2021 Sentencia TJUE sobre marca sonora
Estudiando por otros temas el registro de marcas sonoras (concretamente en el caso de la voz humana, en este momento) encontré un caso muy interesante de pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre marca sonora.
Se trata de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 7 de julio de 2021, asunto T-668/19 sobre en la que se pronunciaba por primera vez sobre el registro de una marca sonora presentada en formato audio.
La empresa Ardagh Metal Beverage Holdings GmbH & Co. KG solicitó el registro de una marca sonora consistente en una combinación de sonidos al abrir una lata de bebida, seguido de un silencio y de un burbujeo. La Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) denegó la solicitud de registro, al considerar que la marca carecía de carácter distintivo.
El artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la marca de la Unión Europea, establece que una marca carece de carácter distintivo si no es susceptible de distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas.
En el caso de las marcas sonoras, el carácter distintivo se aprecia teniendo en cuenta los siguientes factores:
a la fuerza de la marca, que se refiere a su capacidad para llamar la atención del consumidor y asociarse a un producto o servicio específico;
b el grado de familiaridad de la marca para el público pertinente, que incluye a los consumidores potenciales, los comerciantes y los agentes del sector;
c el riesgo de confusión entre la marca y otros signos que se utilizan en el comercio.
En el caso de la marca sonora solicitada por Ardagh Metal Beverage Holdings, el TJUE consideró que la marca carecía de carácter distintivo.
En primer lugar, el sonido en cuestión era muy común y no era susceptible de llamar la atención del consumidor.
En segundo lugar, el público pertinente estaba familiarizado con el sonido, ya que se produce de forma habitual al abrir una lata de bebida.
En tercer lugar, existía un riesgo de confusión entre la marca y otros signos que se utilizan en el comercio, como el sonido producido al abrir una botella de refresco o el sonido de una alarma.
La sentencia del TJUE en el asunto T-668/19 establece que las marcas sonoras deben cumplir los mismos requisitos de carácter distintivo que las marcas de otras categorías. En particular, las marcas sonoras deben ser suficientemente fuertes y familiares para el público pertinente, a fin de poder distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otras empresas.
Es muy importante esta sentencia que selecciono porque fija criterios que, entiendo, muy coherentes para poder aprovechar legítimamente las posibilidades distintivas de la marca sonora.
LINK a la sentencia (acá podés escuchar el sonido que querían registrar como marca.. y... escuchando esto pienso que está bien la sentencia...):
https://curia.europa.eu/juris/liste.jsf?language=es&td=ALL&num=T-668/19
Link a Euipo:
https://euipo.europa.eu/eSearch/#details/trademarks/017912475
LINKs para profundizar este tema:
https://curell.com/un-silencio-y-un-burbujeo-no-pueden-registrarse-como-marca/
https://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1214077
Imagen que ilustra este post educativo, tomada de la web de Ardaghgroup: https://www.ardaghgroup.com/#!our-purpose-and-core-values
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