martes, 30 de abril de 2024

Cesión de DA en cláusulas de Reglamentos de Concursos o Congresos


Con cierta frecuencia alguien me plantea: participé en “tal” concurso, en el Reglamento decía que la participación implicaba la cesión de todos los Derechos de Autor (o a los derechos de propiedad intelectual por referencia a los Derechos de Autor) sobre la obra presentada, ¿la puedo utilizar? ¿perdí mi obra para siempre?

Muchas veces estudiantes de Diseño o jóvenes diseñadores que se han presentado en algún concurso (estudiantes o exestudiantes de mis cursos) me envían ese perfil de dudas para que les conteste. O en otros casos la pregunta también es si la pueden publicar si se trata de una obra escrita, o si se trata de una fotografía.

Todo se origina en una cláusula más o menos así que se incluye en distintos reglamentos:

Quien presenta la obra (sea un trabajo escrito, obra visual, proyecto o cualquiera otra) por el solo hecho de la presentación se entenderá que cede todos los derechos de propiedad intelectual de manera irrevocable, pudiendo ser utilizada para reproducción, difusión o comunicación pública o cualquier otro uso, sin límite alguno de tiempo.”

(redacción mía, genérica, tomada de ejemplos varios)

Hay varios comentarios para hacer al respecto. Me voy a referir al caso de ámbito de validez nacional de las cláusulas que se trata. Si se trata de validez en otros países hay que ver la legislación correspondiente para contestar adecuadamente, pero adelanto que no es demasiado distinto el Derecho Comparado al respecto.


1 Una mera mención o proclama generalizada de cesión de derechos de autor no tiene valor alguno traslativo de la titularidad de los derechos sobre la obra.

Ni siquiera cuando se diga que por el solo hecho de presentar o de inscribirse o de lo que sea.... Mientras no sea un contrato escrito del cual surja expresamente la cesión no hay validez.

Naturalmente, me refiero a los derechos de explotación patrimonial que son los únicos que se pueden ceder, obviamente. Porque los derechos morales ni aunque los mencionen expresamente son cedibles.

La razón sustancial del referido alcance de la mera declaración: incumplimiento de condiciones de validez del derecho uruguayo.

En el derecho uruguayo se exige contrato escrito (un contrato, no una declaración unilateral... consentida a posterior con un acto necesario de acceso a un evento) como requisito de validez del contrato. Y, además, para su oponibilidad a terceros debe ser registrado.

Esta condición de validez es de reconocimiento generalizado en doctrina comparada

j. Toda cesión, concesión o licencia debe constar por escrito, salvo excepción legal expresa.”

Antequera Parilli, R. (2001) Manual para la enseñanza virtual del Derecho de Autor y los Derechos Conexos. 1ª. Edición. Caracas, República Bolivariana de Venezuela: Escuela Nacional de la Judicatura. p. 228

https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/78650/000030-1.pdf?sequence=1


Lo dice expresamente el artículo 8 de la Ley Nº 9739 de 17 de diciembre de 1937, ley vigente de Derechos de Autor en Uruguay, y también el artículo 7 de su decreto reglamentario Decreto Nº 154/2004 de 3 de mayo de 2004. Los transcribimos a continuación.

Ley Nº 9.739, “Artículo 8.- Los derechos de autor, de carácter patrimonial, se transmiten en todas las formas previstas por la ley. El contrato, para ser válido, deberá constar necesariamente por escrito, pero no se podrá oponer contra terceros, sino a partir de su inscripción en el Registro.

Cuando el contrato se otorgue en el extranjero, la inscripción podrá hacerse ante las autoridades diplomáticas o consulares del país.”

Decreto 154/004 “Artículo 7.- Las transmisiones o cesiones de derechos patrimoniales de los autores de las obras, para ser válidas, deberán constar necesariamente por escrito, y sólo serán oponibles contra terceros a partir de su inscripción en el Registro, conforme lo establecido en los artículos 8 y 54 de la Ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937 y modificativas.

Las referidas inscripciones sólo serán facultativas en los casos de transmisión o cesión de derechos referidas a obras audiovisuales, programas de ordenador y bases de datos en función de lo establecido en los artículos 6º párrafo 2º y 29 de la Ley 9.739 de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley 17.616 de 10 de enero de 2003; así como respecto de las obras extranjeras, conforme a lo preceptuado por el artículo 15 numerales 1 y 2 del Acta de París de 24 de julio de 1971, relativa al Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 9 de setiembre de 1886, ratificada por nuestro país por el Decreto-Ley No. 14.910 de 19 de julio de 1979.

La solicitud de inscripción de transmisiones o cesiones será

confeccionada por el interesado en los formularios que le proveerá el Registro de Derechos de Autor, en el que se consignará, sin perjuicio de otros que sean pertinentes para su registración, los siguientes datos:

1. La obra transmitida o cedida;

2. El plazo, si lo hubiere;

3. El territorio en que se aplica;

4. La identificación del titular del derecho de autor y adquirente o cesionario indicando sus datos personales completos, con expresa mención del número de cédula de identidad si fuera persona física, o número de inscripción en el Registro único de Contribuyentes si fuera persona jurídica.

El documento deberá tener las firmas certificadas.”


Hay una lógica en estas disposiciones, reglamentaciones y aún principios de interpretación en este sentido, que se sustenta en que el Derecho de Autor es Derecho Humano. Por lo tanto, sin ley que lo habilite no puede existir ninguna validez en otros mecanismos que no constituyen un contrato para la referencia a derechos.

De manera que no hay “consentimiento automático posterior” a través de un acto frente a una declaración unilateral que se pueda convertir en “un contrato escrito”. Especialmente, no la hay sobre la base de criterio de interpretación de negociaciones relacionadas con derechos de autor como derechos humanos que son.

No existe en el derecho uruguayo una norma que autorice que en el reglamento de concursos o congresos se pueda proclamar de manera unilateral la cesión de derechos de autor, ni siquiera de propiedad intelectual en general. Esa sería la única base legal habilitante en este caso.

Destaco que si ni siquiera luego hay algún tipo de firma documentada por escrito sino solamente el pago de una matrícula para un concurso o congreso o el envío vía email de un archivo con la obra que corresponda al evento, es más alejado todavía entender que puede asimilarse al requisito de “contrato escrito” que tiene nuestra legislación.


Este tipo de imposiciones de cesión que no tienen valor legal son un acto de autoridad, en realidad. Muchas veces quienes se presentan aún sabiendo o estando asesorados debidamente en cuanto al alcance no quieren llevarse mal con los organizadores y, por el habitual perfil alejado de temas legales de muchos de estos escenarios, ni siquiera les interesa plantearlo. Algo muy razonable desde su perspectiva, por supuesto. Pero también algo de lo cual “abusan” las instituciones organizadoras de tales concursos o congresos.


2 ¿Qué nivel de interpretación podría tener algún tipo de declaración general sobre derechos de autor en los reglamentos de congresos, seguida de un acto a posteriori?

A través del mecanismo de incorporar una declaración general en un reglamento de congreso o concurso relacionado con obras protegidas, podría establecerse una autorización de uso o reproducción de ciertas obras (las presentadas en el referido congreso o concurso o las ganadoras de los premios, según el caso). No se trata de una cesión, por lo tanto desde la perspectiva de validez no es cuestionable.

Queda pendiente el tema de la oponibilidad según el país que se trate, que en muchos casos también depende de una inscripción registral.

Pero en este caso no estamos ante cesión en el sentido técnico correspondiente, esto es, la enajenación de derechos que implica una transmisión de un patrimonio a otro. Estamos ante una autorización de uso que, a menos que expresamente se establezca su exclusividad, no sería exclusiva sin dicha referencia.

Formulo este comentario como una posible interpretación amplia del alcance de la declaración como condición sujeta a un consentimiento no formal.

Estrictamente podría interpretarse también que es necesario un contrato escrito para una licencia y sería una base de discusión de alcance legal igualmente sensata.


3 No se hace referencia en dichas declaraciones unilaterales a ninguna exclusividad.

Para el caso de entender que la expresión cesión se utilizara en referencia a una autorización por publicación o cesión de derechos de publicación (algo que sería técnicamente incorrecto, de todas formas), no existiendo referencia expresa a exclusividad, no puede pretender que el titular no autorice ese mismo derecho a otras personas.


4 La referencia a derechos para el caso de fotografías (o cualquier otro soporte u obra en un soporte) “que quedan en poder” del organizador, no implican ni siquiera “hablar” del tema propiedad intelectual.

Se trata del soporte físico o digital donde se presentó la foto.

Ser propietario de este objeto de derechos no implica relación alguna de titularidad con la propiedad intelectual de la obra incorporada a tal soporte.

Tal declaración ni siquiera se puede entender como autorización o licencia del derecho de reproducción.

Hay un ámbito de posibilidad de exhibición del objeto que, por ser titular de los soportes entregados por los postulantes, acto que según el reglamento se entiende como una liberalidad o transmisión de la propiedad al ser entregadas por los postulantes como condición de presentación al concurso o al congreso.

También se trata de un concepto generalizado en la doctrina comparada.

h. La enajenación del soporte material que contiene la creación, no confiere al adquirente, salvo en alguna facultad específica contemplada por vía de excepción en un texto determinado, el ejercicio de ningún derecho de explotación sobre la obra. ”

Antequera Parilli, R. (2001) Manual para la enseñanza virtual del Derecho de Autor y los Derechos Conexos. 1ª. Edición. Caracas, República Bolivariana de Venezuela: Escuela Nacional de la Judicatura. p. 228

https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/78650/000030-1.pdf?sequence=1


Es de Justicia destacar que en la gran mayoría de Reglamentos de concursos de fotografías de los últimos tiempos que he leído, especialmente en los de Uruguay, el tema no solamente se está redactando adecuadamente desde el punto de vista de las normas legales nacionales, sino también respetablemente frente a la lógica de los derechos de los fotógrafos autores. Pero hay áreas en las cuales los redactores habituales no se han enterado de estos temas o no les importan.


5 Cómo hacer operativa la cesión de derechos de autor en un congreso o concurso.

Si a la institución (persona jurídica con fines de lucro o sin fines de lucro) organizadora de un concurso o congreso le interesa adquirir los derechos de propiedad intelectual de quienes presenten sus creaciones debe implementar que deba firmarse una cesión escrita de tales derechos.

El modo de actuación podría consistir, por ejemplo, en lo siguiente:

1 Incorporar en el reglamento que la condición de presentación en el concurso o congreso con una obra de su autoría es la firma de una cesión de derechos de autor.

2 Organizar que no se aceptan las obras al concurso o al congreso si no se firma la cesión (luego organizarse internamente para la eventual inscripción registral, si así lo exigiere la norma legal correspondiente) y tener pronto el documento con las cláusulas correspondientes para que sea suscripto antes de matricularse o presentar las obras que se trate. Ni siquiera tiene que ser un documento extenso y podría estar a disposición online (formato formulario) para ser enviado o suscripto, junto con la matriculación o presentación de la obra que corresponda.

De manera similar cuando la intención sea que se cedan los derechos de las creaciones que hayan sido premiados en un concurso: establecer que no se entregará ni se mencionará al postulante como premiado sin otorgar la cesión correspondiente. Además, tener preparado el formato correspondiente.

Recordar que si se trata de menores que se presenten deben firmar sus representantes legales la cesión de derechos.


Hay otros temas importantes para incorporar en Reglamentos que generalmente están ausentes. Me refiero, por ejemplo, a la garantía de la autoría y originalidad por parte de quienes se presentan como autores y obligación de hacerse cargo de cualquier reclamo a los que pudiera dar lugar el cuestionamiento de tales aspectos de la obra, en caso que se planteen por el uso que se haga a raíz del concurso o congreso.


Ahora se vé mucho también, en cuanto a temas relacionados, la obligación de declarar si utilizó herramientas de Inteligencia Artificial e, incluso, la prohibición de presentación de obras generadas a través de esta.



EN DEFINITIVA.

Concursantes o participantes en congresos: leer con atención para entender las intenciones de los organizadores. Aceptarlas como son y presentarse sabiendo qué implica ello. O no presentarse, naturalmente.

Organizadores de concursos o congresos: definir claramente la intención y proponer en el reglamento o instructivo los actos adecuados.







Imagen: “Wheels Within Wheels: The “Flammarion Engraving” (ca. 1888)

Seemingly first published in astronomer and science fictionist Camille Flammarion’s (1842–1925) L’atmosphère: météorologie populaire (1888), this image has puzzled enthusiasts of the scientific mystic’s works, both for its obscure provenance and cryptic symbolism.

https://publicdomainreview.org/collection/flammarion-engraving/



viernes, 26 de abril de 2024

Big Five: Libros, Editoriales y Antitrust



El mundo editorial tiene un grupo de empresas líderes, las “Big Five”, término que las idenfitica.

Se trata de:

1 Penguin Random House

2 HarperCollins

3 Simon & Schuster

4 Hachette Livre (Hachette Book Group)

5 Macmillan

Eran seis y se llamaban “Big 6” hasta que Penguin y Random House se fusionaron.


No se trata de cinco empresas nada más, sino de un conglomerado de empresas que constituyen grupo económico cada uno.

Se trata de negocios en los cuales muy pocos libros de éxito global terminan financiando miles de otro que se venden con menguado éxito.

Algunos años atrás, cuando Penguin Random House pretendió adquirir Simon &Schuster , la oposición del Departamento de Justicia – Department Of Justice USA provocó un juicio con muy interesantes consideraciones legales.


En noviembre de 2021, el gigante editorial Penguin Random House (PRH) acordó adquirir Simon & Schuster (S&S) por 2.100 millones de dólares. Esta megafusión buscaba crear la editorial más grande del mundo, controlando un enorme poder sobre el mercado editorial y generando preocupación entre autores, libreros y competidores. Sin embargo, la operación se vio frustrada por la intervención del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (DOJ), que presentó una demanda antimonopolio en noviembre de 2021 para bloquearla.


El DOJ argumentaba que la adquisición permitiría a PRH ejercer un control desmedido sobre el mercado editorial, lo que tendría consecuencias negativas para:

a) autores: Se reduciría la competencia entre editoriales, lo que podría llevar a menores adelantos y menos oportunidades para los autores, especialmente para aquellos que no son considerados "bestsellers";

b) libreros: La concentración de poder en manos de PRH podría dar lugar a prácticas anticompetitivas, como precios más altos para los libros o la imposición de condiciones desfavorables a las librerías;

c) consumidores: La falta de competencia podría reducir la variedad de libros disponibles y aumentar los precios para los consumidores.

Durante el proceso, ambas partes presentaron argumentos y testigos expertos para defender sus posiciones. PRH argumentó que la fusión crearía una editorial más eficiente y competitiva, lo que beneficiaría a autores, libreros y consumidores. El DOJ, por su parte, mantuvo su postura de que la operación era anticompetitiva y debía ser bloqueada.

Entre los testigos declaró el escritor Stephen King, cuyas novelas publica el sello de Simon & Schuster, quien declaró contra esta editorial y se manifestó “preocupado” por lo que pueda suceder de tal fusión valorada en casi 2.200 millones de dólares. A la salida del Tribunal, el maestro del terror le dijo a la prensa: “Estoy aquí porque creo que la concentración es mala para la competencia”. “Llevo unos 50 años en el sector del libro. Cuando empecé, había literalmente cientos de editoriales. Una a una fueron absorbidas por otras o cerraron el negocio”, afirmó King. Consideró que a medida que avanza la concentración editorial, los efectos de ese monopolio recaen en los escritores, a quienes “les resulta cada vez más difícil encontrar dinero suficiente para vivir”. Y lamentó que sus colegas trabajen en “un mundo difícil”. Mientras que los directivos de las dos compañías inmersas en la operación testificaron a favor de la misma, ejecutivos de sus rivales Hachette y HarperCollins lo hicieron en contra.

El juicio se desarrolló ante el Tribunal de Distrito de Columbia, culminando luego de tres semanas de audiencias en noviembre de 2022. En definitiva, se entendió que la posición correcta era la del Departamento de Justicia, resultando impedida la adquisición que pretendía Penguin de Simon & Schuster.

Se consideró que la fusión "probablemente disminuiría sustancialmente la competencia" en el mercado editorial y que "dañaría a los consumidores".


Quedó en evidencia el pormenorizado control que se realiza del mundo editorial, por las particularidades de dicha industria y su mercado.

Habrá que ver qué incidencia tiene en el futuro el crecimiento de las plataformas como Amazon en la producción de obras literarias, así como las nuevas tecnologías de lectura sobre los modelos de negocio tradicionales de las editoriales.


Sobre las Big Five

https://bookscouter.com/blog/big-five-publishing-houses/

https://aspiringauthor.com/publishers/who-are-big-five-imprints/

https://www.bookdeal.com/blog/biggest-publishing-houses/

https://publish.illinois.edu/englishadvising/big-five-publishers/#sthash.0bCtIdia.dpbs


Sobre el juicio

https://www.infobae.com/america/agencias/2022/11/01/juez-en-eeuu-bloquea-la-fusion-de-penguin-random-house-y-simon-amp-schuster/

https://www.swissinfo.ch/spa/eeuu-presenta-demanda-antimonopolio-contra-fusi%C3%B3n-de-penguin-y-simon-schuster/47078694

https://www.infobae.com/cultura/2022/11/01/vetan-la-fusion-de-las-editoriales-penguin-random-house-y-simon-schuster-para-proteger-la-competencia/

https://letraslibres.com/cultura/victor-cabezas-alban-juicio-monopolio-gigantes-editoriales/



lunes, 22 de abril de 2024

Video breve: Agotamiento de Derechos de la PI

Me pareció bien concreto y claro este video sobre el alcance del agotamiento de los derechos de la Propiedad Intelectual de la Intellectual Property Office UK, la Oficina de la Propiedad Intelectual del Reino Unido.

Recordemos también que este es uno de los temas "sacudidos" por el Brexit, desde que UK dio un salto para afuera de la UE.

El concepto general está muy claro. Luego, por supuesto, adaptar la extensión conceptual a lo que dice nuestra propia legislación uruguaya. 



Exhaustion of IP rights and parallel trade - explained: 



domingo, 21 de abril de 2024

Pierde el tatuador de LeBron James, ganan los videojuegos


El pasado 19 de abril del 2024 se conoció el veredicto expedido por un tribunal de Ohio – juez Christopher Boyko - en el juicio que se tramitó por iniciativa del Sr. Hayden, tatuador del famoso basketbolista LeBron James.

Hayden es un prestigioso tatuador, que también trabajó para Shaquille O'Neal y Kyrie Irving.

El 2017 inició un juicio sobre la base de dos tatuajes realizados a LeBron James, uno en el hombro con el nombre Gloria, correspondiente a a madre del jugador y el otro tatuaje también en el hombro, con cinco estrellas, realizados en el año 2007.

Dichos tatuajes, por caracterizar la figura del jugador, fueron incluidos en la reproducción de la imagen de LeBron James que éste autorizó para su inclusión en la producción de videojuegos de la empresa Take-Two Interactive Software, demandada en el juicio.

El tatuador reclamó derechos de autor por reproducción y comunicación pública de su creación intelectual, es decir los tatuajes que realizó en el cuerpo de su ciente LeBron James, que aparecen en el videojuego.

La empresa demandada entendía que no le correspondía pagar al tatuador por integrar la figura de aquél con quien contrató la autorización.
La sentencia que mencionamos de abril de 2024 dio la razón a la demandada, productora de la serie de videojuegos “NBA2K”

El abogado de Take-Two, Dale Cendali, elogiando decisión del jurado, dijo “es una decisión extremadamente importante para la industria del entretenimiento" y que "También es una buena decisión para los tatuadores, porque una decisión contraria podría haber disuadido a la gente de hacerse tatuajes en un momento en el que esta forma de arte es cada vez más popular".

El argumento base del jurado fue que entre el tatuador Hayden y su tatuado James hubo una “licencia implícita”, de manera que por el hecho de realizar el tatuaje en una persona – especialmente en alguien con la exposición mediática de LeBron James – está consintiendo la reproducción.

LeBron James autorizó su imagen a la demandada a través del sindicato de la Asociación de Jugadores de la NBA. No fue acusado en la demanda y no estaba obligado a testificar en persona. Sin perjuicio de ello, declaró posicionándose a favor de la empresa de Videojuegos sosteniendo en su declaración que nadie podría tener derechos sobre el cuerpo de otro.

Por su parte, Tucker el abogado de Hayden resaltó que Take-Two copió el arte de Hayden en su totalidad y lo reprodujo sin su aprobación. Destacó también que mientras Take Two obtuvo 3.100 millones de dólares de beneficios por sus juegos, con ello pagaron costos a muchas empresas, pero ignoran al artista de los tatuajes que exhiben.


Esta sentencia se suma a dos pronunciamientos anteriores similares. En Nueva York, un juez desestimó un caso similar. Sin embargo, en Illinois la Justicia falló a favor del tatuador del luchador de la WWE Randy Orton concediéndole $3,750 al actor.



Links para profundizar

https://www.polygon.com/24131877/nba-2k-lebron-james-tattoo-jury-trial-april-2024


https://www.eurogamer.net/take-two-wins-nba-2k-tattoo-lawsuit


https://www.reuters.com/legal/litigation/lebron-james-tattoo-artist-loses-trial-against-nba-2k-maker-take-two-2024-04-19/


https://www.cleveland.com/court-justice/2024/04/nba2k-makers-win-in-lawsuit-against-cleveland-heights-tattoo-artist-over-lebron-james-inks-in-video-games.html



miércoles, 17 de abril de 2024

"Pablo Escobar" no podrá ser marca en la Unión Europea

En sentencia muy bien fundada y muy razonable el Tribunal de Justicia de la Unión Europea confirma la posición de la EUIPO que denegó el registro marcario de la expresión literal "Pablo Escobar" solicitada como marca por Escobar Inc., empresa radicada en Puerto Rico.

Los argumentos son los razonables: la asociación con esta expresión literal lleva a la figura de un delincuente narcotraficante, ligado a crímenes muy graves, más allá de que - como argumentaban al recurrir la negativa original de registro - algunos lo hubieran llamado también "Robin Hood" en Colombia.

La evocación del pasado criminal de Escobar trasciende alguna referencia positiva que algunas personas le puedan atribuir. 


LINk a la Sentencia, en inglés.

A la fecha de este post, el mismo día que dio a conocer, todavía no está pronta la traducción al español.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=DA5545DB09B8BADA7D740A43E39991CE?text=&docid=284821&pageIndex=0&doclang=EN&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3282185


Link al resumen de la noticia:

https://curia.europa.eu/jcms/upload/docs/application/pdf/2024-04/cp240067es.pdf


Transcribo unos párrafos del pronunciamiento, en inglés:

" In the contested decision, the Board of Appeal correctly referred, in the light of the case-law cited in paragraph 24 above, to the perception of the persons who, within the relevant Spanish public taken into account, could be regarded as reasonable and having average sensitivity and tolerance thresholds and who, as such, shared the indivisible and universal values on which the European Union is founded.

26      Accordingly, the applicant is not justified in claiming that the Board of Appeal misinterpreted or misapplied or applied Article 7(1)(f) of Regulation 2017/1001 too liberally, by not referring, in that regard, to the perception of the majority of the persons making up the relevant Spanish public taken into account.

27      Furthermore, in the contested decision, the Board of Appeal was justified in finding that the persons referred to in paragraph 25 above would associate the name of Pablo Escobar with drug trafficking and narco-terrorism and with the crimes and suffering resulting therefrom, rather than with his possible good deeds in favour of the poor in Colombia, and would therefore perceive the mark applied for, corresponding to that name, as running counter to the fundamental values and moral standards prevailing within Spanish society.

28      The fact, evidenced by the documents produced in the file by the applicant, that the names of Bonnie and Clyde, Al Capone or Che Guevara have already been registered as EU trade marks, which have subsequently either expired or been cancelled, is not such as to call into question the assessments by which the Board of Appeal correctly interpreted and applied, in the present case, Article 7(1)(f) of Regulation 2017/1001, as interpreted by the case-law, by referring to the specific perception of the name Pablo Escobar by the persons referred to in paragraph 25 above.

29      In that regard, it should be noted that, according to the case-law, the decisions concerning the registration of a sign as an EU trade mark which EUIPO is led to take under Regulation 2017/1001 are adopted in the exercise of circumscribed powers and are not a matter of discretion. Accordingly, the legality of those decisions of the Boards of Appeal must be assessed solely on the basis of that regulation, as interpreted by the Courts of the European Union, and not on the basis of a previous decision-making practice (see, to that effect, judgment of 26 April 2007, Alcon v OHIM, C‑412/05 P, EU:C:2007:252, paragraph 65).

30      In the light of all the foregoing considerations, the first plea in law, alleging infringement of Article 7(1)(f) of Regulation 2017/1001, must therefore be rejected in its entirety as unfounded."


Comparto los fundamentos para mantener la negativa a registro. 



martes, 9 de abril de 2024

Artículo sobre Clonación de la Voz

 Sobre la base de un par de conferencias que dicté hacia fines del 2023 a principios de este 2024 escribí un artículo que se publicó en la Revista Doctrina & Jurisprudencia de CADE.

Se titula: CLONACIÓN DE LA VOZ, CON ESPECIAL REFERENCIA A LOS TEMAS DE PROPIEDAD INTELECTUAL . ASPECTOS PRÁCTICOS EN EL DERECHO URUGUAYO.

Procuré enfocar aspectos prácticos del tema, que - vemos cada día - se está convirtiendo en algo muy actual.

Datos de ubicación, dentro de tal publicación: 

CADE Doctrina Tomo LXIX - Año 16 - Marzo 2024 - Página 17




jueves, 4 de abril de 2024

Canadá preparándose para el Mundial 2026


 

Se viene el próximo mundial 2026 presentando, entre otras novedades, que está organizado por tres países. Se trata de Canadá, México y USA. Hace varios años que se instrumenta una celosa protección de la propiedad intelectual. La noticia de Canadá que comentamos tiene que ver con la preparación para la Defensa de la Competencia.


Como en todos los casos, FIFA, la entidad organizadora, pone como condición la especial tutela de sus marcas y otros aspectos de protección comercial, de manera que en los países donde tiene lugar la competencia mundial se aprueban leyes específicas de protección y se implementan controles de todo tipo al efecto de proteger las propias marca de FIFA y la de sus esponsors.

FIFA tiene muy claros sus procesos de protección y defensa de la cartera de Propiedad Intelectual, algo que queda en evidencia en cada oportunidad de su máximo evento mundial.


La noticia que comento en este caso tiene que ver con otro aspecto del mercado. Se trata de la preparación de los mecanismos de Defensa de la Competencia que han comenzado ya a preparar e implementar los tres países receptores del Mundial 2026.


En concreto, CANADÁ.


A continuación, reproduzco – primero en ingles y luego traducidos al español por mí – los quick facts que la autoridad competente en Competencia canadiense presenta al respecto.


In June and July 2026, FIFA World Cup 26 matches will be held in 16 cities across the United States, Mexico and Canada, including 6 matches in Toronto and 7 in Vancouver.

The World Cup is expected to generate a high number of business contracts across a wide range of sectors including the construction, tourism and entertainment industries.

The Competition Act prohibits collusion between business competitors, including bid-rigging, price-fixing, market allocation or supply restriction, wage-fixing and no poaching agreements.

The Competition Bureau offers free information sessions to help businesses recognize anti-competitive conduct.

Procurement officers and purchasing agents are invited to use the free and interactive Collusion Risk Assessment Tool to help mitigate the risk of collusion when issuing a tender.

Those who believe they are involved in an illegal agreement with their competitors can come forward to seek immunity or leniency in return for their cooperation with the Bureau’s investigation through its Immunity and Leniency Programs.

The Bureau also has a Whistleblowing Initiative for those who believe they can provide information about a potential violation of the Competition Act. The Bureau keeps the identity of the whistleblower confidential.


En español:

En junio y julio de 2026, los partidos de la Copa Mundial FIFA '26 se llevarán a cabo en 16 ciudades de Estados Unidos, México y Canadá, incluidos 6 partidos en Toronto y 7 en Vancouver.

Se espera que la Copa Mundial FIFA genere una gran cantidad de contratos comerciales en una amplia gama de sectores, incluidas las industrias de la construcción, el turismo y el entretenimiento.

La Ley de Competencia prohíbe la colusión entre competidores comerciales, incluida la manipulación de licitaciones, la fijación de precios, la asignación de mercados o la restricción de la oferta, la fijación de salarios y los acuerdos de no caza furtiva.

La Oficina de Competencia ofrece sesiones informativas gratuitas para ayudar a las empresas a reconocer conductas anticompetitivas.

Se invita a los funcionarios de adquisiciones y agentes de compras a utilizar la herramienta gratuita e interactiva de evaluación del riesgo de colusión para ayudar a mitigar el riesgo de colusión al realizar una licitación.

Aquellos que crean que están involucrados en un acuerdo ilegal con sus competidores pueden solicitar inmunidad o indulgencia a cambio de su cooperación con la investigación de la Oficina a través de sus “Programas de Inmunidad e Indulgencia”.

La Oficina también cuenta con una “Iniciativa de denuncia de irregularidades” para quienes creen que pueden proporcionar información sobre una posible violación de la Ley de Competencia. La Oficina mantiene confidencial la identidad del denunciante.



En estos dos LINKs se hace referencia al tema. El primero es fuente directa de la noticia. El segundo anuncia otros aspectos del mismo tema.


https://www.canada.ca/en/competition-bureau/news/2024/03/competition-bureau-seeks-to-protect-the-integrity-of-contracts-leading-up-to-the-fifa-world-cup-26.html


https://www.canada.ca/en/competition-bureau/news/2023/09/competition-bureau-partners-with-the-united-states-and-mexico-to-deter-anti-competitive-conduct-leading-to-2026-fifa-world-cup.html




Otros LINKs para profundizar el tema:


https://inside.fifa.com/es/about-fifa/commercial/fifa-marketing/brand-protection


https://www.eluniverso.com/deportes/futbol/fifa-presenta-la-marca-y-el-logo-del-mundial-2026-nota/


https://www.puromarketing.com/39/212012/fifa-presenta-logotipo-marca-eslogan-para-proximo-mundial-futbol-2026