sábado, 19 de noviembre de 2022

Propiedad Intelectual y triple cómputo del daño

Uno de los temas más apasionantes de propiedad intelectual, en el momento de defender los derechos, es la valoración correspondiente al daño infrigido a un instituto de la propiedad intelectual. Los usos correspondientes, las alternativas y nuevas tecnologías han venido imponiendo históricamente nuevas miradas y propuestas diferentes.


Nos interesa en este post hacer referencia al punto histórico de inflexión respecto del cómputo del daño, que tuvo lugar a fines del siglo XIX, teniendo como escenario – tan obviamente por el momento histórico – a Europa.


Efectivamente, se habla usualmente del método del triple cómputo del daño de la propiedad intelectual – dreifache Schadensberenchnung por su origen alemán – originado en un caso sobre derechos de autor, pero trasladado en su momento también a signos distintivos y patentes.


El caso fue que una obra musical de Ludolf Waldmann, compositor musical muy reconocido de finales del siglo XIX-principios del siglo XX (1), fue tomada – reproducida y publicada – por la empresa Ariston para usarla en un aparato musical mecánico inventada y desarrollada por ellos. Waldmann hizo el juicio correspondiente, duranta el cual no caben dudas que hay un uso no autorizado... pero al momento de definir la indemnización correspondiente, aplicando la “teoría de la diferecia” resulta que nada correspondía pagar al autor. Resulta que el uso dado por la infractora habia hecho muy popular la obra musical del reclamante y por lo tanto no había daño que cuantificar. Así lo dispuso el Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, cuando llegó el reclamo ante el Tribunal Supremo de Alemania (Reichsgericht) los magistrados actuantes entendieron que correspondía atender el reclamo. Habían usado una obra ajena sin autorización, por lo tanto, el usurpador debía pagar la suma correspondiente hasta el importe de su enriquecimiento.


En definitiva, el fallo conocido como Ariston-Entscheidung, dispuso por sentencia del 8 de junio de 1895, que el daño podía cuantificarse según tres criterios, a elección del reclamante.

a En primer lugar, aplicando la clásica “teoría de la diferencia”, según la cual corresponde definir cuantitativamente la diferencia entre el estado del patrimonio del reclamante antes y después del hecho cuya indemnización se reclama: la diferencia constituye el monto a reclamar.

b En segundo lugar, se podía optar por la llamada regalía o licencia hipotética, que equivale el monto que el usurpador de la obra debía haber pagado a su titular en caso que se hubiera pactado un uso por la vía contractual.

c En tercer lugar, queda la opción por el monto correspondiente a lo ganado por el usurpador o infractor, en cuanto por su uso no autorizado.

La elección correspondiente al titular del derecho permanece mientras no se realice una fijación definitiva del daño resarcible, en esta posición. Ello se debe a las dificultades que presenta la prueba en estos casos.

Convengamos que en esta materia es menos complejo probar la regalía o licencia hipotética que el lucro cesante... y que en muchos casos es imposible la teoría de la diferencia a favor del titular de derechos de autor víctima de la infracción por tecero que se aprovecha de su trabajo.

En cuanto a la triple opción, es de destacar que solamente la teoría de la diferencia se sustenta en la responsabilidad civil. Las otras dos opciones tiene como base el enriquecimiento injustificado del usurpador.

La posición de este Tribunal de 1895 signó la opción legislativa posterior de los distintos países del Derecho europeo de Propiedad Intelectual, no solamente en cuanto a posiciones judiciales, sino también en la previsión legal específica de las normas legales reguladores de los diversos institutos de la Propiedad Intelectual.

Y es un tema muy interesante para valorar también, hace décadas, desde el Derecho de los países latinoamericanos.


Links para ampliar conceptos sobre la materia:

BARRIENTOS ZAMORANO, Marcelo, “El sistema indemnizatorio del triple múltiploen la ley de propiedad industrial”, 122 Revista Ius et Praxis - año 14 - n° 1, pag. 123 – 143.

https://www.researchgate.net/publication/28322140_El_sistema_indemnizatorio_del_triple_computo_en_la_ley_de_propiedad_industrial


BASOZÁBAL ARRUE, Xabier, “Método triple de cómputo del daño: la indemnización del lucro cesante en las leyes de protección industrial e intelectual”, en: Anuario de derecho civil, Vol. 50, Nº 3, 1997, pp. 1264 y ss.;

https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=46913

https://www.boe.es/biblioteca_juridica/anuarios_derecho/articulo.php?id=ANU-C-1997-30126301300


GELDRES CAMPOS, Ricardo, “El método del triple cómputo del daño en el Derecho privado peruano”

https://www.academia.edu/45059985/El_m%C3%A9todo_del_triple_c%C3%B3mputo_del_da%C3%B1o_en_el_Derecho_privado_peruano


MITELMAN, Carlos Octavio, “Responsabilidad por daños derivados de infracciones a marcas y patentes”

http://www.obligado.com.ar/pdfs/resp_por_danos_derivados_de_infracciones_a_marcas_y_patentes.pdf


OMPI, Documento preparado para la organización por la Sra. Rosa María de Couto Gálvez, Catedrática de la Facultad de Derecho (ICADE),.Universidad Pontificia Comillas de Madrid sobre Valuación del Daño.

https://www.wipo.int/edocs/mdocs/lac/es/ompi_sgae_da_asu_05/ompi_sgae_da_asu_05_11.pdf




1 Wikipedia https://de.wikipedia.org/wiki/Ludolf_Waldmann .- Nació el 30 de junio de 1840 y falleció el 7 de febrero 1919. Escribió operetas y “lieder”, además de alguna composición instrumental.

Quedan partituras y algunas canciones grabadas por intérpretes conocidos de ese entonces.

Partitura de Das Kleine Fischermädchen, una de sus obras más exitosas de su tiempo: https://imslp.org/wiki/Das_kleine_Fischerm%C3%A4dchen_(Waldmann%2C_Ludolf)



Dice la wikipedia en alemán a su respecto (traducción Google Translate, revisada): “Con múltiples talentos, trabajó como actor, cantante y director de teatro. Era bien conocido a principios de siglo como compositor de numerosas canciones populares y patrióticas, muchas de las cuales las escribió él mismo. Algunas de sus canciones, como Das Kleine Fischermädchen (La pequeña pescadora) o Wer weiss ob wir uns wiedersehn (Quién sabe cuándo nos volveremos a ver), también se publicaron en Estados Unidos en la década de 1880. La más conocida fue la exitosa canción Sei mir grüßt, mein schön Sorrento (Saludos, mi hermosa Sorrento), que fue lanzada en 1905 con letra del ganador del Premio Nobel Paul Heyse y fue grabada por Richard Tauber en 1929, entre otros.
Waldmann tenía su propia editorial en Berlín. Ganó varios casos judiciales contra operadores de instrumentos musicales mecánicos, cuyos resultados publicó en 1889.”

La grabación mencionada, Waldmann por Richard Tauber se puede escuchar en spotify:

https://open.spotify.com/artist/5ly1wqrKAN4RHoALUJrfXR


Fotografía de Waldmann, aproximadamente de 1897, se encuentra en wikipedia: Julius Cornelius Schaarwächter (1847-1904) https://pictures.abebooks.com/INLIBRIS/126034282.jpg







domingo, 6 de noviembre de 2022

Intellectual Property Mistakes with NFTs

Muchas con las implicaciones de la propiedad intelectual en la comercialización y circulación online de NFTs, particularmente cuando contienen obras artísticas de todo género.

Dejo link a un artículo muy interesante, que trata algunos de los aspectos en relación con el licenciamiento. Hay mucho más.

Intellectual Property Mistakes with NFTs

viernes, 30 de septiembre de 2022

Panadería ‘Superpan’ gana demanda de DC Comics por derechos de autor

Panadería ‘Superpan’ gana demanda de DC Comics por derechos de autor: El negocio ubicado en Chile fue demandado por la editorial de cómics por usar un nombre y logo similar a Superman.

Cuantos casos interesantes hay para analizar cada día... 

sábado, 16 de julio de 2022

Doctrina Rozenblum, administrador de hecho y grupo de sociedades

 La doctrina Rozenblum, referida frecuentemente en derecho societario al tratar temas como grupos de sociedades comerciales o administrador de hecho, surge en un caso de jurisprudencia francesa, concretamente de sentencias de la Cour de Cassation – Tribunal de Casación en Francia. No se trata de una regulación propiamente dicha de los grupos societarios, sino de una serie de elementos al respecto cuya formulación tiene lugar en relación con la actuación de administradores de hecho. El señor Rozenblum era accionista mayoritario en varias sociedades comerciales, no era formalmente director o administrador de todas, pero claramente era quien definía las actividades – según surge de las afirmaciones de los hechos del caso -. Por circunstancias de negocios de inicio de la década de los '80 del siglo XX, aquellas de dichas sociedades que tenían negocios en la construcción no estaban bien, el giro estaba en crisis. La decisión de Rozenblum fue que dichas sociedades realizaran igual ciertas operaciones aún cuando fueran perjudiciales. Presentado reclamo/denuncia por dicha decisión por otras personas – minoritarias en tales sociedades o perjudicados por las decisiones – se considerá que era un administrador de hecho en el grupo de sociedades y, dado que el planteo fue a nivel penal, fue condenado por el delito “abuso de bienes sociales”.

Específicamente, la sentencia penal “caso Rozenblum”, de 5 de febrero de 1985, reconoció la existencia así como la responsabilidad del “administrador de hecho” (dirigeant de fait), es decir, de una persona física o jurídica que actúa efectivamente como administrador sin tener la formal posesión del cargo.

En cuanto a los elementos atributivos de legitimidad para la dirección centralizada, unitaria, de un grupo de sociedades, se identifican tres:

a que el controlante actúe en el ámbito del interés común del grupo empresarial, con una política coherente de administración o dirección;

b que la sociedad controlada o dominada perciba recursos económicos suficientes, a cambio de la situación de sometimiento respecto de la controlante; y

c que la carga de la relación de control no exceda las posibilidades financieras de la sociedad controlada o dominada.

Sobre la base de estas consideraciones se admiten las intrucciones centralizadas en un grupo, buscando que el valor del grupo aumente como tal, siendo relativamente superior a la disminución de valor que pueda enfrentar una de las sociedades o entidades filiales, sin dejarla fuera de algún tipo de compensación. Es decir, en este caso la actuación de quienes puedan ser calificados administradores de hecho en la perspectiva del grupo enfrentarial no habrán actuado de manera contraria a Derecho.

Si bien se extiende esta consideración, no es ajena a críticas. Se ha entendido que en definitiva debilita a los órganos de dirección de las filiales, que los elementos o requisitos enunciados no son de fácil o uniforme interpretación y que ofrece dificultades a la hora de las pruebas fácticas correspondientes. En el marco de la Unión Europea, incluso se ha considerado que colide con las Directivas comunitarias sobre sociedades. De todas maneras la influencia de tal posición se ha extendido en la doctrina global.




Monet, Claude, Pond with Water Lilies

https://www.europeana.eu/en/item/2024918/photography_ProvidedCHO_The_Israel_Museum__Jerusalem_202197




miércoles, 13 de julio de 2022

Squeeze-out, conceptos básicos

Mediante el mecanismo denominado “squeeze-out” se admite que un socio mayoritario exija a un socio minoritario - del porcentaje máximo que fije la norma legal – que venda sus acciones. Opera una verdadera exclusión de accionistas minoritarios que no afecta la posición de accionista representada por dichas acciones, pues se trata de una venta (sustitución de un titular por otro de las acciones). Paz Ares dice que en la jerga financiera son “transacciones u operaciones societarias promovidas por el accionista de control con el fin de excluir de la sociedad a los socios minoritarios”. Agrega que su “habitat natural” se encuentra en “los grupos de sociedades, que la suelen utilizar para depurar las filiales de accionistas externos y ponerse en condiciones de planificar su estrategia empresarial única y exclusivamente en función del interés del grupo. Pero también se valen de ella con alguna frecuencia las sociedades cotizadas que se hallan en proceso de vuelta al origen —o going private— tras una OPA, un LBO o una operación similar. E incluso a veces constatamos que es empleada en el seno de empresas privadas —grandes, medianas y pequeñas— al objeto de atajar conflictos intracorporativos o de prevenir el riesgo de que se produzcan en el futuro.”

En el escenario típico de las sociedades cotizadas, cuando lanzan una OPA y queda un porcentaje muy pequeño que no vendió al oferente, se aplica esta posibilidad de obligar a la venta o exclusión- squeeze-out, para desprenderse de los accionistas minoritarios que quedaron.

Es decir, es un un mecanismo típico de grupos societarios, sociedades cotizadas, y un mecanismo de disolución de conflictos intrasocietarios.

La lógica que justifica la inclusión de esta operación son costos: los conflictos o problemas que pueden provocar socios minoritarios, resultan peor para el interés de la sociedad comercial y de los mayoritarios que imponer la venta.

Por otra parte, es necesario que la Ley prevea una protección adecuada de los minoritarios excluidos, controlando la valoración de las acciones objeto del squeeze out: la obtención de un precio equitativo o justo. En caso contrario, no habrá incentivo alguno para la inversión en sociedades anónimas. Paz Ares denomina este factor como un “supuesto de la racionalidad económica” de los squeeze-out.

Tiene fundamento legal el squeeze-out en cuanto el legislador puede limitar la propiedad en general, de las acciones en este caso, ante situaciones límite por la función social de la propiedad. De todas maneras, no se puede apartar el tema de la regla de la proporcionalidad de la norma en relación con los efectos buscados y la realidad.

En Uruguay con la aprobación de la Ley que creó las sociedades por acciones simplificadas – SAS – Ley N° 19820 de de 2019, se consagró para dicho tipo social la posibilidad de un squeeze-out para dicho tipo social en el inciso 2 del artículo 41, que decía:

(...) “Salvo disposición estatutaria en contrario, podrá resolverse la exclusión de accionistas que tengan una participación en el capital integrado no superior al 15% (quince por ciento) por resolución de la asamblea, adoptada por el voto favorable de uno o más accionistas que representen cuando menos una mayoría del 75% (setenta y cinco por ciento) del capital social con derecho de voto, sin contar el voto del accionista o accionistas que fueren objeto de esta medida.”

Esta disposición fue derogada, entiendo que con acierto, por Ley N° 19.924 de 18 de diciembre de 2020, Ley de Presupuesto 2020-2024, cuyo artículo 674 derogó expresamente la citada disposición, inciso 2 artículo 41, referida.

Entiendo que, fuera del escenario específico de sociedades cotizadas o – acaso – grupos de sociedades, en un escenario de sociedades comerciales como el nacional uruguayo, las situaciones de abusos de los mayoritarios pueden darse en más ocasiones que las hipotéticas situaciones estratégicas para las cuales surge la operativa del squeeze-out.

Nuevamente se plantea esta operativa, esta vez para las sociedades anónimas en general, en el Proyecto de Ley de Reforma de la Ley No 16.060 presentado por el Poder Ejecutivo uruguayo en el Parlamento hacia fines del primer semestre del año 2022. Veremos qué pasa...


Sell-out, la contra-cara


Por sell-out se conoce a la operación espejo o simétrica: los minoritarios que exigen al mayoritario (o controlante) la compra, en iguales condiciones previstas para el ejercicio del squeeze-out. Es decir, en condiciones de precio justo.

Esta posibilidad equilibra situaciones y posibilidades entre mayoría y minoría.


LINKS de interés:

ALFARO AGUILA-Real, Jesús, “Squeeze-out: aplicación práctica y formulación teórica”, comentario sobre la publicación: Bøhren, Øyvind and Krosvik, Nils Erik, The Economics of Minority Freezeouts: Evidence from the Courtroom (March 9, 2013). International Review of Law and Economics., que analiza los casos de squee ze-out de Noruega años 1983-2013 y C. Paz-Ares, “Aproximación al estudio de los squeeze-outs en el Derecho español”, que hace referencia al mismo tema desde la perspectiva europeo-española. En:

https://derechomercantilespana.blogspot.com/2013/05/squeeze-out-aplicacion-practica-y.html

Bøhren, Øyvind and Krosvik, Nils, The Economics of Minority Freezeouts: Evidence from the Courtroom (March 9, 2013). International Review of Law and Economics 36, 2013, 48-58., Available at SSRN: https://ssrn.com/abstract=2257700

https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=2257700

PAZ-ARES, Cándido, “Aproximación al Estudio de los Squeeze out en el Derecho español”,

https://www.uria.com/documentos/publicaciones/965/documento/art03.pdf?id=2003&forceDownload=true






Imagen: http://theviintage.blogspot.com/


sábado, 18 de junio de 2022

OMC: suspensión de patentes de vacunas en países en Desarrollo

 El 17 de junio de 2022, luego de tantos meses de debate, declaraciones y diversos intentos de acuerdo, se llega a un pronunciamiento en la reunión ministerial de la OMC sobre el waiver en materia de patentes ante la Pandemia Covid 19,

Desembocó en la suspensión, temporal, de los derechos de patentes en materia de vacunas en ciertos países particularmente necesitados del materia a precio accesible donde sus muchos millones de habitantes no han llegado ni cerca a los promedios de doble vacunación mundiales.

Dejo el texto que este 18 de junio encontré en la web de la OMC, a continuación. En próximos días, una vez que se consolide, haremos un comentario.

Una "declaración" no es un instrumento legal vinculante plenamente a nivel internacional, pero es evidente que el peso político de la OMC, alguno de los Estados que lo impulsaron y la interpretación que se realiza del alcance de las declaraciones de este nivel le dan mucha fuerza.





 

domingo, 17 de abril de 2022

M12 Manual Mercado de Valores y Operaciones de Bolsa

 Queda a disposición, con jurisprudencia renovada, el Manual (texto básico) sobre Mercado de Valores y Operaciones de Bolsa, con base en el Derecho uruguayo vigente.

LINK para descarga gratuita:

https://drive.google.com/file/d/1jhFNQoUN0aywKsU-fCbNaQQWEiLiVvHL/view?usp=sharing



LINK para ver el documento:

https://issuu.com/beatrizbugallomontano/docs/m12_manual_mercado_de_valores_conceptos_y_r_gimen_





viernes, 15 de abril de 2022

La "píldora de veneno" que preparó Twitter para Elon Musk...

Las noticias de prensa expandieron la expresión "píldora de veneno", típica del mundo corporativo y las finanzas, y es buen momento para explicar el concepto y mecanismo.

Se relaciona directamente con otra expresión muy común: las OPAs, u oferta de adquisición de acciones, medida que toma alquien interesado en convertirse si no en accionista mayoritario, al menos en accionista de peso relevante en una sociedad anónima.

Cuando una persona anuncia que quiere comprar acciones lo hace a un valor interesante, para provocar que le venda, claro. El Directorio de tal empresa, cuando no tiene medios para evitarlo debe afrontar cambios de titularidad de mayorías que se proyectan ulteriormente en cambios en las directivas de la empresa. Dichos cambios pueden ser muchas veces tan significativos que representen un giro brusco a la conducción.

Es lógico que en el "juego" de los intereses de los negocios, la empresa cuyas acciones son objeto de una intención de compra abrupta procure impedirlo. ¿Qué debe hacer? Plantear, a su vez, una especie de "contrapropuesta" que haga que pierda interés o atractivo económico la oferta de adquisición.

Por el tipo de reacción, cuya intención es desactivar una acción de alguien, se le ha denominado "píldora de veneno". Se atribuye su origen, en la década de los ochenta del siglo XX, al estudio de abogados Wachtell, Lipton, Rosen y Katz, de Nueva York, supuestamente aludiendo a que los espías tradicionalmente tenían una píldora de veneno para autoelimiarse si eran capturados por el enemigo. 

Se trata, en definitiva, de una estrategia defensiva que busca prevenir o impedir una adquisición hostil, es decir, que imponga cambios radicales en la empresa. 

Claro que no es nada venenoso... en realidad. Me he preguntado muchas veces si no es más adecuado llamarla "antídoto" que "veneno", dado que es una reacción defensiva. En fin. 

Pueden consistir en muy distintas medidas, depende mucho del contexto de cada empresa, pero lo claro es que debe ser una medida que haga más atractivo no venderle a esa oferta, lo que termina desactivando el propósito del responsable de la OPA. 


LINKS:  

Twitter anuncia “píldora de veneno” para evitar que Elon Musk compre la empresa: La empresa implementará una medida especial para evitar que el multimillonario compre las acciones que desea.

Referencia a otras "píldoras de veneno": 
Barclay se prepara para demandar a ABNAmrod si rompe el acuerdo.

Pugna entre Yahoo y Microsoft del año 2011






martes, 8 de febrero de 2022

Exámenes Financiamiento Empresarial Temas cuando es Oral

 EXAMENES FEBRERO 2022

Recuerden que, según lo establecido en el Reglamento, hay que estar en Sala 15 minutos ANTES.

Asimismo, al ingreso a sala se exhibirá a la cámara documento de identidad y solamente estarán conectados quienes rendirán examen. 


FORMA DEL EXAMEN ORAL de la mesa Dra. Beatriz Bugallo.

Se sorteará uno de los temas en que se ha dividido el programa de la materia (el mismo contenido para Derecho Comercial 2 y Derecho Privado V). A continuación, abajo en este post, sobre la base de la enunciación temática total de contenidos se determina la extensión de cada uno de los temas numerados.

El estudiante deberá enunciar dichos contenidos. Mientras explica los conceptos la Mesa de Exámenes le podrá ir haciendo preguntas, sea para guiar como para profundizar.

Terminada la exposición correspondiente, se realizarán preguntas de temática complementaria a la que resultara sorteada en primer lugar. Dicha pregunta podrá ser de aplicación de ciertos conocimientos específicos u otros mecanismos conceptuales de la materia.

Si no hay dudas respecto de la calificación, el examen termina. Si hubiera algún género de  dudas, se formulará alguna pregunta complementaria o definitoria.


TEMAS DE EXAMEN


TEMA 1

1 Concepto de empresa. La empresa como unidad económico-administrativa. Empresa y finalidad de lucro. Diferentes tipos de empresas. Forma jurídica de la empresa. Empresa y sociedad.

2 Interés social e interés empresarial. Concepto, diferentes tendencias doctrinarias. Consagración legal del concepto de interés social. La cuestión del grupo de sociedades. El interés social y la política de financiamiento.


TEMA 2

3 El financiamiento de la empresa. La maximización de valor como objetivo de la empresa. Interrelación de la empresa con los mercados financieros. Decisiones financieras: inversión, financiamiento y dividendos. El valor tiempo del dinero. Definición del flujo de fondos. Valor presente neto y rentabilidad. El equilibrio financiero. Planificación financiera. Los ratios financieros.


TEMA 3

4 Estructura de financiamiento de las empresas uruguayas. Características del mercado del crédito en el Uruguay.


TEMA 4

5 Fuentes de financiamiento. Recursos propios y recursos de terceros. Financiamiento de capital de trabajo. Financiamiento de las inversiones permanentes. Financiamiento comercial y financiamiento financiero. El financiamiento óptimo. Criterios para estructurar el financiamiento empresarial.


TEMA 5

6 Financiamiento con recursos propios. Financiamiento societario. Capital social y patrimonio neto. Aporte de capital a la par y sobre la par. La prima de emisión. Aportes irrevocables a cuenta de capital. Aumento, reducción y reintegro del capital social.

7 Relación del capital con el objeto y con la actividad social. La integración y el mantenimiento del capital adecuado. La infracapitalización. Consecuencias respecto de la responsabilidad de socios y administradores. Infracapitalización y concurso.


TEMA 6

8 Autofinanciamiento societario. Autofinanciamiento por enriquecimiento y autofinanciamiento por mantenimiento. La política de dividendos, la maximización de valor y el interés social. La creación de reservas. Su razonabilidad y funcionalidad económica. El dividendo mínimo obligatorio.


TEMA 7

9 El efecto “leverage”. Resultado operativo y costo del financiamiento: efecto en la rentabilidad para los accionistas. La adquisición apalancada de empresas o “leveraged buyout”. La cuestión de la licitud de la operación. Fundamento financiero del “leveraged buyout”. Su relación con el interés social y con la creación de valor para la empresa.


TEMA 8

10 Financiamiento con recursos de terceros. Financiamiento comercial y financiamiento financiero. Teoría de la estructura financiera. El endeudamiento óptimo. Fuentes de corto y largo plazo. Endeudamiento, costo de la deuda y política de riesgos.


TEMA 9

11 El costo del financiamiento. Costo del financiamiento de terceros y costo del capital propio. Tasa de interés. Composición de la tasa de interés. Tasa de interés lineal y efectiva. La tasa de interés implícita. Intereses compensatorios y moratorios. Tasa de interés y “spread” bancario. La incidencia del riesgo. Regulación de la tasa de interés. La usura.

12 Financiamiento bancario. Concepto de intermediación financiera. Entidades de intermediación financiera y su capacidad operativa. Supervisión y control de la actividad de intermediación financiera. La Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay.


TEMA 10

13 El crédito bancario. Crédito amortizable y crédito “revolving”. El descuento de documentos. El “factoring” o factoraje. Régimen legal especial para la cesión de créditos en garantía. Las garantías bancarias. El warrant como instrumento para la obtención de crédito. Tarjetas de débito y de crédito.


TEMA 11

14 El “leasing” o crédito de uso. Concepto y regulación legal. Leasing operativo y financiero. El lease-back.


TEMA 12

15 El “crowdfunding”. Concepto y regulación legal. Instrumentos para el financiamiento de la pequeña y mediana empresa. Las plataformas de financiamiento colectivo. Régimen jurídico.


TEMA 13

16 El fideicomiso. Concepto y regulación legal. El fideicomiso como instrumento de financiamiento empresarial. Fideicomisos financieros y fideicomisos de garantía. Emisión de títulos de deuda, de certificados de participación y de títulos mixtos.


TEMA 14

17 Fondos de inversión. Concepto y regulación legal. Régimen de cesión de créditos. La securitización de activos financieros. Los fondos de ahorro previsional.


TEMA 15

18 Emisión de obligaciones negociables. Concepto y régimen de emisión. Entidades comprendidas. Obligaciones negociables convertibles en acciones. Representantes de los titulares de valores. Régimen de garantías.

19 Derivados financieros y cobertura de riesgo. Contratos con liquidación a plazo (“forwards”), futuros, swaps, opciones. Régimen jurídico.


TEMA 16

20 Financiación de proyectos (“project finance”). El financiamiento de grandes proyectos de inversión. La obtención de crédito a partir del flujo de fondos proyectado. Modelo financiero. Partes intervinientes. Estructura contractual. Financiamiento internacional.


TEMA 17

21 El mercado de valores. Oferta pública de valores. Concepto de valores. Régimen de los valores escriturales. Las bolsas de valores. Los intermediarios de valores. Otros operadores del mercado. Regulación y control del mercado de valores por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay. Normas en materia de información y de calificación de riesgo. El insider trading.


TEMA 18

22 Las sociedades cotizadas. Sociedades anónimas abiertas y cerradas. Normativa del mercado de valores. Obligaciones de información. El gobierno corporativo de las sociedades cotizadas. La oferta pública de adquisición (OPA).




ESTOS TRES PUNTOS NO VAN COMO TEMA DE SORTEO, EVENTUALMENTE PUEDEN SER PREGUNTADOS


23 Régimen de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo. Sujetos obligados. Debida diligencia de clientes. Acceso a la información. El régimen de la Ley de inclusión financiera y de la Ley integral de lavado de activos.


24 Reestructuración financiera. Mecanismos previstos por la ley. La refinanciación de pasivos. Fusiones, adquisiciones y escisiones de sociedades. Pautas para las decisiones de reestructuración financiera.


25 La insolvencia. Concepto. Diferencias con el desequilibrio patrimonial y con la viabilidad financiera. La insolvencia como presupuesto objetivo del concurso. La superación de la insolvencia financiera a través de los procedimientos concursales.



martes, 18 de enero de 2022

USA Copyright y su "Junta" de pequeñas causas de copyright CCB

En todo el mundo hay numerosos casos de casos de infracción de derechos de autor  que quedan pendientes de solución porque cada uno de ellos no es de taaanto dinero comparado con el costo que tiene un reclamo. Masivamente son significativos, pero no siempre se puede apelar a algún accionamiento eficaz y de costo razonables.

En USA, con toda su praxis se creó un nuevo tribunal o nueva comisión de reclamos de copyright para asuntos de derechos de autor valorados en menos de U$30,000. En diciembre de 2020, el Congreso aprobó la norma legal que ordenó a la Copyright Office que estableciera la "Junta" o Tribunal de reclamos de derechos de autor (la "CCB").

El CCB debe comenzar sus actuaciones en la primavera de 2022. Será un tribunal administrativo ubicado en la Oficina de Derechos de Autor de los Estados Unidos con tres jueces de tiempo completo. La CCB tendrá jurisdicción para escuchar ciertos reclamos civiles de derechos de autor, incluidos los reclamos por infracción de derechos de autor, declaraciones de no infracción y reclamos por tergiversación de un aviso de eliminación de la Ley de derechos de autor del milenio digital. La jurisdicción se limita a reclamaciones basadas en obras para las que se ha registrado un derecho de autor o se ha presentado una solicitud de registro de derechos de autor antes o simultáneamente con la presentación de una reclamación ante la CCB.

Pueden llevarse causas por el propio interesado, sin abogados. Además, no elimina la opción por reclamos de tal cuantía ante la Federal Court: es una opción del reclamante. Asimismo, se puede recurrir lo que establezca la CCB (que publicará todas sus resoluciones y no tendrá precedente obligatorio), tanto en la Copyright Office como en una Federal Court, en este último caso si la infracción que se trate sea judicializable ante esta.

Parece muy interesante.

Clarísimo el video de Youtube:



En el siguiente link hay un análisis completo:

https://www.jdsupra.com/legalnews/the-new-copyright-claims-board-9850250/