viernes, 22 de septiembre de 2023

Cálculo de intereses establecidos por la Ley Nº 16.060 #ET #EstudiosTransversales



Distintas leyes establecen cómo se deben calcular los montos en caso de reclamo judicial o los intereses de manera general.


Hay dos normas claves en el derecho uruguayo que, de manera general, hacen referencia a los intereses y a la actualización de las deudas aplicando el interés legal correspondiente. Me refiero a:


1 el decreto ley Nº 14.500 de 8 de marzo de 1976, que comienza en su artículo 1º diciendo que la ley se enfoca en los casos “Para liquidar el valor de las obligaciones que se resuelvan en el pago de una suma de dinero, directamente o por equivalente, cuyo cumplimiento fuere objeto de una pretensión deducida en un proceso jurisdiccional o arbitral por una persona privada física o jurídica”;


2 la ley Nº 18.212 de 5 de diciembre de 2007, que en su artículo 1º comienza calificando como operaciones comprendidas diciendo que “Quedarán sujetas a las disposiciones de la presente ley las operaciones de crédito o asimiladas realizadas por personas físicas o jurídicas. Se entiende por operaciones de crédito aquellas por las cuales una de las partes entrega una cantidad de dinero, o se obliga a entregar bienes o servicios y la otra a pagarla en un momento diferente de aquél en el que se celebra la operación. (...)”.



Nos referiremos en este post a un aspecto de esta determinación impuesta legalmente, concretamente al caso de los intereses cuyo cálculo se impone por La Ley 16.060 con característica diversas de la regla general.


De forma particular, en cuanto a cálculo de intereses, encontramos cuatro artículo en la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, Ley de Sociedades Comerciales, Grupos de Interés Económicos y Consorcios,



En primer lugar, encontramos que para el caso de mora en el aporte del socio, se establece que incurrirá en mora y, se impone un interés especialmente exigente para que pague, como forma de sanción. Se trata del interés bancario corriente para operaciones activas.

A continuación transcribimos el referido artículo 70.

Art. 70. (Mora en el aporte). El socio que no cumpla con la obligación de aportar incurrirá en mora sin necesidad de interpelación alguna y deberá pagar el interés bancario corriente para operaciones activas y resarcir los daños y perjuicios.

La sociedad podrá exigir el cumplimiento del aporte mediante juicio ejecutivo o de entrega de la cosa salvo que se haya optado por la exclusión del moroso.”



En segundo lugar, encontramos el caso de pago de intereses a los accionistas mientras la sociedad anónima abierta no inicie operaciones comerciales, siempre que tal obligación se haya establecido en los estatutos sociales o lo disponga la asamblea de accionistas.

Se reglamenta sobre el interés que se pacte abonar en la siguiente forma:

a su tasa no podrá exceder la de los títulos de deuda pública en moneda nacional no reajustable;

b no podrá pagarse por un período que exceda de tres años;

c su importe se incluirá entre los gastos de constitución y de primer establecimiento, los cuales serán amortizados en el plazo máximo de cinco años a partir del cese del pago de los intereses.

A continuación transcribimos el referido artículo 101.

Art. 101. (Pago de intereses a los accionistas). En las sociedades anónimas abiertas, el estatuto o la asamblea de accionistas podrán disponer que mientras la sociedad no inicie sus operaciones comerciales se pague a los accionistas un interés sobre sus acciones cuya tasa no podrá exceder la de los títulos de deuda pública en moneda nacional no reajustable. Ese interés no podrá pagarse por un período que exceda de tres años y su importe se incluirá entre los gastos de constitución y de primer establecimiento, los que serán amortizados en el plazo máximo de cinco años a partir del cese del pago de los intereses.”



En tercer lugar, se establece cómo se liquidará el interés correspondiente a los saldos impagos en caso de liquidación de la participación social por haber operado alguna causal o circunstancia que da lugar a la rescisión parcial de la sociedad con derecho al pago correspondiente.

Tal interés se liquidará a la tasa media que cobren los bancos de plaza por sus prestaciones. Como vemos, se opta por un interés de los más altos del mercado.

A continuación transcribimos el referido artículo 154.

Art. 154. (Liquidación y pago de la participación). Salvo pacto en contrario, el valor de la participación del socio saliente, se fijará conforme al patrimonio social a la fecha del hecho o del acuerdo que haya provocado la rescisión parcial o de la demanda de exclusión.

La sociedad deberá comunicar al socio o accionista saliente o a sus herederos o representantes legales en su caso, el valor de su participación, cuota o acción, acompañando el balance correspondiente.

En todos los casos, el socio saliente, sus herederos o representantes tendrán derecho a demandar a la sociedad el pago de las diferencias a su favor que estimen procedentes por cualquier causa, en el plazo perentorio de sesenta días a contar de aquel en que hayan tomado conocimiento del valor de su participación social.

El reembolso podrá efectuarse al contado o en cuotas con plazo máximo de un año, a partir de la fecha en que se haya resuelto o producido la rescisión.

Si la sociedad no hiciera efectivo el reembolso al contado o si no pagara las cuotas pactadas a su vencimiento, el socio podrá exigir el pago de la totalidad del importe adeudado, previa intimación judicial, siendo título ejecutivo la liquidación hecha por la sociedad.

Los saldos impagos generarán un interés que se liquidará a la tasa media que cobren los bancos de plaza por sus prestaciones.

En el caso de receso, no se podrán promover acciones para obtener el reembolso de las participaciones, cuotas o acciones, ni para demandar el pago de diferencias sino después de vencido el plazo establecido en el inciso final del artículo 151.

Lo dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en casos especiales tales como los de transformación, fusión y escisión.”



Finalmente, en cuarto lugar, encontramos la determinación del interés correspondiente al caso de mora en la integración del aporte en la sociedad anónima.

Una vez en mora de integración, es decir de entrega del aporte a la sociedad, se abren dos opciones y, para el caso de que la sociedad opte por el reclamo judicial del cumplimiento de la obligación se sumarán los intereses establecidos expresamente entre las partes o, en caso que no haya pacto respectivo, se sumará la suma que corresponda el interés bancario corriente para las operaciones activas, además de los daños y perjuicios.

A continuación transcribimos el referido artículo 318.

Art. 318. (Mora en la integración. Sanciones). Los suscriptores que no cumplan con las integraciones prometidas, caerán en mora de pleno derecho, por el solo vencimiento de los plazos.

Producida la mora, la sociedad podrá, a su elección:

1) Reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación con los intereses que se hayan establecido sobre el saldo impago o en su defecto, el interés bancario corriente para las operaciones activas más los daños y perjuicios; salvo lo previsto en el contrato social o en el de suscripción;

2) Declarar rescindida la suscripción, con pérdida de las cantidades abonadas por el suscriptor moroso a favor de la sociedad, la que ingresará dichas sumas a ganancias o a reservas. Si correspondiera, la sociedad deberá obtener nuevas suscripciones que completen el mínimo legal (artículo 280) en el término de un año y si no lo lograra deberá reducir el capital social.

La sociedad podrá desistir en cualquier momento de la solución elegida adoptando la otra por meras razones de conveniencia.

El suscriptor moroso no podrá ejercer los derechos que la ley o el contrato social le acuerden.”


Como vemos, las situaciones de apartamiento del cálculo general o cuando el legislador lo ha establecido especialmente, ha optado en general por ser exigente en cuanto al criterio de cálculo en cada caso.




Imagen: Monedas griegas del año 400 AC, aprox. 

https://www.clevelandart.org/art/1917.991

"Like the coins of several other ancient cities, those of Parion feature the gorgoneion, or frontal face of Medusa, surrounded by serpents. On the reverse, a bull looks back across its body, with the letters Ρ Ι between its legs. More centrally struck examples preserve two more letters above—Π Α, to give ΠΑΡΙ (PARI), identifying the mint of Parion. The name recalls that of the Cycladic island Paros, one of Parion’s colonizers (with Miletos and Erythrae)."


 

No hay comentarios:

Publicar un comentario