viernes, 22 de septiembre de 2023

¿Cuándo puede receder un socio en la Ley Nº 16.060? #ET #EstudiosTransversales



El derecho de receso es la potestad de un socio para dejar de serlo, en tanto tengan lugar las causales contractuales o legales que lo ameriten. Se trata de un derecho esencial del socio que se puede reglamentar, pero no impedir o limitar. Sobre tal naturaleza en el caso de las sociedades anónimas se explaya el artículo 319, que dice: “Art. 319. (Derechos fundamentales de los accionistas). Serán derechos esenciales de los accionistas: (...) 5) Receder en los casos previstos por la ley. 

Estos derechos sólo podrán ser condicionados, limitados o anulados cuando expresamente la ley lo autorice.” Entendemos que, independiente de la localización específica de esta norma en sede regulatoria de sociedades anónimas, la misma intensidad corresponde a los demás tipos sociales.

Implica la rescisión parcial de la sociedad.

La sociedad comercial deberá pagar al socio recedente la proporción que le corresponde a su salida según balance especial. Es decir, se separa un socio, se elimina una posición de socio de la sociedad y, por lo tanto, debe serle reembolsada su parte. (Tal como establece el siguiente artículo: “Art. 313. (Reembolso de acciones). Habrá reembolso cuando la sociedad, en los casos de receso, pague al recedente el valor de sus acciones.”)

El mecanismo correspondiente se encuentra regulado, en lo general, en el artículo 144 y siguientes, especialmente en artículos 150 a 154 de la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, y sus concordantes.

Como dijimos las causales pueden ser:

a contractuales, es decir, que sean establecidas en el contrato de la sociedad comercial, tratándose de cualquier tipo de circunstancias lícitas que puedan dar lugar al alejamiento de un socio;

b legales, es decir, que la legislación expresamente establezca una situación en la cual se concede a un socio la posibilidad de retirarse de la sociedad, con el consecuente ejercicio de su derecho patrimonial.

En general, las causales legales de receso responden a equilibrar derechos, por un lado el de la mayoría de los socios que toma una decisión de continuidad y por otro lado el de un socio que ante un cambio relevante en las condiciones operativas o contractuales de la sociedad, se entiende legítimo que no quiera mantener su vínculo con la sociedad.

Es fundamental la restricción de las causales, sobre la base de la necesidad de estabilidad que tiene la sociedad comercial. Es una situación opuesta al régimen de las sociedades cooperativas donde el principio es el opuesto: la libertad (aunque pueda ser reglamentada) de salir y entrar.

Es tal la importancia del ejercicio del derecho de receso, que aún en el caso de sociedades anónimas y asambleas, cuando haya acciones privadas de derecho al voto no tendrá ello lugar en asambleas de accionistas que consideren resoluciones que puedan dar lugar al ejercicio de derecho de receso. Es lógico.

“Art. 323. (Derecho de las acciones preferidas). Además de los derechos conferidos a las acciones ordinarias, podrá convenirse que las acciones preferidas confieran a sus tenedores, cualquiera de los siguientes derechos:

1) Percibir un dividendo fijo o un porcentaje de ganancias, siempre que se den las condiciones para distribuirlas.

2) Acumular al dividendo fijo, el porcentaje de ganancias con que se retribuye a las acciones ordinarias en concurrencia con las mismas.

3) Prioridad en el reembolso del capital, con prima o sin ella, en caso de liquidación.

4) Elegir determinado número de directores.

Las preferencias admitidas por este artículo podrán acumularse.

Podrá estipularse que si en un ejercicio no se alcanzara a abonar el dividendo fijo, la diferencia se abonará en el ejercicio siguiente.

Las acciones preferidas podrán ser privadas del derecho de voto, excepto en las asambleas ordinarias cuando la sociedad se encuentre en mora en el cumplimiento de los derechos acordados y en las asambleas extraordinarias que consideren resoluciones o reformas que den derecho a receso.”

[Inciso final, ya eliminado, derogado por la Ley Nº 16.838 del 1º de julio de 1997].


Veremos a continuación una extensa recopilación de causales legales de ejercicio de derecho de receso, con la correspondiente transcripción del artículo de la Ley Nº 16.060.

Sin perjuicio de las consideraciones que agreguemos, nos ceñimos a un orden progresivo de la ubicación de los artículos en la Ley.


1 Comenzamos la lista con una disposicion que hace referencia elíptica a la situación en la cual un socio puede exigir su parte y separarse de la sociedad. Entiendo que se debe a que se trata de una sociedad no regular, a diferencia de las demás causales legales, que hacen referencia a sociedades que han adquirido su tipo (con excepción del receso en los GIE, pero igual se trata de persona jurídica).

No me parece justificada la diferencia porque, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley en todo caso, mediando consentimiento, hay sociedad comercial, por más limitaciones que pueda haber.l

“Art. 42. (Regularización). Las sociedades irregulares y de hecho podrán regularizar su situación jurídica de acuerdo a los siguientes procedimientos:

A) Si se tratara de una sociedad de hecho o de una sociedad atípica, deberá instrumentarse debidamente y cumplir los restantes requisitos formales para su regular constitución.

B) En el caso de sociedades irregulares instrumentadas pero no inscriptas o publicadas, cualquiera de los socios podrá solicitar en todo momento la inscripción ante el Registro o su publicación, comunicando tal circunstancia, en forma fehaciente, a los demás consocios.

El socio que no haya adherido a la regularización o el que se haya opuesto a ella, tendrá derecho a una suma de dinero equivalente al valor de su parte a la fecha del acuerdo social que resuelva aquélla, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto por el artículo 154.

Las sociedades irregulares o de hecho no se disuelven por su regularización. La sociedad regularizada continuará los derechos y obligaciones de aquélla así como su personalidad jurídica. Tampoco se modificará la responsabilidad anterior de los socios.”


2 En sede de transformación de sociedad comercial, es decir cuando una sociedad regularmente constituida decide cambiar su caracterización tipológica, si la decisión puede no ser unánime, habrá posibilidad de que un socio ejerza derecho de receso. Se hace referencia a aspectos de tal regulación, enlos artículos 109 y siguientes.

“Art. 108. (Derecho de receso). Cuando legal o convencionalmente no corresponda la unanimidad para decidir la transformación, los socios o accionistas que hayan votado negativamente o los ausentes tendrán derecho de receso.

En caso de ejercerlo, deberán comunicar fehacientemente su decisión a la sociedad bajo sanción de caducidad del derecho, en el plazo de treinta días a contar del siguiente al de la última publicación. Todo ello, salvo lo que se establezca para determinados tipos sociales.

El ejercicio del derecho no afectará la responsabilidad del recedente hacia los terceros, por las obligaciones contraídas antes de la inscripción del nuevo tipo social.

La sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los administradores garantizarán solidariamente a los socios recedentes por las obligaciones sociales contraidas desde el ejercicio del receso hasta la inscripción de la transformación.”


3 En caso de fusión de sociedades comerciales, lógicamente, por los cambios que representan para el socio de las sociedades involucradas, el legislador admite la separación voluntaria de la sociedad comercial. También en los artículos 132 y 133 se regula el ejercicio del receso en esta causal.

“Art. 129. (Receso). Cuando para resolver la fusión no se requiera la voluntad de todos los socios o accionistas, quienes voten negativamente y los ausentes podrán receder; pero deberán comunicar su decisión a la sociedad que integren, dentro del plazo de treinta días a contar de la última publicación, bajo sanción de caducidad de este derecho.

La participación del socio o accionista recedente se determinará y pagará de acuerdo al balance especial. Será responsable de su pago la sociedad creada o la incorporante, no admitiéndose pacto en contrario.

El socio o accionista recedente podrá ejercer los derechos que le acuerda el artículo 154.”


4 En caso de escisión de sociedades comerciales, cambio estructural radical de la sociedad, igual que el inmediato anterior mencionado, existe posibilidad de derecho de receso.

"Art. 139. (Receso y oposición de los acreedores). Los socios o accionistas podrán receder y los acreedores podrán oponerse a la escisión, siendo aplicable, en lo compatible, lo dispuesto en los artículos 128 y 129.

Las sociedades creadas y la escindida, si subsiste, serán solidariamente responsables del pago de las participaciones del socio recedente o excluido."

5 Si tiene lugar una causal de disolución (salvo lógicas excepciones) y la mayoria de los socios decide continuar, quien así no lo decida, podrá dejar de ser socio y deberán reembolsarle su participacion social.

“Art. 166. (Reactivación de la sociedad disuelta). Aun disuelta la sociedad y fuera de los casos de los numerales 7) y 10) del artículo 159, los socios podrán resolver la continuación de aquella por resolución de la mayoría requerida para modificar el contrato aplicándose lo dispuesto por el artículo 10.

La sociedad conservará su personería.

Los socios que hayan votado negativamente o los ausentes podrán receder.”


6 La designación de administración siempre se fundamental para la vida de la sociedad. En algunos casos, incluso, se establece que la designación de determinadas personas como administradores puede ser condición para que un socio permanezca como tal. De manera que, si la mayoría decide revocar tal designación, es justo que se conceda al socio que estableció dicha condición, derecho de receso.

“Art. 237. (Administración de la sociedad). La administración y representación de la sociedad corresponderá a una o más personas, socias o no, designadas en el contrato social o posteriormente.

El o los administradores o representantes tendrán los mismos derechos, facultades y obligaciones de los administradores o representantes de las sociedades colectivas.

Si la administración fuera colegiada serán de aplicación las disposiciones sobre el funcionamiento del directorio de las sociedades anónimas.

No podrá limitarse la revocabilidad, excepto cuando la designación sea condición expresa para la constitución de la sociedad. Aun en este caso podrán revocarse los administradores y representantes por justa causa. Los socios disconformes tendrán derecho de receso.”


7 En el caso de sociedades de responsabilidad limitada, cuando determinadas decisiones trascendentales se toman por mayoría, socios disidentes o ausentes pueden receder, ante una resolución mayoritaria que cambia esencialmente la sociedad donde se encuentran.

“Art. 240. (Resoluciones sociales). El cambio de objeto, prórroga, transferencia del domicilio al extranjero, transformación, fusión, escisión, disolución anticipada y toda modificación que imponga mayores obligaciones o responsabilidades a los socios, sólo podrá resolverse por unanimidad de votos, salvo cuando los socios sean veinte o más, en cuyo caso se aplicará el régimen previsto para las sociedades anónimas. Los socios disidentes o ausentes tendrán derecho de receso.

Las demás modificaciones del contrato no previstas en esta ley requerirán la unanimidad si la sociedad fuera de cinco socios o menos; mayoría de capital si fuera de más de cinco y menos de veinte socios y aplicación del régimen previsto en las sociedades anónimas, si fuera de veinte o más socios.

Cualquier otra decisión, incluso la designación de administrador, representante o liquidador en su caso, se adoptará por mayoría del capital, salvo cuando los socios sean veinte o más, en cuyo caso se aplicará el régimen de las sociedades anónimas.

Las previsiones de este artículo admitirán pacto en contrario.”


8 En sede de sociedades anónimas se consagra la diferencia entre sociedades cerradas y abiertas. Tiene peculiaridades que determinan que la conversión de sociedad anónima abierta (con el máximo de control por su actividad) en cerrada, implique que el acccionista disidente pueda receder.

“Art. 249. (Conversión de una clase societaria a otra). La conversión de una sociedad anónima cerrada en abierta, se producirá de pleno derecho al configurarse alguna de las situaciones caracterizantes previstas por el artículo 247.

Las sociedades anónimas abiertas podrán convertirse en cerradas. Para ello deberán cumplir los siguientes requisitos:

1) Que se hayan mantenido abiertas por un lapso no inferior a cinco años.

2) Que así lo disponga una asamblea extraordinaria por el voto de accionistas que representen más del 50% (cincuenta por ciento) del capital social integrado.

Los accionistas disidentes tendrán derecho a receder.”


9 Caso de la regulación del derecho de preferencia, derecho esencial del accionista en sociedades anónimas.

“Art. 330. (Limitaciones o suspensiones al derecho de preferencia. Condiciones). Por asamblea extraordinaria se podrá resolver en casos particulares y cuando el interés de la sociedad lo exija, la limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción o adquisición de nuevas acciones, cuando su consideración se incluya en el orden del día y se trate de acciones a integrarse con aportes en especie o que se den en pago de obligaciones preexistentes, así como de un aporte de dinero que por su importancia sea absolutamente necesario para el desarrollo de los negocios sociales o el saneamiento de la sociedad.

Los accionistas disidentes con derecho de preferencia, podrán receder.”


10 Cuando se regula la modificación del estatuto de las sociedades anónimas, tratándose de decisiones particularmente importantes, se concede derecho de receso para quienes no votaron afirmativamente tal resolución. El artículo 362 destaca cuáles son tales supuesto. El artículo 363 se explaya sobre el ejercicio del derecho de receso correspondiente.

“Art. 362. (Supuestos especiales). 362.1 Cuando se trate de la fusión, escisión, transformación, prórroga o disolución anticipada de la sociedad, transferencia del domicilio al extranjero, cambio fundamental en el objeto y aumento del capital social o reintegración total o parcial del capital integrado, tanto en primera como en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría absoluta de acciones con derecho a voto, salvo que se establezca en el contrato social una mayoría mayor.
Sin más trámite, un extracto de la resolución correspondiente será publicado en el Diario Oficial y en otro diario por una sola vez.

En los supuestos previstos en este artículo, con excepción de los casos de disolución anticipada y del aumento de capital mediante la emisión de acciones liberadas, se podrá receder en las condiciones que se establecen en el artículo 363.

362.2 Podrá estipularse en el contrato social que no existirá derecho a receso en los casos de aumento de capital social por nuevos aportes, con excepción de los casos previstos en el artículo 330.

La modificación que apareja la incorporación de esta estipulación en el contrato social dará derecho de receso.

362.3 En las sociedades anónimas abiertas que emitan acciones que se coticen en mercados formales, los supuestos de aumento del capital social o reintegro -totales o parciales- de capital integrado, fusión o escisión -en tanto las sociedades resultantes mantuvieran el carácter de sociedades anónimas abiertas- no generarán derecho de receso.”

[Texto dado por Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000, artículo 59.]

“Art. 363. (Receso en los casos de supuestos especiales). Podrán receder los accionistas disidentes o que votaran en blanco o se abstuvieran y los ausentes, que acrediten su

calidad de accionistas al tiempo de la asamblea, debiendo notificar su decisión a la sociedad en forma fehaciente dentro del plazo de treinta días siguientes a la última publicación de la resolución, bajo sanción de caducidad del derecho.

Vencido dicho plazo, si no se hubiera ejercido el derecho de receso, el administrador o los directores darán cumplimiento a lo dispuesto por la asamblea.

Si se hubieran producido solicitudes de receso, se convocará a una nueva asamblea extraordinaria en el plazo de sesenta días para resolver si se dejará sin efecto la reforma (artículo 151) o si se mantendrá.

Si a consecuencia del reembolso el capital integrado quedara reducido a una cifra inferior al mínimo establecido en el artículo 280, se ofrecerán las acciones reembolsadas a los suscriptores que cumplan con la integración, a los accionistas o al público (artículo 328). Si no fueran adquiridas dentro del término de un año de efectuado el reembolso, se deberá reducir el capital social.”


11 En similar sentido al anterior, hay derecho de receso cuando la decisión de modificación estatutaria en caso de sociedades anónimas trata de modificación del régimen de las acciones a tenor del artículo 364.

“Art. 364. (Modificaciones de las condiciones para la trasmisión de acciones). Cuando la modificación consista en transformar acciones al portador en nominativas o en restringir o condicionar la trasmisibilidad de las acciones nominativas, los titulares de las mismas que no hayan votado a favor de la resolución no quedarán sometidos a ella durante el plazo de seis meses a contar del aviso que se publicará en el Diario Oficial y en otro diario o periódico; y asimismo podrán receder en los términos del artículo anterior.”

[Texto dado por Ley Nº 16.296 de 12 de agosto de 1992

.]


12 En cuanto a sociedades en comandita por acciones, también en relación con cambios en los soportes del órgano de administración y representación, se prevé ejercicio de derecho de receso.

“Art. 478. (Remoción). Los socios comanditados podrán remover a los administradores o directores, por decisión de su mayoría en las condiciones del artículo 203.

Los socios comanditarios que representen por lo menos el 5% (cinco por ciento) del capital accionario integrado podrán pedir judicialmente su remoción cuando exista justa causa.

El socio comanditado removido de la administración tendrá derecho a receder o a transformarse en comanditario.”


13 Fnalmente, mencionamos el caso de una causal de receso en Grupos de Interés Economico.

“Art. 498. (No cedibilidad de las participaciones. Retiro de los miembros). Las participaciones de los miembros serán cedibles.

Todo miembro del grupo podrá receder en las condiciones establecidas en el contrato.”



Imagen:

https://www.tesorillo.com/grecia/griegas.htm

"1/2 de estatera de Miletos"




 

Interés social o interés de la sociedad comercial en el texto de la Ley Nº 16.060 #ET #EstudiosTransversales


El desarrollo del derecho societario en las últimas décadas ha conducido a la doctrina y jurisprudencia primero, luego expresamente al propio Derecho Comparado, al reconocimiento y análisis del interés social, interés societario o interés de la propia sociedad comercial. Legislativamente se hace referencia a él también cuando se destacan casos de interés contrario a la sociedad.


¿Puede existir un interés de la persona jurídica sociedad comercial distinto e incluso, eventualmente, contrario al interés de sus socios? Progresivamente, en el siglo XX se ha avanzado al reconocimiento de tal concepto e, incluso, ya entrado el siglo XXI ha evolucionado la consideración del interés social.


En primer lugar vamos a expresar algunos conceptos sobre el interés social. En segundo lugar, expondremos los – pocos – casos en los cuales la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, en adelante también Ley de Sociedades Comerciales, hace referencia al interés social o al interés contrario a la sociedad.


PRIMERO

Conceptualización general del interés social o interés de la sociedad


El concepto de interés social, que incluso para algunos autores como el argentino Dobson que ha analizado exhaustivamente el tema, es un aspecto clave del derecho societario moderno. No obstante, no hay definiciones normativas generalizadas al respecto.


Se formulan tres posibilidades principales a la hora de analizar cómo llegar a un concepto de interés societario o interés social. Se trata de la tesis contractualista, la institucionalista y la neocontractualista. Naturalmente, esta caracterización progresiva responde a un paralelismo histórico sobre los paradigmas predominantes o caracterizantes a su vez de distintos momentos históricos respectivamente: Estado liberal burgués, Estado Social de Derecho, Estado neoliberal.


1 Tesis contractualista

Se conoce como posición contractualista o monista, surgiendo en Estados Unidos de Norteamérica, en tiempos del Estado liberal clásico. En este ámbito la sociedad es un contrato, producto de la aplicación de la autonomía de la voluntad privada.

Este contexto “considera al interés social como una función esencial en la caracterización del contrato de sociedad”, reconociéndose como fin común a todos los socios y a la sociedad, el de la obtención de beneficios económicos. (Dobson, J. (2010). Interés Societario. Buenos Aires: Astrea, pág. 50)


De esta manera se identifica interés social con la realización de la finalidad de otorgar contrato de sociedad: obtener ganancias. La sociedad es, pues, “instrumento creado para el interés de los socios y únicamente destinado a operar en su interés” (Espinoza, G. (2013). El interés social ante la responsabilidad social empresarial. Revista Jurídica Ius Doctrina, N.º (9), pág. 9). En síntesis: interés social como el interés común de los socios.


2 Tesis institucionalista

En la etapa histórica sucesiva, como reacción a los efectos negativos de la Etapa liberal que se apreciaron, al menos en opinión circunstancialmente predominante, el Estado adquiere un rol más activo, regulando aspectos de la actividad empresarial directamente, por lo que surgen disposiciones más intensas de derecho societario.

En este contexto, si bien se sigue reconociendo que la sociedad comercial tiene un origen contractual, se entiende que la sociedad se desprende de su origen existencial, para fortalecerse como persona jurídica, autónoma e independiente. Como sujeto de derechos y obligaciones, se entrelaza en relaciones jurídicas en el mercado, anteponiendo o convergiendo con sus intereses en las distintas circunstancias.

Como persona jurídica, se destaca un interés personal distinto de aquél de los accionistas, que puede fundarse en la necesidad de maximizar la producción y justificar el autofinanciamiento. (Vergara, M. (1987). Algunas consideraciones sobre el sistema clásico de proteccionismo del accionariado en la gran sociedad anónima. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, N.º (11), pág. 43).


3 Tesis neocontractualista

Posteriormente, por no conformar a la doctrina ninguna de las dos posiciones precedentes, surge una tercera, ecléctiva, denominada neocontractualista.

Se retoma el núcleo del interés social como el interés común de los socios que surge del contrato, pero destacando que, al decir de Sánchez Calero “la creación de valor para el accionista tiene efectos positivos para los demás titulares de intereses vinculados con la actividad empresaria” (Sánchez-Calero, J. (2002). El Interés Social y los Varios Intereses Presentes en la Sociedad Anónima Cotizada. Revista de Derecho Mercantil, N.º (246), pág. 37).

Es decir, que no solamente hay una valoración de la sociedad como tal, de la necesidad de contemplar los beneficios de los accionistas en ese contexto, sino también se plantea como necesidad que la sociedad como empresa tenga en cuenta otros intereses en su desarrollo en el medio, como el bienestar social, objetivos humanitarios, ambientales y de la educación.


4 Negación del interés social

Por supuesto, también hay posiciones que niegan el interés societario, entendiendo que es imposible que exista un interés por separado del correspondiente a los socios.



SEGUNDO

Disposiciones de la Ley Nº 16.060 sobre el interés societario.


Si bien no hay una definición del interés societario en el texto de la Ley de Sociedades Comerciales uruguaya, hay referencias en su texto que permiten afirmar que es un bien considerado por el legislador nacional.


En primer lugar encontramos en el artículo 241, en el articulado que regula la sociedad de responsabilidad limitada, remitiendo la situación de que un socio vote en contra del interés de la sociedad a lo dispuesto por el artículo 325, en materia de sociedades anónimas. Es decir, queda claro que hay un interés de los socios y un interés de la sociedad comercial.

Se transcribe el mencionado artículo 214.

“Art. 241. (Voto. Cómputo. Limitaciones). Cada cuota dará derecho a un voto. Regirán las limitaciones de orden personal previstas para los accionistas de las sociedades anónimas que tengan un interés contrario al de la sociedad.”


En segundo lugar, y en consonancia con la remisión anterior, encontramos la valoración del interés de la sociedad distinguible del interés del accionista, cuando se trata de votar en la asamblea de accionistas. Se impone un deber de abstención para el caso de conflicto u oposición entre unos y otros. Y, en caso de contravención, se establece la responsabilidad por daños y perjuicios.

Se transcribe el mencionado artículo 325.

“Art. 325. (Conflicto de intereses). Los accionistas o sus representantes que en una operación determinada tengan por cuenta propia o ajena, un interés contrario al de la sociedad, deberán abstenerse de votar los acuerdos relativos a aquélla.

Si contravinieran esta disposición, serán responsables de los daños y perjuicios cuando, sin su voto, no se hubiera logrado la mayoría necesaria para una decisión válida.”


En tercer lugar, aparece la consideración del interés social, cuando se hace referencia a limitaciones del derecho de preferencia de los accionistas ante el caso de suscripción de acciones por aumento de capital. Se admite la limitación de dicho derecho esencial, en tanto ese interés de la sociedad “lo exija”. Es decir, que deberá valorarse una situación en que convenga al interés social que no sea ejercido libremente o en plenitud ese derecho de preferencia.

Se transcribe el mencionado artículo 330.

“Art. 330. (Limitaciones o suspensiones al derecho de preferencia. Condiciones). Por asamblea extraordinaria se podrá resolver en casos particulares y cuando el interés de la sociedad lo exija, la limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción o adquisición de nuevas acciones, cuando su consideración se incluya en el orden del día y se trate de acciones a integrarse con aportes en especie o que se den en pago de obligaciones preexistentes, así como de un aporte de dinero que por su importancia sea absolutamente necesario para el desarrollo de los negocios sociales o el saneamiento de la sociedad.

Los accionistas disidentes con derecho de preferencia, podrán receder.”


En cuarto lugar, aparece el interés social al momento de regular la impugnación de las asambleas de accionistas. Se trata de una acción específica para sociedades anónimas, propia de la Ley de Sociedades Comerciales actualmente vigente, y se considera como un bien a proteger. Es decir, que se entiende que corresponde la impugnación de una resolución de asamblea cuando se entienda que pueda lesionar al interés social. Asimismo, observamos que este valor es tan protegible para el legislador, como los derechos de los accionistas como tales.

Se transcribe el mencionado artículo 365.

“Artículo 365. (Impugnación). Cualquier resolución de la asamblea que se adopte contra la ley, el contrato social o los reglamentos, o que fuera lesiva del interés social o de los derechos de los accionistas como tales, podrá ser impugnada según las normas de esta Sub-Sección, sin perjuicio de la acción ordinaria de nulidad que corresponda por violaciones a la ley.”


Finalmente, en quinto lugar, nuevamente en un escenario de conflicto de intereses se toma en cuenta la existencia de un interés social. En este caso es en el ámbito de regulación del órgano de administración y representación de las sociedades anónimas, en particular de los directores. Se distingue el interés de los directores del interés de la sociedad imponiéndose a los directores la abstención de intervenir cuando sus intereses fueran contrarios a aquéllos de la sociedad anónima.

Se transcribe el mencionado artículo 387.

“Art. 387. (Conflicto de intereses). Los directores que en negocios determinados tengan interés contrario al de la sociedad, sea por cuenta propia o de terceros, deberán hacerlo saber al directorio y al órgano interno de control en su caso, absteniéndose de intervenir cuando se traten y resuelvan esos asuntos. Si así no lo hicieran, responderán por los perjuicios que se ocasionen a la sociedad por la ejecución de la operación.

Si se tratara de un administrador, deberá abstenerse de realizar tales negocios, salvo autorización de la asamblea de accionistas.”




LINKs:


Espinoza, G. (2013). El interés social ante la responsabilidad social empresarial. Revista Jurídica Ius Doctrina, N.º (9).

https://revistas. ucr.ac.cr/index.php /iusdoctrina/article/ view/13573/128 61


Sánchez-Calero, J. (2002). El Interés Social y los Varios Intereses Presentes en la Sociedad Anónima Cotizada. Revista de Derecho Mercantil, N.º (246)

https://eprints.u cm.es/5996/1/Interés _social.pdf


Vergara, M. (1987). Algunas consideraciones sobre el sistema clásico de proteccionismo del accionariado en la gran sociedad anónima. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, N.º (11).

http://www.rdpucv.cl/index.php/rder echo/article/v iewArti cle/194



 Imagen

"Tetradracma de plata acuñado en Atenas, hacia el 450 a. C., reverso: lechuza (emblema de la diosa Atenea, protectora de la ciudad) a la derecha y cabeza de frente, rama de olivo y luna creciente, inscripción ΑΘΕ, abreviatura de la palabra ΑΘHNAIΩN que puede ser traducida como «procedente de Atenas"

https://es.wikipedia.org/wiki/Monedas_de_Grecia


Cálculo de intereses establecidos por la Ley Nº 16.060 #ET #EstudiosTransversales



Distintas leyes establecen cómo se deben calcular los montos en caso de reclamo judicial o los intereses de manera general.


Hay dos normas claves en el derecho uruguayo que, de manera general, hacen referencia a los intereses y a la actualización de las deudas aplicando el interés legal correspondiente. Me refiero a:


1 el decreto ley Nº 14.500 de 8 de marzo de 1976, que comienza en su artículo 1º diciendo que la ley se enfoca en los casos “Para liquidar el valor de las obligaciones que se resuelvan en el pago de una suma de dinero, directamente o por equivalente, cuyo cumplimiento fuere objeto de una pretensión deducida en un proceso jurisdiccional o arbitral por una persona privada física o jurídica”;


2 la ley Nº 18.212 de 5 de diciembre de 2007, que en su artículo 1º comienza calificando como operaciones comprendidas diciendo que “Quedarán sujetas a las disposiciones de la presente ley las operaciones de crédito o asimiladas realizadas por personas físicas o jurídicas. Se entiende por operaciones de crédito aquellas por las cuales una de las partes entrega una cantidad de dinero, o se obliga a entregar bienes o servicios y la otra a pagarla en un momento diferente de aquél en el que se celebra la operación. (...)”.



Nos referiremos en este post a un aspecto de esta determinación impuesta legalmente, concretamente al caso de los intereses cuyo cálculo se impone por La Ley 16.060 con característica diversas de la regla general.


De forma particular, en cuanto a cálculo de intereses, encontramos cuatro artículo en la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, Ley de Sociedades Comerciales, Grupos de Interés Económicos y Consorcios,



En primer lugar, encontramos que para el caso de mora en el aporte del socio, se establece que incurrirá en mora y, se impone un interés especialmente exigente para que pague, como forma de sanción. Se trata del interés bancario corriente para operaciones activas.

A continuación transcribimos el referido artículo 70.

“Art. 70. (Mora en el aporte). El socio que no cumpla con la obligación de aportar incurrirá en mora sin necesidad de interpelación alguna y deberá pagar el interés bancario corriente para operaciones activas y resarcir los daños y perjuicios.

La sociedad podrá exigir el cumplimiento del aporte mediante juicio ejecutivo o de entrega de la cosa salvo que se haya optado por la exclusión del moroso.”



En segundo lugar, encontramos el caso de pago de intereses a los accionistas mientras la sociedad anónima abierta no inicie operaciones comerciales, siempre que tal obligación se haya establecido en los estatutos sociales o lo disponga la asamblea de accionistas.

Se reglamenta sobre el interés que se pacte abonar en la siguiente forma:

a su tasa no podrá exceder la de los títulos de deuda pública en moneda nacional no reajustable;

b no podrá pagarse por un período que exceda de tres años;

c su importe se incluirá entre los gastos de constitución y de primer establecimiento, los cuales serán amortizados en el plazo máximo de cinco años a partir del cese del pago de los intereses.

A continuación transcribimos el referido artículo 101.

“Art. 101. (Pago de intereses a los accionistas). En las sociedades anónimas abiertas, el estatuto o la asamblea de accionistas podrán disponer que mientras la sociedad no inicie sus operaciones comerciales se pague a los accionistas un interés sobre sus acciones cuya tasa no podrá exceder la de los títulos de deuda pública en moneda nacional no reajustable. Ese interés no podrá pagarse por un período que exceda de tres años y su importe se incluirá entre los gastos de constitución y de primer establecimiento, los que serán amortizados en el plazo máximo de cinco años a partir del cese del pago de los intereses.”



En tercer lugar, se establece cómo se liquidará el interés correspondiente a los saldos impagos en caso de liquidación de la participación social por haber operado alguna causal o circunstancia que da lugar a la rescisión parcial de la sociedad con derecho al pago correspondiente.

Tal interés se liquidará a la tasa media que cobren los bancos de plaza por sus prestaciones. Como vemos, se opta por un interés de los más altos del mercado.

A continuación transcribimos el referido artículo 154.

“Art. 154. (Liquidación y pago de la participación). Salvo pacto en contrario, el valor de la participación del socio saliente, se fijará conforme al patrimonio social a la fecha del hecho o del acuerdo que haya provocado la rescisión parcial o de la demanda de exclusión.

La sociedad deberá comunicar al socio o accionista saliente o a sus herederos o representantes legales en su caso, el valor de su participación, cuota o acción, acompañando el balance correspondiente.

En todos los casos, el socio saliente, sus herederos o representantes tendrán derecho a demandar a la sociedad el pago de las diferencias a su favor que estimen procedentes por cualquier causa, en el plazo perentorio de sesenta días a contar de aquel en que hayan tomado conocimiento del valor de su participación social.

El reembolso podrá efectuarse al contado o en cuotas con plazo máximo de un año, a partir de la fecha en que se haya resuelto o producido la rescisión.

Si la sociedad no hiciera efectivo el reembolso al contado o si no pagara las cuotas pactadas a su vencimiento, el socio podrá exigir el pago de la totalidad del importe adeudado, previa intimación judicial, siendo título ejecutivo la liquidación hecha por la sociedad.

Los saldos impagos generarán un interés que se liquidará a la tasa media que cobren los bancos de plaza por sus prestaciones.

En el caso de receso, no se podrán promover acciones para obtener el reembolso de las participaciones, cuotas o acciones, ni para demandar el pago de diferencias sino después de vencido el plazo establecido en el inciso final del artículo 151.

Lo dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en casos especiales tales como los de transformación, fusión y escisión.”



Finalmente, en cuarto lugar, encontramos la determinación del interés correspondiente al caso de mora en la integración del aporte en la sociedad anónima.

Una vez en mora de integración, es decir de entrega del aporte a la sociedad, se abren dos opciones y, para el caso de que la sociedad opte por el reclamo judicial del cumplimiento de la obligación se sumarán los intereses establecidos expresamente entre las partes o, en caso que no haya pacto respectivo, se sumará la suma que corresponda el interés bancario corriente para las operaciones activas, además de los daños y perjuicios.

A continuación transcribimos el referido artículo 318.

“Art. 318. (Mora en la integración. Sanciones). Los suscriptores que no cumplan con las integraciones prometidas, caerán en mora de pleno derecho, por el solo vencimiento de los plazos.

Producida la mora, la sociedad podrá, a su elección:

1) Reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación con los intereses que se hayan establecido sobre el saldo impago o en su defecto, el interés bancario corriente para las operaciones activas más los daños y perjuicios; salvo lo previsto en el contrato social o en el de suscripción;

2) Declarar rescindida la suscripción, con pérdida de las cantidades abonadas por el suscriptor moroso a favor de la sociedad, la que ingresará dichas sumas a ganancias o a reservas. Si correspondiera, la sociedad deberá obtener nuevas suscripciones que completen el mínimo legal (artículo 280) en el término de un año y si no lo lograra deberá reducir el capital social.

La sociedad podrá desistir en cualquier momento de la solución elegida adoptando la otra por meras razones de conveniencia.

El suscriptor moroso no podrá ejercer los derechos que la ley o el contrato social le acuerden.”


Como vemos, las situaciones de apartamiento del cálculo general o cuando el legislador lo ha establecido especialmente, ha optado en general por ser exigente en cuanto al criterio de cálculo en cada caso.




Imagen: Monedas griegas del año 400 AC, aprox. 

https://www.clevelandart.org/art/1917.991

"Like the coins of several other ancient cities, those of Parion feature the gorgoneion, or frontal face of Medusa, surrounded by serpents. On the reverse, a bull looks back across its body, with the letters Ρ Ι between its legs. More centrally struck examples preserve two more letters above—Π Α, to give ΠΑΡΙ (PARI), identifying the mint of Parion. The name recalls that of the Cycladic island Paros, one of Parion’s colonizers (with Miletos and Erythrae)."


 

sábado, 9 de septiembre de 2023

Derechos de Autor: música de terceros y bancas musicales del Estado

La protección universal del derecho de autor parte de la base de que se trata de un derecho humano. En virtud de ello, no es necesario el registro para que opere la protección legal de la obra protegida por derechos de autor, la base de la obra es la proyección de la personalidad del autor y se reconocen derechos morales tanto como patrimoniales a los autores.


Puede decirse también que los derechos de autor se estructuran sobre la base del reconocimiento del trabajo creador, es decir: el trabajo del autor es remunerado a través del ejercicio de derechos patrimoniales. De manera que, si una persona quiere sacar provecho (usar, ganar dinero) de una obra protegida por derechos de autor, debe solicitar permiso y pagar – en su caso – al titular de los derechos patrimoniales.



No obstante, hay algunas situaciones en las cuales el legislador ha debido plantearse la necesidad de equilibrar distintos derechos, enunciando excepciones o limitaciones a los derechos patrimoniales del autor. Se trata de situaciones en las cuales la Ley dispone que el titular de los derechos patrimoniales del autor debe tolerar un uso por terceros sin que pueda impedirlo, sobre la base de que se está atendiendo otro derecho que la sociedad – a través de sus representantes en el Parlamento – estiman que corresponde que sean respetados. Se trata de derechos como la información, derecho de cita, discusión filosófica, ilustración de la enseñanza, uso en juicios y algunos otros que se ponen en evidencia en distintas disposiciones en Derecho Comparado.


En la legislación actualmente vigente en Uruguay, encontramos tales disposiciones en el artículo 45 de la Ley Nª 9.739 de 17 de diciembre de 1937, además de la normativa internacional vigente en nuestro país.


Nos vamos a ocupar de una de tales excepciones, la que reglamenta la ejecución de obras musicales por parte de bandas u orquestas del Estado, sin necesidad de requerir autorización del titular de los derechos correspondientes.


La regla legal a que hacemos referencia, es la siguiente que se encuentra incluida en la citada Ley Nª 9.739:

“Artículo 45. No es reproducción ilícita:” (...)

“11. La ejecución, por bandas u orquestas del Estado, de pequeños trozos musicales o de partes de obras en música, en programas públicos, siempre que se lleve a cabo sin fin de lucro.”


Destacamos las siguientes características de la norma legal.


1 Debe tratarse de “bandas u orquestas del Estado”, es decir, no puede desarrollarlo una empresa privada.

Banda u orquesta hace referencia a la ejecución por un grupo organizado, no requiriéndose un número determinado, alcanza con que no sea una persona sola.

Debe ser del Estado en sentido amplio, pudiendo tratarse de dos o más personas cuya actividad artística musical corresponda a la iniciativa de cualquier ámbito estatal: gobierno central, municipal, intendencias. Destaco que la nota es pertenencia o existencia radicada en el ámbito estatal. No es una agrupación musical que actúe contratada por el Estado, sino que integra orgánicamente la estructura estatal.


2 “Pequeños trozos musicales o de partes de obras en músicas”

La excepción no alcanza a la obra musical en su totalidad, no se trata de una utilización integral de la obra protegida. De todas maneras, la expresión "pequeño" o "trozo" es relativa como para teorizar respecto de su alcance sin apreciar la elección específica realizada al caso concreto.

No es esta una situación diversa de la extensión referida por derecho de cita, por ejemplo. Implica un uso prudente que no sustituya el uso comercial posible en el mercado.

Por supuesto que puede ser cualquier trozo pequeño o cualquier parte de una obra musical, aperturas, estribillos, finales, sea el tipo de música que sea.


3 “En programas públicos”

El ámbito de ejecución habrá de ser público, un programa público. Ello da pauta de un acceso general a la ejecución que se trate, por oposición a restringido o dirigido a un sector de público específico.

Valora la extensión de la posibilidad de acceso.


4 “Que se lleve a cabo sin fin de lucro”

En el ámbito de los derechos de autor, el decreto reglamentario de la Ley, Decreto Nº 154/004 de 3 de mayo de 2004, en su artículo 29° establece lo siguiente: “A los efectos de la ley se entiende por ánimo o fin de lucro todo precio, ingreso, ganancia o beneficio económico obtenido a partir de la utilización o explotación de una obra, interpretación, fonograma o emisión.”

De manera que, en un sentido amplio también, no podrá requerirse pago algo uno al público cuando se ejecuten los fragmentos de las obras musicales de terceros.


La excepción mencionada, en su alcance general, supera el análisis Regla de los Tres Pasos.


Esta excepción se ajusta al test de los tres pasos que se plantea para la valoración de las excepciones a los derechos de autor.


Se enuncia de la siguiente forma: “Los miembros circunscribirán las limitaciones y excepciones al derecho exclusivo a determinados casos especiales, que no atenten a la explotación normal de la obra y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular de los derechos.”


La norma se encuentra incluida artículo. 9.2 del Convenio de Berna, artículo 13 del AADPIC (Apéndice 1 C al Tratado constitutivo de la Organización Mundial del Comercio). Uruguay integra ambos sistemas internacionales, por lo que se trata de una regla aplicable en nuestro país.


En este caso concreto:

1 se cumple el primer paso, en tanto está expresamente prevista como “caso especial” en el derecho uruguayo, artículo 45 numeral 11;

2 tratándose de pequeños fragmentos no hay explotación normal de la obra como tal, cuando se trate de obras que se ejecutan íntegramente en los distintos modos posibles;

3 en la medida que se cumpla la norma expresamente, no hay perjuicio injustificado para los intereses legítimos de los titulares de derechos, es decir, no estarán perdiendo posibilidades de retribución patrimonial por ejecución en espectáculos.


Naturalmente, en definitiva, la evaluación debe contrastarse con la situación concreta. Pero si se trata – por ejemplo - de un conjunto de fragmentos de obras concatenadas en un show musical dado en ámbito público, por ejemplo al aire libre o en un estadio, por el cual el público no ha pagado un precio de acceso específico para participar de dicho espectáculo, ni un empresario ha contratado por un honorario a la banda del Estado que se trate... estaremos cumpliendo la norma legal nacional a tono con la valoración que el derecho internacional dispone de la excepción.


Equilibra el derecho de autor con el acceso a la cultura. Incluso, aunque no se pueda medir objetivamente, las propias obras seleccionadas de esta manera tienen o mantienen su vigencia en el público, sin que se trata de una ejecución comercial.




Otros LINKs para complementar los conceptos:


“Un manual de derechos de autor advierte a los músicos sobre contratos perjudiciales”

https://www.telam.com.ar/notas/202109/569728-musica-manual--derechos-de-autor.html


“MANUAL IBEROAMERICANO DE DERECHOS INTELECTUALES EN LA MÚSICA”

https://inamu.musica.ar/manual-iberoamericano


“Guía de Derecho de autor para músicos”

https://www.indecopi.gob.pe/documents/20182/143803/GDA_musicos.pdf


“Toward Supranational Copyright Law? The WTO Panel Decision and the 'Three-Step Test' for Copyright Exceptions”, Jane Ginsburg

https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=253867



Imagen: La orquesta de la ópera,

Edgard Degas (1834-1917)

Fuente: wikipedia

https://es.wikipedia.org/wiki/Archivo:Edgar_Degas_-_The_Orchestra_at_the_Opera_-_Google_Art_Project_2.jpg