lunes, 30 de septiembre de 2024

Gatekeepers y la DMA, Digital Markets Act, en Europa






Enuncio a continuación unos conceptos básicos sobre qué son los gatekeepers en el entorno de los mercados digitales y las líneas más generales de su regulación en la Unión Europea. 





1 Introducción

Los gatekeepers son empresas que controlan infraestructuras esenciales en los mercados digitales, como sistemas operativos, motores de búsqueda, tiendas de aplicaciones o redes sociales. Hablamos concretamente de las plataformas digitales, enfocadas como objetivo de regulación por la Unión Europea, consciente de los riesgos de monopolización y prácticas anticompetitivas de las grandes plataformas.

En orden de mejorar tal situación en la Unión Europea se aprobó la Ley de Mercados Digitales (en adelante DMA, por sus siglas en inglés), también conocida como Ley de Servicios Digitales (DSA).

El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea aprobaron la DMA en julio de 2022. Fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 12 de octubre de 2022 y entró en vigencia el 1 de noviembre de 2022. En el primer semestre de 2023 ya estaban mayoritariamente siendo aplicadas las disposiciones de la DMA.

Sobre legislación: https://digital-markets-act.ec.europa.eu/legislation_en?prefLang=es

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32022R1925

Para el 6 de setiembre de 2023 se designaron los seis primeros gatekeepers o guardianes de acceso: Meta, Alphabet, Amazon, ByteDance, Apple y Microsoft. Se agregó Booking el 13 de mayo del 2024. Eventualmente, se ampliará esta lista.

Sobre designación de gatekeepers: https://digital-markets-act.ec.europa.eu/gatekeepers_en?prefLang=es

La DMA tiene como objetivo principal regular a los llamados "gatekeepers" o guardianes de acceso, es decir, aquellas grandes plataformas que ocupan una posición dominante en los mercados digitales y pueden restringir la competencia. Su poder de mercado les permite imponer condiciones desfavorables a otras empresas, consumidores y desarrolladores, lo que puede limitar la innovación y reducir la elección de los consumidores.

La finalidad de la DMA se encuentra determinada en el artículo 1 . 1, que establece que “La finalidad del presente Reglamento es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior estableciendo normas armonizadas que garanticen a todas las empresas, en toda la Unión, la equidad y la disputabilidad de los mercados en el sector digital donde haya guardianes de acceso, en beneficio de los usuarios profesionales y los usuarios finales.”

En cuanto a los objetivos, se encuentran fundamentados y explicados en los considerandos de la DMA. Entre ellos se encuentran los siguientes:

a fomentar la competencia, al imponer obligaciones a los gatekeepers, para crear un entorno más competitivo en los mercados digitales, permitiendo que nuevas empresas y servicios emerjan y prosperen;

b proteger a los consumidores, pues estos se beneficiarán de una mayor elección, precios más bajos y mejores servicios, al reducirse el poder de mercado de los gatekeepers;

c promover la innovación, dado que un mercado más competitivo estimula la innovación, ya que las empresas se ven obligadas a desarrollar nuevos productos y servicios para diferenciarse de sus competidores;

d garantizar la neutralidad de las plataformas, pues los gatekeepers no podrán favorecer sus propios productos o servicios en detrimento de los de terceros;

e permitir, no obstruir el cambio de plataforma por parte de los usuarios, que podrán cambiar fácilmente de una plataforma a otra, llevándose sus datos consigo.


2 Regulación sobre los gatekeepers

2 . 1 Criterios para identificar gatekeepers

La DMA establece los siguientes criterios específicos para identificar a los gatekeepers, artículo 3 y concordantes:

a elevado número de usuarios finales activos mensuales en la Unión;

b capitalización bursátil muy elevada;

c un volumen de negocio muy elevado;

d posición duradera y sostenible en el mercado interior;

e prestación de servicios básicos de plataforma.

2 . 2 Obligaciones de los Gatekeepers

Los artículos 5 y 6, particularmente, destacan que se espera desde el punto de vista normativo o reglamentario como obligaciones de los gatekeepers. Entre ellos destacamos los siguientes.

En primer lugar, se destaca la interoperabilidad. Los gatekeepers deberán permitir que sus servicios sean interoperables con los de otros, facilitando así la integración de diferentes plataformas.

En segundo lugar, está la transparencia como base del sistema. Los gatekeepers deberán proporcionar información clara y transparente sobre sus algoritmos y prácticas comerciales.

En tercer lugar, podemos destacar aspectos sobre el acceso a datos. Los gatekeepers deberán permitir a los competidores acceder a determinados datos, bajo ciertas condiciones, para facilitar su entrada en el mercado.

Finalmente, se encuentra la prohibición de prácticas desleales. Se prohíben prácticas como el autofavorecimiento, la vinculación obligatoria y la recopilación de datos sin el consentimiento del usuario.


3 Rol de las Autoridades de Competencia para implementar la DMA

En la implementación de esta normativa las autoridades de competencia nacionales y la Comisión Europea son las principales responsables de la aplicación de la DMA.

A partir de los artículos 14 y ss, destacando por ejemplo el dispositivo del Capítulo quinto, se puntualiza el rol de las autoridades de competencia de todo nivel respecto de esta temática. No solamente se enuncian obligaciones, tal como las antes referidas, sino que se disponen gestiones o se imponen actividades a dichas autoridades.

Como funciones podemos destacar las mencionadas a continuación:

a Designación de guardianes de acceso.

La primera tarea de las autoridades es identificar a las empresas que cumplen los criterios para ser consideradas "guardianes de acceso". Estas empresas deberán cumplir con una serie de obligaciones específicas establecidas en la DMA.

b Supervisión del cumplimiento.

Las autoridades deben monitorear de cerca las actividades de los guardianes de acceso para garantizar que cumplen con las obligaciones establecidas en la DMA. Esto implica realizar investigaciones, solicitar información y llevar a cabo inspecciones.

c Investigación de infracciones.

Si las autoridades tienen motivos para sospechar que un guardián de acceso ha infringido la DMA, pueden iniciar una investigación formal.

d Imposición de sanciones.

En caso de que se constate una infracción, las autoridades pueden imponer sanciones económicas significativas a las empresas infractoras. Estas sanciones pueden incluir multas y órdenes de cesar y desistir.

e Cooperación internacional.

La aplicación de la DMA requiere una estrecha cooperación entre las autoridades de competencia de los diferentes Estados miembros de la UE y la Comisión Europea.


Mucho más hay que hablar y estudiar respecto de este tema. Tiene incidencia en todo el mundo en virtud de la globalización de las actividades a través de Internet. De manera que su conocimiento y eventual próxima aplicación, hará que corresponda su análisis también desde el punto de vista del derecho uruguayo.





Texto de la DMA:

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32022R1925


Algunos LINKS parta profundizar este tema:


https://commission.europa.eu/strategy-and-policy/priorities-2019-2024/europe-fit-digital-age/digital-markets-act-ensuring-fair-and-open-digital-markets_es


https://digital-markets-act.ec.europa.eu/index_en?prefLang=es


https://es.wired.com/articulos/dma-arranca-en-europa-que-cambios-hay-en-apple-amazon-google-meta-microsoft-y-tiktok



Búsqueda de casos:

https://digital-markets-act-cases.ec.europa.eu/search



Imagen:  “Yggdrasill, the Mundane tree”, Baxter’s Patent Oil Printing, from a plate included in the English translation of the Prose Edda by Oluf Olufsen Bagge (1847)

https://publicdomainreview.org/collection/yggdrasil-the-sacred-ash-tree-of-norse-mythology/



jueves, 26 de septiembre de 2024

Neutralidad en la Competencia


Uno de los principios que la doctrina ha desarrollado en cuanto a la Competencia en el mercado es el denominado de la neutralidad en la competencia. Vamos a explicar en líneas generales el concepto y algunos de los contenidos que al respecto contiene la Resolución de la OCDE sobre Neutralidad Competitiva de 31 de mayo de 2021.

La neutralidad competitiva significa que las empresas deben tener las mismas oportunidades para participar en el mercado. Visto desde otra perspectiva, no debe haber discriminación entre ningún tipo de empresas, sean públicas y privadas, no importando su tamaño ni en el sector donde se desarrollen. Es decir: las reglas del juego deben ser las mismas para todos.

Este principio parte de la base de que debe haber igualdad de condiciones, ante igualdad de situaciones.

Desde la perspectiva de los institutos fundamentales de la Defensa de la Competencia, complementariamente, corresponde también afirmar que:

a los gobiernos no pueden otorgar ventajas indebidas a ciertas empresas, como subsidios o exenciones fiscales que distorsionen la competencia, es decir prohibición de ayudas estatales;

b se deben controlar las fusiones y adquisiciones que puedan reducir significativamente la competencia en un mercado, lo que se denomina control de las concentraciones económicas;

c las empresas con una posición dominante en el mercado no pueden abusar de su poder para perjudicar a sus competidores o consumidores, es decir abuso de posición de dominio como conducta prohibida.

La neutralidad en la competencia es fundamental para el buen funcionamiento de los mercados, por sus efectos en distintos aspectos de la dinámica del mercado. Entre los principales efectos, se puede destacar que, de esta manera:

a las empresas se ven obligadas a innovar y ser más eficientes para competir;

b se pueden lograr precios más bajos y mejores condiciones para consumidores y usuarios, poes la competencia entre empresas tiende a reducir los precios y a mejorar la calidad de los productos y servicios;

c se diversifica a través de la competencia el abanico de opciones para que consumidores y usuarios puedan elegir mejor.

La neutralidad, en el sentido que explicamos, sin dudas es base fundamental del sistema de la libertad de competencia. Ello se aplica también y potencia – aunque con particularidades – en la Economía digital, en el mundo de las plataformas en el que vivimos. Comentaremos algunos aspectos más destacados.

La digitalización ha transformado radicalmente los mercados. Por un lado, se puede decir que las barreras de entrada se han reducido, permitiendo el surgimiento de nuevas empresas y modelos de negocio. Sin embargo, por otro lado, esta misma digitalización ha concentrado el poder económico en unas pocas grandes empresas tecnológicas, conocidas como "Big Tech" que, gracias a sus enormes bases de datos, algoritmos sofisticados y efectos de red, han logrado posiciones dominantes en diversos sectores.

Esto da lugar a una serie de desafíos específicos derivados, por ejemplo, del poder de mercado que concentran las plataformas digitales. Cuanto más grande es una plataforma, más atractiva se vuelve para los usuarios y desarrolladores, lo que crea barreras de entrada para nuevos competidores. Las conocidas como grandes plataformas, por su parte, acumulan enormes cantidades de datos que les permiten personalizar sus servicios y mejorar su oferta, y esto dificulta que las empresas más pequeñas compitan. La cobertura de mercado no se circunscribe a determinadas grandes plataformas, pues existe en general una integración vertical entre tales empresas y operadoras de mercados adyacentes.

Asimismo, se identifican comportamientos anticompetitivos específicos. Las empresas dominantes pueden utilizar su posición para imponer condiciones desfavorables a sus proveedores o clientes, limitando la competencia. También las grandes empresas adquieren constantemente startups y empresas más pequeñas para consolidar su posición de mercado y eliminar a la competencia potencial.

En este escenario se suele indicar que a efectos de garantizar la neutralidad en la era digital, es necesario adoptar un enfoque multifacético que incluya actualización de la normativa general de la Defensa de la competencia, en cuanto pueda ser necesario, así como una actividad de las oficinas competentes de la Competencia que acentúe la supervisión, especialmente con objetivos preventivos.

Un documento fundamental respecto de la neutralidad de la competencia o neutralidad competitiva es la Recomendación sobre Neutralidad Competitiva adoptada por el Consejo de la OCDE a nivel ministerial el 31 de mayo de 2021 a propuesta del Comité de Competencia, en consulta con el Comité de Gobierno Corporativo. La OCDE define la neutralidad competitiva como "un principio fundamental del derecho y política de competencia según el cual, las empresas deben competir en sus méritos y no beneficiarse de ventajas indebidas entregadas por el Estado".

Esta Recomendación solicita a los Adherentes que garanticen las mismas condiciones tanto entre las empresas públicas y las privadas, como entre las diferentes empresas privadas. Además consagra una serie de principios generales a ser adoptados e implementados para mejorar el sistema de la competencia de los distintos países.

En cuanto a marco jurídico, la resolución enfatiza la importancia de contar con un marco jurídico sólido y transparente que regule la competencia. Este marco debe incluir leyes de competencia claras y efectivas, así como mecanismos de control de fusiones. En este contexto, es fundamental mantener un entorno regulatorio neutral, donde todas las empresas estén sujetas a las mismas reglas y regulaciones, lo que implica evitar la discriminación entre empresas públicas y privadas, así como garantizar la aplicación imparcial de las normas.

Por otra parte, la resolución presta especial atención a las empresas públicas, destacando la importancia de que estas empresas operen bajo las mismas reglas que las empresas privadas. Es decir. que las empresas públicas no deben recibir trato preferencial por parte del Estado.

Un punto muy importante es el relacionado con subsidios y las ayudas estatales, punto respecto del cual nada dice específicamente el Derecho de la Competencia uruguayo. La resolución aborda esta problemática señalando que estos pueden distorsionar la competencia y perjudicar a las empresas más eficientes. No obstante, la OCDE establece criterios claros para evaluar la compatibilidad de las ayudas estatales con las normas de competencia.

Para finalizar este concreto elenco del contenido de la Resolución mencionada, destacamos que en ella se hace hincapié en la importancia de la transparencia en todos los aspectos relacionados con la competencia, lo que incluye: la publicación de información sobre las ayudas estatales, los acuerdos de mercado y las decisiones de las autoridades de competencia.


Resolución OCDE sobre el tema:

https://legalinstruments.oecd.org/api/download/?uri=/public/18b4af27-d7a8-469b-a119-4f6b78506040.pdf


He aquí una muy concreta explicación (en francés...)

https://www.youtube.com/watch?v=UZiOJq2PhOk&list=PLen9AYLViJVO0g6plTQFPrwgEosJbYTpl&index=2




LINK para complementar la información:

https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/84967843-154c-40bb-899a-02f7a5f04b83/content


https://centrocompetencia.com/neutralidad-competitiva/


https://centrocompetencia.com/empresas-privadas-y-publicas-y-la-neutralidad-competitiva-los-consejos-de-la-ocde/


https://www.academiaca.or.cr/opinion/neutralidad-y-competencia/


https://portalcientifico.uned.es/documentos/63e44b5e17ba9642a73bae9e




Imagen: “Chinese Arabesques” by Jean-Baptiste Pillement and Anne Allen (ca. 1790–99)

https://publicdomainreview.org/collection/chinese-arabesques/



 

domingo, 22 de septiembre de 2024

Presentación del libro sobre "Activos Intangibles"

 Dejamos el video grabado en ocasión de la presentación del libro "Activos Intangibles. Comentarios sobre algunos contratos.".

Muchas gracias a la Universidad de Montevideo, particularmente al Decano de la Facultad de Derecho Dr. Miguel Casanova por la presentación, así como a la Fundación de Cultura Universitaria por la impecable edición.




Marca olfativa USA 2024: el olor a crayones de Crayola


Este es el tipo de noticias que es corta como información... pero seguro que inicia una secuela de debates, consideraciones y opiniones.


Además, al leerla ya nos traslada a la mesita del jardín de infantes o Jardinera, cuando usábamos crayolas para dibujar y pintar. Y de ahí en adelante... Por otra parte, en mi recuerdo digo crayolas y ahora luego de tantas páginas de derecho de marcas leídas, me doy cuenta que las llamo por la marca (se las estoy vulgarizando... ¡no!). Veo que se debe decir crayons o crayones.


Bien.


Lo cierto es que la empresa Crayola registró en la USPTO, la Oficina de Patentes y Marcas de Estados Unidos el olor de los crayones. En español se enuncia como “jabón ligeramente terroso con matices arcillosos picantes similares al cuero” - “slightly earthy soap with pungent, leather-like clay undertones,”. Desde 2018 se venía tramitando esta solicitud.


El producto, como seguro todos recordamos, es esa especie de cera colorizada relativamente blanda, para pintar, pero que también se puede derretir logrando un efecto interesantísimo y aplicar buscando textura especiales. Tengo muy presente su olor tan particular y, no siendo propio de la materia que compone los crayones, por supuesto que como signo es cadidateable para marca.

Igual, hace muchos años que la oficina norteamericana acepta marcas olfativas a través del insuficiente y no tecnológico mecanismo de la descripción. Desde el punto de vista de la precisión que corresponde a un registro marcario para la conservación y comparación con posterioridades ello no significa ningún tipo de seguridad en el mercado.





En Uruguay no es posible este registro, como no lo es en la Unión Europea, ni en los demás países que sos tienen iguales principios.

De todas maneras no deja de ser una noticia sumamente interesante.

Hace como veinticinco años cuando comencé a explicar estos temas de marcas y llegaba al tema marcas no tradicionales y en particular marcas olfativas recuerdo – clarito – que decía que “hoy no tenemos tecnología que permita registro certero de los aromas”... “probablemente dentro de los próximos veinte años esté a disposición dicha herramienta”... Pero no. Estamos al 2024 y todavía ello no existe. ¿Lo tendremos dentro de los próximos veinte años?


“Crayola” es la marca correspondiente a varios productos comerciales que se presentan en la siguiente página web:

https://www.crayola.com/





LINKS para ampliar información:


https://financialpost.com/news/crayola-trademarks-smell-crayons


https://www.bloomberg.com/news/articles/2024-08-22/crayola-now-owns-the-smell-of-back-to-school-crayons


https://olartemoure.com/en/crayola-trademarks-scent-of-crayons/#:~:text=After%20a%20six%2Dyear%20legal,pungent%2C%20leatherlike%20clay%20undertones%E2%80%9D.


https://cincodias.elpais.com/legal/2024-09-20/el-olor-de-las-pinturas-crayola-ya-es-una-marca-en-ee-uu-por-que-no-en-la-union-europea.html


https://www.diarioconstitucional.cl/2024/09/12/empresa-de-pinturas-crayola-consiguio-que-la-oficina-de-patentes-y-marcas-de-estados-unidos-le-conceda-el-registro-del-particular-olor-de-los-crayones/


https://confilegal.com/20240911-crayola-registra-como-marca-el-olor-de-sus-pinturas-pero-no-en-la-union-europea/





miércoles, 18 de septiembre de 2024

Computación cuántica, 2da Revolución cuántica

VIDEO: Potencial y riesgos de un nuevo supercomputador | DW Documental

YA estamos en la segunda revolución cuántica (o más), es el tema en el cual estaremos en los próximos diez/quince años.
Hay que ponerse a estudiar esto, ya.
Sumale lo que ya tenemos de IA, en los caminos que estará potenciando... impresionante el mundo. Confío que será para mejor.

Este video es para inmersión primaria.
Estaré elaborando material próximamente.





LINK con temas de interés:
Sobre tecnologías cuánticas:

lunes, 9 de septiembre de 2024

"Activos Intangibles" entre colegas

Días pasados tuve la oportunidad de integrar la delegación de la UDELAR que concurrió a Mexico, la VI Feria del LIbro Universitario FILUNI, organizada por la UNAM. Este año la Universidad invitada fue la UDELAR. En mi caso, la invitación fue para participar del Seminario de Derechos de Autor, en los días 27 y 28 de agosto.
Aprovechando la oportunidad quise contactar colegas comercialistas y tuve la suerte de conocer al Prof. Fabián Mondragón y parte de su equipo. Tenemos muchas cosas en común y espero que se puedan concretar proyectos, más allá de estar ya en contacto.
Tuve el gusto, en particular, de participar en el programa que conduce el Prof. Mondragón por IUS Canal Multimedia. Hablamos sobre Activos Intangibles.
Quedé encantada por la gentileza de los colegas, con quienes intercambiamos agudos conceptos de nuestar materia.
Dejo link al video.Espero les guste.




 

viernes, 6 de septiembre de 2024

¿La IA Generativa PLAGIA A LOS ARTISTAS? 🤔 (Explicación Técnica)


Clarísimo este video de Dot CSV (a quien sigo hace años y se aprende muchísimo).
Para poder pronunciarte sobre el alcance del DA y la IA tenés que conocer y entender la operativa de la IA.

Si vas a aplicar a la IA el mundo tradicional, olvidate. Estás en otro mundo. 



viernes, 30 de agosto de 2024

Derechos de autor en Argentina: reforma de un decreto o cómo buscarse un lío...

Es claro que no domino el derecho argentino, pero igual voy a postear algún comentario sobre la novedad que nos “regala” el fin del invierno desde Argentina. Me interesa lo que sucede allá y, además, cuando veas las bardas de tu vecino... bueno, ustedes ya saben. Por las dudas.

Divido este post en cuatro puntos.

PRIMERO: Introducción

SEGUNDO: Antecedentes de la reforma: texto legales y reglamentarios

TERCERO: Breve comentario sobre el texto del decreto

CUARTO: Algunos comentarios a modo de conclusión

Al final va el texto del decreto, tal cual, y algunos links de utilidad o de noticias que he visto hasta ahora, a solo tres días de su aprobación.


PRIMERO: Introducción


Las reformas de reglamentaciones sobre derecho de autor son siempre complicadas, en todas partes. Hay muchos intereses contrapuestos siempre entre los mismos operadores creativos (autores y productores, sean ambos empresarios comerciales o no), así como usuarios (empresarios comerciales o no). Entre unos y otros, entre unos frente a otros, y entre todos juntos es muy complicado. Todos estos temas trascienden cada vez más por la difusión masiva al alcance de la mano (literalmente: entramos en Internet con el celular que no soltamos o que soltamos cada vez menos).


Estos días, aparentemente sin demasiado aviso, el gobierno argentino – su Poder Ejecutivo - aprueba un decreto sobre la base de la actualización del concepto de representación o ejecución pública vigente en el decreto reglamentario de la ley de 1933, concepto vigente desde – como reciente - 1945. Como tal, la idea no es mala: es una gran verdad que el mundo es totalmente distinto y que Internet introdujo modalidades impensadas – qué digo en 1940... , ni siquiera en 1990 -.


Se aprobó el decreto Nº 765/2024 de 27 de agosto de 2024, modificando los artículos 33 y 35 del decreto Nº 41.223 de 3 de mayo de 1934, en sus textos vigentes actualmente, reglamentario de la Ley Nº 11.123 de 30 de setiembre de1933, sobre derecho de autor. Su vigencia tiene comienzo al día siguiente de su publicación, efectuada el 28 de agosto de 2024. Al final de este post transcribo el texto del decreto.


Sucede que además de posibles cuestionamientos sustanciales, la decisión sobre el contenido del decreto, por repentina y no consultada a los interesados, no cayó nada bien a los autores, intérpretes y productores involucrados, así como a las entidades que gestionan derechos. Se presentarán – dicen, aparentemente – acciones judiciales cuestionando la legalidad del decreto. No sé si serán tantas las que se presenten, pero seguramente serán algunas. Para una mejor definición de la Justicia, espero que los interesados se organicen concentrando reclamos en la medida de lo posible.


SEGUNDO: Antecedentes de la reforma: texto legales y reglamentarios

Es interesante ver los textos normativos involucrados y su evolución, así como los textos legales referentes.


Articulado del decreto reglamentario Nº 41.223 de 3 de mayo de 1934

En concreto, el decreto de 2024 cambia los artículos 33 y 35. Tales artículos originalmente decían lo siguiente.

Artículo 33

* Texto original, de 1935.

“Art. 33.- A los efectos del art. 36 de la ley, se entiende por representación o ejecución pública aquella que se efectúe en cualquier lugar que no sea un domicilio privado y, aun dentro de éste, cuando la representación o ejecución sea proyectada o propalada al exterior.”

* Más adelante, por decreto Decreto 9723/1945 de 2 de mayo de 1945,pasó a tener el siguiente texto (es el derogado por el decreto del 2024).

“Art. 33.- A los efectos del art. 36 de la Ley 11.723, se entiende por representación o ejecución pública aquella que se efectúe -cualquiera que fueren los fines de la misma- en todo lugar que no sea un domicilio exclusivamente familiar y, aun dentro de éste, cuando la representación o ejecución sea proyectada o propalada al exterior. Se considerará ejecución pública de una obra musical la que se efectúe por ejecutantes o por cantantes, así como también la que se realice por medios mecánicos: Discos, films sonoros, transmisiones radiotelefónicas y su retransmisión o difusión por altavoces.”

https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/decreto-9723-1945-181412/texto

Artículo 35

* Texto original, de 1935.

“Art. 35.- Los discos fonográficos no podrán ser transmitidos por empresas radiotelefónicas sin la autorización expresa de sus autores o derecho-habientes, sin perjuicio de los derechos del intérprete a que se refiere el Art. 56 de la ley.”

* Más adelante, por Decreto 1670 / 1974 de 2 de diciembre, pasó a tener el siguiente texto (es el derogado por el decreto del 2024).

“Art. 35.- "Los discos fonográficos y otros soportes de fonogramas no podrán ser comunicados al público, ni transmitidos o retransmitidos por radio y/o televisión, sin autorización expresa de sus autores o sus derechohabientes.

Sin perjuicio de los derechos que acuerdan las leyes a los autores de la letra y los compositores de la música y a los intérpretes principales y/o secundarios, los productores de fonogramas o sus derechohabientes tienen el derecho de percibir una remuneración de cualquier persona que en forma ocasional o permanente, obtenga un beneficio directo o indirecto con la utilización pública de una reproducción del fonograma; tales como: Organismos de radiodifusión, televisión, o similares; bares; cinematógrafos; teatros; clubes sociales; centros recreativos; restaurantes; cabarets'' y en general quien los comunique al público por cualquier medio directo o indirecto.

No será necesario abonar compensación alguna por utilizaciones ocasionales de carácter didáctico, o conmemoraciones patrióticas, en establecimientos educacionales oficiales o autorizados por el Estado".

https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/decreto-1670-1974-181028/texto


Articulado de la Ley Nº 11.123 de 30 de setiembre de 1933

Los artículos 33 y 35 del decreto reglamentario se refieren directamente a los artículos 36 y 56 de la Ley Nº 11.123 de 30 de setiembre de 1933 (sin perjuicio de alguna referencia lateral a otras reglas del sistema).

A continuación transcribimos dichos dos artículos de la Ley de Derechos de Autor argentina.

Artículo 36

El artículo 36 tiene diversas “inserciones”, hasta 36 quinquies, voy a incorporarlas todas, aunque la referencia del decreto de 2024 es al artículo 36, como cuerpo base, no a sus addendas.

“Art. 36. — Los autores de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y musicales gozan del derecho exclusivo de autorizar:
a) La recitación, la representación y la ejecución pública de sus obras.
b) La difusión pública por cualquier medio de la recitación, la representación y la ejecución de sus obras.
Sin embargo, será lícita y estará exenta del pago de derechos de autor y de los intérpretes que establece el artículo 56, la representación, la ejecución y la recitación de obras literarias o artísticas ya publicadas, en actos públicos organizados por establecimientos de enseñanza, vinculados con el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de estudio, siempre que el espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la actuación de los intérpretes sea gratuita.
También gozarán de la exención del pago del derecho de autor a que se refiere el párrafo anterior, la ejecución o interpretación de piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones públicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demás organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado nacional, de las provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia de público a los mismos sea gratuita.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 27.588 B.O. 16/12/2020)

(Nota Infoleg: Por art. 1°, último párrafo de la Ley N° 20.115 B.O. 31/1/1973 se establece que ARGENTORES tendrá a su cargo las autorizaciones determinadas en el presente artículo salvo prohibición de uso expresa formulada por el autor y la protección y defensa de los derechos morales correspondientes a los autores de dichas obras.).

(Nota Infoleg: Por arts. 1° y 2° del Decreto N° 8.478/1965 B.O. 8/10/1965 se obliga a exhibir la autorización escrita de los autores en la ejecución de música nacional o extranjera en público.)

Art. 36 bis. — Se exime del pago de derechos de autor la reproducción, distribución y puesta a disposición del público de obras en formatos accesibles para personas ciegas y personas con otras discapacidades sensoriales que impidan el acceso convencional a la obra, siempre que tales actos sean hechos por entidades autorizadas. La excepción aquí prevista también se extiende al derecho de los editores resultante de la aplicación de la ley 25.446.

Asimismo, se exime del pago de derechos de autor la reproducción de obras en formatos accesibles para ciegos y personas con otras discapacidades sensoriales cuando dicha reproducción sea realizada por un beneficiario o alguien que actúe en su nombre, incluida la principal persona que lo cuide o se ocupe de su atención, para el uso personal del beneficiario y siempre que el mismo tenga acceso legal a esa obra o a un ejemplar de la misma.
El ejemplar en formato accesible que haya sido reproducido conforme lo previsto en esta ley, podrá ser distribuido o puesto a disposición por una entidad autorizada a un beneficiario o a una entidad autorizada en otro país, siempre que este intercambio esté previsto en los Tratados Internacionales a los efectos de facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas o con otras dificultades para acceder al texto impreso o con otras discapacidades sensoriales que impidan el acceso convencional a la obra.
Se exime de la autorización de los titulares de derechos y pago de remuneración, la importación de un ejemplar en formato accesible destinado a los beneficiarios cuando sea realizada por las entidades autorizadas, un beneficiario o quien actúe en su nombre, con los alcances que determine la reglamentación.
Las obras reproducidas, distribuidas y puestas a disposición del público en formatos accesibles deberán consignar: los datos de la entidad autorizada, la fecha de la publicación original y el nombre de la persona física o jurídica a la cual pertenezcan los derechos de autor. Asimismo, advertirán que el uso indebido de estas reproducciones será reprimido con las penas previstas en la normativa aplicable.
(Artículo incorporado por art. 2º de la Ley Nº 27.588 B.O. 16/12/2020)

Art. 36 ter. — Cuando las obras se hubieren editado originalmente en un formato accesible para personas con discapacidades sensoriales y se hallen comercialmente disponibles en ese formato, no se aplicarán las excepciones previstas en el artículo 36 bis.

La protección jurídica adecuada y los recursos jurídicos efectivos contra la elusión de medidas tecnológicas de protección de las obras, no impedirán que los beneficiarios gocen de las limitaciones y excepciones contempladas en el artículo 36 bis.
(Artículo incorporado por art. 3º de la Ley Nº 27.588 B.O. 16/12/2020)

Art. 36 quáter. — El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a través de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, o el organismo que en el futuro la reemplace, tomará conocimiento de las entidades autorizadas, conforme lo determine la reglamentación, administrará su registro y las asistirá en la cooperación encaminada a facilitar el intercambio tanto en el territorio nacional como transfronterizo de ejemplares en formato accesible.

Las entidades autorizadas deberán informar a la Biblioteca Nacional el catálogo de obras reproducidas en formato accesible en favor de los beneficiarios, a fin de contar con un repertorio nacional de dichos ejemplares y facilitar su intercambio nacional e internacional. Dicha biblioteca será el organismo responsable del referido repertorio nacional.
(Artículo incorporado por art. 4º de la Ley Nº 27.588 B.O. 16/12/2020)

Art. 36 quinquies. — A los fines de los artículos 36, 36 bis, 36 ter y 36 quáter se considera que:

• Discapacidades sensoriales significa: discapacidad visual severa, ambliopía, dislexia o todo otro impedimento físico o neurológico que afecte la visión, manipulación o comprensión de textos impresos en forma convencional, así como discapacidad auditiva severa que no pueda corregirse para que permita un grado de audición sustancialmente equivalente al de una persona sin discapacidad auditiva, o discapacidad de otra clase que impida a la persona el acceso convencional a la obra.
• Entidad autorizada significa: un organismo estatal o asociación sin fines de lucro con personería jurídica y reconocida por el Estado nacional, que asista o proporcione a las personas ciegas o personas con otras discapacidades sensoriales, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información como una de sus actividades principales u obligaciones institucionales.
• Beneficiarios significa: aquellas personas que presenten una discapacidad sensorial.
• Formatos accesibles significa: Braille, textos digitales, grabaciones de audio, fijaciones en lenguaje de señas, y toda manera o forma alternativa que dé a los beneficiarios acceso a la obra, siendo dicho acceso tan viable y cómodo como el de las personas sin discapacidad visual o sin otras discapacidades sensoriales, siempre que dichos ejemplares en formato accesible estén destinados exclusivamente a ellas y respeten la integridad de la obra original, tomando en debida consideración los cambios necesarios para hacer que la obra sea accesible en el formato alternativo y las necesidades de accesibilidad de los beneficiarios.
• Soporte físico significa: todo elemento tangible que almacene voz o imagen en registro magnetofónico o digital, o textos digitales; o cualquier tecnología a desarrollarse.
(Artículo incorporado por art. 5º de la Ley Nº 27.588 B.O. 16/12/2020)”


Artículo 56

El artículo 56 tiene actualmente vigente el texto original.

“Art. 56. — El intérprete de una obra literaria o musical, tiene el derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio sumario por la autoridad judicial competente.

El intérprete de una obra literaria o musical está facultado para oponerse a la divulgación de su interpretación, cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos.

Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposición corresponde al director del coro o de la orquesta.

Sin perjuicio del derecho de propiedad perteneciente al autor, una obra ejecutada o representada en un teatro o en una sala pública, puede ser difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía o la televisión, con el solo consentimiento del empresario organizador del espectáculo.”


TERCERO: Breve comentario sobre el texto del decreto

Comentario breve y, sobre todo, muy pero muy preliminar.

Sin perjuicio de alguna referencia que haré a cada texto actualizado de ambos artículos, mi comentario general sobre la materia regulada es que en algunos casos más parece disposición de derechos ajenos que reglamentación sobre la interpretación de un derecho concedidos.

Realmente, una interpretación judicial será de gran utilidad. Aunque, en el sistema argentino igual que en el uruguayo, no hay precedente judicial obligatorio.

Lo ideal sería que se dialogara para aclarar los términos y el alcance que no queda demasiado claro, para definir esto en un nuevo texto legislativo para incorporar a la Ley de Derechos de Autor vigente.


El concepto de representación o ejecución pública que introduce el artículo 33 me parece general, correcto. Prefiero usar la expresión derecho de comunicación pública, pero es claro que el decreto se debe a la Ley que reglamenta, que es una ley de estructura antigua por más modificaciones que tiene. Al respecto, el inciso 1 del artículo 33 dice ahora que “se entiende por representación o ejecución pública aquella que se efectúe -cualquiera que fueren los fines de la misma- en un espacio de acceso público, libre y dirigido a una pluralidad de personas.”

En el inciso segundo, por su parte, complementando esta disposición, excluye el ejercicio de derechos de representación o ejecución pública del ámbito privado, “sea este de ocupación permanente o temporal”. De esta manera cruza conceptos que no están unívocamente relacionados. Es decir: la existencia de público puede ser en ámbito privado también, en el cual estén utilizando obras comercialmente o con ánimo de lucro (no quiero discutir ahora la expresión) aunque no haya un pago por ello. Me refiero a que quienes estén en un ámbito privado utilizando música, videos o cualquier otra obra ajena, pueden hacerlo con un interés comercial. ¿Fue la idea incluir una nueva excepción o limitación a los derechos? Sin ley no se limitan los derechos.

Dicen que es para evitar que la mera existencia de televisores en los hoteles implique la necesidad de pagar a los titulares de derechos de autor o conexos, pero lo redactan mal.

Agrega el último inciso del artículo 33 modificado que “Se considerará ejecución pública de una obra musical o cinematográfica, discos, films sonoros, transmisiones radiotelefónicas y su retransmisión o difusión por altavoces la que se efectúe por ejecutantes o por cantantes, así como también la que se realice por medios mecánicos, electrónicos o digitales, incluyendo Internet”.

En este artículo, lo interesante es la actualización del elenco de medios que incorpora. Eso está bien.

Parece que quedan fuera de pagar los televisores en las habitaciones de hoteles, deja pendiente el tema fiestas y concepto de ámbito privado. Tendrán que reformular la lista de lo que resulta excepción, con estas definiciones. Y te hace “doler los ojos” ver en un decreto estos temas.


El artículo 35 en su nuevo texto tiene muchas cosas nuevas que dan qué pensar.

El inciso primero parecería que buscan fortalecer la voluntad de los titulares de derechos de autor y conexos para autorizar la explotación por ejecución pública y demás, pero queda pendiente de análisis el cómo se hace evidente la autorización. Dice así: “Las obras musicales, las obras cinematográficas y los fonogramas no podrán ser objeto de ejecución pública ni transmitidos o retransmitidos por cualquier medio, sin autorización expresa de los titulares de sus derechos, sus derechohabientes, representantes o las sociedades de gestión colectiva que los representen.”

El inciso segundo además de los derechos exclusivos de autorización de los titulares para casos de ejecución pública, entiendo que consagra un derecho de remuneración equitativa “a titulares de los derechos, sus derechohabientes, representantes, las sociedades de gestión colectiva que los representen o una plataforma autorizada por estos a ofrecer licencias con ese fin”. No me queda claro qué hace acá una plataforma, que debe estar en la lista de quienes deben pagar, no de quienes deben cobrar. Porque si por alguna razón cobra, será por representar o ser derechohabiente, no por ser plataforma. El texto es el siguiente: “Sin perjuicio de los derechos exclusivos que acuerdan las leyes a titulares de los derechos, sus derechohabientes, representantes, las sociedades de gestión colectiva que los representen o una plataforma autorizada por estos a ofrecer licencias con ese fin, estos tienen el derecho de percibir una remuneración equitativa de cualquier persona que en forma ocasional o permanente obtenga un beneficio económico directo o indirecto con la utilización pública de una obra y, en general, quien realice ejecución pública por cualquier medio directo o indirecto.”

El inciso tercero me resulta muy confuso, al querer fijar el concepto de debida remuneración por la ejecución pública. Entiendo que se cumple tal debida remuneración, cuando “un establecimiento utilizare una licencia de ejecución pública otorgada por los titulares de los derechos, sus derechohabientes, representantes, las sociedades de gestión colectiva o una plataforma autorizada por estos a ofrecer licencias con ese fin”, pero el punto debería ser lo sustancial no estar constituído por la existencia de licencia.

El inciso cuarto, no es cuestionable por sustancia, hace referencia a la excepción de enseñanza. Dice que “No será necesario abonar compensación alguna por utilizaciones ocasionales de carácter didáctico, o conmemoraciones patrióticas, en establecimientos educacionales oficiales o autorizados por el Estado”. Lástima que no esté así (o mejor) en la Ley.


CUARTO: algunos comentarios a modo de conclusión

Desde el punto de vista formal, podrían haberlo hecho mucho mejor. En el decreto hay puntos muy flojos desde el punto de vista legal, comenzando por el ya comentado sobre que posiblemente haya disposición de derechos, algo que corresponde que se realice por Ley.

Desde el punto de vista sustancial, parece que la motivación tiene que ver con Justicia, pero no la construyeron bien. Y, sobre todo, no está bueno que el gobierno pretenda ser justo sin convocar u oir a las partes. Ya sé, que puede darse que cuando las partes no están de acuerdo la cosa quede paralizada (como en Uruguay). Pero una vez convocadas las partes, si están estancadas, sí que el gobierno vaya para adelante.

Me llama la atención el comentario del ministro responsable del decreto que da bastante para pensar, más allá de todas las imprecisiones que uno puede ver desde el punto de vista legal, por supuesto. Pero hay una realidad palmaria: de tanto tirar la cuerda, se rompe.

A continuación agrego todo su posteo:



El comentario de Federico Sturzenegger, Ministro de Desregulación y Transformación del Estado, al que me refiero dice: “La confusión había provocado el absurdo de que se cobraran derechos por la mera existencia de televisores en la habitación de un hotel (aun si el cuarto estaba vacío), lo que encareció significativamente la prestación de los servicios”. ”

Cobrar por televisores apagados, no es la manera de explicar en qué consiste el objeto de autorización y requerimiento de pago. Evidentemente, se trata de comentarios que, en todas partes, laceran la consideración que merece el autor por su trabajo creativo, así como la empresa productora titular de derechos, por el trabajo comercial que hace y los riesgos que asume.

Ahí seguramente está la avidez por cobrar que hace que un ejercicio de derechos mal planteado termine “pegándole” a la existencia de los derechos, en realidad.

Volviendo al tema hoteles, pensaba que ya estaba encaminado a lo largo de los años. Igual, como turista no creo que vaya a ver una incidencia real en la tarifa que voy a pagar por los hoteles cuando estoy en Argentina.

Como no bastaba con un texto confuso de decreto, el comentario del ministro – típico de alguien que no conoce la temática de los derechos de autor – lo complica más.

A ver: se cambia o pretende cambiar el cuadro de retribución por el uso de obra ajena en el caso de actividad "en privado" con una definición confusa y en el caso de los televisores en las habitaciones de los hoteles. Es rarito que justo un gobierno como el de Milei - con un discurso sobre la libertad y la Justicia -, haga estas cosas y las haga así. Por decir lo menos. 

Vienen saliendo manifestaciones de interesados.



En fin. Creo que si se vinieran actualizando las leyes de derechos de autor en forma razonable, el sistema de retribución del esfuerzo creativo artístico y de los diversos empresarios que hacen posible su difusión no se vería a merced de normas súbitas y con deficiencias técnicas.

Porque, en el fondo de todo, leo eso.

Que unos tiran de un lado y otros del otro, de manera que salta el Estado, por el lado que puede, con intención de hacer Justicia, actualizar normas para otro mundo y favorecer la lógica del acceso masificado por las nuevas tecnologías. Salta sin escuchar a nadie y sin técnica.


Por ahora, tienen un “petit” lío en Argentina. Ojalá se encamine razonablemente. Tal vez no es tan tremendo como la primera lectura que se hizo del decreto, pero claramente provoca que los colegas argentinos deban tomar su tiempo para poner en claro esto (sea con acciones judiciales o meramente interpretando).


No creo, pero ni remotamente, que en Uruguay ningún gobierno cualquiera sea su “signo” u orientación política se mande un decretazo así. Primero que nada, porque el tema de las fiestas en el ámbito doméstico está correctamente regulado hace más de veinte años en nuestro país. El tema hoteles y televisión tiene un camino pacífico hace años. Segundo, porque no hay gestión colectiva obligatoria, impuesta en Argentina corporativamente hace tantos años, en algunas entidades de gestión (en dos casos nada más, según tengo entendido) que vicia la voluntad de las personas. Estoy totalmente a favor del sistema de la gestión colectiva – me parece algo muy bueno -, sobre la base de la libertad de los autores o creadores. En Argentina he escuchado muchas veces cuestionamientos operativos, seguro eso genera este tipo de reacciones. Acá en Uruguay es totalmente distinto. El que se informa y entiende se da cuenta que el sistema funciona muy bien, con muchos años de historia ejemplar de gestión en casos como AGADU y SUDEI. No puedo dejar de mencionarlas.

Que, al final, sea todo para bien.


TRANSCRIPCIÓN textual del decreto objeto de comentario

https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/312933/20240828


PROPIEDAD INTELECTUAL

Decreto 765/2024

Fecha de publicación 28/08/2024

DECTO-2024-765-APN-PTE - Decreto N° 41.223/1934. Modificación

Ciudad de Buenos Aires, 27/08/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-70399845-APN-DGDYD#MJ, la Ley Nº 11.723 y sus modificatorias y el Decreto N° 41.223 del 3 de mayo de 1934 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 11.723 establece el régimen legal de la propiedad intelectual y la protección del derecho de autor, que abarca la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí.

Que el artículo 36 de la citada ley dispone que los autores de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y musicales gozan del derecho exclusivo de autorizar, entre otros, la recitación, la representación y la ejecución pública de sus obras.

Que la definición vigente de representación o ejecución pública, incluida en el artículo 33 del Decreto N° 41.223/34, cuya última modificación fue dispuesta en el año 1945 (art.1 del Decreto N° 9723/45), debe ajustarse razonablemente al espíritu de la norma reglamentada y a la finalidad que la Ley N° 11.723 persigue con una mirada acorde a la realidad imperante en el siglo XXI.

Que, por lo tanto, resulta necesario redefinir el concepto de ejecución pública con el fin de clarificar, con un alcance actual y razonable, su ámbito de aplicación y garantizar un efectivo resguardo de los derechos de los autores, excluyendo de sus alcances a las representaciones o ejecuciones que se desarrollen en un ámbito privado, de acceso restringido para el público general, sea este de ocupación permanente o temporal.

Que con idéntico criterio que el adoptado precedentemente, debe modificarse el artículo 35 del Decreto Nº 41.223/34 con el fin de adaptar su terminología al surgimiento de nuevas tecnologías que implican otros modos de efectuar la ejecución pública de una obra.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 33 del Decreto N° 41.223/34 por el siguiente:

“Art. 33.- A los efectos del art. 36 de la Ley N° 11.723, se entiende por representación o ejecución pública aquella que se efectúe -cualquiera que fueren los fines de la misma- en un espacio de acceso público, libre y dirigido a una pluralidad de personas.

No existe representación o ejecución pública cuando la misma se desarrolla en un ámbito privado, sea este de ocupación permanente o temporal.

Se considerará ejecución pública de una obra musical o cinematográfica, discos, films sonoros, transmisiones radiotelefónicas y su retransmisión o difusión por altavoces la que se efectúe por ejecutantes o por cantantes, así como también la que se realice por medios mecánicos, electrónicos o digitales, incluyendo Internet”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 35 del Decreto N° 41.223/34 por el siguiente:

“Art. 35.- Las obras musicales, las obras cinematográficas y los fonogramas no podrán ser objeto de ejecución pública ni transmitidos o retransmitidos por cualquier medio, sin autorización expresa de los titulares de sus derechos, sus derechohabientes, representantes o las sociedades de gestión colectiva que los representen.

Sin perjuicio de los derechos exclusivos que acuerdan las leyes a titulares de los derechos, sus derechohabientes, representantes, las sociedades de gestión colectiva que los representen o una plataforma autorizada por estos a ofrecer licencias con ese fin, estos tienen el derecho de percibir una remuneración equitativa de cualquier persona que en forma ocasional o permanente obtenga un beneficio económico directo o indirecto con la utilización pública de una obra y, en general, quien realice ejecución pública por cualquier medio directo o indirecto.

Se considerará debidamente remunerada la ejecución pública cuando un establecimiento utilizare una licencia de ejecución pública otorgada por los titulares de los derechos, sus derechohabientes, representantes, las sociedades de gestión colectiva o una plataforma autorizada por estos a ofrecer licencias con ese fin.

No será necesario abonar compensación alguna por utilizaciones ocasionales de carácter didáctico, o conmemoraciones patrióticas, en establecimientos educacionales oficiales o autorizados por el Estado”.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Mariano Cúneo Libarona

e. 28/08/2024 N° 58246/24 v. 28/08/2024



Links para complementar:

Ley 11.123 Texto original:

https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-11723-42755/texto

Ley 11.123 Texto actualizado:

https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-11723-42755/actualizacion

Texto original del decreto reglamentario 41.223 de 1934:

https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/decreto-41223-1934-180781/texto

Texto totalmente actualizado, con la reforma del 2024 que estamos comentando, del decreto reglamentario 41.223 de 1934

https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/decreto-41223-1934-180781/actualizacion


Comentarios / noticias recientes sobre la reforma:

https://www.lanacion.com.ar/economia/los-salones-de-fiesta-hoteles-bares-y-restaurantes-ya-no-deberan-pagar-a-sadaic-por-pasar-musica-nid28082024/

https://www.aadim.org.ar/noticias-AADI-CONTRA-EL-DECRETO-765-2024

https://www.pagina12.com.ar/763118-los-hoteles-y-salones-de-fiesta-ya-no-deberan-pagarle-a-sada

https://www.infobae.com/politica/2024/08/28/javier-milei-elimino-el-cobro-del-derecho-de-autor-por-reproducir-musica-y-peliculas-en-el-ambito-privado-a-quien-apunta-el-decreto-y-cual-es-su-impacto/

https://www.primeraedicion.com.ar/nota/100915087/decreto-de-propiedad-intelectual-su-redaccion-es-confusa-y-favorece-al-sector-empresarial/

https://www.perfil.com/noticias/cordoba/sadaic-polemica-entre-autores-y-duenos-de-salones-en-cordoba-tras-el-decreto-de-milei.phtml

Al minuto 49, opiniones de Sturzenegger, el referido ministro sobre la PI:

https://www.youtube.com/watch?v=SOX2KGG3ui4&t=2953s