Con cierta frecuencia alguien me plantea: participé en “tal” concurso, en el Reglamento decía que la participación implicaba la cesión de todos los Derechos de Autor (o a los derechos de propiedad intelectual por referencia a los Derechos de Autor) sobre la obra presentada, ¿la puedo utilizar? ¿perdí mi obra para siempre?
Muchas veces estudiantes de Diseño o jóvenes diseñadores que se han presentado en algún concurso (estudiantes o exestudiantes de mis cursos) me envían ese perfil de dudas para que les conteste. O en otros casos la pregunta también es si la pueden publicar si se trata de una obra escrita, o si se trata de una fotografía.
Todo se origina en una cláusula más o menos así que se incluye en distintos reglamentos:
“Quien presenta la obra (sea un trabajo escrito, obra visual, proyecto o cualquiera otra) por el solo hecho de la presentación se entenderá que cede todos los derechos de propiedad intelectual de manera irrevocable, pudiendo ser utilizada para reproducción, difusión o comunicación pública o cualquier otro uso, sin límite alguno de tiempo.”
(redacción mía, genérica, tomada de ejemplos varios)
Hay varios comentarios para hacer al respecto. Me voy a referir al caso de ámbito de validez nacional de las cláusulas que se trata. Si se trata de validez en otros países hay que ver la legislación correspondiente para contestar adecuadamente, pero adelanto que no es demasiado distinto el Derecho Comparado al respecto.
1 Una mera mención o proclama generalizada de cesión de derechos de autor no tiene valor alguno traslativo de la titularidad de los derechos sobre la obra.
Ni siquiera cuando se diga que por el solo hecho de presentar o de inscribirse o de lo que sea.... Mientras no sea un contrato escrito del cual surja expresamente la cesión no hay validez.
Naturalmente, me refiero a los derechos de explotación patrimonial que son los únicos que se pueden ceder, obviamente. Porque los derechos morales ni aunque los mencionen expresamente son cedibles.
La razón sustancial del referido alcance de la mera declaración: incumplimiento de condiciones de validez del derecho uruguayo.
En el derecho uruguayo se exige contrato escrito (un contrato, no una declaración unilateral... consentida a posterior con un acto necesario de acceso a un evento) como requisito de validez del contrato. Y, además, para su oponibilidad a terceros debe ser registrado.
Esta condición de validez es de reconocimiento generalizado en doctrina comparada
“j. Toda cesión, concesión o licencia debe constar por escrito, salvo excepción legal expresa.”
Antequera Parilli, R. (2001) Manual para la enseñanza virtual del Derecho de Autor y los Derechos Conexos. 1ª. Edición. Caracas, República Bolivariana de Venezuela: Escuela Nacional de la Judicatura. p. 228
https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/78650/000030-1.pdf?sequence=1
Lo dice expresamente el artículo 8 de la Ley Nº 9739 de 17 de diciembre de 1937, ley vigente de Derechos de Autor en Uruguay, y también el artículo 7 de su decreto reglamentario Decreto Nº 154/2004 de 3 de mayo de 2004. Los transcribimos a continuación.
Ley Nº 9.739, “Artículo 8.- Los derechos de autor, de carácter patrimonial, se transmiten en todas las formas previstas por la ley. El contrato, para ser válido, deberá constar necesariamente por escrito, pero no se podrá oponer contra terceros, sino a partir de su inscripción en el Registro.
Cuando el contrato se otorgue en el extranjero, la inscripción podrá hacerse ante las autoridades diplomáticas o consulares del país.”
Decreto 154/004 “Artículo 7.- Las transmisiones o cesiones de derechos patrimoniales de los autores de las obras, para ser válidas, deberán constar necesariamente por escrito, y sólo serán oponibles contra terceros a partir de su inscripción en el Registro, conforme lo establecido en los artículos 8 y 54 de la Ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937 y modificativas.
Las referidas inscripciones sólo serán facultativas en los casos de transmisión o cesión de derechos referidas a obras audiovisuales, programas de ordenador y bases de datos en función de lo establecido en los artículos 6º párrafo 2º y 29 de la Ley 9.739 de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley 17.616 de 10 de enero de 2003; así como respecto de las obras extranjeras, conforme a lo preceptuado por el artículo 15 numerales 1 y 2 del Acta de París de 24 de julio de 1971, relativa al Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 9 de setiembre de 1886, ratificada por nuestro país por el Decreto-Ley No. 14.910 de 19 de julio de 1979.
La solicitud de inscripción de transmisiones o cesiones será
confeccionada por el interesado en los formularios que le proveerá el Registro de Derechos de Autor, en el que se consignará, sin perjuicio de otros que sean pertinentes para su registración, los siguientes datos:
1. La obra transmitida o cedida;
2. El plazo, si lo hubiere;
3. El territorio en que se aplica;
4. La identificación del titular del derecho de autor y adquirente o cesionario indicando sus datos personales completos, con expresa mención del número de cédula de identidad si fuera persona física, o número de inscripción en el Registro único de Contribuyentes si fuera persona jurídica.
El documento deberá tener las firmas certificadas.”
Hay una lógica en estas disposiciones, reglamentaciones y aún principios de interpretación en este sentido, que se sustenta en que el Derecho de Autor es Derecho Humano. Por lo tanto, sin ley que lo habilite no puede existir ninguna validez en otros mecanismos que no constituyen un contrato para la referencia a derechos.
De manera que no hay “consentimiento automático posterior” a través de un acto frente a una declaración unilateral que se pueda convertir en “un contrato escrito”. Especialmente, no la hay sobre la base de criterio de interpretación de negociaciones relacionadas con derechos de autor como derechos humanos que son.
No existe en el derecho uruguayo una norma que autorice que en el reglamento de concursos o congresos se pueda proclamar de manera unilateral la cesión de derechos de autor, ni siquiera de propiedad intelectual en general. Esa sería la única base legal habilitante en este caso.
Destaco que si ni siquiera luego hay algún tipo de firma documentada por escrito sino solamente el pago de una matrícula para un concurso o congreso o el envío vía email de un archivo con la obra que corresponda al evento, es más alejado todavía entender que puede asimilarse al requisito de “contrato escrito” que tiene nuestra legislación.
Este tipo de imposiciones de cesión que no tienen valor legal son un acto de autoridad, en realidad. Muchas veces quienes se presentan aún sabiendo o estando asesorados debidamente en cuanto al alcance no quieren llevarse mal con los organizadores y, por el habitual perfil alejado de temas legales de muchos de estos escenarios, ni siquiera les interesa plantearlo. Algo muy razonable desde su perspectiva, por supuesto. Pero también algo de lo cual “abusan” las instituciones organizadoras de tales concursos o congresos.
2 ¿Qué nivel de interpretación podría tener algún tipo de declaración general sobre derechos de autor en los reglamentos de congresos, seguida de un acto a posteriori?
A través del mecanismo de incorporar una declaración general en un reglamento de congreso o concurso relacionado con obras protegidas, podría establecerse una autorización de uso o reproducción de ciertas obras (las presentadas en el referido congreso o concurso o las ganadoras de los premios, según el caso). No se trata de una cesión, por lo tanto desde la perspectiva de validez no es cuestionable.
Queda pendiente el tema de la oponibilidad según el país que se trate, que en muchos casos también depende de una inscripción registral.
Pero en este caso no estamos ante cesión en el sentido técnico correspondiente, esto es, la enajenación de derechos que implica una transmisión de un patrimonio a otro. Estamos ante una autorización de uso que, a menos que expresamente se establezca su exclusividad, no sería exclusiva sin dicha referencia.
Formulo este comentario como una posible interpretación amplia del alcance de la declaración como condición sujeta a un consentimiento no formal.
Estrictamente podría interpretarse también que es necesario un contrato escrito para una licencia y sería una base de discusión de alcance legal igualmente sensata.
3 No se hace referencia en dichas declaraciones unilaterales a ninguna exclusividad.
Para el caso de entender que la expresión cesión se utilizara en referencia a una autorización por publicación o cesión de derechos de publicación (algo que sería técnicamente incorrecto, de todas formas), no existiendo referencia expresa a exclusividad, no puede pretender que el titular no autorice ese mismo derecho a otras personas.
4 La referencia a derechos para el caso de fotografías (o cualquier otro soporte u obra en un soporte) “que quedan en poder” del organizador, no implican ni siquiera “hablar” del tema propiedad intelectual.
Se trata del soporte físico o digital donde se presentó la foto.
Ser propietario de este objeto de derechos no implica relación alguna de titularidad con la propiedad intelectual de la obra incorporada a tal soporte.
Tal declaración ni siquiera se puede entender como autorización o licencia del derecho de reproducción.
Hay un ámbito de posibilidad de exhibición del objeto que, por ser titular de los soportes entregados por los postulantes, acto que según el reglamento se entiende como una liberalidad o transmisión de la propiedad al ser entregadas por los postulantes como condición de presentación al concurso o al congreso.
También se trata de un concepto generalizado en la doctrina comparada.
“h. La enajenación del soporte material que contiene la creación, no confiere al adquirente, salvo en alguna facultad específica contemplada por vía de excepción en un texto determinado, el ejercicio de ningún derecho de explotación sobre la obra. ”
Antequera Parilli, R. (2001) Manual para la enseñanza virtual del Derecho de Autor y los Derechos Conexos. 1ª. Edición. Caracas, República Bolivariana de Venezuela: Escuela Nacional de la Judicatura. p. 228
https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/78650/000030-1.pdf?sequence=1
Es de Justicia destacar que en la gran mayoría de Reglamentos de concursos de fotografías de los últimos tiempos que he leído, especialmente en los de Uruguay, el tema no solamente se está redactando adecuadamente desde el punto de vista de las normas legales nacionales, sino también respetablemente frente a la lógica de los derechos de los fotógrafos autores. Pero hay áreas en las cuales los redactores habituales no se han enterado de estos temas o no les importan.
5 Cómo hacer operativa la cesión de derechos de autor en un congreso o concurso.
Si a la institución (persona jurídica con fines de lucro o sin fines de lucro) organizadora de un concurso o congreso le interesa adquirir los derechos de propiedad intelectual de quienes presenten sus creaciones debe implementar que deba firmarse una cesión escrita de tales derechos.
El modo de actuación podría consistir, por ejemplo, en lo siguiente:
1 Incorporar en el reglamento que la condición de presentación en el concurso o congreso con una obra de su autoría es la firma de una cesión de derechos de autor.
2 Organizar que no se aceptan las obras al concurso o al congreso si no se firma la cesión (luego organizarse internamente para la eventual inscripción registral, si así lo exigiere la norma legal correspondiente) y tener pronto el documento con las cláusulas correspondientes para que sea suscripto antes de matricularse o presentar las obras que se trate. Ni siquiera tiene que ser un documento extenso y podría estar a disposición online (formato formulario) para ser enviado o suscripto, junto con la matriculación o presentación de la obra que corresponda.
De manera similar cuando la intención sea que se cedan los derechos de las creaciones que hayan sido premiados en un concurso: establecer que no se entregará ni se mencionará al postulante como premiado sin otorgar la cesión correspondiente. Además, tener preparado el formato correspondiente.
Recordar que si se trata de menores que se presenten deben firmar sus representantes legales la cesión de derechos.
Hay otros temas importantes para incorporar en Reglamentos que generalmente están ausentes. Me refiero, por ejemplo, a la garantía de la autoría y originalidad por parte de quienes se presentan como autores y obligación de hacerse cargo de cualquier reclamo a los que pudiera dar lugar el cuestionamiento de tales aspectos de la obra, en caso que se planteen por el uso que se haga a raíz del concurso o congreso.
Ahora se vé mucho también, en cuanto a temas relacionados, la obligación de declarar si utilizó herramientas de Inteligencia Artificial e, incluso, la prohibición de presentación de obras generadas a través de esta.
EN DEFINITIVA.
Concursantes o participantes en congresos: leer con atención para entender las intenciones de los organizadores. Aceptarlas como son y presentarse sabiendo qué implica ello. O no presentarse, naturalmente.
Organizadores de concursos o congresos: definir claramente la intención y proponer en el reglamento o instructivo los actos adecuados.
Imagen: “Wheels Within Wheels: The “Flammarion Engraving” (ca. 1888)”
“Seemingly first published in astronomer and science fictionist Camille Flammarion’s (1842–1925) L’atmosphère: météorologie populaire (1888), this image has puzzled enthusiasts of the scientific mystic’s works, both for its obscure provenance and cryptic symbolism.”
https://publicdomainreview.org/collection/flammarion-engraving/