martes, 11 de octubre de 2016

Pactos de Exclusividad. Comentarios y alguna cláusula.

Hablamos de “pactos de exclusiva”, pactar exclusividad o zonas exclusivas y expresiones similares en varios contratos. Usualmente se trata de negocios en los cuales las facultades o posibilidades de negociación que una persona puede conceder no quiere que sean compartidas por otros, en otros contratos. Es frecuente en contratos como suministro, transferencia de tecnología, distribución, agencia, concesión, franchising, entre otros.

El peligro de estos pactos suele estar en la generación de abusos, sometimiento desmedido en condiciones de contratación, y desde el punto de vista del consumidor le impiden muchas veces las opciones ventajosas que provoca la competencia. Como sea, sin perjuicio de un análisis puntual a casos concretos que corresponda realizar respecto de la legalidad, estos pactos son relevantes económicamente y muy frecuentes en el mundo del comercio.

Comentaremos algunos aspectos y agregamos algún modelo específico que se podrá adaptar según el caso.

Como obligación, el pacto de exclusiva consiste en una “obligación de no hacer” que contrae una de las partes. Porque sería más preciso denominarlo: pacto de no contratar esto mismo con otro... Por eso se dice que se trata de un pacto de limitación de derechos.

Otra nota que lo caracteriza al pacto de exclusividad es su “accesoriedad”. No se trata de un pacto que se acuerde de manera general, sin relación a otro conjunto de prestaciones pactadas a las cuales complementa y da mayor valor económico. Se le dice pacto accesorio o complementario, estando usualmente unido a un contrato de tracto sucesivo, de ejecución contínua, más o menos duradera.

En algunos casos esa accesoriedad puede ser “esencial”, deviene una clásula o requisito esencial de algunos contratos. Encontramos esa nota en aquellas legislaciones que imponen en el marco contractual de algunas actividades una necesaria exclusividad. Por ejemplo, en algunos países en cuanto a contratos de representación comercial o agencia se impone, con fuente legal, la nota de exclusividad. No existiendo disposiciones tales, no puede hablarse en dichos términos.

Asimismo, debe tratarse de un pacto o determinación “expreso”, pues la exclusividad – por ser un pacto restrictivo, especialmente – no se presume. Esta es una nota muy importante. No se deduce, ni se interpreta, no es tácita. Está pactada o no.


Más allá de su divulgación, el pacto de exclusividad algunas veces merece objeciones. Es que puede ser considerada una cláusula abusiva, cuando se trata de establecer un impedimento en materia de trabajo o desarrollo personal que vulnere libertades básicas como el trabajo de manera esencial. Esas situaciones límites hay que analizarlas una a una para determinar su grado de legitimidad/ilegitimidad. Frecuentemente se dan en contratos de trabajo, muy poco frecuente es el cuestionamiento en contrato que incluyen pactos de exclusiva mercantiles.


Dejo algunos ejemplos básicos.

Cláusula de exclusividad en un contrato de concesión:
A favor del Concedente
“Exclusividad - Se pacta exclusividad en favor del CONCEDENTE, de manera que el CONCESIONARIO no podrá distribuir, vender o representar la misma clase de bienes procedentes de persona natural o jurídica diferente al CONCEDENTE.
Recíproca
“Exclusividad - Se pacta exclusividad recíproca entre CONCEDENTE y CONCESIONARIO, de manera NI UNO NI OTRO podrán distribuir, vender o representar la misma clase de bienes con personas distintas.”

Cláusula de exclusividad encontrato de agencia:
“CLÁUSULA. Se pacta expresamente la exclusividad de este contrato para ambas partes en cuanto a los productos detallados, no pudiendo la empresa comercializarlos por otra vía en la zona premencionada, y el distribuidor no podrá comercializar otros productos similares.”


Detalle de las calles de Madrid.

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