La doctrina Rozenblum, referida frecuentemente en derecho societario al tratar temas como grupos de sociedades comerciales o administrador de hecho, surge en un caso de jurisprudencia francesa, concretamente de sentencias de la Cour de Cassation – Tribunal de Casación en Francia. No se trata de una regulación propiamente dicha de los grupos societarios, sino de una serie de elementos al respecto cuya formulación tiene lugar en relación con la actuación de administradores de hecho. El señor Rozenblum era accionista mayoritario en varias sociedades comerciales, no era formalmente director o administrador de todas, pero claramente era quien definía las actividades – según surge de las afirmaciones de los hechos del caso -. Por circunstancias de negocios de inicio de la década de los '80 del siglo XX, aquellas de dichas sociedades que tenían negocios en la construcción no estaban bien, el giro estaba en crisis. La decisión de Rozenblum fue que dichas sociedades realizaran igual ciertas operaciones aún cuando fueran perjudiciales. Presentado reclamo/denuncia por dicha decisión por otras personas – minoritarias en tales sociedades o perjudicados por las decisiones – se considerá que era un administrador de hecho en el grupo de sociedades y, dado que el planteo fue a nivel penal, fue condenado por el delito “abuso de bienes sociales”.
Específicamente, la sentencia penal “caso Rozenblum”, de 5 de febrero de 1985, reconoció la existencia así como la responsabilidad del “administrador de hecho” (dirigeant de fait), es decir, de una persona física o jurídica que actúa efectivamente como administrador sin tener la formal posesión del cargo.
En cuanto a los elementos atributivos de legitimidad para la dirección centralizada, unitaria, de un grupo de sociedades, se identifican tres:
a que el controlante actúe en el ámbito del interés común del grupo empresarial, con una política coherente de administración o dirección;
b que la sociedad controlada o dominada perciba recursos económicos suficientes, a cambio de la situación de sometimiento respecto de la controlante; y
c que la carga de la relación de control no exceda las posibilidades financieras de la sociedad controlada o dominada.
Sobre la base de estas consideraciones se admiten las intrucciones centralizadas en un grupo, buscando que el valor del grupo aumente como tal, siendo relativamente superior a la disminución de valor que pueda enfrentar una de las sociedades o entidades filiales, sin dejarla fuera de algún tipo de compensación. Es decir, en este caso la actuación de quienes puedan ser calificados administradores de hecho en la perspectiva del grupo enfrentarial no habrán actuado de manera contraria a Derecho.
Si bien se extiende esta consideración, no es ajena a críticas. Se ha entendido que en definitiva debilita a los órganos de dirección de las filiales, que los elementos o requisitos enunciados no son de fácil o uniforme interpretación y que ofrece dificultades a la hora de las pruebas fácticas correspondientes. En el marco de la Unión Europea, incluso se ha considerado que colide con las Directivas comunitarias sobre sociedades. De todas maneras la influencia de tal posición se ha extendido en la doctrina global.
Monet, Claude, Pond with Water Lilies
https://www.europeana.eu/en/item/2024918/photography_ProvidedCHO_The_Israel_Museum__Jerusalem_202197