viernes, 30 de agosto de 2024

Derechos de autor en Argentina: reforma de un decreto o cómo buscarse un lío...

Es claro que no domino el derecho argentino, pero igual voy a postear algún comentario sobre la novedad que nos “regala” el fin del invierno desde Argentina. Me interesa lo que sucede allá y, además, cuando veas las bardas de tu vecino... bueno, ustedes ya saben. Por las dudas.

Divido este post en cuatro puntos.

PRIMERO: Introducción

SEGUNDO: Antecedentes de la reforma: texto legales y reglamentarios

TERCERO: Breve comentario sobre el texto del decreto

CUARTO: Algunos comentarios a modo de conclusión

Al final va el texto del decreto, tal cual, y algunos links de utilidad o de noticias que he visto hasta ahora, a solo tres días de su aprobación.


PRIMERO: Introducción


Las reformas de reglamentaciones sobre derecho de autor son siempre complicadas, en todas partes. Hay muchos intereses contrapuestos siempre entre los mismos operadores creativos (autores y productores, sean ambos empresarios comerciales o no), así como usuarios (empresarios comerciales o no). Entre unos y otros, entre unos frente a otros, y entre todos juntos es muy complicado. Todos estos temas trascienden cada vez más por la difusión masiva al alcance de la mano (literalmente: entramos en Internet con el celular que no soltamos o que soltamos cada vez menos).


Estos días, aparentemente sin demasiado aviso, el gobierno argentino – su Poder Ejecutivo - aprueba un decreto sobre la base de la actualización del concepto de representación o ejecución pública vigente en el decreto reglamentario de la ley de 1933, concepto vigente desde – como reciente - 1945. Como tal, la idea no es mala: es una gran verdad que el mundo es totalmente distinto y que Internet introdujo modalidades impensadas – qué digo en 1940... , ni siquiera en 1990 -.


Se aprobó el decreto Nº 765/2024 de 27 de agosto de 2024, modificando los artículos 33 y 35 del decreto Nº 41.223 de 3 de mayo de 1934, en sus textos vigentes actualmente, reglamentario de la Ley Nº 11.123 de 30 de setiembre de1933, sobre derecho de autor. Su vigencia tiene comienzo al día siguiente de su publicación, efectuada el 28 de agosto de 2024. Al final de este post transcribo el texto del decreto.


Sucede que además de posibles cuestionamientos sustanciales, la decisión sobre el contenido del decreto, por repentina y no consultada a los interesados, no cayó nada bien a los autores, intérpretes y productores involucrados, así como a las entidades que gestionan derechos. Se presentarán – dicen, aparentemente – acciones judiciales cuestionando la legalidad del decreto. No sé si serán tantas las que se presenten, pero seguramente serán algunas. Para una mejor definición de la Justicia, espero que los interesados se organicen concentrando reclamos en la medida de lo posible.


SEGUNDO: Antecedentes de la reforma: texto legales y reglamentarios

Es interesante ver los textos normativos involucrados y su evolución, así como los textos legales referentes.


Articulado del decreto reglamentario Nº 41.223 de 3 de mayo de 1934

En concreto, el decreto de 2024 cambia los artículos 33 y 35. Tales artículos originalmente decían lo siguiente.

Artículo 33

* Texto original, de 1935.

Art. 33.- A los efectos del art. 36 de la ley, se entiende por representación o ejecución pública aquella que se efectúe en cualquier lugar que no sea un domicilio privado y, aun dentro de éste, cuando la representación o ejecución sea proyectada o propalada al exterior.”

* Más adelante, por decreto Decreto 9723/1945 de 2 de mayo de 1945,pasó a tener el siguiente texto (es el derogado por el decreto del 2024).

Art. 33.- A los efectos del art. 36 de la Ley 11.723, se entiende por representación o ejecución pública aquella que se efectúe -cualquiera que fueren los fines de la misma- en todo lugar que no sea un domicilio exclusivamente familiar y, aun dentro de éste, cuando la representación o ejecución sea proyectada o propalada al exterior. Se considerará ejecución pública de una obra musical la que se efectúe por ejecutantes o por cantantes, así como también la que se realice por medios mecánicos: Discos, films sonoros, transmisiones radiotelefónicas y su retransmisión o difusión por altavoces.

https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/decreto-9723-1945-181412/texto

Artículo 35

* Texto original, de 1935.

Art. 35.- Los discos fonográficos no podrán ser transmitidos por empresas radiotelefónicas sin la autorización expresa de sus autores o derecho-habientes, sin perjuicio de los derechos del intérprete a que se refiere el Art. 56 de la ley.”

* Más adelante, por Decreto 1670 / 1974 de 2 de diciembre, pasó a tener el siguiente texto (es el derogado por el decreto del 2024).

Art. 35.- "Los discos fonográficos y otros soportes de fonogramas no podrán ser comunicados al público, ni transmitidos o retransmitidos por radio y/o televisión, sin autorización expresa de sus autores o sus derechohabientes.

Sin perjuicio de los derechos que acuerdan las leyes a los autores de la letra y los compositores de la música y a los intérpretes principales y/o secundarios, los productores de fonogramas o sus derechohabientes tienen el derecho de percibir una remuneración de cualquier persona que en forma ocasional o permanente, obtenga un beneficio directo o indirecto con la utilización pública de una reproducción del fonograma; tales como: Organismos de radiodifusión, televisión, o similares; bares; cinematógrafos; teatros; clubes sociales; centros recreativos; restaurantes; cabarets'' y en general quien los comunique al público por cualquier medio directo o indirecto.

No será necesario abonar compensación alguna por utilizaciones ocasionales de carácter didáctico, o conmemoraciones patrióticas, en establecimientos educacionales oficiales o autorizados por el Estado".

https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/decreto-1670-1974-181028/texto


Articulado de la Ley Nº 11.123 de 30 de setiembre de 1933

Los artículos 33 y 35 del decreto reglamentario se refieren directamente a los artículos 36 y 56 de la Ley Nº 11.123 de 30 de setiembre de 1933 (sin perjuicio de alguna referencia lateral a otras reglas del sistema).

A continuación transcribimos dichos dos artículos de la Ley de Derechos de Autor argentina.

Artículo 36

El artículo 36 tiene diversas “inserciones”, hasta 36 quinquies, voy a incorporarlas todas, aunque la referencia del decreto de 2024 es al artículo 36, como cuerpo base, no a sus addendas.

Art. 36. — Los autores de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y musicales gozan del derecho exclusivo de autorizar:
a) La recitación, la representación y la ejecución pública de sus obras.
b) La difusión pública por cualquier medio de la recitación, la representación y la ejecución de sus obras.
Sin embargo, será lícita y estará exenta del pago de derechos de autor y de los intérpretes que establece el artículo 56, la representación, la ejecución y la recitación de obras literarias o artísticas ya publicadas, en actos públicos organizados por establecimientos de enseñanza, vinculados con el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de estudio, siempre que el espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la actuación de los intérpretes sea gratuita.
También gozarán de la exención del pago del derecho de autor a que se refiere el párrafo anterior, la ejecución o interpretación de piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones públicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demás organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado nacional, de las provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia de público a los mismos sea gratuita.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 27.588 B.O. 16/12/2020)

(Nota Infoleg: Por art. 1°, último párrafo de la Ley N° 20.115 B.O. 31/1/1973 se establece que ARGENTORES tendrá a su cargo las autorizaciones determinadas en el presente artículo salvo prohibición de uso expresa formulada por el autor y la protección y defensa de los derechos morales correspondientes a los autores de dichas obras.).

(Nota Infoleg: Por arts. 1° y 2° del Decreto N° 8.478/1965 B.O. 8/10/1965 se obliga a exhibir la autorización escrita de los autores en la ejecución de música nacional o extranjera en público.)

Art. 36 bis. — Se exime del pago de derechos de autor la reproducción, distribución y puesta a disposición del público de obras en formatos accesibles para personas ciegas y personas con otras discapacidades sensoriales que impidan el acceso convencional a la obra, siempre que tales actos sean hechos por entidades autorizadas. La excepción aquí prevista también se extiende al derecho de los editores resultante de la aplicación de la ley 25.446.

Asimismo, se exime del pago de derechos de autor la reproducción de obras en formatos accesibles para ciegos y personas con otras discapacidades sensoriales cuando dicha reproducción sea realizada por un beneficiario o alguien que actúe en su nombre, incluida la principal persona que lo cuide o se ocupe de su atención, para el uso personal del beneficiario y siempre que el mismo tenga acceso legal a esa obra o a un ejemplar de la misma.
El ejemplar en formato accesible que haya sido reproducido conforme lo previsto en esta ley, podrá ser distribuido o puesto a disposición por una entidad autorizada a un beneficiario o a una entidad autorizada en otro país, siempre que este intercambio esté previsto en los Tratados Internacionales a los efectos de facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas o con otras dificultades para acceder al texto impreso o con otras discapacidades sensoriales que impidan el acceso convencional a la obra.
Se exime de la autorización de los titulares de derechos y pago de remuneración, la importación de un ejemplar en formato accesible destinado a los beneficiarios cuando sea realizada por las entidades autorizadas, un beneficiario o quien actúe en su nombre, con los alcances que determine la reglamentación.
Las obras reproducidas, distribuidas y puestas a disposición del público en formatos accesibles deberán consignar: los datos de la entidad autorizada, la fecha de la publicación original y el nombre de la persona física o jurídica a la cual pertenezcan los derechos de autor. Asimismo, advertirán que el uso indebido de estas reproducciones será reprimido con las penas previstas en la normativa aplicable.
(Artículo incorporado por art. 2º de la Ley Nº 27.588 B.O. 16/12/2020)

Art. 36 ter. — Cuando las obras se hubieren editado originalmente en un formato accesible para personas con discapacidades sensoriales y se hallen comercialmente disponibles en ese formato, no se aplicarán las excepciones previstas en el artículo 36 bis.

La protección jurídica adecuada y los recursos jurídicos efectivos contra la elusión de medidas tecnológicas de protección de las obras, no impedirán que los beneficiarios gocen de las limitaciones y excepciones contempladas en el artículo 36 bis.
(Artículo incorporado por art. 3º de la Ley Nº 27.588 B.O. 16/12/2020)

Art. 36 quáter. — El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a través de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, o el organismo que en el futuro la reemplace, tomará conocimiento de las entidades autorizadas, conforme lo determine la reglamentación, administrará su registro y las asistirá en la cooperación encaminada a facilitar el intercambio tanto en el territorio nacional como transfronterizo de ejemplares en formato accesible.

Las entidades autorizadas deberán informar a la Biblioteca Nacional el catálogo de obras reproducidas en formato accesible en favor de los beneficiarios, a fin de contar con un repertorio nacional de dichos ejemplares y facilitar su intercambio nacional e internacional. Dicha biblioteca será el organismo responsable del referido repertorio nacional.
(Artículo incorporado por art. 4º de la Ley Nº 27.588 B.O. 16/12/2020)

Art. 36 quinquies. — A los fines de los artículos 36, 36 bis, 36 ter y 36 quáter se considera que:

• Discapacidades sensoriales significa: discapacidad visual severa, ambliopía, dislexia o todo otro impedimento físico o neurológico que afecte la visión, manipulación o comprensión de textos impresos en forma convencional, así como discapacidad auditiva severa que no pueda corregirse para que permita un grado de audición sustancialmente equivalente al de una persona sin discapacidad auditiva, o discapacidad de otra clase que impida a la persona el acceso convencional a la obra.
• Entidad autorizada significa: un organismo estatal o asociación sin fines de lucro con personería jurídica y reconocida por el Estado nacional, que asista o proporcione a las personas ciegas o personas con otras discapacidades sensoriales, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información como una de sus actividades principales u obligaciones institucionales.
• Beneficiarios significa: aquellas personas que presenten una discapacidad sensorial.
• Formatos accesibles significa: Braille, textos digitales, grabaciones de audio, fijaciones en lenguaje de señas, y toda manera o forma alternativa que dé a los beneficiarios acceso a la obra, siendo dicho acceso tan viable y cómodo como el de las personas sin discapacidad visual o sin otras discapacidades sensoriales, siempre que dichos ejemplares en formato accesible estén destinados exclusivamente a ellas y respeten la integridad de la obra original, tomando en debida consideración los cambios necesarios para hacer que la obra sea accesible en el formato alternativo y las necesidades de accesibilidad de los beneficiarios.
• Soporte físico significa: todo elemento tangible que almacene voz o imagen en registro magnetofónico o digital, o textos digitales; o cualquier tecnología a desarrollarse.
(Artículo incorporado por art. 5º de la Ley Nº 27.588 B.O. 16/12/2020)


Artículo 56

El artículo 56 tiene actualmente vigente el texto original.

Art. 56. — El intérprete de una obra literaria o musical, tiene el derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio sumario por la autoridad judicial competente.

El intérprete de una obra literaria o musical está facultado para oponerse a la divulgación de su interpretación, cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos.

Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposición corresponde al director del coro o de la orquesta.

Sin perjuicio del derecho de propiedad perteneciente al autor, una obra ejecutada o representada en un teatro o en una sala pública, puede ser difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía o la televisión, con el solo consentimiento del empresario organizador del espectáculo.


TERCERO: Breve comentario sobre el texto del decreto

Comentario breve y, sobre todo, muy pero muy preliminar.

Sin perjuicio de alguna referencia que haré a cada texto actualizado de ambos artículos, mi comentario general sobre la materia regulada es que en algunos casos más parece disposición de derechos ajenos que reglamentación sobre la interpretación de un derecho concedidos.

Realmente, una interpretación judicial será de gran utilidad. Aunque, en el sistema argentino igual que en el uruguayo, no hay precedente judicial obligatorio.

Lo ideal sería que se dialogara para aclarar los términos y el alcance que no queda demasiado claro, para definir esto en un nuevo texto legislativo para incorporar a la Ley de Derechos de Autor vigente.


El concepto de representación o ejecución pública que introduce el artículo 33 me parece general, correcto. Prefiero usar la expresión derecho de comunicación pública, pero es claro que el decreto se debe a la Ley que reglamenta, que es una ley de estructura antigua por más modificaciones que tiene. Al respecto, el inciso 1 del artículo 33 dice ahora que “se entiende por representación o ejecución pública aquella que se efectúe -cualquiera que fueren los fines de la misma- en un espacio de acceso público, libre y dirigido a una pluralidad de personas.”

En el inciso segundo, por su parte, complementando esta disposición, excluye el ejercicio de derechos de representación o ejecución pública del ámbito privado, “sea este de ocupación permanente o temporal”. De esta manera cruza conceptos que no están unívocamente relacionados. Es decir: la existencia de público puede ser en ámbito privado también, en el cual estén utilizando obras comercialmente o con ánimo de lucro (no quiero discutir ahora la expresión) aunque no haya un pago por ello. Me refiero a que quienes estén en un ámbito privado utilizando música, videos o cualquier otra obra ajena, pueden hacerlo con un interés comercial. ¿Fue la idea incluir una nueva excepción o limitación a los derechos? Sin ley no se limitan los derechos.

Dicen que es para evitar que la mera existencia de televisores en los hoteles implique la necesidad de pagar a los titulares de derechos de autor o conexos, pero lo redactan mal.

Agrega el último inciso del artículo 33 modificado que “Se considerará ejecución pública de una obra musical o cinematográfica, discos, films sonoros, transmisiones radiotelefónicas y su retransmisión o difusión por altavoces la que se efectúe por ejecutantes o por cantantes, así como también la que se realice por medios mecánicos, electrónicos o digitales, incluyendo Internet”.

En este artículo, lo interesante es la actualización del elenco de medios que incorpora. Eso está bien.

Parece que quedan fuera de pagar los televisores en las habitaciones de hoteles, deja pendiente el tema fiestas y concepto de ámbito privado. Tendrán que reformular la lista de lo que resulta excepción, con estas definiciones. Y te hace “doler los ojos” ver en un decreto estos temas.


El artículo 35 en su nuevo texto tiene muchas cosas nuevas que dan qué pensar.

El inciso primero parecería que buscan fortalecer la voluntad de los titulares de derechos de autor y conexos para autorizar la explotación por ejecución pública y demás, pero queda pendiente de análisis el cómo se hace evidente la autorización. Dice así: “Las obras musicales, las obras cinematográficas y los fonogramas no podrán ser objeto de ejecución pública ni transmitidos o retransmitidos por cualquier medio, sin autorización expresa de los titulares de sus derechos, sus derechohabientes, representantes o las sociedades de gestión colectiva que los representen.”

El inciso segundo además de los derechos exclusivos de autorización de los titulares para casos de ejecución pública, entiendo que consagra un derecho de remuneración equitativa “a titulares de los derechos, sus derechohabientes, representantes, las sociedades de gestión colectiva que los representen o una plataforma autorizada por estos a ofrecer licencias con ese fin”. No me queda claro qué hace acá una plataforma, que debe estar en la lista de quienes deben pagar, no de quienes deben cobrar. Porque si por alguna razón cobra, será por representar o ser derechohabiente, no por ser plataforma. El texto es el siguiente: “Sin perjuicio de los derechos exclusivos que acuerdan las leyes a titulares de los derechos, sus derechohabientes, representantes, las sociedades de gestión colectiva que los representen o una plataforma autorizada por estos a ofrecer licencias con ese fin, estos tienen el derecho de percibir una remuneración equitativa de cualquier persona que en forma ocasional o permanente obtenga un beneficio económico directo o indirecto con la utilización pública de una obra y, en general, quien realice ejecución pública por cualquier medio directo o indirecto.”

El inciso tercero me resulta muy confuso, al querer fijar el concepto de debida remuneración por la ejecución pública. Entiendo que se cumple tal debida remuneración, cuando “un establecimiento utilizare una licencia de ejecución pública otorgada por los titulares de los derechos, sus derechohabientes, representantes, las sociedades de gestión colectiva o una plataforma autorizada por estos a ofrecer licencias con ese fin”, pero el punto debería ser lo sustancial no estar constituído por la existencia de licencia.

El inciso cuarto, no es cuestionable por sustancia, hace referencia a la excepción de enseñanza. Dice que “No será necesario abonar compensación alguna por utilizaciones ocasionales de carácter didáctico, o conmemoraciones patrióticas, en establecimientos educacionales oficiales o autorizados por el Estado”. Lástima que no esté así (o mejor) en la Ley.


CUARTO: algunos comentarios a modo de conclusión

Desde el punto de vista formal, podrían haberlo hecho mucho mejor. En el decreto hay puntos muy flojos desde el punto de vista legal, comenzando por el ya comentado sobre que posiblemente haya disposición de derechos, algo que corresponde que se realice por Ley.

Desde el punto de vista sustancial, parece que la motivación tiene que ver con Justicia, pero no la construyeron bien. Y, sobre todo, no está bueno que el gobierno pretenda ser justo sin convocar u oir a las partes. Ya sé, que puede darse que cuando las partes no están de acuerdo la cosa quede paralizada (como en Uruguay). Pero una vez convocadas las partes, si están estancadas, sí que el gobierno vaya para adelante.

Me llama la atención el comentario del ministro responsable del decreto que da bastante para pensar, más allá de todas las imprecisiones que uno puede ver desde el punto de vista legal, por supuesto. Pero hay una realidad palmaria: de tanto tirar la cuerda, se rompe.

A continuación agrego todo su posteo:



El comentario de Federico Sturzenegger, Ministro de Desregulación y Transformación del Estado, al que me refiero dice: “La confusión había provocado el absurdo de que se cobraran derechos por la mera existencia de televisores en la habitación de un hotel (aun si el cuarto estaba vacío), lo que encareció significativamente la prestación de los servicios”.

Cobrar por televisores apagados, no es la manera de explicar en qué consiste el objeto de autorización y requerimiento de pago. Evidentemente, se trata de comentarios que, en todas partes, laceran la consideración que merece el autor por su trabajo creativo, así como la empresa productora titular de derechos, por el trabajo comercial que hace y los riesgos que asume.

Ahí seguramente está la avidez por cobrar que hace que un ejercicio de derechos mal planteado termine “pegándole” a la existencia de los derechos, en realidad.

Volviendo al tema hoteles, pensaba que ya estaba encaminado a lo largo de los años. Igual, como turista no creo que vaya a ver una incidencia real en la tarifa que voy a pagar por los hoteles cuando estoy en Argentina.

Como no bastaba con un texto confuso de decreto, el comentario del ministro – típico de alguien que no conoce la temática de los derechos de autor – lo complica más.

A ver: se cambia o pretende cambiar el cuadro de retribución por el uso de obra ajena en el caso de actividad "en privado" con una definición confusa y en el caso de los televisores en las habitaciones de los hoteles. Es rarito que justo un gobierno como el de Milei - con un discurso sobre la libertad y la Justicia -, haga estas cosas y las haga así. Por decir lo menos. 

Vienen saliendo manifestaciones de interesados.



En fin. Creo que si se vinieran actualizando las leyes de derechos de autor en forma razonable, el sistema de retribución del esfuerzo creativo artístico y de los diversos empresarios que hacen posible su difusión no se vería a merced de normas súbitas y con deficiencias técnicas.

Porque, en el fondo de todo, leo eso.

Que unos tiran de un lado y otros del otro, de manera que salta el Estado, por el lado que puede, con intención de hacer Justicia, actualizar normas para otro mundo y favorecer la lógica del acceso masificado por las nuevas tecnologías. Salta sin escuchar a nadie y sin técnica.


Por ahora, tienen un “petit” lío en Argentina. Ojalá se encamine razonablemente. Tal vez no es tan tremendo como la primera lectura que se hizo del decreto, pero claramente provoca que los colegas argentinos deban tomar su tiempo para poner en claro esto (sea con acciones judiciales o meramente interpretando).


No creo, pero ni remotamente, que en Uruguay ningún gobierno cualquiera sea su “signo” u orientación política se mande un decretazo así. Primero que nada, porque el tema de las fiestas en el ámbito doméstico está correctamente regulado hace más de veinte años en nuestro país. El tema hoteles y televisión tiene un camino pacífico hace años. Segundo, porque no hay gestión colectiva obligatoria, impuesta en Argentina corporativamente hace tantos años, en algunas entidades de gestión (en dos casos nada más, según tengo entendido) que vicia la voluntad de las personas. Estoy totalmente a favor del sistema de la gestión colectiva – me parece algo muy bueno -, sobre la base de la libertad de los autores o creadores. En Argentina he escuchado muchas veces cuestionamientos operativos, seguro eso genera este tipo de reacciones. Acá en Uruguay es totalmente distinto. El que se informa y entiende se da cuenta que el sistema funciona muy bien, con muchos años de historia ejemplar de gestión en casos como AGADU y SUDEI. No puedo dejar de mencionarlas.

Que, al final, sea todo para bien.


TRANSCRIPCIÓN textual del decreto objeto de comentario

https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/312933/20240828


PROPIEDAD INTELECTUAL

Decreto 765/2024

Fecha de publicación 28/08/2024

DECTO-2024-765-APN-PTE - Decreto N° 41.223/1934. Modificación

Ciudad de Buenos Aires, 27/08/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-70399845-APN-DGDYD#MJ, la Ley Nº 11.723 y sus modificatorias y el Decreto N° 41.223 del 3 de mayo de 1934 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 11.723 establece el régimen legal de la propiedad intelectual y la protección del derecho de autor, que abarca la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí.

Que el artículo 36 de la citada ley dispone que los autores de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y musicales gozan del derecho exclusivo de autorizar, entre otros, la recitación, la representación y la ejecución pública de sus obras.

Que la definición vigente de representación o ejecución pública, incluida en el artículo 33 del Decreto N° 41.223/34, cuya última modificación fue dispuesta en el año 1945 (art.1 del Decreto N° 9723/45), debe ajustarse razonablemente al espíritu de la norma reglamentada y a la finalidad que la Ley N° 11.723 persigue con una mirada acorde a la realidad imperante en el siglo XXI.

Que, por lo tanto, resulta necesario redefinir el concepto de ejecución pública con el fin de clarificar, con un alcance actual y razonable, su ámbito de aplicación y garantizar un efectivo resguardo de los derechos de los autores, excluyendo de sus alcances a las representaciones o ejecuciones que se desarrollen en un ámbito privado, de acceso restringido para el público general, sea este de ocupación permanente o temporal.

Que con idéntico criterio que el adoptado precedentemente, debe modificarse el artículo 35 del Decreto Nº 41.223/34 con el fin de adaptar su terminología al surgimiento de nuevas tecnologías que implican otros modos de efectuar la ejecución pública de una obra.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 33 del Decreto N° 41.223/34 por el siguiente:

Art. 33.- A los efectos del art. 36 de la Ley N° 11.723, se entiende por representación o ejecución pública aquella que se efectúe -cualquiera que fueren los fines de la misma- en un espacio de acceso público, libre y dirigido a una pluralidad de personas.

No existe representación o ejecución pública cuando la misma se desarrolla en un ámbito privado, sea este de ocupación permanente o temporal.

Se considerará ejecución pública de una obra musical o cinematográfica, discos, films sonoros, transmisiones radiotelefónicas y su retransmisión o difusión por altavoces la que se efectúe por ejecutantes o por cantantes, así como también la que se realice por medios mecánicos, electrónicos o digitales, incluyendo Internet”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 35 del Decreto N° 41.223/34 por el siguiente:

Art. 35.- Las obras musicales, las obras cinematográficas y los fonogramas no podrán ser objeto de ejecución pública ni transmitidos o retransmitidos por cualquier medio, sin autorización expresa de los titulares de sus derechos, sus derechohabientes, representantes o las sociedades de gestión colectiva que los representen.

Sin perjuicio de los derechos exclusivos que acuerdan las leyes a titulares de los derechos, sus derechohabientes, representantes, las sociedades de gestión colectiva que los representen o una plataforma autorizada por estos a ofrecer licencias con ese fin, estos tienen el derecho de percibir una remuneración equitativa de cualquier persona que en forma ocasional o permanente obtenga un beneficio económico directo o indirecto con la utilización pública de una obra y, en general, quien realice ejecución pública por cualquier medio directo o indirecto.

Se considerará debidamente remunerada la ejecución pública cuando un establecimiento utilizare una licencia de ejecución pública otorgada por los titulares de los derechos, sus derechohabientes, representantes, las sociedades de gestión colectiva o una plataforma autorizada por estos a ofrecer licencias con ese fin.

No será necesario abonar compensación alguna por utilizaciones ocasionales de carácter didáctico, o conmemoraciones patrióticas, en establecimientos educacionales oficiales o autorizados por el Estado”.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Mariano Cúneo Libarona

e. 28/08/2024 N° 58246/24 v. 28/08/2024



Links para complementar:

Ley 11.123 Texto original:

https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-11723-42755/texto

Ley 11.123 Texto actualizado:

https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-11723-42755/actualizacion

Texto original del decreto reglamentario 41.223 de 1934:

https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/decreto-41223-1934-180781/texto

Texto totalmente actualizado, con la reforma del 2024 que estamos comentando, del decreto reglamentario 41.223 de 1934

https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/decreto-41223-1934-180781/actualizacion


Comentarios / noticias recientes sobre la reforma:

https://www.lanacion.com.ar/economia/los-salones-de-fiesta-hoteles-bares-y-restaurantes-ya-no-deberan-pagar-a-sadaic-por-pasar-musica-nid28082024/

https://www.aadim.org.ar/noticias-AADI-CONTRA-EL-DECRETO-765-2024

https://www.pagina12.com.ar/763118-los-hoteles-y-salones-de-fiesta-ya-no-deberan-pagarle-a-sada

https://www.infobae.com/politica/2024/08/28/javier-milei-elimino-el-cobro-del-derecho-de-autor-por-reproducir-musica-y-peliculas-en-el-ambito-privado-a-quien-apunta-el-decreto-y-cual-es-su-impacto/

https://www.primeraedicion.com.ar/nota/100915087/decreto-de-propiedad-intelectual-su-redaccion-es-confusa-y-favorece-al-sector-empresarial/

https://www.perfil.com/noticias/cordoba/sadaic-polemica-entre-autores-y-duenos-de-salones-en-cordoba-tras-el-decreto-de-milei.phtml

Al minuto 49, opiniones de Sturzenegger, el referido ministro sobre la PI:

https://www.youtube.com/watch?v=SOX2KGG3ui4&t=2953s