viernes, 22 de septiembre de 2023

¿Cuándo puede receder un socio en la Ley Nº 16.060? #ET #EstudiosTransversales



El derecho de receso es la potestad de un socio para dejar de serlo, en tanto tengan lugar las causales contractuales o legales que lo ameriten. Se trata de un derecho esencial del socio que se puede reglamentar, pero no impedir o limitar. Sobre tal naturaleza en el caso de las sociedades anónimas se explaya el artículo 319, que dice: Art. 319. (Derechos fundamentales de los accionistas). Serán derechos esenciales de los accionistas: (...) 5) Receder en los casos previstos por la ley. 

Estos derechos sólo podrán ser condicionados, limitados o anulados cuando expresamente la ley lo autorice. Entendemos que, independiente de la localización específica de esta norma en sede regulatoria de sociedades anónimas, la misma intensidad corresponde a los demás tipos sociales.

Implica la rescisión parcial de la sociedad.

La sociedad comercial deberá pagar al socio recedente la proporción que le corresponde a su salida según balance especial. Es decir, se separa un socio, se elimina una posición de socio de la sociedad y, por lo tanto, debe serle reembolsada su parte. (Tal como establece el siguiente artículo: Art. 313. (Reembolso de acciones). Habrá reembolso cuando la sociedad, en los casos de receso, pague al recedente el valor de sus acciones.)

El mecanismo correspondiente se encuentra regulado, en lo general, en el artículo 144 y siguientes, especialmente en artículos 150 a 154 de la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, y sus concordantes.

Como dijimos las causales pueden ser:

a contractuales, es decir, que sean establecidas en el contrato de la sociedad comercial, tratándose de cualquier tipo de circunstancias lícitas que puedan dar lugar al alejamiento de un socio;

b legales, es decir, que la legislación expresamente establezca una situación en la cual se concede a un socio la posibilidad de retirarse de la sociedad, con el consecuente ejercicio de su derecho patrimonial.

En general, las causales legales de receso responden a equilibrar derechos, por un lado el de la mayoría de los socios que toma una decisión de continuidad y por otro lado el de un socio que ante un cambio relevante en las condiciones operativas o contractuales de la sociedad, se entiende legítimo que no quiera mantener su vínculo con la sociedad.

Es fundamental la restricción de las causales, sobre la base de la necesidad de estabilidad que tiene la sociedad comercial. Es una situación opuesta al régimen de las sociedades cooperativas donde el principio es el opuesto: la libertad (aunque pueda ser reglamentada) de salir y entrar.

Es tal la importancia del ejercicio del derecho de receso, que aún en el caso de sociedades anónimas y asambleas, cuando haya acciones privadas de derecho al voto no tendrá ello lugar en asambleas de accionistas que consideren resoluciones que puedan dar lugar al ejercicio de derecho de receso. Es lógico.

Art. 323. (Derecho de las acciones preferidas). Además de los derechos conferidos a las acciones ordinarias, podrá convenirse que las acciones preferidas confieran a sus tenedores, cualquiera de los siguientes derechos:

1) Percibir un dividendo fijo o un porcentaje de ganancias, siempre que se den las condiciones para distribuirlas.

2) Acumular al dividendo fijo, el porcentaje de ganancias con que se retribuye a las acciones ordinarias en concurrencia con las mismas.

3) Prioridad en el reembolso del capital, con prima o sin ella, en caso de liquidación.

4) Elegir determinado número de directores.

Las preferencias admitidas por este artículo podrán acumularse.

Podrá estipularse que si en un ejercicio no se alcanzara a abonar el dividendo fijo, la diferencia se abonará en el ejercicio siguiente.

Las acciones preferidas podrán ser privadas del derecho de voto, excepto en las asambleas ordinarias cuando la sociedad se encuentre en mora en el cumplimiento de los derechos acordados y en las asambleas extraordinarias que consideren resoluciones o reformas que den derecho a receso.”

[Inciso final, ya eliminado, derogado por la Ley Nº 16.838 del 1º de julio de 1997].


Veremos a continuación una extensa recopilación de causales legales de ejercicio de derecho de receso, con la correspondiente transcripción del artículo de la Ley Nº 16.060.

Sin perjuicio de las consideraciones que agreguemos, nos ceñimos a un orden progresivo de la ubicación de los artículos en la Ley.


1 Comenzamos la lista con una disposicion que hace referencia elíptica a la situación en la cual un socio puede exigir su parte y separarse de la sociedad. Entiendo que se debe a que se trata de una sociedad no regular, a diferencia de las demás causales legales, que hacen referencia a sociedades que han adquirido su tipo (con excepción del receso en los GIE, pero igual se trata de persona jurídica).

No me parece justificada la diferencia porque, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley en todo caso, mediando consentimiento, hay sociedad comercial, por más limitaciones que pueda haber.l

Art. 42. (Regularización). Las sociedades irregulares y de hecho podrán regularizar su situación jurídica de acuerdo a los siguientes procedimientos:

A) Si se tratara de una sociedad de hecho o de una sociedad atípica, deberá instrumentarse debidamente y cumplir los restantes requisitos formales para su regular constitución.

B) En el caso de sociedades irregulares instrumentadas pero no inscriptas o publicadas, cualquiera de los socios podrá solicitar en todo momento la inscripción ante el Registro o su publicación, comunicando tal circunstancia, en forma fehaciente, a los demás consocios.

El socio que no haya adherido a la regularización o el que se haya opuesto a ella, tendrá derecho a una suma de dinero equivalente al valor de su parte a la fecha del acuerdo social que resuelva aquélla, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto por el artículo 154.

Las sociedades irregulares o de hecho no se disuelven por su regularización. La sociedad regularizada continuará los derechos y obligaciones de aquélla así como su personalidad jurídica. Tampoco se modificará la responsabilidad anterior de los socios.”


2 En sede de transformación de sociedad comercial, es decir cuando una sociedad regularmente constituida decide cambiar su caracterización tipológica, si la decisión puede no ser unánime, habrá posibilidad de que un socio ejerza derecho de receso. Se hace referencia a aspectos de tal regulación, enlos artículos 109 y siguientes.

Art. 108. (Derecho de receso). Cuando legal o convencionalmente no corresponda la unanimidad para decidir la transformación, los socios o accionistas que hayan votado negativamente o los ausentes tendrán derecho de receso.

En caso de ejercerlo, deberán comunicar fehacientemente su decisión a la sociedad bajo sanción de caducidad del derecho, en el plazo de treinta días a contar del siguiente al de la última publicación. Todo ello, salvo lo que se establezca para determinados tipos sociales.

El ejercicio del derecho no afectará la responsabilidad del recedente hacia los terceros, por las obligaciones contraídas antes de la inscripción del nuevo tipo social.

La sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los administradores garantizarán solidariamente a los socios recedentes por las obligaciones sociales contraidas desde el ejercicio del receso hasta la inscripción de la transformación.”


3 En caso de fusión de sociedades comerciales, lógicamente, por los cambios que representan para el socio de las sociedades involucradas, el legislador admite la separación voluntaria de la sociedad comercial. También en los artículos 132 y 133 se regula el ejercicio del receso en esta causal.

Art. 129. (Receso). Cuando para resolver la fusión no se requiera la voluntad de todos los socios o accionistas, quienes voten negativamente y los ausentes podrán receder; pero deberán comunicar su decisión a la sociedad que integren, dentro del plazo de treinta días a contar de la última publicación, bajo sanción de caducidad de este derecho.

La participación del socio o accionista recedente se determinará y pagará de acuerdo al balance especial. Será responsable de su pago la sociedad creada o la incorporante, no admitiéndose pacto en contrario.

El socio o accionista recedente podrá ejercer los derechos que le acuerda el artículo 154.”


4 En caso de escisión de sociedades comerciales, cambio estructural radical de la sociedad, igual que el inmediato anterior mencionado, existe posibilidad de derecho de receso.

"Art. 139. (Receso y oposición de los acreedores). Los socios o accionistas podrán receder y los acreedores podrán oponerse a la escisión, siendo aplicable, en lo compatible, lo dispuesto en los artículos 128 y 129.

Las sociedades creadas y la escindida, si subsiste, serán solidariamente responsables del pago de las participaciones del socio recedente o excluido."

5 Si tiene lugar una causal de disolución (salvo lógicas excepciones) y la mayoria de los socios decide continuar, quien así no lo decida, podrá dejar de ser socio y deberán reembolsarle su participacion social.

Art. 166. (Reactivación de la sociedad disuelta). Aun disuelta la sociedad y fuera de los casos de los numerales 7) y 10) del artículo 159, los socios podrán resolver la continuación de aquella por resolución de la mayoría requerida para modificar el contrato aplicándose lo dispuesto por el artículo 10.

La sociedad conservará su personería.

Los socios que hayan votado negativamente o los ausentes podrán receder.”


6 La designación de administración siempre se fundamental para la vida de la sociedad. En algunos casos, incluso, se establece que la designación de determinadas personas como administradores puede ser condición para que un socio permanezca como tal. De manera que, si la mayoría decide revocar tal designación, es justo que se conceda al socio que estableció dicha condición, derecho de receso.

Art. 237. (Administración de la sociedad). La administración y representación de la sociedad corresponderá a una o más personas, socias o no, designadas en el contrato social o posteriormente.

El o los administradores o representantes tendrán los mismos derechos, facultades y obligaciones de los administradores o representantes de las sociedades colectivas.

Si la administración fuera colegiada serán de aplicación las disposiciones sobre el funcionamiento del directorio de las sociedades anónimas.

No podrá limitarse la revocabilidad, excepto cuando la designación sea condición expresa para la constitución de la sociedad. Aun en este caso podrán revocarse los administradores y representantes por justa causa. Los socios disconformes tendrán derecho de receso.”


7 En el caso de sociedades de responsabilidad limitada, cuando determinadas decisiones trascendentales se toman por mayoría, socios disidentes o ausentes pueden receder, ante una resolución mayoritaria que cambia esencialmente la sociedad donde se encuentran.

Art. 240. (Resoluciones sociales). El cambio de objeto, prórroga, transferencia del domicilio al extranjero, transformación, fusión, escisión, disolución anticipada y toda modificación que imponga mayores obligaciones o responsabilidades a los socios, sólo podrá resolverse por unanimidad de votos, salvo cuando los socios sean veinte o más, en cuyo caso se aplicará el régimen previsto para las sociedades anónimas. Los socios disidentes o ausentes tendrán derecho de receso.

Las demás modificaciones del contrato no previstas en esta ley requerirán la unanimidad si la sociedad fuera de cinco socios o menos; mayoría de capital si fuera de más de cinco y menos de veinte socios y aplicación del régimen previsto en las sociedades anónimas, si fuera de veinte o más socios.

Cualquier otra decisión, incluso la designación de administrador, representante o liquidador en su caso, se adoptará por mayoría del capital, salvo cuando los socios sean veinte o más, en cuyo caso se aplicará el régimen de las sociedades anónimas.

Las previsiones de este artículo admitirán pacto en contrario.”


8 En sede de sociedades anónimas se consagra la diferencia entre sociedades cerradas y abiertas. Tiene peculiaridades que determinan que la conversión de sociedad anónima abierta (con el máximo de control por su actividad) en cerrada, implique que el acccionista disidente pueda receder.

Art. 249. (Conversión de una clase societaria a otra). La conversión de una sociedad anónima cerrada en abierta, se producirá de pleno derecho al configurarse alguna de las situaciones caracterizantes previstas por el artículo 247.

Las sociedades anónimas abiertas podrán convertirse en cerradas. Para ello deberán cumplir los siguientes requisitos:

1) Que se hayan mantenido abiertas por un lapso no inferior a cinco años.

2) Que así lo disponga una asamblea extraordinaria por el voto de accionistas que representen más del 50% (cincuenta por ciento) del capital social integrado.

Los accionistas disidentes tendrán derecho a receder.”


9 Caso de la regulación del derecho de preferencia, derecho esencial del accionista en sociedades anónimas.

Art. 330. (Limitaciones o suspensiones al derecho de preferencia. Condiciones). Por asamblea extraordinaria se podrá resolver en casos particulares y cuando el interés de la sociedad lo exija, la limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción o adquisición de nuevas acciones, cuando su consideración se incluya en el orden del día y se trate de acciones a integrarse con aportes en especie o que se den en pago de obligaciones preexistentes, así como de un aporte de dinero que por su importancia sea absolutamente necesario para el desarrollo de los negocios sociales o el saneamiento de la sociedad.

Los accionistas disidentes con derecho de preferencia, podrán receder.”


10 Cuando se regula la modificación del estatuto de las sociedades anónimas, tratándose de decisiones particularmente importantes, se concede derecho de receso para quienes no votaron afirmativamente tal resolución. El artículo 362 destaca cuáles son tales supuesto. El artículo 363 se explaya sobre el ejercicio del derecho de receso correspondiente.

Art. 362. (Supuestos especiales). 362.1 Cuando se trate de la fusión, escisión, transformación, prórroga o disolución anticipada de la sociedad, transferencia del domicilio al extranjero, cambio fundamental en el objeto y aumento del capital social o reintegración total o parcial del capital integrado, tanto en primera como en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría absoluta de acciones con derecho a voto, salvo que se establezca en el contrato social una mayoría mayor.
Sin más trámite, un extracto de la resolución correspondiente será publicado en el Diario Oficial y en otro diario por una sola vez.

En los supuestos previstos en este artículo, con excepción de los casos de disolución anticipada y del aumento de capital mediante la emisión de acciones liberadas, se podrá receder en las condiciones que se establecen en el artículo 363.

362.2 Podrá estipularse en el contrato social que no existirá derecho a receso en los casos de aumento de capital social por nuevos aportes, con excepción de los casos previstos en el artículo 330.

La modificación que apareja la incorporación de esta estipulación en el contrato social dará derecho de receso.

362.3 En las sociedades anónimas abiertas que emitan acciones que se coticen en mercados formales, los supuestos de aumento del capital social o reintegro -totales o parciales- de capital integrado, fusión o escisión -en tanto las sociedades resultantes mantuvieran el carácter de sociedades anónimas abiertas- no generarán derecho de receso.”

[Texto dado por Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000, artículo 59.]

Art. 363. (Receso en los casos de supuestos especiales). Podrán receder los accionistas disidentes o que votaran en blanco o se abstuvieran y los ausentes, que acrediten su

calidad de accionistas al tiempo de la asamblea, debiendo notificar su decisión a la sociedad en forma fehaciente dentro del plazo de treinta días siguientes a la última publicación de la resolución, bajo sanción de caducidad del derecho.

Vencido dicho plazo, si no se hubiera ejercido el derecho de receso, el administrador o los directores darán cumplimiento a lo dispuesto por la asamblea.

Si se hubieran producido solicitudes de receso, se convocará a una nueva asamblea extraordinaria en el plazo de sesenta días para resolver si se dejará sin efecto la reforma (artículo 151) o si se mantendrá.

Si a consecuencia del reembolso el capital integrado quedara reducido a una cifra inferior al mínimo establecido en el artículo 280, se ofrecerán las acciones reembolsadas a los suscriptores que cumplan con la integración, a los accionistas o al público (artículo 328). Si no fueran adquiridas dentro del término de un año de efectuado el reembolso, se deberá reducir el capital social.”


11 En similar sentido al anterior, hay derecho de receso cuando la decisión de modificación estatutaria en caso de sociedades anónimas trata de modificación del régimen de las acciones a tenor del artículo 364.

Art. 364. (Modificaciones de las condiciones para la trasmisión de acciones). Cuando la modificación consista en transformar acciones al portador en nominativas o en restringir o condicionar la trasmisibilidad de las acciones nominativas, los titulares de las mismas que no hayan votado a favor de la resolución no quedarán sometidos a ella durante el plazo de seis meses a contar del aviso que se publicará en el Diario Oficial y en otro diario o periódico; y asimismo podrán receder en los términos del artículo anterior.”

[Texto dado por Ley Nº 16.296 de 12 de agosto de 1992

.]


12 En cuanto a sociedades en comandita por acciones, también en relación con cambios en los soportes del órgano de administración y representación, se prevé ejercicio de derecho de receso.

Art. 478. (Remoción). Los socios comanditados podrán remover a los administradores o directores, por decisión de su mayoría en las condiciones del artículo 203.

Los socios comanditarios que representen por lo menos el 5% (cinco por ciento) del capital accionario integrado podrán pedir judicialmente su remoción cuando exista justa causa.

El socio comanditado removido de la administración tendrá derecho a receder o a transformarse en comanditario.”


13 Fnalmente, mencionamos el caso de una causal de receso en Grupos de Interés Economico.

Art. 498. (No cedibilidad de las participaciones. Retiro de los miembros). Las participaciones de los miembros serán cedibles.

Todo miembro del grupo podrá receder en las condiciones establecidas en el contrato.”



Imagen:

https://www.tesorillo.com/grecia/griegas.htm

"1/2 de estatera de Miletos"




 

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