jueves, 9 de mayo de 2024

Robots: personalidad electrónica y efectos jurídicos


Desde que en el año de 2017 en la Unión Europea se formalizaron Recomendaciones para el Derecho de los robots que incluyeron la valoración sobre la personalidad electrónico de los robots no se ha parado de hablar del tema.

Me refiero a la Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de febrero de 2017, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas de Derecho civil sobre robótica (2015/2103(INL)), P8_TA(2017)0051 conocidas como “Normas de Derecho civil sobre robótica”

https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-8-2017-0051_ES.pdf

Se habla mucho, se escribe bastante, pero se ha avanzado muy poco a mi entender en la concreción de dicha posibilidad. En Europa hay serios cuestionamientos cuando se llega a la faceta sobre trasladar la idea de “derechos humanos” a lo que pueden ser facultades de los robots. Y es comprensible. Pero hay muchas más definiciones necesarias en lo práctico al respecto, que llevan a una necesaria consagración legal.

Concretamente, estoy aludiendo al numeral 59 de la Referida Resolución, dentro de la sección que hace referencia a temas de Responsabilidad, que dice en cuanto al tema que nos interesa:

“59. Pide a la Comisión que, cuando realice una evaluación de impacto de su futuro instrumento legislativo, explore, analice y considere las implicaciones de todas las posibles soluciones jurídicas, tales como:" (...)

“f) crear a largo plazo una personalidad jurídica específica para los robots, de forma que como mínimo los robots autónomos más complejos puedan ser considerados personas electrónicas responsables de reparar los daños que puedan causar, y posiblemente aplicar la personalidad electrónica a aquellos supuestos en los que los robots tomen decisiones autónomas inteligentes o interactúen con terceros de forma independiente. ”

La personalidad electrónica de los robots y sus efectos jurídicos es un tema de creciente importancia en el ámbito legal. Con el avance de la tecnología, los robots y sus capacidades han evolucionado significativamente, lo que plantea interrogantes sobre cómo atribuir personalidad jurídica a estas entidades electrónicas.


1 Qué se entiende por personalidad electrónica

La personalidad electrónica se refiere a la capacidad de los robots para adquirir derechos y obligaciones similares a los de las personas físicas. Es un concepto que busca reconocer a los robots como entidades con cierto grado de autonomía y responsabilidad en sus acciones. La definición precisa de la personalidad electrónica puede variar según el contexto legal, pero en general implica otorgar ciertos derechos y responsabilidades a los robots como si fueran sujetos de derecho.

La personalidad electrónica en los robots es importante al pensar en temas de responsabilidad en el escenario de las aplicaciones de la inteligencia artificial. Estamos en un contexto en el cual se entrenan datos, la aplicación toma opciones impredecibles para todos los involucrados en la generación y gestión, de manera que se vuelve algo difuso el nexo entre voluntad y efecto.

Reconocer a los robots como entidades con personalidad electrónica tiene implicaciones legales significativas, ya que permite establecer un marco jurídico para regular sus acciones y responsabilidades. Además, la atribución de personalidad electrónica puede influir en la relación humano-robot y en la forma en que se abordan los aspectos éticos y sociales relacionados con ellos.

Tal como viene de la Recomendación de la UE del 2017, es al menos prima facie, como instrumento para contemplar los temas de responsabilidad.


2 Cuestionamientos sobre la personalidad electrónica

Existen numerosos cuestionamientos en relación a la personalidad electrónica que se pueden atribuir legalmente a los robots que toman decisiones y sus efectos jurídicos. Estos cuestionamientos se centran en diferentes aspectos, como si es posible otorgar personalidad jurídica a un robot, cuáles son los criterios para determinar la personalidad electrónica de un robot, cómo afecta esta personalidad a la responsabilidad legal de los robots y si existe algún límite en la personalidad electrónica que se puede atribuir a un robot.

2.1 ¿Puede atribuirse personalidad jurídica a un robot?

Uno de los cuestionamientos más relevantes es si se puede atribuir personalidad jurídica a un robot. La personalidad jurídica implica reconocer derechos y obligaciones a un ente, y en este caso se plantea la posibilidad de otorgarla a un robot. Sin embargo, aún no existe consenso en este ámbito, ya que implica determinar si un robot puede ser considerado como un sujeto de derecho con capacidad para adquirir deberes y ejercer derechos en el marco del sistema jurídico.

No me parece un concepto tan dificil de alcanzar o entender en lo que puede ser la evolución del pensamiento jurídico. Recordemos que ya admitimos, desde siglos atrás, la idea de la personalidad jurídica. Es decir: ya entendemos un desprendimiento de existencia de sujeto de derechos a partir de la voluntad de ciertas personas (físicas y/o jurídicas).

2.2 ¿Cuáles son los criterios para determinar la personalidad electrónica de un robot?

No es tema fácil de definir, hay mucho que pensar.

Algunos posibles criterios a evaluar podrían incluir la capacidad del robot para tomar decisiones autónomas, su grado de inteligencia artificial, la autonomía en su actuar, la capacidad de aprendizaje y adaptación, así como su nivel de interacción con humanos y su capacidad para relacionarse socialmente.

Veo este tema muy parecido a la determinación de existencia de una sociedad comercial (imaginarla sin “socios” o con una participación muy distinta) o fundación, por ejemplo. Si estamos pensando en que sea responsible, la idea de patrimonio de la personalidad electrónica será fundamental.

2.3 ¿Cómo afecta la personalidad electrónica a la responsabilidad legal de los robots?

La personalidad electrónica de un robot plantea importantes implicancias en términos de responsabilidad legal. Si se considera que un robot posee personalidad, surgen interrogantes acerca de quién es responsable por sus acciones y decisiones. En este sentido, se debe determinar si la responsabilidad recae en el propio robot, en su desarrollador o fabricante, en el dueño o usuario del robot, o en una combinación de estos actores. Además, se debe evaluar si el concepto de responsabilidad cambia si se atribuye personalidad al robot.

En todas estas opciones, tiendo a pensar que hay que llegar a la idea del robot como un patrimonio responsible.

2.4 ¿Existe un límite en la personalidad electrónica que se puede atribuir a un robot?

En relación a la personalidad electrónica de los robots, surge el interrogante respecto a si existe un límite en la atribución de esta característica. Es necesario analizar si se debe establecer un límite en cuanto a las capacidades del robot para ser considerado como sujeto de derecho. Por ejemplo, si se determina que solo los robots con cierto nivel de inteligencia artificial o autonomía pueden tener personalidad electrónica. Además, también se debe considerar si existe un límite en cuanto a los derechos y obligaciones que se atribuirían a un robot con personalidad electrónica.

Eso deberá valorarse caso a caso. Creo, en la medida de lo que para hoy he leído y pensado, que tendremos varios perfiles o casos de personalidad electrónica de robots, al menos al inicio. La experiencia irá definiendo los caminos.


3 Operativa de la toma de decisiones por robots: ¿qué pasa hoy, en qué estamos?

Los avances en la tecnología de inteligencia artificial han dado lugar a la aparición de aplicaciones de IA o también robots capaces de tomar decisiones autónomas en diversos ámbitos.

¿Tienen las decisiones tomadas por un robot la misma validez que las tomadas por un ser humano? Aunque la legislación no contempla directamente esta cuestión, algunos expertos consideran que las decisiones tomadas por un robot pueden ser válidas legalmente siempre y cuando cumplan con ciertos requisitos establecidos por la ley. Naturalmente, imputable a quien se identifique más allá del software/hardware que se trate como titular o responsible correspondiente.

Mientras no haya una normativa legal específica no podrá imputarse a ninguna entidad distinta de las personas físicas o jurídicas que han generado y/o operado para que la aplicación de la IA que se trate haya tomado una u otra opción. Algo que es muy complejo e incierto también. Y estas situaciones de incertidumbre son negativas para el progreso, porque la inconsistencia respecto de la responsabilidad frena la inversión y deja importantes riesgos sin regular.


4 Legislación actual respecto a la personalidad electrónica de los robots

En la actualidad, no existe legislación específica que regule la personalidad electrónica de los robots. Las leyes existentes no abordan de manera directa los derechos y obligaciones de los robots en relación con su personalidad electrónica. Esto plantea desafíos legales y deja lagunas en cuanto a la responsabilidad de los robots y la protección de sus intereses. Es necesario que se promulguen leyes y regulaciones que aborden de manera específica la personalidad electrónica de los robots y brinden una base legal sólida para su desarrollo y uso.

La necesidad de establecer regulaciones específicas para la personalidad electrónica de los robots entiendo que es innegable.

La ausencia de marco legal claro crea incertidumbre en cuanto a los derechos y obligaciones de los robots. Estas regulaciones deben abordar diferentes aspectos, como la capacidad de los robots para tomar decisiones, su responsabilidad legal y los límites de su personalidad electrónica. Establecer regulaciones claras y precisas ayudará a garantizar la protección de los intereses de los robots y brindará orientación tanto a los fabricantes como a los usuarios de los robots.


5 ¿Qué aspectos legales deben considerarse al atribuir personalidad electrónica a un robot?

Al atribuir personalidad electrónica a un robot, es importante considerar diversos aspectos legales.

En primer lugar, habrá que considerar la capacidad del robot/aplicación de la IA que se trate para tomar decisiones y las implicaciones legales de esas decisiones.

En segundo lugar, se deberá determinar la responsabilidad legal del robot por sus acciones y establecer límites claros a su personalidad electrónica. No estamos ante una personalidad “general”, como no lo estamos en el caso de ninguna persona jurídica. Pensemos en las sociedades comerciales, por ejemplo: tienen un objeto que las limita y define. Bueno, sería algo así a mi entender...

En tercer lugar, habrá que valorar la correspondiente tutela o protección de los derechos de los robots, la privacidad y la seguridad de las personas involucradas en la interacción con los robots. Estos aspectos legales deben ser cuidadosamente analizados y contemplados en la regulación de la personalidad electrónica de los robots.

Hay muchos más aspectos que nos encaminan hacia una perspectiva interesante y apasionante. Estos tres mencionadas son nada más que “para arrancar” a comentar.


6 Implicaciones éticas y sociales de la personalidad electrónica

La personalidad electrónica de los robots plantea diversas implicaciones éticas y sociales.

Por un lado, se genera un impacto significativo en la relación humano-robot. Esto se debe a que la atribución de personalidad electrónica a un robot implica que este adquiere ciertos derechos y responsabilidades legales. Incluso algunas personas creen que puede cambiar la forma en que los seres humanos interactúan con los robots, ya que se espera que se establezcan relaciones más cercanas y se les trate de manera más similar a como lo haríamos con otras personas.

Por otro lado, también existen riesgos éticos asociados a la atribución de personalidad electrónica. Al otorgarles ciertos derechos y responsabilidades legales, podría crearse una situación en la que los robots sean explotados o se les utilice de manera irresponsable. Es importante abordar estas implicaciones sociales de manera adecuada para garantizar un uso ético y responsable de la personalidad electrónica en los robots.


7 ¿Tenemos algo ya?

Hoy no tenemos nada. Todavía. Solamente algunas anécdotas que aparecen como noticia “interesante” muy cada tanto en algún medio. Pero no hay normativa, ni siquiera proyectos, que reflejen razonamientos respecto de esta temática.

Podemos mencionar el caso del robot Sophia.


Sophia es un robot humanoide desarrollado por la empresa Hanson Robotics, que ha adquirido fama por su apariencia y habilidades de interacción social. En 2017, se convirtió en el primer robot en recibir la ciudadanía de un país, Arabia Saudita, lo cual generó un debate sobre la atribución de personalidad electrónica a los robots.

https://en.wikipedia.org/wiki/Sophia_(robot)

https://www.wired.com/story/sophia-robot-citizen-womens-rights-detriot-become-human-hanson-robotics/

https://nordvpn.com/es/blog/sophia-robot/






Otro caso destacado es el del robot Pepper, creado por la empresa SoftBank Robotics. Igual, no tenemos declaraciones de personalidad en este caso.

Pepper es un robot diseñado para interactuar con las personas y ha sido utilizado en diversas aplicaciones, como atención al cliente en tiendas y asistencia en hospitales. Su capacidad para expresar emociones y adaptarse a diferentes situaciones plantea cuestiones sobre su personalidad electrónica y el reconocimiento legal de su estatus.

https://en.wikipedia.org/wiki/Pepper_(robot)

https://us.softbankrobotics.com/pepper

Nada más y son anecdóticos.




En fin.


No veo demasiados avances concretos en este camino desde 2017. No tengo claro si esto es así porque está paralizado o porque no han querido precipitar los cambios y están las propuestas “en las gateras” (de algunas Universidades sobre todo asiáticas, así como - seguro que también – en Sillicon Valley).

Pero no se me ocurre un escenario donde este tema no nos ocupe (y mejor que nos pre-ocupe) en un corto plazo.



LINKs para leer más sobre el tema:


https://www.elnotario.es/index.php/academia-matritense-del-notariado/11507-candente-debate-sobre-la-personalidad-juridica-del-robot


https://revistascientificas.us.es/index.php/ies/article/download/14277/12772/52294


https://www.unionprofesional.com/clipping/200418/Vanguardia_170418.pdf


https://bgbg.mx/personalidad-electronica-un-must-para-la-robotica/


https://ro.uow.edu.au/cgi/viewcontent.cgi?article=4088&context=lhapapers


https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pmc/articles/PMC8734654/


https://www.researchgate.net/publication/357296496_Robot_as_Legal_Person_Electronic_Personhood_in_Robotics_and_Artificial_Intelligence




Las imágenes de Sophia y Pepper las tomé de Wikipedia.

La imagen que encabeza este blog es free, de un banco de imágenes de Internet.


martes, 7 de mayo de 2024

NFTs, obras de arte y derechos de autor: la historia continúa

En los últimos años los Non Fungible Tokens, en adelante NFTs, revolucionaron el mercado del arte al brindar a los artistas una manera innovadora de comercializar y distribuir sus obras de manera directa, eliminando intermediarios y permitiendo la trazabilidad de las transacciones. También fue un camino de oportunidades para coleccionistas e inversores. Sin embargo, no es un tránsito tan sencillo. Se plantean desafíos legales y éticos en cuanto a la protección de los derechos de autor y el desarrollo de negocios, así como desafíos por los vaivenes – lógicos, como siempre – del mercado.

Recordando el concepto de NFTs

Los NFTs, o Tokens No Fungibles – en español - , son activos digitales únicos que se basan en la tecnología blockchain. Cada NFT contiene información que lo distingue de otros tokens (o fichas), lo que le confiere su carácter no fungible.

A diferencia de las criptomonedas como Bitcoin o Ethereum, que son fungibles y pueden intercambiarse por unidades idénticas, los NFTs representan algo único en sí mismo, como una obra de arte, un video, un audio o incluso un tweet. Estos tokens utilizan la modalidad smart-contract o “contratos inteligentes” para garantizar la autenticidad, propiedad y trazabilidad de un activo digital. Los contratos inteligentes son programas informáticos que establecen las reglas y condiciones para la emisión, venta y transferencia de estos activos digitales.

Al ser indivisibles y tener un historial inmutable de transacciones, los NFTs brindan una nueva forma de coleccionar y comercializar obras de arte digitales, creando escasez y exclusividad en el mundo digital.Funcionan en una blockchain, generalmente en la red Ethereum.

Aplicación de NFTs en el arte

Los NFTs han revolucionado la forma en que los artistas pueden comercializar y proteger sus obras de arte, pues pueden crear tokens únicos para representar obras digitales, lo que les permite vender y transferir su propiedad de manera segura a través de los referidos contratos inteligentes.

Además, los NFTs pueden garantizar la autenticidad y originalidad de una obra de arte, ya que se registran en una cadena de bloques pública, lo que brinda transparencia y trazabilidad. Esto derivó en un auge en la venta de arte digital, ya que los compradores pueden poseer piezas exclusivas y respaldadas por la tecnología blockchain.

Los NFTs también han facilitado – o podrían facilitar, según el caso - la participación de los artistas en el mercado secundario, permitiendo que reciban regalías cada vez que se revenda una obra que han creado.

Los NFTs plantean importantes cuestiones legales en relación a los derechos de autor de las obras de arte.

Al tratarse de activos digitales únicos, su comercialización y transferencia afecta los derechos de reproducción, distribución y exhibición de los artistas. Corresponde proteger los derechos de autor en el ámbito de los NFTs y definir, acorde la casuística, cuáles medidas se tomarán frente a posibles infracciones.

El uso de contratos inteligentes basados en blockchain permite la automatización de los derechos de autor, pero su validez jurídica puede ser un desafío. Todo depende de que realmente quien figura disponiendo de tales derechos en la operativa tecnológica sea el titular verdadero de derechos. Si ello no es así, no hay aplicación tecnológica automatizada que nos ponga a salvo de una acción ilegal.

De todas maneras es claro que los NFTs han traído consigo una serie de ventajas al mercado del arte.

En primer lugar, los NFTs ofrecen una oportunidad para los artistas de vender y monetizar su trabajo de manera directa, sin intermediarios. Esto les permite tener un mayor control sobre sus obras y obtener una mayor parte de las ganancias.

En segundo lugar, los NFTs permiten la creación de nuevos modelos de negocio, como la venta o, mejor dicho, la participación en fracciones de obras de arte o la inclusión de beneficios adicionales, como acceso exclusivo a eventos o contenido adicional.

Por otra parte, es fundamental establecer mecanismos de protección y autenticidad para evitar la copia no autorizada o la comercialización de obras falsificadas.

Desde el punto de vista comercial la volatilidad del mercado de los NFTs representa un riesgo importante para los artistas y especialmente para los coleccionistas-inversores, ya que las obras incorporadas en este tipo de token pueden perder valor rápidamente. Una especulación excesiva trae como consecuencia en algún momento, en todos los mercados, una retracción. El repunte siguiente suele ser renovación.

Sobre casos de negocios de NFTs y obras de arte, prefiero dejar algunos links para ampliar. A lo largo de estos últimos años han sido variados.

Beeple's opus:

https://www.christies.com/en/stories/monumental-collage-by-beeple-is-first-purely-digital-artwork-nft-to-come-to-auction-0463a2c0f3174b17997fba8a1fe4c865

Grimes:

https://www.theverge.com/2021/3/1/22308075/grimes-nft-6-million-sales-nifty-gateway-warnymph

Bored Ape Yacht Club

https://metaversoflow.com/monos-nft/

Cryptopunks

https://www.kraken.com/es-es/learn/what-are-cryptopunks

https://metaversoflow.com/cryptopunks-nft/

… y tantos más...


¿Y el futuro de los NFTs?

Who really knows?

Es difícil asegurar que uno tiene razón en estos temas. Algunas tecnologías salieron prometiendo mucho, con fuerza y no repuntan tan rápidamente. Por ejemplo, el caso de las impresoras “3D”, que pronosticaban usos populares y hasta domésticos previstos masivamente para dos años atrás y no. Al menos todavía no.

Esto es muy distinto, es cierto, es especulativo y de inversión. Normalmente estos temas tienen olas, vaivenes y altibajos.

De todas maneras, creo que es imparable como instrumento de colocación en el mercado, de desarrollo de ámbitos de negocios y como mecanismo creativo para artistas y coleccionistas. La nueva sensibilidad de apreciación del arte y la tecnología de las nuevas generaciones genera certezas en este punto.

A medida que más artistas y creadores adopten los NFTs como una forma de vender y proteger sus obras de arte digitales, es probable que surjan nuevas normas y regulaciones para garantizar la protección de los derechos de autor. Los smart-contracts – su expansión y evolución – sostendrán ese crecimiento, particularmente tutelando y garantizando aspectos autoralistas referidos a autoría y ejercicio de derechos.

Creo también que todo esto se encuentra relacionado con el impacto del metaverso como ámbito de negocios, a medida que se masifique el acceso a tecnologías y más personas accedan a ellas.

Por mi parte, estoy del lado de quienes esperan ver consolidado este tema. Dentro de unos años veremos este post y evaluaremos qué sucedió en definitiva...


LINKs para saber más del tema:

https://theconversation.com/nft-del-mercado-del-arte-al-metaverso-175361

https://www.makeuseof.com/nfts-copyright-law-explained-simply/

https://www.makeuseof.com/things-check-before-buying-nft/

https://www.makeuseof.com/how-nfts-used-wash-trading-money-laundering/

https://www.expansion.com/fueradeserie/cultura/2022/02/15/61fae421468aebe9098b45cb.html


Sobre el concepto de NFT he posteado antes en este blog:

https://derechocomercialbeatrizbugallo.blogspot.com/search/label/NFT




Imagen que acompaña el post, la tomé del siguiente link a modo ilustrativo:

https://decrypt.co/es/resources/que-es-el-bored-ape-yacht-club-el-nft-favorito-de-los-famosos

Según dicen, fue el mono por el cual – al menos hasta la fecha de tal post y de otros que consulté – se pagó más dinero...


 

sábado, 4 de mayo de 2024

Prompt engineering: una técnica de creciente aplicación




1 Introducción

La expansión de las aplicaciones de la Inteligencia Artificial, en adelante IA, renovó el uso de la expresión prompt, porque los comandos para obtener un resultado de estas aplicaciones maravillosas son determinantes para nuestros objetivos.

Entre las novedades que provocan estos avances está el análisis de cómo ser más eficientes a tales efectos, lo cual – como respecto de cada actividad de nuestra vida – implica la valoración de posibles implicancias legales.



2 Definición del prompt engineering

El prompt engineering es un término utilizado para describir la práctica de diseñar y desarrollar preguntas o estímulos que se utilizan en sistemas de inteligencia artificial conversacional para guiar o influenciar su respuesta. Se refiere a los términos de la interacción entre un usuario y un sistema de chatbot o asistente virtual con el objetivo de obtener cierto tipo de respuesta o comportamiento deseado. Esto implica la creación de comandos específicos, palabras clave o instrucciones para dirigir la conversación y obtener la información o el resultado deseado.

A través del prompt engineering, se busca optimizar la capacidad de los sistemas de inteligencia artificial para brindar respuestas precisas y relevantes en diferentes contextos.

Ello puede tener implicancias legales, ya que las respuestas proporcionadas por los sistemas de inteligencia artificial pueden influir en la toma de decisiones de los usuarios y tener consecuencias jurídicas. Por lo tanto, es fundamental tener en cuenta las consideraciones éticas y legales al diseñar y utilizar el prompt engineering.

3 Ventajas de desarrollar el prompt engineering

El desarrollo del prompt engineering puede proporcionar numerosas ventajas en diferentes ámbitos. Mencionaremos algunos.

En el ámbito laboral, permite mejorar la eficiencia y precisión de los trabajadores al brindarles instrucciones claras y específicas en su desempeño diario. Además, ayuda a reducir el tiempo de entrenamiento necesario para que los nuevos empleados se familiaricen con los procesos y procedimientos de la organización.

En el ámbito educativo, el prompt engineering puede facilitar el aprendizaje al proporcionar guías paso a paso que ayuden a los estudiantes a comprender y completar tareas de manera más efectiva.

En general, el prompt engineering promueve la eficacia, la precisión y la simplificación de las tareas, mejorando la experiencia tanto de empleados como de usuarios finales.

El uso de un prompt adecuado en un sistema de registros médicos electrónicos puede llevar a una mejora significativa en la precisión y completitud de la documentación clínica. Asimismo, en caso de uso de prompts bien diseñados en sistemas de atención al cliente pueden ayudar a los agentes de servicio al cliente a proporcionar respuestas más precisas y eficientes a las consultas de los clientes.

4 Implicancias legales del prompt engineering

El prompt engineering plantea diversas implicancias legales que deben ser consideradas. Mencionaremos como tres de las principales: protección de datos, consentimiento informado y responsabilidad legal de las empresas.

En primer lugar, se debe tener en cuenta la protección de datos personales. Este enfoque de ingeniería tiene como objetivo recopilar información personal de los usuarios y utilizarla para crear experiencias interactivas. Sin embargo, es fundamental garantizar que se respeten los derechos y la privacidad de las personas cuyos datos son recopilados. Para ello, es necesario cumplir con las regulaciones y leyes de protección de datos vigentes en cada país.

En segundo lugar, es necesario obtener el consentimiento informado de los usuarios antes de recopilar y utilizar sus datos personales. Esto implica que se debe brindar una explicación clara y comprensible sobre cómo se utilizarán los datos recopilados y con qué fines. Además, es imprescindible proteger la privacidad de los datos, adoptando medidas de seguridad adecuadas para prevenir el acceso no autorizado o la divulgación indebida de la información.

Finalmente, se debe tener presente la responsabilidad legal del prompt engineering. Si los prompts generan consecuencias negativas para los usuarios, las empresas pueden ser consideradas responsables y enfrentar demandas legales. Las organizaciones son responsables de asegurarse de que los datos recopilados se utilicen de acuerdo con los propósitos establecidos y no se compartan o vendan a terceros sin el consentimiento adecuado. En caso de incumplimiento de estas obligaciones legales, las organizaciones pueden enfrentar no solamente sanciones legales y daños a su reputación.

Es fundamental que las empresas realicen una evaluación exhaustiva de los riesgos legales asociados al prompt engineering y tomen las medidas necesarias para mitigarlos.

5 En definitiva

Cada uno de nosotros, a puro ensayo y error, va desarrollando las destrezas para obtener el mejor resultado de las aplicaciones de la IA a las cuales hoy accedemos online.

El denominado prompt engineering, como técnica específica de su formulación, nos da herramientas para mejorar la experiencia y hacerla más eficaz. Hoy hay cursos, incluso, de mayor o menor profundidad, para enseñar esta técnica. 

Como todo lo que hacemos, el manejo de información - especialmente datos ajenos – así como la utilización de intangibles de terceros puede colocarnos en posiciones cuestionables frente a norma legales aplicables. También el manejo ético y sustentable de este recurso tiene hoy incidencia en la posibilidad de desarrollo.

Cuidemos estos aspectos para no comprometer todo lo ventajoso que podemos obtener de este mundo de avances tecnológicos.


LINKs para profundizar el tema:

https://www.promptingguide.ai/es

https://blog.hubspot.es/website/prompt-engineering

https://platform.openai.com/docs/guides/prompt-engineering

https://keepcoding.io/blog/que-hace-un-prompt-engineer/

https://www.ibm.com/topics/prompt-engineering



Imagen:

English: The March of Intellect

Satirical Print 1828 (published) ARTIST/MAKER: Heath, Henry (artist) PLACE OF ORIGIN London (published)

A caricature of a dustman shown seated in his front room, holding an eyeglass, smoking a cigar, and reading a book.

https://collections.vam.ac.uk/item/O736496/the-march-of-intellect-satirical-print-heath-henry/


martes, 30 de abril de 2024

Cesión de DA en cláusulas de Reglamentos de Concursos o Congresos


Con cierta frecuencia alguien me plantea: participé en “tal” concurso, en el Reglamento decía que la participación implicaba la cesión de todos los Derechos de Autor (o a los derechos de propiedad intelectual por referencia a los Derechos de Autor) sobre la obra presentada, ¿la puedo utilizar? ¿perdí mi obra para siempre?

Muchas veces estudiantes de Diseño o jóvenes diseñadores que se han presentado en algún concurso (estudiantes o exestudiantes de mis cursos) me envían ese perfil de dudas para que les conteste. O en otros casos la pregunta también es si la pueden publicar si se trata de una obra escrita, o si se trata de una fotografía.

Todo se origina en una cláusula más o menos así que se incluye en distintos reglamentos:

“Quien presenta la obra (sea un trabajo escrito, obra visual, proyecto o cualquiera otra) por el solo hecho de la presentación se entenderá que cede todos los derechos de propiedad intelectual de manera irrevocable, pudiendo ser utilizada para reproducción, difusión o comunicación pública o cualquier otro uso, sin límite alguno de tiempo.”

(redacción mía, genérica, tomada de ejemplos varios)

Hay varios comentarios para hacer al respecto. Me voy a referir al caso de ámbito de validez nacional de las cláusulas que se trata. Si se trata de validez en otros países hay que ver la legislación correspondiente para contestar adecuadamente, pero adelanto que no es demasiado distinto el Derecho Comparado al respecto.


1 Una mera mención o proclama generalizada de cesión de derechos de autor no tiene valor alguno traslativo de la titularidad de los derechos sobre la obra.

Ni siquiera cuando se diga que por el solo hecho de presentar o de inscribirse o de lo que sea.... Mientras no sea un contrato escrito del cual surja expresamente la cesión no hay validez.

Naturalmente, me refiero a los derechos de explotación patrimonial que son los únicos que se pueden ceder, obviamente. Porque los derechos morales ni aunque los mencionen expresamente son cedibles.

La razón sustancial del referido alcance de la mera declaración: incumplimiento de condiciones de validez del derecho uruguayo.

En el derecho uruguayo se exige contrato escrito (un contrato, no una declaración unilateral... consentida a posterior con un acto necesario de acceso a un evento) como requisito de validez del contrato. Y, además, para su oponibilidad a terceros debe ser registrado.

Esta condición de validez es de reconocimiento generalizado en doctrina comparada

“j. Toda cesión, concesión o licencia debe constar por escrito, salvo excepción legal expresa.”

Antequera Parilli, R. (2001) Manual para la enseñanza virtual del Derecho de Autor y los Derechos Conexos. 1ª. Edición. Caracas, República Bolivariana de Venezuela: Escuela Nacional de la Judicatura. p. 228

https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/78650/000030-1.pdf?sequence=1


Lo dice expresamente el artículo 8 de la Ley Nº 9739 de 17 de diciembre de 1937, ley vigente de Derechos de Autor en Uruguay, y también el artículo 7 de su decreto reglamentario Decreto Nº 154/2004 de 3 de mayo de 2004. Los transcribimos a continuación.

Ley Nº 9.739, “Artículo 8.- Los derechos de autor, de carácter patrimonial, se transmiten en todas las formas previstas por la ley. El contrato, para ser válido, deberá constar necesariamente por escrito, pero no se podrá oponer contra terceros, sino a partir de su inscripción en el Registro.

Cuando el contrato se otorgue en el extranjero, la inscripción podrá hacerse ante las autoridades diplomáticas o consulares del país.”

Decreto 154/004 “Artículo 7.- Las transmisiones o cesiones de derechos patrimoniales de los autores de las obras, para ser válidas, deberán constar necesariamente por escrito, y sólo serán oponibles contra terceros a partir de su inscripción en el Registro, conforme lo establecido en los artículos 8 y 54 de la Ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937 y modificativas.

Las referidas inscripciones sólo serán facultativas en los casos de transmisión o cesión de derechos referidas a obras audiovisuales, programas de ordenador y bases de datos en función de lo establecido en los artículos 6º párrafo 2º y 29 de la Ley 9.739 de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley 17.616 de 10 de enero de 2003; así como respecto de las obras extranjeras, conforme a lo preceptuado por el artículo 15 numerales 1 y 2 del Acta de París de 24 de julio de 1971, relativa al Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 9 de setiembre de 1886, ratificada por nuestro país por el Decreto-Ley No. 14.910 de 19 de julio de 1979.

La solicitud de inscripción de transmisiones o cesiones será

confeccionada por el interesado en los formularios que le proveerá el Registro de Derechos de Autor, en el que se consignará, sin perjuicio de otros que sean pertinentes para su registración, los siguientes datos:

1. La obra transmitida o cedida;

2. El plazo, si lo hubiere;

3. El territorio en que se aplica;

4. La identificación del titular del derecho de autor y adquirente o cesionario indicando sus datos personales completos, con expresa mención del número de cédula de identidad si fuera persona física, o número de inscripción en el Registro único de Contribuyentes si fuera persona jurídica.

El documento deberá tener las firmas certificadas.”


Hay una lógica en estas disposiciones, reglamentaciones y aún principios de interpretación en este sentido, que se sustenta en que el Derecho de Autor es Derecho Humano. Por lo tanto, sin ley que lo habilite no puede existir ninguna validez en otros mecanismos que no constituyen un contrato para la referencia a derechos.

De manera que no hay “consentimiento automático posterior” a través de un acto frente a una declaración unilateral que se pueda convertir en “un contrato escrito”. Especialmente, no la hay sobre la base de criterio de interpretación de negociaciones relacionadas con derechos de autor como derechos humanos que son.

No existe en el derecho uruguayo una norma que autorice que en el reglamento de concursos o congresos se pueda proclamar de manera unilateral la cesión de derechos de autor, ni siquiera de propiedad intelectual en general. Esa sería la única base legal habilitante en este caso.

Destaco que si ni siquiera luego hay algún tipo de firma documentada por escrito sino solamente el pago de una matrícula para un concurso o congreso o el envío vía email de un archivo con la obra que corresponda al evento, es más alejado todavía entender que puede asimilarse al requisito de “contrato escrito” que tiene nuestra legislación.


Este tipo de imposiciones de cesión que no tienen valor legal son un acto de autoridad, en realidad. Muchas veces quienes se presentan aún sabiendo o estando asesorados debidamente en cuanto al alcance no quieren llevarse mal con los organizadores y, por el habitual perfil alejado de temas legales de muchos de estos escenarios, ni siquiera les interesa plantearlo. Algo muy razonable desde su perspectiva, por supuesto. Pero también algo de lo cual “abusan” las instituciones organizadoras de tales concursos o congresos.


2 ¿Qué nivel de interpretación podría tener algún tipo de declaración general sobre derechos de autor en los reglamentos de congresos, seguida de un acto a posteriori?

A través del mecanismo de incorporar una declaración general en un reglamento de congreso o concurso relacionado con obras protegidas, podría establecerse una autorización de uso o reproducción de ciertas obras (las presentadas en el referido congreso o concurso o las ganadoras de los premios, según el caso). No se trata de una cesión, por lo tanto desde la perspectiva de validez no es cuestionable.

Queda pendiente el tema de la oponibilidad según el país que se trate, que en muchos casos también depende de una inscripción registral.

Pero en este caso no estamos ante cesión en el sentido técnico correspondiente, esto es, la enajenación de derechos que implica una transmisión de un patrimonio a otro. Estamos ante una autorización de uso que, a menos que expresamente se establezca su exclusividad, no sería exclusiva sin dicha referencia.

Formulo este comentario como una posible interpretación amplia del alcance de la declaración como condición sujeta a un consentimiento no formal.

Estrictamente podría interpretarse también que es necesario un contrato escrito para una licencia y sería una base de discusión de alcance legal igualmente sensata.


3 No se hace referencia en dichas declaraciones unilaterales a ninguna exclusividad.

Para el caso de entender que la expresión cesión se utilizara en referencia a una autorización por publicación o cesión de derechos de publicación (algo que sería técnicamente incorrecto, de todas formas), no existiendo referencia expresa a exclusividad, no puede pretender que el titular no autorice ese mismo derecho a otras personas.


4 La referencia a derechos para el caso de fotografías (o cualquier otro soporte u obra en un soporte) “que quedan en poder” del organizador, no implican ni siquiera “hablar” del tema propiedad intelectual.

Se trata del soporte físico o digital donde se presentó la foto.

Ser propietario de este objeto de derechos no implica relación alguna de titularidad con la propiedad intelectual de la obra incorporada a tal soporte.

Tal declaración ni siquiera se puede entender como autorización o licencia del derecho de reproducción.

Hay un ámbito de posibilidad de exhibición del objeto que, por ser titular de los soportes entregados por los postulantes, acto que según el reglamento se entiende como una liberalidad o transmisión de la propiedad al ser entregadas por los postulantes como condición de presentación al concurso o al congreso.

También se trata de un concepto generalizado en la doctrina comparada.

“h. La enajenación del soporte material que contiene la creación, no confiere al adquirente, salvo en alguna facultad específica contemplada por vía de excepción en un texto determinado, el ejercicio de ningún derecho de explotación sobre la obra. ”

Antequera Parilli, R. (2001) Manual para la enseñanza virtual del Derecho de Autor y los Derechos Conexos. 1ª. Edición. Caracas, República Bolivariana de Venezuela: Escuela Nacional de la Judicatura. p. 228

https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/78650/000030-1.pdf?sequence=1


Es de Justicia destacar que en la gran mayoría de Reglamentos de concursos de fotografías de los últimos tiempos que he leído, especialmente en los de Uruguay, el tema no solamente se está redactando adecuadamente desde el punto de vista de las normas legales nacionales, sino también respetablemente frente a la lógica de los derechos de los fotógrafos autores. Pero hay áreas en las cuales los redactores habituales no se han enterado de estos temas o no les importan.


5 Cómo hacer operativa la cesión de derechos de autor en un congreso o concurso.

Si a la institución (persona jurídica con fines de lucro o sin fines de lucro) organizadora de un concurso o congreso le interesa adquirir los derechos de propiedad intelectual de quienes presenten sus creaciones debe implementar que deba firmarse una cesión escrita de tales derechos.

El modo de actuación podría consistir, por ejemplo, en lo siguiente:

1 Incorporar en el reglamento que la condición de presentación en el concurso o congreso con una obra de su autoría es la firma de una cesión de derechos de autor.

2 Organizar que no se aceptan las obras al concurso o al congreso si no se firma la cesión (luego organizarse internamente para la eventual inscripción registral, si así lo exigiere la norma legal correspondiente) y tener pronto el documento con las cláusulas correspondientes para que sea suscripto antes de matricularse o presentar las obras que se trate. Ni siquiera tiene que ser un documento extenso y podría estar a disposición online (formato formulario) para ser enviado o suscripto, junto con la matriculación o presentación de la obra que corresponda.

De manera similar cuando la intención sea que se cedan los derechos de las creaciones que hayan sido premiados en un concurso: establecer que no se entregará ni se mencionará al postulante como premiado sin otorgar la cesión correspondiente. Además, tener preparado el formato correspondiente.

Recordar que si se trata de menores que se presenten deben firmar sus representantes legales la cesión de derechos.


Hay otros temas importantes para incorporar en Reglamentos que generalmente están ausentes. Me refiero, por ejemplo, a la garantía de la autoría y originalidad por parte de quienes se presentan como autores y obligación de hacerse cargo de cualquier reclamo a los que pudiera dar lugar el cuestionamiento de tales aspectos de la obra, en caso que se planteen por el uso que se haga a raíz del concurso o congreso.


Ahora se vé mucho también, en cuanto a temas relacionados, la obligación de declarar si utilizó herramientas de Inteligencia Artificial e, incluso, la prohibición de presentación de obras generadas a través de esta.



EN DEFINITIVA.

Concursantes o participantes en congresos: leer con atención para entender las intenciones de los organizadores. Aceptarlas como son y presentarse sabiendo qué implica ello. O no presentarse, naturalmente.

Organizadores de concursos o congresos: definir claramente la intención y proponer en el reglamento o instructivo los actos adecuados.







Imagen: “Wheels Within Wheels: The “Flammarion Engraving” (ca. 1888)”

“Seemingly first published in astronomer and science fictionist Camille Flammarion’s (1842–1925) L’atmosphère: météorologie populaire (1888), this image has puzzled enthusiasts of the scientific mystic’s works, both for its obscure provenance and cryptic symbolism.”

https://publicdomainreview.org/collection/flammarion-engraving/



viernes, 26 de abril de 2024

Big Five: Libros, Editoriales y Antitrust



El mundo editorial tiene un grupo de empresas líderes, las “Big Five”, término que las idenfitica.

Se trata de:

1 Penguin Random House

2 HarperCollins

3 Simon & Schuster

4 Hachette Livre (Hachette Book Group)

5 Macmillan

Eran seis y se llamaban “Big 6” hasta que Penguin y Random House se fusionaron.


No se trata de cinco empresas nada más, sino de un conglomerado de empresas que constituyen grupo económico cada uno.

Se trata de negocios en los cuales muy pocos libros de éxito global terminan financiando miles de otro que se venden con menguado éxito.

Algunos años atrás, cuando Penguin Random House pretendió adquirir Simon &Schuster , la oposición del Departamento de Justicia – Department Of Justice USA provocó un juicio con muy interesantes consideraciones legales.


En noviembre de 2021, el gigante editorial Penguin Random House (PRH) acordó adquirir Simon & Schuster (S&S) por 2.100 millones de dólares. Esta megafusión buscaba crear la editorial más grande del mundo, controlando un enorme poder sobre el mercado editorial y generando preocupación entre autores, libreros y competidores. Sin embargo, la operación se vio frustrada por la intervención del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (DOJ), que presentó una demanda antimonopolio en noviembre de 2021 para bloquearla.


El DOJ argumentaba que la adquisición permitiría a PRH ejercer un control desmedido sobre el mercado editorial, lo que tendría consecuencias negativas para:

a) autores: Se reduciría la competencia entre editoriales, lo que podría llevar a menores adelantos y menos oportunidades para los autores, especialmente para aquellos que no son considerados "bestsellers";

b) libreros: La concentración de poder en manos de PRH podría dar lugar a prácticas anticompetitivas, como precios más altos para los libros o la imposición de condiciones desfavorables a las librerías;

c) consumidores: La falta de competencia podría reducir la variedad de libros disponibles y aumentar los precios para los consumidores.

Durante el proceso, ambas partes presentaron argumentos y testigos expertos para defender sus posiciones. PRH argumentó que la fusión crearía una editorial más eficiente y competitiva, lo que beneficiaría a autores, libreros y consumidores. El DOJ, por su parte, mantuvo su postura de que la operación era anticompetitiva y debía ser bloqueada.

Entre los testigos declaró el escritor Stephen King, cuyas novelas publica el sello de Simon & Schuster, quien declaró contra esta editorial y se manifestó “preocupado” por lo que pueda suceder de tal fusión valorada en casi 2.200 millones de dólares. A la salida del Tribunal, el maestro del terror le dijo a la prensa: “Estoy aquí porque creo que la concentración es mala para la competencia”. “Llevo unos 50 años en el sector del libro. Cuando empecé, había literalmente cientos de editoriales. Una a una fueron absorbidas por otras o cerraron el negocio”, afirmó King. Consideró que a medida que avanza la concentración editorial, los efectos de ese monopolio recaen en los escritores, a quienes “les resulta cada vez más difícil encontrar dinero suficiente para vivir”. Y lamentó que sus colegas trabajen en “un mundo difícil”. Mientras que los directivos de las dos compañías inmersas en la operación testificaron a favor de la misma, ejecutivos de sus rivales Hachette y HarperCollins lo hicieron en contra.

El juicio se desarrolló ante el Tribunal de Distrito de Columbia, culminando luego de tres semanas de audiencias en noviembre de 2022. En definitiva, se entendió que la posición correcta era la del Departamento de Justicia, resultando impedida la adquisición que pretendía Penguin de Simon & Schuster.

Se consideró que la fusión "probablemente disminuiría sustancialmente la competencia" en el mercado editorial y que "dañaría a los consumidores".


Quedó en evidencia el pormenorizado control que se realiza del mundo editorial, por las particularidades de dicha industria y su mercado.

Habrá que ver qué incidencia tiene en el futuro el crecimiento de las plataformas como Amazon en la producción de obras literarias, así como las nuevas tecnologías de lectura sobre los modelos de negocio tradicionales de las editoriales.


Sobre las Big Five

https://bookscouter.com/blog/big-five-publishing-houses/

https://aspiringauthor.com/publishers/who-are-big-five-imprints/

https://www.bookdeal.com/blog/biggest-publishing-houses/

https://publish.illinois.edu/englishadvising/big-five-publishers/#sthash.0bCtIdia.dpbs


Sobre el juicio

https://www.infobae.com/america/agencias/2022/11/01/juez-en-eeuu-bloquea-la-fusion-de-penguin-random-house-y-simon-amp-schuster/

https://www.swissinfo.ch/spa/eeuu-presenta-demanda-antimonopolio-contra-fusi%C3%B3n-de-penguin-y-simon-schuster/47078694

https://www.infobae.com/cultura/2022/11/01/vetan-la-fusion-de-las-editoriales-penguin-random-house-y-simon-schuster-para-proteger-la-competencia/

https://letraslibres.com/cultura/victor-cabezas-alban-juicio-monopolio-gigantes-editoriales/



lunes, 22 de abril de 2024

Video breve: Agotamiento de Derechos de la PI

Me pareció bien concreto y claro este video sobre el alcance del agotamiento de los derechos de la Propiedad Intelectual de la Intellectual Property Office UK, la Oficina de la Propiedad Intelectual del Reino Unido.

Recordemos también que este es uno de los temas "sacudidos" por el Brexit, desde que UK dio un salto para afuera de la UE.

El concepto general está muy claro. Luego, por supuesto, adaptar la extensión conceptual a lo que dice nuestra propia legislación uruguaya. 



Exhaustion of IP rights and parallel trade - explained: 



domingo, 21 de abril de 2024

Pierde el tatuador de LeBron James, ganan los videojuegos


El pasado 19 de abril del 2024 se conoció el veredicto expedido por un tribunal de Ohio – juez Christopher Boyko - en el juicio que se tramitó por iniciativa del Sr. Hayden, tatuador del famoso basketbolista LeBron James.

Hayden es un prestigioso tatuador, que también trabajó para Shaquille O'Neal y Kyrie Irving.

El 2017 inició un juicio sobre la base de dos tatuajes realizados a LeBron James, uno en el hombro con el nombre Gloria, correspondiente a a madre del jugador y el otro tatuaje también en el hombro, con cinco estrellas, realizados en el año 2007.

Dichos tatuajes, por caracterizar la figura del jugador, fueron incluidos en la reproducción de la imagen de LeBron James que éste autorizó para su inclusión en la producción de videojuegos de la empresa Take-Two Interactive Software, demandada en el juicio.

El tatuador reclamó derechos de autor por reproducción y comunicación pública de su creación intelectual, es decir los tatuajes que realizó en el cuerpo de su ciente LeBron James, que aparecen en el videojuego.

La empresa demandada entendía que no le correspondía pagar al tatuador por integrar la figura de aquél con quien contrató la autorización.
La sentencia que mencionamos de abril de 2024 dio la razón a la demandada, productora de la serie de videojuegos “NBA2K”

El abogado de Take-Two, Dale Cendali, elogiando decisión del jurado, dijo “es una decisión extremadamente importante para la industria del entretenimiento" y que "También es una buena decisión para los tatuadores, porque una decisión contraria podría haber disuadido a la gente de hacerse tatuajes en un momento en el que esta forma de arte es cada vez más popular".

El argumento base del jurado fue que entre el tatuador Hayden y su tatuado James hubo una “licencia implícita”, de manera que por el hecho de realizar el tatuaje en una persona – especialmente en alguien con la exposición mediática de LeBron James – está consintiendo la reproducción.

LeBron James autorizó su imagen a la demandada a través del sindicato de la Asociación de Jugadores de la NBA. No fue acusado en la demanda y no estaba obligado a testificar en persona. Sin perjuicio de ello, declaró posicionándose a favor de la empresa de Videojuegos sosteniendo en su declaración que nadie podría tener derechos sobre el cuerpo de otro.

Por su parte, Tucker el abogado de Hayden resaltó que Take-Two copió el arte de Hayden en su totalidad y lo reprodujo sin su aprobación. Destacó también que mientras Take Two obtuvo 3.100 millones de dólares de beneficios por sus juegos, con ello pagaron costos a muchas empresas, pero ignoran al artista de los tatuajes que exhiben.


Esta sentencia se suma a dos pronunciamientos anteriores similares. En Nueva York, un juez desestimó un caso similar. Sin embargo, en Illinois la Justicia falló a favor del tatuador del luchador de la WWE Randy Orton concediéndole $3,750 al actor.



Links para profundizar

https://www.polygon.com/24131877/nba-2k-lebron-james-tattoo-jury-trial-april-2024


https://www.eurogamer.net/take-two-wins-nba-2k-tattoo-lawsuit


https://www.reuters.com/legal/litigation/lebron-james-tattoo-artist-loses-trial-against-nba-2k-maker-take-two-2024-04-19/


https://www.cleveland.com/court-justice/2024/04/nba2k-makers-win-in-lawsuit-against-cleveland-heights-tattoo-artist-over-lebron-james-inks-in-video-games.html