viernes, 22 de septiembre de 2023

Interés social o interés de la sociedad comercial en el texto de la Ley Nº 16.060 #ET #EstudiosTransversales


El desarrollo del derecho societario en las últimas décadas ha conducido a la doctrina y jurisprudencia primero, luego expresamente al propio Derecho Comparado, al reconocimiento y análisis del interés social, interés societario o interés de la propia sociedad comercial. Legislativamente se hace referencia a él también cuando se destacan casos de interés contrario a la sociedad.


¿Puede existir un interés de la persona jurídica sociedad comercial distinto e incluso, eventualmente, contrario al interés de sus socios? Progresivamente, en el siglo XX se ha avanzado al reconocimiento de tal concepto e, incluso, ya entrado el siglo XXI ha evolucionado la consideración del interés social.


En primer lugar vamos a expresar algunos conceptos sobre el interés social. En segundo lugar, expondremos los – pocos – casos en los cuales la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, en adelante también Ley de Sociedades Comerciales, hace referencia al interés social o al interés contrario a la sociedad.


PRIMERO

Conceptualización general del interés social o interés de la sociedad


El concepto de interés social, que incluso para algunos autores como el argentino Dobson que ha analizado exhaustivamente el tema, es un aspecto clave del derecho societario moderno. No obstante, no hay definiciones normativas generalizadas al respecto.


Se formulan tres posibilidades principales a la hora de analizar cómo llegar a un concepto de interés societario o interés social. Se trata de la tesis contractualista, la institucionalista y la neocontractualista. Naturalmente, esta caracterización progresiva responde a un paralelismo histórico sobre los paradigmas predominantes o caracterizantes a su vez de distintos momentos históricos respectivamente: Estado liberal burgués, Estado Social de Derecho, Estado neoliberal.


1 Tesis contractualista

Se conoce como posición contractualista o monista, surgiendo en Estados Unidos de Norteamérica, en tiempos del Estado liberal clásico. En este ámbito la sociedad es un contrato, producto de la aplicación de la autonomía de la voluntad privada.

Este contexto “considera al interés social como una función esencial en la caracterización del contrato de sociedad”, reconociéndose como fin común a todos los socios y a la sociedad, el de la obtención de beneficios económicos. (Dobson, J. (2010). Interés Societario. Buenos Aires: Astrea, pág. 50)


De esta manera se identifica interés social con la realización de la finalidad de otorgar contrato de sociedad: obtener ganancias. La sociedad es, pues, “instrumento creado para el interés de los socios y únicamente destinado a operar en su interés” (Espinoza, G. (2013). El interés social ante la responsabilidad social empresarial. Revista Jurídica Ius Doctrina, N.º (9), pág. 9). En síntesis: interés social como el interés común de los socios.


2 Tesis institucionalista

En la etapa histórica sucesiva, como reacción a los efectos negativos de la Etapa liberal que se apreciaron, al menos en opinión circunstancialmente predominante, el Estado adquiere un rol más activo, regulando aspectos de la actividad empresarial directamente, por lo que surgen disposiciones más intensas de derecho societario.

En este contexto, si bien se sigue reconociendo que la sociedad comercial tiene un origen contractual, se entiende que la sociedad se desprende de su origen existencial, para fortalecerse como persona jurídica, autónoma e independiente. Como sujeto de derechos y obligaciones, se entrelaza en relaciones jurídicas en el mercado, anteponiendo o convergiendo con sus intereses en las distintas circunstancias.

Como persona jurídica, se destaca un interés personal distinto de aquél de los accionistas, que puede fundarse en la necesidad de maximizar la producción y justificar el autofinanciamiento. (Vergara, M. (1987). Algunas consideraciones sobre el sistema clásico de proteccionismo del accionariado en la gran sociedad anónima. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, N.º (11), pág. 43).


3 Tesis neocontractualista

Posteriormente, por no conformar a la doctrina ninguna de las dos posiciones precedentes, surge una tercera, ecléctiva, denominada neocontractualista.

Se retoma el núcleo del interés social como el interés común de los socios que surge del contrato, pero destacando que, al decir de Sánchez Calero “la creación de valor para el accionista tiene efectos positivos para los demás titulares de intereses vinculados con la actividad empresaria” (Sánchez-Calero, J. (2002). El Interés Social y los Varios Intereses Presentes en la Sociedad Anónima Cotizada. Revista de Derecho Mercantil, N.º (246), pág. 37).

Es decir, que no solamente hay una valoración de la sociedad como tal, de la necesidad de contemplar los beneficios de los accionistas en ese contexto, sino también se plantea como necesidad que la sociedad como empresa tenga en cuenta otros intereses en su desarrollo en el medio, como el bienestar social, objetivos humanitarios, ambientales y de la educación.


4 Negación del interés social

Por supuesto, también hay posiciones que niegan el interés societario, entendiendo que es imposible que exista un interés por separado del correspondiente a los socios.



SEGUNDO

Disposiciones de la Ley Nº 16.060 sobre el interés societario.


Si bien no hay una definición del interés societario en el texto de la Ley de Sociedades Comerciales uruguaya, hay referencias en su texto que permiten afirmar que es un bien considerado por el legislador nacional.


En primer lugar encontramos en el artículo 241, en el articulado que regula la sociedad de responsabilidad limitada, remitiendo la situación de que un socio vote en contra del interés de la sociedad a lo dispuesto por el artículo 325, en materia de sociedades anónimas. Es decir, queda claro que hay un interés de los socios y un interés de la sociedad comercial.

Se transcribe el mencionado artículo 214.

Art. 241. (Voto. Cómputo. Limitaciones). Cada cuota dará derecho a un voto. Regirán las limitaciones de orden personal previstas para los accionistas de las sociedades anónimas que tengan un interés contrario al de la sociedad.”


En segundo lugar, y en consonancia con la remisión anterior, encontramos la valoración del interés de la sociedad distinguible del interés del accionista, cuando se trata de votar en la asamblea de accionistas. Se impone un deber de abstención para el caso de conflicto u oposición entre unos y otros. Y, en caso de contravención, se establece la responsabilidad por daños y perjuicios.

Se transcribe el mencionado artículo 325.

Art. 325. (Conflicto de intereses). Los accionistas o sus representantes que en una operación determinada tengan por cuenta propia o ajena, un interés contrario al de la sociedad, deberán abstenerse de votar los acuerdos relativos a aquélla.

Si contravinieran esta disposición, serán responsables de los daños y perjuicios cuando, sin su voto, no se hubiera logrado la mayoría necesaria para una decisión válida.”


En tercer lugar, aparece la consideración del interés social, cuando se hace referencia a limitaciones del derecho de preferencia de los accionistas ante el caso de suscripción de acciones por aumento de capital. Se admite la limitación de dicho derecho esencial, en tanto ese interés de la sociedad “lo exija”. Es decir, que deberá valorarse una situación en que convenga al interés social que no sea ejercido libremente o en plenitud ese derecho de preferencia.

Se transcribe el mencionado artículo 330.

Art. 330. (Limitaciones o suspensiones al derecho de preferencia. Condiciones). Por asamblea extraordinaria se podrá resolver en casos particulares y cuando el interés de la sociedad lo exija, la limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción o adquisición de nuevas acciones, cuando su consideración se incluya en el orden del día y se trate de acciones a integrarse con aportes en especie o que se den en pago de obligaciones preexistentes, así como de un aporte de dinero que por su importancia sea absolutamente necesario para el desarrollo de los negocios sociales o el saneamiento de la sociedad.

Los accionistas disidentes con derecho de preferencia, podrán receder.”


En cuarto lugar, aparece el interés social al momento de regular la impugnación de las asambleas de accionistas. Se trata de una acción específica para sociedades anónimas, propia de la Ley de Sociedades Comerciales actualmente vigente, y se considera como un bien a proteger. Es decir, que se entiende que corresponde la impugnación de una resolución de asamblea cuando se entienda que pueda lesionar al interés social. Asimismo, observamos que este valor es tan protegible para el legislador, como los derechos de los accionistas como tales.

Se transcribe el mencionado artículo 365.

Artículo 365. (Impugnación). Cualquier resolución de la asamblea que se adopte contra la ley, el contrato social o los reglamentos, o que fuera lesiva del interés social o de los derechos de los accionistas como tales, podrá ser impugnada según las normas de esta Sub-Sección, sin perjuicio de la acción ordinaria de nulidad que corresponda por violaciones a la ley.”


Finalmente, en quinto lugar, nuevamente en un escenario de conflicto de intereses se toma en cuenta la existencia de un interés social. En este caso es en el ámbito de regulación del órgano de administración y representación de las sociedades anónimas, en particular de los directores. Se distingue el interés de los directores del interés de la sociedad imponiéndose a los directores la abstención de intervenir cuando sus intereses fueran contrarios a aquéllos de la sociedad anónima.

Se transcribe el mencionado artículo 387.

Art. 387. (Conflicto de intereses). Los directores que en negocios determinados tengan interés contrario al de la sociedad, sea por cuenta propia o de terceros, deberán hacerlo saber al directorio y al órgano interno de control en su caso, absteniéndose de intervenir cuando se traten y resuelvan esos asuntos. Si así no lo hicieran, responderán por los perjuicios que se ocasionen a la sociedad por la ejecución de la operación.

Si se tratara de un administrador, deberá abstenerse de realizar tales negocios, salvo autorización de la asamblea de accionistas.”




LINKs:


Espinoza, G. (2013). El interés social ante la responsabilidad social empresarial. Revista Jurídica Ius Doctrina, N.º (9).

https://revistas. ucr.ac.cr/index.php /iusdoctrina/article/ view/13573/128 61


Sánchez-Calero, J. (2002). El Interés Social y los Varios Intereses Presentes en la Sociedad Anónima Cotizada. Revista de Derecho Mercantil, N.º (246)

https://eprints.u cm.es/5996/1/Interés _social.pdf


Vergara, M. (1987). Algunas consideraciones sobre el sistema clásico de proteccionismo del accionariado en la gran sociedad anónima. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, N.º (11).

http://www.rdpucv.cl/index.php/rder echo/article/v iewArti cle/194



 Imagen

"Tetradracma de plata acuñado en Atenas, hacia el 450 a. C., reverso: lechuza (emblema de la diosa Atenea, protectora de la ciudad) a la derecha y cabeza de frente, rama de olivo y luna creciente, inscripción ΑΘΕ, abreviatura de la palabra ΑΘHNAIΩN que puede ser traducida como «procedente de Atenas"

https://es.wikipedia.org/wiki/Monedas_de_Grecia


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