La protección universal del derecho de autor parte de la base de que se trata de un derecho humano. En virtud de ello, no es necesario el registro para que opere la protección legal de la obra protegida por derechos de autor, la base de la obra es la proyección de la personalidad del autor y se reconocen derechos morales tanto como patrimoniales a los autores.
Puede decirse también que los derechos de autor se estructuran sobre la base del reconocimiento del trabajo creador, es decir: el trabajo del autor es remunerado a través del ejercicio de derechos patrimoniales. De manera que, si una persona quiere sacar provecho (usar, ganar dinero) de una obra protegida por derechos de autor, debe solicitar permiso y pagar – en su caso – al titular de los derechos patrimoniales.
No obstante, hay algunas situaciones en las cuales el legislador ha debido plantearse la necesidad de equilibrar distintos derechos, enunciando excepciones o limitaciones a los derechos patrimoniales del autor. Se trata de situaciones en las cuales la Ley dispone que el titular de los derechos patrimoniales del autor debe tolerar un uso por terceros sin que pueda impedirlo, sobre la base de que se está atendiendo otro derecho que la sociedad – a través de sus representantes en el Parlamento – estiman que corresponde que sean respetados. Se trata de derechos como la información, derecho de cita, discusión filosófica, ilustración de la enseñanza, uso en juicios y algunos otros que se ponen en evidencia en distintas disposiciones en Derecho Comparado.
En la legislación actualmente vigente en Uruguay, encontramos tales disposiciones en el artículo 45 de la Ley Nª 9.739 de 17 de diciembre de 1937, además de la normativa internacional vigente en nuestro país.
Nos vamos a ocupar de una de tales excepciones, la que reglamenta la ejecución de obras musicales por parte de bandas u orquestas del Estado, sin necesidad de requerir autorización del titular de los derechos correspondientes.
La regla legal a que hacemos referencia, es la siguiente que se encuentra incluida en la citada Ley Nª 9.739:
“Artículo 45. No es reproducción ilícita:” (...)
“11. La ejecución, por bandas u orquestas del Estado, de pequeños trozos musicales o de partes de obras en música, en programas públicos, siempre que se lleve a cabo sin fin de lucro.”
Destacamos las siguientes características de la norma legal.
1 Debe tratarse de “bandas u orquestas del Estado”, es decir, no puede desarrollarlo una empresa privada.
Banda u orquesta hace referencia a la ejecución por un grupo organizado, no requiriéndose un número determinado, alcanza con que no sea una persona sola.
Debe ser del Estado en sentido amplio, pudiendo tratarse de dos o más personas cuya actividad artística musical corresponda a la iniciativa de cualquier ámbito estatal: gobierno central, municipal, intendencias. Destaco que la nota es pertenencia o existencia radicada en el ámbito estatal. No es una agrupación musical que actúe contratada por el Estado, sino que integra orgánicamente la estructura estatal.
2 “Pequeños trozos musicales o de partes de obras en músicas”
La excepción no alcanza a la obra musical en su totalidad, no se trata de una utilización integral de la obra protegida. De todas maneras, la expresión "pequeño" o "trozo" es relativa como para teorizar respecto de su alcance sin apreciar la elección específica realizada al caso concreto.
No es esta una situación diversa de la extensión referida por derecho de cita, por ejemplo. Implica un uso prudente que no sustituya el uso comercial posible en el mercado.
Por supuesto que puede ser cualquier trozo pequeño o cualquier parte de una obra musical, aperturas, estribillos, finales, sea el tipo de música que sea.
3 “En programas públicos”
El ámbito de ejecución habrá de ser público, un programa público. Ello da pauta de un acceso general a la ejecución que se trate, por oposición a restringido o dirigido a un sector de público específico.
Valora la extensión de la posibilidad de acceso.
4 “Que se lleve a cabo sin fin de lucro”
En el ámbito de los derechos de autor, el decreto reglamentario de la Ley, Decreto Nº 154/004 de 3 de mayo de 2004, en su artículo 29° establece lo siguiente: “A los efectos de la ley se entiende por ánimo o fin de lucro todo precio, ingreso, ganancia o beneficio económico obtenido a partir de la utilización o explotación de una obra, interpretación, fonograma o emisión.”
De manera que, en un sentido amplio también, no podrá requerirse pago algo uno al público cuando se ejecuten los fragmentos de las obras musicales de terceros.
La excepción mencionada, en su alcance general, supera el análisis Regla de los Tres Pasos.
Esta excepción se ajusta al test de los tres pasos que se plantea para la valoración de las excepciones a los derechos de autor.
Se enuncia de la siguiente forma: “Los miembros circunscribirán las limitaciones y excepciones al derecho exclusivo a determinados casos especiales, que no atenten a la explotación normal de la obra y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular de los derechos.”
La norma se encuentra incluida artículo. 9.2 del Convenio de Berna, artículo 13 del AADPIC (Apéndice 1 C al Tratado constitutivo de la Organización Mundial del Comercio). Uruguay integra ambos sistemas internacionales, por lo que se trata de una regla aplicable en nuestro país.
En este caso concreto:
1 se cumple el primer paso, en tanto está expresamente prevista como “caso especial” en el derecho uruguayo, artículo 45 numeral 11;
2 tratándose de pequeños fragmentos no hay explotación normal de la obra como tal, cuando se trate de obras que se ejecutan íntegramente en los distintos modos posibles;
3 en la medida que se cumpla la norma expresamente, no hay perjuicio injustificado para los intereses legítimos de los titulares de derechos, es decir, no estarán perdiendo posibilidades de retribución patrimonial por ejecución en espectáculos.
Naturalmente, en definitiva, la evaluación debe contrastarse con la situación concreta. Pero si se trata – por ejemplo - de un conjunto de fragmentos de obras concatenadas en un show musical dado en ámbito público, por ejemplo al aire libre o en un estadio, por el cual el público no ha pagado un precio de acceso específico para participar de dicho espectáculo, ni un empresario ha contratado por un honorario a la banda del Estado que se trate... estaremos cumpliendo la norma legal nacional a tono con la valoración que el derecho internacional dispone de la excepción.
Equilibra el derecho de autor con el acceso a la cultura. Incluso, aunque no se pueda medir objetivamente, las propias obras seleccionadas de esta manera tienen o mantienen su vigencia en el público, sin que se trata de una ejecución comercial.
Otros LINKs para complementar los conceptos:
“Un manual de derechos de autor advierte a los músicos sobre contratos perjudiciales”
https://www.telam.com.ar/notas/202109/569728-musica-manual--derechos-de-autor.html
“MANUAL IBEROAMERICANO DE DERECHOS INTELECTUALES EN LA MÚSICA”
https://inamu.musica.ar/manual-iberoamericano
“Guía de Derecho de autor para músicos”
https://www.indecopi.gob.pe/documents/20182/143803/GDA_musicos.pdf
“Toward Supranational Copyright Law? The WTO Panel Decision and the 'Three-Step Test' for Copyright Exceptions”, Jane Ginsburg
https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=253867
Imagen: La orquesta de la ópera,
Edgard Degas (1834-1917)
Fuente: wikipedia
https://es.wikipedia.org/wiki/Archivo:Edgar_Degas_-_The_Orchestra_at_the_Opera_-_Google_Art_Project_2.jpg
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