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Se aprobó en estos últimos días de diciembre de 2016 la disposición legal que habilita una nueva prórroga para la aplicación de algunas disposiciones del régimen conocido como Ley de Inclusión Financiera Ley Nro. 19.210.
Muy sencillo el texto, por su influencia en la operativa de negocios lo transcribimos:
“ARTÍCULO 1º.- Prorrogase hasta el 1º de julio de 2017 la entrada en vigencia de lo previsto en los incisos primero y final del artículo 35 y en los artículos 36, 40 y 41 de la Ley Nº 19.210 de 29 de abril de 2014.
ARTICULO 2º.- La presente ley entrará en vigencia el día 31 de diciembre de 2016.”
A continuación, la transcripción de las normas citadas de la Ley 19.210, en la ley de prórroga:
"Artículo 35 (Restricción al uso del efectivo para ciertos pagos).- A partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley, no podrá abonarse con efectivo el precio de toda operación de enajenación de bienes o prestación de servicios cuyo importe total sea igual o superior al equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), en la que al menos una de las partes de la relación sea una persona jurídica o persona física que actúe en calidad de titular de una empresa unipersonal, socio de una sociedad de hecho, sociedad irregular, sociedad civil o similar. Se entenderá por efectivo el papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.
....
La restricción al uso del efectivo prevista en el inciso primero también será de aplicación, en las sociedades comerciales, a los ingresos o egresos dinerarios por aportes de capital, con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de capital, pago de utilidades, pagos de participaciones sociales por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones, u otras operaciones similares previstas en la ley de sociedades comerciales, por un importe igual o superior al equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil
unidades indexadas).”
"Artículo 36 (Medios de pago admitidos para operaciones de elevado monto).- A partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley, el pago del precio de toda operación de enajenación de bienes o prestación de servicios cuyo importe total sea igual o superior al equivalente a 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades indexadas), cualesquiera sean los sujetos contratantes, solo podrá realizarse a través de medios de pago electrónicos o cheques diferidos cruzados no a la orden.
También se podrá admitir para realizar los pagos a los que refiere el inciso anterior, durante el plazo y en los casos y condiciones que establezca la reglamentación, la utilización de cheques cruzados no a la orden.
En las sociedades comerciales, los ingresos o egresos dinerarios por aportes de capital, con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de capital, pago de utilidades, pago de participaciones sociales por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones, u otras operaciones similares previstas en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989 y modificativas, por un importe igual o superior al equivalente a 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades indexadas), solo podrán realizarse por los medios previstos en el presente artículo.”
“Artículo 40 (Enajenaciones y otros negocios sobre bienes inmuebles).- A partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley, el pago del precio en dinero de toda transmisión de derechos sobre bienes inmuebles a través de cualquier negocio jurídico que constituya título hábil para transmitir el dominio y los derechos reales menores, así como el de las cesiones de promesas de enajenación, de derechos hereditarios y de derechos posesorios sobre bienes inmuebles, cuyo importe total supere el equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), deberá cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques certificados cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del comprador.
El instrumento que documente la operación deberá contener la individualización del medio de pago utilizado, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Los escribanos públicos no autorizarán escrituras ni certificarán firmas de documentos privados respecto de los actos antes relacionados que no cumplan con dicha individualización o cuyo medio de pago sea distinto a los previstos en el presente artículo, los que, en cualquier caso, serán nulos. En caso de incumplimiento, además de otras eventuales responsabilidades que correspondan, serán de aplicación las sanciones disciplinarias establecidas en el Capítulo II del Título V de la acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7.533, de 22 de octubre de 2004, o la que la sustituya.
Este artículo no será de aplicación en los casos de enajenación de bienes inmuebles por vía de expropiación.”
"Artículo 41 (Adquisiciones de vehículos motorizados).- A partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley, el pago del precio en dinero en las adquisiciones de vehículos motorizados, cero kilómetro o usados, cuyo importe total supere las 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), deberá cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques certificados cruzados no a la orden, cheques diferidos cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del comprador. Los instrumentos en que se documente la operación, incluidas las facturas emitidas por las automotoras, concesionarias o similares, deberán contener la individualización del medio de pago utilizado, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Los escribanos públicos no autorizarán escrituras ni certificarán firmas de documentos privados respecto de los actos antes relacionados que no cumplan con dicha individualización o cuyo medio de pago sea distinto a los previstos en el presente artículo, los que, en cualquier caso, serán nulos. En caso de incumplimiento, además de otras eventuales responsabilidades que correspondan, serán de aplicación las sanciones disciplinarias establecidas en el Capítulo II del Título V de la acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7.533, de 22 de octubre de 2004, o la
que la sustituya.”
Sin dudas este tema de la Inclusión Financiera merece una recopilación normativa... hay que aclarar tanta reglamentación y disposiciones...
Se conoce como “trade dress”, vestimenta comercial o presentación comercial, a la forma mediante al cual un producto o servicio se presenta caracterizado en el mercado, cuando hay un conjunto de elementos distintivos. Puede tratarse de el diseño de una etiqueta, el packagging, incluso la decoración específica de una serie de sucursales o tiendas, por ejemplo.
Se suele decir que es un concepto expansivo modernamente, porque alude a una “imagen integral” o apariencia general, que incluye muy distintos atributos o signos: tamaño, froma, color o combinaciones de colores, textura, gráficos, todos integrados en un mensaje de emplazamiento.
Una opción en tal sentido puede tener fuerza distintiva o no.
Si no tiene fuerza distintiva, su opción se puede defender de las copias o engaños de competidores a través del derecho contra la competencia desleal.
Cuando tiene fuerza distintiva se protege como marca. La jurisprudencia ha reconocido esta posibilidad tanto en el Derecho Comparado como en nuestro país.
El caso conocido como líder en la consideración del trade dress como inherentemente distintivo y pasible de protección marcaria es del derecho anglosajón, de Estados Unidos de América, el caso: Taco Cabana vs Two Pesos.
Una cadena de restaurantes de fast food mexicana inicia juicio contra otra, establecida posteriormente, porque la opción de presentación comercial adoptada por la segunda reproducía directamente las características del trade dress de la primera cadena. Se entendió que, si bien las notas caracterizadoras de un ambiente mexicano, evocables en la prestación de un servicio de comida rápida mexicana no eran apropiables (color amarillo-arena, sombreros, disposición con “botones charros”...), la forma en que podían estar dispuestos sí acordaba distintividad a quien lo comenzó a usar primero para distinguirse.
En este LINK se puede encontrar el sumario de la sentencia de la Suprema Corte USA (USSC), en inglés y traducido, que entendió en el tema, con otros datos de identificación. http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/12/usa-trade-dress-two-pesos-inc-v-taco.html
En Uruguay no ha habido mayor problema en la admisión de la protección marcaria del llamado trade dress, desde tiempo atrás. Podemos citar una sentencia del año 2001 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, referida a la etiqueta decorada de frascos de café instantáneo. El debate a nivel del TCA dio lugar a una decisión por mayoría con dos discordes. En la discordia se entendió que se trataba de “trade dress” utilizando dicha expresión.
Se la puede encontrar en este LINK: http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/03/marca-trade-dress.html
DERECHO SOCIETARIO URUGUAYO
Sociedades comerciales Ley 16.060
y otros contratos asociativos
1 § - Parte General
2 § - Tipos sociales, con excepción de las SA
3 § - Sociedades Anónimas
4 § - Otros contratos asociativos del derecho uruguayo
5 § - Cooperativas
6 § - Concentración
ARGENTINA. SRL: uno de los socios, que fue administrador de una SRL, deja de participar en ella y constituye otra sociedad que actúa en el mismo giro comercial. Se demanda por Competencia Desleal.
"Foretic Carlos Alberto c/Foretic Fernando Mario s/sumario" - CNCOM - SALA B – Sentencia del 15 de octubre de 2002
El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial. http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/12/argentina-srl-socio-que-actua-en.html
CAPÍTULO 6 - Administración y Representación
ENLACES DE INTERÉS
JURISPRUDENCIA
CAPÍTULO 7 - Documentación y Contabilidad
ENLACES DE INTERÉS
JURISPRUDENCIA
Derecho Societario – Derecho Tributario. Aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones
Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia N° 479 de 16 de agosto de 2012
Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Tobía (r.)
El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2013/11/derecho-societario-derecho-tributario.html
CAPITULO 12 - Inoponibilidad de la personería jurídica.
ENLACES DE INTERÉS
Tres artículos de la Revista online colombiana E-Mercatoria 2016, que analizan el derecho colombiano en la materia, con interesantes conceptos para entender el instituto del Disregard of legal entity.
La precariedad del velo corporativo para evitar el fenómeno de fraude en las sociedades
Autores: Carlos Fabián Ardila Yopasa
Localización: Revista e-mercatoria, ISSN 1692-3960, Vol. 15, Nº. 1, 2016, págs. 103-117
Las relaciones frente al estado y las dinámicas del mercado terminan siendo las que determinan las prácticas jurídicas. De aquí que se necesite la adopción de medidas que controlen las situaciones en las cuales priman lógicas del mercado. Se requiere una legislación que le ponga un efectivo límite al neoliberalismo salvaje que ha filtrado las lógicas de las instituciones jurídicas. En consiguiente, la figura del levantamiento del velo corporativo juega como un límite a las prerrogativas provenientes de las situaciones económicas, buscando evitar el fraude propiciado por el ocultamiento de las personas tras las sociedades de capital, las restricciones a su responsabilidad, la perpetuación jurídica y legal de su impunidad, entre otros puntos. Una figura benéfica pero insuficiente, una figura que se ha entendido como una salida en parte facilista, y por tanto se necesitan de otras medidas que la complementen para tener un real potencial de protección.
Precisiones al correr el velo de una persona moral
Autores: Camilo Enrique Cubillos Garzón
Localización: Revista e-mercatoria, ISSN 1692-3960, Vol. 15, Nº. 2, 2016, págs. 3-18
Si bien es cierto, todo asunto jurídico trae consigo consecuencias en el ordenamiento legal, también podemos advertir que dichas cuestiones se ven reflejadas en escenarios diferentes como el campo económico y social, debido a que el impacto que generan aquellas cuestiones son de tal trascendencia que es menester dedicarle unas líneas.De acuerdo con esto, el tema a tratar es la regulación de la teoría del levantamiento del velo corporativo en las personas jurídicas en el Ordenamiento colombiano, así como las consecuencias que ésta genera, sirviéndose como herramienta de protección a terceros por razón del abuso de la figura societaria encaminada a defraudar los intereses de aquellos.
Levantamiento del Velo Societario en Colombia. Un análisis del artículo 43 de la Ley 1258 de 2008
Autores: Marlon Iván Maldonado Narváez
Localización: Revista e-mercatoria, ISSN 1692-3960, Vol. 15, Nº. 2, 2016, págs. 85-97
El levantamiento del velo societario es una figura que cada vez ha venido cobrando mayor importancia a nivel mundial. Esto debido a la gran cantidad de situaciones que se presentan de abuso de los socios administradores a la personalidad jurídica societaria. Sin embargo, no obstante su importancia el tema no ha sido correctamente desarrollado, ya que no obstante tratarse de un procedimiento excepcional, no existen presupuestos legales para su aplicación. Por lo tanto usarlo como regla general para la reclamación de obligaciones laborales va en contravía de su naturaleza, afectando dicho sea de paso los intereses de los terceros afectados, debido a la complejidad para su ejercicio en lo relativo a la actividad probatoria.
Video de especialista en Derecho Societario peruano con reflexiones sobre el tema Nuevas tendencias en sociedades comerciales. https://youtu.be/k6YJxXLdP6U
JURISPRUDENCIA
CAPITULO 19 - Estatuto
ENLACES DE INTERÉS
JURISPRUDENCIA
CAPÍTULO 20 - Capital de SA
ENLACES DE INTERÉS
JURISPRUDENCIA
Sociedad anónima. Contrato de suscripción de acciones
TAC, sentencia del 11 de noviembre de 1998.
AUTOS: "PL I c/ Tajamar S.A. y otro - Cobro de pesos", Ficha Nº 108/1998.
Ministros firmantes: Turell - Larrieux - Tobía
El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial. http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/12/sociedad-anonima-contrato-de.html
Sociedades anónima. Acción de Nulidad por aumento de capital. Abuso de posición mayoritaria del accionista. Derecho de receso.
TAC 5 Turno, Sentencia 13/2016 de 17 de febrero de 2016
FAKHRE, DANNY y otros c/ BALZARINI, FABIO y otros - Acción de nulidad de capital integrado y otros
Ministro Redactor: Dra. Beatriz Fiorentino
Ministros Firmantes: Dra. María Esther Gradín, Dr. Luis María Simón, Dra. Beatriz Fiorentino
El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/07/sociedades-anonima-accion-de-nulidad.html
ESPAÑA – Sociedades Anónimas. Determinación del valor de las acciones en adquisición de acciones propias a un accionista
Juzgado de lo Mercantil de Madrid
Sentencia N 143/2007, de 14 de marzo de 2007
El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2013/05/espana-sociedades-anonimas.html
Sindicación de accionistas
ARGENTINA. PACTOS DE SINDICACIÓN DE ACCIONISTAS. Cumplimiento de las obligaciones.
Costabel, Walter Jorge y otro v. Concisa SA y otro.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C.
El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2013/05/argentina-pactos-de-sindicacion-de.html
Impugnación de Asambleas
Italia. SA: legitimación para la impugnación de asambleas y diferencia entre abuso de poder y conflicto de intereses de los accionistas.
Tribunal de Biella, Sentencia de 23 de mayo de 2005
El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2013/05/italia-sa-legitimacion-para-la.html
Se trata de un tema convergente entre el derecho de marcas y la comercialización ultrafronteriza de productos y servicios.
Conceptos generales
El agotamiento del derecho de la marca implica determinar cuál es el alcance legal de las facultades del titular. Es decir: hasta dónde el titular puede intervenir o definir el destino del producto que lleva aplicada su marca. Como sea, el titular del derecho marcario no podrá valerse de éste para regular o controlar la circulación del producto sobre el cual se aplicó su marca.
A partir de que el producto marcado es puesto en el comercio por el titular marcario, es decir, a partir de su primera “puesta en circulación”, éste no podrá interferir su comercialización, dado que no habrá ya coincidencia entre propietario del derecho al signo y propietario del objeto que lo lleva. El derecho del propietario del objeto marcado no podrá ser obstaculizado por el titular de la marca, en función y con la extensión que el legislador competente disponga atendiendo diversidad de intereses.
Si se admitiera que el titular marcario pudiera ostentar derechos en el proceso de comercialización ulterior a la introducción en el mercado del producto o servicio distinguido con la marca, se estaría permitiendo que durante toda la existencia del producto, sin importar la incidencia del signo que lo distingue, el titular de la marca pueda reclamar derechos sobre los productos de que se trata. De esta forma, se desnaturalizarían las funciones de la marca, en cuanto el monopolio que la ley acuerda a efectos de su puesta en el mercado, se estaría utilizando más allá del momento para el cual fue consagrado. Además, el derecho concedido por la marca llevaría implícita, así, la facultad de restringir la competencia, librada al criterio de su titular.
Por otra parte, si se admite que no exista derecho alguno que proteger, una vez puesto el producto marcado en el tráfico comercial, podrían lesionarse intereses relacionados con la propia fuerza distintiva del signo, no siendo admisible en general en las previsiones de derecho comparado, que la circulación del producto marcado perjudique el derecho del titular del signo.
¿Pero qué sucede cuando se considera la circulación internacional de mercaderías con marca? Los Estados han recurrido a distintas posiciones. Se distinguen diversos ámbitos en los cuales habrá de considerarse realizada la primera puesta en el mercado. El agotamiento podrá ser:
a. nacional, cuando solamente es válida la puesta del producto en el mercado de cada Estado;
b. regional o comunitario, cuando el ámbito considerado coincida con el territorio de la totalidad de Estados integrados;
c. internacional, cuando se reconoce como válido el ingreso al mercado de cualquier Estado del mundo.
Si se admite el agotamiento nacional, el titular de la marca tiene monopolio de importación ya que, en caso que un tercero quiera ingresar mercadería al país, aún cuando se encuentre marcada por el mismo comerciante, se verá impedido por el titular registral nacional.
En el caso del agotamiento internacional, no se tiene en cuenta quién ha realizado la primera comercialización, siempre y cuando haya sido legítima. Consecuentemente, no se pueden impedir operaciones de importación a terceros y se trataría de un mercado libre.
El agotamiento comunitario es, frente a las dos alternativas precedentes, una solución intermedia. El ejemplo más relevante es el relativo el mercado comunitario europeo. Primero, la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y, posteriormente, la propia normativa comunitaria consagran expresamente este nivel de agotamiento, con el objeto de que el principio de la libre circulación de mercaderías sea cumplido.
La toma de posición por una u otra clase de agotamiento, constituye una decisión de política legislativa, que encierra la valoración de los intereses enfrentados.
El principio general en el Derecho uruguayo
Nuestra ley de marcas, Ley 17.011 de 25 de setiembre de 1998, ha adoptado la modalidad de agotamiento internacional de derechos. Esto implica una toma de posición de nuestro país, en base a razones de índole política y comercial.
El artículo 12 de la ley N° 17.011, que establece lo siguiente:
“Artículo 12.- No podrá impedirse la libre circulación de los productos marcados, introducidos legítimamente en el comercio por el titular o con la autorización del mismo, fundándose en el registro de la marca, siempre que dichos productos y su presentación, así como sus envases o sus embalajes que estuvieren en contacto inmediato con ellos, no hayan sufrido alteraciones, modificaciones o deterioros significativos.”
La libre circulación internacional de los productos marcados se fundamenta en las siguientes circunstancias:
a. introducción legítima en el comercio;
b. realizada por el titular o con autorización del mismo.
Sin consentimiento del titular, al igual que en todas las regulaciones de derecho comparado que regulan este punto, no hay agotamiento del derecho de la marca en el derecho uruguayo.
Complementando la consagración del agotamiento del derecho y considerando que en el proceso de comercialización ulterior se podrían lesionar aspectos relativos a la integridad de la marca, se reconoce, como excepción, el derecho del titular marcario a accionar en este último caso.
Excepciones al agotamiento del derecho de la marca. Criterios.
El límite al derecho exclusivo del titular de la marca, en cuanto no poder intervenir en la circulación del producto es dejado de lado por el legislador, cuando en la comercialización del bien marcado resulta lesionada la marca. Revive el “jus prohibendi” del titular marcario que se había “agotado” en el caso en que se vea afectado su valor marcario.
En tal sentido reglamenta el instituto el artículo 12 in fine de nuestra ley, el cual exige que las alteraciones, modificaciones o deterioros que puedan dar lugar a la intervención en la comercialización de un bien en función de un derecho marcario sean “significativos”. Serán pues “significativos” cuando obstaculicen las funciones marcarias inherentes al signo que merece tal protección, funciones que no solamente pasan por la indicación de procedencia, en tanto informen quién ha sido el fabricante o quienquiera que haya aplicado la marca, sino que igualmente informan o indican de un nivel de calidad, el cual permanece en el conocimiento del consumidor o usuario y es evocado al momento de su decisión de adquisición.
La referencia a lo “significativo” como exigencia para que la alteración, modificación o deterioro constituya una excepción al agotamiento del derecho de la marca no se encontraba incluido en el texto original del proyecto discutido en la Comisión de Industrias. La intención del legislador fue impedir que la marca fuera utilizada como una traba para la libre comercialización, sin que se perjudicara a la marca como indicadora de calidad del producto al cual se aplica.
Ha sido escasa la experiencia nacional en materia de conflictos al respecto, al amparo de la presente ley. Al día de hoy conocemos solamente un caso, en torno a televisores SONY que eran importados en una versión correspondiente a NTSC, mientras que los que corresponden al sistema nacional deben ser PAL-N. Los comerciantes importadores debían cambiar la norma, abriendo el aparato, retirando un dispositivo y agregando otro. La fabricante se agravió estimando que ello representaba una modificación significativa al producto original, lo que fue probado y – por tanto – admitido por la Justicia.
Bases de datos. Competencia desleal. Reclamo por daños y perjuicios frustrado por probL. s de prueba.
TAC 7, Sentencia 0008-000075/2015, de 27 de abril de 2015
Ministros firmantes: Dres. Mª Cristina Cabrera, Edgardo Ettlin y Mª Victoria Couto (red.).
El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial. http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/07/bases-de-datos-competencia-desleal.html
SECCIÓN 4 - PUBLICIDAD COMERCIAL
CAPITULO DECIMOCTAVO - CONCEPTOS GENERALES
CAPITULO DECIMONOVENO - MARCO NORMATIVO URUGUAYO
CAPITULO VIGÉSIMO - ASPECTOS DE IMPLEMENTACIÓN
SECCIÓN 5 - CONCEPTOS BÁSICOS DE RELACIONES DE CONSUMO
Material para el Curso, complementario del Manual simplificado sobre Propiedad Intelectual en el Uruguay, base del curso de la materia Opcional UDELAR “Propiedad Intelectual”
PI Manual Normativo, actualizado a enero del 2024
Manual con conceptos "La propiedad intelectual en el Uruguay", revisado y actualizado a enero de 2024, aumentado con citas de más de 150 sentencias uruguayas
Comentario sobre sentencia española relacionada con marcas consistentes en “mocho de una fregona”, es decir, la forma de un instrumento de limpieza.
“Lo primero que llama la atención es que tanto a nivel de la OEPM como de la EUIPO se haya aceptado el registro de sendas marcas figurativas (ya adelantamos que lo son según la interpretación que en esta ocasión da el Tribunal Supremo) consistentes en la forma de un mocho de fregona, es decir de un instrumento de limpieza, para entre otros productos “material de limpieza” en la clase 21 del Nomenclátor Internacional. ” http://www.lvcentinvs.es/2016/05/17/la-guerra-de-las-fregonas-llega-al-tribunal-supremo/
Signos que pueden/no pueden ser marcas
Marcas no tradicionales
Trade dress. Competencia desleal. Marca. Diseño de empaque. Notoriedad. Bombones Ferrero Rocher.
TAC 4 SEF-0009-000124/2013, Sentencia de 24 de julio de 2013
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministros Drs Ana M. Maggi (red), Graciela Gatti, Eduardo J. Turell
El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial. http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/02/marca-diseno-de-empaque-notoriedad.html
"Distintividad y uso de las marcas comerciales" Christian Schmitz Vaccaro
http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-34372012000100002
BAILES DEL CLUB DEFENSOR.
Nombre comercial. “Bailes del Club Defensor”, expresión sin fuerza distintiva para el caso de los particulares parte.
TAC 5º, Sentencia 6/2010, de 10 de febrero de 2010
Ministro red: Dra. Beatriz Fiorentino,
Ministros firmantes: Dr. Lluis Maria Simon, Dra. Sandra Presa, Dra. Beatriz Fiorentino
El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial. http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/07/nombre-comercial-bailes-del-club.html
Modelo de Utilidad - Conceptos generales
Documento que explica el concepto y su régimen jurídico desde el Derecho andino, que tiene similitudes con el concepto uruguayo (no en todos los países se encuentra el modelo de utilidad, ni el mismo concepto) http://www.comunidadandina.org/bda/docs/CAN-INT-0025.pdf
USA – Caso CHAKRABARTY. Biotecnología. Patente.
U.S. Supreme Court - DIAMOND v. CHAKRABARTY, 447 U.S. 303 (1980) - 447 U.S. 303
DIAMOND, COMMISSIONER OF PATENTS AND TRADEMARKS v. CHAKRABARTY.
CERTIORARI TO THE UNITED STATES COURT OF CUSTOMS AND PATENT APPEALS.
El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial. http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2013/05/usa-caso-chakrabarty-biotecnologia.html
Sobre requisitos del diseño industrial
“NOVEDAD Y CARÁCTER SINGULAR COMO REQUISITOS DE PROTECCIÓN DEL DISEÑO: ESPECIAL REFERENCIA A LA DOCTRINA ADMINISTRATIVA DE LA OAMI ”
Tesis doctoral presentada en la Universidad de Valencia, específica para el derecho europeo, pero muy relevante en cuanto a los conceptos aplicados y al estudio de casos. http://roderic.uv.es/bitstream/handle/10550/45850/COPIA%20TESIS%20OK%20FIN.pdf?sequence=1
Derecho de autor y marca. Título de obra. Título de periódico. Registro marcario. "Tribuna Salteña".
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 232, del 15 de marzo de 2006.-
Min. Red.: Dr. Preza.
El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial. http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/12/titulo-de-obra-titulo-de-periodico.html
Compraventa. Consumidor. Acto de comercio o acto de consumo. Anatocismo: aplicación de Derecho Civil o Comercial.
TAC 3, Sentencia 32/107 de 27 de noviembre de 2007
Ministros firmantes: Dres. J. CHALAR, M. ALONSO, F. CARDINAL (red)
El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial. http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/08/compraventa-consumidor-acto-de-comercio.html
CAPÍTULO 3 - Transporte
TRANSPORTE TERRESTRE. RESPONSABILIDAD EN CASO DE ROBO DE CAMIÓN.
Tribunal de Apelaciones en lo Civil del 2do. Turno, sentencia de 6 de febrero de 2008. Royal y Sun Alliance Seguros Uruguay S.A. e Inbrel S.A. c. Tiempo Nuevo S.R.L.
Chediak González, Jorge Omar (red.) - Sasson Balletto, Mariela - Sosa Aguirre, Tabaré Gregorio.
El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial. http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/12/transporte-terrestre-responsabilidad-en.html
Préstamo comercial.
TAC 2, Sentencia 143/2013, de 20 de noviembre de 2013
Ministros Firmantes: Dr. Álvaro José França Nebot, Dr. Tabaré Sosa Aguirre, y Dr. John Pérez Brignani (red)
El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial. http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2016/08/prestamo-comercial.html
URUGUAY. Contrato de Publicidad. Esponsor. Debe cumplir prestación aunque torneo no colme expectativas.
TAC 6, sentencia de 12 de diciembre de 2012
MINISTRA REDACTORA: DRA. SELVA KLETT
MINISTROS FIRMANTES: DRES. S. KLETT, F. HOUNIE, E. MARTÍNEZ
El texto de esta sentencia se puede encontrar en la página Jurisprudencia Derecho Comercial. http://jurisprudenciaderechocomercial.blogspot.com.uy/2015/07/uruguay-contrato-de-publicidad-esponsor.html
J ROU. Obligaciones del banco en contratación. Conceptos básicos. Caso complejo, cuyas dos instancias muestran interesantes aspectos de la actividad bancaria.
CAPÍTULO 11 - Mercado de Valores. Contratos bursátiles
J ROU. Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Caso referido a negociación de puesto de Corredor de Bolsa. Sentencia Nº 417.- Min. Red.: Dr. Bermúdez.