domingo, 7 de enero de 2024

Se vienen las clases...


Típico de los comienzos de año, en particular de año lectivo: los padres de niños y liceales enfrentan las listas de materiales (especialmente en educación inicial y primaria), uniformes y demás que los centros educativos les hacen llegar para el uso durante el año. Está muy bien: organizadamente se pueden prever esas necesidades, sin perjuicio de aquéllo de última hora, el día antes, que alguna madre tendrá que salir corriendo a comprar a algún shopping contra-reloj ¡¡antes de que cierre!!

Y es muy común, cada vez más, que cuando algunas de esas listas de útiles o uniformes indican UN SOLO PROVEEDOR, es decir un solo comercio donde adquirirlos, los padres – sobre todo los juristas - se pregunten ¿es legal que me obliguen a comprar en un solo lado todo? Porque además de que sobrevuela eso de que “me hacen pagar demás”, está eso otro de “acá la escuela se debe estar llevando comisión”... Que puede que no, ¿verdad? Que no haya ninguna “ultraintención” en el colegio que indica un solo proveedor “obligatorio” o que ningún padre jurista piense nada... Soy yo la fantasiosa, seguramente.

En fin. La respuesta en este caso es que en principio, sin ningún fundamento de lógica que justifique la existencia de un solo proveedor, es que NO ES LEGAL.

Como en todo acto de mercado alcanzan las disposiciones de la Ley N° 18.159 de 20 de julio de 2007, concordantes, modificativas y su decreto reglamentario. En las disposiciones correspondientes a este punto en particular no ha habido modificaciones desde la aprobación del texto original de la Ley. Me refiero concretamente al inciso 2 del artículo 2 que consagra su principio general: Se prohibe el abuso de posición dominante, así como todas las prácticas, conductas o recomendaciones, individuales o concertadas, que tengan por efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el mercado relevante.

El centro educativo que tiene contratada la prestación en educación durante el año lectivo no puede establecer condiciones complementarias a dicho contrato que restrinjan la competencia entre operadores del mercado. Si, eventualmente, hubiera una cierta cualidad necesaria en productos o servicios que implicara la necesidad de adquirir o contratar con un solo proveedor, no se plantea una restricción de competencia. Imaginemos que por las condiciones de la enseñanza de un determinado colegio se pretendiera que todos los útiles y materiales escolares fueran de material orgánico, sin ningún tipo de elemento químico... y sólo hubiera una empresa que los fabricara en dichas condiciones. Es algo muy hipotético, pero vale como ejemplo. En una circunstancia así, podría pensarse que tiene lógica que la indicación de un proveedor. Si se trata de útiles, materiales o uniformes que se pueden adquirir en cualquier otro lado, una imposición de un solo proveedor es una restricción que parte del abuso de que está vigente un contrato de prestación de servicios educativos.

También está esa circunstancia que se toma como ventaja por el centro educativo, que consiste en que los padres al final piensan: “bueno, mejor que mi nene tenga lo mismo que tienen los demás compañeritos”, “ok, no quiero que luego la maestra se la agarre con la nena porque tiene cosas distintas”... y similares. ¿Dónde está el límite entre una ventaja competitiva y un abuso por parte de una institución que quiere sacar un provecho económico o comisión, por la lista de útiles – por ejemplo – que el alumno necesita para el año? Todo esto hipotético, que los habrá buenos y malos, de un lado y de otro, como siempre en la vida.

Quienes deban adquirir tales productos o servicios tienen dos opciones:

a cerrar los ojos y seguir para adelante, que ya otros problemas hay para atender;

b plantear la cuestión ante la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia (estrictamente también se puede reclamar ante el Poder Judicial por ilícitos de este tipo).

Esto último lo hicieron unos padres unos años atrás, en relación con la imposición de proveedor para la adquisición del uniforme de un jardín de infantes para su hijo. Y GANARON. (dicho sintéticamente, verán que la cosa fue mucho más sutil, pero en cuanto a que les asistió la razón para dudar de la legalidad ganaron, efectivamente)

Formalmente se presentó, vía email, tal como se indica en la relación de los procedimientos, una consulta describiendo el requerimiento del centro educativo jardín de infantes y declaración de un comercio al cual “supuestamente” le habían advertido o impedido proveer uniforme para el citado jardín de infantes.

Por otra parte, se diligenció la consulta presentada con reserva de la identidad del denunciante. Es decir que la vista a la parte cuya conducta se cuestionaba fue dada sin comunicación de quién podía ser el niño cuyo padre reclamaba. Ignoro si al final se conoció la identidad.

Yendo a lo concreto: por Resolución N° 32/12 de 2 de mayo de 2012 se respondió a la consulta que no correspondía monopolizar a un proveedor la prestación de uniforme para un jardín de infantes, siguiendo lo establecido en el Informe técnico Nº 22/012 de fecha 26 de abril de 2012, que es donde está la sustancia explicativa de esta cuestión.

Acoto también que cuando dieron traslado al jardín de infantes presentando la situación consultada éste dijo que no... que no lo había planteado como una indicativa de exclusividad (menos mal, fue una confusión de todos los padres, parece). Dicha respuesta no impidió unos muy razonables conceptos en el Informe técnico de la autoridad de aplicación del Derecho de Competencia uruguaya al respecto.


Dejo el link para que vean los documentos in totum y algunos párrafos del Informe a continuación.


Destaco los siguientes párrafos:

a “se presentó la consultante a formular interrogantes sobre la situación ocurrida en un jardín de infantes, manifestando que la institución hacía comprar los uniformes en un comercio en particular, que tenía precios más elevados que otros de la zona y que en otro comercio de venta de uniformes, le habían dicho que no estaban autorizados a confeccionar prendas de ese jardín, que habían tenido una denuncia y que les prohibieron la confección de prendas con el logo de esa institución. ”;

b “En ese sentido, es claro que la exigencia de adquirir el unifome de manera exclusiva en una casa determinada, impidiendo que otras lo vendan, configura una barrera a la entrada de competidores y una clara distorsión de la competencia en el mercado relevante, que no tendría justificación en razones de eficiencia o beneficio para los consumidores. Ello no quiere decir que la institución no pueda establecer exigencias de diseño, colores, logotipo, etc., pero no imponer el lugar de adquisición. ”;

c “Existirían posibles razones de eficiencia en celebrar un acuerdo con una determinada casa de uniformes, que permitiría tener para el fabricante economías de escala, disponibilidad de productos, uniformización de diseño y otras ventajas, pero de ninguna manera estaría justificado impedir el acceso de otros fabricantes para ofrecer este producto al mercado de potenciales compradores. ”

De paso, como ejemplo, hacen referencia también al tema transporte escolar e indicación de camionetas: “si por ejemplo una institución de enseñanza celebra un convenio con una empresa de transporte escolar para trasladar a los chicos desde y hacia sus hogares, se puede obtener un servicio unificado, un orden en los estacionamientos, horarios de llegada y salida uniformizados y ventajas propias de un sistema de transporte organizado en coordinación con el colegio. Lo que de ningún modo se puede admitir a la luz de la legislación de libre competencia es que si algún padre quiere enviar una camioneta de otra empresa a buscar a su hijo, se le impida el acceso porque no pertenece a la empresa que celebró el convenio con el colegio. ”

Espero que este post facilite respuesta a distintas situaciones de comienzos de clase y que, cualquiera sea la decisión de comprar o no en los términos que indica el centro educativo, se la tome a sabiendas de este aspecto legal.



Informe Nº 59/011 de 29 de agosto de 2011

LINK al texto de la Ley N° 18.159 de 20 de julio de 2007:

https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18159-2007


LINK al texto completo de la Resolución N° 32/12 de 2 de mayo de 2012.

https://www.gub.uy/ministerio-economia-finanzas/sites/ministerio-economia-finanzas/files/2020-10/20120703_resolucion_32_012_consulta_uniformes_jardin_infantes_0.pdf


LINK al texto completo del Informe técnico Nº 22/012 de fecha 26 de abril de 2012

https://www.gub.uy/ministerio-economia-finanzas/sites/ministerio-economia-finanzas/files/documentos/publicaciones/20120502_informe_22_12_consulta_uniformes_jardin_infantes.pdf


Googleando por esta temática se puede ver que en distintos posts de otros países latinoamericanos (seguro buscando más encontraría ejemplos de todo el mundo) se plantean temas similares.

Es constante la recomendación a los padres de que las instituciones escolares no pueden exigir marcas o comercios en particular para la adquisición de útiles escolares y demás.

https://gestion.pe/peru/lista-de-utiles-escolares-lo-que-deben-saber-los-padres-sobre-lo-que-exigen-los-colegios-peru-nnda-nnlt-noticia/

https://www.eltiempo.com/vida/educacion/8-cosas-que-dice-la-ley-sobre-los-utiles-escolares-646963



La imagen que utilizo con finalidad ornamental en este post la bajé de Freepik, y no surgía atribución de autoría en particular por la misma. Es de uso gratuito en este uso que planteo.

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