que derive de la suscripción, sino de efectos de la oponibilidad en el caso de los convenios de sindicación, que le alcanzan y debe respetar. De modo que son impugnables los acuerdos sociaels adoptados en contradicción con un convenio de sindicación de accionistas omnilateral, sin dudas. También hay ámbitos de discusión respecto del alcance de dicha oponibilidad en situaciones puntuales.
Es claro que los firmantes pueden exigirse entre sí el cumplimiento de lo pactado. También el cumplimiento del convenio de sindicación de accionistas, en el derecho uruguayo, en función de su oponibilidad cuando se cumplió con las formalidades. Tema pendiente de discusión es si los directores o administradores de la sociedad pueden exigir a los firmantes el cumplimiento del pacto.
A efectos de redondear este concepto básico que presento, agrego que la doctrina más generalizada clasifica en tres a estos pactos, según el objeto del acuerdo. Siguiendo a Paz Ares en esta presentación, se distinguen:
a pactos de relación, considerados “neutros” frente a la sociedad porque se regulan directamente las relaciones entre los accionistas o los socios, sin que incumba o genere obligaciones en la sociedad; por ejemplo: derechos de adquisición preferente sobre las participaciones sociales, obligaciones de lock up;
b pactos de atribución, que serían aquellos mediante los cuales se acuerdan beneficios o ventajas para la sociedad (ulteriormente para el conjunto de firmantes), como ser financiamiento adicional a la sociedad mediante préstamos o a cualquier otro título, por parte de los socios, así como obligaciones de venta o intermediación en los productos de los socios en exclusividad; según el caso, podrán ser o no anticompetitivos, pero también pueden ser válidos;
c pactos de organización, mediante los cuales los socios firmantes tienen como objetivo coordinarse para el funcionamiento de los órganos sociales, particularmente en cuanto a toma de decisiones, teniendo como objeto directamente el control de la sociedad; pueden pactarse de esta forma tanto interpretaciones de las cláusulas estatutarias o del contrato social, la integración de órganos de la sociedad (con exclusión del órgano de gobierno, por supuesto), aprobación de un plan de negocios, pactos de arbitraje para deshacer situaciones de bloqueo o deadlock o sobre la disolución de la sociedad.
Iremos comentando algunos de los temas más destacados de los pactos parasociales o parasocietarios. Si tú, que estás leyendo el post, tienes alguna duda en particular, desde una perspectiva general o académica la puedo comentar por esta vía, con mucho gusto.
LINKS
Alfaro Aguila-Real, Jesús, “Los pactos parasociales omnilaterales. A propósito de Noval Pato”
http://derechomercantilespana.blogspot.com.uy/2013/11/los-pactos-parasociales-omnilaterales.html
Paz-Ares, Cándido, “El enforcement de los pactos parasociales”
http://www.uria.com/documentos/publicaciones/1052/documento/03candido.pdf
Sáez Lacave, Maria Isabel, “Los pactos parasociales de todos los socios en Derecho español. Una materia en manos de los jueces”
http://www.raco.cat/index.php/InDret/article/viewFile/138031/188676
Henao, Lina, “Los pactos parasociales”
Rev. Derecho Privado no.25 Bogotá July/Dec. 2013
http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0123-43662013000200008
Alfaro Águila-Real, Jesús, “Pactos parasociales con terceros y efectos sobre los acuerdos sociales que infringen dichos pactos. A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2018”
http://almacendederecho.org/pactos-parasociales-terceros-efectos-los-acuerdos-sociales-infringen-dichos-pactos/
Goya, La Cometa, 1777 - 1778
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miércoles, 28 de marzo de 2018
Brasil tiene su "lei do Uber", Ley Nº 13.640
Promulgada con fecha 26 de marzo de 2018 y publicada al día siguiente, la Ley de Uber ya quedó pronta en Brasil. La vía formal elegida fue reformar la ley nº 12.587, de 3 de enero de 2012, ley de Política Nacional de Mobilidad urbana, incorporando exigencias a la modalidad de transporte remunerado privado individual ofrecido a través de plataformas.
Me pareció interesante dejar el texto de la normativa.
Sustancialmente confiere a los municipios y al Distrito Federal, la competencia exclusiva para retglamentar y fiscalizar el servicios de transporte remunerado privado individual de pasajeros.
Plantea, además, ciertas exigencias necesarias respecto del nivel técnico de choferes y vehículos, así como garantías básicas para el pasajero.
Pienso que seguirá creciendo en Brasil, beneficiándose el consumidor por la competencia entre todos los servicios.
Están circulando numerosos comentarios.
Se puede ver un listado de varios de tales comentarios en este LINK:
https://www.jusbrasil.com.br/topicos/185666576/lei-n-13640-de-26-de-marco-de-2018
Va Texto de la Ley, que saqué de acá: http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_ato2015-2018/2018/Lei/L13640.htm
LEI Nº 13.640, DE 26 DE MARÇO DE 2018.
Altera a Lei nº 12.587, de 3 de janeiro de 2012, para regulamentar o transporte remunerado privado individual de passageiros.
O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:
Art. 1º Esta Lei altera a Lei nº 12.587, de 3 de janeiro de 2012, que institui as diretrizes da Política Nacional de Mobilidade Urbana, para regulamentar o transporte remunerado privado individual de passageiros, nos termos do inciso XIII do art. 5º e do parágrafo único do art. 170 da Constituição Federal.
Art. 2º O inciso X do art. 4º da Lei nº 12.587, de 3 de janeiro de 2012, passa a vigorar com a seguinte redação:
“Art. 4º ........................................................................
.............................................................................................
X - transporte remunerado privado individual de passageiros: serviço remunerado de transporte de passageiros, não aberto ao público, para a realização de viagens individualizadas ou compartilhadas solicitadas exclusivamente por usuários previamente cadastrados em aplicativos ou outras plataformas de comunicação em rede.
...................................................................................” (NR)
Art. 3º A Lei nº 12.587, de 3 de janeiro de 2012, passa a vigorar acrescida dos seguintes arts. 11-A e 11-B:
“Art. 11-A. Compete exclusivamente aos Municípios e ao Distrito Federal regulamentar e fiscalizar o serviço de transporte remunerado privado individual de passageiros previsto no inciso X do art. 4º desta Lei no âmbito dos seus territórios.
Parágrafo único. Na regulamentação e fiscalização do serviço de transporte privado individual de passageiros, os Municípios e o Distrito Federal deverão observar as seguintes diretrizes, tendo em vista a eficiência, a eficácia, a segurança e a efetividade na prestação do serviço:
I - efetiva cobrança dos tributos municipais devidos pela prestação do serviço;
II - exigência de contratação de seguro de Acidentes Pessoais a Passageiros (APP) e do Seguro Obrigatório de Danos Pessoais causados por Veículos Automotores de Vias Terrestres (DPVAT);
III - exigência de inscrição do motorista como contribuinte individual do Instituto Nacional do Seguro Social (INSS), nos termos da alínea h do inciso V do art. 11 da Lei nº 8.213, de 24 de julho de 1991.”
“Art. 11-B. O serviço de transporte remunerado privado individual de passageiros previsto no inciso X do art. 4º desta Lei, nos Municípios que optarem pela sua regulamentação, somente será autorizado ao motorista que cumprir as seguintes condições:
I - possuir Carteira Nacional de Habilitação na categoria B ou superior que contenha a informação de que exerce atividade remunerada;
II - conduzir veículo que atenda aos requisitos de idade máxima e às características exigidas pela autoridade de trânsito e pelo poder público municipal e do Distrito Federal;
III - emitir e manter o Certificado de Registro e Licenciamento de Veículo (CRLV);
IV - apresentar certidão negativa de antecedentes criminais.
Parágrafo único. A exploração dos serviços remunerados de transporte privado individual de passageiros sem o cumprimento dos requisitos previstos nesta Lei e na regulamentação do poder público municipal e do Distrito Federal caracterizará transporte ilegal de passageiros.”
Art. 4º Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação.
Brasília, 26 de março de 2018; 197o da Independência e 130o da República.
MICHEL TEMER
Dyogo Henrique de Oliveira
Gilberto Kassab
Este texto não substitui o publicado no DOU de 27.3.2018
Signo distintivo de mayo de 2017. Fuente: wikipedia
Me pareció interesante dejar el texto de la normativa.
Sustancialmente confiere a los municipios y al Distrito Federal, la competencia exclusiva para retglamentar y fiscalizar el servicios de transporte remunerado privado individual de pasajeros.
Plantea, además, ciertas exigencias necesarias respecto del nivel técnico de choferes y vehículos, así como garantías básicas para el pasajero.
Pienso que seguirá creciendo en Brasil, beneficiándose el consumidor por la competencia entre todos los servicios.
Están circulando numerosos comentarios.
Se puede ver un listado de varios de tales comentarios en este LINK:
https://www.jusbrasil.com.br/topicos/185666576/lei-n-13640-de-26-de-marco-de-2018
Va Texto de la Ley, que saqué de acá: http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_ato2015-2018/2018/Lei/L13640.htm
LEI Nº 13.640, DE 26 DE MARÇO DE 2018.
Altera a Lei nº 12.587, de 3 de janeiro de 2012, para regulamentar o transporte remunerado privado individual de passageiros.
O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:
Art. 1º Esta Lei altera a Lei nº 12.587, de 3 de janeiro de 2012, que institui as diretrizes da Política Nacional de Mobilidade Urbana, para regulamentar o transporte remunerado privado individual de passageiros, nos termos do inciso XIII do art. 5º e do parágrafo único do art. 170 da Constituição Federal.
Art. 2º O inciso X do art. 4º da Lei nº 12.587, de 3 de janeiro de 2012, passa a vigorar com a seguinte redação:
“Art. 4º ........................................................................
.............................................................................................
X - transporte remunerado privado individual de passageiros: serviço remunerado de transporte de passageiros, não aberto ao público, para a realização de viagens individualizadas ou compartilhadas solicitadas exclusivamente por usuários previamente cadastrados em aplicativos ou outras plataformas de comunicação em rede.
...................................................................................” (NR)
Art. 3º A Lei nº 12.587, de 3 de janeiro de 2012, passa a vigorar acrescida dos seguintes arts. 11-A e 11-B:
“Art. 11-A. Compete exclusivamente aos Municípios e ao Distrito Federal regulamentar e fiscalizar o serviço de transporte remunerado privado individual de passageiros previsto no inciso X do art. 4º desta Lei no âmbito dos seus territórios.
Parágrafo único. Na regulamentação e fiscalização do serviço de transporte privado individual de passageiros, os Municípios e o Distrito Federal deverão observar as seguintes diretrizes, tendo em vista a eficiência, a eficácia, a segurança e a efetividade na prestação do serviço:
I - efetiva cobrança dos tributos municipais devidos pela prestação do serviço;
II - exigência de contratação de seguro de Acidentes Pessoais a Passageiros (APP) e do Seguro Obrigatório de Danos Pessoais causados por Veículos Automotores de Vias Terrestres (DPVAT);
III - exigência de inscrição do motorista como contribuinte individual do Instituto Nacional do Seguro Social (INSS), nos termos da alínea h do inciso V do art. 11 da Lei nº 8.213, de 24 de julho de 1991.”
“Art. 11-B. O serviço de transporte remunerado privado individual de passageiros previsto no inciso X do art. 4º desta Lei, nos Municípios que optarem pela sua regulamentação, somente será autorizado ao motorista que cumprir as seguintes condições:
I - possuir Carteira Nacional de Habilitação na categoria B ou superior que contenha a informação de que exerce atividade remunerada;
II - conduzir veículo que atenda aos requisitos de idade máxima e às características exigidas pela autoridade de trânsito e pelo poder público municipal e do Distrito Federal;
III - emitir e manter o Certificado de Registro e Licenciamento de Veículo (CRLV);
IV - apresentar certidão negativa de antecedentes criminais.
Parágrafo único. A exploração dos serviços remunerados de transporte privado individual de passageiros sem o cumprimento dos requisitos previstos nesta Lei e na regulamentação do poder público municipal e do Distrito Federal caracterizará transporte ilegal de passageiros.”
Art. 4º Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação.
Brasília, 26 de março de 2018; 197o da Independência e 130o da República.
MICHEL TEMER
Dyogo Henrique de Oliveira
Gilberto Kassab
Este texto não substitui o publicado no DOU de 27.3.2018
Signo distintivo de mayo de 2017. Fuente: wikipedia
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Equivocación de la Ley y equivocación por no aplicar la Ley #miopinión
Decir que una Ley no dice lo que dice porque los legisladores quisieron decir otra cosa... es un trabalenguas cantinflesco muy peligroso. Digo esto porque lo que se juega es el respeto del estado de Derecho. Dura lex est lex... aún cuando los legisladores aprobaron algo que no es lo que manifestaron como su voluntad.
Planteo a continuación: las dos normas en juego, las posiciones al respecto, mi opinión.
1 Dos normas en juego
Uno de los temas que se comenta estos días en ámbitos jurídicos es que el artículo final de la nueva “ley anti-lavado de activos”, Ley 19.574 de 20 de diciembre de 2017, tiene una lista extensa de derogaciones de todas las normas anteriores a éste.
El artículo, publicado el 10 de enero de 2018, dice lo siguiente:
"Artículo 79 (Derogaciones).- Deróganse los artículos 54, 55, 56, 57, 62 y 63 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en las redacciones dadas por las Leyes N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, N° 18.494, de 05 de junio de 2009 y N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, los artículos 4°, 5°, 13 y 20 de la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 7°, 8°, 9° y 19 de la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en las redacciones dadas por las Leyes N° 18.494, de 05 de junio de 2009, N° 18.914, de 22 de junio de 2012 y N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 9,° 10 y 11 de la Ley N° 18.494, de 05 de junio de 2009, los artículos 2° y 3° de la Ley N° 18.914, de 22 de junio de 2012, el artículo 49 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013 y todas las normas que se opongan a la presente ley.”
Recordamos que esta Ley no introduce delitos “absolutamente nuevos” en el Derecho uruguayo, siendo una continuación en la persecusión (merecida, sin discusión) del lalmado “lavado de dinero”.
Comenzando la andadura de la aplicación de esta nueva ley, aparece en discusión el principio legal de las consecuencias de la derogación de la ley penal, cuando queda en evidencia este acto legislativo de derogación.
La norma de Derecho Penal que regula estos casos de aplicación de la ley penal en el tiempo es el artículo 15 del Código Penal dice que:
“Artículo 15. (De la ley penal en orden al tiempo) Cuando las leyes penales configuran nuevos delitos, o establecen una pena más severa, no se aplican a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia. Cuando se suprimen, en cambio, delitos existentes o se disminuye la pena de los mismos, se aplican a los hechos anteriores a su vigencia, determinando la cesación del procedimiento o de la condena en el primer caso, y sólo la modificación de la pena, en el segundo, en cuanto no se hallare ésta fijada por sentencia ejecutoriada). ”
Es decir: en todo caso deberá aplicarse la solución legal más benévola para el ciudadano alcanzado o “alcanzable” por la Ley.
¿Qué hacemos, entonces, con la derogación “al voleo” que se realizara en la Ley de diciembre de 2017?
2 Las posiciones al respecto
Quienes no tienen en cuenta que hubo derogación
Hay quienes sostienen que la derogación del artículo 79 transcripto no tiene efecto alguno... hay otros que entienden que debe operar el efecto especial en el caso de las derogaciones en materia penal. Las posiciones al respecto que comentaré las leí en una nota del diario El Observador, cuyo LINK acompaño a continuación:
https://www.elobservador.com.uy/cambio-normativa-habilita-que-jueces-liberen-lavadores-dinero-n1200856
Algunos dicen que sigue todo vigente, porque los delitos para prevenir y sancionar el lavado de activos siguen vigentes con el nuevo texto. Argumento que da la espalda a los textos claros del derecho penal... Por ejemplo [ la jueza] “Larrieu mantuvo el procesamiento porque entendió que a pesar de que la ley dice claramente "derógase, en realidad no es una derogación del delito, porque lo que hace es sustituir un artículo viejo por uno nuevo, que es exactamente igual"
También leí que hay quien considera que derogar no es anular, y que para entender que no hay delitos precedentes a la Ley 19.574 debería haber “anulado”... Tampoco encuentro asidero al hablar de que una ley que deroga no deje sin efecto... de que sea necesario “anular” las leyes penales, que no alcance con derogarlas. ¿En qué ley se basa esto?
Quienes interpretan que hubo derogación
En el artículo de El observador citado, hacen referencia a opiniones de los Dres Ojeda y Salles entendiendo que la expresión derogación tiene efectos especiales en la Ley penal que no pueden soslayarse por haber sido utilizados equivocadamente (según se entiende que no fue su voluntad) por el legislador.
3 Mi opinión
Que el texto de la ley 19.574 recoge un tipo de delitos que estaban vigentes ya en el Uruguay al tiempo de su aprobación no es novedad. Los reforma, ajusta y demás. PERO ESE NO ES EL TEMA.
El tema es que el artículo 79 de la Ley 19.574 dice claramente “Deróganse”. ¿Derogar una Ley significa o no que deja de existir como tal? Claro que significa eso.
El tema en análisis es qué hacer con el principio legal de que ante derogación de una ley penal se tiene por inexistente cualquier consecuencia que podría haber provocado. Es decir: imputados ya no lo estarán; quienes estaban cumpliendo una pena, ya no lo estarán.
El artículo 15 del Código Penal expresa que “Cuando se suprimen... delitos existentes...” … ¿Derogar leyes es suprimirlas? Hasta ahora siempre fue así en el Derecho uruguayo, y concretamente en la Ley Penal. Siempre que quiso dejarse sin efecto un régimen legal (o aún sin quererlo manifiestamente... #remembercasoleyconcursal) se derogó una ley, algunos artículos o un artículo de una ley preexistente.
¿En base a qué justificar que ahora no? ¿A una proclama de hecho? ¿Cómo sostener que en Uruguay una derogación depende de lo que se interprete luego de aprobada una Ley? En todo caso, la única interpretacíon válida es la legislativa, que – por otra parte – como interpretación no puede modificar el significado claro de las expresiones, sino – justamente – guiar en términos confusos. A menos que se modifique por vía legal el mecanismo de interpretación de las leyes en el derecho uruguayo también...
Admitamos: SE EQUIVOCARON en el Parlamento. Quien sea, se equivocó y las miradas de todos los “super expertos” no se fijaron en eso. A veces pasa, que de tanto afinarse en algo, lo básico queda de lado. Pasó.
Será responsable quien le toque por haber puesto “derogación” en el proyecto de ley que fuera promulgado, en contra del “espíritu” de lo que se venía hablando y discutiendo en el Parlamento. Son responsables quienes votaron esa ley sin intención de dejar sin previsión legal una situación que entendían ilícita...
Lo que me parece peligroso es que, por lo menos, tres magistrados – según dice el artículo de El Observador linkeado – entiendan que la “derogación no se interprete como derogación”, porque de hecho se sostenga que fue un error la palabra que pusieron en la Ley. Hoy es esta... ¿cuál será mañana? Cuando se inicia un camino así el ablandamiento de la norma no tiene fin.
La interpretación de las leyes está reglamentada en nuestro Derecho. No es intuición, ni se hace por “mayoría”. Ni siquiera por lógica cuando ello choca con el texto claro de las expresiones utilizadas en la Ley.
No me parece bien que se hayan equivocado en el Parlamento. Me parece mal que quienes elaboren las leyes y sus empleados pagos para asistirlos en esas atribuciones constitucionales no presten atención a su trabajo y se aprueben leyes mal hechas. Que el “precio” del error sea dejar sin efecto procedimientos iniciados en la legislación anterior a diciembre del 2017... no me gusta para nada.
Pero es mucho peor que la aplicación del Derecho sea discrecional en el Uruguay. Sin dudas. Y hacia ese camino nos seguimos cayendo...
Honoré Daumier, "El vientre legislativo"
Planteo a continuación: las dos normas en juego, las posiciones al respecto, mi opinión.
1 Dos normas en juego
Uno de los temas que se comenta estos días en ámbitos jurídicos es que el artículo final de la nueva “ley anti-lavado de activos”, Ley 19.574 de 20 de diciembre de 2017, tiene una lista extensa de derogaciones de todas las normas anteriores a éste.
El artículo, publicado el 10 de enero de 2018, dice lo siguiente:
"Artículo 79 (Derogaciones).- Deróganse los artículos 54, 55, 56, 57, 62 y 63 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en las redacciones dadas por las Leyes N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, N° 18.494, de 05 de junio de 2009 y N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, los artículos 4°, 5°, 13 y 20 de la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 7°, 8°, 9° y 19 de la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004, en las redacciones dadas por las Leyes N° 18.494, de 05 de junio de 2009, N° 18.914, de 22 de junio de 2012 y N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 9,° 10 y 11 de la Ley N° 18.494, de 05 de junio de 2009, los artículos 2° y 3° de la Ley N° 18.914, de 22 de junio de 2012, el artículo 49 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013 y todas las normas que se opongan a la presente ley.”
Recordamos que esta Ley no introduce delitos “absolutamente nuevos” en el Derecho uruguayo, siendo una continuación en la persecusión (merecida, sin discusión) del lalmado “lavado de dinero”.
Comenzando la andadura de la aplicación de esta nueva ley, aparece en discusión el principio legal de las consecuencias de la derogación de la ley penal, cuando queda en evidencia este acto legislativo de derogación.
La norma de Derecho Penal que regula estos casos de aplicación de la ley penal en el tiempo es el artículo 15 del Código Penal dice que:
“Artículo 15. (De la ley penal en orden al tiempo) Cuando las leyes penales configuran nuevos delitos, o establecen una pena más severa, no se aplican a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia. Cuando se suprimen, en cambio, delitos existentes o se disminuye la pena de los mismos, se aplican a los hechos anteriores a su vigencia, determinando la cesación del procedimiento o de la condena en el primer caso, y sólo la modificación de la pena, en el segundo, en cuanto no se hallare ésta fijada por sentencia ejecutoriada). ”
Es decir: en todo caso deberá aplicarse la solución legal más benévola para el ciudadano alcanzado o “alcanzable” por la Ley.
¿Qué hacemos, entonces, con la derogación “al voleo” que se realizara en la Ley de diciembre de 2017?
2 Las posiciones al respecto
Quienes no tienen en cuenta que hubo derogación
Hay quienes sostienen que la derogación del artículo 79 transcripto no tiene efecto alguno... hay otros que entienden que debe operar el efecto especial en el caso de las derogaciones en materia penal. Las posiciones al respecto que comentaré las leí en una nota del diario El Observador, cuyo LINK acompaño a continuación:
https://www.elobservador.com.uy/cambio-normativa-habilita-que-jueces-liberen-lavadores-dinero-n1200856
Algunos dicen que sigue todo vigente, porque los delitos para prevenir y sancionar el lavado de activos siguen vigentes con el nuevo texto. Argumento que da la espalda a los textos claros del derecho penal... Por ejemplo [ la jueza] “Larrieu mantuvo el procesamiento porque entendió que a pesar de que la ley dice claramente "derógase, en realidad no es una derogación del delito, porque lo que hace es sustituir un artículo viejo por uno nuevo, que es exactamente igual"
También leí que hay quien considera que derogar no es anular, y que para entender que no hay delitos precedentes a la Ley 19.574 debería haber “anulado”... Tampoco encuentro asidero al hablar de que una ley que deroga no deje sin efecto... de que sea necesario “anular” las leyes penales, que no alcance con derogarlas. ¿En qué ley se basa esto?
Quienes interpretan que hubo derogación
En el artículo de El observador citado, hacen referencia a opiniones de los Dres Ojeda y Salles entendiendo que la expresión derogación tiene efectos especiales en la Ley penal que no pueden soslayarse por haber sido utilizados equivocadamente (según se entiende que no fue su voluntad) por el legislador.
3 Mi opinión
Que el texto de la ley 19.574 recoge un tipo de delitos que estaban vigentes ya en el Uruguay al tiempo de su aprobación no es novedad. Los reforma, ajusta y demás. PERO ESE NO ES EL TEMA.
El tema es que el artículo 79 de la Ley 19.574 dice claramente “Deróganse”. ¿Derogar una Ley significa o no que deja de existir como tal? Claro que significa eso.
El tema en análisis es qué hacer con el principio legal de que ante derogación de una ley penal se tiene por inexistente cualquier consecuencia que podría haber provocado. Es decir: imputados ya no lo estarán; quienes estaban cumpliendo una pena, ya no lo estarán.
El artículo 15 del Código Penal expresa que “Cuando se suprimen... delitos existentes...” … ¿Derogar leyes es suprimirlas? Hasta ahora siempre fue así en el Derecho uruguayo, y concretamente en la Ley Penal. Siempre que quiso dejarse sin efecto un régimen legal (o aún sin quererlo manifiestamente... #remembercasoleyconcursal) se derogó una ley, algunos artículos o un artículo de una ley preexistente.
¿En base a qué justificar que ahora no? ¿A una proclama de hecho? ¿Cómo sostener que en Uruguay una derogación depende de lo que se interprete luego de aprobada una Ley? En todo caso, la única interpretacíon válida es la legislativa, que – por otra parte – como interpretación no puede modificar el significado claro de las expresiones, sino – justamente – guiar en términos confusos. A menos que se modifique por vía legal el mecanismo de interpretación de las leyes en el derecho uruguayo también...
Admitamos: SE EQUIVOCARON en el Parlamento. Quien sea, se equivocó y las miradas de todos los “super expertos” no se fijaron en eso. A veces pasa, que de tanto afinarse en algo, lo básico queda de lado. Pasó.
Será responsable quien le toque por haber puesto “derogación” en el proyecto de ley que fuera promulgado, en contra del “espíritu” de lo que se venía hablando y discutiendo en el Parlamento. Son responsables quienes votaron esa ley sin intención de dejar sin previsión legal una situación que entendían ilícita...
Lo que me parece peligroso es que, por lo menos, tres magistrados – según dice el artículo de El Observador linkeado – entiendan que la “derogación no se interprete como derogación”, porque de hecho se sostenga que fue un error la palabra que pusieron en la Ley. Hoy es esta... ¿cuál será mañana? Cuando se inicia un camino así el ablandamiento de la norma no tiene fin.
La interpretación de las leyes está reglamentada en nuestro Derecho. No es intuición, ni se hace por “mayoría”. Ni siquiera por lógica cuando ello choca con el texto claro de las expresiones utilizadas en la Ley.
No me parece bien que se hayan equivocado en el Parlamento. Me parece mal que quienes elaboren las leyes y sus empleados pagos para asistirlos en esas atribuciones constitucionales no presten atención a su trabajo y se aprueben leyes mal hechas. Que el “precio” del error sea dejar sin efecto procedimientos iniciados en la legislación anterior a diciembre del 2017... no me gusta para nada.
Pero es mucho peor que la aplicación del Derecho sea discrecional en el Uruguay. Sin dudas. Y hacia ese camino nos seguimos cayendo...
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lunes, 26 de marzo de 2018
Evolución de Acuerdos comerciales suscriptos en el mundo
Esta gráfica también es significativa.
La Diplomacia en lo comercial - no cabe ninguna duda - se sustenta en acuerdos comerciales que ya no son necesariamente globales ni de integración.
Las dificultades de reunión y negociación de acuerdos globales fue superada por las negociaciones bilaterales entre grupos de Estados. En los mejores casos.
Y, con la inclusión de cláusulas como la de "la Nación más privilegiada", vienen creciendo diversos estándares de protección. Tema específico en materia de Propiedad Intelectual. Por ejemplo.
La Diplomacia en lo comercial - no cabe ninguna duda - se sustenta en acuerdos comerciales que ya no son necesariamente globales ni de integración.
Las dificultades de reunión y negociación de acuerdos globales fue superada por las negociaciones bilaterales entre grupos de Estados. En los mejores casos.
Y, con la inclusión de cláusulas como la de "la Nación más privilegiada", vienen creciendo diversos estándares de protección. Tema específico en materia de Propiedad Intelectual. Por ejemplo.
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Nación más favorecida
Mapa mundial de tasas arancelarias, según datos del Banco Mundial
Me pareció muy importante, para reflexionar en torno a muchos temas, tener presente este mapa sobre tasa arancelaria promedio, confeccionado según datos del Banco Mundial al 2016.
Nos da líneas de desarrollo para nuestra país, explicando también el por qué de muchas decisiones de integración.
No es igual para todos los productos, puede haber tasas diferenciales para distintos países.
Pero muestra idiosincracias nacionales, sin dudas.
Nos da líneas de desarrollo para nuestra país, explicando también el por qué de muchas decisiones de integración.
No es igual para todos los productos, puede haber tasas diferenciales para distintos países.
Pero muestra idiosincracias nacionales, sin dudas.
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