martes, 23 de noviembre de 2021

2 de Diciembre XVII Seminario Internacional y II Jornada de RIAPI

 Para el 2 de diciembre, de 9 a 12 hs, Uruguay.

Panel donde participo comienza a las 9 hs. Tema: – “La accesibilidad o disponibilidad de los datos cuyo contenido lo constituyen obras protegidas por Derecho de Autor en la Inteligencia Artificial”

https://riapi.net/xvii-seminario-internacional-de-propiedad-intelectual-y-ii-jornada-de-la-riapi/



domingo, 7 de noviembre de 2021

Originalidad en tiempos de la IA. Primeras notas

 (Síntesis de mis palabras sobre el tema en CODAIP 2021)


En este mundo de la Inteligencia Artificial, en adelante IA, donde la existencia de un autor en las obras generadas por la aplicación de la IA genera un abanico de posiciones, también nos preguntamos por el alcance del concepto de la originalidad de las obras.


No hay un concepto legal de originalidad, constante en el Derecho Comparado. No obstante, la doctrina usualmente coincide en que el significado atribuible es la dimensión de la originalidad subjetiva: como una proyección o prolongación de la personalidad del autor.


Hay tres ideas que van unidas en el Derecho de Autor clásico:

1 el Derecho de Autor es un Derecho Humano

2 el autor es la persona física porque se trata de creación intelectual

3 la originalidad de la obra, condición legal de protección, constituye una prolongación de la personalidad del autor.


Estas tres ideas cierran entre sí y justifican la protección autoralista tal como existe hoy regulada en el mundo.


Estas ideas claves, desde tiempo atrás se han quebrado con excepciones a la regla como concesión a la lógica de la explotación empresarial de ciertas obras en el mundo del derecho de autor occidental, del sistema latino europeo. Dichas excepciones son: la idea de la obra colectiva donde se imputa la autoría a la entidad impulsora de la creación, las obras audiovisuales y las obras informáticas/bases de datos, estas dos últimas consagrando la figura del productor como eje que concentran los derechos patrimoniales de las obras y el ejercicio de los derechos en general.


Particularmente, las obras informáticas creadas por software han desafiado también la idea del autor y, por lo tanto, del requisito de originalidad como procedente exclusivamente o integralmente de un intelecto humano.


La originalidad, en definitiva, también va tomando otro cariz.


En el derecho europeo se ha sostenido para algunas obras utilitarias, incluso obras arquitectónicas, correspondía una valoración de originalidad objetiva (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2017, Sala Primera, España) y que la originalidad en ciertos casos deriva de decisiones “propias, libres y creativas” (Asunto C-604/10 “Football Dataco”, número 38, Tribunal de Justicia de la Unión Europea).


Llegamos pues al tiempo actual y a las obras de la IA.


Y ya hay un caso, en China de una creación de IA a la cual se le atribuye protección como obra, frente a otra aplicación de IA que la estaría replicando sin autorización. Fue un Tribunal del Distrito de Nanshan de la provincia de Guangzhou (China) quien dictó sentencia, a favor de la IA desarrollada por Tencent, empresa informática. La contraparte fue Dreamwriter, otra aplicación de IA.


En la sentencia se hace referencia a que la creación protegida tiene “una cierta originalidad”.

¿Qué significa “una cierta” originalidad? ¿Menor exigencia? ¿Originalidad objetiva?


En mi opinión:

Hoy no puede hablarse de obra protegida por el Derecho de Autor, pues mientras no haya una imputación de autoría de ruptura al concepto base de la disciplina, si no hay intelecto humano determinante de las opciones creativas para que exista obra, no estamos ante la materia protegible.

Lo podrá haber, creo que es necesario que una norma defina ese tema. No podemos manejarnos de otra manera.

¿Qué efecto tendría pensar que cambia el concepto de originalidad ante las obras generadas por la IA, frente a todas las demás, sin norma legal que lo fundamente? La expansión sería más allá de los propios objetivos legales del sistema. ¿Eso queremos?

Creo que objetivamente existe la posibilidad de identificar individualidad o creatividad en las obras protegidas por la IA, porque la aplicación de su capacidad a los datos la puede generar. Como no emana de un intelecto humano hoy no podemos hablar de originalidad en el sentido clásico del Derecho de Autor, sin norma de imputación que lo imponga.



LINKs


China: Un tribunal reconoce derechos a un artículo escrito por un algoritmo de Inteligencia Artificial desarrollado por una empresa

http://www.institutoautor.org/es-ES/SitePages/EstaPasandoDetalleActualidad.aspx?i=2592&s=1


China protege con ‘copyright’ un artículo escrito por una inteligencia a‘rtificial

https://elpais.com/tecnologia/2020/01/14/actualidad/1578992141_406910.html


Gómez, Angy, “LA CAPACIDAD CREATIVA EN LOS SISTEMAS DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y SUS CONSIDERACIONES EN EL DERECHO DE AUTOR

https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/propin/article/view/7277/10189


China afirma que un texto escrito por una inteligencia artificial está protegido por copyright

https://www.xataka.com/inteligencia-artificial/china-afirma-que-texto-escrito-inteligencia-artificial-esta-protegido-copyright